{"id":81991,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-012-2001-5538\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-012-2001-5538","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-012-2001-5538\/","title":{"rendered":"S 012 2001 [5538]"},"content":{"rendered":"<p>S-012-2001 [5538]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5538 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante JORGE ELIECER BAUTISTA CAMACHO contra la sentencia de 29 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente frente a MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE NIZA LTDA. \u201cCOOTRANSNIZA LTDA.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 1989, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., JORGE ELIECER BAUTISTA CAMACHO demand\u00f3 a MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE NIZA LTDA. \u201cCOOTRANSNIZA LTDA.\u201d, para que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declare a los demandados civilmente responsables de los da\u00f1os que sufri\u00f3 el demandante con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 25 de julio de 1987 y, consecuentemente, se les condene a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo), \u201cprovenientes del da\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las anteriores pretensiones las fundament\u00f3 en los hechos que se extractan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 25 de julio de 1987, aproximadamente a las 2.45 p.m., el demandante fue atropellado por la buseta de placa SC 15-07 afiliada a la empresa \u201cCootransniza Ltda.\u201d, con n\u00famero de orden 135, de propiedad de MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO, la cual era conducida por el se\u00f1or JOSE ALFONSO LEMUS GRANADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Como consecuencia del accidente, el actor perdi\u00f3 pr\u00e1cticamente la extremidad inferior izquierda y sufri\u00f3 lesiones en el ojo izquierdo, que al parecer puede perder paulatinamente. Adem\u00e1s, para efectos de su recuperaci\u00f3n permaneci\u00f3 hospitalizado en el Centro M\u00e9dico San Carlos por 10 meses, con un costo de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), aproximadamente. Por \u00faltimo, sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n en su capacidad de trabajo de manera permanente en un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El conductor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico tiene antecedentes penales como consta en el documento aportado al proceso penal que se le sigui\u00f3 por el delito de lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda por auto de 29 de septiembre de 1989, se orden\u00f3 correrla en traslado a los demandados, quienes, conjuntamente, negaron los hechos y se opusieron a las pretensiones deducidas. Adujeron que el accidente de tr\u00e1nsito referido tuvo como causa \u201cla falta de atenci\u00f3n y cuidado del propio demandante al haberse expuesto al peligro imprudentemente por su estado de embriaguez\u201d (fols. 23-24, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia de 30 de abril de 1993 (fols. 102-115, C-1), declar\u00f3 a los demandados civilmente responsables de los perjuicios causados al demandante con ocasi\u00f3n del citado accidente, conden\u00e1ndolos a pagar como indemnizaci\u00f3n \u201cla suma de $3.690.000.oo, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria e intereses legales, y, la suma de $500.000.oo como perjuicios morales subjetivos\u201d. Neg\u00f3 el pago del perjuicio moral objetivo por no haberse probado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En virtud del recurso de apelaci\u00f3n que ambas partes interpusieron contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, mediante la suya de 29 de junio de 1994 (fls. 237-247, C-2), la revoc\u00f3 en todas sus partes y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal decisi\u00f3n, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal, luego de referirse a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, dej\u00f3 sentado primeramente que la acci\u00f3n incoada \u201ces la ordinaria de responsabilidad civil extracontractual\u201d; luego hizo una clasificaci\u00f3n de la misma precisando sus elementos en consonancia con el ordenamiento jur\u00eddico positivo que la regula, los que aplic\u00f3 para analizar el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Refiri\u00e9ndose a la cuesti\u00f3n de derecho, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual reposa en un tr\u00edptico, a saber: un hecho intencional o culposo del agente activo, un da\u00f1o que padece la v\u00edctima y un nexo o relaci\u00f3n de causalidad entre el proceder doloso o culposo del primero y el perjuicio que ha padecido el \u00faltimo. A\u00f1adi\u00f3 que s\u00f3lo si el demandante logra demostrar estos elementos podr\u00e1 esperar una sentencia favorable a sus pretensiones, salvo que el da\u00f1o se haya causado por el ejercicio de una actividad peligrosa. Indic\u00f3 que si esto ocurre, la v\u00edctima queda dispensada de aportar la prueba del requisito subjetivo, caso en el cual la culpa del agente