{"id":81992,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-013-2001-5976\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-013-2001-5976","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-013-2001-5976\/","title":{"rendered":"S 013 2001 [5976]"},"content":{"rendered":"<p>S-013-2001 [5976]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5976 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la actora contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Civil- dentro de este proceso ordinario de Rudys Mar\u00eda Palencia Ramos contra Puertos de Colombia &#8211; Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Impetr\u00f3 la demandante la declaraci\u00f3n de que la sociedad demandada es responsable de los perjuicios materiales y morales que a ella le fueron ocasionados; pidi\u00f3 en consecuencia que se la condene a pagar como indemnizaci\u00f3n la suma de cien millones de pesos o lo que pericialmente se llegare a establecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El fundamento f\u00e1ctico del escrito introductorio puede compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el 1o. de marzo de 1978 hasta el 10 de diciembre de 1979, la actora, m\u00e9dica de profesi\u00f3n, prest\u00f3 sus servicios como tal para la empresa demandada, con la cual se encontraba vinculada para esos efectos por un contrato de trabajo. En la fecha \u00faltimamente mencionada, la empresa, aduciendo violaci\u00f3n a su reglamento, dio por terminada unilateralmente la sobredicha relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la par que se adelantaba el procedimiento administrativo para sancionar la conducta endilgada a la trabajadora, la empresa, por conducto de su director jur\u00eddico, formul\u00f3 denuncia de car\u00e1cter criminal contra la ahora demandante por el punible de falsedad documental. El proceso penal as\u00ed iniciado culmin\u00f3 con fallo de 3 de noviembre de 1980, confirmado el 25 de agosto de 1981, mediante el cual se declar\u00f3, en lo pertinente, que la acci\u00f3n penal no pod\u00eda proseguirse por aparecer demostrado que Rudys Palencia Ramos no hab\u00eda incurrido en el il\u00edcito que se le imputaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios de la empresa demandada hicieron conocer profusamente por los medios de comunicaci\u00f3n la situaci\u00f3n en que se encontraba la demandante; \u00abas\u00ed, a la imputaci\u00f3n que se hac\u00eda judicialmente se agreg\u00f3 la m\u00e1s da\u00f1ina y perjudicial para el porvenir profesional y para el desarrollo social de la doctora Palencia Ramos\u00bb; la reiteraci\u00f3n de las informaciones tendenciosas alcanz\u00f3 el prop\u00f3sito buscado de desprestigiar a la incriminada en su medio, con el resultado de que fue desvinculada de otras entidades para la cuales prestaba sus servicios profesionales, am\u00e9n de que su consulta particular se redujo notablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl despliegue informativo de Puertos de Colombia en relaci\u00f3n con la conducta personal y profesional de la doctora Rudys Palencia Ramos, la investigaci\u00f3n criminal promovida, le causaron a la profesional perjuicios de orden moral y material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con la oposici\u00f3n de la demandada se tramit\u00f3 el proceso; arguy\u00f3 \u00e9sta que la violaci\u00f3n de los reglamentos y procedimientos dieron lugar a la denuncia penal instaurada por la empresa, y que durante la investigaci\u00f3n pudieron observarse las irregularidades que afectaron el patrimonio del estado; en lo atinente a la publicidad, neg\u00f3 que la situaci\u00f3n de la actora hubiese sido dada a conocer profusamente por la empresa a los medios de comunicaci\u00f3n, agregando que, por otra parte, \u00ablos procesos son de car\u00e1cter p\u00fablico y adem\u00e1s la parte objetiva de los comunicadores es informar a los asociados los hechos y noticias, eventos que corresponde bajo la realidad de los hechos y responsabilidad de quien los radiodifundi\u00f3 (sic)\u00bb . De otro lado, propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de causales invocadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia desestimatoria. Apelado este fallo por la actora, el tribunal lo confirm\u00f3 