{"id":81988,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-009-2001-5597\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-009-2001-5597","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-009-2001-5597\/","title":{"rendered":"S 009 2001 [5597]"},"content":{"rendered":"<p>S-009-2001 [5597]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5597 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 17 de agosto de 1993, el Instituto de Beneficencia y Loter\u00eda de Boyac\u00e1 promovi\u00f3 demanda contra personas indeterminadas, para que previo tr\u00e1mite del proceso ordinario, se declarara que hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio pleno y absoluto de un inmueble ubicado en el per\u00edmetro urbano de la ciudad de Tunja, cuyos linderos se\u00f1ala el escrito de demanda. Consecuentemente se impetr\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Por escritura p\u00fablica No. 1053 del 30 de agosto de 1963 de la Notar\u00eda Primera de Tunja, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 070-007209 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, el demandante adquiri\u00f3 por compra en p\u00fablica subasta la posesi\u00f3n que el departamento de Boyac\u00e1 ten\u00eda sobre el lote de terreno, respecto del cual se depreca la declaraci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. El departamento de Boyac\u00e1 hab\u00eda adquirido la posesi\u00f3n sobre dicho inmueble por permuta con la Naci\u00f3n, como consta en la escritura p\u00fablica No. 807 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Tunja el 25 de septiembre de 1943. Desde esa fecha ejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n p\u00fablicos, pac\u00edficos e ininterrrumpidos sobre el mismo, hasta el 30 de agosto de 1963, cuando transfiri\u00f3 en p\u00fablica subasta la posesi\u00f3n a la Beneficencia de Boyac\u00e1, actualmente denominada Instituto de Beneficencia y Loter\u00eda de Boyac\u00e1, entidad que desde entonces ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el predio en menci\u00f3n, como son la construcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Centro C\u00edvico Hunza, el cual est\u00e1 constituido por una torre de apartamentos de 11 pisos, parqueaderos, piscina, locales comerciales y teatro, entre otros, am\u00e9n de haber cancelado el respectivo impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Las construcciones en menci\u00f3n fueron declaradas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 28 de agosto de 1978, declaraciones que fueron debidamente registradas en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por auto del 25 de agosto de 1993, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 el emplazamiento de los demandados. Tramitado este \u00faltimo, se design\u00f3 curador ad litem, para que defendiera los intereses de las personas indeterminadas, quien dio respuesta a la demanda, expresando que no se opon\u00eda a las pretensiones, siempre y cuando se demostrara su fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 2 de agosto de 1994, el a quo resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones del actor, decisi\u00f3n que fue \u00edntegramente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de la consulta sobre ella dispuesta, mediante el fallo hoy impugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del fallador de primera instancia, por cuanto consider\u00f3 que no es pertinente la declaraci\u00f3n de dominio que se depreca, pues la misma se intenta respecto de un bien de entidad p\u00fablica, el cual tiene el car\u00e1cter de imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal arrib\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n luego de analizar el certificado de registro del inmueble expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja (fol. 30, c. 2), y el contenido de la escritura n\u00famero 1053 del 23 de octubre de 1963, contentiva de la compraventa de la posesi\u00f3n del inmueble objeto de la litis, celebrada entre la Beneficencia de Boyac\u00e1 (Instituto de Beneficencia y Loter\u00eda de Boyac\u00e1) y el departamento de Boyac\u00e1, en especial lo consignado en las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y catorce de dicho instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto dijo el fallador: \u201cComo puede observarse de la cl\u00e1usula d\u00e9cima se desprende claramente que el departamento de Boyac\u00e1 cedi\u00f3 a la Naci\u00f3n el antiguo edificio del Colegio Departamental de esta ciudad, es decir que tal inmueble pas\u00f3 a dominio de la Naci\u00f3n y ello est\u00e1 acorde con la cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta en donde el Gobierno Departamental al venderle al Instituto de Beneficencia anota que solamente le vende la posesi\u00f3n del inmueble, en consecuencia siendo \u00e9ste de propiedad de la Naci\u00f3n es un bien imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHa de anotarse que en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos no aparece registrada la escritura 807 del 25 de septiembre de 1941. