{"id":81990,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-011-2001-6347\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-011-2001-6347","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-011-2001-6347\/","title":{"rendered":"S 011 2001 [6347]"},"content":{"rendered":"<p>S-011-2001 [6347]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de Febrero de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 6347 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario seguido por JOSE JAIRO LOPEZ MORALES, RAFAEL ANTONIO RIA\u00d1O TORRES y ASTRID ALEXANDRA VARGAS, contra JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA, YURI EDUARDO GARCIA VARGAS y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretenden los demandantes, de modo principal, que mediante sentencia judicial se declare la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el demandado YURI EDUARDO GARCIA VARGAS, quien dijo actuar en representaci\u00f3n de los demandantes, y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, respecto de un apartamento sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal sito en Bogot\u00e1 y descrito por su direcci\u00f3n y linderos en la demanda; y se provea sobre las restituciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente y con los mismos efectos materiales de restituci\u00f3n del inmueble, solicitan que se declare la nulidad de la cl\u00e1usula cuarta del aludido contrato en la que se estipul\u00f3 que los vendedores renunciaban a la condici\u00f3n resolutoria, pues dicho mandatario no estaba facultado para pactarla, y en consecuencia que se declare resuelta la compraventa por falta de pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los demandantes eran propietarios del apartamento 201 del edificio \u201cBeatriz\u201d situado en la carrera 13\u00aa #151-77 de esta ciudad, el cual aparece vendido en la escritura p\u00fablica 3579 de abril 26 de 1988, debidamente registrada, en la cual se hicieron constar dos hechos carentes de veracidad: 1\u00ba) que los susodichos propietarios hubieran efectuado la venta; y 2\u00ba) que los vendedores hayan recibido la suma de $3.000.000 y que la venta se hizo por la suma de $5.800.000. &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u201cEl verdadero negocio\u201d consisti\u00f3 en lo siguiente: Jos\u00e9 Hern\u00e1n Zuluaga y Fernando Castro hab\u00edan celebrado una promesa de compraventa por la cual el primero prometi\u00f3 vender un apartamento que estaba construyendo en el edificio \u201cCristina\u201d, distinto del disputado en este proceso, compromiso que incumpli\u00f3 por cuanto no pudo concluir la construcci\u00f3n;&nbsp; a su vez el demandante Jairo L\u00f3pez Morales era el abogado de Zuluaga, y en esta condici\u00f3n se gan\u00f3 la confianza de su apoderado, a tal punto que \u00e9ste le dio albergue en su apartamento, que es el mismo objeto de este litigio;&nbsp; Zuluaga le present\u00f3 a su abogado al Dr. Fernando Castro Caballero, \u201cmanifestando que era su amigo\u201d, y estando en ese el primero le propuso a L\u00f3pez \u201cque le hiciera escritura de ese apartamento al Dr. Fernando Castro, para cancelar el negocio de la promesa\u201d, refiri\u00e9ndose a la mencionada atr\u00e1s como frustrada, y que como contraprestaci\u00f3n le daba la suma de $10.000.000, \u201cque le cancelar\u00eda con la tercera parte de las fincas Valle y Berl\u00edn, que Zuluaga ten\u00eda en compa\u00f1\u00eda con otros, negocio que fue aceptado y as\u00ed se le hizo escritura del apartamento al Dr. Fernando Castro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Zuluaga Laserna \u201cresult\u00f3 ser un h\u00e1bil estafador\u201d y no le cumpli\u00f3 la promesa a L\u00f3pez Morales, siendo v\u00edctima de estafa,&nbsp; respecto de la cual cursa investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En desarrollo de lo anterior, los demandantes le otorgaron poder especial al Dr. Yuri Eduardo Garc\u00eda Vargas para hacerle la escritura a Fernando Castro Caballero, pero aqu\u00e9l desbordando sus atribuciones, \u201cincluy\u00f3 en la cl\u00e1usula cuarta del contrato que se hizo constar en escritura p\u00fablica 3579 de abril 26 de 1988, el PARAGRAFO renunciando a la cl\u00e1usula resolutoria, estipulaci\u00f3n que resulta por esa raz\u00f3n, sin ning\u00fan valor, por falta de autorizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Previas las respectivas diligencias de notificaci\u00f3n de los demandados, se presentaron las