en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza por advertir el tribunal que como la indemnizaci\u00f3n reclamada tiene origen en el da\u00f1o que se pudo ocasionar a la actora con la denuncia e investigaci\u00f3n penal que en su contra se inici\u00f3 a instancias de la empresa demandada, la situaci\u00f3n se contrae a la denominada responsabilidad por abuso del derecho o ejercicio abusivo del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que \u00abquien alegue como hecho da\u00f1oso el abuso del derecho, debe demostrar que el uso del leg\u00edtimo derecho que tiene el accionante lo hizo de una manera sesgada, esto es, que ten\u00eda como meta, m\u00e1s que ejercerlos, el de perjudicar a una tercera persona&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota luego que el departamento jur\u00eddico de la entidad demandada, tras realizar algunas pesquisas relacionadas con las formulaciones m\u00e9dicas de sus empleados, encontr\u00f3 motivos para solicitar a la jurisdicci\u00f3n una investigaci\u00f3n criminal; y a prop\u00f3sito de esto destaca, con menci\u00f3n del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la obligaci\u00f3n existente para todo ciudadano de poner en conocimiento de las autoridades cualquier il\u00edcito de que se tenga noticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y pasa a preguntarse \u00abd\u00f3nde ha de establecerse la mala fe o el dolo del denunciante al hacer uso de ese derecho o en el cumplimiento de su misi\u00f3n\u00bb, y se responde que esa circunstancia debe hallarse \u00aben sus aseveraciones, o en que \u00e9stas fueron fantasiosas, alejadas de toda realidad y encaminadas a causar da\u00f1o (&#8230; )aunque esa intenci\u00f3n no sea la \u00fanica que se persiga con ese proceder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura a continuaci\u00f3n que de los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n penal en el caso en estudio, se desprende que la aqu\u00ed demandante no fue desvinculada de la investigaci\u00f3n por inexistencia de los hechos denunciados, sino que por el contrario, ellos fueron confirmados; otra cosa, explica, \u00abes que quienes los cometieron lo hicieron con ausencia de dolo pero ellos s\u00ed participaron en las formulaciones irregulares, lo cual, en principio, iba en detrimento de la Empresa&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para corroborar la precedente afirmaci\u00f3n, transcribe el fallador apartes de la decisi\u00f3n proferida por el juzgado tercero superior de Santa Marta, tras de lo cual infiere que \u00ab&#8230;las razones que asistieron al denunciante para obrar como lo hizo, es decir, formular la denuncia penal que dio paso a la investigaci\u00f3n en que se vio envuelta la doctora Palencia Ramos, s\u00ed ten\u00eda fundamentos y era de tal envergadura que advert\u00eda de la existencia de toda una organizaci\u00f3n delictiva que atentaba ostensiblemente contra los intereses de la Empresa Puertos de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa diferente, agrega, es que para realizar esas conductas se valieron de la juventud e inexperiencia de los profesionales de la medicina, que al no llevar un control efectivo, fueron utilizados, sin que su contacto \u00abcon los inescrupulosos\u00bb llevara a tildarlos de autores o c\u00f3mplices del il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye aseverando que se encuentra demostrado c\u00f3mo el acto de denunciar atribuido a la parte demandada, a nada diferente obedeci\u00f3 que al derecho que le asist\u00eda de poner en conocimiento de la autoridad irregularidades existentes y comprobadas en el departamento m\u00e9dico de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adiendo que el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, sin dolo y sin culpa, no es ni puede ser fuente de responsabilidad; y que la absoluci\u00f3n de la demandante no presupone una denuncia infundada o presentada con el prop\u00f3sito aleve de perjudicarla a ella que, por ejercer como m\u00e9dica, se vio involucrada objetivamente en los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es entendible, dice, que una investigaci\u00f3n penal ocasiona molestias que se reflejan material y moralmente, \u00abpero al mismo tiempo la sentencia