activo del da\u00f1o se presume (art. 2356 del C. Civil), correspondi\u00e9ndole a \u00e9ste desvirtuarla acreditando que el perjuicio fue el resultado \u201cde un caso fortuito, de fuerza mayor, o de ocurrencia de un hecho extra\u00f1o, dentro del cual se haya la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con el primer elemento, el fallador indic\u00f3 que existen medios de convicci\u00f3n acerca de la propiedad del automotor terrestre de placa SC 15-07, en cabeza de MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y su afiliaci\u00f3n a COOTRANSNIZA LTDA.; adem\u00e1s, de la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito \u201ca las 14:45 horas del&#8230; 25 de julio de 1987 en la Avenida Boyac\u00e1 con calle 66 de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d entre el citado veh\u00edculo \u201cy el peat\u00f3n JORGE ELIECER BAUTISTA quien sufri\u00f3 heridas por atropellamiento (fol. 6 y 7 cuad. 1)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior observ\u00f3 que como el da\u00f1o se caus\u00f3 por el ejercicio de una actividad considerada peligrosa, la culpa de los demandados se presum\u00eda legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Respecto del segundo elemento, un da\u00f1o que padece la v\u00edctima, el juzgador lo dej\u00f3 acreditado con los dict\u00e1menes periciales practicados por expertos del Instituto de Medicina Legal sobre el reconocimiento de las lesiones e incapacidad de 25 d\u00edas: el primero practicado el d\u00eda del accidente en la Cl\u00ednica San Pedro Claver; el segundo y tercero, el 4 y 17 de mayo de 1988, a petici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativ\u00e1 en el proceso penal por el delito de lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuant\u00eda de los perjuicios se\u00f1al\u00f3 que fueron estimados en la suma de $29.297.303.oo, mediante \u201cdictamen pericial que en \u00faltimas alcanz\u00f3 firmeza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al nexo de causalidad entre la culpa y el da\u00f1o, precis\u00f3 que es abundante lo considerado para concluir que la relaci\u00f3n de causa (accidente por culpa probada del conductor del veh\u00edculo de propiedad del demandado y afiliado a la tambi\u00e9n empresa demandada) a efecto (da\u00f1o en la persona del demandante), \u201cse encuentra configurado en el plenario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al haber verificado la existencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, seguidamente el ad-quem acometi\u00f3 la tarea de averiguar si la defensa planteada por los demandados, seg\u00fan la cual el hecho da\u00f1oso se debi\u00f3 a \u201cla falta de atenci\u00f3n y cuidado del propio demandante al haberse expuesto al peligro imprudentemente por su estado de embriaguez\u201d, se configuraba o no. Luego de evocar la prueba recaudada, no vacil\u00f3 en se\u00f1alar que evidentemente \u201cel accidente y&#8230;las lesiones que sufri\u00f3 el demandante lo fueron por culpa exclusiva de \u00e9l\u201d, es decir, encontr\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n de culpa que pesaba sobre la parte pasiva, por las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La embriaguez de la v\u00edctima. Para ello trajo a colaci\u00f3n lo afirmado en el dictamen forense practicado el d\u00eda del accidente: \u201cpaciente inconsciente con intenso aliento alcoh\u00f3lico\u201d(fol. 3, C-1), del cual relieva c\u00f3mo ese aliento persisti\u00f3 nueve horas despu\u00e9s de ocurridos los hechos. En efecto, el accidente tuvo lugar \u201ca las 14:45 P.M. y el m\u00e9dico legista realiz\u00f3 el examen a las 23:50 P. M. del mismo d\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La \u201cconducta torpe, negligente y descuidada\u201d del demandante, pues fue \u00e9l \u201cquien se golpe\u00f3 con la buseta por el costado derecho caus\u00e1ndose las lesiones que del accidente surgieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. En orden a lo anterior, hizo especial menci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ (fols. 35-36, C-1), amigo y acompa\u00f1ante del demandante, quien luego de referirse en forma espont\u00e1nea a las circunstancias de tiempo y modo que rodearon los hechos, afirm\u00f3 que ese d\u00eda el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico pas\u00f3 m\u00e1s o menos a 60 KMPH, \u201cel hombre ven\u00eda para el centro se cay\u00f3 del and\u00e9n y la buseta lo agarr\u00f3, le quit\u00f3 el p\u00ede y luego lo arrastr\u00f3 unos 30 \u00f3 40 metros&#8230;\u201d. Agrega que cuando fue inquirido del por qu\u00e9 ninguna otra persona result\u00f3 lesionada, herida o atropellada, si en el lugar se encontraba mucha gente incluy\u00e9ndolo a \u00e9l, respondi\u00f3: \u201cdesgraciadamente uno va con un poco de amigos y alguno de ellos se enreda y se cae y el lesionado es \u00e9l y no los acompa\u00f1antes eso son cosas de la vida\u201d. Destac\u00f3 igualmente que a la pregunta sobre cu\u00e1l era la raz\u00f3n para que el conductor del veh\u00edculo no frenara inmediatamente escuch\u00f3 el impacto contra el lesionado JORGE BAUTISTA, el testigo contest\u00f3: \u201cPorque el hombre iba muy r\u00e1pido como lo cogi\u00f3 de lado lo mand\u00f3 debajo del carro\u201d (El subrayado no es de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Para corroborar que el impacto entre el demandante y la buseta fue por el lado derecho, el Tribunal resalt\u00f3 el informe de accidentes, numeral 9.7 (fols. 6-7, C-1; 7-8, C-2), circunstancia que tambi\u00e9n aparece en el numeral 8 del croquis levantado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con base en la prueba as\u00ed individualizada, el ad-quem concluy\u00f3, luego de desestimar el testimonio de JOSE MANUEL FERREIRA PARRA (fols. 34 vto.