siguientes respuestas: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Fernando Alberto Castro Caballero se opuso a las pretensiones; adujo que el contrato de compraventa es v\u00e1lido, hasta el punto que para poder continuar habitando el inmueble el vendedor JAIRO LOPEZ MORALES tuvo que celebrar contrato de arrendamiento con el comprador. Asevera que no tiene fundamento la nulidad pretendida en torno a la cl\u00e1usula cuarta del contrato \u201cporque la intervenci\u00f3n del doctor Yuri Eduardo Garc\u00eda Vargas se limit\u00f3 a comparecer a la Notar\u00eda en representaci\u00f3n de los vendedores y a suscribir la escritura correspondiente, la cual hab\u00eda sido elaborada en los t\u00e9rminos previamente acordados por los contratantes\u201d; como tampoco tiene cabida la resoluci\u00f3n del contrato por cuanto el precio se cancel\u00f3 en la forma convenida, de manera que los $9\u2019300.000 que se pactaron como precio total se pagaron con la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que ascend\u00eda a $3\u2019000.000., y con el traspaso de un veh\u00edculo jeep Lada. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Jos\u00e9 Hern\u00e1n Zuluaga Serna, tambi\u00e9n se opuso a la demanda y en su favor aleg\u00f3 que el negocio cuya simulaci\u00f3n se pretende fue realmente celebrado y el precio cancelado en su oportunidad por el demandado Castro Caballero; y propuso las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u201cexistencia de dos negocios jur\u00eddicamente v\u00e1lidos\u201d, toda vez que L\u00f3pez y Zuluaga suscribieron inicialmente un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el fin de atender varios procesos civiles y penales en los que estaba interesado el segundo, v\u00ednculo por el cual el referido profesional solicit\u00f3 ayuda a su cliente para \u201csalvar la inversi\u00f3n\u201d hecha en un apartamento de su propiedad respecto del cual adeudaba varias cuotas del cr\u00e9dito hipotecario y por ello, conocedor de la imposibilidad en que se encontraba Zuluaga Laserna para cumplir la promesa de compraventa celebrada con Fernando Castro Caballero, le propuso venderle el referido apartamento a \u00e9ste \u00faltimo a cambio de una mayor participaci\u00f3n en el edificio Cristina; \u201caceptaci\u00f3n del negocio\u201d, puesto que el demandante L\u00f3pez&nbsp; en su fuero interno acept\u00f3 la totalidad del negocio celebrado hasta el punto que pretende, mediante un proceso especial agrario de restituci\u00f3n de tenencia, obtener la posesi\u00f3n proporcional de las fincas \u201cValle\u201d y \u201cBerl\u00edn\u201d por cuya participaci\u00f3n aduce que escritur\u00f3 el apartamento objeto del contrato demandado a Castro Caballero; y, \u201cvalidez de la venta\u201d, por cuanto todos y cada uno de los elementos que estructuran el contrato se encuentran reunidos y, adem\u00e1s, el precio fue realmente pagado por Castro al asumir la deuda hipotecaria y entregar un veh\u00edculo que \u201cabusivamente\u201d retuvo Jairo L\u00f3pez Morales. Respecto de las pretensiones subsidiarias propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cinoponibilidad\u201d de los actos del mandatario frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba)&nbsp; En defensa de sus intereses, el demandado Yuri Eduardo Garc\u00eda Vargas opuso las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa&nbsp; de los demandantes Ria\u00f1o y Vargas, por cuanto el \u00fanico propietario del apartamento objeto de litigio era Jairo L\u00f3pez Morales, toda vez que aquellos \u201cson simples testaferros\u201d y fue por ello por lo que \u00e9l tuvo que intervenir para elaborar la escritura p\u00fablica en la que constaba el contrato de compraventa que se demanda, porque el mencionado L\u00f3pez \u201cse neg\u00f3 rotundamente a hacer comparecer a sus dos testaferros a la Notar\u00eda y a cambio se comprometi\u00f3 a hacerles firmar el poder que le otorgaron\u201d; y, de falta de legitimaci\u00f3n suya por pasiva, de YURI EDUARDO GARCIA VARGAS para ser demandado en este proceso \u201cporque no fue parte en el negocio jur\u00eddico que origin\u00f3 la presente controversia\u201d, toda vez que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a representar en la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica pertinente a quienes actuaban como vendedores. En cuanto a la pretendida nulidad de la cl\u00e1usula mediante la cual se renunci\u00f3 a la condici\u00f3n resolutoria arguye que no