{"id":81989,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-010-2001-5809\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-010-2001-5809","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-010-2001-5809\/","title":{"rendered":"S 010 2001 [5809]"},"content":{"rendered":"<p>S-010-2001 [5809]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5809 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral-, en el proceso ordinario promovido por ANGEL MARIA GALVIS MENDIETA contra la SOCIEDAD CLINICA LA GRAMA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que dio lugar a este proceso, pretendi\u00f3 el aludido demandante una declaraci\u00f3n de responsabilidad de la sociedad demandada, por el incumplimiento del contrato de sociedad celebrado el 5 de abril de 1979, mediante escritura p\u00fablica No. 774 otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, por lo que, en consecuencia, solicit\u00f3 condenar a dicha sociedad al pago de los perjuicios ocasionados, que estim\u00f3 en $21\u2019000.000.oo por concepto de da\u00f1os morales; $40\u2019000.000.oo por da\u00f1o emergente y $382\u2019000.000.oo por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos invocados como soporte de las pretensiones, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad Cl\u00ednica La Grama Ltda. fue constituida mediante la escritura p\u00fablica mencionada, uno de cuyos socios es el demandante, m\u00e9dico cirujano con especializaci\u00f3n en Ortopedia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el cumplimiento del objeto social, se estableci\u00f3 que, adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y de atenci\u00f3n m\u00e9dica al p\u00fablico, los socios tendr\u00edan derecho a ejercer en el establecimiento de salud, su profesi\u00f3n m\u00e9dica en la especialidad correspondiente, en proporci\u00f3n directa a su inversi\u00f3n, de tal manera que s\u00f3lo pod\u00eda acudirse a m\u00e9dicos adscritos no socios, en caso de ausencia de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 20 de marzo de 1991, en comunicaci\u00f3n dirigida al Gerente de la Cl\u00ednica por un grupo de socios, se expres\u00f3 que \u00abla Junta de Socios como suprema entidad rectora de la Sociedad Cl\u00ednica La Grama Ltda., ordena e imparte instrucciones al se\u00f1or gerente para suspender todos los servicios de la Cl\u00ednica, consulta externa, hospitalizaci\u00f3n, tratamientos quir\u00fargicos y cualquier otro procedimiento en el campo espec\u00edfico de la traumatolog\u00eda y ortopedia al socio se\u00f1or Angel Galvis Mendieta\u00bb, aqu\u00ed demandante, decisi\u00f3n \u00e9sta que, conforme a comunicaci\u00f3n de 21 de marzo de 1991, suscrita por el Gerente, fue puesta en conocimiento del doctor Galvis, a quien se hizo saber que habr\u00eda de atenerse a ella, y que, mientras tanto, \u00abel servicio de traumatolog\u00eda y ortopedia ser\u00e1 cubierto por los m\u00e9dicos especialistas adscritos a la Cl\u00ednica La Grama\u00bb (fl. 335, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la prohibici\u00f3n que le fue impuesta al demandante para utilizar el consultorio que ten\u00eda a su disposici\u00f3n en la Cl\u00ednica La Grama Ltda., no obstante tener cancelados los c\u00e1nones de arrendamiento hasta el 30 de marzo de 1991, \u00e9ste se vio en la necesidad de contratar otro consultorio a la se\u00f1ora Gilma Caballero, para poder ejercer su profesi\u00f3n de M\u00e9dico Ortopedista y Traumat\u00f3logo, arrendamiento en el que se fij\u00f3 como canon o renta mensual la suma de $1\u2019000.000.oo. De la misma manera, al ser privado de los servicios administrativos y de auxiliares, debi\u00f3 contratar personal para el mejor desempe\u00f1o de sus labores profesionales, cuya n\u00f3mina alcanzaba la suma de $750.000.oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, el Doctor Galvis tuvo que contratar los servicios profesionales de abogados para la impugnaci\u00f3n del acta No. 42 de 21 de marzo de 1991 de la Junta de Socios, as\u00ed como para gestionar el amparo policivo a que se hizo alusi\u00f3n, e igualmente para impetrar ante la Superintendencia de Sociedades la investigaci\u00f3n pertinente contra la demandada por esas actuaciones, honorarios profesionales que, en conjunto, ascienden a la suma de $10\u2019000.000.oo, a la cual deben agregarse los honorarios que habr\u00e1 de pagar por el presente proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante dej\u00f3 de percibir $16\u2019680.000.oo por 139 consultas no atendidas en el consultorio que ten\u00eda asignado en la Cl\u00ednica La Grama, as\u00ed como $15\u2019500.000.oo, valor de tratamiento a 162 pacientes no atendidos por \u00e9l, sino por otros profesionales de la medicina que actuaron como \u00abreemplazantes\u00bb, en su ausencia forzada por la decisi\u00f3n de la Junta de Socios que dio origen a este proceso. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que la suma de $78\u2019000.000.oo -valor comercial de sus cuotas partes de inter\u00e9s en la sociedad Cl\u00ednica La Grama Ltda. durante el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 1991 y el 11 de marzo de 1992, le habr\u00eda producido, en caso de haberse explotado adecuadamente, intereses a la rata del 5.06% mensual, lo que equivale a $47\u2019361.600.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el Doctor Galvis que deb\u00eda ser indemnizado en $262\u2019000.000.oo por concepto de \u00abperjuicios impredecibles\u00bb, teniendo en cuenta su hoja de vida y \u00abgood will\u00bb, as\u00ed como la duraci\u00f3n pactada de la Sociedad Cl\u00ednica La Grama Ltda. hasta el a\u00f1o 2005, e igualmente lo producido por \u00e9l con su actividad profesional desde el 11 de marzo&nbsp; de 1991 al 15 de abril de 1992 (hecho 37, fl. 344, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los perjuicios morales los calcul\u00f3 en la suma de $21\u2019000.000.oo, que, sumados a $40\u2019000.000.oo por da\u00f1o emergente y $382\u2019000.000.oo como lucro cesante, arrojan un total de $443\u2019000.000.oo de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda inicial fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 26 de mayo de 1992, y su reforma, integrada en un solo escrito, por auto de 14 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada dio contestaci\u00f3n