{"id":81984,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-005-2001-6554\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-005-2001-6554","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-005-2001-6554\/","title":{"rendered":"S 005 2001 [6554]"},"content":{"rendered":"<p>S-005-2001 [6554]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6554 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en nombre y representaci\u00f3n de la menor JULIANA MARIA HERRERA HERRERA a petici\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ MYRIAM HERRERA HERRERA contra JOSE LUIS ORTIZ ROMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, la Defensora de Familia citada entabl\u00f3 proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ortiz Romero, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que mediante sentencia definitiva se declare a la menor Juliana Mar\u00eda Herrera Herrera, nacida el 7 de marzo de 1988 en Villavicencio, como hija extramatrimonial del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ortiz Romero y en consecuencia se ordene oficiar al se\u00f1or Notario para que al margen del registro civil de nacimiento de la menor Juliana Mar\u00eda se tome nota de ese estado civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que como consecuencia del fallo de la presente demanda, se prive al demandado del derecho a la patria potestad para con la menor Juliana Mar\u00eda Herrera y se le condene al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Manifiesta la se\u00f1ora Luz Myriam Herrera que conoci\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ortiz en agosto de 1983 cuando trabajaba como Auxiliar de Odontolog\u00eda en la calle 10\u00aa. con 96 de esta ciudad, y quien desde el momento que la conoci\u00f3 comenz\u00f3 a cortejarla haci\u00e9ndole llamadas telef\u00f3nicas, noviazgo que dur\u00f3 cinco a\u00f1os, de manera estable, con invitaciones a bailar, a cine, a jugar baloncesto con mucha frecuencia, e inclusive en una Semana Santa viaj\u00f3 a Villavicencio, de donde es oriunda la se\u00f1ora Luz Myriam Herrera, hosped\u00e1ndose en la casa de un hermano de \u00e9sta, Guillermo Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Manifiesta la se\u00f1ora Herrera que su primera relaci\u00f3n sexual fue con el demandado en la oficina de abogado del padre de \u00e9ste, ubicada en la carrera 6\u00aa. No. 11-86 oficina 506 y que en ese tiempo Jos\u00e9 Luis Ortiz estudiaba derecho en la Universidad La Gran Colombia, situaci\u00f3n que ha aprovechado para intimidarla, pues aduce que por ser abogado se las sabe todas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c- Argumenta Luz Myriam que tan estable era su relaci\u00f3n, que el demandado se hac\u00eda pasar ante los propietarios de la casa donde ella ten\u00eda arrendada una habitaci\u00f3n como su esposo y que trabajaba como agente viajero, que tambi\u00e9n la llevaba a su casa en el Barrio San Mart\u00edn, frente a la Escuela Militar de la 80, aprovechando que sus padres viajaban los fines de semana a una finca que la familia ten\u00eda en San Francisco (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>d- Afirma la madre de Juliana Mar\u00eda, que la reacci\u00f3n del demandado cuando ella qued\u00f3 en embarazo, fue exigirle que le mostrara el resultado del examen y cuando lo vio, le pidi\u00f3 que abortara porque \u00e9l era un estudiante y no se har\u00eda cargo, propuesta que ella no acept\u00f3, situaci\u00f3n que lo irrit\u00f3, la golpe\u00f3 y le lanz\u00f3 palabras soeces, y dos d\u00edas despu\u00e9s del anterior incidente, el demandado le reiter\u00f3 que no se har\u00eda cargo del beb\u00e9, pero que fueran donde un m\u00e9dico del Barrio Modelia de esta ciudad para que la revisaran y una vez all\u00ed el m\u00e9dico le dijo \u201ceso no le va a doler, que era como un succionador que arrancar\u00eda el feto y no le doler\u00eda\u201d, lo que la puso muy nerviosa y el m\u00e9dico no se comprometi\u00f3 a hacer nada, habi\u00e9ndole insistido Jos\u00e9 Luis para que se dejara practicar el aborto, pero ella reiter\u00f3 su negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e- Manifiesta la se\u00f1ora Herrera que cuando salieron del consultorio y una vez en su casa, el demandado nuevamente la trat\u00f3 mal e inclusive le arroj\u00f3 el dinero que llevaba para el m\u00e9dico, despu\u00e9s de lo cual ella habl\u00f3 con la madre del se\u00f1or Ortiz (hoy fallecida), quien al comentarle su estado se puso a llorar y le pidi\u00f3 que rezara para que el muchacho cambiara porque ella no sab\u00eda lo que estaba formando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f- Seg\u00fan afirma la se\u00f1ora Herrera, cuando estaba en su quinto mes de embarazo busc\u00f3 al demandado en su oficina, quien nuevamente la agredi\u00f3 f\u00edsica y verbalmente, ante lo cual ella resolvi\u00f3 viajar a Villavicencio cuando ten\u00eda 7 meses, y se hosped\u00f3 donde una hermana quien la apoy\u00f3 mientras nac\u00eda el beb\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- Cuando la menor ten\u00eda 8 meses, la se\u00f1ora Herrera, por intermedio del ICBF present\u00f3 memorial de reconocimiento ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Villavicencio, que libr\u00f3 Despacho Comisorio para el Juzgado 6\u00ba. Civil de Menores de Bogot\u00e1 y el 12 de septiembre de 1988 el se\u00f1or Ortiz rindi\u00f3 declaraci\u00f3n donde acept\u00f3 las relaciones sexuales con la se\u00f1ora Luz Myriam Herrera, pero rechaz\u00f3 