{"id":81994,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-2001-5694\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-015-2001-5694","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-2001-5694\/","title":{"rendered":"S 015 2001 [5694]"},"content":{"rendered":"<p>S-015-2001 [5694]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Rad.- Expediente 5694 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por la se\u00f1ora SANDRA CLARET RONDON FLOREZ, en representaci\u00f3n de la menor SANDRA VIVIANA RONDON, frente a MARIA JOSE PEDRAZA GOMEZ y MARIA CAMILA VANEGAS PEDRAZA, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y heredera, respectivamente, del causante JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, y frente a los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el libelo genitor del proceso impetr\u00f3 la demandante que se declarase que la menor SANDRA VIVIANA RONDON es hija extramatrimonial del se\u00f1or JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN y que se oficiara al Juzgado 10 de Familia de esta ciudad, donde cursa el sucesorio del mencionado causante, para que se suspendiera su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tales pedimentos se apoyaron en los supuestos f\u00e1cticos que&nbsp; pueden as\u00ed compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN y SANDRA CLARET RONDON FLOREZ se conocieron en Girardot (Cundinamarca) en el a\u00f1o de 1983, habiendo surgido entre ellos una relaci\u00f3n de amistad que luego se torn\u00f3 en amorosa y que los condujo a sostener relaciones sexuales, fruto de las cuales naci\u00f3, el 22 de septiembre de 1986, la menor SANDRA VIVIANA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de la concepci\u00f3n y durante el embarazo, JOSE ALBERTO viaj\u00f3 a los Estados Unidos, pretextando graves problemas dom\u00e9sticos, entre ellos el secuestro de su padre, raz\u00f3n por la cual no estuvo presente en el parto de su hija, a quien solo la conoci\u00f3 en el a\u00f1o de 1990, fecha a partir de la cual se comport\u00f3 frente a ella como un padre, asumiendo sus deberes econ\u00f3micos, tales como suministrarle dinero para su manutenci\u00f3n, sumas que en monto de $50.000,oo la madre de la menor recib\u00eda en la empresa \u00abProinva Ltda.\u00bb, ubicada en la calle 30 No.100-51, en donde VANEGAS ROLDAN hab\u00eda autorizado que le fueran entregadas tales cantidades de dinero y a cuyo recibo la se\u00f1ora SANDRA CLARET firmaba las constancias pertinentes. Los \u00faltimos pagos fueron los d\u00edas 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1991 y el 13 de enero de 1992, cada uno de ellos por el mencionado valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, cuando SANDRA VIVIANA se vio enferma, JOSE ALBERTO la remiti\u00f3 al Dr. FRANCISCO ALVARADO, amigo y m\u00e9dico de su empresa, quien la atendi\u00f3 los d\u00edas 14 y 20 de agosto y 3 de septiembre de 1991 y el 19 de marzo de 1992, y quien exped\u00eda las formulas a nombre de SANDRA VANEGAS. Igualmente, el causante pag\u00f3 algunas facturas del Hospital San Rafael, donde estuvo convaleciente la ni\u00f1a en el a\u00f1o de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE ALBERTO VANEGAS visitaba a su hija en la casa de su madre en Girardot, visitas que se hicieron m\u00e1s asiduas en 1991, cuando aquel, en compa\u00f1\u00eda de su progenitora, adquiri\u00f3 un inmueble en \u00abEl Pe\u00f1\u00f3n\u00bb. El fallecimiento de su padre, acaecido el 11 de enero de 1992, afect\u00f3 a la menor a tal punto que tuvo que ser tratada por el Departamento de Psiquiatr\u00eda del Hospital San Rafael de Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demanda fue inadmitida para que se allegara el registro civil de matrimonio del causante y el de nacimiento de la menor demandada; y para que se \u00abubicara\u00bb la pretensi\u00f3n segunda de manera adecuada en el libelo, cumplido lo cual, fue admitida mediante auto del 11 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados y nombrado el curador ad litem que habr\u00eda de representarlos, fue notificada, con fecha 10 de septiembre de 1992, la demandada MARIA JOSE PEDRAZA GOMEZ quien al otorgar poder a su procurador judicial afirm\u00f3 que lo hac\u00eda en su propio nombre y en el de su menor hija, apoderado que en esos mismos t\u00e9rminos contest\u00f3 la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y admitiendo que el hecho noveno del libelo era el \u00fanico cierto. En cuanto a los dem\u00e1s dijo no constarle lo afirmado por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto del 21 de octubre de 1992 se tuvo por contestada la demanda. Sin embargo, despu\u00e9s de notificada la curadora ad litem, mediante providencia del 14 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, se condicion\u00f3 la celebraci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a que fueran notificados todos los demandados, decisi\u00f3n que no fue recurrida por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito del 13 de enero de 1993 (fl.64), intent\u00f3 la actora reformar su demanda con miras a solicitar la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, petici\u00f3n que el Juzgado a-quo dijo resolver \u00ab&#8230;una vez se encuentre notificada del auto admisorio la demandada MARIA CAMILA VANEGAS PEDRAZA&#8230;.\u00bb, notificaci\u00f3n que, ante el silencio de los litigantes, se surti\u00f3 el 3 de marzo de 1993, a trav\u00e9s de su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito del 11(o quiz\u00e1s 18) de marzo de 1993 (fol.74), intent\u00f3 el actor una nueva reforma de la demanda, esta vez, para incluir dos nuevas pretensiones, la una, para que se dijera que la demandante tiene derechos herenciales en la sucesi\u00f3n de su difunto padre, y, la otra, para reclamar de manera provisional una cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto del 6 de mayo de esa misma anualidad, la reforma fue rechazada por cuanto que el interesado no alleg\u00f3 las copias para el traslado que le fueron exigidas. Por escrito del 14 de mayo siguiente (fl.78), present\u00f3 el demandante nueva reforma del libelo demandatorio, petici\u00f3n que, habi\u00e9ndole sido inicialmente rechazada, le fue aceptada en virtud del recurso de reposici\u00f3n que para tal efecto interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin la sentencia estimatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, decisi\u00f3n que fue confirmada por el ad-quem al despachar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar los pormenores relevantes del litigio, repar\u00f3 el Tribunal en el presupuesto procesal atinente con la aptitud formal de la demanda, cuya cabal presencia en el proceso cuestionara el apelante, para afirmar que si bien en el libelo no se expresaron las causales que fundamentan las pretensiones invocadas, tambi\u00e9n lo es que de los hechos 2.1 a 2.3. se infiere con toda claridad que la causal aducida es la prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, es decir, las relaciones sexuales ocurridas entre el pretenso padre y la madre del hijo por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvado este primer escollo, emprendi\u00f3 el fallador la tarea de establecer cu\u00e1l de las reformas de la demanda presentadas deb\u00eda ser tenida en cuenta, aspecto \u00e9ste que fue controvertido por el apelante, y para cuya dilucidaci\u00f3n trajo a cuento una sinopsis de la actuaci\u00f3n procesal, al cabo de la cual afirm\u00f3 que, sin lugar a dudas, hab\u00eda sido la segunda de aquellas reformas presentada por el nuevo apoderado de la actora, la admitida, pues as\u00ed se desprende de la redacci\u00f3n del auto que orden\u00f3 su tramitaci\u00f3n, y la de los que le antecedieron, am\u00e9n que los demandados aludieron a esta segunda reforma para pronunciarse directamente contra las dos nuevas pretensiones en ella contenidas. Realmente, agreg\u00f3, no se trata de una segunda reforma porque antes no hab\u00eda sido admitida ninguna, y cuando se produjo la admisi\u00f3n, la parte demandante estaba en