intervino en la elaboraci\u00f3n de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la audiencia de conciliaci\u00f3n el Juzgado del conocimiento, luego de declarar fracasada la etapa conciliatoria, acept\u00f3 el desistimiento en los t\u00e9rminos presentados por los demandantes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n seguida en contra de Castro Caballero y Garc\u00eda, y despu\u00e9s de agotar el tr\u00e1mite correspondiente profiri\u00f3 sentencia en la que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras advertir que el referido desistimiento imped\u00eda resolver la situaci\u00f3n en frente de la totalidad de los contratantes y por ello exclu\u00eda la posibilidad de definir lo relacionado con la simulaci\u00f3n y con la nulidad de la cl\u00e1usula demandada. La parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual desat\u00f3 el Tribunal dictando fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo de fondo, el Tribunal se ocupa de la pretensi\u00f3n principal consistente en la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa, para se\u00f1alar que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, en \u00e9sta se alude a la simulaci\u00f3n absoluta del mismo, aunque se pueda entender, por la referencia que all\u00ed se hace del verdadero negocio celebrado entre las partes, que se demanda la simulaci\u00f3n relativa, imprecisi\u00f3n que sin embargo no impedir\u00eda un pronunciamiento de m\u00e9rito, \u201cpues analizando el contenido de la demanda en su integridad, se desentra\u00f1a que la primera y principal petici\u00f3n est\u00e1 francamente encaminada a que se declare la simulaci\u00f3n absoluta de la referida compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con todo, la corporaci\u00f3n sentenciadora le resta trascendencia al punto anterior por cuanto \u201cse impone precisar si finalmente el contradictorio est\u00e1 o no bien integrado\u201d; en ese sentido, recuerda qui\u00e9nes fueron las personas que intervinieron en la relaci\u00f3n contractual objeto de litigio y cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n surtida durante el tr\u00e1mite de la audiencia de conciliaci\u00f3n, todo para concluir que \u201cen relaci\u00f3n con los demandados Fernando Alberto Castro y Yuri Eduardo Garc\u00eda Vargas se termin\u00f3 el proceso de manera anormal por el desistimiento aceptado mediante prove\u00eddo que alcanz\u00f3 sello de ejecutoria, disponi\u00e9ndose continuar el proceso \u2018exclusivamente contra el demandado JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA\u2019\u201d, lo que implica adem\u00e1s la renuncia de las pretensiones a la luz de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como igual se deduce del hecho de que \u201ccomo corolario de lo as\u00ed decidido vino el prove\u00eddo de pruebas en el que s\u00f3lo se decretaron las pedidas por el demandado JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En consonancia con lo anterior, apunta la sentencia que la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n debe ser resuelta de manera uniforme en relaci\u00f3n con todas las personas que intervinieron en el respectivo acto, conform\u00e1ndose entre ellos un litis consorcio necesario, \u201csiendo imprescindible su presencia en el proceso para posibilitar una resoluci\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la demanda instaurada\u201d; de all\u00ed concluye que figurando Fernando Alberto Castro Caballero como comprador y adquirente del derecho de dominio sobre el inmueble aqu\u00ed disputado, en tanto qued\u00f3 por fuera de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal deviene fatalmente la irregular conformaci\u00f3n del contradictorio, as\u00ed fuera por un hecho sobreviniente en el proceso (el desistimiento), la cual impide un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo \u00danico &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, en \u00e9l se acusa la sentencia de ser violatoria, indirectamente y por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 952, 955, 961 a 971, 1524, 1603, 1618, 1766, 1849, 1857, 1946, 1947, 1948, 1949, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954 y 2469 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 4\u00b0, 8\u00b0 y 39 de la ley 153 de 1887; art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional; art\u00edculos 6\u00b0, 101, 123, 175, 187, 194, 252, 264, 267, 294, 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; art\u00edculos 