la paternidad de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- A solicitud de la madre de la menor se cit\u00f3 al demandado a la Defensor\u00eda del Centro Zonal de Kennedy, cita que cumpli\u00f3 y rechaz\u00f3 la paternidad, pero acept\u00f3 la sugerencia del Defensor de Menores de practicarse el examen de gen\u00e9tica, para el cual fue citado por el Laboratorio de la Regional del ICBF para el 13 de marzo de 1995, cita que no cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, el a quo orden\u00f3 darle el tr\u00e1mite previsto en la Ley 75 de 1968 y correrle traslado al demandado por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas para que la contestara y para efectos legales orden\u00f3 la citaci\u00f3n del Defensor de Familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 15 de julio de 1996 (fls. 57 a 63 cd.1) el cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor Juliana Mar\u00eda Herrera Herrera sin los derechos inherentes a la patria potestad, la que ser\u00e1 ejercida \u00fanicamente por la madre.&nbsp; Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, a partir de la ejecutoria de la sentencia,&nbsp; la menor llevar\u00e1 el apellido de su padre y obtendr\u00e1 todos los derechos civiles, personales y patrimoniales en su calidad de hija.&nbsp;&nbsp; Igualmente orden\u00f3 oficiar a la Notar\u00eda Segunda (2\u00aa.) de Villavicencio para la correcci\u00f3n del registro civil de&nbsp; nacimiento de la menor,&nbsp; desestim\u00f3 las excepciones propuestas por el demandado,&nbsp; lo mismo que las pruebas tendientes a demostrarlas.&nbsp; Adem\u00e1s, conden\u00f3 al demandado a darle alimentos a Juliana Mar\u00eda en cuant\u00eda equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal mensual, lo mismo que a las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia- profiri\u00f3 sentencia el 5 de diciembre de 1996 (fls. 18 a 32 cd.3) que confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia apelada, adicionando sus numerales 4\u00ba. y 6\u00ba. en el sentido de ordenar oficiar el funcionario encargado del registro civil en donde se encuentra sentado el de nacimiento de la menor, para que inscriba lo decidido acerca de la patria potestad y que los alimentos se pagar\u00e1n dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorros de la madre de la menor o, en su defecto, en la de dep\u00f3sitos judiciales a \u00f3rdenes del juez de conocimiento, suma que ser\u00e1 igual al 50% de un salario m\u00ednimo mensual vigente al momento de realizarse el correspondiente pago. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto el ad quem estudia el fundamento esgrimido para el establecimiento de la presunci\u00f3n de paternidad, numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la ley 75 de 1968, que alude a que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C., pudo tener lugar la concepci\u00f3n, citando a continuaci\u00f3n en lo pertinente, jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se\u00f1ala que esas relaciones \u201cpodr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal analiza las pruebas aportadas al proceso a fin de establecer si con ellas se acreditan de manera convincente los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a las pretensiones, para lo cual efect\u00faa un resumen de los testimonios rendidos por ALEJANDRO CASTILLO MU\u00d1OZ, NESTOR ORLANDO VARON VELASQUEZ, MARIA TERESA MU\u00d1OZ HERRERA, BLANCA ENITH HERRERA y GLORIA INES RAMIREZ RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho por Alejandro Castillo Mu\u00f1oz y N\u00e9stor Orlando Var\u00f3n Vel\u00e1squez, se\u00f1ala el ad quem que muy poco aportan al debate, pues el primero dice no conocer a la madre de la menor, y el segundo, afirma que solamente recuerda que el demandado se la present\u00f3 alguna vez en 1985 o 1986, pero ambos dicen saber de la aparici\u00f3n de Luz Myriam en una fiesta de grado de la hermana del demandado, en la que protagoniz\u00f3 una escena reclam\u00e1ndole a \u00e9ste la responsabilidad de su embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su testimonio, Mar\u00eda Teresa Mu\u00f1oz Herrera, quien es prima de la madre de la menor, manifiesta que conoci\u00f3 al demandado porque se qued\u00f3 en su casa en dos ocasiones, junto con aquella, en habitaciones separadas, pero que ten\u00edan el trato propio de novios y que la relaci\u00f3n se mantuvo hasta que Luz Myriam qued\u00f3 embarazada cuando el demandado dej\u00f3 de verla, pero informa que ya estando encinta segu\u00edan sosteniendo relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanca Enith Herrera, hermana de la madre de Juliana Mar\u00eda, dice que el demandado fue novio de \u00e9sta, encontr\u00e1ndolo en algunas oportunidades en su habitaci\u00f3n, compartiendo el lecho, que nunca le cay\u00f3 bien como pareja de Myriam, y agrega que cuando aquel se enter\u00f3 del embarazo le propuso a la futura madre que abortara pues \u00e9l no iba a responder por el ni\u00f1o, y que inclusive Luz Myriam perdi\u00f3 el empleo que ten\u00eda a causa de su estado. Indica que ellos se presentaban como novios por los a\u00f1os 1986, 1987 o 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez Ram\u00edrez, en su testimonio manifest\u00f3 que fue compa\u00f1era de trabajo de la madre de la menor, que conoci\u00f3 al demandado como novio de aquella, con quienes sal\u00eda a bailar, e inclusive que el demandado iba a visitar a Luz Myriam a la casa del padre de la declarante, donde ten\u00eda