{"id":81993,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-014-2001-6446\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-014-2001-6446","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-014-2001-6446\/","title":{"rendered":"S 014 2001 [6446]"},"content":{"rendered":"<p>S-014-2001 [6446] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6446 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado JAIRO QUICENO RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario contra \u00e9l seguido por la sociedad MESA MESA Y CIA LTDA., y los se\u00f1ores ALVARO GERMAN MESA M., TOMAS ENRIQUE GOMEZ G., MARGARITA MARIA MESA DE M. y&nbsp; PABLO HORACIO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn los demandantes mencionados pidieron que con citaci\u00f3n y audiencia de JAIRO QUICENO RODRIGUEZ, y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se declare que a ellos pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble descrito en la demanda e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 001-0588641 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn; que se condene al accionado a restituirlo y a pagar los frutos naturales y civiles causados desde el 30 de septiembre de 1974 hasta la entrega del bien, adem\u00e1s de la condigna condena en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica 1570 del 17 de abril de 1989 otorgada en la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad bajo el n\u00famero 001-0336222, los actores adquirieron, en com\u00fan y proindiviso, mediante compra efectuada a Oscar Miguel Agudelo y Mario Alonso Agudelo, un inmueble situado en Medell\u00edn, ubicado en la carrera 48, entre calles 39 y 40, identificado con los n\u00fameros 39-19\/23\/27\/31\/35\/39\/43\/ 47\/51\/55\/59\/63\/67\/71\/75\/77 y 81. Ese inmueble a su vez hab\u00eda sido adquirido por los vendedores en la sucesi\u00f3n de Libia Restrepo, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica&nbsp; 4792 del 23 de diciembre de 1988 de la misma Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, adjudicaci\u00f3n \u00e9sta que fue posteriormente aclarada mediante escritura p\u00fablica 1538 del 14 de abril de 1989 de esa Notar\u00eda. Se dice en los hechos de la demanda que la causante, a su vez, hab\u00eda adquirido el inmueble por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Domingo Garc\u00e9s N. seg\u00fan consta en la sentencia del juzgado 14 civil del circuito de Medell\u00edn, proferida el 10 de mayo de 1982 e inscrita el 14 de marzo de ese a\u00f1o en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn. Y que Jos\u00e9 Domingo Garc\u00e9s hab\u00eda adquirido el referido inmueble por compra realizada a Daniel Su\u00e1rez del Valle y a la sociedad Urbanizadora de Medell\u00edn, como consta en la escritura p\u00fablica 2609 del 14 de octubre de 1940 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, mediante escritura p\u00fablica&nbsp; 3163 del 30 de junio de 1992 otorgada en la Notar\u00eda 18 de Medell\u00edn dieron por terminada la comunidad entre ellos existente sobre el inmueble, excepto sobre un local que formaba parte de ese bien, identificado con el n\u00famero 39-51, al que una vez hecha la divisi\u00f3n material, se le otorg\u00f3 el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 001-0588641 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo local versa la demanda de reivindicaci\u00f3n, que lo describe as\u00ed: \u201cPor el frente u oriente con la carrera 48; por el sur, con propiedad que es o fue de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Domingo Garc\u00e9s (hoy local identificado con el n\u00famero 39-47); por el norte con propiedad que es o fue de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Domingo Garc\u00e9s, hoy local conocido con el n\u00famero 39-59) (sic) y por la parte de atr\u00e1s u occidente con propiedad que es o fue de Iv\u00e1n D\u00edaz (hoy Coonorte)\u201d. Los actores indican que desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os ese local le fue alquilado al se\u00f1or JAIRO QUICENO, tal como lo reconoci\u00f3 el 30 de septiembre de 1974 en interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Medell\u00edn, manifestaci\u00f3n que luego desconoci\u00f3 en otro interrogatorio de parte rendido ante el juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn (el 15 de junio de 1990), en el que expres\u00f3 ser poseedor y no inquilino. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en anterior proceso reivindicatorio entre las mismas partes y sobre el mismo local, \u201cexpres\u00f3 en el ac\u00e1pite IV de su providencia: \u2018\u2026lo que implica necesariamente que s\u00f3lo a partir del 30 de septiembre de 1974 (se refiere a Jairo Quiceno R.) intervirti\u00f3 su t\u00edtulo, no cumpli\u00e9ndose el lapso de tiempo de posesi\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, el demandado compareci\u00f3 al proceso en el que se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 ser ciertos o posiblemente ciertos la mayor\u00eda de los hechos de la demanda, a vuelta de lo cual formul\u00f3 como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 \u201ccosa juzgada \u201c, \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201cilegitimidad sustantiva en causa activa\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cfalta objeto a reivindicar\u201d. La primera de las excepciones la sustent\u00f3 en el hecho de haberse tramitado y decidido entre las mismas partes y sobre el mismo objeto una demanda reivindicatoria igual, que mereci\u00f3 del Tribunal una sentencia desestimatoria de las pretensiones, es decir, que obtuvo una decisi\u00f3n de fondo. La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n la sustent\u00f3 en que el demandado pose\u00eda el inmueble de modo pac\u00edfico y tranquilo por m\u00e1s de veinte a\u00f1os.