{"id":81986,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-007-2001-5549\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-007-2001-5549","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-007-2001-5549\/","title":{"rendered":"S 007 2001 [5549]"},"content":{"rendered":"<p>S-007-2001 [5549] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00famero 5549 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda \u201cCOLMENA\u201d, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de junio de 1994, en este proceso ordinario propuesto por Promoviendo S.A. contra la recurrente, la Caja Social de Ahorros y el Banco Cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante escrito que obra de folios 134 a 143, del cuaderno n\u00famero 1, Promoviendo S. A. pretendi\u00f3 que se dispusiera \u201cel levantamiento de los grav\u00e1menes hipotecarios existentes sobre el inmueble consistente en una (1) bodega distinguida con el n\u00famero sesenta y dos cuarenta y seis (62-46) de la transversal noventa y tres (93), interior siete (7), con un \u00e1rea total construida de 433,65 Mts.2, alinderada as\u00ed:\u2026\u201d. Consecuentemente se solicit\u00f3 se ordenara la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamento de lo pretendido se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El inmueble objeto de la litis fue dado en pago a la demandante por la sociedad Comercializadora Promusical Ltda., mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3.868, otorgada el \u201c5 de octubre de 1982\u201d en la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En dicha escritura se acord\u00f3 que la demandante pagar\u00eda la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), la cual equival\u00eda a parte del precio, en forma directa a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cCOLMENA\u201d, con el fin de cancelar la hipoteca que \u00e9sta ten\u00eda constituida a su favor por escritura p\u00fablica n\u00famero 1841 del \u201c30 de junio de 1981\u201d de la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3575, otorgada en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1 el \u201c29 de octubre de 1981\u201d, Promoviendo S.A., constituy\u00f3 respecto del inmueble antes anotado, una hipoteca abierta de segundo grado por la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo), a favor de la Caja Social de Ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El 9 de marzo de 1983, por escritura p\u00fablica n\u00famero 678, la demandante constituy\u00f3 otra hipoteca abierta sobre el mismo inmueble, a favor del Banco Cafetero. Dichos grav\u00e1menes se encuentran vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Por escritura p\u00fablica n\u00famero 1630 del 10 de mayo de 1983 de la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, Promoviendo S.A. garantiz\u00f3 ante los acreedores hipotecarios mencionados, a \u201cDistrimusical Ltda.\u201d, \u201cComercializadora Prom\u00fasica Ltda.\u201d, \u201cComercial del Sonido Ltda.- Compas Ltda.\u201d, \u201cR. Mart\u00ednez &amp; C\u00eda. S. en C.\u201d, \u201cF.F. Sanz &amp; C\u00eda. en C.\u201d e \u201cInversiones M. G. A. Ltda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. La hipoteca a favor de \u201cColmena\u201d, tambi\u00e9n aparece en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1841, otorgada el \u201c30 de&nbsp; junio de 1981\u201d en la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. La Superintendencia Bancaria tom\u00f3 posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la sociedad demandante, mediante resoluci\u00f3n N\u00famero 2377 del 3 de junio de 1983, disponiendo la liquidaci\u00f3n de la misma, por resoluci\u00f3n N\u00famero 2787 del 29 de junio de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Mediante los decretos legislativos n\u00fameros 2217 y 1215 del 29 de julio de 1982 y 22 de mayo de 1984, respectivamente, el Gobierno Nacional autoriz\u00f3 al ente de control y vigilancia mencionado para solicitar y obtener de la Rama Jurisdiccional el levantamiento de los grav\u00e1menes hipotecarios de las empresas intervenidas, \u201ca fin de administrarlos y de proceder a su liquidaci\u00f3n, en los casos previstos en la ley 45 de 1923\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Promoviendo S.A., que se encuentra en liquidaci\u00f3n, no dispone de capital para cancelar los cr\u00e9ditos que tienen los ahorradores a su favor, los cuales son de primera clase, \u201cpor esto, resulta afecto el bien materia de las hipotecas, al pago de los cr\u00e9ditos, por lo que tienen que venderse, de acuerdo, en y para el fin de las normas que en lo pertinente he transcrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10 \u201cPROMOVIENDO S.A., En Liquidaci\u00f3n, tiene que, por su actual estado jur\u00eddico, y por no tener otros haberes con qu\u00e9 hacerlo, vender, para los antedichos fines, el