favorable absolutoria es como un b\u00e1lsamo tranquilizador que hace retomar la paz y el sosiego perdidos\u00bb. Ese da\u00f1o, contin\u00faa, \u00abes una consecuencia (&#8230; ) casi normal que toda controversia judicial genera (&#8230;) pero que al ser consecuencia del ejercicio de un derecho, carente de dolo o de culpa, no puede ser fuente de resarcimiento&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos son los cargos enfilados contra la sentencia, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta. Ser\u00e1n resueltos conjuntamente, vista la similitud de los argumentos que los sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estribo en la causal primera se acusa la sentencia de vulnerar, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, los art\u00edculos 63, 2341, 2342, 2343, 2344,-2347, \u201cdecreto 2820 de 1974\u201d (sic), art\u00edculos 65, 2352, 2356, 2358 y 2360 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras anotar que parte de la base de una correcta interpretaci\u00f3n de la demanda por parte del tribunal, censura el recurrente a esa Corporaci\u00f3n por haber preterido todo el haz probatorio que demuestra la responsabilidad civil extracontractual en que habr\u00eda incurrido la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas preteridas, dice, son las declaraciones de Alicia Beatriz Ben\u00edtez, Ana Margarita Cede\u00f1o Cabela, Jorge Gregorio Celed\u00f3n Molinares y Walfran de Jes\u00fas Vides Amar\u00edas, en cuanto en ellas se da noticia de la difusi\u00f3n por parte de los medios de comunicaci\u00f3n de los sucesos relacionados con la denuncia criminal presentada por Puertos de Colombia, as\u00ed como de la desvinculaci\u00f3n laboral que en consecuencia devino para la actora de varias entidades en donde prestaba sus servicios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la censura, el fallador omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la prueba testimonial que demuestra \u00abla conducta nociva desplegada por los funcionarios de Puertos de Colombia al suministrar en forma irresponsable informaciones injuriosas y calumniosas a los medios de comunicaci\u00f3n contra la Dra. Rudys Palencia Ramos, caus\u00e1ndole graves perjuicios de \u00edndole moral y material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que el sentenciador no consider\u00f3 que la culpa puede generar responsabilidad cuando el deber de denunciar hechos criminosos \u00abse ejerce con imprudencia y ligereza, y los testimonios preteridos resaltan el proceder nocivo ( ya sea a t\u00edtulo de dolo o de culpa ) de los funcionarios de Puertos de Colombia que frente a los medios de comunicaci\u00f3n informaron sobre la supuesta conducta de la demandante que la colocaron ante el escarnio p\u00fablico por mucho tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los susodichos testimonios, que no fueron percibidos por el juzgador, no dejan duda de la conducta nociva de los funcionarios de la entidad demandada, quienes suministraban informaciones tendenciosas a los medios de comunicaci\u00f3n, mellando el honor y la fama de la actora al punto de producir da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega: \u00abTodos los declarantes informan que se enteraron de los hechos (&#8230; ) por emisoras y peri\u00f3dicos locales y nacionales, que no se deten\u00edan en publicitar los hechos puestos en conocimiento por la empresa puertos de Colombia y que supuestamente compromet\u00edan a la Dra. Rudy Palencia Ramos, he aqu\u00ed entonces de donde nace esa responsabilidad para la demandada al apresurarse a comprometer en los hechos a la actora cuando jur\u00eddicamente no lo estaba, as\u00ed no la hubiera sindicado directamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y remata: \u00aberr\u00f3 el fallador de segunda instancia porque absuelve a la parte demandada solamente atenido a la prueba documental relacionada con la absoluci\u00f3n de la demandante dentro del proceso penal (&#8230;) sumergi\u00e9ndose exclusivamente en las providencias que la motivaron sin hacer paramientes (sic) en las pruebas testimoniales &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia por violar, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, los art\u00edculos 63, 