{"id":81995,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-016-2001-5741\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-016-2001-5741","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-016-2001-5741\/","title":{"rendered":"S 016 2001 [5741]"},"content":{"rendered":"<p>S-016-2001 [5741]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr.&nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No.&nbsp; 5741 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por las se\u00f1oras MARINA OSPINA DE LA CRUZ Y CLARA TULIA OSPINA DE DIAZ GRANADOS, quienes act\u00faan como sucesoras de su difunta madre Matilde Rubio de Ospina, y las se\u00f1oras ILSE MARIA PATI\u00d1O RUBIO, ANA BEATRIZ PATI\u00d1O RUBIO Y MARIA LUZ PATI\u00d1O DE SALAZAR, sucesoras de su difunta madre Lucila Rubio de Pati\u00f1o, frente al se\u00f1or HERNANDO RESTREPO ALVAREZ, en su doble calidad de persona natural y \u201ccomo representante de la sucesi\u00f3n de su difunta esposa Matilde Moreno de Restrepo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas le correspondi\u00f3 conocer de la demanda introductoria del mencionado proceso ordinario; en ella las demandantes pidieron: a) Que se declare nula la escritura p\u00fablica No. 473 de 30 de diciembre de 1978 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Guaduas, debidamente registrada, por medio de la cual Matilde Rubio Viuda de Ospina y Lucila Rubio de Pati\u00f1o \u201cvendieron proindiviso\u201d a Hernando Restrepo Alvarez y Matilde Moreno de Restrepo, las dos terceras partes de los locales comerciales distinguidos con los n\u00fameros 2-28, 2-34, 2-36 y 2-38 de la carrera 4 de Guaduas, cuyos linderos del inmueble a que pertenecen, aparecen descritos en la pretensi\u00f3n primera de la demanda (C. 1, fl. 26); b). Que, consecuentemente, se declare nula la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n verificada en el proceso de sucesi\u00f3n de Matilde Moreno de Restrepo, proferida el 23 de septiembre de 1980 por el Juzgado Promiscuo de Guaduas, mediante la cual se le adjudicaron los bienes objeto de litigio, al se\u00f1or Hernando Restrepo Alvarez; c) Que se hagan las anotaciones respectivas para que la propiedad inscrita de los inmuebles vuelva a quedar en cabeza de las vendedoras, en la proporci\u00f3n que les corresponda; y d) que se condene en costas a la parte demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi se puede resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compraventa contenida en la escritura p\u00fablica 473 tuvo por objeto las dos terceras partes de un local comercial con dos puertas de entrada distinguidas con los n\u00fameros 2-34 y 2-36 de la carrera 4 del municipo de Guaduas, las cuales forman parte del inmueble descrito en la primera pretensi\u00f3n; fueron utilizadas las hojas de papel sellado KK05302227, 05302764 y 05302125. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Registrador se abstuvo de inscribir ese instrumento dado que en las respectivas copias se colocaron los linderos especiales del referido local, \u201csiendo que los que ten\u00edan que figurar eran los linderos generales del inmueble\u201d (hecho 3o., C. 1, fl. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de subsanar lo anterior, se se\u00f1alaron los linderos generales, para lo cual hubo necesidad de cambiar una de las hojas de papel sellado utilizadas, circunstancia que fue aprovechada por Hernando Restrepo Alvarez para modificar unilateralmente el objeto del contrato, ya que lo extendi\u00f3 tambi\u00e9n a los locales de los extremos del inmueble distinguidos con los n\u00fameros 2-28 y 2-38, los cuales no estaban comprendidos en la venta; para el efecto se vali\u00f3 de la confianza que le deposit\u00f3 la Notaria Ligia Godoy de Medina; aprovech\u00f3 que no ten\u00eda que cambiar la hoja de papel sellado en donde se encontraban las firmas de las vendedoras, y que \u00e9stas se encontraban en Bogot\u00e1 y&nbsp; a quienes no se les comunic\u00f3 el motivo del rechazo inicial del registro de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulado el reclamo correspondiente, la Notaria le advirt\u00f3 a Hernando Restrepo Alvarez sobre la conducencia de hacer una escritura aclaratoria, lo cual en principio \u00e9ste acept\u00f3 pero nunca hizo; igual compromiso adquiri\u00f3 el abogado de la sucesi\u00f3n de Matilde Moreno, pero falleci\u00f3; quedando como si el objeto del contrato de compraventa hubiera reca\u00eddo sobre las dos terceras partes de tres locales comerciales y no sobre uno.