arrendada una habitaci\u00f3n y en otras ocasiones iba por ella al consultorio. A la pregunta de si en la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n de la menor la pareja manten\u00eda su relaci\u00f3n, respondi\u00f3: \u201cDespu\u00e9s que ella qued\u00f3 embarazado (sic) dos meses no se volvieron a ver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testimonios de Mar\u00eda Teresa Mu\u00f1oz y Blanca Enith Herrera fueron tachados por sospechosos, en raz\u00f3n del parentesco con la madre de la menor, tacha, que seg\u00fan concepto del Tribunal, debe dirigirse en relaci\u00f3n con \u00e9sta, quien es realmente la demandante, y que, si bien es cierto que estos testimonios deben ser examinados con mayor severidad, el parentesco no impide su valoraci\u00f3n y con base en ellos edificar el fallo que corresponda, pues si se atendieran al pie de la letra los criterios expuestos por el demandado, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible la demostraci\u00f3n de la causal de presunci\u00f3n de paternidad que se debate en el proceso, por cuanto en la mayor\u00eda de los casos, el trato carnal, por ser desarrollado en forma privada, es percibido por las personas m\u00e1s cercanas a la pareja, por parentesco o amistad, y son ellos quienes pueden darse cuenta, mediante inferencia o por comentarios de los mismos interesados, de que dicho trato existe, como lo ha sostenido la jurisprudencia en providencia citada en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones anteriores las corrobora el Tribunal con la renuencia del demandado para concurrir a la pr\u00e1ctica del examen de gen\u00e9tica al cual fue citado tres veces, lo que constituye un serio indicio en su contra, sin que se pueda acoger el argumento de que si acced\u00eda a su realizaci\u00f3n, ser\u00eda admitir impl\u00edcitamente la paternidad, porque en tal caso se le dar\u00eda a dicha prueba el valor de confesi\u00f3n del interesado, cuando por el contrario la ley ha previsto la posibilidad de que personas expertas determinen gen\u00e9ticamente el grado de probabilidad de que un individuo sea el autor de la paternidad que se le imputa, y \u00e9ste por ser un derecho en cabeza del involucrado, su incomparecencia a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes se tiene como indicio en contra del interesado, pues su realizaci\u00f3n no s\u00f3lo lo afectaba a \u00e9l, sino a la menor y a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que todo lo anteriormente expuesto no puede contrarrestarse con la inasistencia de la madre de la menor a absolver el interrogatorio que le formular\u00eda la parte demandada, pues en esta clase de procesos el demandante es el menor que investiga su paternidad, y es el Defensor de Familia quien act\u00faa a nombre de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el ad quem que en consecuencia, las excepciones propuestas por el demandado no pueden prosperar, pues no se acompa\u00f1aron pruebas para acreditarlas y adem\u00e1s resultan fallidas frente a la situaci\u00f3n procesal ya se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se formulan tres cargos contra la sentencia antes sintetizada, los cuales ser\u00e1n estudiados por la Corte as\u00ed: en primer lugar el segundo y el tercero conjuntamente por tener elementos comunes y atacar la totalidad de la sentencia, y en segundo lugar el primero, el cual se enfoca \u00fanicamente contra la condena al pago de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, el recurrente acusa la sentencia de violar indirectamente, por error de derecho, los art\u00edculos 92, 310, 315, 411, 413, 414, 416 y 419 del C.C., art\u00edculo 24 de la Ley 1\u00aa. de 1968, art\u00edculos 6\u00ba., 15, 17 y 31 de la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 29 de 1982, y los art\u00edculos 174, 175, 177, 210, 253, 254 y 306 del C. de P.C. como violaci\u00f3n medio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 dos errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas, al dar por demostrado jur\u00eddicamente que la menor Juliana Mar\u00eda Herrera Herrera es hija de la se\u00f1ora Luz Myriam Herrera Herrera y no darle valor alguno a la confesi\u00f3n ficta o presunta de esta \u00faltima, al no haber concurrido a absolver el interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al primero de los errores planteados, afirma el censor que el ad quem incurri\u00f3 en \u00e9l por haber considerado que las fotocopias del registro civil de nacimiento de la menor aportadas al proceso, son documentos id\u00f3neos para demostrar v\u00e1lidamente el parentesco con su madre, sin haber apreciado que son simple reproducci\u00f3n mec\u00e1nica autenticada por el Notario Cuarenta y Ocho de Bogot\u00e1 y no por el Notario Segundo de Villavicencio, oficina donde se encuentra el acta de nacimiento de Juliana Mar\u00eda, cuando, de conformidad con los art\u00edculos 253 y 254 del C. de P.C., las pruebas no autenticadas por el notario donde se encuentre el original, carecen en absoluto de valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, reitera que la parte actora no acredit\u00f3 en el proceso de manera id\u00f3nea el nacimiento de la menor ni que es hija de Luz Myriam Herrera, y en consecuencia, es imposible afirmar que Juliana Mar\u00eda es hija del demandado y el Tribunal al valorar err\u00f3neamente los documentos aludidos, incurri\u00f3 en error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al segundo error denunciado, considera el recurrente que surgi\u00f3 