oportunidad de realizarla, adem\u00e1s que solo difieren en lo concerniente a las dos nuevas pretensiones porque en cuanto a las pruebas son id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Por \u00faltimo, a\u00f1ade, si hipot\u00e9ticamente se admitiera, que no fue el segundo escrito de reforma el admitido, sino el primero, como qued\u00f3 visto, ninguna incidencia tendr\u00eda porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, los efectos patrimoniales son consecuencia de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial y por consiguiente el poder para iniciar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural lleva impl\u00edcita esa facultad de petici\u00f3n de herencia, as\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 28 de febrero de 1955 y 28 de junio de 1989&#8230;\u00bb, adem\u00e1s que tal anomal\u00eda solo podr\u00eda alegarla el indebidamente representado, y que los demandados actuaron en el proceso sin hacer ning\u00fan reproche. De ah\u00ed que no exista el vicio de nulidad que alega el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue el Tribunal con el estudio de las causales 4 y 6 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, las cuales, seg\u00fan su entender, fueron las invocadas por la demandante, no sin antes haber fijado la naturaleza y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la primera de ellas, afirm\u00f3, la presunci\u00f3n del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil exige que se demuestre el nacimiento para deducir de este hecho indicador el desconocido que es la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Con la copia del registro de nacimiento de SANDRA VIVIANA queda establecido que su concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir entre el 22 de noviembre de 1985 y el 22 de marzo de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para que prosperen las pretensiones de quien acude a esta causal, advirti\u00f3 el fallador, es necesario que se acrediten las relaciones sexuales durante la \u00e9poca de concepci\u00f3n del menor, aun cuando no se sepa con absoluta precisi\u00f3n el d\u00eda o el mes de su inicio, siendo que para demostrar la existencia del trato sexual, dado el car\u00e1cter \u00edntimo que normalmente lo rodea, no es necesaria la prueba directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas estas reflexiones, acometi\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso, comenzando por el testimonio de OMAR FRANCISCO ALVARADO VALERO quien afirm\u00f3 conocer a la demandante dos o tres a\u00f1os atr\u00e1s, porque el causante ALBERTO VANEGAS la envi\u00f3 a su consultorio para que le practicara una consulta m\u00e9dica. Del testimonio de ALIRIO VARGAS ANZOLA dice el Tribunal que refiri\u00f3 que en tres o cuatro ocasiones le entregaron a SANDRA CLARET, por orden del finado, dineros en cuant\u00edas de $50.000,oo, aunque no supo las razones por las cuales se hac\u00edan tales pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO afirm\u00f3 que entre SANDRA CLARET y JOSE ALBERTO existi\u00f3 una relaci\u00f3n de noviazgo porque \u00e9ste llegaba a visitarla, a sacarla a pasear, a discoteca, y la llevaba a la finca. Que tal relaci\u00f3n dur\u00f3 de 1984 a 1986, cuando \u00e9l viaj\u00f3 al exterior. A MABEL CARDOZO LOZANO tambi\u00e9n le consta ese noviazgo porque la testigo los acompa\u00f1\u00f3 a varios sitios, entre ellos la finca \u00abEl Recreo\u00bb en el Pe\u00f1\u00f3n (Girardot), que pudo inferir el trato \u00edntimo de los amantes porque cuando iban a la finca ellos entraban a la casa mientras la testigo se quedaba en la piscina, y cuando iban a bailar la dejaban en la casa y ellos se iban juntos. Que el finado trataba a la menor demandante como a una hija y colaboraba con su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LEONOR FLOREZ, madre de SANDRA CLARET, supo de la relaci\u00f3n amorosa de su hija con el causante, porque se tomaban de la mano, sal\u00edan frecuentemente a la finca de aquel y que cuando regresaban lo hac\u00edan un poco tarde. Cuando JOSE ALBERTO lleg\u00f3 del exterior empez\u00f3 a visitar a SANDRA VIVIANA y a contribuir para su mantenimiento. Tambi\u00e9n dijo que unas hermanas y la mam\u00e1 del fallecido conoc\u00edan a la menor y le hab\u00edan ayudado para su sostenimiento. La testigo NANCY MONICA RONDON FLOREZ tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a que cuando JOSE ALBERTO VANEGAS regres\u00f3 del extranjero, trataba a la menor como su hija y le colaboraba econ\u00f3micamente. Aludi\u00f3 de la misma manera, al noviazgo de SANDRA CLARET con JOSE ALBERTO entre 1984 y la fecha en que \u00e9ste viaj\u00f3 al exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas estas declaraciones, a juicio del Tribunal, son responsivas, exactas y completas, las que, analizadas en conjunto, permiten deducir que entre SANDRA CLARET RONDON FLOREZ y JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN existieron relaciones sexuales durante la \u00e9poca en la que se presume fue concebida la menor demandante, raz\u00f3n por la cual los reproches del apelante carecen de asidero, puesto que en el hecho 2.4 de la demanda no se afirm\u00f3 que el causante hubiese viajado en diciembre de 1985 al exterior, sino que despu\u00e9s de la concepci\u00f3n y durante el embarazo de SANDRA aqu\u00e9l viaj\u00f3 a los Estados Unidos, adem\u00e1s que no pueden desecharse tales testimonios por los v\u00ednculos de parentesco de algunos deponentes con la demandante, toda vez que no se observa que hubiesen mentido para favorecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien OMAR FRANCISCO ALVARADO no alude al trato sexual de los novios, si pone de presente que la menor fue enviada al m\u00e9dico de la empresa del pretenso padre sin que mediara v\u00ednculo alguno con tal sociedad. A su vez, las declaraciones de \u00abANA CECILIA CRISTANCHO\u00bb (sic.), MABEL CARDOZO, LEONOR FLOREZ, NANCY MONICA RONDON FLOREZ y CARLOS JULIO FRANCO, no pueden desecharse por el mero hecho de que no coincidan exactamente en lo concerniente al inicio y fin del noviazgo; por el contrario, una concordancia milim\u00e9trica los har\u00eda sospechosos. En cambio, todos ellos aluden a las relaciones amorosas ocurridas en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor, relaciones que son indicativas del trato sexual para esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se suma el hecho de que SANDRA CLARET recibiera en la empresa PROINVA sumas de dinero sin que mediara vinculaci\u00f3n alguna con esa sociedad, lo que permite inferir la ayuda econ\u00f3mica del pretenso padre, lo cual refuerza la convicci\u00f3n de su paternidad, aunque no fundada en la posesi\u00f3n notoria; de igual modo, se auna el examen de gen\u00e9tica que arroj\u00f3 como resultado la \u00abcompatibilidad\u00bb entre las variantes gen\u00e9ticas del causante, a trav\u00e9s de sus padres, para con SANDRA VIVIANA, lo cual refleja una alta probabilidad de paternidad si se tiene en cuenta la marcada similitud gen\u00e9tica existente entre el presunto padre y la menor. Todos estos indicios refuerzan la credibilidad de los testimonios recibidos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que a la causal de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo concierne, luego de enunciar sus elementos y de advertir que a ella alude el hecho 2.5 de la demanda, afirm\u00f3 el fallador que no se cumpli\u00f3 el requisito de permanencia porque si el causante conoci\u00f3 a su hija en 1990 y desde ese momento empez\u00f3 a colaborarle, no se cumpli\u00f3 el tiempo de cinco a\u00f1os previsto en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras verificar que no caduc\u00f3 la petici\u00f3n patrimonial, concluy\u00f3 el ad-quem que: \u00abEn tales circunstancias no interesa para el caso en estudio establecer si se solicit\u00f3 o no en la demanda principal que la sentencia surtiera efectos patrimoniales, pues se repite, que los mismos operan por ministerio de la ley, por lo que no es ni siquiera necesario mencionar ello en la sentencia, como si lo es declarar que la sentencia no los surte, cuando ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad contemplado en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, el segundo de los cuales se apoya en la causal segunda de casaci\u00f3n, mientras que el primero encuentra sustento en la primera de las causales de que trata el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cargos que ser\u00e1n despachados por la Corte en el orden l\u00f3gico que les corresponde, m\u00e9todo que conduce, entonces, a empezar por \u00e9ste, el que se apoya en el numeral 1\u00b0 del citado art\u00edculo, pues ataca de manera integral la sentencia, esto por cuanto se tiene dicho que \u00ab&#8230;si la incongruencia consiste en exceso de parte de la sentencia, como la resoluci\u00f3n de la Corte, caso de hallarse justificada esta incongruencia, debe limitarse a modificar el fallo haciendo las restricciones respectivas, es preciso empezar por estudiar la causal primera, lo cual puede conducir a la anulaci\u00f3n del fallo&#8230;\u00bb (G.J.CC, p\u00e1g.13. G.J.XXVII, p\u00e1g.234). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida por ser violatoria por indebida aplicaci\u00f3n, del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 y del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, 92, 1008, 1297, 1298, 1299 y 1300 del C\u00f3digo Civil, y del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 29 de 1982, por causa de: a) errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de OMAR FRANCISCO ALVARADO VALERO, ALIRIO VARGAS ANZOLA, NANCY MONICA RONDON FLOREZ Y CARLOS JULIO FRANCO GARCIA, puesto que el Tribunal supuso que ellos dijeron saber de las relaciones amorosas del pretendido padre y la madre de la demandante durante la \u00e9poca de su concepci\u00f3n; b) error de derecho por violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 del C. de P.C., por aplicaci\u00f3n indebida, y los art\u00edculos 217, 218 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 ibidem, por falta de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los testimonios de ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO, MABEL CARDOZO LOZANO y LEONOR FLOREZ; y c) error de derecho por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 180, 181 183, 187 y 237, idem, en relaci\u00f3n con el decreto, la pr\u00e1ctica y la evaluaci\u00f3n de la prueba pericial antropoheredobiol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emprende el recurrente la demostraci\u00f3n de su censura afirmando que como el Tribunal entendi\u00f3 que en el libelo demandatorio se alegaba la causal 4a del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, es menester acreditar la existencia de esas relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El m\u00e9dico OMAR FRANCISO ALVARADO VALERO s\u00f3lo declara que conoci\u00f3 a SANDRA CLARET y a su hija porque se la mandaron de PROINVA para la pr\u00e1ctica de un examen, es decir, despu\u00e9s de nacida la demandante, raz\u00f3n por la cual no puede decirse de este testigo que supo de unas relaciones carnales que sucedieron antes de conocer a la se\u00f1ora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALIRIO VARGAS ANZOLA dijo desconocer cualquier relaci\u00f3n entre el pretenso padre y la madre de la menor. CARLOS JULIO FRANCO GARCIA afirm\u00f3 que JOSE ALBERTO y SANDRA fueron novios desde 1982 a 1984, luego no pod\u00eda citarlo el Tribunal como testigo de unas relaciones ocurridas entre noviembre de 1985 y marzo de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NANCY MONICA RONDON FLOREZ, hermana de SANDRA CLARET y t\u00eda de la menor demandante, dijo en su declaraci\u00f3n que el noviazgo fue desde 1984 a principios de 1985. Pero si el embarazo fue en diciembre de 1985, la declaraci\u00f3n de esta testigo no sirve para probar la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, ninguno de estos cuatro testigos habla de relaciones amorosas en la \u00e9poca en que se produjo la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, y con miras a demostrar los errores de derecho que le imputa a la sentencia impugnada, afirma el recurrente que ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO asever\u00f3 que JOSE ALBERTO VANEGAS visitaba a SANDRA CLARET cuando ellos ten\u00edan relaci\u00f3n de noviazgo y que de pronto \u00e9l tuvo que viajar al exterior por asuntos de estudios y fue entonces&nbsp; cuando la se\u00f1ora SANDRA qued\u00f3 embarazada y la ni\u00f1a naci\u00f3 y \u00e9l no se enter\u00f3 de lo sucedido. \u201c Y ante otra pregunta del Juzgado sobre la \u00e9poca del noviazgo, manifest\u00f3: \u2018&#8230;Ultimamente las fechas en el a\u00f1o 84 del a\u00f1o de 1984 a 1986&#8230;\u2019. He ah\u00ed la prueba de un testimonio arreglado. Porque seg\u00fan la demanda, SANDRA CLARET qued\u00f3 embarazada en diciembre de 1985 y JOS\u00c9 ALBERTO viaj\u00f3 a los Estados Unidos. La propia demandante dice que JOS\u00c9 ALBERTO no se enter\u00f3 de lo sucedido, luego el hipot\u00e9tico noviazgo en 1986 queda totalmente excluido; por tanto, la testigo falta a la verdad cuando habla de amores en 1986. \u00bf Es cre\u00edble, entonces, una testigo de quien se advierte que narra como cierto un hecho que jam\u00e1s ocurri\u00f3? Al responder otra pregunta posterior sobre la conducta de JOS\u00c9 ALBERTO cuando a su regreso de los Estados Unidos supo del nacimiento, la testigo dice: \u2018&#8230;Pues el se\u00f1or cuando se enter\u00f3 \u00e9l se puso muy contento entonces \u00e9l le dijo a la se\u00f1ora SANDRA que \u00e9l le reconoc\u00eda a la ni\u00f1a pero entonces como la se\u00f1ora SANDRA estaba recentida (sic) de \u00e9l porque \u00e9l se fue y la dej\u00f3 en un momento que ella lo necesitaba pero entonces al poco tiempo el se\u00f1or volvi\u00f3 e insisti\u00f3 de la propuesta de la ni\u00f1a \u2026\u2019. La propia testigo habla de que JOS\u00c9 ALBERTO se fue y la dej\u00f3 embarazada, lo cual resinti\u00f3 a SANDRA CLARET; si la demanda dice que el embarazo fue en diciembre del 85, ello quiere decir que en el a\u00f1o 86 no hubo ninguna clase de trato. En consecuencia la testigo minti\u00f3 cuando se refiri\u00f3 a la \u00e9poca del noviazgo referido a 1986. Sin embargo, precisamente sobre ese hecho, que es el fundamental, el Tribunal acepta que el noviazgo se prolong\u00f3 hasta el 86, cosa que como se demuestra no es, no pudo ser cierta\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MABEL CARDOZO incurri\u00f3 en \u00abtremenda mentira\u00bb al afirmar que cuando se enter\u00f3 del embarazo de su amiga, busc\u00f3 al presunto padre, quien le contest\u00f3 que \u00e9l le seguir\u00eda ayudando a SANDRA CLARET, porque seg\u00fan la demanda el embarazo fue en diciembre de 1985 cuando JOSE ALBERTO viaj\u00f3 sin enterarse de ello, pero la testigo inventa que lo buscaron y le comentaron lo del embarazo, lo cual no es cierto, ni pod\u00eda serlo, lo que demuestra que la declarante es mendaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LEONOR FLOREZ, quien manifest\u00f3 ser la madre de SANDRA CLARET y abuela de SANDRA VIVIANA, es una testigo parcializada e imaginativa porque en la demanda se dijo que el embarazo fue en diciembre de 1985 cuando JOSE ALBERTO viaj\u00f3 a Estados Unidos, pero \u00ab&#8230;la abuela monta toda una novela, seg\u00fan la cual a los tres meses de embarazo, o sea, en marzo de 1986 fue a la finca (cu\u00e1l finca) y habl\u00f3 con JOSE ALBERTO quien, entre otras cosas qued\u00f3 de pagarle los gastos de parto&#8230;\u00bb, pero si eso fuera cierto, en la demanda no se habr\u00eda dicho que producido el embarazo JOSE ALBERTO viaj\u00f3 al exterior, y como la demanda afirma todo lo contrario, la testigo dijo mentiras. Adem\u00e1s, si esa versi\u00f3n fuera cierta y el finado hubiese sabido que a su padre lo iban a secuestrar, necesariamente deb\u00eda ser c\u00f3mplice del posterior secuestro. Adem\u00e1s, manifiesta que fue a la finca con MABEL CARDOZO a hablar con JOSE ALBERTO, \u201cy ella inventa en su testimonio otro cuento, que la