{"id":81982,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-003-2001-5811\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-003-2001-5811","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-003-2001-5811\/","title":{"rendered":"S 003 2001 [5811]"},"content":{"rendered":"<p>S-003-2001 [5811]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5811 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 16 de Agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 MARTHA CECILIA CASTRO Vda. de SEVERICHE, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de PABLO FERNANDO SEVERICHE ACOSTA y en representaci\u00f3n de sus hijos menores JAIDER JOSE y JORGE GREGORIO SEVERICHE CASTRO, frente a la EMPRESA DE ENERG\u00cdA ELECTRICA DE MAGANGUE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juez Civil del Circuito de Magangu\u00e9, los aludidos demandantes llamaron a proceso a la referida sociedad, para que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, condenar a la sociedad demandada a pagar, por concepto de da\u00f1o moral, el equivalente a 3000 gramos oro para la c\u00f3nyuge sobreviviente y para los hijos leg\u00edtimos del matrimonio; por perjuicios materiales, como da\u00f1o emergente, la suma de $80.000,oo con la respectiva correcci\u00f3n monetaria hasta la fecha de la sentencia, cifra que corresponde a los gastos de sepelio de la v\u00edctima; y como lucro cesante, los siguientes montos: Para la c\u00f3nyuge sobreviviente, la suma que resulte de multiplicar $40.000,oo mensuales con correcci\u00f3n monetaria, por los a\u00f1os probables de supervivencia de Pablo Fernando; para cada uno de los hijos, la suma que resulte de multiplicar $30.000,oo por los meses que les falten para cumplir cada uno la mayor\u00eda de edad, cantidades a las que habr\u00e1 de hacerse la respectiva correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos fundamentales invocados como apoyo de las pretensiones se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pablo Fernando Severiche Acosta fue usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica prestado por la Electrificadora de Magangu\u00e9 S.A. en la finca de su propiedad denominada \u201cVilla del Socorro\u201d, ubicada en jurisdicci\u00f3n del referido municipio de Magangu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido a algunas fallas en la prestaci\u00f3n del servicio (interrupciones), seg\u00fan versi\u00f3n de los moradores por da\u00f1o en un transformador propiedad de la empresa y ubicado en el sector, se requiri\u00f3 a la electrificadora para el arreglo de dichos desperfectos, entidad que el d\u00eda 16 de Mayo de 1988, a eso de las 2 p.m., envi\u00f3 unos funcionarios que se dedicaron a revisar las instalaciones del servicio en la hacienda \u201cLa Graciela\u201d, pero no lo hicieron en la propiedad de Severiche Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poco despu\u00e9s de haberse ausentado los trabajadores de la empresa de energ\u00eda, surgi\u00f3 un corto circuito en el transformador que alimenta la conducci\u00f3n de energ\u00eda en el sector, quem\u00e1ndose a consecuencia de ello el contador de la vivienda del se\u00f1or Severiche, ciudadano que ante el inminente peligro de incendio de su vivienda trat\u00f3 de desconectar los cables de conducci\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico, muriendo en su intento, carbonizado por electrocuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue de tal magnitud el corto circuito, que los vecinos, para evitar que se siguieran propagando los efectos de \u00e9ste, optaron por lanzarle al transformador palos, guijarros, etc., para as\u00ed destruirlo, como en efecto lo lograron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre el infortunado accidente y la negligencia de la empresa de energ\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio existe un nexo de causalidad, pues aquel no hubiera sucedido si el transformador lo hubieran revisado detenidamente para as\u00ed detectar la falla, m\u00e1xime cuando se trata de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, actividad calificada como peligrosa, en la que se debe observar la mayor idoneidad, pericia y diligencia en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al momento de fallecer el se\u00f1or Pablo Fernando Severiche, estaba casado con Martha Cecilia Castro, y de esta uni\u00f3n hab\u00edan nacido los menores Jaider Jos\u00e9 y Jos\u00e9 Gregorio Severiche