&nbsp; La \u201cilegitimidad sustantiva en la causa por activa\u201d la hizo valer sustentado en que \u201cel tradente a los actores jam\u00e1s recibi\u00f3 no hubo la posesi\u00f3n (sic) material del inmueble que aqu\u00ed se pretende y adem\u00e1s carecen de t\u00edtulo anterior a la posesi\u00f3n del demandado\u201d. Y la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta objeto a reivindicar\u201d la sustent\u00f3 en que los mismos actores, en la escritura de adquisici\u00f3n del bien, manifiestan que fue hecha la entrega real y material del inmueble, por lo cual no tienen nada que reivindicar. Aleg\u00f3 adem\u00e1s mejoras y derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso continu\u00f3 su curso legal en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho que, en efecto, lo sustanci\u00f3 en toda su primera instancia salvo en relaci\u00f3n con el proferimiento de la sentencia correspondiente, la que vino a ser dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho que asumi\u00f3 su conocimiento mediante auto del 13 de octubre de 1995 en el que indic\u00f3 adem\u00e1s que tal negocio proven\u00eda del Juzgado Noveno, \u201cprevia selecci\u00f3n efectuada por el presidente de la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn y el cual est\u00e1 para fallo\u201d. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que se desestimaron las excepciones propuestas por el demandado y en su lugar se acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n de la parte demandante, se reconocieron frutos civiles a favor de los demandantes y mejoras a favor del demandado y, en fin, se conden\u00f3 en costas a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Parte el Tribunal del relato&nbsp; de las peticiones y los hechos de la demanda, las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado, as\u00ed como la actuaci\u00f3n adelantada en primera instancia y los argumentos esgrimidos por el recurrente en apelaci\u00f3n, para luego entrar a examinar la pretensi\u00f3n incoada, no sin antes advertir que se hallan reunidos los presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditada en los demandantes con copia aut\u00e9ntica de la Escritura P\u00fablica&nbsp; 1570 de 17 de abril de 1989 otorgada en la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn y certificado de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad en que consta su inscripci\u00f3n. En lo que toca con la calidad de poseedor del demandado expresa el Tribunal que su prueba se halla no s\u00f3lo en la propia aseveraci\u00f3n del demandado sino tambi\u00e9n en las declaraciones rendidas por los testigos Jorge Roberto P\u00e9rez, Orlando de J. Hern\u00e1ndez y H\u00e9ctor de Jes\u00fas Balb\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza seguidamente el Tribunal la acci\u00f3n de dominio o reivindicaci\u00f3n, de la que, prohijando doctrina de la Corte, asevera que para su prosperidad se requiere que se hallen probados estos elementos: derecho de dominio del demandante, posesi\u00f3n material del demandado, cosa singular reivindicable e identidad entre la cosa que pretende el demandante y la pose\u00edda por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer elemento, expresa que la calidad de propietario que debe demostrar el demandante tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de que el actor destruya o elimine la presunci\u00f3n legal de dominio que protege al poseedor, lo cual supone entonces que la calidad de propietario debe ser demostrada con t\u00edtulos id\u00f3neos que abarquen un periodo m\u00e1s amplio que el de la posesi\u00f3n, aserto \u00e9ste que respalda con doctrina de esta Corporaci\u00f3n, de la que adem\u00e1s reproduce jurisprudencia atinente a la posesi\u00f3n y sus dos elementos -el corpus y el animus-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las anteriores bases desciende el Tribunal al caso sometido a su decisi\u00f3n y all\u00ed encuentra que el derecho de propiedad que debe predicarse de los actores fue demostrado con t\u00edtulos encadenados y registrados que se remontan al a\u00f1o 1940, por lo cual considera la Corporaci\u00f3n que qued\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n que amparaba al poseedor y demandado, quien aleg\u00f3 la calidad de poseedor, probada \u201cdesde el 30 de septiembre de 1974 cuando intervirti\u00f3 su t\u00edtulo de mero arrendatario (tenedor) por el que actualmente ostenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a referirse a los restantes elementos&nbsp; (cosa singular e identidad del bien pose\u00eddo y el pretendido por los demandantes) de la acci\u00f3n de dominio, de los que asevera que quedaron plenamente demostrados mediante inspecci\u00f3n judicial&nbsp; en la que se pudo determinar y delimitar el inmueble con todas sus anexidades y mejoras y en la que los expertos concluyeron que exist\u00eda total identidad del local inspeccionado con el que aparece en los t\u00edtulos escriturarios de adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que halla pr\u00f3spera la reivindicaci\u00f3n, se ocupa de las excepciones formuladas por el demandado y as\u00ed, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n, de la que hace un breve estudio con cita de jurisprudencia de la Corte, concluye que el demandado no la logr\u00f3 demostrar, en raz\u00f3n a que ella \u201cse habr\u00eda cumplido el 30 de septiembre de 1994 teniendo en cuenta que s\u00f3lo a partir del 30 de septiembre de 1974 el demandado intervirti\u00f3 su t\u00edtulo de mero tenedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De las excepciones \u201cilegitimidad sustantiva en la causa por activa\u201d y \u201cfalta objeto a reivindicar\u201d expresa que, fundamentadas en hechos similares, est\u00e1n destinadas al fracaso ya que para reivindicar un fundo no es necesario haber tenido materialmente la posesi\u00f3n y luego haberla perdido. \u201cBasta tener la posesi\u00f3n inscrita y acreditar ser due\u00f1o del inmueble y que otro posee consider\u00e1ndose due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene en la excepci\u00f3n de cosa juzgada que fundament\u00f3 el demandado en haber existido un proceso anterior entre las mismas partes, por el mismo objeto y por id\u00e9ntica acci\u00f3n.&nbsp; Al respecto el Tribunal explica que \u201ccuando la causa jur\u00eddica de la acci\u00f3n (pretensi\u00f3n) no tiene el car\u00e1cter de inmutable o fija, sino que consiste en hechos que pueden repetirse, subordinados a condiciones de tiempo, modo y lugar, desechada una demanda con base en&nbsp; determinado motivo jur\u00eddico, posteriormente se puede ejercitar la misma pretensi\u00f3n, aleg\u00e1ndose el mismo fundamento, si \u00e9ste consiste en modalidades no incluidas en el primer proceso o en sucesos posteriores a la primera sentencia, sin que pueda alegar la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esbozada la noci\u00f3n y mostr\u00e1ndose de acuerdo con el juez a quo, el Tribunal la aplica con estas palabras: \u201dla identidad de causa es diferente en ambos procesos, ya que en la causa petendi del primer proceso los accionantes no invocaron el derecho de dominio y posesi\u00f3n de sus antecesores y causahabientes para desquiciar la presunci\u00f3n de dominio favorable al accionado, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, con una titulaci\u00f3n anterior a la posesi\u00f3n del demandado, y por otra parte esta misma Sala del Tribunal en su sentencia de segundo grado en el anterior proceso, denegatoria de las pretensiones de los demandantes, advirti\u00f3 que tal juzgamiento no ser\u00eda \u00f3bice para intentar de nuevo la acci\u00f3n, obviamente con la modificaci\u00f3n o variaci\u00f3n de la causa petendi\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, los que ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 140 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de nulidad alegada (falta de competencia del juez) la estructura en los siguientes hechos: el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho que ven\u00eda conociendo del negocio desde la demanda, fue relevado de este asunto por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal&nbsp; Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y al efecto indic\u00f3 aquel juzgado, mediante providencia del 8 de septiembre de 1995, que \u201cse le asign\u00f3 la competencia al Juzgado D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, la competencia para seguir conociendo de este proceso\u201d. Ejecutoriada la providencia, se remiti\u00f3 el expediente a un despacho diferente del designado,&nbsp; a saber, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho que dict\u00f3 el auto del 13 de octubre de 1995 por el cual asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, y as\u00ed se incurri\u00f3 en nulidad por falta de competencia. Aduce el censor que lo l\u00f3gico hubiera sido que ante la p\u00e9rdida de competencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00e9ste hubiera remitido el expediente al Juzgado Trece Civil Municipal de Medell\u00edn, despacho que a su vez al declararse incompetente, lo deb\u00eda devolver al Noveno a efectos de que \u00e9ste enmendara el error de su auto con la designaci\u00f3n del juzgado competente, el Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El censor centra la nulidad invocada en la omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite que considera que ha debido realizarse, consistente en la declaraci\u00f3n de incompetencia que deb\u00eda hacer el Juzgado Trece Civil Municipal