entrevista\u2026 fue de ella con SANDRA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el sentenciador vio esos testimonios pero err\u00f3 en su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, adem\u00e1s que no los concaten\u00f3 con la demanda, cuyo relato de los hechos es lo fundamental. Si hubiese apreciado la prueba en conjunto se habr\u00eda percatado que ninguno de esos testigos merece credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el ac\u00e1pite siguiente de su libelo, el recurrente se dedica a tratar de demostrar el error de derecho que le enrostra al Tribunal en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, el cual, seg\u00fan as\u00ed lo ve, no pod\u00eda tenerse como prueba porque, de un lado, no fue pedido como tal en la demanda principal o en la segunda reforma, cosa que corrobora el ad-quem al comenzar el primer p\u00e1rrafo del folio 37, y, de otro lado, fue practicado sin conocimiento&nbsp; de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a lo primero, es evidente que tal prueba no fue pedida en la demanda, y como la reforma admitida fue la segunda de las presentadas, no la primera, es preciso concluir que dicha prueba no fue oportunamente solicitada, pues aparece pedida en la primera de aquellas reformas, raz\u00f3n por la cual no debi\u00f3 ser decretada como solicitada por la actora. Se viol\u00f3 as\u00ed lo dispuesto por el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con posterioridad, la parte demandante present\u00f3 una nueva citaci\u00f3n al Instituto, convocatoria frente a la cual, en la v\u00edspera las demandadas afirmaron que no asistir\u00edan a la prueba del d\u00eda siguiente porque: a) Hab\u00eda preclu\u00eddo la oportunidad para realizarla; b) porque el Juzgado no orden\u00f3 repetir la prueba; c) porque la nueva fecha no fue una citaci\u00f3n oficial y la comunicaci\u00f3n la dirigieron a una direcci\u00f3n distinta a la suministrada en la contestaci\u00f3n de la demanda; y, d) Porque \u00abla ni\u00f1a Camila se encontraba enferma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Instituto ha debido poner en conocimiento del Juzgado que la prueba no se hab\u00eda podido practicar y era ese despacho el que deb\u00eda decidir si hab\u00eda preclu\u00eddo la oportunidad de practicarlo o si, por el contrario, deb\u00eda realizarse, decisi\u00f3n que no le incumb\u00eda, entonces, al Instituto. Tal situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del a-quo- en el alegato de conclusi\u00f3n, pero guard\u00f3 silencio, \u00absordera\u00bb de la cual se contagi\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se duele el recurrente de que el Tribunal hubiese fincado su decisi\u00f3n, entre otros, en los testimonios de los se\u00f1ores OMAR FRANCISCO ALVARAD0 VALERO y ALIRIO VARGAS ANZOLA, siendo que estos declarantes no aludieron de ning\u00fan modo, a las relaciones sexuales que pudieron haber existido entre el causante y la madre de la menor demandante y sobre las cuales se funda la demanda. No obstante, al as\u00ed razonar la censura, no advierte que el mismo ad-quem afirm\u00f3 que : \u00abEs cierto, tal como lo afirma el recurrente, que el testigo Omar Francisco Alvarado Valero (folios 109 a 111) nada dijo sobre relaciones sexuales. Pero con este testimonio, qued\u00f3 claro que la sociedad Proinva Ltda de la que era socio el pretenso padre Jos\u00e9 Alberto Vanegas, envi\u00f3 varias veces a la menor Sandra Viviana, al m\u00e9dico de la empresa doctor Alvarado, sin que la madre de la menor tuviese ning\u00fan v\u00ednculo con la sociedad, tal como lo declar\u00f3 el mismo representante legal de la Compa\u00f1\u00eda, se\u00f1or Alirio Vargas Anzola (folios 111 a 113)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, que para el fallador la importancia de tales testificaciones radica, no en cuanto hubiesen aludido al trato \u00edntimo entre los amantes, al que, por cierto, no hacen ninguna referencia, sino en que ponen de presente que el causante, sin que existiera v\u00ednculo laboral de alguna \u00edndole, hubiese enviado a la menor SANDRA VIVIANA ante su amigo, y m\u00e9dico de su empresa, el Dr. Alvarado, para que la atendiera como su paciente, elucidaci\u00f3n \u00e9sta cuya conexi\u00f3n con el thema probandum del proceso aunque es discutible, no puede tacharse de manifiestamente err\u00f3nea, ya que, como acaba de verse, el Tribunal no vio en esas atestaciones la prueba de las relaciones sexuales alegadas en la demanda. Se trata, pues, de una&nbsp; anotaci\u00f3n marginal que carece de peso espec\u00edfico en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De igual modo, se queja el casacionista de que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de CARLOS JULIO FRANCO GARCIA y NANCY MONICA RONDON FLOREZ, puesto que, en \u00faltimas, no observ\u00f3 que ellos mencionan una relaci\u00f3n de noviazgo entre JOSE ALBERTO y SANDRA acaecida, para el primero, entre 1982 y 1984, y, para la segunda, desde 1984 hasta principios de 1985, al paso que la concepci\u00f3n se produjo en diciembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, dijo el fallador que: \u00abLos testimonios de Ana Cecilia Cristancho (sic), Mabel Cardozo Lozano, Leonor Florez, Nancy M\u00f3nica Rond\u00f3n Florez y Carlos Julio Franco no pueden ser desestimados por la sola circunstancia de que no coinciden exactamente en todos los hechos relacionados con el inicio de las relaciones amorosas que existieron entre los padres de la demandante. Por el contrario, el hecho mismo de que en partes intrascendentes no concuerden con precisi\u00f3n, fortifica el m\u00e9rito demostrativo de los testimonios, en virtud de que la concordancia milim\u00e9trica los har\u00e1 sospechosos. Pero lo relevante es que todos ellos narran hechos constitutivos de relaciones amorosas durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, las cuales ciertamente son indicativas de relaciones sexuales durante esa \u00e9poca&#8230;\u201d(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es censurable el desd\u00e9n con el cual abord\u00f3 el ad-quem el examen de la cuesti\u00f3n atinente a la \u00e9poca en la que tuvo lugar la relaci\u00f3n amorosa entre JOSE ALBERTO y SANDRA, desde luego que tal aspecto no puede tacharse de \u00abintrascendente\u00bb en este asunto, justamente, porque, trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, tal punto es medular en cuanto que el trato \u00edntimo y sexual de la pareja debi\u00f3 suceder durante el per\u00edodo en el que la ley presume que pudo haber ocurrido la concepci\u00f3n de la demandante, no es menos cierto, como f\u00e1cilmente se advierte, que el Tribunal repar\u00f3 en las imprecisiones de los testigos en torno a las fechas que rememoran, solo que les rest\u00f3 relevancia como para descalificar su testimonio, deducci\u00f3n que, en verdad, no puede juzgarse como equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, suele suceder que al amparo del principio \u00abfalsus in uno, falsis un omnibus\u00bb se desechen aquellos testimonios en los cuales el declarante incurre en alguna inexactitud, proceder con el cual, no pocas veces, y debido a la vaguedad de aquel enunciado, se desestiman testificaciones cuya eficacia probatoria resulta trascendente. Por el contrario, la cabal aplicaci\u00f3n de tal postulado presupone una indagaci\u00f3n de las condiciones psicol\u00f3gicas del testigo, teniendo presente las circunstancias de percepci\u00f3n, memoria y declaraci\u00f3n que conforman las fases del testimonio. Con respecto a la primera, deben quedar establecidas las relaciones temporo-espaciales en las que se produjo la percepci\u00f3n de los hechos narrados, el impacto o la importancia que para el testigo hubiesen tenido los mismos, cuestiones todas estas que, junto con sus aptitudes para seleccionar y coordinar sus recuerdos, inciden en su memorizaci\u00f3n, esto es, su capacidad para conservar y evocar el recuerdo. Y, finalmente, la capacidad para narrar con precisi\u00f3n tales hechos al juez, aspecto \u00e9ste \u00faltimo respecto al cual parece