Castro, c\u00f3nyuge e hijos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Pablo Fernando Severiche Acosta, a la fecha del insuceso, era un pr\u00f3spero agricultor, actividad a la que le adicionaba la explotaci\u00f3n ganadera y, durante los meses de noviembre a mayo, la pesquera, por la subienda del r\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Severiche Acosta, la estabilidad econ\u00f3mica de la familia se vino abajo, a tal punto que la c\u00f3nyuge sobreviviente tuvo necesidad de pedir limosna para tratar de recuperar la salud de una hija del matrimonio de nombre Hilda Isabel, quien finalmente falleci\u00f3, pero que pudo haberse salvado si hubiesen existido los recursos que le proporcionaba su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez notificada la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Magangu\u00e9 del auto admisorio de la demanda, consign\u00f3 su respuesta oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo la carencia de responsabilidad de la empresa por los da\u00f1os ocurridos a partir del punto en el que comienza la acometida, as\u00ed como la imprudencia de la v\u00edctima al tratar de desconectar los alambres que alimentan de energ\u00eda a la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 5 de mayo de 1993, en la cual se declar\u00f3 a la entidad demandada civilmente responsable de la muerte de Pablo Fernando Severiche, imponiendo la condigna condena al pago de perjuicios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por apelaci\u00f3n de la sociedad demandada se origin\u00f3 la segunda instancia, la que culmin\u00f3 con el fallo del 16 de Agosto de 1995, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme la demandante con la anterior decisi\u00f3n, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el ad quem que la parte demandante ten\u00eda la carga de probar los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual o aquiliana, excepto la culpa cuando el da\u00f1o se produce en ejercicio de una actividad considerada como peligrosa, a menos que se acredite la culpabilidad exclusiva de la v\u00edctima, fuerza mayor o caso fortuito, o producto de un agente extra\u00f1o, casos en los cuales se eximir\u00e1 al demandado de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, se\u00f1al\u00f3 luego que, en el sub lite, el hecho como tal se concreta en el accidente ocurrido el 16 de mayo de 1988, del cual da fe la prueba testimonial, al paso que del da\u00f1o -consistente en la muerte del se\u00f1or Severiche-, da cuenta el acta de defunci\u00f3n, \u201csin que se haya acreditado id\u00f3neamente que la causa del fallecimiento fue\u2026 la descarga el\u00e9ctrica recibida, porque la verdad es que no se hizo la necropsia del caso al occiso para establecerla\u201d (fl. 30, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la culpa, adujo el Tribunal que esta se presume cuando de actividades de car\u00e1cter peligroso se trata, en cuyo evento no tiene porqu\u00e9 la persona que ha recibido el da\u00f1o suministrar la prueba de la existencia de aquella, porque la carga probatoria en ese caso la soporta el autor del detrimento, en el sentido de acreditar la causa liberatoria de la conducta imprudente o negligente, a efectos de eximirse de cualquier responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, de la demanda se colige que la muerte del se\u00f1or Severiche se produjo como consecuencia de la descarga el\u00e9ctrica acaecida tanto por el da\u00f1o en el transformador como por el corto circuito del contador de su residencia, cuya evidencia no logr\u00f3 demostrar el actor, porque a los testigos no les constan las circunstancias f\u00e1cticas, excepto a Argemiro Meza Boh\u00f3rquez y a Ineldo Mendoza Benavides, quienes afirmaron que hab\u00eda un problema en el contador o que este ten\u00eda un ruido, da\u00f1o que repar\u00f3 la empresa el mismo d\u00eda y mucho antes de suceder el percance en cuesti\u00f3n.&nbsp; Los dem\u00e1s testigos: Rafael Poveda, Nicanor Hern\u00e1ndez Benavides y Jes\u00fas Benavides Medina, se limitaron a reconocer las virtudes del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el ingeniero Henry Bedoya L\u00f3pez se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n que presenci\u00f3 el estado de los zapatos de Severiche despu\u00e9s del insuceso, as\u00ed como la pinza que le mostraron familiares de \u00e9ste, quienes a su vez le manifestaron la acci\u00f3n llevada a cabo por Pablo Fernando al momento de producirse el accidente, testigo \u00e9ste al que da el Tribunal plena credibilidad, pese a la tacha de sospechoso que en su contra se formul\u00f3, deponente que, adem\u00e1s, afirm\u00f3 haber sido informado por los parientes del accidentado, que \u00e9ste trat\u00f3 de cortar los alambres situados en la parte externa del inmueble con una pinza totalmente deteriorada, e igualmente que pudo observar que los zapatos se encontraban rotos.