de Medell\u00edn para que el juzgado que inicialmente conoci\u00f3 del asunto \u2013el Noveno Civil del Circuito- enmendara el error que cometi\u00f3 en su prove\u00eddo del 8 de septiembre de 1995, y as\u00ed asignarle el conocimiento del asunto al despacho que s\u00ed era competente, esto es, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn. Es decir, el parecer del censor se apoya en que como se omiti\u00f3 el tr\u00e1mite que hab\u00eda de conducir a la correcci\u00f3n (de un error por \u201ccambio de palabras\u201d, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 310 del c.p.c.) del auto aludido, tal auto no corregido, ley del proceso, dejaba sin competencia al despacho que en \u00faltimas conoci\u00f3 y deb\u00eda conocer del asunto, sin que fuera para tal fin designado. Pero a tal punto coloca las cosas que expresamente acepta que la l\u00f3gica impon\u00eda el tr\u00e1mite \u00e9se que describe, para en \u00faltimas aceptar que el juzgado que finalmente conoci\u00f3 del asunto, era el que, en efecto, deb\u00eda asumir ese conocimiento, con lo cual parte de la base de que la nulidad que alega, independientemente de si ella se da o no, est\u00e1 saneada, m\u00e1xime si acepta el censor que los autos (el de designaci\u00f3n del juez municipal y el de la asunci\u00f3n del asunto por parte del juez del circuito) no fueron recurridos en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el hecho es que la irregularidad denunciada no est\u00e1 prevista como causal de nulidad, es decir, la equivocada remisi\u00f3n que en sentir del recurrente, hizo del expediente el secretario del Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn al Juzgado 13\u00ba Civil de ese Circuito y la asunci\u00f3n del conocimiento por \u00e9ste despacho, no es tr\u00e1mite que el legislador haya sancionado con la nulidad, ni menos la que en este cargo el censor denuncia, esto es, la falta de competencia. Porque no fue vulnerado ning\u00fan factor de los que se tienen en cuenta para atribuir la competencia a un funcionario judicial determinado (objetivo, subjetivo, territorial, por la cuant\u00eda, de conexi\u00f3n) y menos el atinente a la competencia funcional, que es el factor cuya transgresi\u00f3n torna la nulidad en insaneable, al decir de la parte final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y tal como arriba se sugiri\u00f3, m\u00e1s que una nulidad, se aprecia en este caso un error por cambio de palabras (\u201cmunicipal\u201d por \u201cdel circuito\u201d) en una providencia, para cuya correcci\u00f3n se contemplan las pautas y t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la causal contenida en el numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia de haber incurrido en la nulidad prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse revivido \u201cun proceso legalmente concluido que curs\u00f3 entre las mismas partes jur\u00eddicamente identificadas, por la misma causa, sobre el mismo objeto, mediante tr\u00e1mite judicial y en las mismas pretensiones deducidas de la causa petendi, ante un foro judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, alude el recurrente a que los demandantes de este proceso, en otro id\u00e9ntico iniciado el 14 de junio de 1991, y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n al juzgado 14 civil del circuito de Medell\u00edn, plantearon lo mismo (hechos y pretensiones) contra el mismo demandado. Agrega que el Tribunal, al referirse a la excepci\u00f3n de cosa juzgada oportunamente deducida por el demandado, alude a que \u2018cuando la causa jur\u00eddica de la acci\u00f3n (pretensi\u00f3n) no tiene el car\u00e1cter de inmutable o fija, sino que consisten en hechos que puedan repetirse, subordinados a condiciones de tiempo, modo y lugar, desechada una demanda con base en determinado motivo jur\u00eddico, posteriormente se puede ejercitar la misma pretensi\u00f3n, aleg\u00e1ndose el mismo fundamento si este consiste en modalidades no incluidas en el primer proceso o en sucesos posteriores a la primera sentencia, sin que pueda alegarse la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u2019.&nbsp; Pero, replica el recurrente, tal tesis es equivocada, y al efecto se apoya, en lo que tiene que ver con el punto central que plantea la censura, en jurisprudencia de la Corte, para as\u00ed rematar expresando que si se toman las dos demandas se hace notar que los hechos en ellas expuestos, las pretensiones deducidas, el objeto materia de restituci\u00f3n y las partes son las mimas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la forma como qued\u00f3 redactado por el decreto 2282 de 1989, establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia, motivos que son agrupados bajo una misma causal porque en com\u00fan tienen el hecho de que deben presentarse al interior del proceso o de la actuaci\u00f3n procesal en curso, es decir, que el juez de la causa reviva el proceso que ya culmin\u00f3, o pretermita toda la instancia o proceda en rebeld\u00eda de lo dictaminado por su superior funcional. No se trata entonces de providencias o decisiones que fueron adoptadas en un proceso preexistente y diferente