cuando el Tribunal en el fallo impugnado manifest\u00f3 que la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 210 del C. de P.C., proveniente de la inasistencia de la madre de la demandante al interrogatorio decretado, carece de relevancia probatoria dado que dicha se\u00f1ora no es la demandante y por lo tanto no estaba obligada a absolver interrogatorio de parte, por cuanto en esta clase de procesos el demandante es el menor y para el presente caso el defensor de familia act\u00faa en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el casacionista que si bien es cierto el juzgado no acept\u00f3 el interrogatorio escrito presentado por la apoderada del demandado y que deb\u00eda ser absuelto por la madre de la menor, como aquella concurri\u00f3 a la audiencia pod\u00eda usar su derecho a interrogar oralmente y con la no asistencia de Luz Myriam debe aplicarse \u00edntegramente el art\u00edculo 210 citado y presumirse ciertas las excepciones propuestas por el demandado, lo que llevar\u00eda a negar las pretensiones de la demanda. Agrega que si el juzgado no hubiera considerado viable el interrogatorio, no lo hubiera decretado ni realizado audiencia con ese fin, adem\u00e1s de que los hechos en que se funda la demanda, que transcribe parcialmente, se basan en afirmaciones de la madre de Juliana Mar\u00eda, por lo que, para contradecir el dicho de la actora, era necesario el interrogatorio de parte solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el censor que por tratarse de un procedimiento especial, la parte actora interesada no es solamente la menor, sino tambi\u00e9n su madre, quien es la gestora de la demanda y quien describe y afirma los hechos en que se funda, por lo que, en su criterio, no es ajena al litigio sino que forma parte de \u00e9l y en esta calidad es sujeto pasivo del interrogatorio de parte, pues no ser\u00eda equitativo ni justo que se tenga en cuenta lo dicho por ella para sustentar el libelo pero se le margine de la pr\u00e1ctica de una prueba cuyo fin es rebatir sus afirmaciones, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el a quo y decret\u00f3 la prueba, pero el ad quem de manera err\u00f3nea, consider\u00f3 que esta prueba no deb\u00eda existir y que la presunci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta carec\u00eda de importancia en el proceso, con lo cual incurri\u00f3 en evidente error de derecho por valoraci\u00f3n errada de un medio probatorio, que trajo la grave consecuencia de no tener como ciertas las excepciones propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista indica que el primer error denunciado lo cometi\u00f3 el Tribunal cuando confirm\u00f3 el punto 3\u00ba. de la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 que la menor es hija de Luz Myriam Herrera y de Jos\u00e9 Luis Ortiz Romero, con fundamento en unos documentos que carec\u00edan de valor probatorio, y en el segundo error incurri\u00f3, como ya se anot\u00f3, cuando desestim\u00f3 la confesi\u00f3n ficta de la madre de la menor y las excepciones de m\u00e9rito propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida en virtud de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de las siguientes normas de derecho sustancial: art\u00edculos 92, 310, 411, 413, 414, 416 y 419 del C.C.; art\u00edculo 24 de la Ley 1\u00aa. de 1976; art\u00edculos 6, 15, 17 y 31 de la Ley 75 de 1968; art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino el recurrente que los errores se\u00f1alados se presentaron cuando el Tribunal analiz\u00f3 los testimonios de Teresa Mu\u00f1oz Rivera, Blanca Enith Herrera e In\u00e9s Ram\u00edrez Ram\u00edrez, por haberlos interpretado \u201ctorticeramente\u201d y adicionado su sentido estricto, lo mismo que por omitir y no considerar la presunci\u00f3n de derecho contenida en el art\u00edculo 210 del C. de P.C., por \u201ccontumacia injustificada de la madre de la menor, LUZ MYRIAM HERRERA HERRERA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, el recurrente considera que por ser la situaci\u00f3n cobijada por el art\u00edculo 92 del C.C. eminentemente cronol\u00f3gica, cuando los testigos se refieren a este hecho deben ser claros y exactos en relaci\u00f3n con el tiempo, no pueden ser vagos ni imprecisos sobre la \u00e9poca en que tuvieron lugar las relaciones entre el pretenso padre y la madre, per\u00edodo comprendido entre los 180 y los 300 d\u00edas contados hacia atr\u00e1s desde la fecha del nacimiento, que para el caso en estudio suponiendo que la fecha de nacimiento est\u00e1 demostrada, el 7 de marzo de 1988 la que se tendr\u00eda como punto de partida, este per\u00edodo se contar\u00eda entre el 7 de septiembre y el 7 de junio de 1987 y en consecuencia, las declaraciones de los testigos deb\u00edan referirse a hechos de los que se infieran las relaciones sexuales, ocurridos \u00fanicamente durante este per\u00edodo, por expresa exigencia del art\u00edculo citado, declaraciones que, seg\u00fan se\u00f1ala el censor, adem\u00e1s deben reunir dos requisitos: a) que se refieran a hechos de los cuales se infiera forzosamente la existencia de relaciones sexuales, y b) que cronol\u00f3gicamente los declarantes se sit\u00faen en el tiempo indicado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar las declaraciones rendidas por las testigos citadas, concluye el casacionista que carecen de las condiciones de exactitud y precisi\u00f3n respecto a la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, esto es, no re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados y considera que en el an\u00e1lisis efectuado por el ad quem, en relaci\u00f3n con la primera de las testigos nombradas, el juzgador desestima de manera radical y absoluta que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz nada dice respecto a la \u00e9poca en que pudo tener lugar la relaci\u00f3n amorosa y por el contrario describe&nbsp; los hechos como indicadores de que no existieron esas relaciones, y agrega que el ad quem est\u00e1 suponiendo situaciones que no afirm\u00f3 la declarante, y descart\u00f3 la existencia de un hecho indicador, cual es que si dos personas duermen en habitaciones separadas, no puede deducirse de ah\u00ed que han mantenido relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Blanca Enith Rivera, indica que \u00e9sta no se contrae al per\u00edodo en que ha debido tener lugar la concepci\u00f3n sino que habla de forma imprecisa de los a\u00f1os 1986, 1987 y 1988, por lo que el Tribunal, de este testimonio no pod\u00eda deducir que se ubica en el tiempo se\u00f1alado en el art\u00edculo 92 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el censor que la declaraci\u00f3n de Glor\u00eda In\u00e9s Ram\u00edrez Ram\u00edrez tampoco menciona el elemento tiempo, imprescindible cuando se trata de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 92 citado, pese a lo cual el Tribunal omiti\u00f3 este aspecto en su an\u00e1lisis probatorio dado que la testigo se refiere a los a\u00f1os 1977 y 1978 que no tienen nada que ver con los hechos a que se refiere este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que a pesar de lo anotado, el Tribunal consider\u00f3 que estas declaraciones eran acertadas respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la presunci\u00f3n a que se ha hecho alusi\u00f3n era evidente y en consecuencia declar\u00f3 que Jos\u00e9 Luis Ortiz Romero es el padre de la menor Juliana Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el ad quem dedujo la existencia de la presunci\u00f3n, no de las declaraciones analizadas, sino de su interpretaci\u00f3n acomodaticia de ellas con lo que incurri\u00f3 en error protuberante de hecho en relaci\u00f3n con la prueba testimonial en la que se bas\u00f3 para proferir el fallo impugnado, error que tambi\u00e9n es evidente en la parte resolutiva del mismo al confirmar la sentencia del a quo en el punto 3\u00ba. y adicionar los puntos 1\u00ba. y 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el censor como un segundo error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, el haber omitido intencionalmente la presunci\u00f3n de derecho que se deriva de la no comparecencia de la madre de la menor Luz Myriam Herrera Herrera al interrogatorio de parte, por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 210 del C. de P.C., esta inasistencia trae como consecuencia tener plenamente demostradas las excepciones de m\u00e9rito presentadas por la parte demandada y por lo tanto la improsperidad de las pretensiones, pues la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el Tribunal, que la se\u00f1ora Luz Myriam no estaba obligada a comparecer por no ser parte en el proceso es completamente il\u00f3gica, por cuanto la demanda no surge a la vida procesal espont\u00e1neamente sino por el querer inequ\u00edvoco de la madre de la menor, quien adem\u00e1s suministra a la Defensora de Familia los datos relativos a los hechos en que se fundamenta el libelo, por lo cual, este interrogatorio de parte es una prueba a la que tiene derecho el demandado y que deb\u00eda practic\u00e1rsele a la peticionaria, quien es interesada en el reconocimiento, y al no haberse presentado al interrogatorio, de manera imperativa debe aplicarse el inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 210 ibidem en concordancia con su inciso primero. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente afirma que dicha presunci\u00f3n legal tiene relaci\u00f3n directa con los medios exceptivos presentados por el demandado, por lo que si el ad quem no hubiera omitido de manera absoluta esta prueba, no hubiera fallado en favor de la parte actora, sino que hubiera declarado el triunfo de las excepciones sin que por lo dem\u00e1s tuvieran ninguna importancia las otras pruebas, entre ellas los tres testimonios se\u00f1alados anteriormente y el indicio derivado de la no comparencia del presunto padre al examen de gen\u00e9tica decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el error de derecho en el que puede incurrir el fallador que lo lleva a la violaci\u00f3n indirecta de norma sustancial ha sostenido que concierne con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el juzgador en la valoraci\u00f3n de la que existe en el proceso frente a su regulaci\u00f3n legal, es decir que el sentenciador la vio tal cual est\u00e1 en el expediente pero le resta m\u00e9rito demostrativo mediante la infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan o les asigna un valor que la ley no les da. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace al error de derecho que se le imputa al Tribunal en la sentencia referida, lo hace consistir el recurrente esencialmente en dos pruebas: que se apreci\u00f3 como tal la fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Juliana Mar\u00eda Herrera Herrera autenticada por el Notario Cuarenta y Ocho de Bogot\u00e1, cuando el original de dicho documento se encuentra en la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio y sin que conste en el expediente que en el primero de los despachos citados exista copia autenticada de dicha acta de nacimiento; y, adem\u00e1s, en que no le dio valor alguno a la confesi\u00f3n ficta o presunta de la madre de la menor derivada de su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los errores se\u00f1alados, observa la Corte que de existir, carecer\u00eda per se de la fuerza necesaria para destruir la sentencia atacada, como quiera que ni en las instancias, ni en tr\u00e1mite alguno de ellas, el recurrente repar\u00f3 en las informalidades de que pudieran adolecer los documentos aportados y que en consecuencia, pudieran afectar su ponderaci\u00f3n o valoraci\u00f3n legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la legalidad y la contradicci\u00f3n, en aras del derecho de defensa de los litigantes, con lo que incurre en la proposici\u00f3n del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su raz\u00f3n de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, por cuanto como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230;toda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u201d (G.J. t.CXXXIV, p\u00e1g. 84), reiterando que \u201c&#8230;en el cargo planteado por primera vez en casaci\u00f3n, con base en defectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba&#8230; implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u201d (G.J. t.CXLVIII, p\u00e1g. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n surtida en las dos instancias constituye s\u00f3lido testimonio del silencio guardado por el recurrente para cuestionar, de un lado, la incorporaci\u00f3n de la prueba documental cuyo valor probatorio se refuta, y de otro, su posterior apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, como quiera que en la primera instancia, por el contrario, en los alegatos de conclusi\u00f3n, expresamente se\u00f1ala que \u201c&#8230;tenemos tambi\u00e9n que obra en el expediente prueba documental (registro civil de nacimiento de la menor), que nos permite con el auxilio del Art. 92 del C.C., establecer la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la hija de la actora&#8230;\u201d (fl. 15 cd.2); y en la segunda instancia, en el memorial presentado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del a quo que le hab\u00eda sido desfavorable, tampoco utiliz\u00f3 argumento alguno con la finalidad propuesta en este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los errores de hecho y de derecho denunciados por el casacionista, atinentes a la presunci\u00f3n que se deriva seg\u00fan el art\u00edculo 210 del C. de P.C. proveniente de la inasistencia de la madre al interrogatorio decretado, y con independencia de la clase de error que pudiera existir, no observa la Corte que el Tribunal haya incurrido en los yerros que se le imputan, pues como efectivamente lo se\u00f1ala el fallo atacado, en el caso en estudio la parte actora es la menor, representada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Kennedy quien as\u00ed lo indica expresamente en el texto de la demanda (fl. 11 cd.1), representaci\u00f3n que ejerce de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 75 de 1968, en el que se se\u00f1ala, como una de las personas que pueden incoar el proceso de filiaci\u00f3n al Defensor de Menores. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, que en el presente caso no existen los errores denunciados, pues habi\u00e9ndose promovido el proceso por persona legitimada para hacerlo por la Ley 75 de 1968, no ten\u00eda por qu\u00e9 ser llamado nadie m\u00e1s en refuerzo de los intereses del menor, los que estaban debidamente prohijados por quien asumi\u00f3 su representaci\u00f3n y se constituy\u00f3 como parte en el proceso. Por lo tanto, como la madre de la menor es un tercero en el litigio, no puede aplicarse a su inasistencia a rendir declaraci\u00f3n las consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 210 del C. de P.C. que hacen referencia a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el cargo tercero, debe reiterarse que frente a la primera de las causales de casaci\u00f3n cuando se enfoca por la v\u00eda indirecta, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del fallador de instancia, se debe respetar la autonom\u00eda con que cuenta, de acuerdo con la ley, para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto en litigio, por cuanto la facultad de la Corte frente a este recurso es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, pero no la de revisar nuevamente todas las cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron ventiladas en las instancias, descalificando los recursos que se estructuran sobre planteamientos que disienten, en un simple contraste de pareceres, del criterio seguido por el Tribunal en lo que respecta a la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto, atribuir a dichos medios, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, la jerarqu\u00eda correspondiente dentro del conjunto de las evaluadas, es facultad que le compete de manera privativa a los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando de errores de hecho se trata, es preciso hacer \u00e9nfasis en que deben ser de tal entidad que sin necesidad de acudir a esforzados razonamientos, denoten un garrafal desacierto que frontalmente repudia el sentido com\u00fan, tornando por tanto en contraevidente la correspondiente conclusi\u00f3n de hecho formulada por el juez; en consecuencia no tienen ese alcance apreciaciones probatorias que no se apartan de las alternativas de razonable