&nbsp; Asever\u00f3 tambi\u00e9n que el percance surgi\u00f3 \u201cdebido a la forma inapropiada en que el fallecido quiso cortarlo (sic) alambres de sus instalaciones el\u00e9ctricas, y al momento del contacto con el cable y la mano, le produjo quemaduras de entrada y salida por uno de los pies donde el calzado estaba totalmente por el uso (sic) o sea roto\u201d (fls. 33 y 34, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior dedujo el Tribunal, que la muerte del se\u00f1or Severiche se debi\u00f3 a su imprudencia al manipular sin los elementos adecuados la corriente el\u00e9ctrica y, especialmente, con los pies descalzos, pudiendo hacerlo como lo hicieron despu\u00e9s los se\u00f1ores Argemiro Meza Boh\u00f3rquez, Rafael Poveda e Ineldo Mendoza Benavides, esto es, arrojando palos, guijarros, etc., para destruir el aparato y consecuencialmente para evitar el inminente incendio.&nbsp; Esto significa, a juicio del sentenciador, que nunca existi\u00f3 corto circuito en el contador, ni da\u00f1o en el transformador capaz de producir el incendio a que se refiere la demanda. M\u00e1s a\u00fan, se\u00f1al\u00f3 el juzgador de segundo grado, que tampoco se demostr\u00f3 que efectivamente el corto circuito se hubiera producido antes de haberse manipulado por el occiso los cables conductores de la energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el Tribunal que la entidad demandada \u201cno contribuy\u00f3 a t\u00edtulo de culpa por negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda a la muerte del se\u00f1or Pablo Severiche Acosta\u201d, sino que el deceso se produjo por la total imprudencia de la v\u00edctima o culpa exclusiva suya, por lo que no se da la responsabilidad extracontractual o aquiliana que se alega, debi\u00e9ndose revocar la sentencia impugnada y, consecuencialmente, negar las s\u00faplicas de la demanda (fls. 35 y 36, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante en casaci\u00f3n formul\u00f3 contra la sentencia y con respaldo en la causal primera, dos cargos que la Corte procede a examinar conjuntamente por tener consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y, concretamente, de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 194, 216 y 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de apreciaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, e igualmente de los documentos acompa\u00f1ados como anexos a \u00e9sta, yerros que condujeron al Tribunal a darle credibilidad a la versi\u00f3n de un agente de la empresa directamente responsable de los hechos materia del proceso y que, por tanto, expresa el criterio de la propia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n de su censura, afirm\u00f3 el recurrente que no exist\u00eda duda alguna respecto a que la base de la absoluci\u00f3n de la sociedad demandada, fue la absoluta credibilidad que le mereci\u00f3 al fallador el testimonio de Henry Bedoya L\u00f3pez, credibilidad que apoy\u00f3 en un presupuesto f\u00e1ctico evidentemente err\u00f3neo, cual es el de considerar a Bedoya como un tercero ajeno al proceso, lo que no es cierto, seg\u00fan el recurrente, puesto que se trata de un \u00f3rgano (sic) de la propia empresa causante de la muerte de Pablo Fernando, por lo que no debi\u00f3 considerarse como testimonio, sino como confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, precis\u00f3 el casacionista, darle credibilidad al supuesto testimonio del se\u00f1or Bedoya, es un grave error que resulta de la falta de apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y de los documentos que a dicho escrito se anexaron, entre ellos los informes que env\u00eda Bedoya del insuceso, en los que introduce, \u201cde manera por dem\u00e1s trasnochada\u201d, la versi\u00f3n de la culpa de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Darle alguna credibilidad a las versiones de una de las partes para demostrar por s\u00ed mismas sus tesis procesales, desnaturaliza la prueba testimonial.