a la demanda inicial y a su reforma posterior, expresando su oposici\u00f3n a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d y la derivada del hecho de que el demandado \u00abprosigui\u00f3 ejerciendo su profesi\u00f3n y no se present\u00f3 ninguna restricci\u00f3n en sus ingresos dados los nuevos frentes profesionales que durante dicho lapso atendi\u00f3\u00bb (fls. 366 y 367, cdno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 24 de marzo de 1995, en la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y se absolvi\u00f3, por ende, a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante fallo proferido el 25 de julio de 1995, en el cual confirm\u00f3 el del a quo, con la aclaraci\u00f3n de que la excepci\u00f3n que prospera es la de \u00abcompetencia desleal del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el demandante con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra ella, de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 liminarmente el sentenciador de segundo grado, que antes de proceder al estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada y de las que se encontraren demostradas en el proceso, aun cuando no hubieren sido alegadas, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 306, inciso 1o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deb\u00eda analizarse si estaban demostrados \u00ablos requisitos de la pretensi\u00f3n\u00bb (fls. 46 a 47, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, manifest\u00f3 el Tribunal que, conforme a la demanda, la Sociedad Cl\u00ednica La Grama Ltda. incumpli\u00f3 el contrato de sociedad, esencialmente porque, de un lado, priv\u00f3 al demandante del derecho a utilizar las instalaciones, equipo y personal de la cl\u00ednica, y del otro, porque le impidi\u00f3 examinar e intervenir quir\u00fargicamente a los pacientes que acud\u00edan a ese centro hospitalario con tales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primero de los dos hechos aludidos, estim\u00f3 el ad quem que no se hab\u00eda demostrado, por cuanto \u00abno aparece en el contrato social, ni en sus reformas u otros pactos, que los socios ten\u00edan el derecho de usufructuar directamente los bienes y servicios de la cl\u00ednica, por lo que si la demandada permit\u00eda dicho usufructo, eso no pasaba de ser una mera liberalidad, que no configuraba derecho alguno\u00bb, liberalidad \u00e9sta que era apenas parcial, \u00abya que los socios m\u00e9dicos que atend\u00edan en la misma, entre ellos el actor, ten\u00edan que pagar c\u00e1nones de arrendamiento por los consultorios que ocupaban\u00bb, circunstancias \u00e9stas a las cuales ha de agregarse que los bienes de la sociedad pertenecen a \u00e9sta y no a los socios, pues se trata de personas diferentes (fls. 47 a 48, C.6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al hecho segundo, afirm\u00f3 el Tribunal que, atendido el contenido del acta No. 13 de la Asamblea de Socios de la sociedad demandada, llevada a cabo el 11 de diciembre de 1991, as\u00ed como las declaraciones testimoniales de Heriberto Parrado, Roger del Cristo Castillo y Estanislao Cruz, queda en claro que \u00ablos m\u00e9dicos socios cobraban los honorarios o consultas en su totalidad para ellos, sin que \u00e9stas entraran a las arcas de la cl\u00ednica, ya que la instituci\u00f3n s\u00f3lo se beneficiaba con los dineros que se causaran con motivo de la hospitalizaci\u00f3n, rayos equis, ex\u00e1menes de laboratorio, etc., mientras que los m\u00e9dicos adscritos ten\u00edan que reconocer un porcentaje de sus honorarios a la cl\u00ednica, por lo que, ha de considerarse, a juicio del sentenciador, que ese era un derecho del demandante Angel Mar\u00eda Galvis Mendieta, directamente nacido de su calidad de socio de la entidad demandada, por lo que encuentra, entonces, acreditados los requisitos de la pretensi\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n \u00e9sta que impone examinar \u00ablas excepciones que se presentaron\u00bb por la parte demandada (fls. 48 a 50, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la sociedad demandada, expres\u00f3 el sentenciador que la de \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, acogida por el a quo, fundada \u00aben que la Junta de Socios no aprob\u00f3 la suspensi\u00f3n de los servicios al actor\u201d, no pod\u00eda acogerse, toda vez que esa decisi\u00f3n \u201cno incid\u00eda en la responsabilidad de la Cl\u00ednica La Grama Ltda.\u00bb (fls. 51 a 52, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que ata\u00f1e a la excepci\u00f3n de \u00abcompetencia desleal del demandante\u00bb, precis\u00f3 el Tribunal que el contrato de sociedad debe ejecutarse de buena fe, lo que implica para cada socio la no realizaci\u00f3n de \u00abacto alguno que sea perjudicial a los intereses del ente social\u00bb, deber \u00e9ste que fue incumplido por el demandante para con la sociedad demandada, pues, no obstante ser socio de esta, cre\u00f3 en 1990 una entidad denominada \u00abFundaci\u00f3n de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Llano\u00bb que de tal \u00abno ten\u00eda sino el nombre\u00bb, seg\u00fan \u00ablo reconoci\u00f3 paladinamente el propio demandante en la inspecci\u00f3n judicial que all\u00ed se realiz\u00f3\u00bb, pero que, a escasa \u00abmedia cuadra de la Cl\u00ednica La Grama Ltda.\u00bb, prestaba los mismos servicios que este profesional se encontraba obligado a suministrar en la cl\u00ednica citada y ahora demandada por \u00e9l, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que era \u00abel \u00fanico especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda\u00bb de la cl\u00ednica en menci\u00f3n. Es decir, que con esa conducta, el demandante, en realidad, \u00abprivaba\u00bb a la sociedad demandada de los ingresos que podr\u00eda percibir \u00abpor concepto de hospitalizaciones, rayos equis, ex\u00e1menes de laboratorio, etc., y que se deb\u00edan repartir entre los socios a prorrata de sus aportes\u00bb, competencia desleal \u00e9sta \u00abque ven\u00eda desde fines de 1990\u00bb como \u00e9l mismo lo dice \u00aby se deduce de los dichos de varios declarantes, entre ellos los doctores Sa\u00fal Nossa Mendoza (fl. 88), Gonzalo Lizarazo (fl. 73, C. pruebas), Helmer Enrique Ni\u00f1o (fl. 59, C. pruebas), Heriberto P\u00e1ramo (fl. 59, C. pruebas), Roger Del Cristo Castillo (fl. 97, C. pruebas) y Alberto Francisco Buitrago (fl. 110, C. pruebas), y de la misma constancia o comunicaci\u00f3n que presentaron algunos socios de la cl\u00ednica en la asamblea que se llev\u00f3 a cabo el 20 de marzo de 1991, seg\u00fan lo da cuenta el acta No. 42 (fl. 153)\u201d, hecho \u00e9ste que motiv\u00f3 la adopci\u00f3n frente al socio aqu\u00ed demandante, de las decisiones con las cuales \u00e9l afirma que se incumpli\u00f3 el contrato de sociedad (fls. 52 a 54, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, consider\u00f3 el fallador que, probada \u00abla competencia desleal del demandante doctor Angel Mar\u00eda Galvis para con la sociedad demandada\u00bb, \u00e9sta se encontraba facultada no s\u00f3lo para \u201cexcluirlo de la sociedad -art. 358 numeral 2o. del C. de Comercio-, sino tambi\u00e9n aplicarle alguna sanci\u00f3n de tipo administrativo-disciplinario-\u00ab, como efectivamente lo hizo, sin que ello genere para el actor la posibilidad jur\u00eddica de \u00abcobrar perjuicios a la entidad demandada, pues \u00e9l era el propio causante de esa situaci\u00f3n\u00bb (fls. 54 a 55, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, manifest\u00f3 el Tribunal que no obstante la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria para dirimir los conflictos surgidos entre la sociedad y sus socios en el contrato social (escritura No. 774 de 5 de abril de 1979, Notar\u00eda Primera de Villavicencio), resultaba claro que el demandante renunci\u00f3 a ella \u201cal no invocarla y s\u00ed acudir primero ante la autoridad policiva y luego ante la justicia ordinaria para demandar perjuicios\u00bb, seg\u00fan aparece en la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso (fl. 55, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 el sentenciador de segundo grado que deb\u00eda declararse probada la excepci\u00f3n de competencia desleal y, en consecuencia, confirmar por esta raz\u00f3n el fallo del a quo, no as\u00ed por la expresada en la sentencia de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos le formul\u00f3 el recurrente a la sentencia impugnada, todos con invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los dos primeros por la v\u00eda directa y el \u00faltimo por la indirecta, cargos que ser\u00e1n analizados en conjunto, por ser pertinentes respecto de ellos algunas consideraciones t\u00e9cnicas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la censura a la sentencia de violar directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1, 2, 3, 10, 12, 13 y 822 del C\u00f3digo de Comercio; 20 de la Ley 59 de 1936; 1603, 1608 y 1622 del C\u00f3digo Civil; el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 3o. del Decreto 2273 de 1989; y el art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992. As\u00ed mismo, denunci\u00f3 como quebrantados los art\u00edculos 19, numeral 6o. y 75 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aseverando que el Tribunal los \u00abaplic\u00f3 indebidamente\u00bb; y, finalmente, el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 155 de 1959, al cual se le otorg\u00f3 \u00abun alcance y efecto\u00bb de los que \u00abcarece\u00bb (fls. 33 y 34, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo as\u00ed formulado, el recurrente transcribi\u00f3 el texto de las normas aludidas, para luego manifestar que si bien es verdad Angel Mar\u00eda Galvis Mendieta \u00abera socio de la Cl\u00ednica La Grama Ltda., de conformidad con las normas que regulan la formaci\u00f3n y funcionamiento de las sociedades limitadas, no existe disposici\u00f3n legal alguna que impida a los socios de este tipo de compa\u00f1\u00eda formar parte de las sociedades que tengan un objeto igual o similar\u00bb, lo que quiere decir que el aqu\u00ed demandante \u00abpod\u00eda como persona natural ejercer su profesi\u00f3n de m\u00e9dico en el campo de su especialidad, y hacerle competencia a la Cl\u00ednica La Grama Ltda.\u00bb, por no estar prohibida esa actividad por la ley o los estatutos de la sociedad demandada, as\u00ed como por el derecho que le asiste al demandante para \u00abpertenecer a la Fundaci\u00f3n de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Llano, que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro\u00bb (fls. 37 y 38, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Doctor Galvis no le ocasion\u00f3 a la sociedad demandada ning\u00fan perjuicio por el simple hecho de abrir su consultorio al p\u00fablico en lugar pr\u00f3ximo a la sede de la Cl\u00ednica La Grama Ltda., como tampoco por pertenecer a la Fundaci\u00f3n de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Llano (fl. 38, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expres\u00f3 la censura que la aseveraci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que la Fundaci\u00f3n de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Llano, en realidad, de tal \u00abno ten\u00eda sino el nombre o el aviso como lo reconoci\u00f3 paladinamente el propio demandante en la inspecci\u00f3n judicial que all\u00ed se realiz\u00f3\u00bb, no concuerda con la verdad, pues tal Fundaci\u00f3n fue creada mediante resoluci\u00f3n No. 185 de 7 de febrero de 1990 que le reconoci\u00f3 su personer\u00eda, la cual fue publicada debidamente en la Gaceta Departamental del Meta, tiene \u00abregistro \u00fanico tributario\u00bb y, desde su creaci\u00f3n, funciona en la sede ubicada en \u00abla carrera 30 No. 41-51, Barrio El Caudal, de Villavicencio\u00bb (fl. 39, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que si el demandante desarrollaba su actividad profesional en la aludida Fundaci\u00f3n, ten\u00eda derecho a percibir los honorarios correspondientes por el ejercicio de su profesi\u00f3n, sin que tuviera raz\u00f3n alguna para compartirlos con la Cl\u00ednica La Grama Ltda., y sin que, por ese hecho, pueda afirmarse que su conducta fuese constitutiva de \u00abcompetencia desleal\u00bb, como lo dio por establecido el Tribunal en la sentencia que combate (fl. 39, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, la conclusi\u00f3n del fallador en el sentido de que es constitutiva de competencia desleal, la \u00abactividad paralela\u00bb desarrollada por el demandante con respecto a las labores de salud