valoraci\u00f3n que ofrezca la evidencia producida o que no se muestran frente a \u00e9sta como afirmaciones arbitrarias, pues cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el material probatorio que pueda hacer mas o menos factible un nuevo an\u00e1lisis, mas severo o de mayor consistencia l\u00f3gica, no tiene virtualidad suficiente para invalidar una sentencia, por cuanto, como lo precisa el art\u00edculo 368 del C. de P.C., dicho error debe aparecer manifiesto en los autos, esto es, que para advertirlo no se requiera de previo y largo estudio, o que se manifieste como certeza y no apenas como una posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de investigaci\u00f3n de la paternidad, a partir de los principios implantados en la Ley 75 de 1968, ha dicho la Corte que la ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial que acredita las causales de filiaci\u00f3n \u201c&#8230;tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que \u00e9stos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d. (Cas. Civil de 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985; G.J. t.CLXXX, p\u00e1g. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicado lo anterior al caso en estudio, observa la Sala que las acusaciones contenidas en el cargo, tampoco est\u00e1n llamadas a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Corporaci\u00f3n que el fallo del Tribunal tom\u00f3 como prueba para determinar la \u00e9poca en que, entre el demandado y la madre de la actora ocurrieron las relaciones sexuales, los testimonios de Mar\u00eda Teresa Mu\u00f1oz Herrera, Blanca Enith Herrera y Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez Ram\u00edrez, los cuales considera coherentes en sus dichos y sin contradicci\u00f3n relevante en sus exposiciones, sin que logre el censor, en su impugnaci\u00f3n, descalificar el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia en relaci\u00f3n con estos testimonios, ni mucho menos hacer ver el error de hecho que denuncia, error que como se dej\u00f3 explicado atr\u00e1s, implicar\u00eda que la \u00fanica inteligencia posible sobre esas pruebas sea aquella de la que el casacionista se sirve, poniendo en evidencia un claro desacierto en lo dicho por el sentenciador. No siendo as\u00ed las cosas, la opini\u00f3n del recurrente acerca de la prueba en cuesti\u00f3n no constituye base suficiente para casar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo tercero no sale avante por la intrascendencia del error invocado por la censura, pues en el an\u00e1lisis individual que el recurrente hace de las apreciaciones de algunos de los testimonios, en los que, a su juicio, el Tribunal err\u00f3 en forma ostensible, el casacionista no alcanza a acertar en sus censuras, sencillamente porque sus conclusiones no son las \u00fanicas posibles que llevaron a deducir la existencia de la paternidad demandada, pues si bien es cierto que los declarantes no relataron una fecha exacta en que se hubieran dado las relaciones sexuales, de esas declaraciones, miradas en su integridad, surge que por conocimiento personal y directo, los testigos refieren hechos de los que se puede colegir que aquellas s\u00ed se dieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, de las declaraciones rendidas por Mar\u00eda Teresa Mu\u00f1oz Herrera, Blanca Enith Herrera y Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez Ram\u00edrez se observa que todas afirmaron conocer al demandado como novio de la madre de la menor y que esa relaci\u00f3n dur\u00f3 hasta cuando el presunto padre se enter\u00f3 del embarazo, y las dos \u00faltimas manifiestan que lo encontraron en la habitaci\u00f3n de Luz Myriam en diversas ocasiones en que llegaron a visitarla. La primera de las declarantes manifest\u00f3 que conoci\u00f3 al demandado cuando se lo present\u00f3 la madre de la menor como su novio en el a\u00f1o 1986 o 1987, cuando la pareja iba a su casa. Por esos mismos a\u00f1os afirma Blanca Enith Herrera que se lo present\u00f3 Luz Myriam como novio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De estas afirmaciones claramente se ve que las declarantes aluden a episodios que percibieron directamente y que permiten deducir que Jos\u00e9 Luis y Luz Myriam mantuvieron relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de Juliana Mar\u00eda, y teniendo en cuenta que son responsivas y exactas y dan la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos de que dan cuenta, de manera tal, que lleven al juzgador la convicci\u00f3n acerca de su ocurrencia; con mayor raz\u00f3n si esos testimonios se ponderan en conjunto con las dem\u00e1s pruebas y en consideraci\u00f3n a que las relaciones sexuales pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, a voces del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura al atribuirle yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria al Tribunal, parte de un supuesto consistente en darle u otorgarle su propia valoraci\u00f3n a cada uno de los testimonios atacados. Luego, en el fondo se trata de apreciaciones propias del recurrente que contrapone a las del ad quem, las que, adem\u00e1s de no demostrar plenamente el error denunciado, tampoco aparece de manifiesto que sea la \u00fanica posible y razonable que, de contera, coloque lo dicho en el fallo impugnado como contraevidente o absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no prosperan los cargos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 2\u00aa. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., el recurrente considera la sentencia del Tribunal incongruente en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda por contener en su parte resolutiva contradicci\u00f3n evidente con aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el casacionista que de conformidad con el art\u00edculo 305 ibidem, debe existir perfecta relaci\u00f3n y armon\u00eda entre las diversas pretensiones del libelo y la parte resolutiva del fallo, pues si el juzgador de instancia lo emite sobre situaciones que no han sido planteadas, o sin fundamento en los hechos se\u00f1alados, la resoluci\u00f3n es incongruente, error que surge de manera clara en el caso en estudio de la simple comparaci\u00f3n entre lo pedido y lo fallado, pues es incontrovertible que la Defensora de Familia en la demanda no solicit\u00f3 la condena del demandado a pagar alimentos a la menor en el evento de ser reconocida como su hija, no obstante lo cual el Tribunal, al confirmar el fallo del a quo adicion\u00f3 esta condena se\u00f1alando la forma como deben pagarse los alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que, si de una parte no se solicit\u00f3 la condena al pago de alimentos en favor de la menor, y de otra, el Tribunal los decreta, no hay consonancia entre lo pedido y lo fallado y por lo tanto la sentencia es incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera pertinente agregar que el Decreto 2289 de 1989 por ser posterior a la Ley 75 de 1968 prevalece sobre esta \u00faltima, adem\u00e1s de que las normas de la casaci\u00f3n, por ser especiales y excepcionales tienen absoluta prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que la \u00fanica norma violada es el art\u00edculo 305 del C. de P.C., dado que el cargo se funda en la causal 2\u00aa. de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha subrayado la Corte que la referida causal 2\u00aa. de casaci\u00f3n tiene la virtualidad de invalidar la sentencia de instancia cuando en lo decisorio \u201c&#8230;no guarda conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio; ya porque se otorgue m\u00e1s de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extra\u00f1os al litigio, o, en fin, porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 305\u201d. (G.J.T. CLXXXVIII, 2\u00ba. semestre, p\u00e1g. 163). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Implica entonces este postulado, una relaci\u00f3n externa de conformidad entre las peticiones deducidas en el proceso por las partes y el contenido de la decisi\u00f3n proferida, con el fin de que, armonizando ambos extremos, queden resueltos de manera afirmativa o negativa, todos los temas que forman el litigio, naturalmente sin perjuicio de los poderes atribu\u00eddos en cada caso a las autoridades judiciales por normas especiales de forzosa aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, no debe olvidarse que las normas relativas al estado civil de las personas son de orden p\u00fablico, y como tales, de obligatorio cumplimiento y aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto, el vicio disonante de la sentencia en relaci\u00f3n con la causa petendi, lo hace derivar el censor de la condena al demandado de pagar alimentos a su menor hija, petici\u00f3n que no fue formulada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con esta planteada incongruencia debe decirse que si bien el art\u00edculo 305 del C. de P.C. le impone al juez la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido, sin excederse ni quedarse corto, no puede desconocerse que el art\u00edculo 16 de la Ley 75 de 1968, inciso 2\u00ba. se\u00f1ala que en la sentencia proferida en los juicios de filiaci\u00f3n \u201c&#8230;se decidir\u00e1, si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre la filiaci\u00f3n demandada y a qui\u00e9n corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formaci\u00f3n de aquel, o si se le pone bajo guarda, y a qui\u00e9n se le atribuye. Tambi\u00e9n se fijar\u00e1 all\u00ed mismo la cuant\u00eda en que el padre, la madre o ambos habr\u00e1n de contribuir para la crianza y educaci\u00f3n del menor, seg\u00fan las necesidades de este y la condici\u00f3n y recursos de los padres\u201d. (Resaltado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inconsonancia como causal de casaci\u00f3n en las modalidades de extra, ultra o m\u00ednima petita, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia con todas y cada una de las circunstancias del proceso, para establecer si efectivamente se presenta de manera ostensible un desacoplamiento entre lo resuelto y los l\u00edmites fijados por los litigantes o por la ley, cuando el juez debe actuar inquisitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no pudo el Tribunal incurrir en el yerro que se le imputa, porque as\u00ed no se le hubiere solicitado, esa pretensi\u00f3n se encuentra impl\u00edcita en el libelo por ser un complemento obligado y necesario de lo expresamente impetrado, por expresa disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por consiguiente no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de diciembre de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en nombre y representaci\u00f3n de la menor JULIANA MARIA HERRERA HERRERA a petici\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ MYRIAM HERRERA HERRERA contra JOSE LUIS ORTIZ ROMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-005-2001 [6554] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6554 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}