1494, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, decreto 2820 de 1974 (sic), art\u00edculos 65, 2352, 2356, 2358 y 2360 del c\u00f3digo civil, el art\u00edculo 10 del decreto 2651 de 1991 y el 101 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Divide esta acusaci\u00f3n el recurrente en dos partes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera, reitera los argumentos recopilados en el cargo anterior, insistiendo en que los testimonios recogidos y no percibidos por el juzgador constituyen soporte de las pretensiones de la demanda incoativa, asegurando que ellos no dejan duda de la conducta nociva de los funcionarios de la entidad demandada, quienes suministraban informaciones tendenciosas a los medios de comunicaci\u00f3n, mellando el honor y la fama de la actora. Anota adem\u00e1s que el tribunal dej\u00f3 de lado el elemento culposo \u00abque tambi\u00e9n puede generar perjuicios cuando se act\u00faa con ligereza e imprudencia en la formulaci\u00f3n de denuncias (&#8230;) pues el hecho de formular cargos contra responsables sin sindicar a nadie no exonera de esta obligaci\u00f3n de indemnizar mas cuando en ellos se se\u00f1ala a una posible coautora o part\u00edcipe de los hechos investigados\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la segunda parte de la acusaci\u00f3n se refiere el recurrente al error en que habr\u00eda incurrido el tribunal al no haber visto \u00abla declaratoria de confeso para la parte demandada por intermedio de su representante legal seg\u00fan providencia fechada marzo 9 de 1994\u00bb, prove\u00eddo mediante el cual el juez a quo expres\u00f3 que por la inasistencia del representante de la entidad demandada y de su apoderado a las audiencias previstas en el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de procedimiento civil, hab\u00edan de tenerse &#8216;como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n contenidos en la demanda&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que a ra\u00edz del aludido prove\u00eddo, todos los hechos de la demanda han de considerarse acreditados; y hace un breve recuento de cada uno de ellos, destacando que lo de la vinculaci\u00f3n laboral de la actora a la empresa, la terminaci\u00f3n del contrato, la denuncia penal y la posterior absoluci\u00f3n de la profesional, est\u00e1 contenido en los hechos uno a cinco; el sexto concierne a la conducta malintencionada de la empresa al suministrar informaciones a los medios de comunicaci\u00f3n para lesionar la honra de la actora, el s\u00e9ptimo trata de las consecuencias lesivas de aquella conducta, y el s\u00e9ptimo se refiere a la circunstancia de que \u00abtanto el despliegue informativo sobre los hechos (&#8230;) y la misma investigaci\u00f3n penal promovida (&#8230;) causaron hondos perjuicios &#8230; \u00bb a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, sostiene: la responsabilidad de la demandada \u00abes notoria por su actuar culposo\u00bb; esta responsabilidad se encuentra acreditada con los aludidos testimonios y confesi\u00f3n; la denuncia incoada por la empresa no tuvo fundamento, ya que a la actora se la desvincul\u00f3 por no tener responsabilidad, y en cambio se prob\u00f3 que \u00abde dicha denuncia se derivaron serios perjuicios para la supuesta inculpada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda visto que con su demanda incoativa la actora pidi\u00f3 ser indemnizada por los perjuicios que se le habr\u00edan causado con ocasi\u00f3n de haberse visto involucrada en un proceso criminal cuya g\u00e9nesis fue una denuncia formulada por la sociedad demandada, hechos a los que se habr\u00eda dado una perversa y da\u00f1ina publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si bien se aprecian algunas referencias tangenciales al tema de la denuncia penal y sus resultados, lo cierto es que seg\u00fan los t\u00e9rminos de la censura y los yerros de car\u00e1cter probatorio all\u00ed relacionados, la recurrente concentra su inter\u00e9s en los nocivos efectos patrimoniales que para la actora habr\u00eda aparejado la escandalosa divulgaci\u00f3n por la prensa hablada y escrita de lo concerniente a la investigaci\u00f3n penal, circunstancia que carga a la cuenta de la demandada, aduciendo que \u00e9sta