tambi\u00e9n cumplidas por la Cl\u00ednica La Grama Ltda., de la que era socio, en cuanto privaba de sus ingresos a \u00e9sta, no se encuadra en ninguno de los hechos a que se refiere el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Comercio, agregando que la \u00abconstancia o comunicaci\u00f3n que presentaron algunos socios de la Cl\u00ednica en la asamblea que se llev\u00f3 a cabo el 20 de marzo de 1991, seg\u00fan lo da cuenta el acta No. 42 (fol. 153)\u00bb, asamblea a la que -seg\u00fan el Tribunal- \u00abasisti\u00f3 el demandante doctor Galvis sin que hubiera controvertido o discutido lo expresado en esa comunicaci\u00f3n\u00bb, \u00abno indica cu\u00e1les fueron las causas o hechos para la suspensi\u00f3n\u00bb y, por ello, \u00abel doctor Galvis no lo pudo desmentir porque no lo sometieron a discusi\u00f3n o consideraci\u00f3n\u00bb (fls. 41 y 42, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 luego el recurrente lo que debe entenderse por competencia desleal conforme a la ley, tras lo cual expres\u00f3 que esa conducta no puede predicarse en este proceso respecto del demandante para con la sociedad demandada, y menos a\u00fan pod\u00eda declararse de oficio, pues la excepci\u00f3n \u201cdebi\u00f3 ser propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda y reforma o mediante demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, se quebrantaron las normas que denuncia como violadas por el Tribunal, lo que, en consecuencia, impone casar el fallo acusado, para, en su lugar, \u00abacceder a las pretensiones de la demanda\u00bb (fls. 44 y 46, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acus\u00f3 la sentencia impugnada como violatoria de los art\u00edculos 19, numeral 6o. y 75 del C\u00f3digo del Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al igual que por haber quebrantado el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de que se le dio \u00abun alcance y efecto de los cuales carece\u00bb (fls. 46 y 47, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para demostrar la censura a que se ha hecho menci\u00f3n, el recurrente manifest\u00f3 que la actividad profesional desempe\u00f1ada por el doctor Angel Mar\u00eda Galvis Mendieta, en labores que podr\u00eda haber cumplido en la Cl\u00ednica La Grama Ltda., no se encuentra prevista como constitutiva de competencia desleal conforme a lo preceptuado por los art\u00edculos 19, numeral 6o. y 75 del C\u00f3digo de Comercio, normas \u00e9stas que hizo actuar el Tribunal para resolver el litigio, con una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas, que lo llev\u00f3 a considerar como aplicables tales disposiciones al caso litigado, pese a que los hechos controvertidos no se encuentran en la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica establecida por el legislador (fls. 47 y 48, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, -agreg\u00f3 el recurrente-, la excepci\u00f3n de competencia desleal a que se refiere el Tribunal fue declarada de oficio, sin tener competencia para ello, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992, que asigna esa competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, en opini\u00f3n del impugnador, se concluye que el fallador viol\u00f3 las normas sustanciales enunciadas al formular la acusaci\u00f3n, por lo que ha de casarse la sentencia atacada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, acus\u00f3 el recurrente a la sentencia de ser violatoria, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 19, numeral 6o., 75, 1o., 2o., 3o., 10o., 12, 13 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como de los art\u00edculos 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 10o. de la Ley 155 de 1959, 20 de la Ley 59 de 1936, 3o., par\u00e1grafo 1o. del Decreto 2273 de 1989 y 52 del Decreto 2153 de 1992, por haberse incurrido en errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la censura, el fallador incurri\u00f3 en error evidente de hecho, en cuanto dej\u00f3 de apreciar el documento visible a folios 1 a 3 del cuaderno No. 1A, suscrito el 15 de febrero de 1991 por Guillermo S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Ignacio Albarrac\u00edn, respecto de la remodelaci\u00f3n de los consultorios de la Cl\u00ednica La Grama Ltda., \u00abque fue el motivo para que el doctor Galvis se saliera de dichos consultorios y buscara otro para el ejercicio de su profesi\u00f3n, que tom\u00f3 en arrendamiento a Gilma Caballero, como aparece en contrato visible a folios 4 y 5 del cuaderno No. 1A, igualmente pasado por alto por el Tribunal (fl. 50, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se adujo que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar \u00abla resoluci\u00f3n 185 de febrero 7 de 1990, mediante la cual se le reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n de Ortopedia y Personer\u00eda del Llano\u201d, que obra a folios 23 a 26 del cuaderno No. 1A, en la que aparece con absoluta claridad que esa entidad no tiene \u00e1nimo de lucro, con lo que, adem\u00e1s, queda demostrado que su existencia jur\u00eddica no empez\u00f3 \u00aba finales de 1990\u00bb, como en forma equivocada lo dio por establecido el sentenciador (fls. 50 y 51, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dej\u00f3 de apreciar el fallador de segundo grado \u00abla carta firmada por Guillermo S\u00e1nchez Munevar, Gerente de la Cl\u00ednica La Grama, dirigida al doctor Alfonso Dur\u00e1n, Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Regional Meta, de fecha mayo 16 de 1990, donde le manifiesta que la Fundaci\u00f3n de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Llano tiene contrato para utilizar las instalaciones de la Cl\u00ednica La Grama, incluido quir\u00f3fano, servicio de auxiliares, diagn\u00f3stico y hospitalizaci\u00f3n (fol. 94, C.1A), lo que demuestra que la Cl\u00ednica La Grama Ltda. ten\u00eda conocimiento de la existencia de la Fundaci\u00f3n de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Llano desde mayo de 1990, que trabajaban en colaboraci\u00f3n\u00bb y que no fue su supuesta creaci\u00f3n \u00aba finales de 1990\u00bb lo que dio origen a los hechos que se controvierten en este proceso (fl. 51, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco apreci\u00f3 el Tribunal el registro \u00fanico