{"id":81983,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-004-2001-5663\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-004-2001-5663","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-004-2001-5663\/","title":{"rendered":"S 004 2001 [5663]"},"content":{"rendered":"<p>S-004-2001 [5663]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 5663 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Familia- en este proceso ordinario promovido por Arist\u00f3bulo y Luz Helena Zuluaga Giraldo contra Arist\u00f3bulo Zuluaga Montoya, Amparo, Pedro Jos\u00e9, Carmen Teresa y Mar\u00eda Gladys Zuluaga Giraldo, los cuatro \u00faltimos en calidad de herederos de Mar\u00eda Herminia o Herminia Giraldo L\u00f3pez, y los herederos indeterminados de \u00e9sta; Berenice Giraldo de Serna, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jos\u00e9 Antonio Serna Ram\u00edrez, y Ram\u00f3n Arsenio, Hernando, Jos\u00e9 Odilio, Leonisa y Clara Helena Serna Giraldo, en condici\u00f3n de herederos del precitado causante y los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El proceso se abri\u00f3 con demanda en que se pidi\u00f3 declarar que los actores no son hijos leg\u00edtimos del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Zuluaga Montoya, sino hijos naturales de Jos\u00e9 Antonio Serna Ram\u00edrez, de lo cual debe tomarse nota en los competentes registros del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia, que tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesi\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Antonio Serna Ram\u00edrez, y que, por tanto, la c\u00f3nyuge sobreviviente y los precitados herederos demandados les restituir\u00e1n lo que les corresponde, junto con los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- F\u00e1cticamente adujeron, en esencia, que Arist\u00f3bulo Zuluaga Montoya fue casado con Mar\u00eda Herminia Giraldo, que se avecindaron en Aranzazu (Caldas) y que de esa uni\u00f3n procrearon a Pedro Jos\u00e9, Amparo, Mar\u00eda Gladys y Carmen Teresa Zuluaga Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zuluaga Montoya no se distingui\u00f3 como persona trabajadora y cumplidora de sus deberes, sino como amigo de la vida f\u00e1cil, sin trabajo permanente, pese a sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por razones de vecindario se conocieron Jos\u00e9 Antonio Serna y Mar\u00eda Herminia Giraldo; su amistad fue creciendo de tal modo que termin\u00f3 en relaciones sexuales, iniciadas en 1945 y continuadas por varios a\u00f1os, lo que fue ampliamente conocido y difundido en los medios parroquiales de Aranzazu. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente fruto de tales relaciones sexuales entre la se\u00f1ora Giraldo y el se\u00f1or Serna nacieron Luz Helena, el 31 de diciembre de 1946, y Arist\u00f3bulo, el 18 de mayo de 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Antonio, hombre adinerado, siempre ayud\u00f3 a Mar\u00eda Herminia y a sus hijos; para Luz Helena y Arist\u00f3bulo \u00e9l pas\u00f3 a ser el padrino, pero los trat\u00f3 como a hijos; y no contento con ello opt\u00f3 por llevar a Mar\u00eda Herminia e hijos a la finca de su propiedad denominada Bocache ubicada en Filadelfia, donde, pese al fallecimiento de Herminia, les sigui\u00f3 ayudando, al punto de adquirir una casa en Aranzazu \u00abpara los tres \u00faltimos hijos de su amada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo el vecindario ha referido la paternidad de Luz Helena y Arist\u00f3bulo en cabeza de Jos\u00e9 Antonio, posesi\u00f3n notoria sostenida y reiterada en el medio social acrecentada por el gran parecido f\u00edsico de una y otro con \u00e9l y con sus hijos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Helena fue siempre extra\u00f1a y duramente tratada por quien figura como su padre, y por ello se vio precisada a vivir con una t\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso de sucesi\u00f3n testada del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Serna Ram\u00edrez, fueron reconocidos Berenice Giraldo de Serna en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, y Ram\u00f3n Arsenio, Odilio, Clara Helena, Leonisa y Hernando Serna Giraldo en su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Arist\u00f3bulo Zuluaga Montoya, al contestar la demanda, guard\u00f3 silencio sobre las pretensiones, acept\u00f3 unos hechos y los dem\u00e1s, ni los neg\u00f3, ni los acept\u00f3; agreg\u00f3 que a partir de 1945 no volvi\u00f3 a tener relaciones con su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ram\u00f3n Arsenio, Hernando, Leonisa y Clara Helena Serna Giraldo, por su parte, se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos b\u00e1sicos en que se