&nbsp; Dichas afirmaciones son, probatoriamente hablando, \u201cconfesiones\u201d que solo pueden ser aducidas como prueba en aquello que compromete a la parte en nombre de quien la hace, pero jam\u00e1s como un elemento eximente de su responsabilidad. Pero adem\u00e1s, continu\u00f3 el censor, los informes y la declaraci\u00f3n de Bedoya son contradictorios entre s\u00ed.&nbsp; En efecto, en su primer informe (folio 51) Bedoya admiti\u00f3 que el transformador se averi\u00f3 en la madrugada del accidente aunque adjudic\u00f3 el da\u00f1o a un fen\u00f3meno natural, y all\u00ed no aparece por ninguna parte la versi\u00f3n de la culpa de la v\u00edctima, tesis \u00e9sta que si incluye en su segundo informe (folios 48 y 49).&nbsp; Posteriormente en su testimonio, ya dentro del proceso, hablando en nombre de los familiares de la v\u00edctima \u201cen forma por dem\u00e1s abusiva\u201d, adjudic\u00f3 a \u00e9stos la versi\u00f3n de que fue el occiso quien caus\u00f3 su propio accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, concluy\u00f3 el censor, concurre a descalificar el testimonio del ingeniero Bedoya, lo que conduce a que la hip\u00f3tesis de culpa exclusiva de la v\u00edctima quede en este asunto sin piso probatorio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la falta de aplicaci\u00f3n de las mismas normas sustanciales referidas en el cargo anterior, en \u00e9ste se le imput\u00f3 a la sentencia haber incurrido en ostensibles y relevantes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y de algunas pruebas, yerros que condujeron al Tribunal a no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la muerte de Severiche se produjo por electrocuci\u00f3n a consecuencia del desperfecto de un transformador que ocasion\u00f3 un corto en el contador de la casa de habitaci\u00f3n rural del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el casacionista un aparte de la sentencia del Tribunal, se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed afirm\u00f3 el fallador que la v\u00edctima del accidente debi\u00f3 haber hecho lo mismo que el testigo Poveda y otros que acudieron inmediatamente despu\u00e9s del insuceso (desconectar el contador con un palo), para acotar que nada m\u00e1s f\u00e1cil que encontrar ex post facto con referencia exclusiva a los resultados, motivos de culpa de la v\u00edctima (ej: si no hubiera viajado en ese avi\u00f3n no hubiera perecido en el accidente). &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento que para el recurrente se devuelve contra la propia sentencia, porque si la v\u00edctima encontr\u00f3 la muerte al intentar suspender la electricidad, era porque part\u00eda de la base de que el transformador estaba funcionando, luego no pod\u00eda prever que la intensidad de la corriente era tal que lo pod\u00eda matar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se refiri\u00f3 el censor a la afirmaci\u00f3n del Tribunal en cuanto a que los testigos se equivocaron en el sistema utilizado para hacer cesar el corto circuito, pero lo lograron, lo que demuestra que nunca existi\u00f3 tal falla, aserto cuya contradicci\u00f3n salta a la vista: \u201clos acudientes fueron a resolver el corto circuito porque no hubo corto circuito\u201d (fl. 20, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el ad quem, al sostener que no estaba demostrado el da\u00f1o en el transformador y el corto circuito en el contador, incurri\u00f3 en inconsistencia en el an\u00e1lisis de un testimonio, al afirmar, sin explicaci\u00f3n alguna, que esa aseveraci\u00f3n no estaba demostrada. \u00bfEntonces qu\u00e9 sentido, se pregunta el recurrente, tiene en un proceso o\u00edr a unos testigos si sus afirmaciones no son tenidas en cuenta?. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, prosigui\u00f3 la censura, el Tribunal ignor\u00f3 las pruebas que iluminan los hechos materia del proceso, tales como:&nbsp; a) el acta de levantamiento del cad\u00e1ver; b) el documento obrante a folio 51 que contiene, insiste, una verdadera confesi\u00f3n extrajudicial pues all\u00ed se lee:&nbsp; \u201ctodo parec\u00eda indicar que el transformador sufri\u00f3 los efectos de una descarga atmosf\u00e9rica&#8230;\u201d; c) el informe del 20 de septiembre (folios 48 y 49) en el que se afirma que no se observ\u00f3 anomal\u00eda alguna al conectar en servicio el transformador, informe \u00e9ste que contradice el anterior; d) las declaraciones de algunos testigos que relatan lo ocurrido inmediatamente despu\u00e9s