tributario de la Fundaci\u00f3n de Traumatolog\u00eda del Llano, presentado por \u00e9sta el 27 de marzo de 1990 y que obra a folio 96 del cuaderno No. 1\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que el ad quem \u00abapreci\u00f3 err\u00f3neamente lo establecido en la inspecci\u00f3n judicial verificada en la carrera 30A No. 41A-101 del Barrio La Grama, municipio de Villavicencio, lugar donde tiene su sede la Fundaci\u00f3n de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Llano, sin que se encontrara all\u00ed ning\u00fan documento que demostrara que el demandante o la Fundaci\u00f3n mencionada \u00able causaran perjuicios a la Cl\u00ednica La Grama, ya que no se prob\u00f3 el producido tanto de la Fundaci\u00f3n como de Angel Galvis Mendieta, ni se habla de hospitalizaci\u00f3n, laboratorio\u00bb u otros hechos que permitieran concluir, como lo hizo el fallador, en la existencia de \u00abcompetencia desleal\u00bb por privar a la sociedad demandada de ingresos que hubiere podido percibir sino hubiese mediado esa conducta por parte del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 igualmente al sentenciador de incurrir en yerro de hecho por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del documento fechado el 20 de marzo de 1991 y que aparece en el acta No. 42 de la Sociedad Cl\u00ednica La Grama Ltda., \u00abdonde se ped\u00eda la suspensi\u00f3n de Angel Mar\u00eda Galvis\u00bb por algunos socios de \u00e9sta y que el demandante no tuvo oportunidad de controvertir, pues jam\u00e1s se present\u00f3 a discusi\u00f3n en asamblea de esa sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, al decir de la censura, incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal por equivocada apreciaci\u00f3n de los testimonios de Sa\u00fal Nossa Mendoza, Gonzalo Lizarazo, Helmer Enrique Ni\u00f1o, Heriberto P\u00e1ramo, Roger del Cristo Castillo y Alberto Francisco Buitrago (fls. 88, 73, 59, 66, 97 y 110, cdno. de pruebas), de los cuales hizo transcripci\u00f3n parcial (fls. 51 a 69, cdno. 7), aseverando que de las declaraciones por ellos rendidas no puede concluirse la existencia de una \u00abcompetencia desleal\u00bb, tal como lo hizo el sentenciador de segundo grado, sino, simplemente, \u00abque Angel Mar\u00eda Galvis ejerc\u00eda una actividad comercial paralela a la Cl\u00ednica La Grama Ltda. en el campo de la Ortopedia\u00bb, actividad no prohibida por la ley ni por los estatutos de la sociedad demandada (fls. 53 a 70, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expresado, a juicio del recurrente, el Tribunal \u00abdio por probados, sin estarlo, los hechos que constituyen competencia desleal\u00bb y, por ello, profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, con lo cual quebrant\u00f3 las normas que se denunciaron como infringidas, raz\u00f3n por la cual la sentencia acusada debe casarse y, en su lugar, acceder a las s\u00faplicas de la demanda (fl. 71, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, en materia casacional la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial puede denunciarse por el recurrente en casaci\u00f3n, al amparo de la primera de las causales que para el efecto establece el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya sea por la transgresi\u00f3n de tales disposiciones de manera directa, esto es, por errores de juicio sobre su existencia, validez o significado, con abstracci\u00f3n de las conclusiones obtenidas por el Juez en la valoraci\u00f3n probatoria, o cuando ella se presenta en forma indirecta, es decir, como resultado de un yerro de hecho&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de un determinado medio de prueba (contemplaci\u00f3n objetiva), o uno de derecho en la valoraci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos (contemplaci\u00f3n jur\u00eddica). &nbsp;<\/p>\n<p>De ello depender\u00e1 la formulaci\u00f3n correcta de un cargo que se erija en esta causal, pues si \u201cel recurrente acepta las conclusiones que en el terreno de los hechos obtuvo el Tribunal, pero discrepa de la aplicaci\u00f3n -indebida u omitida-, o de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones llamadas a gobernar la soluci\u00f3n del litigio, \u2026deber\u00e1 encauzar su r\u00e9plica por el primero de los senderos se\u00f1alados\u201d, mientras que si \u201cse aparta de las apreciaciones probatorias del sentenciador, o de la estimaci\u00f3n que hizo de la demanda o de su contestaci\u00f3n, por considerar que incurri\u00f3 en error de hecho o de derecho\u201d, deber\u00e1 perfilar su reproche por la segunda de las v\u00edas aludidas (cas. civ. de 27 de septiembre de 2000, exp. 5601). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed entonces que, si de la v\u00eda directa se trata, deba la censura circunscribirse al an\u00e1lisis de las normas sustantivas que el juzgador habr\u00eda inaplicado, o aplicado indebidamente, o interpretado en forma equivocada, prescindiendo de toda referencia a los hechos y a las pruebas, pues es entendido que el recurrente debe mostrarse conforme con las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Juez en esos planos (Cas. Civ. Sent. mayo 25 de 2000, exp. 5489). Por el contrario, si la acusaci\u00f3n se plantea por la v\u00eda indirecta, es necesario demostrar que el fallador incurri\u00f3, ora en un error de hecho evidente o may\u00fasculo al suponer una prueba o al preterirla, de tal notoriedad que, al rompe, encandile el entendimiento o la raz\u00f3n, ora en uno de derecho por quebrantar el r\u00e9gimen jur\u00eddico probatorio, requiri\u00e9ndose, en ambos casos, acreditar que la equivocaci\u00f3n tiene relevancia o trascendencia, porque determin\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n, la que debi\u00f3 ser otra bien distinta, si uno u otro no se hubieren presentado (Cas. Civ. Sent. de 14 de marzo de 2000, exp. 5177). &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, como lo ha se\u00f1alado insistentemente esta Sala, \u201cdeviene tempestivo recordar que cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, llegan amparadas en su integridad por la presunci\u00f3n de acierto, tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en las consideraciones jur\u00eddicas o legales que de la situaci\u00f3n&nbsp; litigiosa haya hecho el juzgador de segundo