inmueble a que se contrae esta demanda:- por ello, necesita la sentencia u orden judicial, pedida, de levantamiento de las hipotecas en cuesti\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Cafetero adem\u00e1s de oponerse a las pretensiones, formul\u00f3 como excepciones de fondo las que denomin\u00f3: falta de jurisdicci\u00f3n, falta de derecho del demandante para desconocer garant\u00edas hipotecarias a favor del Banco Cafetero y carencia de derecho por petici\u00f3n antes de tiempo. (fls. 161 al 168, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte la Caja Social de Ahorros propuso las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u201cPrevalencia de un derecho adquirido\u201d, \u201cFalta de legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d, \u201cDerecho real de hipoteca y sus atributos de persecuci\u00f3n y preferencia\u201d, \u201cExistencia de mandato\u201d y \u201cAceptaci\u00f3n de la vigencia de la obligaci\u00f3n\u201d. (fls. 207 al 217, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda \u201cCOLMENA\u201d, adem\u00e1s de manifestar su desacuerdo con las pretensiones, propuso las siguientes excepciones de fondo: \u201cfalta de pago de la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca cuya cancelaci\u00f3n pretende el demandante; oponibilidad de la hipoteca frente a los posteriores adquirentes del bien hipotecado; beneficio de separaci\u00f3n; derecho de persecuci\u00f3n en favor del acreedor hipotecario demandado en el proceso e irretroactividad de las normas invocadas por el demandante\u201d. (fls. 227 al 233 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por auto del 5 de agosto de 1988, se admiti\u00f3 el desistimiento de las pretensiones de la demanda en favor del demandado BANCO CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia por sentencia desestimatoria del 18 de mayo de 1989, (fls. 272 al 276, c.1). Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 28 de junio de 1994, el cual fue proferido en virtud de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la misma, por la actora y por la demandada \u201cCOLMENA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por cuanto estim\u00f3 que al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2217 de 1982, el agente especial de la Superintendencia Bancaria o liquidador de las empresas intervenidas, no est\u00e1 legitimado para formular pretensiones tendientes a obtener la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios sobre los bienes de propiedad de \u00e9stas, pues s\u00f3lo est\u00e1 facultado para la cancelaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo textualmente el Tribunal: \u201cDe suerte, que el liquidador est\u00e1 legitimado para cancelar las hipotecas sin distinci\u00f3n alguna, y de cualquier modo, las normas citadas no autorizan al liquidador para incoar pretensiones tendientes a obtener la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios sobre los bienes de propiedad intervenida, pues, lo \u00fanico que autoriza es su cancelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida la demandada Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda \u201cColmena\u201d, present\u00f3 un cargo que se resuelve a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 3\u00ba, numeral 10\u00ba del Decreto 2217 de 1982 y 6\u00ba del Decreto 1512 de 1984, as\u00ed como de los art\u00edculos 2448, 2452 y 2422 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo sostiene la recurrente que el Tribunal para denegar la cancelaci\u00f3n judicial de la hipoteca aplic\u00f3 indebidamente el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2217 de 1982, pues dicha norma regula una situaci\u00f3n de hecho diferente y a\u00fan contraria a la de este&nbsp; litigio, el cual se trata de una hipoteca a favor de un tercero que grava un bien de la empresa intervenida, mientras que la hip\u00f3tesis de la norma mencionada se refiere a las hipotecas que tiene el ente intervenido a su favor, las cuales deben ser canceladas por el liquidador, en su calidad de representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1215 de 1984, afirma que el Tribunal lo aplic\u00f3 t\u00e1citamente en favor de los acreedores quirografarios de Promoviendo S.A., \u201cal declarar que el liquidador tiene potestad para cancelar las hipotecas en todos los casos, incluso aquella hipoteca preexistente a la adquisici\u00f3n del bien por el ahora intervenido y constituida para garantizar obligaciones a cargo de un tercero distinto del fallido\u201d. Seg\u00fan el impugnante, tal norma no es aplicable en el presente caso, pues ella regula una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente, como es la reglamentaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los diversos cr\u00e9ditos a cargo de un mismo deudor intervenido, mientras que en este proceso se trata de cr\u00e9ditos a cargo de dos deudores