-35, C-1), por vago, impreciso, contradictorio y ser de o\u00eddas, que no cabe&nbsp; \u201cduda alguna, conforme claramente lo expone el declarante FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ, que el aqu\u00ed demandante con su conducta torpe, negligente y descuidada dio lugar a los motivos que ocasionaron el perjuicio que sufri\u00f3, es decir, por su culpa exclusiva fue quien se golpe\u00f3 con la buseta por el costado derecho caus\u00e1ndose las lesiones que del accidente surgieron, m\u00e1xime si se tiene en cuenta conforme fue demostrado, que su obrar para el momento en que se produjo el accidente lo fue bajo los efectos del alcohol, situaci\u00f3n que planteada por el apoderado judicial de los demandados al contestar la demanda, lleva a la Sala a la convicci\u00f3n de que el accidente ocurri\u00f3 por culpa exclusiva del actor\u201d, conclusi\u00f3n a la que igualmente arrib\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Superior de Bogot\u00e1, D.C., al confirmar por v\u00eda de apelaci\u00f3n el auto que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor del conductor de la buseta JOSE ALFONSO LEMUS GRANADOS (fols. 219-226, C-2), en orden a lo cual&nbsp; procedi\u00f3 a transcribir apartes de las consideraciones all\u00ed consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s, el ad-quem no pas\u00f3 por alto las contradicciones en que incurri\u00f3 el demandante al absolver el interrogatorio el 13 de junio de 1990 (fols. 37-38, C-1), lo mismo que al rendir declaraci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativ\u00e1 el 8 de junio de 1988 (fols. 161-162, C-2), as\u00ed: a) en el proceso penal afirm\u00f3 que el d\u00eda del accidente se tom\u00f3 dos cervezas, mientras que en el interrogatorio neg\u00f3 haber ingerido licor; b) en el interrogatorio se\u00f1al\u00f3 que estando en el paradero vio que una buseta se subi\u00f3 al anden y se le vino encima, pero en el asunto penal asever\u00f3, sobre el mismo hecho, que al encontrarse en la acera distrajo la vista y escuch\u00f3 \u201cque me dijeron cuidado\u201d, sin saber nada m\u00e1s por haber perdido el conocimiento, enter\u00e1ndose despu\u00e9s que fue una buseta que lo atropell\u00f3 porque as\u00ed se lo dijo su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, el fallador dej\u00f3 sentado que de las pruebas analizadas y dadas las circunstancias de modo que rodearon los hechos, no se observa ning\u00fan tipo de responsabilidad de quien conduc\u00eda la buseta, lo cual es apenas entendible \u201cpor la clase de servicio que presta el veh\u00edculo, que debe desplazarse muy cerca del and\u00e9n para dejar o recibir pasajeros, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el lugar donde ocurri\u00f3 el accidente era paradero. Adem\u00e1s por el lugar donde se produjo el impacto con la buseta (parte trasera derecha) el conductor no pod\u00eda prever y evitar el accidente por cuanto estaba fuera de su alcance visual directo. Tampoco hay prueba que el conductor de la buseta para el momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez o que conduc\u00eda a velocidad excesiva, n\u00f3tese como sobre esto \u00faltimo los declarantes afirman que la velocidad era de 60 Kil\u00f3metros por hora aproximadamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con base en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art. 368 del C. de P. Civil, un \u00fanico cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia acabada de compendiar, acus\u00e1ndola de haber quebrantado indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2344, 2345, 2346, 2347, 2348, 2349, 2350, 2351, 2352, 2353, 2354, 2355, 2356, 2357, 2358, 2359, 2360 y 63 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de evidentes o manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, los medios de convicci\u00f3n que fueron mal apreciados por el ad-quem para concluir equivocadamente que el accidente de tr\u00e1nsito y las lesiones en el demandante se causaron por la culpa exclusiva de \u00e9ste, se circunscriben a los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La copia del proceso penal que se adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativ\u00e1 por el delito de lesiones personales contra JOSE ALFONSO LEMUS GRANADOS, pues se incorpor\u00f3 al proceso \u201caplicando en forma incorrecta los art\u00edculos 4o., 5o., 6o., 183, 184, 187, 253, 115 numeral 7o.&nbsp; del C. de P. C.