fundan. Excepcionaron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, con base en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil y en que los demandantes confesaron haber sido concebidos dentro del matrimonio de Arist\u00f3bulo y Mar\u00eda Herminia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de las relaciones sexuales y de los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria que consagra el art\u00edculo 6\u00ba, de la ley 75 de 1968, ordinales 4\u00b0 y 6\u00b0\u201d, con el argumento de que habiendo nacido los demandantes dentro del matrimonio de Arist\u00f3bulo y Mar\u00eda Herminia y dado el ambiente de la \u00e9poca, no es claro que la madre de los mismos tuviera relaciones sexuales extramatrimoniales, con el agravante del accionar s\u00f3lo despu\u00e9s de muchos a\u00f1os, cuando se est\u00e1 liquidando la herencia de Jos\u00e9 Antonio, lo que denota un inter\u00e9s puramente econ\u00f3mico, pues a la par de la intentada filiaci\u00f3n natural se tramitan demandas laborales contra la misma sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia de 22 de octubre de 1993, por medio de la cual el juzgado segundo promiscuo de familia de Manizales desestim\u00f3 las pretensiones; apelada que fue por los demandantes, la revoc\u00f3 el Tribunal Superior de Manizales con fallo de 20 de abril de 1995, y, en su lugar, se declar\u00f3 inhibido para decidir de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II &#8211; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego del recuento del litigio y de tratar el tema de los presupuestos procesales y las consecuencias que devienen por su ausencia, el tribunal se detiene en uno de ellos, el de demanda en forma, que se estructura cuando el escrito introductorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos por los art\u00edculos 75 y 76 del c\u00f3digo de procedimiento civil, se le ha acompa\u00f1ado de los anexos contemplados en el art\u00edculo 77 y se han colmado los ordenamientos previstos en el art\u00edculo 82 Ib. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que de conformidad con el numeral 6\u00b0 del precitado art\u00edculo 75, la demanda deber\u00e1 contener \u201clos hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados\u2026\u201d, vale decir, las afirmaciones que el demandante hace respecto al conocimiento de situaciones f\u00e1cticas que est\u00e1n destinadas y son adecuadas por su propia naturaleza a determinar la sentencia pedida; y seguidamente observa que, de acuerdo con el art\u00edculo 305 de la precitada codificaci\u00f3n procesal, la sentencia debe hallarse en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, de all\u00ed la raz\u00f3n por la cual la ley exprese que toda decisi\u00f3n, en materia civil, se funda en los hechos de la demanda y de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estas precisiones, expresa el ad quem que \u00aben la demanda que dio origen al presente proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, filiaci\u00f3n extramatrimonial, petici\u00f3n de herencia y reforma del testamento, se omiti\u00f3 aludir a la causa petendi, esto es, a los hechos en que los actores fundan su derecho en lo que se refiere concreamente a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00ab. (Resaltado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza que los hechos del escrito incoativo aluden a las relaciones amorosas e \u00edntimas sostenidas entre Mar\u00eda Herminia y Jos\u00e9 Antonio, fruto de las cuales nacieron los demandantes Arist\u00f3bulo y Luz Helena, pero que de la demanda \u00abno se alcanza a inferir\u00bb cu\u00e1les son los fundamentos f\u00e1cticos que sirven de respaldo a las pretensiones de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, \u00abpuesto que no se afirmaron ciertas situaciones que la misma ley exige para que pueda prosperar la acci\u00f3n mencionada y que deben quedar expresamente determinados en el libelo\u00bb, a fin de que la parte demandada desde el mismo momento en que se le notifique el auto admisorio de la demanda, pueda conocerlos, pues como lo ha dicho la Corte, \u201cno basta con enunciar la parte petitoria de la demanda para que los fundamentos de la pretensi\u00f3n o causa petendi se consideren afirmados por el actor\u201d; y en este caso la parte demandante no determin\u00f3 los hechos que sirven de fundamento a la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n, menos a\u00fan a los testigos pod\u00eda interrog\u00e1rseles sobre dicha acci\u00f3n, y en modo alguno en la sentencia pod\u00eda concederse lo suplicado, esto es, declarar que los demandantes no son hijos del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Zuluaga Montoya, porque se estar\u00eda haciendo una declaraci\u00f3n con fundamento en hechos que