grado\u201d (CCLII, p\u00e1g. 855), lo que trat\u00e1ndose de la v\u00eda indirecta se hace ver m\u00e1s, si se tiene en cuenta que los Jueces gozan de una discreta autonom\u00eda para valorar las pruebas, de suerte que, para el prop\u00f3sito que motiva el mencionado recurso, no basta oponer un planteamiento coherente sobre lo que debi\u00f3 ser el an\u00e1lisis probatorio, el cual, por atinado que sea, es insuficiente para quebrar el fallo, en la medida en que el papel de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n, es el de verificar si el Juez de instancia aplic\u00f3 rectamente el derecho, no as\u00ed revisar una vez m\u00e1s y como si fuera una de ellos, el conflicto jur\u00eddico sometido a definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. Por ello, ha precisado la Sala, resultan \u201cimpertinentes para el efecto las alegaciones del censor tendientes a lograr una revisi\u00f3n general de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del sub lite o del acervo probatorio, o que pretendan variar el criterio empleado por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d (CCXLIX, p\u00e1g. 1581). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, en sede de casaci\u00f3n, el ataque del impugnante debe ser preciso, a fuer que certero y claro, al punto que su tarea argumental, en forma di\u00e1fana, permita develar el \u2013superlativo y trascendente- yerro del juzgador, pasible, en tal virtud, de ser enmendado por la Corte, en guarda de las plausibles y conocidas finalidades que, de anta\u00f1o, signan a este recurso de \u00edndole extraordinaria (art. 365 C.P.C.). Es por ello que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 de la codificaci\u00f3n procesal civil, establece que en la demanda de casaci\u00f3n deben exponerse \u201clos fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d, de suerte que ella se traducir\u00e1 en la bit\u00e1cora llamada a orientar la labor judicial encomendada a la Corte, circunscrita a valorar, \u00fanicamente, lo denunciado, en la inteligencia, desde luego, que la acusaci\u00f3n se inscriba dentro del marco trazado por la ley, en asocio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la labor cr\u00edtica del recurrente, mutatis mutandis, se asemeja a la de los legendarios arqueros de las legiones romanas, en la medida en que \u2013figuradamente- debe impactar en el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo grado (censura), se torne pr\u00f3spero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial, supuestas, claro est\u00e1, las dem\u00e1s exigencias de estirpe legal y jurisprudencial reinantes. De all\u00ed que \u201clas acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento\u201d (cas. civ. de febrero de 2001; exp. 5811). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se observa por la Sala que a la censura le son atribuibles omisiones de naturaleza t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de los tres cargos propuestos contra la sentencia, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, el recurrente, en el cargo primigenio formulado por la v\u00eda directa, discrep\u00f3 abiertamente de las conclusiones probatorias del Tribunal, quien confirm\u00f3 el fallo de primera instancia bajo la consideraci\u00f3n de haberse demostrado, que el m\u00e9dico Angel Mar\u00eda Galvis Mendieta incurri\u00f3 en \u201ccompetencia desleal\u201d en relaci\u00f3n con la sociedad demandada, de la que es socio, conducta que estim\u00f3 probada por cuanto la \u201cFundaci\u00f3n de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Llano\u201d constituida por aquel en 1990, prestaba servicios en ese ramo de la medicina \u201ca media cuadra de la Cl\u00ednica la Grama Ltda.\u201d, entidad aqu\u00e9lla que \u201cde fundaci\u00f3n no ten\u00eda sino el nombre o el aviso, como lo reconoci\u00f3 paladinamente el propio demandante en la inspecci\u00f3n judicial que all\u00ed se realiz\u00f3 (fl. 48), pues no ten\u00eda ingresos ni egresos ni empleados, ni ning\u00fan bien\u201d y, en realidad, simplemente era el lugar donde Doctor Galvis atend\u00eda consultas de su especialidad y practicaba intervenciones quir\u00fargicas, con cobro de honorarios profesionales por sus servicios, los que dejaba entonces de percibir la Cl\u00ednica demandada (fl. 53, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el demandante, sin ce\u00f1irse a la t\u00e9cnica que signa la casaci\u00f3n y soslayando la naturaleza que le es propia a la impugnaci\u00f3n de una sentencia por violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, se aparta de tales conclusiones, al manifestar que \u201ces falsa\u201d la afirmaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que la \u201cFundaci\u00f3n de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Llano\u201d, de tal \u201cno ten\u00eda sino el nombre\u201d, aduciendo que esta \u201cfue creada mediante resoluci\u00f3n No. 185 de febrero 7 de 1990\u201d; que cuenta \u201ccon registro \u00fanico tributario y con una direcci\u00f3n (carrera 30 No. 41-51, Barrio El Caudal de Villavicencio); y que su existencia \u201cera conocida\u201d por la sociedad demandada \u201cdesde mucho antes que surgiera el problema con el Dr. Galvis\u201d (fl. 39, cdno. 7). E igualmente, a juicio de la censura, tampoco es cierto que el demandante, \u201ccon su conducta\u201d, privara a la Cl\u00ednica La Grama Ltda. de ingresos que le correspond\u00edan a esta, hecho que el Tribunal dio por probado, incurriendo as\u00ed en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Comercio, que no lo contempla como constitutivo de competencia desleal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, conforme se encuentra demostrado en el proceso, a los socios de la Cl\u00ednica \u201cse le permite\u2026 pertenecer a otra sociedad que tenga fines y objetivos similares\u201d por cuanto ello no est\u00e1 \u201cprohibido por la ley ni los estatutos\u201d (fl. 43, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto se colige, sin dificultad alguna, que se incurri\u00f3 en defecto de \u00edndole t\u00e9cnica al formular el primer cargo, por cuanto pese a que en \u00e9l se denunci\u00f3 el quebranto directo de normas de derecho material, en la argumentaci\u00f3n a que se ha hecho alusi\u00f3n se realiz\u00f3 una confrontaci\u00f3n con las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el Tribunal, para discrepar radicalmente de las mismas, lo que implica que no se circunscribi\u00f3 la censura a la actividad jur\u00eddico-dial\u00e9ctica que le era propia dada la tipolog\u00eda de la acusaci\u00f3n, es decir, a demostrar el error iuris in judicando que, al decir del recurrente, cometi\u00f3 el fallador, sino que se descendi\u00f3 a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, lo cual, de por s\u00ed, impide a la Corte el estudio de fondo de la impugnaci\u00f3n, pues cuando la censura opte por la v\u00eda directa, \u201cno le ser\u00e1 dable proponer su propia versi\u00f3n de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no har\u00e1 otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la misma\u201d (Se subraya, sentencia 035 del 17 de agosto de 1999; en el mismo sentido, cas. civ., sent. de 25 de mayo de 2000, exp. 5489). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al segundo cargo, \u00e9ste resulta desenfocado, toda vez que en \u00e9l se acus\u00f3 a la sentencia por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 19 numeral 6o. y 75 del C\u00f3digo de Comercio, procurando establecer que el ejercicio de la actividad profesional por parte del demandante \u201ca media cuadra de la Cl\u00ednica La Grama Ltda.\u201d, no se enmarca dentro de los supuestos f\u00e1cticos contemplados en la ley como constitutivos de competencia desleal, menos a\u00fan si \u201cno existe disposici\u00f3n legal o estatutaria\u2026que impida a los socios de este tipo de compa\u00f1\u00eda formar parte de sociedades que tengan un objeto igual o similar\u201d, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda abrirse paso la excepci\u00f3n, menos a\u00fan oficiosamente (fl. 48, cdno. 7). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, pas\u00f3 por alto la censura que, situado el Tribunal en el \u00e1mbito de la pretensi\u00f3n de responsabilidad \u201cpor incumplimiento del contrato de sociedad\u201d (fl. 280, cdno. 1), el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 de \u201cla conducta cumplida por el demandante\u201d frente a la cl\u00ednica demandada, que ciertamente consider\u00f3 constitutiva de competencia desleal, tuvo el prop\u00f3sito de establecer que, con ese comportamiento, el doctor Galvis hab\u00eda incumplido el contrato social, \u201clo que motiv\u00f3 que el Gerente \u2013de la sociedad demandada- lo suspendiera o no le permitiera examinar e intervenir quir\u00fargicamente a los pacientes que llegaban a la cl\u00ednica\u201d (fls. 53 y 54, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n el ad quem, para abundar sus argumentos, precis\u00f3 que \u201csi el socio viola el contrato social haci\u00e9ndole competencia desleal a la sociedad, nada se opone a que \u00e9sta en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, pueda no s\u00f3lo excluirlo de la sociedad \u2013art. 358 numeral 2\u00ba del C. de Comercio-, sino tambi\u00e9n aplicarle alguna sanci\u00f3n de tipo administrativo-disciplinario que restrinja de alguna manera sus derechos, as\u00ed no se haya pactado expresamente este acontecer\u201d, circunstancia que \u201cimped\u00eda que el actor pudiera cobrar perjuicios a la entidad demandada, pues \u00e9l era el propio causante de esa situaci\u00f3n, ya que la labr\u00f3 con su propia conducta\u201d (fls. 54 y 55, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1cil se advierte, entonces, que la acusaci\u00f3n no fue atinada, o por lo menos que se qued\u00f3 en el p\u00f3rtico, en la medida en que el recurrente aspir\u00f3 tan solo a refutar la conclusi\u00f3n del Tribunal conforme a la cual, el demandante hab\u00eda incurrido en actos de competencia desleal para con la sociedad de la que era socio, pero sin fustigar la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n, esto es, que aquel, con su conducta, hab\u00eda violado el contrato social, lo que justificaba las determinaciones adoptadas por la Cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, esta censura tambi\u00e9n resulta frustr\u00e1nea, pues \u201cen el \u00e1mbito propio del recurso de casaci\u00f3n, si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben ignorarse los fundamentos del mismo, puesto que por la v\u00eda se\u00f1alada en el Num. 1\u00ba del Art. 368 del C. de P.C., un cargo no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos\u2026(Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)\u201d (Se subraya, CCLII, p\u00e1g. 1486). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, cumple anotar que, en rigor, la acusaci\u00f3n ha debido ser formulada por la v\u00eda indirecta y no por la directa, toda vez que la pol\u00e9mica sobre el incumplimiento del contrato social por parte del socio demandante, no es asunto de puro derecho, sino de orden f\u00e1ctico. Es decir, el recurrente deb\u00eda demostrar que el Tribunal supuso la prueba de la infracci\u00f3n y que, por esa v\u00eda, aplic\u00f3 indebidamente las disposiciones que habilitaban la imposici\u00f3n de sanciones a aquel, entre ellas \u2013seg\u00fan el juzgador- el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Comercio, argumento \u00e9ste que le sirvi\u00f3 de b\u00e1culo para concluir que el doctor Galvis no pod\u00eda reclamar el pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, el se\u00f1or casacionista, en los dos primeros cargos, expres\u00f3 que el ad quem dio por \u201cprobada la excepci\u00f3n de competencia desleal\u201d en forma oficiosa, pese a que ella \u201cdebi\u00f3 ser propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda y reforma o mediante demanda de reconvenci\u00f3n, iniciando la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (fls. 44, 47 a 49, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claramente se evidencia que, tambi\u00e9n en este aspecto, el recurrente no atin\u00f3 al formular la acusaci\u00f3n, pues lo que en el fondo se adujo es que en la sentencia se fall\u00f3 con desconocimiento del principio de la congruencia, lo que quiere decir que la censura se encontrar\u00eda err\u00f3neamente planteada, ya que, en tal caso, no ser\u00eda alegable por la primera sino por la segunda de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues constituir\u00eda un fallo extra petita, lo cual se