\u201d. En efecto, fueron presentadas por el apoderado del demandado MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO el 4 de agosto de 1993 (fol. 4, C-2), sin expresar en cu\u00e1l de los eventos contemplados en el art. 361 del C. de P. Civil, elevaba su petici\u00f3n. Por otro lado, en forma inconsulta el fallador de segundo grado ampli\u00f3 el t\u00e9rmino legal probatorio consagrado en dicha disposici\u00f3n, cuando orden\u00f3 al aportante de las copias diera cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art. 115, numeral 7o., del C. de P. Civil (fol. 99, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Para explicar la acusaci\u00f3n, el recurrente se\u00f1ala que a\u00fan siendo posible la apreciaci\u00f3n de las copias, lo cierto es que bien podr\u00edan haber recibido tratamiento de copias \u201cno aut\u00e9nticas\u201d, diferente por cierto al que se le ha dado, en perjuicio del afectado con el siniestro, \u201cal ampliarse por el juzgador el t\u00e9rmino legal, y brindarse ocasi\u00f3n de autenticar las copias anunciadas\u201d. Adem\u00e1s, prosigue el casacionista, el fallador de segunda instancia \u201cadicion\u00f3 motu propio (sic.)&#8230; la prueba allegada en&#8230;forma inconsulta e inestimable\u201d, pues no acudi\u00f3 a lo previsto en los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P. Civil \u201ccon decreto oficioso probatorio, porque se evidencia que no se hizo uso de tal poder inquisitivo, todo lo cual conllevaba a que no pudiera estimarse la prueba aportada en esta forma a la segunda instancia. Pero como a pesar de todas estas observaciones este medio probatorio fue uno de los baluartes del fallo censurado, ciertamente que incurri\u00f3 el Tribunal sentenciador en evidente error de hecho en la valoraci\u00f3n de esta prueba\u201d, en detrimento de principios procesales como la lealtad, la preclusi\u00f3n y la oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Con todo, a\u00f1ade la censura, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que la prueba en menci\u00f3n se hubiere presentado correctamente al proceso, aparece ostensible \u201cque ella arroja actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite procedimental penal dentro del cual se valor\u00f3 la conducta punitiva del all\u00ed sindicado\u201d, mas no la responsabilidad civil extracontractual discutida en este proceso frente a personas diferentes al implicado de las lesiones personales JOSE ALFONSO LEMUS GRANADOS, aspectos estos no analizados en la sentencia combatida pese a que la parte demandante advirti\u00f3 en memorial visible a folio 236, C-2, que \u201ctales documentos no deber\u00edan tomarse en cuenta por cuanto el presunto sindicado en penal no era parte en este curso procedimental&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El informe del accidente de tr\u00e1nsito allegado por la parte actora visible a folios 6 y 7, C-1, que la sentencia combatida anuncia se encuentra a folios 7 y 8, C-2, respecto del cual el recurrente hace las mismas reflexiones anteriores ya que dichos \u201cfolios forman parte precisamente de las pruebas indebidamente allegadas y valoradas por el Juzgador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El dictamen de medicina legal que el Tribunal transcribe como pilar de su fallo en cuanto el lesionado en el accidente de tr\u00e1nsito ten\u00eda \u201cintenso aliento alcoh\u00f3lico\u201d, advirtiendo que ese aliento \u201cpersist\u00eda despu\u00e9s de horas de ocurrido el accidente\u201d. Seg\u00fan el recurrente, dicho dictamen no constituye una prueba t\u00e9cnica, sino una simple apreciaci\u00f3n del legista que en modo alguno reemplaza la prueba pericial tendiente a determinar el grado de alcoholismo de una persona, mucho menos cuando no se sujet\u00f3 \u201ca controversia por parte del actual recurrente\u201d, raz\u00f3n por la cual de dicho informe no se puede \u201cexonerar de responsabilidad a los agentes del riesgo que ocasionara (sic.) el da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Las declaraciones de FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE MANUEL FERREIRA PARRA. Seg\u00fan el recurrente, el sentenciador no se detuvo a analizar que el primero de los testigos expres\u00f3 que el veh\u00edculo causante de las lesiones iba a gran velocidad en un sitio donde debi\u00f3 haber parado o rodado lentamente, \u201cpor lo cual, al parecer, precisamente fue cogido el demandante en su parte derecha\u201d, sino que le dio connotaciones a sus manifestaciones seg\u00fan las cuales el declarante precis\u00f3 \u201cque el hombre -supuestamente el demandante- (&#8230;) se cay\u00f3 del and\u00e9n y la buseta lo agarr\u00f3\u201d. Esto indica que el ad-quem, agrega la censura, no analiz\u00f3 integralmente el dicho del testigo para dar igual valor a todas sus manifestaciones. En consecuencia, si la buseta no redujo la velocidad a cero kil\u00f3metros, cobra vigor su dicho en cuanto alguien situado al borde del and\u00e9n puede ser arrasado por un veh\u00edculo que se desplaza a gran velocidad, tal como le ocurri\u00f3 al demandante al punto que lo arrastr\u00f3 \u201c30 o 40 metros\u201d; o bien que estando parado, el automotor arranc\u00f3 violentamente con el resultado