forzoso se\u00f1alar que si bien la exposici\u00f3n espont\u00e1nea del testigo le aporta a su versi\u00f3n sinceridad y limpieza, solo a trav\u00e9s del adecuado interrogatorio del juez y las partes, la testificaci\u00f3n adquiere exactitud y riqueza en su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, es probable que debido al contacto casual del testigo, cuando no irrelevante, con los hechos litigiosos, como suele suceder con aquellos sucesos que no lo afectan, los datos de la memoria sufran con mayor facilidad un proceso de \u00abdecoloraci\u00f3n\u00bb que le impidan conectar sus recuerdos temporo-espacialmente o de precisar los pormenores de los hechos, inconvenientes que, quiz\u00e1s, solo mediante una adecuada t\u00e9cnica de interrogaci\u00f3n podrian salvarse. Mas, cuando as\u00ed no acontece y el testigo incurre en algunos equ\u00edvocos o en ambig\u00fcedades, cabalmente justificables por las circunstancias que vienen de destacarse, en lugar de repulsarlos, puede el juzgador examinar el contexto de su contenido y concordarlo con las dem\u00e1s pruebas del proceso, con miras a despejar las imprecisiones en que aquel hubiese podido incurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesta la Corte en la tarea de analizar el testimonio de NANCY MONICA RONDON FLOREZ se advierte que, si bien es cierto al ser preguntada sobre la \u00e9poca del noviazgo entre el causante y la madre de la menor demandante, afirm\u00f3 que el mismo ocurri\u00f3 \u00ab&#8230;desde 1984 a principio del a\u00f1o 85 cuando yo me enter\u00e9 que \u00e9l viajaba a los Estados Unidos&#8230;\u00bb, no es menos cierto que a rengl\u00f3n seguido asever\u00f3 que \u00ab&#8230;y esta relaci\u00f3n dur\u00f3 hasta cuando \u00e9l viaj\u00f3 a los Estados Unidos y fue cuando ella qued\u00f3 embarazada&#8230;\u00bb, y que, cuando se le pregunt\u00f3 si el pretenso padre supo del embarazo de Sandra, agreg\u00f3: \u00abSi \u00e9l se enter\u00f3, porque mi mam\u00e1 lo busc\u00f3 y \u00e9l dijo que no hab\u00eda ning\u00fan proble (sic.) por que (sic.) \u00e9l era soltero, que Sandra siguiera adelante y que cuando \u00e9l regresara la buscaba y enfrentaba todo lo que se le viniera&#8230;\u00bb am\u00e9n de que anteriormente hab\u00eda dicho que la relaci\u00f3n entre aquellos fue creciendo \u00ab&#8230;y con el tiempo nos dimos cuenta que Sandra estaba embarazada&#8230;\u00bb, todo lo cual admite la interpretaci\u00f3n que le dio el Tribunal, es decir, que las relaciones amorosas entre la pareja se prolongaron hasta el viaje del causante al exterior, lapso que, obviamente cobija el embarazo, de la novia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede decirse lo propio del testimonio de CARLOS JULIO FRANCO GARCIA, quien manifest\u00f3 que el mencionado noviazgo ocurri\u00f3 entre 1982 y 1984. No obstante, con anterioridad hab\u00eda atestiguado que conoci\u00f3 a SANDRA en el a\u00f1o de 1984 y que \u00ab&#8230;ellos eran amigos y despu\u00e9s novios&#8230;\u00bb, aseveraciones todas estas frente a las cuales el Tribunal dedujo la existencia del trato amoroso entre la pareja, auncuado la precisi\u00f3n de la \u00e9poca la encontr\u00f3 en los otros testimonios que analiz\u00f3 en conjunto. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se duele, as\u00ed mismo, el censor de que el juzgador ad quem incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO, MABEL CARDOZO y LEONOR FLOREZ, porque, en s\u00edntesis, les otorg\u00f3 credibilidad cuando en realidad carec\u00edan de ella por ser&nbsp; \u201cmendaces\u201d o \u201carreglados\u201d. Sin embargo, conforme a doctrina reiterada de la Corte, \u201c&#8230;la calificaci\u00f3n que de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes, contra\u00addictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de d\u00e1rseles&nbsp; o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es cuesti\u00f3n de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el Juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entra\u00f1a un error de hecho y no de derecho&#8230;\u00bb (Casaci\u00f3n de 25 de febrero de 1988, citada en sentencia del 16 de Noviembre de 1999), motivo por el cual las acusaciones relativas a la supuesta falta de credibilidad de los testigos o a la mendacidad de sus testificaciones, debi\u00f3 perfilarse y demostrarse como un error de facto y no de derecho como lo traz\u00f3 el aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, haciendo abstracci\u00f3n de lo dicho,&nbsp; d\u00e9bese destacar que el centro de gravedad de la censura radica en torno a la \u00e9poca en que sucedieron las relaciones sexuales entre JOSE ALBERTO VANEGAS y la madre de la demandante, m\u00e1s no en lo relacionado con la intimidad de su trato, aspecto este \u00faltimo que el recurrente no controvierte frontalmente. Y examinada por la Sala tal cuesti\u00f3n, se advierte que las testigos ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO (fl.114 cuaderno principal), MABEL CARDOZO LOZANO (fl.116 \u00eddem) y LEONOR FLOREZ (fl.118 \u00edbidem), hacen escueta alusi\u00f3n a dicha \u00e9poca motivo por el cual la elucidaci\u00f3n del Tribunal en el punto no puede tildarse de contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, LEONOR FLOREZ se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026en el a\u00f1o 83 empez\u00f3 el noviazgo&nbsp; y se prolong\u00f3 y ellos siguieron saliendo de novios diga usted hasta el a\u00f1o 86 en que naci\u00f3 la ni\u00f1a\u201d. Mas adelanta puntualiz\u00f3 \u201c\u2026que cuando Alberto se fue para&nbsp; los Estados Unidos ella SANDRA CLARET ya ten\u00eda tres meses de embarazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede verse, no podr\u00eda calificarse de contraevidente la apreciaci\u00f3n que de las precedentes testificaciones hiciera el juzgado aquem toda vez que su estimaci\u00f3n de las mismas no es arbitraria, ni ri\u00f1e con la l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo relacionado con que el sentenciador se abstuvo de enlazar dichos testimonios con las aserciones de la demanda, porque las testigos narran que cuando el embarazo estaba avanzado hubo entrevistas con el presunto padre, lo cual, seg\u00fan aqu\u00e9l libelo no es cierto, es preciso puntualizar que si se lee con alg\u00fan detenimiento el escrito demandatorio, se advierta que las conclusiones sobre las cuales&nbsp; erige la acusaci\u00f3n el recurrente son erradas. En efecto, d\u00edjose all\u00ed que \u00ab&#8230; Posterior a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y durante el embarazo de la se\u00f1ora SANDRA CLARET, JOSE ALBERTO viaj\u00f3 a los Estados Unidos, sin que hubiera estado presente para el nacimiento de la menor&#8230;\u00bb. Es, pues, indiscutible que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la demandante, el viaje al exterior del pretenso padre se produjo con posterioridad a la concepci\u00f3n de la menor, pero antes de su nacimiento, durante el embarazo de la madre. Si se repara en que el alumbramiento de aquella acaeci\u00f3 el d\u00eda 22 de septiembre de 1986, no se advierte ninguna incoherencia con lo dicho por las testigos, en cuanto estas afirmaron que el noviazgo se prolong\u00f3 hasta 1986, inclusive, y que el causante, antes de viajar se enter\u00f3 del embarazo, toda vez que la demanda lo que al respecto dice es que no supo del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco existe ninguna disconformidad entre lo atestiguado por MABEL CARDOZO y LEONOR FLOREZ en lo que a la entrevista con el presunto padre, antes de su viaje, se refiere. Y no la hay, porque en ning\u00fan momento la testigo MABEL CARDOZO afirma que tal conversaci\u00f3n se produjo en compa\u00f1\u00eda de Sandra, puesto que si bien es cierto que utiliza el nominativo \u00abnosotros\u00bb, con tal inflexi\u00f3n no parece referirse a aquella. Ciertamente, interrogada la deponente sobre si era posible que el causante hubiese sabido del embarazo, contest\u00f3 que \u00ab&#8230;El si se enter\u00f3 cuando nos dimos cuenta que ella estaba embarazada, nosotros lo buscamos y le dijomos (sic.) del embarazo y \u00e9l reaccion\u00f3 normal, dijo que le segu\u00eda ayudando&#8230;\u00bb. Como f\u00e1cilmente puede observarse no puede inferirse que la deponente hubiese afirmado que tal conversaci\u00f3n se produjo en presencia de SANDRA CLARET, como ligeramente lo afirma el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Se lamenta, as\u00ed mismo, la censura, de que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00abprueba antropo-heredo-biol\u00f3gica\u00bb, puesto que la misma, en su entender, no fue solicitada por las partes ni se practic\u00f3 en debida forma. Empero, de ser cierta tal acusaci\u00f3n, lejos estar\u00eda la misma de constituir el yerro por el cual se queja la censura, habida cuenta que el juzgador, conforme a las prescripciones de los art\u00edculos 37, 179 y 180, entre otros, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone de la potestad de decretar oficiosamente las pruebas que considere pertinentes para decidir el litigio, poder que si bien se caracteriza por encontrarse fincado en un razonable grado de discrecionalidad, \u201c &#8230; se trueca, en algunas hip\u00f3tesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aqu\u00e9l cariz potestativo, manifest\u00e1ndose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de espec\u00edficos eventos en los cuales la ley impone la pr\u00e1ctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realizaci\u00f3n de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el art\u00edculo 407 y 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otras, o el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968; o la realizaci\u00f3n de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el art\u00edculo 256 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn los supuestos de esta especie, la actividad oficiosa del juzgador no depende de su prudente y razonable juicio, sino que ella debe desplegarse por requerimiento legal, de manera que su incumplimiento genera la inobservancia de un deber de conducta que pesa sobre \u00e9l\u201d (Casaci\u00f3n del 7 de noviembre de 2000).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palpable que en la reforma a la demanda que obra a folios 78 y 79 del cuaderno principal, que a la postre fue admitida por el a-quo, la parte actora pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de tal prueba, raz\u00f3n por la cual resulta vano el reproche, y sobre la validez de tal reforma discurrir\u00e1 la Corte al despachar el segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, para emprender el an\u00e1lisis de los supuestos vicios cometidos en la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica es menester dejar sentado&nbsp; desde ya, no obstante lo obvio que pudiera parecer, que entre la prueba pericial propiamente dicha y los informes t\u00e9cnicos y peritaciones elaboradas por entidades o dependencias oficiales existen marcadas diferencias que justifican la distinci\u00f3n que en el punto hace el legislador. En efecto, sin ahondar en la materia, se advierte que en trat\u00e1ndose de los informes y peritaciones a los que alude el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 por fuera de las atribuciones del juez designar los peritos, y posesionarlos, raz\u00f3n por la cual, necio parece decirlo, no comparecen estos ante aquel a jurar sobre sus impedimentos, ni a prometer que desempe\u00f1ar\u00e1n honrosamente sus funciones, o a manifestar su idoneidad para rendir el dictamen t\u00e9cnico que se les conf\u00eda, como tampoco convendr\u00e1n en el acto de su posesi\u00f3n, porque no la hay, la fecha y hora en que comenzar\u00e1n el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, todo lo cual si ocurre en la prueba pericial propiamente dicha. En cambio, en lo concerniente al t\u00e9rmino que tienen unos y otros para rendir el dictamen, dispone el art\u00edculo 236 ejusdem, que el juez se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de que gozan los peritos para tal efecto, disposici\u00f3n que, en similar sentido, se encuentra en el 243 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien en este asunto omiti\u00f3 el a-quo se\u00f1alar el t\u00e9rmino de que dispon\u00edan los funcionarios del Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal deficiencia no afecta la validez o la eficacia de la prueba puesto que debe entenderse que lo es el t\u00e9rmino probatorio. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el hecho de que hubiesen comparecido la demandada y su representante legal ante el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto de Bienestar Familiar y no se hubiese realizado el examen previsto, no puede significar preclusi\u00f3n de la oportunidad para realizarlo, desde luego que la misma se extendi\u00f3 hasta el agotamiento de la etapa probatoria, lapso durante el cual pod\u00edan los expertos oficiales citar a sus dependencias a las personas objeto del examen. Y si, como de soslayo parece afirmarlo la censura, de lo que se duele es de que el dictamen fue allegado en forma extempor\u00e1nea, es preciso reparar en que, por mandato del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 237 idem, el dictamen que se \u00abrinda fuera de t\u00e9rmino valdr\u00e1, siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito\u00bb, criterio que pone en evidencia que el legislador \u00bb &#8230;.distingue y le da un trato diferente a la prueba solicitada extempor\u00e1neamente y a la prueba pedida en la debida oportunidad, pero que se incorpora al proceso por fuera del t\u00e9rmino. Porque el principio de la preclusi\u00f3n es de aplicaci\u00f3n estricta e indeclinable respecto de la petici\u00f3n de pruebas, pero no reviste el mismo rigor para la pr\u00e1ctica inoportuna, como quiera que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 183 del C.P.C., abre la puerta y le concede al juzgador de primero o segundo grado, seg\u00fan las circunstancias, la facultad de tenerlas en cuenta para la decisi\u00f3n con tal que se hayan cumplido los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n.\u00bb (Sentencia del 7 de septiembre de 1978 G.J. CL.VIII, p\u00e1g. 207). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, si la citaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s del Juzgado, carece de relevancia el que se hubiese librado el telegrama de convocatoria al examen a una direcci\u00f3n errada, puesto que habi\u00e9ndose puesto en conocimiento a las partes mediante auto notificado por estado, de tal forma quedaron estas enteradas del llamamiento que se les hac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00aben la modalidad de la extra petita\u00bb, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida, por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, pues la pretensi\u00f3n de que la demandante era heredera no fue deprecada en la demanda principal, ni en la primera correcci\u00f3n de la misma, que es la que ha debido admitirse, ni esa pretensi\u00f3n puede catalogarse como impl\u00edcita en la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emprende el recurrente la explicaci\u00f3n del cargo reiterando que en este proceso se present\u00f3 una demanda principal sin petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de heredera para la demandante, y tres correcciones de aquella, la primera, solo referida al aspecto probatorio; la segunda destinada a adicionar el \u00abpetitum\u00bb con la pretensi\u00f3n hereditaria y alimentaria; y la tercera, a uno y otro aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras compartir la percepci\u00f3n que de tal situaci\u00f3n hizo el Tribunal, critica el que \u00e9ste hubiese concluido que la reforma admitida fue la segunda integrada, presentada por el nuevo apoderado, por cuanto que no consider\u00f3 como tal la primera de ellas por no haber sido admitida, inadmisi\u00f3n que, a juicio del censor, fue pretextada por el a-quo en que cuando se present\u00f3 no se hab\u00eda a\u00fan notificado una de las demandadas, no obstante que si lo estaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pregunta, entonces, el