no fueron expresados por la parte actora, lo cual redundar\u00eda en un fallo no congruente con los hechos afirmados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalca el tribunal que la demanda ni siquiera alude a que alguno de los esposos Zuluaga o Giraldo hubiera abandonado definitivamente el hogar conyugal dom\u00e9stico, o que los c\u00f3nyuges cesaran en su vida marital bajo un mismo techo; tampoco se afirm\u00f3 si el alumbramiento de los actores se produjo despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que uno de los esposos hiciera dejaci\u00f3n del hogar, ni que no hubo reconciliaci\u00f3n; \u201cde all\u00ed que si la parte demandante no aludi\u00f3 expresamente a tales hechos que constituyen el soporte de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n, no puede el fallador declarar que aquellos no son hijos del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Zuluaga con apoyo en hechos sustanciales que no fueron descritos en la demanda como causa petendi para el examen propio de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d, y agrega que \u201c\u2026cumpliendo con el deber que tiene el fallador de interpretar la demanda en el presente evento, (&#8230;)de ella surge una completa vaguedad, ya que la parte actora orient\u00f3 todo su esfuerzo a la narraci\u00f3n de los hechos que llevan a respaldar la pretensi\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial (\u2026) y en modo alguno mencion\u00f3 lo que podr\u00eda ser base de la otra pretensi\u00f3n, demostr\u00e1ndose una insuficiencia del libelo en la relaci\u00f3n de los hechos ata\u00f1ederos a la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n, lo cual hace imposible su interpretaci\u00f3n. No puede la Sala so pretexto de interpretar la demanda, declarar que los demandantes no son hijos del se\u00f1or Arist\u00f3bulo Zuluaga suponiendo que \u00e9ste y su esposa abandonaron el hogar y que el alumbramiento de los actores ocurrieron (sic) despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente a la fecha en que se alejaron del hogar, porque, como se dijo, tales hechos no fueron confesados en el libelo y menos cuando la ley ha consagrado que la sentencia debe estar en congruencia con los hechos de la demanda\u201d, motivo por el cual estima que \u201c\u2026la parte demandante no dio cumplimiento en su demanda a lo expuesto en el art. 75-6 del C.P.C. toda vez que no aludi\u00f3 en modo alguno a los supuestos f\u00e1cticos en que hace descansar la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, los cuales debi\u00f3 presentar debidamente determinados, clasificados y numerados\u201d, circunstancia que a su vez \u201c\u2026implica la falta del presupuesto procesal de demanda en forma, comoquiera que coloca al juzgador ante una imposibilidad t\u00e9cnica de proferir justo fallo sobre el fondo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que, concluye el juzgador de instancia, como la demanda en lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima resulta ser inepta, lo cual conlleva a una decisi\u00f3n inhibitoria, no hay lugar a examinar los hechos y pretensiones relacionados con la filiaci\u00f3n extramatrimonial y dem\u00e1s, ya que \u00fanicamente podr\u00edan ser apreciados en el caso de que aqu\u00e9lla hubiera prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>III \u2013 La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo fue formulado, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l ac\u00fasase la precitada sentencia de infringir, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 50 del T\u00edtulo Preliminar del c\u00f3digo civil, 215, 335, 336, 337, 406, 1113, 1117 y 1122 de la misma codificaci\u00f3n; 14 y 42 de la constituci\u00f3n nacional; 3\u00b0 de la ley 45 de 1936 en armon\u00eda con los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 1260 de 1970; 3\u00b0, ordinal 3\u00b0 de la ley 75 de 1968 y 4\u00b0 de la ley 29 de 1982, como consecuencia \u201cdel ostensible error de hecho cometido al apreciar la demanda, que condujo al fallador a no dar por demostrados, est\u00e1ndolo, que en el libelo se afirmaron los hechos contentivos de la causa petendi sobre la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima de Arist\u00f3bulo Zuluaga Montoya en relaci\u00f3n con los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento de la censura, luego de invocar la sentencia C-109\/95 de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 75 de 1968 como soporte de la naturaleza jur\u00eddica sustantiva de las normas que regulan el estado civil de las personas y la repercusi\u00f3n de las restricciones legales al derecho del hijo a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n, dicen los recurrentes que el juez tiene el deber de