51 y 52 del Decreto 2282 de 1989 y 9\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto 2651 de 1991;&nbsp; todo con ocasi\u00f3n de los manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal \u201cpor err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de unas pruebas y por falta de apreciaci\u00f3n de otras, al dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes desistieron de la demanda en cuanto a dos de los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En procura de demostrar el cargo as\u00ed planteado, el recurrente se refiere en primer t\u00e9rmino a que fue err\u00f3neamente apreciada el acta contentiva de la audiencia de conciliaci\u00f3n, y enseguida a las pruebas no apreciadas, dentro de las cuales relaciona la confesi\u00f3n de los demandados y algunas constancias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la primera actuaci\u00f3n referida, el censor la transcribe casi en su totalidad para sostener que el funcionario encargado de dirigir la audiencia debe ser sancionado por cuanto no propuso f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n como era su deber, y que adem\u00e1s luego de las conversaciones previas sostenidas por las partes se lleg\u00f3 a un \u201cacuerdo parcial\u201d como finalmente se aprob\u00f3, el cual consisti\u00f3 en continuar con las pretensiones de contenido econ\u00f3mico \u00fanicamente en relaci\u00f3n con JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA&nbsp; para dejar a los restantes demandados vinculados en el proceso \u201cpor una obligaci\u00f3n legal\u201d, lo que indica que el referido acuerdo no se pact\u00f3 para dejarlos por fuera del debate, como as\u00ed lo entendieron los propios demandados cuando aceptaron el desistimiento parcial, sino que se hizo en relaci\u00f3n exclusiva con las pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico; \u201cel hecho de que los abogados y codemandados, con asombrosa astucia, se refieran h\u00e1bilmente a \u2018desistimiento parcial\u2019, no le quita al convenio, acuerdo o conciliaci\u00f3n, los efectos que las partes quisieron en esa oportunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a las pruebas que supuestamente dej\u00f3 de apreciar el fallador el recurrente cita de manera pormenorizada los escritos de respuesta a la demanda de cada uno de los demandados, en los que se da cuenta del alcance de su participaci\u00f3n en el contrato de compraventa objeto del presente litigio, el origen y las circunstancias que dieron lugar a su perfeccionamiento, cuyos apartes se da a la tarea de transcribir, de los cuales fluye la prueba de confesi\u00f3n suficiente para demostrar las circunstancias por las cuales las partes acordaron en la audiencia de conciliaci\u00f3n que los demandados Fernando Alberto Castro Caballero y Yuri Eduardo Garc\u00eda Vargas, \u201ccontinuaran en el proceso por una obligaci\u00f3n legal\u201d y fijaron que las consecuencias econ\u00f3micas del proceso quedaban radicadas \u00fanicamente en cabeza de Hern\u00e1n Zuluaga Laserna, quien era a la postre el \u00fanico que hab\u00eda recibido los valores provenientes de la venta y quien pose\u00eda el inmueble, \u201clo que justificaba que todos aceptaran que los pronunciamientos que implicaran (sic) erogaci\u00f3n econ\u00f3mica se hicieran s\u00f3lo en contra de este \u00faltimo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales elementos de convicci\u00f3n pasaron inadvertidos para el Tribunal, lo que permite inferir que se incurri\u00f3 en evidente error de hecho por no apreciar que la acci\u00f3n abarcaba a todos los intervinientes en el acto jur\u00eddico \u201ccuya nulidad o invalidez se pide\u201d, con la particularidad de que las pretensiones econ\u00f3micas recaigan exclusivamente en cabeza de Hern\u00e1n Zuluaga Laserna, mediante un acuerdo que \u201cno estaba prohibido por la ley, raz\u00f3n por la cual fue aprobado por el Juez, que es el director del proceso. Si la conciliaci\u00f3n se hubiese relacionado con el desistimiento total de dos de los codemandados, ese acuerdo no pod\u00eda ser aceptado por el Juez. Pero se acord\u00f3 que continuaran en el proceso por una obligaci\u00f3n legal\u201d. Por consiguiente, el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 187, 175, 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al apreciar equivocadamente que el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliaci\u00f3n equival\u00eda&nbsp; a un desistimiento, desacierto que le