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa parte actora no aport\u00f3 tampoco la citada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cVale la pena resaltar que a pesar de haberse suscrito la escritura 1063 (sic.) y registrada en la misma fecha, el folio de matr\u00edcula que se trajo al proceso s\u00f3lo fue abierto el 30-10-87 es decir 15 a\u00f1os despu\u00e9s y el primer asiento que aparece en \u00e9l es el registro de la citada escritura 1063 (sic.) del 30-08-63\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente reafirm\u00f3: \u201cEn consecuencia no perteneciendo el inmueble pose\u00eddo por el Instituto de Beneficencia de Boyac\u00e1 a uno de aquellos que puede ser adquirido por prescripci\u00f3n ya que todo parece indicar que es un bien de la Naci\u00f3n y por tanto imprescriptible por esa raz\u00f3n la pretensi\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar y en tal raz\u00f3n la providencia consultada debe ser revocada y en su lugar denegar la pretensi\u00f3n incoada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida el demandante formul\u00f3 un \u00fanico cargo, con apoyo en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, mediante el cual se le acusa de ser indirectamente violatoria, como consecuencia de error de derecho, de los siguientes preceptos sustanciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por falta de aplicaci\u00f3n: art\u00edculos 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, 2534, 673, 762,764, 745 y 756 del C. Civil, as\u00ed como el 1\u00ba. de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Por indebida aplicaci\u00f3n: art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 674 y 2519 del C. Civil, numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 407 del C. de P. Civil, 42 de la ley 153 de 1887 y 166 del decreto 2324 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como normas de derecho probatorio infringidas cit\u00f3 los art\u00edculos 12 del decreto 960 de 1970, 2 y 43 del decreto 1250 de 1970, 174, 187, 264 y 265 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n concreta la acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cEl Tribunal ad quem incurri\u00f3 en error de derecho al admitir como prueba de dominio de un bien fiscal de la Naci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de un funcionario contenida en una escritura p\u00fablica, contra expresa prohibici\u00f3n de la ley; tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de derecho al basarse en pruebas no allegadas al proceso y fallar sobre suposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente empieza la demostraci\u00f3n del cargo afirmando que como los bienes fiscales est\u00e1n sometidos al derecho com\u00fan, el derecho de dominio sobre los mismos se debe probar conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 42 del decreto 1250 de 1970 y a las reglas generales solemnes se\u00f1aladas respecto de t\u00edtulo y modo, en los art\u00edculos 12 del decreto 960 de 1970 y 2\u00ba del 1250 de igual a\u00f1o, conforme a las cuales el t\u00edtulo debe constar en una escritura p\u00fablica registrada (modo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 en un garrafal error de derecho cuando asever\u00f3: \u201c\u2026todo parece indicar que es un bien de la Naci\u00f3n\u201d. Yerro que explica de la siguiente manera: \u201cUn fallo basado en suposiciones es una violaci\u00f3n flagrante de los art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De la primera de las normas citadas por cuanto \u00e9sta es una decisi\u00f3n que se funda no en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sino en apreciaciones subjetivas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTambi\u00e9n existe una violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 citado, por cuanto las reglas de la sana cr\u00edtica no llevaron a los falladores a formar un convencimiento, a declarar legalmente probada una situaci\u00f3n, sino apenas a sospechar que aqu\u00ed existe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Para el Tribunal no est\u00e1 probado que el bien pertenezca a la Naci\u00f3n y por ende sea imprescriptible; para \u00e9l \u00e9sta es apenas una situaci\u00f3n eventual, todo parece indicarle que tal situaci\u00f3n existe. Aqu\u00ed ni siquiera form\u00f3 su convencimiento para dictar sentencia. La sana cr\u00edtica no se us\u00f3, aqu\u00ed no est\u00e1 probada una situaci\u00f3n, existe un todo parece indicar, vale decir, la antiprueba de una situaci\u00f3n y con base en ella se dict\u00f3 sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s afirma que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de derecho al admitir como prueba del dominio de los bienes inmuebles fiscales de la Naci\u00f3n, el dicho de una persona que en el a\u00f1o de 1963 se desempe\u00f1aba como gobernador del departamento de Boyac\u00e1, pues si bien es cierto sus declaraciones constan en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1053 del 30 de agosto de 1963, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Tunja, tambi\u00e9n lo es, que conforme al art\u00edculo 264 del C. de P. Civil, las mismas tienen apenas