interpretar la demanda \u00edntegramente, o sea correlacionando la parte hist\u00f3rica narrada en el libelo con las aspiraciones de los actores; y si el tribunal en la sentencia cuestionada dijo que \u2018examinando con detenimiento cada uno de los hechos relaciones (sic) en el escrito invocatorio, se infiere que en ellos se aludi\u00f3 expresamente a las relaciones amorosas e \u00edntimas entre la madre de los actores se\u00f1ora Mar\u00eda Herminia Giraldo y Jos\u00e9 Antonio Serna Ram\u00edrez, fruto de las cuales nacieron los demandantes Arist\u00f3bulo y Luz Helena\u2026 y al rumor que se form\u00f3 en el \u2018vecindario\u2019 en relaci\u00f3n con la paternidad del se\u00f1or Serna Ram\u00edrez respecto de los actores\u2019, \u201ces obvio \u2013prosigue la censura- que la correcta deducci\u00f3n de tales afirmaciones es que en esta pieza procesal s\u00ed se afirmaron los hechos que le sirven de soporte a la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, puesto que al afirmarse que la madre de Luz Helena y Arist\u00f3bulo tuvo relaciones amorosas e \u00edntimas con Jos\u00e9 Antonio Serna Ram\u00edrez, fruto de las cuales nacieron los demandantes, sin lugar a dudas, se est\u00e1 afirmando que esos no son hijos del marido sino del mencionado Serna Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY ese es precisamente el soporte f\u00e1ctico para la impugnaci\u00f3n de esa presunci\u00f3n legal de paternidad leg\u00edtima que el fallador de instancia no dedujo de la demanda, por haberla apreciado superficialmente. La equivocada deducci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Familia, queda palmariamente demostrada en los siguientes p\u00e1rrafos del fallo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Entre tanto, en la demanda que dio origen al presente proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, filiaci\u00f3n extramatrimonial, petici\u00f3n de herencia, reforma de testamento, se omiti\u00f3 aludir a la causa petendi, esto es, a los hechos en que los actores fundan su derecho en lo que se refiere concretamente a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, lo cual, se reitera, es cuesti\u00f3n fundamental por las razones jur\u00eddicas ya expresadas, veamos: se expres\u00f3 en los hechos primero y tercero que la se\u00f1ora Herminia Giraldo, madre de los demandantes, fue casada por los ritos de la religi\u00f3n cat\u00f3lica con el se\u00f1or Arist\u00f3bulo Zuluaga Montoya y tuvieron varios hijos; en el hecho cuarto se afirm\u00f3 que el se\u00f1or Zuluaga Montoya fue amigo de la vida f\u00e1cil, sin trabajo permanente y no se distingui\u00f3 como persona trabajadora y cumplidora de sus deberes; y en el hecho und\u00e9cimo dijo que la demandante Luz Helena Zuluaga Giraldo, fue siempre extra\u00f1a y duramente tratada por quien figura como su padre, esto es, por el se\u00f1or Zuluaga, por lo cual tuvo que vivir con una t\u00eda a causa de los malos tratos que \u00e9ste le daba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Realmente de los hechos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior, contenidos en la demanda, no se alcanza a inferir cu\u00e1les son los fundamentos de hecho que sirven de respaldo a la pretensi\u00f3n de la paternidad, puesto que no se afirmaron ciertas situaciones que la misma ley exige para que pueda prosperar la acci\u00f3n mencionada y que deben quedar expresamente determinados en el libelo, a fin de que la parte demandada desde el mismo momento en que se le notifique el auto admisorio de la demanda, pueda conocer los hechos sobre los cuales descansa la pretensi\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn forma ostensible se percibe el error de hecho cometido por el sentenciador al apreciar la demanda, pues, adem\u00e1s de lo que se ha expresado, se observa que omiti\u00f3 el Tribunal valorar correctamente los hechos quinto y s\u00e9ptimo del escrito demandatorio que son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: En Aranzazu se conocieron los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Serna Ram\u00edrez y Mar\u00eda Herminia Giraldo, inicialmente por razones de vecindario, posteriormente la amistad fue en aumento y de tal modo y de tal \u00e9nfasis que a la postre se volvieron relaciones sexuales lo que ocurri\u00f3 por los a\u00f1os (sic) de 1945 y continuaron como se dir\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMO.- Precisamente fruto de tales relaciones sexuales entre la se\u00f1ora Giraldo y el se\u00f1or Serna, ocurridas por el tiempo de la concepci\u00f3n de mis poderdantes naci\u00f3 en 31. 12. 46 la se\u00f1ora Luz Helena mi representada, y el 18. 5. 