llev\u00f3 a inhibirse de fallar &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal dej\u00f3 de ver, adem\u00e1s, que el Juzgado de conocimiento despu\u00e9s de decretar \u00fanicamente las pruebas solicitadas por los demandantes y por el demandado Hern\u00e1n Zuluaga Laserna, tambi\u00e9n dispuso la pr\u00e1ctica de las pedidas por los restantes demandados, quienes en tal condici\u00f3n igualmente fueron citados para absolver interrogatorios de parte que fueron respondidos en audiencia, con lo cual se est\u00e1 \u201cdemostrando claramente que los codemandados Castro Caballero y Garc\u00eda Vargas, nunca dejaron de ser parte en el proceso en su calidad de demandados. Tanto el Juez de la primera instancia, como todas las partes as\u00ed lo entendieron y aceptaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El quid del asunto estriba en determinar de acuerdo con los t\u00e9rminos y definiciones adoptados en la audiencia de conciliaci\u00f3n (C.3, folio 119) si, como sostiene el Tribunal, a partir de entonces \u201c\u2026y por raz\u00f3n del desistimiento impetrado y aceptado, se desvincularon durante el curso de la primera instancia dos de los demandados, por lo que al momento de proferirse sentencia aquella no ten\u00eda como demandado sino a Jos\u00e9 Hern\u00e1n Zuluaga\u201d, lo cual funda a su parecer un fallo inhibitorio una vez que el litigio versa sobre un contrato en donde participaron los sujetos excluidos; o si, como sostiene el censor, no hubo tal desistimiento en los t\u00e9rminos absolutos que se\u00f1ala equivocadamente el fallador, pues&nbsp; se puso de presente en dicha actuaci\u00f3n que los demandados Fernando Alberto Castro y Yuri Eduardo Garc\u00eda deb\u00edan permanecer en el proceso por una obligaci\u00f3n legal, relev\u00e1ndose a \u00e9stos solamente de los efectos econ\u00f3micos de las pretensiones, las cuales habr\u00edan de redundar exclusivamente sobre Zuluaga; error que se comprueba, seg\u00fan el cargo, por haber dejado de ver el sentenciador las circunstancias que confesaron los demandados en las respectivas contestaciones de la demanda sobre su participaci\u00f3n en el negocio disputado,&nbsp; el decreto de las pruebas solicitadas por los demandados Castro y Garc\u00eda, y la comparecencia de \u00e9stos a&nbsp; absolver interrogatorios de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Para dilucidar lo anterior,&nbsp; precisa recordar que a la referida audiencia de conciliaci\u00f3n concurrieron los demandantes, representados por uno de ellos, el Dr. Jos\u00e9 Jairo L\u00f3pez Morales, y la totalidad de los demandados con sus respectivos apoderados, donde el primero obrando en nombre propio y de sus poderdantes propuso \u201cque el se\u00f1or Zuluaga Laserna, nos haga la escritura de la tercera parte de la finca Berl\u00edn y Valle. Por mi parte yo desistir\u00eda de todos los otros procesos que cursan contra el se\u00f1or Zuluaga. En caso de no aceptarse esta propuesta, de no venir ninguna otra, propongo de acuerdo con conversaciones previas que los demandados Fernando Castro Caballero y Yuri Eduardo Garc\u00eda contin\u00faen en el proceso por una obligaci\u00f3n legal, pero que las pretensiones econ\u00f3micas se hagan exclusivamente contra el demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1n Zuluaga Laserna y se les exonere a\u00fan de las costas por cuanto toda la responsabilidad,&nbsp; recaer\u00eda en el codemandado Zuluaga\u201d- &nbsp;<\/p>\n<p>Este demandado no acept\u00f3 la f\u00f3rmula de arreglo, pero dej\u00f3 en libertad a los restantes litigantes para acordar los t\u00e9rminos de la segunda propuesta, frente a la cual Yuri Eduardo Garc\u00eda Vargas solicit\u00f3 al Despacho que no se condene en costas a la parte demandante \u201cpor el desistimiento parcial de sus pretensiones en mi contra\u201d;&nbsp; y Fernando Alberto Castro expres\u00f3 lo siguiente: \u201cacepto el desistimiento parcial que en mi favor han hecho los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en esas manifestaciones de las partes el juzgado se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026teniendo en cuenta que no existe \u00e1nimo conciliatorio se dispondr\u00e1 continuar adelante con el proceso, advirti\u00e9ndose que solo fue aceptada la propuesta del desistimiento parcial frente a los demandados y las pretensiones enderezadas contra ellos. Por lo expuesto, el Juzgado RESUELVE: 1\u00ba) Declarar fracasada la presente conciliaci\u00f3n. 2\u00ba) Dispone que el asunto siga su curso\u2026. 