casacionista, si es posible entender, como lo hace el Tribunal, que si el Juez no admite la primera reforma, sino la segunda o la tercera, adquiere una de estas la calidad de primera, cuesti\u00f3n que responde negativamente, agregando que el dolo de ese juez no puede ser hontanar de derechos procesales para el demandante, dolo que se deduce de la excusa f\u00fatil y mendaz que adujo para no admitir la primera reforma. Luego la Corte deber\u00e1 manifestarse sobre ese tema, es decir, si debi\u00f3 o no admitir la primera correcci\u00f3n y, subsecuentemente, concluir que es la \u00fanica que rige el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, el Tribunal agreg\u00f3 otros al concluir que: 1) Los efectos hereditarios de un reconocimiento son consecuenciales a la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n; 2) Que si fuera necesario incoar acci\u00f3n hereditaria ello implicar\u00eda nulidad por indebida representaci\u00f3n que solo puede alegarla el mal representado; y 3) Que la parte demandada no hizo ning\u00fan reproche sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primero de tales asertos, afirma el recurrente que no puede ser tenido como cierto porque, en primer lugar, de ser as\u00ed, si el pretendido hijo demanda la filiaci\u00f3n en vida de su padre, adquirir\u00eda, seg\u00fan la tesis del ad-quem, la calidad de heredero. En segundo, porque si la demanda se incoa despu\u00e9s de muerto el padre, la calidad de heredero depende de la oportunidad en que demand\u00f3, pues luego de dos a\u00f1os, as\u00ed la haya deprecado no la adquirir\u00e1. Tercero, porque muerto el hijo, la acci\u00f3n corresponde a sus descendientes leg\u00edtimos y a sus ascendientes, luego no se puede decir que el hijo difunto herede a su padre vivo. Cuarto, porque la aceptaci\u00f3n o el repudio de la herencia no pueden inferirse de peticiones impl\u00edcitas. Y quinto, porque el reconocimiento de la calidad de heredero requiere de una expresa \u00abdeclaraci\u00f3n judicial que debe formularse en una demanda\u00bb, como lo entendi\u00f3 el a-quo, maliciosamente porque fue una invitaci\u00f3n a que se corrigiera la demanda, invitaci\u00f3n que la apoderada de la actora no entendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refuta, finalmente, el que el Tribunal hubiese asentado que la parte demandada no hizo ning\u00fan reproche sobre esa incongruencia, porque desde el alegato de conclusi\u00f3n lo ha venido planteando, am\u00e9n que pidi\u00f3 sentencia complementaria para que dijera cu\u00e1l de todas las reformas hab\u00eda sido la aceptada, petici\u00f3n que le fue negada \u00abporque dizque el tema no estaba incluido en la parte resolutiva de la sentencia\u00bb, reproches todos estos que obligaron al ad-quem a profundizar en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la primera correcci\u00f3n no conten\u00eda la petici\u00f3n de herencia, y esta debi\u00f3 ser la admitida, todo conduce a concluir que no hubo petici\u00f3n de herencia v\u00e1lida y que el juzgador incurri\u00f3 en inconsonancia al concederla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Entendido el acto procesal como el suceso dirigido por la voluntad tendiente a crear, modificar o extinguir alguna de las situaciones que conforman la relaci\u00f3n procesal, es menester inferir que el mismo se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos subjetivos, objetivos o de actividad, mediante cuyo cumplimiento pretende asegurarse el legislador que se alcancen los fines propios del acto procesal de que se trate. Como su nombre lo indica, los requisitos de la primera especie ata\u00f1en a las aptitudes o condiciones de las personas que en \u00e9l intervienen; los de la segunda conciernen a ciertos atributos del objeto del acto, tales como su posibilidad, idoneidad y su causa; y, los \u00faltimos, que aluden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que debe realizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas, como en todo acto de la voluntad regulado por el derecho, la reacci\u00f3n del ordenamiento contra el incumplimiento de alguno de tales requisitos no es la misma, pues siempre depender\u00e1 de la naturaleza e importancia de los intereses que con ellos se encuentren tutelados. De ah\u00ed que las diversas anormalidades procesales puedan verse afectadas de nulidad insubsanable, nulidad saneable o anulabilidad, o no trascender de una irregularidad f\u00e1cilmente subsanable, siendo que las dos primeras se encuentran taxativamente consagradas por el legislador en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no solo por la magnitud del vicio sino, tambi\u00e9n, por la seriedad de la sanci\u00f3n, y que a las terceras, se refiere el par\u00e1grafo de ese mismo precepto diciendo que: \u00abLas dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que \u00e9ste C\u00f3digo establece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es f\u00e1cilmente palpable que todos aquellos defectos del procedimiento que no constituyan causal de nulidad de la actuaci\u00f3n procesal se reputan como irregularidades que deben atacarse mediante los recursos previstos en la ley a riesgo de que se subsanen. No son pues, los meros alegatos o los escritos insinuantes los mecanismos previstos en la ley para impugnar tales anomal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, todo lo dicho se trae a cuento porque de haber existido la irregularidad procesal que pone de presente la censura, la misma debi\u00f3 impugnarse mediante los recursos previstos en la ley procesal so pena de quedar saneada, como evidentemente qued\u00f3 a falta de aquella adecuada impugnaci\u00f3n. Y si la anomal\u00eda fue saneada, ha de inferirse que la \u00faltima de las reformas de la demanda presentadas por el actor, que fue la definitivamente admitida por el juzgador, como adelante se pondr\u00e1 en evidencia, qued\u00f3 integrada de manera inescindible con el libelo principal, de modo que la sentencia se encuentra en ajustada consonancia con la demanda como lo exige el art\u00edculo 305 ejusdem, cuyo quebrantamiento puede ser alegado mediante la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, es lo cierto que el auto del 7 de julio de 1993 (folio 84) por medio del cual se admiti\u00f3 la aludida reforma qued\u00f3 ejecutoriado sin impugnaci\u00f3n por la parte demandada, la cual, por lo dem\u00e1s, al descorrer el traslado all\u00ed ordenado, en un lac\u00f3nico escrito se opuso a la pretensi\u00f3n alimentaria, am\u00e9n de entender que la petici\u00f3n de herencia se daba como una consecuencia \u00abl\u00f3gica\u00bb de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n. Y de cara a tan singular omisi\u00f3n, la actitud que con posterioridad hubiese desplegado la parte encausada, espec\u00edficamente en los alegatos de conclusi\u00f3n, carece de trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la \u00faltima de aquellas reformas, esto es, la que obra al folio 78 del cuaderno principal fue la admitida, es cuesti\u00f3n que sin mayor esfuerzo se deduce del auto del 16 de junio de 1993, en el cual al revisar su contenido para cotejarlo con las exigencias del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dijo que la misma comprend\u00eda \u00abnuevas pretensiones y solicitud de pruebas\u00bb, siendo \u00e9ste el \u00fanico libelo de esa especie que re\u00fane tales caracter\u00edsticas, adem\u00e1s que del mismo se corri\u00f3 traslado a las partes. Y si bien el Juzgado de conocimiento, con cierta ligereza hizo menci\u00f3n en la audiencia del 2 de septiembre de 1993 (folio 88) a la del folio 74, se trat\u00f3 de un descuido que carece de significado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el Tribunal asent\u00f3 que lo hab\u00eda sido la segunda reforma \u00abintegrada\u00bb presentada por \u00abel nuevo apoderado\u00bb de la parte demandante, locuciones con las cuales parece referirise, justamente, a la segunda reforma que el nuevo apoderado de la actora hab\u00eda presentado, es decir, la del folio 78, toda vez que