del accidente, refiri\u00e9ndose concretamente el recurrente al testimonio de Rafael Poveda, de quien se\u00f1ala que afirm\u00f3 en su relato que luego de subir el cad\u00e1ver de Severiche, constataron que el contador estaba prendido y botaba chispas y cortaron los alambres para evitar el incendio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 el casacionista su cargo precisando que los errores anteriores tienen la magnitud y relevancia para descalificar la juridicidad del fallo impugnado, motivo por el cual, solicit\u00f3 que fuera casado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que cuando se acusa una sentencia de violar una norma de derecho sustancial, como consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o de la demanda o de su contestaci\u00f3n, es necesario que el recurrente demuestre que el sentenciador incurri\u00f3 en un&nbsp; yerro de hecho, o en uno de derecho, demostraci\u00f3n que no se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, as\u00ed se acompa\u00f1e de una cr\u00edtica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, siendo necesarios, por el contrario, \u201cargumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u201d (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), prop\u00f3sito que no se alcanza contraponiendo \u201cla interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal\u201d, sino confrontando \u201cla sentencia con el derecho objetivo y la violaci\u00f3n patente del sentenciador\u201d, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable \u201ccotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u201d (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento. Y combatir, precisamente, implica censurar en forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente y sin sombra de m\u00e1cula, el yerro cometido, en atenci\u00f3n a que el recurrente, adem\u00e1s de ser preciso y claro, debe demostrar, con acierto y medida, el error manifiesto y su trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, censuras que, sin adentrarse en el supuesto error del juzgador, en concreto en el material probatorio obrante en el plenario, pretenden descalificar el juicio realizado por el Tribunal, no pueden tornarse pr\u00f3speras, por cuanto es menester su articulada y atinada confrontaci\u00f3n, con miras a que trasciendan, con \u00e9xito, la \u2013simple- superficie discursiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No son de recibo por improcedentes, en suma, denuncias globales, carentes de direcci\u00f3n, sustento, firmeza y fundamentaci\u00f3n individuales, a fortiori cuando la Corte, sin grave desmedro de su funci\u00f3n judicial, no puede oficiosamente proceder a complementar la labor impugnaticia reservada al recurrente, en desarrollo del arraigado y conocido car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, tantas \u2013y tantas- veces resaltado por ella (Vid. LXXXI, p\u00e1g. 426; cas. civ. de agosto 14 de 2000, exp. 5552). Por ello, entonces, debe la censura trazarle a la Sala el camino que debe seguir para la evaluaci\u00f3n de la legalidad del fallo, senda que ella debe respetar con fidelidad, \u201cpor manera que su movilidad est\u00e1 ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por mas que evidencie, motu proprio, errores o dislates -a\u00fan may\u00fasculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente\u201d (Cas. Civ. Sent. de marzo 23 de 2000, exp. 5259), habida cuenta que, de un lado, la sentencia arriba al examen de la Corporaci\u00f3n amparada por una presunci\u00f3n de acierto, lo que le impone al recurrente la carga de infirmar su juridicidad y, del otro, porque los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en orden a formarse un convencimiento de los hechos, la que no se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirt\u00fae por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas \u2013si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias \u2013si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador en las cuales soport\u00f3 su providencia, de modo tal que, sin hesitaci\u00f3n alguna, a la raz\u00f3n se imponga el m\u00e9rito probatorio que la censura revela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, una vez realizados los anteriores proleg\u00f3menos de car\u00e1cter general, observa la Corte que los dos cargos&nbsp; resultan infundados, en la medida en que no se demostraron, de la manera se\u00f1alada por la ley y