49 el se\u00f1or Arist\u00f3bulo tambi\u00e9n mi poderdante, nacimientos ocurridos en Aranzazu\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde deducen los recurrentes que \u201cen la demanda se afirm\u00f3 que quien engendr\u00f3 a los demandantes con Herminia Giraldo NO fue el marido de ella sino JOSE ANTONIO SERNA RAMIREZ\u201d, porque si se afirma que alguien es hijo de un var\u00f3n determinado, se est\u00e1 al mismo tiempo negando que ese mismo hijo tenga la paternidad de otro var\u00f3n. Por eso es que resulta ostensible el error del fallador cuando concluy\u00f3 que la parte demandante no determin\u00f3 los hechos que sirven de fundamento a la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n conforme a exigencias del art\u00edculo75 ordinal 6 del C. de P.C. porque la demanda no aludi\u00f3 a que alguno de los esposos hubiera abandonado definitivamente su hogar o que el alumbramiento de los actores se produjo despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que uno de los esposos hizo dejaci\u00f3n del hogar, ni que no hubo reconciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosiguen luego los demandantes su reparo con sendos cap\u00edtulos destinados a poner de presente la trascendencia del aludido error de hecho en el proferimiento del fallo impugnado y a explicar el concepto de la violaci\u00f3n de los textos legales invocados en el cargo, para lo cual citan algunos pasajes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, y le proponen a la Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026para satisfacer el fin de la casaci\u00f3n, en cuanto a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, se digne abordar el estudio del tema de las posibilidades que al hijo le ofrece el nuevo ordenamiento jur\u00eddico, tanto en cuanto al tema de las causales como al de las oportunidades en el tiempo, para reclamar su verdadera filiaci\u00f3n contra la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, los recurrentes exponen su particular punto de vista en torno al acopio probatorio que estiman suficientemente s\u00f3lido para soportar la declaraci\u00f3n de paternidad solicitada por los actores en frente de los sucesores de Jos\u00e9 Antonio Serna Ram\u00edrez, en la medida en que afirman que en \u00e9l no solamente reposan elementos de juicio para presumirla, sino tambi\u00e9n \u201cpara probar la paternidad misma, no su presunci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el an\u00e1lisis que del elenco demostrativo all\u00ed mismo se consigna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente el legislador a trav\u00e9s de los varios y por regla general eficaces mecanismos que ha establecido para evitar las sentencias inhibitorias, ha hecho patente su desagrado ante un tipo de resoluciones que, tras inmenso derroche jurisdiccional, dejan intactos los conflictos que suscitaron el litigio. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia desde tiempo atr\u00e1s, realizando ingentes esfuerzos para impedir, hasta donde ello es posible, tan costosa y desestabilizadora indecisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hay consenso, entonces, en torno a lo anterior. Es que todo el proceso judicial est\u00e1 organizado para que el juzgador adopte una decisi\u00f3n que dirima la controversia&nbsp; planteada, pues&nbsp; esa y no otra constituye su raz\u00f3n de ser, su justificaci\u00f3n, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el tr\u00e1mite que culmina con una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter inhibitorio. A este respecto cabe recordar que el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 37 del c\u00f3digo de procedimiento civil impone al juez el deber de emplear los poderes que le confiere la ley para evitar esa clase de providencias, cual sucede, por ejemplo, con la demanda introductoria, que ha de inadmitirse cuando no re\u00fane los requisitos formales (art\u00edculo 85 ibidem), prop\u00f3sito al cual,&nbsp; por cierto, las partes pueden contribuir corrigiendo dicho libelo, o, en su caso, proponiendo la excepci\u00f3n previa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existen sin embargo situaciones que, sin importar cu\u00e1n indeseadas sean, acaban imponi\u00e9ndose por fuerza de los hechos; as\u00ed, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar&nbsp;&nbsp; todos los filtros, imposibilitando&nbsp; una decisi\u00f3n de fondo y dando&nbsp; lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio. Porque no debe echarse al olvido que una tal determinaci\u00f3n no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta \u00abmanera de fallar\u00bb &#8211; o de no fallar, acotar\u00edan algunos -, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, est\u00e1 incapacitado para resolver porque, puesto ante la soluci\u00f3n del conflicto, no cuenta con el material m\u00ednimo que