de aquel en que se alega la irregularidad, porque si as\u00ed es, otros son los remedios para aducirla, como la excepci\u00f3n de cosa juzgada, principio que rebasa la mera \u00f3rbita del derecho procesal para erigirse en una herramienta de certeza y seguridad jur\u00eddicas que supone un derecho sustancial a que se mantenga la decisi\u00f3n firme que el Estado imprimi\u00f3 a un litigio, cuando quiera que la triple identidad de causa, objeto y partes se halle presente en el nuevo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si de lo que se trata es de invocar el derecho sustancial a que prevalezca la decisi\u00f3n adoptada en proceso diferente y anterior, entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, la causal de casaci\u00f3n que debe invocarse es la primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no la quinta como en este caso se hizo, pues, para decirlo con otras palabras, cuando el art\u00edculo 140 de este c\u00f3digo sanciona con la nulidad del proceso el que el juez reviva un proceso legalmente concluido, lo que quiere dar a entender es que el juez, a pesar de existir en el proceso una decisi\u00f3n en firme que lo da por terminado, contin\u00faa su tramitaci\u00f3n. Pero no es naturalmente entendible que se interprete que es el juez quien \u201crevive\u201d un proceso por el hecho de que admita una demanda. Al hacerlo as\u00ed, la contraparte tendr\u00e1 la oportunidad de hacerle conocer al juez, ya como excepci\u00f3n&nbsp; previa o bien como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, que existe cosa juzgada. Y si el juez halla demostrados los hechos configurativos de esa excepci\u00f3n puede y debe declararla de oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la cosa juzgada se forma en proceso distinto del que est\u00e1 en curso, ha dicho la Corte que \u201cse faculta a quienes han sido partes en el proceso anterior para proponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u201d, y que \u201cel desconocimiento de la instituci\u00f3n referida, implica violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial que la consagra (art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) denunciable en casaci\u00f3n, al tenor del numeral 1 del art\u00edculo 369 ib\u00eddem\u201d. Pero cuando la cosa juzgada se estructura en el mismo proceso y no obstante el juez revive el proceso, se genera un error in procedendo, un \u201cdesacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art\u00edculo 140, num. 3 ib) denunciable al tenor del numeral 5 del art\u00edculo 368 ejusdem\u201d (G. J. CCXVI, p. 596). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial a consecuencia de un error de derecho, el cual se produjo por haber omitido lo preceptuado en el art\u00edculo 266 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Denuncia como infringidas, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 656, 665, 673, 714, 716, 717, 740, 757, 768, 780, 946, 950, 952, 964, 980, 2304, 2311 del C\u00f3digo Civil y 99 del decreto 960 de 1970, 822, 840, 832 del C\u00f3digo de Comercio; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 764, 768, 778, 780, 966, 969, 970, 980 del mismo C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 3,4, 6, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 30, 31, 32, 100, 103 del decreto 960 de 1970 y los art\u00edculos 174, 176, 177, 264, 265 y 266 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude a que el sentenciador halla demostrada la titularidad del dominio en los actores con la copia aut\u00e9ntica de un documento, que toma por escritura p\u00fablica, sin que sea tal, por la cantidad de errores que contiene. En efecto, dice que ese documento en el cual se lee el n\u00famero 1570, \u201cno se extendi\u00f3 ante el Notario 16 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, como se quiere hacer aparecer sino ante Estanislao Posada V\u00e9lez, sin anotar a qu\u00e9 t\u00edtulo obraba o qu\u00e9 calidad de funcionario ostentaba\u201d, por lo que \u201cse desconocieron todas las normas se\u00f1aladas en el decreto 960 de 1970 para que el documento produjera los efectos se\u00f1alados en los art\u00edculos 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 y se apreciara en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 256, 257 y 258 del c.p.c. dejando de aplicar el art\u00edculo 266 ib\u00eddem, violando a su vez los art\u00edculos 174, 175 y 177 del ordenamiento procesal civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza la anterior argumentaci\u00f3n con el hecho de que no aparece \u201cen el protocolo el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la firma Mesa Mesa y Cia Ltda y no hacerse comparecer desde el inicio al se\u00f1or Antonio Mesa G\u00f3mez, como representante de la sociedad se\u00f1alada y omitir la constancia de la ausencia de Margarita Mesa de Mesa, quien aparece (sic) su nombre al final sin ninguna anotaci\u00f3n del instrumento de identificaci\u00f3n y haberse dejado en blanco el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria de la sociedad, apareciendo una constancia de que el se\u00f1or Antonio J. Mesa