obtenido; o que encontr\u00e1ndose la buseta en el paradero recogiendo pasajeros, la v\u00edctima se ape\u00f3 del and\u00e9n con la seguridad que no hab\u00eda peligro, momento en el cual \u201clo agarr\u00f3\u201d por la parte derecha. Todas estas circunstancias no restan responsabilidad a quienes se sujetan al riesgo del transporte en general, menos en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., donde, como bien es sabido, no se respeta por los transportadores de servicio p\u00fablico \u201ca los mismos veh\u00edculos destinados a igual menester, ni a los particulares y mucho menos a los peatones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, prosigue la censura, el citado testigo no dijo que el demandante se hubiere bajado imprudentemente del and\u00e9n ni que esa conducta haya sido la determinante del accidente. Por el contrario, expres\u00f3 gen\u00e9ricamente que cualquier persona situada en un paradero puede enredarse y caerse, lo que evidentemente ocurri\u00f3 con el demandante JORGE ELIECER BAUTISTA CAMACHO, no porque hubiese buscado enredarse, sino porque, conforme al dicho del declarante, \u201cla buseta iba muy r\u00e1pido\u201d en sitio demarcado como paradero. Por lo tanto, no puede darse por acreditado, como lo hizo el Tribunal, que la conducta torpe, negligente y descuidada del demandante, fue la generadora del accidente. De un lado, el testigo no lo dice y, de otro, al haberse considerado en esa forma implic\u00f3 valorar su dicho \u201ccomo perito, no como testigo, lo cual a\u00fan m\u00e1s conlleva a encontrar violada la ley sustancial\u201d por apreciaci\u00f3n indebida de este medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, el interrogatorio absuelto por el demandante y la declaraci\u00f3n que \u00e9ste rindi\u00f3 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativ\u00e1, porque la declaraci\u00f3n se encuentra contenida en la copia allegada ilegalmente al proceso y porque en la confrontaci\u00f3n de una y otra versi\u00f3n no se tuvo en consideraci\u00f3n las \u201cconsecuencias de un trauma craneano, de un impacto, de un golpe que afecte a cualquier individuo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por sabido se tiene que por su naturaleza y contenido son diferentes el error de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, como quiera que el juzgador cumple esa actividad en dos etapas claramente diferenciables, aunque complementarias. La primera la realiza en la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, mediante la verificaci\u00f3n de su existencia y determinaci\u00f3n de su contenido. La segunda, que supone agotada la primera, la elabora en la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de ella, confront\u00e1ndola con las normas de disciplina probatoria reguladoras del medio, para asignarle el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que corresponda. Por tal raz\u00f3n, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el error de hecho ocurre \u201ccuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido objetivo; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez quebranta las normas legales que regulan la producci\u00f3n y eficacia de la prueba, o su evaluaci\u00f3n, es decir, cuando infringe dichos preceptos de disciplina probatoria\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Precisando el desacierto en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba (error de hecho), se ha dicho que su configuraci\u00f3n sucede cuando el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado en forma absoluta la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, o cuando a pesar de haberla apreciado altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La misma fuente ha se\u00f1alado que el error de derecho tiene lugar cuando el fallador aprecia pruebas aducidas sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, o cuando no las eval\u00faa por considerar, desacertadamente, que fueron ilegalmente aducidas; o cuando les asigna un m\u00e9rito que la ley prohibe para el caso; o cuando les niega el que ella le otorga, o lo da por demostrado con prueba inconducente o exige para el efecto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, como las sentencias judiciales impugnadas en casaci\u00f3n arriban amparadas con la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, la existencia y demostraci\u00f3n de uno cualquiera de esos errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, no es suficiente para quebrar el fallo recurrido. Se requiere, adem\u00e1s, trat\u00e1ndose del error de hecho que sea manifiesto y que sea trascendente en cualquiera de los dos tipos de errores. Lo primero implica que la conclusi\u00f3n de hecho a que arrib\u00f3 el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad f\u00e1ctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no despu\u00e9s de acudir a un esforzado razonamiento. Lo segundo, que el error guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la decisi\u00f3n final, descart\u00e1ndose, por lo tanto, el inane o irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el \u00fanico cargo que se formula contra