&nbsp; Solamente sobre \u00e9ste, Restrepo Alvarez ejerce la posesi\u00f3n material; los restantes locales est\u00e1n ocupados por arrendatarios que no lo han reconocido como due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) El demandado hizo uso de un documento p\u00fablico no contentivo de la verdad en provecho suyo, y contin\u00faa figurando como copropietario inscrito de otros dos locales comerciales, en perjuicio de las iniciales vendedoras y ahora de las herederas de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Matilde Rubio de Ospina falleci\u00f3 el 30 de abril de 1986 y Lucila Rubio de Pati\u00f1o falleci\u00f3 el 9 de enero de 1981; por lo tanto, sus derechos los representan hoy sus respectivas herederas, ac\u00e1 demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, la respondi\u00f3 en forma oportuna mediante escrito en el que manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones, neg\u00f3 los hechos fundamentales en que \u00e9stas se apoyan y, por \u00faltimo, propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n anulatoria\u201d, de \u201ccarencia de derecho\u201d y todas las que resulten probadas en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantado el tr\u00e1mite del proceso, el juez a quo profiri\u00f3 sentencia en la que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, prove\u00eddo contra el cual la parte demandante interpuso el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal en el fallo que ahora es objeto del presente recurso de casaci\u00f3n, dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.&nbsp; Revocar la sentencia apelada; 2o.&nbsp; negar las excepciones propuestas por el demandado; 3o.&nbsp; Declarar la nulidad formal de la escritura p\u00fablica No. 473 de 30 de diciembre de 1978, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Guaduas, y declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en ella.; 4o. Negar la segunda pretensi\u00f3n sobre la declaratoria de nulidad de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n proferida dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Matilde Moreno de Restrepo; 5. Ordenar que el demandado restituya a las demandantes el inmueble de la carrera 4 No. 2-34 y 2-36 de Guaduas; 6. Ordenar a las demandantes pagar al demandado la suma de $2.521.154; 7. Ordenar al registrador tomar nota de esta sentencia en el respectivo folio de matricula inmobiliaria; 8. Ordenar al Notario Unico de Guaduas tomar nota de lo dispuesto en la sentencia, en la matriz de la citada escritura p\u00fablica No. 473.; 9. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ellos se sintetizan del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes se encuentran legitimadas en la causa: las demandantes, por ser las herederas de las vendedoras; y el demandado, por cuanto fue convocado al proceso como persona natural y \u201ccomo representante de la sucesi\u00f3n de su difunta esposa Matilde Moreno de Restrepo\u201d, quien tambi\u00e9n aparece como compradora del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son elementos de la nulidad: la existencia del acto supuestamente nulo y la prueba de la nulidad; el primero, se verifica con la copia de la escritura p\u00fablica 473, de cuya inscripci\u00f3n se adjunt\u00f3 el respectivo folio de matricula inmobiliaria; en ese instrumento obra la compraventa mencionada en la demanda, la cual cumple aparentemente los requisitos generales del art\u00edculo 1502 del C. Civil; se acredit\u00f3 as\u00ed la existencia de tal contrato.&nbsp; Tambi\u00e9n se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, copia de la escritura p\u00fablica con la que se protocoliz\u00f3 el expediente de la sucesi\u00f3n de Matilde Moreno de Restrepo, la cual contiene el trabajo de partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto alterado de la escritura p\u00fablica, diferente del que fue aprobado por los contratantes, tipifica una de las causales de nulidad de las escrituras p\u00fablicas, espec\u00edficamente la prevista en el art\u00edculo 99-3 del Decreto ley 960 de 1970 que ocurre \u201ccuando los comparecientes no hayan prestado aprobaci\u00f3n al texto del instrumento extendido\u201d; menciona el Tribunal los pasos que, seg\u00fan la jurisprudencia, deben seguirse para el perfeccionamiento de una escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba de la nulidad resulta de que obra en el expediente copia aut\u00e9ntica de la providencia de 2 de agosto de 1985 dictada por el Juzgado 23 Superior de Bogot\u00e1 (C. 2, fls. 21 a 38) y la del Tribunal Superior que la confirma (C. 2, fls. 39 a 44), por medio de la cual se sobresey\u00f3 definitivamente a la Notaria Unica de Guaduas ante quien se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica 473 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acoge el Tribunal la doctrina sobre el valor probatorio del fallo penal absolutorio en relaci\u00f3n con la existencia del hecho que caus\u00f3 el da\u00f1o civil, para concluir que en este caso el hecho causante de la nulidad &#8211; alteraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &#8211; se estableci\u00f3 mediante providencia penal de esa \u00edndole; adem\u00e1s, el propio demandado confes\u00f3 que el texto del instrumento s\u00ed fue alterado y que lo hizo la Notaria de Guaduas, confirmando lo anotado en las providencias citadas (C. 7, fl. 37).&nbsp; As\u00ed queda demostrado que se cambi\u00f3 el texto original de la escritura sin contar con la aprobaci\u00f3n de las vendedoras, d\u00e1ndose la tercera causal de nulidad formal prevista en el art\u00edculo 99 del decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida afirma que por ser nula formalmente la mencionada escritura p\u00fablica 473, \u00e9sta no produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico, lo que incide en la validez sustancial del contrato de compraventa contenido en ella, ya que la venta de inmuebles s\u00f3lo se perfecciona con el otorgamiento de la misma; la nulidad formal del instrumento trae consigo que el contrato no cumpli\u00f3 con la solemnidades legales, lo que necesariamente genera la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura 473.