G\u00f3mez, como agente oficioso, sin la posterior ratificaci\u00f3n de ese acto por parte de la oficiosamente representada, se\u00f1orita Margarita Mesa de Mesa, deteriora totalmente el valor probatorio del documento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Pero dos cardinales observaciones deben hacerse a este argumento, que conducen al fracaso del cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, esta cr\u00edtica es nueva en los autos. El demandado no adujo en las instancias que el documento tenido por escritura p\u00fablica No. 1570 del 17 de abril de 1989 corrida en la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn tuviese los defectos que ahora erige en motivos para trocar el instrumento en documento privado por raz\u00f3n de los defectos que se\u00f1ala, los cuales no tienen \u2013y \u00e9se es el segundo argumento- la envergadura para restarle al escrito presentado la calidad de escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se tiene decantado por la jurisprudencia que los denominados medios nuevos no pueden ser invocados en casaci\u00f3n por atentar contra el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, al sorprender a la contraparte contra quien se oponen, a \u00faltima hora, en la casaci\u00f3n, cuando ya no puede ni enmendar la irregularidad, ni aducir en su defensa elementos probatorios o argumentos f\u00e1cticos que no tienen cabida en el recurso. Por eso se ha dicho que la casaci\u00f3n \u201cno es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora\u201d, pues, \u201csemejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recuso extraordinario, sobre la base de considerarse entre otras razones, que se \u2018violar\u00eda el derecho defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda constitucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u2019 (LXXXIII, num 2169, pag. 76)\u201d&nbsp; (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 30 de mayo de 1996). Y m\u00e1s exactamente expres\u00f3 la Corte: \u201ctoda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u2019 (G.J.&nbsp; CXXXIX, p\u00e1g. 84)\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil l 28 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en segundo t\u00e9rmino, en el documento hay pruebas fehacientes que permiten concluir, sin necesidad de inferencias siquiera, que Estanislao Posada V\u00e9lez, actu\u00f3 en su condici\u00f3n de Notario 16 de Medell\u00edn, pues ante \u00e9l comparecen las partes, el certificado de existencia&nbsp; y representaci\u00f3n legal de la sociedad compareciente se incorpora al \u201cprotocolo\u201d de la notar\u00eda ( fl 2 vto) y al final del documento firma Estanislao Posada, ante quien las partes hicieron las declaraciones, bajo el sello que indica su condici\u00f3n de Notario 16 de Medell\u00edn, denominaci\u00f3n que, es cierto, debe aparecer en el cuerpo de la escritura p\u00fablica, pues de no ser as\u00ed, no podr\u00eda saberse qui\u00e9n act\u00faa y en qu\u00e9 calidad; pero el rigor formal no puede llevarse al extremo de exigir que sea al inicio de la escritura donde figure \u201cla denominaci\u00f3n legal del notario\u201d (art\u00edculo 99 del decreto 960 de 1970), a pesar de ser lo usual y hasta aconsejable. &nbsp;<\/p>\n<p>De las restantes irregularidades, atinentes a que al comienzo de la escritura no se indica qui\u00e9n es el representante legal de la sociedad compareciente (pero despu\u00e9s, cuando declara aceptar la venta que se le hace, s\u00ed figura)&nbsp; ni aparece su n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, o las encaminadas a resaltar que la agenciada Margarita Mesa de Mesa, no ha ratificado la gesti\u00f3n hecha por Antonio J. Mesa G\u00f3mez, son aspectos del todo ajenos a la formalidad de la escritura p\u00fablica y miran m\u00e1s bien al negocio sustancial que en ella se recoge y solemniza. &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones para concluir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la causal primera, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente varias normas sustanciales como consecuencia de error de hecho cometido al no contemplar la prueba determinante de la identificaci\u00f3n del bien materia de las pretensiones. Denuncia como violados, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 656, 665, 714, 716, 718, 757, 768, 780, 789, 946, 950, 952, 980 del C\u00f3digo Civil y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 1777 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Centra el ataque en que el Tribunal dio por identificado el bien materia del proceso, sin que haya se\u00f1alado medio legal de convicci\u00f3n que demuestre la existencia del mismo. De la lectura de las distintas piezas procesales (primera y segunda demanda, escritura 2609 del 14 de octubre de 1940 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Medell\u00edn, escritura 4797 del 23 de diciembre de 1988 de la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn) \u201cse deduce que el inmueble de la carrera 48 No. 39-51 forma parte de otro de mayor extensi\u00f3n que no fue identificado por ning\u00fan medio probatorio