suministr\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n \u00abinformaciones tendenciosas y malintencionadas que lesionaron el buen nombre de la doctora Rudys Palencia Ramos\u00bb. Al efecto, insiste en que en autos obra acreditado el perjuicio que de all\u00ed surgi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una cabal comprensi\u00f3n del asunto, sin embargo, impone repasar los otros hechos que conforman el escrito incoativo, en virtud de los cuales la actora habr\u00eda resultado perjudicada cuando Puertos de Colombia puso en conocimiento de la justicia penal hechos delictuosos relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales suministrados por dicha sociedad, investigaci\u00f3n a la que, como m\u00e9dica que era a la saz\u00f3n de la empresa, fue vinculada la hoy demandante, y a favor de la cual, finalmente, se orden\u00f3 cesar todo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, seg\u00fan se dej\u00f3 resumido, encaj\u00f3 la controversia dentro de la teor\u00eda del abuso del derecho, y desde esa perspectiva analiz\u00f3 la situaci\u00f3n. Acab\u00f3 por absolver a la demandada, pero no por escr\u00fapulos de car\u00e1cter probatorio, no por falencias en ese campo, cual lo insin\u00faa el recurrente, ya que, por el contrario, dio por acreditado lo de la denuncia formulada por Puertos de Colombia \u00abcontra personas indeterminadas\u00bb, la vinculaci\u00f3n de la actora al juicio penal y su posterior absoluci\u00f3n; el fundamento de la comentada decisi\u00f3n, entonces, fue el de que la empresa demandada us\u00f3 acompasadamente con su destino y contenido del derecho que a denunciar un delito le asist\u00eda; sin abusar entonces. Tuvo en cuenta seguramente que, como lo tiene se\u00f1alado la jurisprudencia, el abuso del derecho \u00abcomienza por afirmar desde luego un derecho que asiste a quien lo ejercita. El abuso consiste en que este ejercicio se exceda o se desv\u00ede de los fines que econ\u00f3mica y socialmente corresponden &#8230;\u00bb (Cas. 27 de mayo de 1943, LV 318). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, en fin, no son las precedentes conclusiones las que quiere discutir ahora el censor, desde luego que ning\u00fan debate espec\u00edfico propone sobre el particular; lo que comporta &#8211; para decirlo desde ya- que en lo relativo a la denuncia presentada por la demandada y a la vinculaci\u00f3n de la actora al juicio penal, no es posible hablar de un acto abusivo que amerite la reparaci\u00f3n de los perjuicios eventualmente sufridos por \u00e9sta, en tanto que esa parte litigiosa fue dejada de lado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora se concentran todos los esfuerzos en el aspecto de la publicidad que se dio a tal acontecimiento y el da\u00f1o que de all\u00ed habr\u00eda derivado; de manera que el discurso se dirige fundamentalmente a demostrar que el tribunal pas\u00f3 por alto las pruebas -testimonios y confesi\u00f3n ficta- indicativas, asegura, de \u00abla conducta nociva desplegada por los funcionarios de Puertos de Colombia contra la doctora Rudys Palencia Ramos quienes le suministraban informaciones tendenciosas a los medios de comunicaci\u00f3n que luego har\u00edan mella en el honor y fama de la demandante, hasta el punto que vio disminuida su clientela y era a su vez despedida de las otras empresas donde tambi\u00e9n laboraba\u00bb. Y de all\u00ed quiere deducir responsabilidad civil a la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la verdad es que el sentenciador no afront\u00f3 propiamente el precedente tema; hizo referencia, s\u00ed, en forma general, a los efectos que en \u00ablo material, social y sobre todo en lo moral\u00bb produce una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, considerando que \u00abese da\u00f1o as\u00ed causado, es una consecuencia, puede decirse, casi normal que toda controversia judicial genera (&#8230;) pero que al ser consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, carente de dolo o culpa, no puede ser fuente de resarcimiento por medio de la responsabilidad civil extracontractual\u00bb. Lleg\u00f3 el tribunal incluso hasta a fantasear, haci\u00e9ndose a la idea de que hab\u00eda hallado una buena cura para esas dolorosas secuelas: \u00abel b\u00e1lsamo tranquilizador\u00bb -dice- de la sentencia absolutoria. Pero, se insiste, no trat\u00f3 concretamente el asunto de la publicidad que merecieron los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe, pues, raz\u00f3n al recurrente cuando se queja de que el tribunal pas\u00f3 por alto la prueba relacionada con este particular aspecto de la demanda; tal omisi\u00f3n, sin embargo, carece de trascendencia, por cuanto el material recaudado no arroja la demostraci\u00f3n de los respectivos hechos. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Menciona la censura las declaraciones de Alicia Beatriz Ben\u00edtez, Ana Margarita Cede\u00f1o Cabela, Jorge Gregorio Celed\u00f3n Molinares y Walfran de Jes\u00fas Vides Amaris, los cuales, unos con otros, expusieron que el asunto de la investigaci\u00f3n criminal relacionada con el fraude en Puertos de Colombia denunciado por la empresa demandada, fue divulgado con gran esc\u00e1ndalo por los medios de comunicaci\u00f3n, incluso a nivel nacional, con menci\u00f3n cr\u00edtica e injuriosa de la doctora Palencia Ramos, como resultado de lo cual a ella le fueron cancelados los contratos que ten\u00eda con varias entidades, a la par que se redujo la clientela personal en su consultorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa y no otra cosa rezan los aludidos testimonios; y, como es evidente, de all\u00ed mal puede inferirse que la demandada proporcion\u00f3 a la prensa noticias malintencionadas y tendenciosas y que, por si fuera poco, lo hizo con prop\u00f3sitos da\u00f1inos; por lo que carece de cualquier incidencia la circunstancia de que el tribunal no hubiese mencionado dichas probanzas. Ahora, aspecto bien diferente ser\u00eda el de que los medios, vali\u00e9ndose de la informaci\u00f3n recogida, hubiesen eventualmente lastimado la honra de la profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las razones que se han venido exponiendo, har\u00edan asimismo inocua la aducida confesi\u00f3n ficta de la sociedad respecto de los hechos narrados en la demanda, cuya valoraci\u00f3n por el tribunal echa de menos el recurrente; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente a la denuncia presentada por la empresa, la vinculaci\u00f3n de la actora al proceso penal y su posterior absoluci\u00f3n, circunstancias que en el ac\u00e1pite dedicado a la prueba de confesi\u00f3n reclama el recurrente como demostradas, es de recordar que toda confesi\u00f3n es infirmable &#8211; art\u00edculo 201 del c\u00f3digo de procedimiento civil &#8211; y que los razonamientos con que el tribunal sustent\u00f3 su criterio acerca de que no fue abusiva la actitud de la empresa demandada a ese respecto, no fueron, como atr\u00e1s se explic\u00f3, controvertidos por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo atinente al tema de la publicidad, se tiene que lo endilgado en la demanda introductoria a la sociedad es el haber suministrado a la prensa datos tendenciosos en torno a la situaci\u00f3n que viv\u00eda la actora, con el prop\u00f3sito de desacreditarla, mas sin que all\u00ed se precisara en qu\u00e9 habr\u00eda consistido esa pretendida deslealtad o parcialidad en la informaci\u00f3n suministrada; cu\u00e1l hubiese sido la intenci\u00f3n \u00edntima de los voceros de la sociedad al divulgar los acontecimientos es, naturalmente, cuesti\u00f3n indiferente, ya que lo objetivo, lo concreto, es que jam\u00e1s en la demanda se afirm\u00f3 c\u00f3mo se manifest\u00f3 la supuesta manipulaci\u00f3n de los hechos, y ni siquiera si se falt\u00f3 a la verdad en la narraci\u00f3n de los mismos; vale decir, no logr\u00f3 establecerse una relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta de la empresa demandada y la imprudente y aparatosa presentaci\u00f3n que, seg\u00fan se afirma, hizo la prensa de la situaci\u00f3n en que se vio involucrada la profesional demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n obligada de lo anterior, es que los cargos no tienen c\u00f3mo prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 26 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario arriba rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase en oportunidad al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-013-2001 [5976] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}