la sentencia del Tribunal, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de las normas de derecho sustancial que all\u00ed se identifican como consecuencia, seg\u00fan el recurrente, de errores evidentes o manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental allegada en segunda instancia, del informe de medicina legal sobre la salud y lesiones del demandante rendido el mismo d\u00eda del accidente y de los testimonios ofrecidos por FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE MANUEL FERREIRA PARRA. No obstante, al desarrollar el cargo el impugnante indic\u00f3 que el desconocimiento de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida, se origin\u00f3 por la violaci\u00f3n medio de varias disposiciones de disciplina probatoria en relaci\u00f3n con la aducci\u00f3n, decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas recaudadas, distintas a la testimonial, pues respecto de esta el ad-quem no le dio \u201cigual valor a todas sus manifestaciones\u201d (fol. 19, C-Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aplicando las directrices se\u00f1aladas en orden a precisar el error de hecho y de derecho, as\u00ed como sus requisitos, y establecido como est\u00e1 que la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial se denuncia en realidad por la comisi\u00f3n de ambas especies de error en la apreciaci\u00f3n de distintos medios de convicci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a despachar el \u00fanico cargo formulado siguiendo las pautas de interpretaci\u00f3n contenidas en el art. 51, numeral 2o., del decreto 2651 de 1991, hoy legislaci\u00f3n permanente conforme a lo dispuesto por el art. 162 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto hace a los errores de derecho, la parte demandante manifiesta su inconformismo por lo siguiente: a) en la segunda instancia se acept\u00f3 la prueba documental presentada por el apoderado del demandado consistente en la copia del proceso penal que por el delito de lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito se adelant\u00f3 contra el conductor de la buseta, se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Lemus Granados, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativ\u00e1, sin haber expresado en cu\u00e1l de los eventos contemplados en el art\u00edculo 361 del C. de P. Civil fundaba su petici\u00f3n; b) el sentenciador ampli\u00f3 inconsultamente el t\u00e9rmino legal se\u00f1alado en la misma disposici\u00f3n para permitirle al aportante de las copias diera cumplimiento al art. 115, numeral 7o., del C. de P. Civil, y c) en la sentencia se valor\u00f3 el informe de medicina legal pese a no estar revestido de solemnidad pericial alguna, ni haberse sujetado a controversia por el actual recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el impugnante concluy\u00f3 que la prueba mencionada \u201cno pod\u00eda ser valorada en forma alguna por ser violatoria de principios b\u00e1sicos procesales, tales la lealtad procesal, la preclusi\u00f3n, la oportunidad\u201d. Agrega, que de haber sido factible la apreciaci\u00f3n de la prueba documental, debi\u00f3 tratarse como copia \u201cno aut\u00e9ntica\u201d o, en el peor de los casos, tenido en cuenta que fueron tra\u00eddas de un proceso que juzg\u00f3 la responsabilidad penal de persona distinta a los aqu\u00ed demandados, frente a quienes lo que discute es la responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en esta parte del cargo \u00fanico formulado se atribuye al fallo de instancia un t\u00edpico error de derecho, pues la infracci\u00f3n de la ley se propone como resultado del desconocimiento de normas de derecho probatorio que rigen la aducci\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n mencionados. En efecto, el demandante fundamenta su acusaci\u00f3n en las equivocaciones en que pudo haber incurrido el Tribunal al contemplar o evaluar jur\u00eddicamente los medios probatorios allegados al proceso, mas no en la tergiversaci\u00f3n de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La preclusi\u00f3n o eventualidad es uno de los principios rectores del procedimiento, habida consideraci\u00f3n de la cronolog\u00eda que rige el proceso judicial, en virtud de su estructuraci\u00f3n por etapas sucesivas que dirigidas a un fin, se van clausurando definitivamente a medida que el proceso avanza. El desenvolvimiento, desarrollo y evoluci\u00f3n del proceso est\u00e1 garantizado por la organizaci\u00f3n que de \u00e9l se hace tomando como par\u00e1metro el tiempo para la realizaci\u00f3n de los distintos actos procesales. Los t\u00e9rminos y plazos establecidos para los sujetos procesales y el \u00f3rgano judicial consultan este principio, pero no todos cumplen igual misi\u00f3n porque hay que diferenciar entre t\u00e9rminos ordenadores y t\u00e9rminos preclusivos, si aparejan o no la caducidad de la oportunidad. Generalmente los t\u00e9rminos que la ley procedimental estatuye para el juez son de la primera clase. De ah\u00ed que el art. 118 del C. de P. Civil, establezca como perentorios e improrrogables, los \u201ct\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas\u2026 