le permita adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga&nbsp; ya medios de suplir esa carencia; dir\u00edase un alfarero sin arcilla: no tiene c\u00f3mo llevar a cabo su obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, naturalmente, no hay qu\u00e9 decir cu\u00e1n escandaloso ser\u00eda el que en su af\u00e1n por desatar de fondo el litigio, el juez inventase los presupuestos, sacase de la nada los&nbsp; elementos indispensables que para proveer se requieran; de donde,&nbsp; fuerza es concluir&nbsp; que, como se viene diciendo, hay eventos en que, as\u00ed sea a rega\u00f1adientes, la sentencia inhibitoria deviene inevitable. Tal aconteci\u00f3 al tribunal en este caso, que al no encontrar manera de llenar una decisiva deficiencia de la demanda, se vio compelido a fallar de ese modo. Y no sin poderosos motivos, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con grave detrimento de la m\u00ednima claridad y precisi\u00f3n requeridas y con flagrante desconocimiento del contenido del ordinal 6\u00ba. del art\u00edculo 75 del c\u00f3digo de procedimiento civil, conforme al cual la demanda deber\u00e1 contener \u00ablos hechos que sirven de fundamento a las pretensiones debidamente clasificados, determinados y numerados\u00bb, el actor desde\u00f1\u00f3 clasificar los que eran constitutivos de su escrito introductorio; ello a pesar de la complejidad de la situaci\u00f3n planteada, como que se acumulaban las pretensiones de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, filiaci\u00f3n extramatrimonial, petici\u00f3n de herencia y reforma del testamento, dici\u00e9ndose deducir la primera de ellas frente a Arist\u00f3bulo Zuluaga \u2013 cuya paternidad se presume- y a los herederos de Mar\u00eda Herminia Giraldo L\u00f3pez &#8211; quien fue su esposa -, y las dem\u00e1s, frente a los herederos de Jos\u00e9 Antonio Serna -cuya paternidad se proclama-; fueron trece los hechos, enumerados sin clasificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o explicaci\u00f3n adicional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya aquella omisi\u00f3n constitu\u00eda, para el caso, escollo dif\u00edcil de sortear; como resulta apenas obvio, en trat\u00e1ndose de pretensiones agregadas, cada una de ellas ha de tener su propio sustento, sin que sea factible echar mano, a capricho, indistintamente de las que soportan unas u otras. Ahora, cuando de una insular pretensi\u00f3n se trata, o de \u00e9sta y las que le son consecuentes, no es por lo general labor complicada establecer, desde el punto de vista que se viene comentando, la suficiencia de la demanda; cosa diferente acontece, en cambio, en el evento de pretensiones acumuladas,&nbsp; donde encuentra plena justificaci\u00f3n aquello de que los hechos que las sustentan deben aparecer \u201cdebidamente clasificados\u00bb, de forma que se eviten confusiones y se permita el precisar cu\u00e1les de ellos corresponden a unas y otras peticiones; de no procederse as\u00ed es de esperar que el entendimiento del escrito llegue a convertirse en labor asaz complicada vista la perplejidad que de all\u00ed dimana y en la cual no es inusual encontrar el germen de fallos inhibitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, claro est\u00e1, y menester es remarcarlo,&nbsp; dificultad semejante jam\u00e1s podr\u00e1 constituir pretexto para rehuir la imprescindible labor de interpretaci\u00f3n del escrito incoativo y, a la larga, rehusar una sentencia de m\u00e9rito; antes bien, ello&nbsp; debe constituir acicate para que a\u00fan con&nbsp; mayor af\u00e1n se aplique el juzgador a descifrar el sentido de la demanda, como que su primer deber, en cuanto que as\u00ed se abre la v\u00eda para que el ya de por s\u00ed extenuante tr\u00e1mite procesal adquiera sentido, es realizar el m\u00e1ximo esfuerzo para encontrar las herramientas que permitan evitar una sentencia inhibitoria de conocimiento. Es en ese orden de ideas como la Corte ha expresado que \u00abcuando al tiempo de fallar se encuentre el sentenciador frente a una demanda oscura, bien sea en la forma como se hallan concebidas las s\u00faplicas, ora en la exposici\u00f3n de los hechos, ora en los fundamentos de derecho, o ya en las unas y en los otros, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de interpretarla para desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n del demandante y como ineludible deber a fin de no sacrificar el derecho cuya tutela busca el actor (&#8230;). (Sent. de 4 de noviembre de 1970, tomo CXXXVI, pag. 82). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, efectivamente, el tribunal se puso a interpretar la demanda; mas&nbsp; ello tampoco le permiti\u00f3 sortear el obst\u00e1culo, pues se encontr\u00f3 en un callej\u00f3n sin salida en&nbsp; tanto hall\u00f3 que los hechos todos de la demanda incoativa se refer\u00edan a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, de manera que carec\u00edan de sustento las otras pretensiones, particularmente la de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, puerta \u00e9sta de entrada para el estudio de las dem\u00e1s. Por lo que procede revisar en detalle el aludido escrito, como que su an\u00e1lisis sostiene el criterio del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El libelo narra los amores de Jos\u00e9 Antonio Serna y Herminia, de c\u00f3mo se conocieron en Aranzazu, de sus relaciones \u00edntimas de las cuales habr\u00edan nacido los dos demandantes, Luz Helena y Arist\u00f3bulo. Se relata c\u00f3mo Serna Ram\u00edrez, hombre adinerado, les dio trato de hijos, y no contento con ello les llev\u00f3, junto con Herminia, a una finca de su propiedad, donde, pese al fallecimiento de \u00e9sta \u00faltima, continu\u00f3 colabor\u00e1ndoles, al punto de adquirir una casa en Aranzazu para \u201clos tres \u00faltimos hijos de su amada\u201d. El vecindario ha \u201creferido\u201d la paternidad de los actores en el se\u00f1or Serna, \u00abposesi\u00f3n notoria\u201d reiterada en el medio social, acrecentada por el parecido f\u00edsico entre ellos. Se expresa, por \u00faltimo, que en el juzgado se adelanta el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Serna, en el cual no se ha verificado el trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tan s\u00f3lo en los hechos 1\u00ba a 4\u00ba y 11 se hace menci\u00f3n de Arist\u00f3bulo Zuluaga, se cuenta de su matrimonio con Mar\u00eda Herminia Giraldo, que de ese matrimonio, avecindado en Aranzazu \u2013 Caldas-, nacieron cuatro hijos (la enumeraci\u00f3n no&nbsp; incluye a los demandantes), que Arist\u00f3bulo no se distingui\u00f3 por ser persona trabajadora, y que su relaci\u00f3n con Luz Helena \u2013 hoy demandante \u2013 fue complicada, lo cual oblig\u00f3 a \u00e9sta a residir con un familiar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es entonces dif\u00edcil inferir de semejante escrito, como lo hizo el tribunal, una completa orfandad en lo concerniente al sustento de la impugnaci\u00f3n de paternidad, orfandad igualmente predicable, por cierto, en lo que hace con la petici\u00f3n de herencia y la reforma del testamento-; se aprecia, s\u00ed, una abundante descripci\u00f3n de situaciones relacionadas con la pretendida paternidad del se\u00f1or Serna Ram\u00edrez, se da cuenta del trato sexual entre \u00e9ste y la madre de los actores, de la posesi\u00f3n notoria de ese alegado estado civil, mas, se reitera, en cuanto a la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n que, aunque acumulada, tiene su propia estructura, que no se puede desatender si es que la causa petendi y el petitum han de mirarse conjuntamente, en cuanto a ella, se repite, hubo silencio, no fue se\u00f1alada&nbsp; la causal\u2013 el hecho \u2013 en que se funda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una aclaraci\u00f3n nada m\u00e1s ha de hacerse: la de que el tribunal con criterio equivocado sostiene que, en aras de la aptitud de la demanda hab\u00edan los actores de acomodar los hechos \u2013 sus hechos, que conformaban su singular situaci\u00f3n \u2013 a las previsiones normativas reguladoras de la impugnaci\u00f3n. Pero el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 75 atr\u00e1s citado en ning\u00fan caso est\u00e1 sugiriendo que el sustrato f\u00e1ctico haya de ce\u00f1irse a las normas sustanciales reguladoras del caso controvertido, por supuesto que precisamente es del juzgador, vista la situaci\u00f3n concreta que las partes le ponen de presente, de quien se espera una definici\u00f3n en ese sentido, o, por mejor decirlo, es funci\u00f3n del juez, no de los litigantes, el precisar si es factible incrustar los hechos afirmados y probados en la voluntad abstracta de la ley; as\u00ed, presentada por el interesado su propia y singular situaci\u00f3n f\u00e1ctica con la obvia aspiraci\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n judicial, no por no alcanzarla habr\u00eda de tildarse de inepta su demanda: simplemente habr\u00eda que concluir que no era suyo el derecho suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, retomando el hilo, lo cierto es que, le\u00edda la demanda, la pregunta que de all\u00ed surge de inmediato es en qu\u00e9 entonces ven\u00eda soportado el alegato de impugnaci\u00f3n; y, a decir verdad, no hay respuesta a la vista; v\u00e9ase c\u00f3mo todo cuanto se anota en el escrito va exclusivamente dirigido a puntualizar que Serna es el padre de los demandantes, cual si no hubiese paternidad alguna&nbsp; que impugnar. As\u00ed las cosas, no se trata aqu\u00ed simplemente de la ausencia de hechos \u00abid\u00f3neos\u00bb para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, sino de que el tribunal advirti\u00f3 en \u00faltimas la carencia de sustentaci\u00f3n de la misma.