el alcance probatorio de un testimonio y en manera alguna sustituyen la solemnidad ad substantiam actus del t\u00edtulo id\u00f3neo para adquirir el dominio. Lo mismo predica de la prueba del modo de adquisici\u00f3n del dominio, pues seg\u00fan el censor, el fallador lo dio por acreditado con la afirmaci\u00f3n que al respecto hiciera el funcionario mencionado en la citada escritura p\u00fablica, conforme con la cual la supuesta permuta se hab\u00eda registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, dice el recurrente, a\u00fan suponiendo que la manifestaci\u00f3n del exgobernador fuese cierta, \u201cel supuesto registro ser\u00eda inocuo por cuanto ni la protocolizaci\u00f3n de una supuesta acta de permuta constituye t\u00edtulo, ni el registro de la misma constituye el modo tradici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye solicitando se case la sentencia del ad quem, y se confirme la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Adem\u00e1s de la posesi\u00f3n y el tiempo de la misma, para la procedencia de la declaraci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, cualquiera sea su clase, es necesario que la pretensi\u00f3n tenga como objeto inmediato un bien susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, ra\u00edz o mueble, que est\u00e9 en el comercio humano, como expresamente lo consagra el art. 2518 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al lado de las cosas que por su naturaleza estar\u00edan fuera del comercio humano, conforme a las directrices del C\u00f3digo Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso p\u00fablico, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), seg\u00fan la definici\u00f3n dada por el art. 674 ib\u00eddem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho p\u00fablico, mientras est\u00e9n afectados al uso general o com\u00fan, se caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su incomerciablidad.&nbsp; A este r\u00e9gimen de imprescriptibilidad, el art. 1\u00ba de la ley 41 de 1948, someti\u00f3 los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del pa\u00eds, \u201cpor tratarse de bienes municipales de uso p\u00fablico com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso p\u00fablico, en la actualidad est\u00e1 expresamente previsto en el art. 63 de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s lo hace extensivo a \u201clas tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la proscripci\u00f3n legal se entend\u00edan excluidos los llamados bienes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba que ellos los pose\u00eda y administraba el Estado como un particular, como si se tratara de una propiedad privada. Sujetos al r\u00e9gimen del derecho com\u00fan, se estimaban como cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapi\u00f3n, as\u00ed se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los habitantes, s\u00ed estaban destinados a un servicio p\u00fablico (edificios ocupados con oficinas p\u00fablicas o destinados a la prestaci\u00f3n del servicio educativo, por ejemplo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este panorama normativo fue modificado por el decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil), al consagrar en el art\u00edculo 413, hoy art. 407, conforme a las variaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, que \u201cla declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que hoy en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, como s\u00ed ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada niega esa tutela jur\u00eddica, por ser \u201cpropiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d, como en efecto el mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00ba.), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando as\u00ed un dique de protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupci\u00f3n de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado a trav\u00e9s de fraudulentos procesos de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de 28 de julio de 1987, la Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de exponer la tesis que ahora se corrobora. Al respecto anot\u00f3: \u201cEmpero, conviene aclarar que aunque la otra clase de bienes del Estado, o sea los fiscales propiamente tales, eran susceptibles de adquirirse por prescripci\u00f3n, a partir de la vigencia del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden ser materia de usucapi\u00f3n al establecer dicho estatuto que no procede la declaraci\u00f3n de pertenencia respecto \u2018de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. Luego concluy\u00f3: \u201cDe suerte que hoy, tanto los bienes de uso p\u00fablico como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como en los antecedentes se expuso, el ad quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, cuyo conocimiento asumi\u00f3 por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, por cuanto consider\u00f3 que el bien acerca del cual el Instituto de Beneficencia y Loter\u00eda de Boyac\u00e1, pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de pertenencia, era \u00abpropiedad de la Naci\u00f3n\u201d, y por lo tanto \u201cun bien imprescriptible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como igualmente se anot\u00f3, el Tribunal arrib\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n luego de apreciar el certificado de registro del inmueble (fol. 30-2), y las declaraciones vertidas en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1053 de 23 de octubre de 1963, por la cual se perfeccion\u00f3 el contrato de compraventa \u201cde la posesi\u00f3n del inmueble\u201d entre la&nbsp; Beneficencia de Boyac\u00e1 (hoy instituto demandante) y el departamento de Boyac\u00e1, en especial lo consignado en las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y catorce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (fol. 30-1), expresamente se\u00f1ala que conforme a la tradici\u00f3n que presenta el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-0007209, que se remonta a 1963, o sea por un lapso de veinte a\u00f1os, \u201cno aparece persona alguna como titular de derechos reales sobre el mismo\u201d. Por su parte, las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y catorce de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1053 (fols. 34 y 35-1), se limitan a declarar que adicionalmente se protocoliza \u201cla escritura p\u00fablica No. 807 de 25 de septiembre de 1941\u2026, por medio de la cual, el Director de Educaci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Boyac\u00e1, protocoliza un acta firmada por el Dr. Joaqu\u00edn Castro Mart\u00ednez, en su car\u00e1cter de Ministro de Guerra y en representaci\u00f3n del Excmo. se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1, Acta por medio de la cual el se\u00f1or Ministro de Guerra recibe en nombre de LA NACION el antiguo edificio del Colegio Departamental Femenino de esta ciudad, y el se\u00f1or Gobernador recibe a su vez, el edificio que ocupaba anteriormente el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Bol\u00edvar y el Casino de Oficiales de esta ciudad\u201d. A su vez, la cl\u00e1usula catorce advierte que el departamento de Boyac\u00e1 carece de t\u00edtulo de dominio sobre el inmueble que enajena, ya que \u201cs\u00f3lo existe la protocolizaci\u00f3n del Acta de Permuta entre La Naci\u00f3n y el Departamento, por medio de la escritura No. 807\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el ad quem con apoyo en los documentos antes rese\u00f1ados, es decir, que el bien es \u201cimprescriptible\u201d, \u201cya que todo parece indicar que es un bien de La Naci\u00f3n\u201d, sit\u00faa el meollo del an\u00e1lisis en los modos y procedimientos como las entidades estatales adquieren el dominio sobre las cosas. Aspecto este que sin duda alguna incide en la prueba de esa propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras que los particulares adquieren el dominio de los bienes por los modos establecidos por el C\u00f3digo Civil (art. 673), el Estado lo obtiene no s\u00f3lo por virtud de esos modos, sino \u201cpor hechos o procedimientos que le son t\u00edpicos\u201d, como con claridad lo expone el tratadista Jaime Vidal Perdomo (Derecho Administrativo, p\u00e1g. 353), incluyendo la forma de adquisici\u00f3n del llamado patrimonio hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al lado de la explicaci\u00f3n que justifica la titularidad del patrimonio hist\u00f3rico, aparece como venero del dominio del Estado y de las entidades p\u00fablicas en general, los t\u00edtulos onerosos y gratuitos, aunados al correspondiente modo; la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, previa definici\u00f3n legal de los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social (art. 58 C.P.); la extinci\u00f3n del dominio privado, mediante declaraci\u00f3n administrativa y por los motivos expresa y legalmente previstos (ley 200 de 1936, art. 10, ley 20 de 1969, art. 3\u00ba, decreto 2811 de 1974, art. 82); la declaraci\u00f3n judicial de bienes vacantes o mostrencos (ley 75 de 1968, art. 66, como t\u00edtulo del Instituto de Bienestar Familiar), y a\u00fan la mera ley basta como t\u00edtulo en ciertos casos taxativamente definidos, como sucede con los valores n\u00e1ufragos o antig\u00fcedades y las naves y su dotaci\u00f3n que se hallan en el mar territorial (ley 40 de 1978), as\u00ed como los nav\u00edos hundidos en la \u00e9poca espa\u00f1ola, los cuales se declaran como pertenecientes a la Naci\u00f3n por la ley 26 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, la forma de probar el dominio estatal variar\u00e1 en consideraci\u00f3n al t\u00edtulo, modo o procedimiento que permiti\u00f3 el ingreso patrimonial, porque distinta es cuando los modos operantes fueron los establecidos por el C\u00f3digo Civil, a cuando la causa del dominio est\u00e1 en alguno de los procedimientos antes identificados, incluyendo la propia ley, u otro cualquiera que ella misma prevea. Ahora, si el bien fue adquirido por la entidad p\u00fablica mediante los t\u00edtulos y modos que el C\u00f3digo Civil regula, la forma de probar el derecho no ser\u00e1 otra distinta a aquella que comprenda las dos causas. De manera que trat\u00e1ndose