3\u00ba) Aprobar el punto relacionado con el objeto del acuerdo que fue presentado en esta audiencia consistente en el desistimiento de continuar la acci\u00f3n frente a los demandados FERNANDO ALBERTO CASTRO y YURI EDUARDO GARCIA VARGAS, respectivamente. Sin costas en cuanto a este desistimiento. En consecuencia la acci\u00f3n proseguir\u00e1 exclusivamente contra el demandado Hern\u00e1n Zuluaga Laserna\u201d; as\u00ed concluy\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n con la firma de las personas intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con todo; a pesar de que en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados, el Juzgado entendi\u00f3 que el desistimiento planteado por la parte actora respecto de los demandados Castro y Garc\u00eda fue de car\u00e1cter incondicional y total, y que por consiguiente la acci\u00f3n \u00fanicamente proseguir\u00eda \u00fanicamente en contra Zuluaga; en las etapas subsiguientes del proceso a aqu\u00e9llos se les tuvo en cuenta como demandados, y siguieron participando en esa condici\u00f3n; as\u00ed, por ejemplo, el juez decret\u00f3 las pruebas pedidas por ellos (F. 123 Cdo. #1), los oy\u00f3 en interrogatorio de parte (Fls. 125, 127, 131 y 132), y les permiti\u00f3 alegar de conclusi\u00f3n (F. 152); apenas en la sentencia fue donde el fallador de primer grado retom\u00f3 el hecho de que Castro y Garc\u00eda hab\u00edan sido excluidos del litigio, y por causa de desistimiento, entonces, profiri\u00f3 sentencia desestimatoria.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Por su lado el Tribunal, tras explicar que cuando la relaci\u00f3n jur\u00eddica material se halla integrada por una pluralidad de sujetos, bien activos o pasivos, no procede decidir de fondo sino con la presencia e intervenci\u00f3n de todos ellos en el proceso, y apuntalado en los t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n previamente aprobada, los que, en su sentir, tambi\u00e9n muestran que hubo desistimiento total en relaci\u00f3n con los demandados Castro y Garc\u00eda, concluy\u00f3 diciendo que \u201csi en el contrato de compraventa que recoge la escritura p\u00fablica # 3579 del 26 de abril de 1988, del cual se implora la declaratoria de simulaci\u00f3n, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO figura como adquirente del derecho de dominio sobre el apartamento 201 y del garaje doble del edificio \u2018Beatriz\u2019, y \u00e9ste qued\u00f3 por fuera de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, brota fatalmente la irregular conformaci\u00f3n del contradictorio, al no estar presente al tiempo de dictar sentencia, uno de los integrantes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica material, vale decir, el comprador que figura en la convenci\u00f3n de la cual se impetra su aniquilamiento, situaci\u00f3n que si bien sobreviniente, igual, impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones principales y subsidiarias, y no la desestimaci\u00f3n de las mismas como equivocadamente lo decidi\u00f3 el a quo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Vista la cuesti\u00f3n \u00fanicamente desde la perspectiva del recurso de casaci\u00f3n, la Corte observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; No hubo el error de hecho denunciado; y si acaso existi\u00f3 no puede ser calificado de manifiesto o evidente. En efecto, los t\u00e9rminos expresados en la acta contentiva de la audiencia de conciliaci\u00f3n permiten inferir que el proceso termin\u00f3 por desistimiento total de las pretensiones en relaci\u00f3n con el demandado Castro, sujeto del v\u00ednculo contractual impugnado, pues all\u00ed de modo tajante el juez dispuso, sin ning\u00fan reparo de la parte demandante, que \u201cla acci\u00f3n proseguir\u00e1 exclusivamente contra el demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1n Zuluaga\u201d; as\u00ed lo vio el Tribunal y por lo mismo no fluye la equivocaci\u00f3n que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si en&nbsp; gracia de discusi\u00f3n fuera posible darle a esa definici\u00f3n judicial previa un sentido diferente, o sea que el desistimiento no fue presentado en la forma dicha, pues el acuerdo supon\u00eda la continuaci\u00f3n en el proceso de los demandados Castro y Garc\u00eda \u201cpor una obligaci\u00f3n legal\u201d, aunque haciendo recaer las consecuencias econ\u00f3micas de un eventual fallo exclusivamente contra Zuluaga, debe decirse que