distintos, como son Comercializadora Promusical Ltda., de un lado, y Promoviendo S.A., de otro, situaci\u00f3n a la que no le resultan aplicables las normas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, cuyo \u00e1mbito est\u00e1 circunscrito a los cr\u00e9ditos contra un mismo deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2448, 2452 y 2422 del C\u00f3digo Civil, sostiene: \u201cColmena tiene derecho de hacerse pagar sobre la finca hipotecada, en conformidad con los art\u00edculos 2448 y 2422 del C\u00f3digo Civil, como que no existen otros acreedores de Comercializadora Prom\u00fasica Ltda. que la prefieran. Colmena tambi\u00e9n tiene derecho a perseguir la hipoteca de manos de Promoviendo S. A. y de quien quiera que fuese su poseedor, seg\u00fan el art\u00edculo 2452 idem\u201d, norma que viol\u00f3 el fallador por falta de aplicaci\u00f3n, al disponer que el liquidador de Promoviendo S.A. pod\u00eda cancelar la hipoteca que tiene la Corporaci\u00f3n recurrente a su favor, desconociendo de esa forma el derecho que tiene \u00e9sta a pagarse \u201csobre el producido de la cosa hipotecada. Y tal ha hecho el ad quem al atribuir al liquidador facultades para cancelar la hipoteca sin condicionar dicha cancelaci\u00f3n al pago previo del cr\u00e9dito hipotecario y nisiquiera (sic) a que se destine a este prop\u00f3sito el producto del bien hipotecado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente concluye el desarrollo de la acusaci\u00f3n, solicitando se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare probada la excepci\u00f3n de falta de pago del cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca, cuya cancelaci\u00f3n se pretende en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimaci\u00f3n del impugnante, que adem\u00e1s del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del inter\u00e9s, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores cuantitativos, sino tambi\u00e9n cualitativos y que como lo afirma Carnelutti, va ligado a la idea de vencimiento. Concretamente, en el caso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dicho requisito se encuentra contemplado espec\u00edficamente en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se\u00f1ala como uno de los fines de la casaci\u00f3n, \u201creparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el criterio precedente, se ha estimado que carecen de inter\u00e9s para impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, adem\u00e1s de la parte demandante que obtuvo una decisi\u00f3n totalmente favorable de sus pretensiones, la parte que no obstante haber sido vencida, se haya abstenido de apelar la sentencia de primer grado o de adherir a la apelaci\u00f3n interpuesta por la contraparte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aqu\u00e9lla, pues en dicho evento se entiende que se comparti\u00f3 la resoluci\u00f3n, as\u00ed sea t\u00e1citamente. Igualmente se predica la ausencia del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la parte demandada, y por v\u00eda de principio general, cuando la sentencia ha sido desestimatoria de la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora, ya que dicha decisi\u00f3n ning\u00fan perjuicio o agravio le origina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que el inter\u00e9s que amerita la legitimaci\u00f3n para impugnar, no es el meramente te\u00f3rico o acad\u00e9mico, sino que es aqu\u00e9l que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, \u201cdeviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia\u201d. De ah\u00ed, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial. Por consiguiente, tambi\u00e9n se ha dicho que el perjuicio, como fundamento del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, en principio, debe buscarse en la parte que formalmente constituye la resoluci\u00f3n de la sentencia, la cual debe ser, como antes se dijo, total o parcialmente desestimatoria de las pretensiones del actor o de las excepciones propuestas por el demandado, pues en el sistema legal colombiano es esa, la parte dispositiva de la sentencia, la que es susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, el anterior principio no es absoluto, pues dada la unidad l\u00f3gica y material que debe gobernar la sentencia, no es dable separar o escindir totalmente su parte considerativa de la dispositiva, so pena de desvertebrarla. De ah\u00ed, entonces, que ambas fracciones deban ser armonizadas con el fin de determinar el real sentido y alcance de la sentencia, pues como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n \u201cno es posible recurrir sino respecto a la parte resolutiva de la sentencia, sin que ello implique que dicha parte se encuentra siempre en la resoluci\u00f3n, ya que a veces \u00e9sta se remite a la parte motiva para determinados efectos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aplicando las