como lo ha establecido la Corte para los casos en donde se pretende reivindicar un bien que forma parte de otro de mayor extensi\u00f3n, se deben identificar los dos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente advertir que este argumento s\u00f3lo viene a ser alegado ahora, en el recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, la premisa de la cual parte el censor es falsa, no s\u00f3lo porque no se infiere falta de apreciaci\u00f3n o suposici\u00f3n de prueba el que no indique concretamente el Tribunal el medio probatorio que lo lleva al convencimiento de un hecho que da por acreditado en su discurrir argumentativo, sino porque al sentar su conclusi\u00f3n acerca de la determinaci\u00f3n del bien, tuvo que apreciar la abundante prueba que sobre ese t\u00f3pico del litigio obra en los autos, como en la demanda (punto 2.16 de los hechos) y en su contestaci\u00f3n (al alegar en demandado mejoras, por ejemplo) y en el dictamen pericial (fl 4 del cdno 4). A\u00fan as\u00ed, es lo cierto que expresamente aludi\u00f3 a la inspecci\u00f3n judicial al bien litigioso( fl 1 y 2 del cdno 2), cuando el Tribunal se refiere&nbsp; a la posesi\u00f3n del demandado (fl 18 cdno del Tribunal) y concretamente&nbsp; a la propia determinaci\u00f3n del bien (fl 23). &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo entonces no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en este cargo la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 740, 756, 762, 768, 769, 778, 780, 789, 946, 947, 950, 952, 960, 963, 964 del C\u00f3digo Civil por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 332 y 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como consecuencia de error manifiesto de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y en la contestaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar el cargo, recuerda el censor que el Tribunal no ve que haya identidad de causa entre el proceso que dio origen a la sentencia que se combate y otro anterior entre las mismas partes y con id\u00e9ntico objeto, pues en el primer proceso \u201cdejaron los demandantes de invocar el derecho de dominio y posesi\u00f3n de sus antecesores o causahabientes para desquiciar la presunci\u00f3n de dominio favorable al accionado, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil\u201d.&nbsp; Sin embargo, manifiesta el impugnante que \u201cuna cosa es la causa determinante que llev\u00f3 al actor a iniciar el proceso, formulando una demanda, planteando las manifestaciones de unos hechos que jur\u00eddicamente se consideran como hechos-causa de los cuales deduce las pretensiones\u2026y otra es la forma como se plantea y demuestra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que quien demanda la reivindicaci\u00f3n parte de un conflicto de intereses entre la prevalencia de la propiedad y la posesi\u00f3n material, a su vez subsumida esa prevalencia en la permanencia temporal de dos hechos: la \u201cposesi\u00f3n inscrita\u201d y la posesi\u00f3n material. El censor manifiesta que se discute la prevalencia de uno de esos dos fen\u00f3menos para ordenar o desechar la restituci\u00f3n material. Y esa ser\u00eda la causa determinante del \u00e9xito de la pretensi\u00f3n: la prevalencia de la \u201cposesi\u00f3n inscrita\u201d sobre la posesi\u00f3n material protegida por la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. Pero esta situaci\u00f3n la convirti\u00f3 el Tribunal en un conflicto dial\u00e9ctico innecesario: el de la identidad de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de indicar que en derecho nadie puede alegar su propia torpeza para obtener un resultado exitoso, indica que si se examina las demandas incoativas de los dos procesos \u201cse observa una estrecha similitud y concluye (sic) que con ninguno de los documentos se enfatiz\u00f3 y concret\u00f3 qu\u00e9 se solicitaba al organismo jurisdiccional d\u00e1ndole&nbsp; aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil, o sea, a\u00f1adir a su posesi\u00f3n alegada la de sus antecesores a la suya\u201d, porque la simple relaci\u00f3n de los t\u00edtulos antecedentes no implica el deseo del demandante de hacer valer esos antecedentes en la posesi\u00f3n, menos para la \u201cposesi\u00f3n inscrita\u201d. Agrega que la tutela jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil debe entenderse que ocurre \u00fanicamente cuando se alega la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y no para extirpar los defectos y demoler la presunci\u00f3n del art\u00edculo 762 del mismo c\u00f3digo, \u201cpuesto que un t\u00edtulo traslaticio de dominio no puede producir efectos retroactivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed infiere que \u201cla identidad de causa que esgrime el fallador ad quem no se encuentra reflejado (sic) en autos, antes por el contrario conduce a demostrar la existencia de un error manifiesto de hecho en la aplicaci\u00f3n de la demanda tan objetivamente visualizado que trascendi\u00f3 en la sentencia\u201d. Y luego de apoyarse en doctrina jurisprudencial sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, concluye que hay carencia de justificaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del Tribunal al desconocer la \u201cponderada, robusta y evidente certeza de que existe cosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con esfuerzo interpretativo que debe hacerse para la fiel captaci\u00f3n de los argumentos que el censor presenta en este cargo, ve la Corte un razonamiento cardinal, relacionado con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y atinente a que, para el recurrente, la causa petendi de este proceso es la misma que la del proceso anterior entre las mismas partes y con id\u00e9ntico objeto. Afirma que una cosa es la causa determinante de un proceso y otra la forma como aquella se plantea, luego de lo cual pasa a decir que el Tribunal tergivers\u00f3 la demanda, al suponer que con la relaci\u00f3n&nbsp; de los t\u00edtulos aducidos por los demandantes como antecedentes del que invocaron para acreditar la propiedad sobre el bien, hab\u00edan alegado la suma de posesiones \u201cinscritas\u201d (art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil). Es decir, acudiendo a las dos demandas (la de este proceso y la del anterior) critica el censor al Tribunal al entender que \u00e9ste crey\u00f3 que la simple relaci\u00f3n de los t\u00edtulos antecedentes (recu\u00e9rdese que es en esto en que difieren ambas demandas) implique que el sentenciador deba tenerlos como intenci\u00f3n del demandante de hacerlos valer, para efectos de lo que denomina suma de posesiones inscritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe la Corte afirmar que no encuentra el referido y endilgado error, pues en primer lugar el tribunal en ninguna parte alude a que la interpretaci\u00f3n que de la demanda de este proceso hizo lo llev\u00f3 a entender la denominada suma de posesiones. M\u00e1s bien capt\u00f3, tal como ese mismo tribunal se lo sugiri\u00f3 al demandante en la sentencia del primer proceso, que los demandantes adujeron los t\u00edtulos antecedentes al suyo para acreditar una titulaci\u00f3n de mayor tiempo que la posesi\u00f3n del demandado, pues esa fue la falencia que marc\u00f3 el fracaso de la primera demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce adem\u00e1s el censor que en vez de situar el problema en la prevalencia de la \u201cposesi\u00f3n inscrita\u201d sobre la material, el Tribunal lo que hizo fue convertir el punto en un dilema innecesario, atinente a la identidad de la causa, que para el censor s\u00ed se configura, contrario a lo que predica el Tribunal. Pero, aparte de la necesaria precisi\u00f3n que deber\u00e1 hacerse al final, en punto de la denominada suma de posesiones, ha de se\u00f1alarse que no se aprecia en el cargo argumento alguno que tienda a desvirtuar la consideraci\u00f3n del Tribunal de entender que los hechos adicionales de la segunda demanda hac\u00edan la diferencia en la causa petendi.&nbsp; S\u00f3lo se limita el censor a indicar que una cosa es la causa determinante que lleva al actor a demandar y otra la forma como se plantea y demuestra. Pero de all\u00ed a indicar, por ejemplo, que esos hechos adicionales son accesorios y en nada desdibujan y por tanto no tornan diferente la causa petendi de la segunda demanda a la de la primera, hay una diferencia que la Corte no puede obviar, supliendo la deficiencia del cargo, es decir, llenando de oficio los vac\u00edos que presenta, a modo de juez de instancia, por raz\u00f3n del principio dispositivo que gobierna el recurso de casaci\u00f3n, en cuya virtud, s\u00f3lo dentro de los l\u00edmites que le traza el censor puede la Corte hacer el parang\u00f3n entre la sentencia combatida y el derecho objetivo que aquel denuncia como infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente por raz\u00f3n de ese principio debe resaltarse otro argumento del Tribunal, no combatido por el censor en este cargo y que, al quedar por ende en pie, le presta apoyo suficiente a la sentencia aqu\u00ed impugnada, a saber, el de que la sentencia del tribunal en el primer proceso, tenga en s\u00ed misma efectos de cosa juzgada material, afirmaci\u00f3n que no s\u00f3lo fue adoptada en el cuerpo de la misma primera sentencia, sino que la ratific\u00f3 el Tribunal en \u00e9sta que se combate. Es decir, al denegar las pretensiones de la primera demanda, esa Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 una especie de excepci\u00f3n temporal, que lo llev\u00f3 a \u201cindicarle\u201d al demandante que pod\u00eda intentar nuevamente la acci\u00f3n reivindicatoria, con lo cual parti\u00f3 de la base de que esa primera sentencia no hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada, independientemente de si la segunda demanda presentaba o no identidad de causa, objeto y partes en relaci\u00f3n con la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad MESA MESA Y CIA LTDA., y los se\u00f1ores ALVARO GERMAN MESA M., TOMAS ENRIQUE GOMEZ G., MARGARITA MARIA MESA DE M. y&nbsp; PABLO HORACIO MESA contra JAIRO QUICENO RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-014-2001 [6446] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6446 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}