de la prueba del derecho de dominio sobre un inmueble, adquirido por un t\u00edtulo seguido de la tradici\u00f3n, pi\u00e9nsese en compraventa, permuta, etc., la prueba no puede ser otra, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte, \u201cque la copia aut\u00e9ntica de la escritura correspondiente, con la nota de registro del caso\u201d, aunada al \u201ccertificado del registrador\u201d, pues con \u00e9ste se demuestra \u201cque la inscripci\u00f3n de la escritura est\u00e1 a\u00fan vigente\u201d (Sent. de 8 de abril de 1983 y 12 de noviembre de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que esa prueba espec\u00edfica apenas resulta ser un trasunto de las formalidades que rodean los actos de enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles, conforme a lo preceptuado por los arts. 756 y 1871 del C. Civil, as\u00ed como los arts. 12 y 2\u00ba de los decretos 960 y 1250 de 1970, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El bien inmueble pose\u00eddo por la entidad demandante, antes lo fue por el departamento de Boyac\u00e1, quien lo detent\u00f3 materialmente hasta cuando por escritura p\u00fablica n\u00famero 1053 de 30 de agosto de 1963, se lo vendi\u00f3 a la Beneficencia de Boyac\u00e1, hoy el Instituto demandante, advirtiendo la carencia de t\u00edtulos, raz\u00f3n por la que se presenta como simple poseedor material del inmueble, aduciendo como causa de \u00e9sta el \u201cActa de Permuta entre la Naci\u00f3n y el Departamento\u201d, protocolizada por la escritura p\u00fablica n\u00famero 807 de 25 de septiembre de 1941, \u201cActa por medio de la cual el se\u00f1or Ministro de Guerra recibe en nombre de la Naci\u00f3n el antiguo edificio del Colegio Departamental Femenino de esta ciudad, y el se\u00f1or Gobernador recibe a su vez, el edificio que ocupaba anteriormente el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Bol\u00edvar y el Casino de Oficiales de esta ciudad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el ad quem acept\u00f3 como prueba del dominio de la Naci\u00f3n, las declaraciones efectuadas en la escritura p\u00fablica antes referenciada, otorg\u00e1ndoles a ellas un valor probatorio que no tienen, incurri\u00f3 en el error de derecho que la demanda de casaci\u00f3n denuncia, porque trat\u00e1ndose de un bien inmueble dichas declaraciones en manera alguna constituyen prueba eficaz del derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese raciocinio del Tribunal comport\u00f3 la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 264 y 265 del C. de P. Civil, por cuanto finc\u00f3 su decisi\u00f3n en prueba que por adolecer del valor asignado carece de eficacia jur\u00eddica, porque vuelve y se repite, con fundamento en las declaraciones rese\u00f1adas, atribuy\u00f3 a la Naci\u00f3n el derecho de dominio sobre el inmueble en cuesti\u00f3n, sin que en el proceso obre la prueba espec\u00edfica e id\u00f3nea del mismo, pues el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que tambi\u00e9n invoc\u00f3 como fundamento probatorio, contrariamente declara la ausencia de titularidad de derechos reales principales sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo analizado, con l\u00f3gica se concluye que el Tribunal quebrant\u00f3 las normas sustanciales citadas en el cargo, abri\u00e9ndose la casaci\u00f3n del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Definido como est\u00e1 que el bien objeto de la pretensi\u00f3n es susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, procede la Corte a verificar si concurren los dem\u00e1s presupuestos que la ley establece para la procedencia de la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia, cuando lo alegado es la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, esto es, la posesi\u00f3n material ininterrumpida por un lapso de veinte (20) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, afirma la entidad actora que su posesi\u00f3n data del mes de agosto de 1963, cuando por compra que efectuara en p\u00fablica subasta al departamento de Boyac\u00e1, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1053 de 30 de agosto de 1963, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-0007209 de la Oficina de Registro de Tunja, entr\u00f3 a ejercer actos de due\u00f1o como cancelar impuestos, efectuar mejoras, hacer conexiones de servicios p\u00fablicos y construir el Centro C\u00edvico Hunza, el cual ha dado en arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de verificar la anterior situaci\u00f3n de facto, el 3 de mayo de 1994, el a quo practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial sobre el bien objeto de la pretensi\u00f3n (fols. 39 a 45-2), constatando que en el inmueble se hallan construidas 2 torres, una de apartamentos de 11 pisos y otra de 12 pisos, donde funciona el hotel Hunza, adem\u00e1s de varios locales comerciales y un teatro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa oportunidad tambi\u00e9n se recepcionaron las declaraciones de las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. LUIS ALFONSO LUIS LEITON, quien afirm\u00f3 que conoc\u00eda el inmueble hac\u00eda aproximadamente unos 14 a\u00f1os, porque hac\u00eda unos 15 a\u00f1os hab\u00eda llegado a Tunja a trabajar como revisor delegado de Caminos Vecinales, que estaba ubicado en las oficinas del edificio de la Beneficencia, motivo por el cual pasaba por ah\u00ed, donde ya se hab\u00eda construido el hotel. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que sobre el predio ejerce actos de se\u00f1or y due\u00f1o el Instituto de Beneficencia y Loter\u00eda de Boyac\u00e1, pues esta entidad le arrend\u00f3 hace 8 a\u00f1os el local donde funciona el cinema, el cual est\u00e1 ubicado en el mismo edificio del hotel. De otra parte afirm\u00f3 que no hab\u00eda tenido conocimiento que persona alguna reclamara alg\u00fan derecho sobre el predio en menci\u00f3n (fols. 40 y 41-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. ROSA LILIA ROJAS DE SANCHEZ, comerciante, declar\u00f3 que hace 18 a\u00f1os que la Beneficencia y la Loter\u00eda de Boyac\u00e1 le arrendaron un local del inmueble, en el cual funciona la florister\u00eda Rolia, t\u00e9rmino durante el cual exclusivamente su arrendador ha ejercido sobre el mismo actos de se\u00f1or y due\u00f1o, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida (fols. 42 y 43-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. MANUEL JOAQUIN MEJIA QUINTERO, dijo respecto del tiempo que hac\u00eda que conoc\u00eda el inmueble: \u201cEl sitio donde nos encontramos era cuando lo conoc\u00ed era una casona vieja, en donde funcionaba la escuela Normal de Se\u00f1oritas de Tunja, posteriormente se construy\u00f3 el edificio en el cual nos encontramos, la construcci\u00f3n se desarroll\u00f3 en varias etapas la primera tuvo que hacerse antes de 1971, y aproximadamente en 1975 ya se termin\u00f3 la construcci\u00f3n del hotel, m\u00e1s o menos eso es lo que se de la obra\u201d. M\u00e1s adelante a la pregunta de qui\u00e9n hab\u00eda ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el predio, respondi\u00f3: \u201cHasta donde yo he tenido conocimiento, pues la Beneficencia de Boyac\u00e1 ha sido la due\u00f1a, por lo menos de la obra de la construcci\u00f3n, y del inmueble\u201d. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que desde el a\u00f1o de 1979 el ente en menci\u00f3n le arrend\u00f3 un local comercial, \u00e9poca desde la cual le consta que la posesi\u00f3n ha sido p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, y que \u00e9l en su condici\u00f3n de arquitecto le ayud\u00f3 al gerente de la misma, doctor LUIS FRANCISCO VARGAS, para tomar una decisi\u00f3n relacionada con el techo de la piscina, obra que se ejecut\u00f3 por la Beneficencia (fols. 43 y 44-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. MARIO SUPELANO OSPINA, dice que conoce el inmueble desde principios de los a\u00f1os sesenta, \u00e9poca en que se autoriz\u00f3 la compra del lote, pues era miembro de la junta directiva de la Beneficencia de Boyac\u00e1, que \u00e9l fue una de las personas que promovi\u00f3 la construcci\u00f3n del hotel y dem\u00e1s edificaciones, obras que termin\u00f3 y puso a funcionar cuando se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de dicho instituto. Expres\u00f3 que en los \u00faltimos 20 a\u00f1os la Beneficencia de Boyac\u00e1, hoy denominada Instituto de Beneficencia y Loter\u00eda de Boyac\u00e1, es la persona jur\u00eddica que ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el inmueble objeto de la pertenencia, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, tales como el arrendamiento de locales y apartamentos (fols. 44 y 45-2) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, obra en el expediente copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1053, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tunja el 30 de agosto de 1963, mediante la cual el departamento de Boyac\u00e1 vendi\u00f3 a la Beneficencia de ese departamento, el derecho de posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre el inmueble objeto de la usucapi\u00f3n (fols. 4 al 7-2), la que fue debidamente registrada, seg\u00fan consta en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, que milita al folio 30 del cuaderno citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, de la apreciaci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio recaudado se concluye que en este asunto se demostr\u00f3 que el accionante viene ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el inmueble objeto de su pretensi\u00f3n, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, que es el t\u00e9rmino exigido por la ley, para que opere el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria. Siendo as\u00ed las cosas, procede la declaraci\u00f3n de dominio deprecada, y por consiguiente, la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferida por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia objeto de consulta, la cual fue dictada el 2 de agosto de 1994 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los honorarios definitivos del curador ser\u00e1n pagados por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-009-2001 [5597] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}