anteriores nociones al asunto sub judice, se advierte que a la impugnante en casaci\u00f3n no se le caus\u00f3 ning\u00fan agravio con la sentencia recurrida, pues no obstante que la pretensi\u00f3n se dirige a obtener el levantamiento de unos grav\u00e1menes hipotecarios que pesan sobre el inmueble descrito en el libelo introductorio, entre ellos una hipoteca de primer grado a favor de la Corporaci\u00f3n recurrente, lo cierto es que dicha petici\u00f3n fue negada, toda vez que el ad quem consider\u00f3 que el liquidador de la Superintendencia Bancaria no estaba legitimado \u201cpara incoar pretensiones tendientes a obtener la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios sobre los bienes de&nbsp; propiedad de la entidad intervenida, pues, lo \u00fanico que autoriza es su cancelaci\u00f3n\u201d. Desde luego que esa falta de inter\u00e9s se manifiesta desde la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega la recurrente que el Tribunal viol\u00f3 directamente, por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil, pues no obstante que dicha norma \u201cle ordenaba respetar el derecho de Colmena a perseguir la hipoteca en manos de Promoviendo S. A., el ad quem dispuso muy por el contrario, que el liquidador de Promoviendo S.A. pod\u00eda cancelar la hipoteca en menci\u00f3n\u201d, as\u00ed como los art\u00edculos 2448 y 2422 ib\u00eddem, \u201cal desconocer a Colmena su derecho a pagarse sobre el producido de la cosa hipotecada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confrontada la sentencia del Tribunal con las anteriores acusaciones, sin mayor esfuerzo se observa que no le asiste raz\u00f3n a la impugnante, pues en dicho prove\u00eddo no se nota que el fallador haya \u201cdispuesto\u201d que el liquidador de Promoviendo S.A. pod\u00eda cancelar la hipoteca en menci\u00f3n, ni que haya desconocido a Colmena su derecho a pagarse con el \u201cproducido de la cosa hipotecada\u201d. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia no aparece que el ad quem haya ordenado lo que afirma la recurrente, ni en parte alguna de la motiva se dijo que \u00e9sta no tuviese derecho a pagarse con el producido de la venta de la cosa hipotecada, am\u00e9n que la sentencia de segunda instancia fue \u00edntegramente confirmatoria de la de primera, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto consider\u00f3 el fallador a quo que no correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria la labor \u201cde levantamiento de grav\u00e1menes hipotecarios respecto de los bienes del deudor en cuestiones de intervenci\u00f3n estatal en los negocios de la empresas vigiladas por el Estado, en primer lugar porque no existe norma legal que as\u00ed lo disponga, y en segundo t\u00e9rmino, porque si la instituci\u00f3n del estado encargada de la liquidaci\u00f3n de la empresa intervenida, para el pago de cr\u00e9ditos, est\u00e1 facultada para vender, obvio es que esa misma facultad le sirve para librar el bien de todo embarazo u obst\u00e1culo, para la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito legal\u201d. (fl. 276, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, que el Tribunal haya dicho en la parte motiva de la sentencia \u201cque el liquidador est\u00e1 legitimado para cancelar las hipotecas sin distinci\u00f3n alguna y de cualquier modo\u201d, pero no para formular \u201cpretensiones tendientes a obtener la cancelaci\u00f3n\u2026\u201d, ning\u00fan agravio se deduce para el recurrente, pues la ratio decidendi es una sola: negar las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n. Por supuesto que una decisi\u00f3n as\u00ed, no s\u00f3lo resulta favorable al demandado, sino que deja inc\u00f3lume el derecho que \u00e9l dice tener. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la aspiraci\u00f3n del casacionista tendiente a obtener la aniquilaci\u00f3n de la sentencia recurrida, para que en su lugar se declare probada la excepci\u00f3n de falta de pago del cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca cuya cancelaci\u00f3n se pretende en este proceso, resulta t\u00e9cnicamente improcedente, porque cuando se dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones, no es pertinente entrar a decidir sobre las excepciones propuestas, pues \u00e9stas s\u00f3lo cobran raz\u00f3n de ser en el evento de abrirse paso la posibilidad de las pretensiones, precisamente con el fin de verificar si los hechos aducidos como medio de defensa por el demandado, constituyen excepci\u00f3n de m\u00e9rito, por tener la fuerza para enervarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 1994, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-007-2001 [5549] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente N\u00famero 5549 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda \u201cCOLMENA\u201d, contra la sentencia proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}