dicho se\u00f1alamiento corresponde a una manera de ver el comportamiento de las partes en esa audiencia, puesto que la aceptaci\u00f3n del&nbsp; \u201cdesistimiento parcial\u201d por parte de los nombrados demandados admite por lo menos dos interpretaciones, ambas razonables: una, el desistimiento aceptado se denomin\u00f3 parcial&nbsp; porque la propuesta los cobija a ellos para excluirlos de la acci\u00f3n, pero subsistiendo \u00e9sta respecto del codemandado Zuluaga, lo que en \u00faltimas no contradice el efecto letal de la acci\u00f3n en los que a ellos respecta y explica la orden judicial de proseguir el proceso \u00fanicamente contra el \u00faltimo, como resolvi\u00f3 el juez en la susodicha audiencia y lo dijo en su sentencia;&nbsp; y la otra, fue parcial s\u00f3lo porque relev\u00f3 a Castro y a Garc\u00eda de cualquier consecuencia de orden econ\u00f3mico mas no excluy\u00f3 su presencia en el proceso; interpretaci\u00f3n \u00e9sta por la que propugna el censor pero que finalmente no coincide con lo que dispuso en su momento por el juez, sin ning\u00fan reparo de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; De acuerdo con lo anterior,&nbsp; el error denunciado, de existir,&nbsp; no alcanzar\u00eda la categor\u00eda de manifiesto, dado que, de un lado, la apreciaci\u00f3n que propone la acusaci\u00f3n no emerge de inmediato sino que requiere de un an\u00e1lisis detenido y minucioso del contenido del acta de conciliaci\u00f3n, lo que descarta, per se, el error evidente, el cual, como es sabido, se da cuando puede detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las prueban muestren; y cuando su pronta revelaci\u00f3n ha de permitir adoptar como la \u00fanica e insustituible apreciaci\u00f3n de la prueba la sugerida por el censor, de modo tal que reemplace, sin m\u00e1s, la del sentenciador; nada de lo cual aqu\u00ed sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>6. N\u00f3tese, inclusive, que el censor a fin de lograr su cometido a\u00f1ade la denuncia de otros errores de hecho, los cuales por fuera de asentar la idea de que el yerro del sentenciador no fluye de modo palpable, ata\u00f1en con situaciones previas a la conciliaci\u00f3n, como sucede con la referencia a los escritos de contestaci\u00f3n de la demanda; o con circunstancias de orden procesal que por si mismas no le restan efecto a la aceptaci\u00f3n judicial del desistimiento incondicional \u2013 como debe ser &#8211;&nbsp; en relaci\u00f3n con los demandados Fernando Castro Caballero y Yuri Garc\u00eda Vargas, como son el decreto de pruebas pedidas por \u00e9stos, su comparecencia a absolver interrogatorio de parte y la presentaci\u00f3n de alegatos a su nombre, actuaciones que no tienen virtualidad para suprimir los efectos del desistimiento decretado judicialmente por decisi\u00f3n en firme, plenamente vinculante, el cual, como tal, \u201cimplica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos los casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada\u201d (art\u00edculo 342 del C. de P.C.), hasta el punto de que \u00e9sta norma dispone que \u201cel auto que acepte el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos de aqu\u00e9lla sentencia\u201d; todo sin contar con que la verificaci\u00f3n de tales actuaciones resulta inocua frente a la propia decisi\u00f3n del a quo, quien en la sentencia las recogi\u00f3 impl\u00edcitamente al tratar la cuesti\u00f3n bajo la forma del suceso anterior del desistimiento, como fundamento de su fallo absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Huelga decir que los l\u00edmites trazados por el cargo que ahora se despacha, relevan a la Corte de examinar si el fallo debi\u00f3 ser en todo caso de fondo absolutorio y no inhibitorio, toda vez que tal como fue propuesto s\u00f3lo deja margen para establecer si el Tribunal dej\u00f3 de ver que&nbsp; Fernando Castro Caballero no perdi\u00f3&nbsp; su condici\u00f3n de sujeto procesal, con cuya presencia fuera dable definir el litigio, hecho que no logr\u00f3 demostrar el recurrente. Tambi\u00e9n, valga anotarlo, en los t\u00e9rminos indicados no queda analizar, bajo la \u00f3ptica del recurso de casaci\u00f3n, la legalidad de la actuaci\u00f3n del juez en la audiencia de conciliaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-011-2001 [6347] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de Febrero de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 6347 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}