traduce en que para el impugnante el Tribunal no estaba facultado para pronunciarse oficiosamente sobre la competencia desleal, as\u00ed fuera como excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en el tercer cargo, perfilado por la v\u00eda indirecta sobre la base de que el sentenciador dej\u00f3 de apreciar algunas pruebas, se limit\u00f3 la censura a efectuar un an\u00e1lisis de las pruebas por \u00e9l mencionadas, con base en las cuales asever\u00f3 que el sentenciador incurri\u00f3 en desaciertos en su labor de contemplaci\u00f3n objetiva de las mismas, lo que en materia casacional no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n, por la propia naturaleza de la funci\u00f3n que cumple, la labor judicial exige que el Juez tenga autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a autorizar arbitrariedad alguna, por lo que, s\u00f3lo el yerro evidente, esto es, el que surge a simple vista, el que se impone a la mente sin que sea necesario realizar esforzados razonamientos, es la clase de error con apoyo en el cual podr\u00eda casarse un fallo impugnado por este camino, requisito que no se cumple en este caso, toda vez que, se repite, el estudio que de las pruebas por \u00e9l mencionadas realiza el impugnador, por s\u00ed solo, muestra que se trata de un opini\u00f3n divergente de la del Tribunal, al punto que, frente a algunos testimonios de cargo, simplemente asevera que confundieron los hechos, todo lo cual descarta la existencia de errores en la valoraci\u00f3n probatoria y menos a\u00fan que, de existir, ellos alcancen la categor\u00eda de ostensibles que se exige por la ley para la prosperidad de la censura (nral. 1 art. 368 C.P.C.). En torno a este punto se ha dicho por la Corte que \u201cno es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u201d, ya que \u201cen casaci\u00f3n no ocurre revisar el desarrollo l\u00f3gico de la argumentaci\u00f3n jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que all\u00ed se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicci\u00f3n palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso\u201d (CXXIV, p\u00e1g. 95). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que al referirse a los testimonios rendidos por Gonzalo Lizarazo y Helmer Enrique Ni\u00f1o, entre otros, predicando que \u201cse le (s) atribuye un valor contrario al de la evidencia de hecho\u201d (fls. 53 y 54, cdno. 7), la censura, luego de transcribir lo fundamental de sus declaraciones, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que si bien es cierto el primero de los testigos \u201cda a entender que hubo competencia desleal por parte del doctor Angel Mar\u00eda Galvis Mendieta\u201d (fl. 53 ib.), no refiere que \u00e9ste se encontraba incurso en ninguno de los hechos consagrados en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Comercio, agregando el recurrente, en cuanto al segundo declarante, que confundi\u00f3 los hechos (fl. 55 ib.) y que el Tribunal, en la valoraci\u00f3n que hizo de tales pruebas, no tuvo en cuenta la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n de Ortopedia y Traumatolog\u00eda del Llano, como tampoco la inspecci\u00f3n judicial practicada en las oficinas de \u00e9sta, la que considera \u201cprueba reina\u201d (fls. 55 y 56, ib.), no obstante que en ella se hizo constar, por manifestarlo as\u00ed el propio demandante, \u201cque la Fundaci\u00f3n no tiene ninguna clase de ingresos ni egresos y por tanto no se lleva contabilidad alguna y que tampoco tiene empleados ni nunca los ha tenido ni ning\u00fan bien o patrimonio\u201d, agregando que \u201clo \u00fanico que tiene es el aviso\u2026\u201d Se subraya, fl. 48, cdno. 5), constancia que, desde el punto de vista objetivo, est\u00e1 en consonancia con la afirmaci\u00f3n del Tribunal, en el sentido de que, conforme a esta prueba, dicha entidad \u201cde Fundaci\u00f3n no ten\u00eda sino el nombre\u201d, lo que le permit\u00eda concluir que era el Doctor Galvis \u201cquien se lucraba con lo que ella produc\u00eda\u201d, de donde se desprende, de paso, que m\u00e1s all\u00e1 de las falencias t\u00e9cnicas referidas, el error enrostrado no existe y mucho menos es evidente, puesto que la conclusi\u00f3n del sentenciador no contrar\u00eda de manera manifiesta la prueba, la que, antes bien, le ofrece respaldo (fl. 53, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, sin hesitaci\u00f3n alguna se advierte que la argumentaci\u00f3n del recurrente, en rigor, se torna en un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la acreditaci\u00f3n del cargo, aquel se limit\u00f3 a exponer cu\u00e1l deb\u00eda ser \u2013en su respetable opini\u00f3n- el m\u00e9rito probatorio de las pruebas recaudadas, pasando por alto que, cuando de error de hecho se trata, es necesaria \u201cla demostraci\u00f3n de los siguientes aspectos: a) Singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qu\u00e9 no fue estimada, o por qu\u00e9 fue mal valorada; b) Efectuar una comparaci\u00f3n, un parang\u00f3n, entre la conclusi\u00f3n errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) Acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requer\u00edan mayores elucubraciones o an\u00e1lisis para establecer su estructuraci\u00f3n, y d) La trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusi\u00f3n que extrae la censura que, en \u00faltimas, debe traducirse en la \u00fanica opci\u00f3n o alternativa&nbsp; para solucionar el litigio\u201d (Cas. Civ. mayo 19 de 2000, exp. 5441). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, como el recurrente no dio cabal cumplimiento a estas exigencias, limit\u00e1ndose a realizar un nuevo examen de conjunto sobre las pruebas, m\u00e1s propio de una instancia judicial, el cargo que aqu\u00ed se analiza no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo se\u00f1alado en los numerales que anteceden, ninguno de los tres cargos erigidos por el recurrente contra la sentencia impugnada prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral-, el 25 de julio de 1995, en el proceso ordinario promovido por ANGEL MARIA GALVIS MENDIETA contra la Sociedad CLINICA LA GRAMA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-010-2001 [5809] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref: Expediente No. 5809 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}