la jurisprudencia nacional, los yerros en que habr\u00eda incurrido el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los yerros enrostrados a la sentencia no fueron cabalmente demostrados, pues el recurrente, en el primer cargo, no precis\u00f3 por qu\u00e9 el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente la contestaci\u00f3n de la demanda; ni en qu\u00e9 se equivoc\u00f3 al dejar de apreciar los documentos visibles a folios 48, 49 y 51 del cuaderno principal, suscritos por el se\u00f1or Henry Bedoya, limit\u00e1ndose la censura a aseverar que tales \u201cinformes y la declaraci\u00f3n de Bedoya son contradictorios entre s\u00ed y muestran un sospechoso endurecimiento en su obvia unilateralidad, a medida que va pasando el tiempo\u2026\u201d, criterio personal que, aunque respetable, es insuficiente en sede de casaci\u00f3n, as\u00ed se hayan contrastado los contenidos de una y otra pruebas, s\u00f3lo para demostrar que en unos se afirm\u00f3 la culpa del se\u00f1or Severiche Acosta y en otros nada se dijo al respecto (fls. 15 y 16, cdno. 7). Por el contrario, ello pone de presente que el error que se predica \u2013en gracia de discusi\u00f3n de que haya existido- no es evidente, esto es, que no surge al rompe o a simple vista y que todo se reduce a un conflicto de opiniones y de tesis entre el Tribunal y el recurrente, situaci\u00f3n que impide invalidar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el segundo cargo, tampoco se precis\u00f3 en qu\u00e9 se equivoc\u00f3 el Tribunal al apreciar los testimonios de Argemiro Meza, Rafael Poveda e Ineldo Mendoza. M\u00e1s a\u00fan, el propio impugnante destaca que son ellos quienes \u201cindican con una mayor precisi\u00f3n lo ocurrido inmediatamente despu\u00e9s del accidente \u2013puesto que \u00e9ste no tuvo ning\u00fan testigo presencial\u201d (Se subraya, fl. 23, cdno. 7), lo que pone de presente, de una parte, que la acusaci\u00f3n no atina en el aspecto f\u00e1ctico que fue relevante para el sentenciador, quien consider\u00f3 que no se hab\u00edan acreditaron las \u201ccircunstancias f\u00e1cticas\u201d anteriores y concomitantes a la muerte del se\u00f1or Severiche Acosta, espec\u00edficamente que hab\u00eda un da\u00f1o en el transformador que produjo un corto circuito en el contador del inmueble, provocando la inminencia de un incendio (fl. 32, cdno. 6); y de la otra, que la misma censura, sin darse cuenta, termina aceptando con el ad quem, que a los testigos nada les puede constar, porque ninguno de ellos presenci\u00f3 los hechos, motivo por el cual, no puede imputarse&nbsp; error de hecho al sentenciador, por no haber apreciado unos testimonios que nada le aportaban a la definici\u00f3n del litigio, menos de la envergadura requerida para casar una providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el recurrente, en la \u00faltima de las censuras, al margen de las directrices que informan la t\u00e9cnica del recurso, se ocupe prolijamente de combatir la argumentaci\u00f3n del Tribunal en lo tocante con la causal eximente de responsabilidad, calificando aquella de inconsistente, contradictoria e incoherente (fl. 19, cdno. 7), sin parar mientes en que \u201cla simple apariencia -o en veces evidencia- de contradicci\u00f3n, no traduce la inequ\u00edvoca e irremediable existencia de un error palmario o may\u00fasculo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en atenci\u00f3n a que las fallas de argumentaci\u00f3n o construcci\u00f3n no necesariamente presuponen que el juzgador ha supuesto o preterido un medio probatorio, si de error de hecho se trata, o que ha equivocado el valor demostrativo que la ley le asigna a este, si es un yerro de derecho el que se predica. Es m\u00e1s, no todo yerro judicial encuadra en una de esas categor\u00edas de error, de suyo especiales, pues aquel debe ser protuberante o manifiesto, adem\u00e1s de trascendente, como en p\u00e1rrafo precedente se explic\u00f3, para que pueda provocar la invalidaci\u00f3n de la sentencia\u201d (Sent. de agosto 14 de 2000, exp. 5552). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye entonces de lo expuesto que los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de agosto de 1995, pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-003-2001 [5811] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia: Expediente No. 5811 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 16 de Agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}