la primera de ellas fue propuesta por la abogada que inicialmente atendi\u00f3 la procuraci\u00f3n judicial de tal parte. De no ser as\u00ed carecer\u00eda de cualquier sentido el p\u00e1rrafo en el que a continuaci\u00f3n sostuvo que: \u00abAs\u00ed mismo, debe mirarse que los dos (2) escritos de reforma difieren en cuanto a las pretensiones nuevas formuladas en la segunda, porque respecto de las pruebas son id\u00e9nticas\u00bb, desde luego que la segunda reforma -primera presentada por el nuevo apoderado-, o sea la del fl.74, no contiene petici\u00f3n de nuevas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, afirm\u00f3 el ad-quem&nbsp; que \u00ab&#8230;En tales circunstancias no interesa para el caso en estudio establecer si se solicit\u00f3 o no en la demanda principal que la sentencia surtiera efectos patrimoniales, pues se repite, que los mismos operan por ministerio de la ley, por lo que no es ni siquiera necesario mencionar ello en la sentencia, como si lo es declarar que la sentencia no los surte, cuando ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad contemplado en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968&#8230;\u00bb, y con anterioridad y con notoria vaguedad hab\u00eda dicho que&nbsp; \u00ab&#8230; si hipot\u00e9ticamente se admitiera, que no fue el segundo escrito de reforma el admitido, sino el primero, como qued\u00f3 visto, ninguna incidencia tendr\u00eda porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, los efectos patrimoniales son consecuencia de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial y por consiguiente el poder para iniciar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n lleva impl\u00edcita esa facultad de petici\u00f3n de herencia&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la notoria ambig\u00fcedad y disgresi\u00f3n de las trasuntadas aserciones, es preciso asentar las siguientes reflexiones:&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Si bien es preciso admitir que son de diversa \u00edndole los efectos patrimoniales que se desprenden de la filiaci\u00f3n, por supuesto que tal expresi\u00f3n no hace alusi\u00f3n exclusiva a los de naturaleza sucesoral, no es menos cierto que en el asunto de esta especie la demandante reclam\u00f3 para s\u00ed la cuota herencial que le correspond\u00eda en la sucesi\u00f3n del finado JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, pedimento que el mismo juzgador ad quem, entendi\u00f3 como el ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, pues reiteradamente aludi\u00f3 a ella. En efecto, exigi\u00f3 la accionante que se declarase que \u201c&#8230;tiene derechos herenciales absolutos como legitimaria del de cujus y, por ende,&nbsp; debe recibir la cuota parte de la herencia que le corresponde por encontrarse en el primer orden hereditario de la sucesi\u00f3n&#8230;.\u201d, pretensi\u00f3n satisfecha en la sentencia de primer grado, posteriormente confirmada por el Tribunal, en cuanto dispuso que \u201cla menor SANDRA VIVIANA tiene derecho a recoger la herencia que le corresponda en la sucesi\u00f3n de su padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Por consiguiente, frente a ese espec\u00edfico pedimento, no puede inferirse, como pareciera denotarlo equivocadamente el Tribunal, distorsionando, al parecer, el sentido de una jurisprudencia de la Corte, que si se dice que una pretensi\u00f3n es consecuencia de otra, como acontece con la de petici\u00f3n de herencia respecto de la de filiaci\u00f3n, ello significa que en \u00e9sta se encuentra impl\u00edcita la primera y que, subsecuentemente, en asuntos como los de esta especie, tal efecto patrimonial de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n opere \u201cpor ministerio de la ley\u00bb; no advirti\u00f3 el fallador que si se afirma que una pretensi\u00f3n es consecuencia de las que le anteceden, lo que se quiere significar es que la petici\u00f3n consecuencial ve&nbsp; condicionada su viabilidad a la prosperidad de las que le preceden, mas no que se encuentre impl\u00edcita en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que \u00ab&#8230;la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n natural y la de petici\u00f3n de herencia son por su contenido y naturaleza diferentes. La primera, que es eminentemente declarativa, tiene por objeto el reconocimiento de una calidad o estado civil. La de petici\u00f3n de herencia que, seg\u00fan lo estatuye el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, es la que corresponde a quien prueba su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le restituyan las cosas hereditarias, es por naturaleza de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo obstante que la de petici\u00f3n de herencia supone como antecedente l\u00f3gico el reconocimiento de heredero, dada la conexidad existente y por razones de econom\u00eda procesal, estas dos pretensiones se pueden, cuando as\u00ed lo quiera el demandante, acumular en una misma demanda, caso en el cual debe el juzgador decidir en su sentencia sobre la petici\u00f3n de herencia, si encuentra pr\u00f3spera la de estado civil a la que aquella viene acumulada en la forma de consecuencial. Esto sin embargo, como lo ha dicho la Corte, no permite sostener que la petici\u00f3n de herencia pueda considerarse impl\u00edcita en la investigaci\u00f3n de la paternidad natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo que se acaba de expresar constituye doctrina de la Corporaci\u00f3n, como lo consign\u00f3 en sentencia de 8 de febrero de 1974, cuando refiri\u00e9ndose al punto dijo lo siguiente: `Y como la acumulaci\u00f3n de pretensiones en la misma demanda depende de la exclusiva discreci\u00f3n del actor, nada impide entonces que el hijo natural, por una o por otra raz\u00f3n, prescinda de la petici\u00f3n de herencia si s\u00f3lo aspira a obtener la declaraci\u00f3n correspondiente, o sea definir su estado civil, si no tiene en mientes, ni pretende, ser llamado inmediatamente a la herencia de su presunto padre. En tal supuesto no le es permitido al juzgador pronunciarse sobre la petici\u00f3n de herencia, como tampoco le ser\u00eda dado decidir el estado civil cuando s\u00f3lo se aduce por el&nbsp; demandante la acci\u00f3n patrimonial, puesto que en tales eventos esos aspectos no constituyen el objeto de la demanda, que es el linde que al sentenciador le est\u00e1 vedado rebasar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cS\u00ed, pues, se trata de acciones que por su finalidad asumen naturaleza diferente, la una no puede considerarse impl\u00edcita en el ejercicio de la otra; la aducci\u00f3n de la filiaci\u00f3n natural no conlleva necesariamente la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, y como \u00e9sta es completamente independiente de aquella, para su decisi\u00f3n por el Juez se requiere expresa postulaci\u00f3n del demandante&#8217; (Gaceta Judicial, Tomo CXLVIII, p\u00e1g. 26).\u00bb (G.J.CLXXX, p\u00e1g.92) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, la incorrecci\u00f3n conceptual en que incurri\u00f3 el Tribunal es irrelevante porque, como ha quedado establecido, al haber sido admitida la \u00faltima de las reformas de la demanda en la que la parte demandante reformul\u00f3 la petici\u00f3n de herencia, tal modificaci\u00f3n se integr\u00f3 en un solo texto con el libelo demandatorio inicial, y, por tanto, la sentencia que reconoci\u00f3 los derechos herenciales de la actora guarda ajustada consonancia con lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia del 30 de mayo de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n adelantado por la se\u00f1ora SANDRA CLARET RONDON FLOREZ, en representaci\u00f3n de la menor SANDRA VIVIANA RONDON, frente a MARIA JOSE PEDRAZA GOMEZ y MARIA CAMILA VANEGAS PEDRAZA, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y heredera, respectivamente, del causante JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, y frente a los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-015-2001 [5694] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}