para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia\u2026\u201d. Desde luego que la norma no incluye al juez, pero ello tampoco significa que para \u00e9ste los t\u00e9rminos se tornen en discrecionales, como a primera vista pudiera pensarse, porque como ya se dijo, de su cumplimiento depende el orden y desarrollo del proceso, que en fin de cuentas es un compromiso del juez, pues entre sus deberes est\u00e1, \u201cDirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralizaci\u00f3n\u2026\u201d (art. 37, num. 1\u00ba, ib\u00eddem). Por supuesto, el incumplimiento de este deber acarrea consecuencias ex\u00f3genas al proceso, generalmente responsabilidades patrimoniales, penales o disciplinarias para el funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El diligenciamiento de la prueba es una de las etapas procesales donde m\u00e1s claramente se manifiesta el fen\u00f3meno de la oportunidad, no s\u00f3lo porque el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), se elabora a partir de ese elemento, sino porque es all\u00ed donde expone todo su rol garantista del equilibrio de las partes en el proceso, de la bilateralidad de la audiencia, de la contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil adem\u00e1s de consagrar la etapa probatoria en segunda instancia, prescribe taxativamente los eventos en que a petici\u00f3n de parte es posible acceder a su apertura, siempre y cuando se trate de apelaci\u00f3n de la sentencia, estableciendo como oportunidad que la solicitud sea presentada \u201cen el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita el recurso\u201d y se refiera, entre otros casos, a pruebas que \u201cdecretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento\u201d (num. 2o.). Como se observa, la norma no exige para el efecto ning\u00fan aditamento sacramental, basta, simplemente, cual sucede con otras situaciones procesales, la presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud con exposici\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que la determinan, para que sea el director del proceso, en una tarea puramente intelectual, quien realice el proceso de subsunci\u00f3n o adecuaci\u00f3n y as\u00ed entre a definir la procedencia o no de la argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pues bien, en relaci\u00f3n con la prueba documental a la que se refiere el casacionista, debe relievarse las siguientes circunstancias: a) se solicit\u00f3 por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda (fols. 23 y 24, C-1); b) el juzgado de primera instancia la decret\u00f3 en auto de 6 de marzo de 1990 (fol. 25, ib.), y c) mediante autos de 15 de septiembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 (fols. 79, 80, 99 y 100, ib.), se insisti\u00f3 en su incorporaci\u00f3n al proceso lo cual no fue posible por causa no imputable a la parte interesada, pues los oficios se libraron y no se obtuvo respuesta. De otra parte, el auto que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n fue notificado por anotaci\u00f3n en estado el viernes 30 de julio de 1993 (fol. 3, C-2), luego si el memorial aportando la prueba fue presentado el 4 de agosto de 1993 (fol. 4, ib.), quiere decir que lo fue en el t\u00e9rmino de ejecutoria de dicha providencia, aclarando que el s\u00e1bado 31 de julio y el domingo 1o. de agosto del mismo a\u00f1o no corrieron t\u00e9rminos por obvias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del informe de tr\u00e1nsito al que alude el recurrente en el cargo, debe resaltarse igualmente que si bien hace parte de las copias allegadas (fols. 7 y 8, C-2), no debe desconocerse que el mismo demandante lo present\u00f3 con el libelo introductorio del proceso (fols. 6 y 7, C-1) y solicit\u00f3, adem\u00e1s, se tuviera como prueba (fol. 12, ib.), lo que as\u00ed fue decretado (fols. 21 vto. y 26, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al informe de medicina legal, debe advertirse que fue presentado con la demanda (fol. 3, C-1) e igualmente se tuvo como prueba en la oportunidad procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo anterior pone de presente que no le asiste raz\u00f3n al censor cuando atribuye al Tribunal haber incurrido en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba a que se hizo referencia. Primero, porque, como qued\u00f3 dicho, las copias del expediente penal fueron regularmente incorporadas al proceso con estricta observancia de lo previsto en el art. 361, numeral 2o., del C. de P. Civil. Segundo, porque no se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino preclusivo as\u00ed se hubiere ordenado por auto de 13 de agosto de 1993 (fol. 99, C-2) adjuntar a las copias aducidas el auto del titular del juzgado penal que las orden\u00f3, pues el mismo se explica v\u00e1lidamente en el deber probatorio oficioso, independientemente que se hayan citado o no las normas adjetivas civiles que lo reconoce. Tercero, porque adem\u00e1s el informe de tr\u00e1nsito ya se encontraba incorporado al expediente. Finalmente, porque si en relaci\u00f3n con el informe de medicina legal el censor se duele de no haber tenido solemnidad pericial alguna y no haber sido objeto de controversia, ello resulta contrario a la ley y a la realidad procesal toda vez que por el solo hecho de su firma por parte del m\u00e9dico legista, se entiende rendido bajo juramento (art. 243 del C. de P. Civil), sin que la parte recurrente al momento de presentarlo lo haya impugnado o solicitado se complementara o aclarara. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es preciso hacer notar que el argumento del recurrente, relativo a la preclusi\u00f3n de la oportunidad probatoria, constituye medio nuevo, no aceptable en casaci\u00f3n por vulnerar los principios de defensa y lealtad, ya que \u00e9l no fue planteado en la segunda instancia cuando el ad-quem dispuso lo pertinente (fol. 235, C-2). En aquella ocasi\u00f3n el cuestionamiento gir\u00f3 en torno a \u201clo inconducente de la prueba\u201d, por cuanto ella se recogi\u00f3 en un proceso penal adelantado contra persona que no es ahora parte (fol. 236-2). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la referencia que hizo el Tribunal a la prueba documental allegada, concretamente a las conclusiones del Juzgado S\u00e9ptimo Superior de Bogot\u00e1 D. C., en el auto que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por las lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito causadas a BAUTISTA CAMACHO, lo mismo que a las contradicciones en que se dice \u00e9ste incurri\u00f3 al absolver&nbsp; el&nbsp; interrogatorio&nbsp; de&nbsp; parte&nbsp; y&nbsp; al&nbsp; rendir declaraci\u00f3n en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativ\u00e1, no fueron las determinantes para arribar a la conclusi\u00f3n contenida en el fallo acusado. En efecto, en relaci\u00f3n&nbsp; con&nbsp; lo&nbsp; primero, no&nbsp; hizo&nbsp; suyas&nbsp; las conclusiones contenidas en la referida providencia para atribuir el accidente de tr\u00e1nsito y sus consecuencias, a la culpa exclusiva de la v\u00edctima, sino celebr\u00f3, luego de valorar el testimonio de los se\u00f1ores FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE MANUEL FERREIRA PARRA, y los informes de tr\u00e1nsito y medicina legal, que \u201ca igual conclusi\u00f3n\u201d hab\u00eda arribado el juzgado penal. Lo segundo simplemente lo trajo a colaci\u00f3n para no pasar inadvertidas esas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Referente a que el Tribunal no analiz\u00f3 integralmente la prueba testimonial para dar valor igual a todas sus manifestaciones, constituye un t\u00edpico error de hecho, de cuyo an\u00e1lisis se ocupa la Corte a continuaci\u00f3n, advirtiendo desde ya que a\u00fan siendo ostensible, el fallo recurrido no puede ser casado, toda vez que los otros fundamentos probatorios estructurales en que se apoya (informes de tr\u00e1nsito y medicina legal), permanecen inc\u00f3lumes, tal como se dej\u00f3 sentado al resolver el cargo en cuanto se relaciona con los errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. La censura se\u00f1ala que el Tribunal se equivoc\u00f3 de facto al desestimar el testimonio de JOSE MANUEL FERREIRA PARRA, pero omiti\u00f3 explicar en qu\u00e9 consist\u00eda, pasando por alto el deber legal que tiene el recurrente de demostrar su acusaci\u00f3n, para cuyo efecto tendr\u00eda que haber citado los pasajes que el fallador tergivers\u00f3, expresando las razones de su inconformismo. As\u00ed las cosas, la Corte no puede proceder al examen pertinente, dado lo limitativo y dispositivo del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Se acusa tambi\u00e9n la sentencia de haber apreciado indebidamente el testimonio de FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ, por no haberse valorado por igual todas sus manifestaciones, esto es, lo referente a que la buseta ven\u00eda a gran velocidad. Confrontada su declaraci\u00f3n (fols. 35-36, C-1) con la contemplaci\u00f3n objetiva que de ella hizo el Tribunal (fol. 244, C-2), no se aprecia el yerro de facto que se le imputa, m\u00e1xime cuando tuvo cuidado de transcribir textualmente lo que consider\u00f3 importante de la declaraci\u00f3n, incluyendo lo referente a la velocidad aproximada del automotor, s\u00f3lo que esta circunstancia no la tuvo en cuenta porque consider\u00f3 que el accidente se origin\u00f3, adem\u00e1s de la embriaguez del demandante, porque \u00e9ste se resbal\u00f3 del and\u00e9n y se cay\u00f3, a tal punto que la buseta lo cogi\u00f3 por la parte lateral trasera derecha, cuando el conductor hab\u00eda perdido su alcance visual directo, con lo cual impl\u00edcitamente descart\u00f3 la velocidad del automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De lo anterior se colige que el cargo \u00fanico propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por JORGE ELIECER BAUTISTA CAMACHO contra MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE NIZA LTDA. \u201cCOOTRANSNIZA LTDA.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso extraordinario corren a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Cas. Civ. julio 24 de 1983. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-012-2001 [5538] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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