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que no hay c\u00f3mo predicar sin vacilaci\u00f3n que el sentenciador incurri\u00f3 en monumental error al interpretar la demanda; cabe recordar que s\u00f3lo una equivocaci\u00f3n de gran magnitud da lugar a que el tribunal de casaci\u00f3n supere la autonom\u00eda que al juzgador de instancia le asiste en esos aspectos, pues el ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e1 inspirado en la filosof\u00eda de que sean los juzgadores de instancia los que eval\u00faen y sopesen el material probatorio,&nbsp; de modo que all\u00ed, en las instancias, normalmente concluye todo debate de orden probatorio. \u201cLa demostraci\u00f3n del cargo &#8211; ha expresado en infinidad de ocasiones la Corte- ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que censura es el producto de sopesar distintas posibilidades que terminan en la escogencia de la m\u00e1s probable\u201d (Cas. Civ. 30 de mayo de 1962 XCVIII; 4 de mayo de 1970, CXXXIV, p. 146, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que aduce,&nbsp; pues, no es m\u00e1s sino que el hijo de mujer casada que fue engendrado por otro var\u00f3n, no lo fue por el marido, lo cual, claro est\u00e1, por obvio nadie osar\u00eda discutir, pero que para los presentes efectos nada significa y a ninguna parte conduce, salvo que quiera ignorarse que es el de la impugnaci\u00f3n el camino obligado que puede conducir a la declaratoria de filiaci\u00f3n extramatrimonial del hijo de mujer casada, y no al contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que esa de la impugnaci\u00f3n es figura que posee su propia din\u00e1mica, su propia estructura, sus causales espec\u00edficas, todo al punto de que, se reitera, s\u00f3lo aniquilando la presunci\u00f3n que protege al marido, se podr\u00eda proclamar una paternidad diferente; es, pues, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, como se expresara en alguna ocasi\u00f3n, paso previo pero indispensable para la viabilidad de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad; lo que visto desde otro \u00e1ngulo significa, sencillamente, que la afirmaci\u00f3n de paternidad natural no envuelve, per se, una afirmaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, mal podr\u00eda arg\u00fcirse que cuando la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n va acompa\u00f1ada de la de filiaci\u00f3n, no requiere de sustento f\u00e1ctico, en tanto que \u00e9sta \u00faltima lleva en sus entra\u00f1as el soporte de aquella. Definitivamente, para decirlo de otro modo, sostenida en la demanda nada m\u00e1s que la petici\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, y tramitado sobre esta base el proceso, no se puede aspirar a que la sola afirmaci\u00f3n ulterior de que esos mismos hechos podr\u00edan&nbsp; servir&nbsp; para fundar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n que obra acumulada, d\u00e9 lugar a que aquellos hechos se trasladen sin m\u00e1s a este otro terreno, en lo que, entre otras tantas cosas, se avistar\u00eda de entrada grave quebranto para el derecho de defensa del demandado. En el punto cabe retomar la citada decisi\u00f3n de la Corte, de 4 de noviembre de 1970, en tanto expres\u00f3 que \u00abla labor ponderativa del juez no puede operar ni mec\u00e1nica, ni absolutamente: no lo primero, porque s\u00f3lo procede una interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica y ce\u00f1ida a la ley; y menos lo segundo, porque trabada&nbsp; la relaci\u00f3n procesal, de ella emerge para el demandado derecho a impedir que se cambie la pretensi\u00f3n deducida en la demanda o los hechos sobre los cuales \u00e9sta se apoya \u00ab.( Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se encuentra, de esta manera, un argumento s\u00f3lido qu\u00e9 enfrentar al criterio del ad quem; la interpretaci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n hizo de la demanda incoativa no puede calificarse, pues, de insostenible, de evidentemente err\u00f3nea, lo cual, seg\u00fan se dej\u00f3 establecido, constituye requisito imprescindible para que en el \u00e1mbito del yerro f\u00e1ctico,&nbsp; el recurso extraordinario se abra paso;&nbsp; por lo que&nbsp; s\u00f3lo resta se\u00f1alar que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV \u2013 Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 20 de abril de 1995 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-004-2001 [5663] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 5663 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}