&nbsp; (Art\u00edculos 1857 C. C. y 12 Decreto 960 de 1970, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1741 del C. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de las pretensiones de nulidad del trabajo de partici\u00f3n de la herencia de Matilde Moreno de Restrepo y de la respectiva sentencia aprobatoria, se\u00f1ala el sentenciador que no encuentra ninguna causal de nulidad que afecte tales actos, \u201cadem\u00e1s que no se\u00f1al\u00f3 la demanda cu\u00e1l es la supuesta nulidad\u201d que lo afecta; se tratar\u00eda, dice, de un fen\u00f3meno de inoponibilidad y no de nulidad, que son completamente diferentes.&nbsp; Cita a ese respecto jurisprudencia de la Corte para afirmar que cuando en una demanda se solicita la declaratoria de nulidad de un acto no puede entenderse que se le est\u00e1 pidiendo la de inoponibilidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado el Tribunal en el campo de las excepciones, recuerda que la de prescripci\u00f3n se funda en que la nulidad deprecada -escritura No. 473- es la relativa que se sanea en cuatro a\u00f1os; sin embargo, la descarta diciendo que \u201cla citada escritura p\u00fablica es nula desde el punto de vista formal&#8230;circunstancia que genera la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la referida escritura&#8230;\u201d, luego ese instrumento no est\u00e1 afectado de nulidad relativa sino absoluta, cuyo saneamiento s\u00f3lo se produce en veinte a\u00f1os (art\u00edculo 1o. ley 50 de 1936).&nbsp; Asimismo descarta la excepci\u00f3n de \u201ccarencia de derecho en las demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el Tribunal hizo las consideraciones pertinentes para disponer sobre las restituciones mutuas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ella se formulan cinco cargos contra la sentencia impugnada, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se invoca \u201cla causal quinta de casaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., en raz\u00f3n de haberse incurrido en la nulidad procedimental prevenida en el numeral noveno del art\u00edculo 140 ib\u00eddem\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, alega el recurrente que la demanda introductoria del proceso fue dirigida contra Hernando Restrepo Alvarez en su doble calidad de persona natural y como \u201crepresentante\u201d de la sucesi\u00f3n de Matilde Moreno de Restrepo, \u201clo cual indica que la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra la sucesi\u00f3n de la mencionada causante\u201d; y as\u00ed debe interpretarse la demanda.&nbsp; Fallecida la compradora, o sea la referida causante, deben ser convocados al proceso los sucesores determinados reconocidos en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n y los indeterminados; los primeros, son en este caso el esposo Hernando Restrepo Alvarez, quien fue reconocido como heredero testamentario en forma universal, y los legatarios en n\u00famero de trece &#8211; sus nombres aparecen citados en el cargo, fl. 14 -; los segundos, son los herederos indeterminados.&nbsp; (Art\u00edculo 81 del C. de P. C.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, a\u00f1ade el censor, solamente fue llamado al proceso el heredero universal Hernando Restrepo Alvarez, \u201cno habi\u00e9ndolo hecho en cuanto a los legatarios ni los indeterminados\u201d, lo que configura el motivo de nulidad aducido al comienzo del cargo, el que no ha sido saneado por quienes tienen esa facultad &#8211; es decir, por los no convocados -, quienes por su condici\u00f3n tampoco pueden hacer el saneamiento requerido, \u201ccircunstancia que hace insaneable la nulidad\u201d.&nbsp; No se trata de alegar la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u201csino que exista el vicio en el procedimiento para que sea pr\u00f3spero el cargo acusatorio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, agrega el casacionista que como la demanda fue dirigida tambi\u00e9n para obtener la nulidad del trabajo de partici\u00f3n de la herencia dejada por Matilde Moreno de Restrepo y la nulidad de la respectiva sentencia aprobatoria, \u201ces por lo que ha debido citarse tanto a los legatarios como a los herederos indeterminados, no obstante que el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo impugnado rechaz\u00f3 esa pretensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invoca el recurrente la causal de nulidad del proceso prevista en el art\u00edculo 140-9 del C. de P. C., que se reproduce, en lo pertinente al caso, \u201cCuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, para que llegue a tener buen suceso la causal quinta de casaci\u00f3n por \u201chaberse incurrido en alguna de las causales consagradas en el art\u00edculo 140\u201d (Art. 368-5o. C. de P. C.), resulta indispensable establecer no solo la ocurrencia del respectivo vicio procesal, siempre que no se haya saneado, sino, adem\u00e1s, la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s que le asiste al recurrente para alegarla.&nbsp; Esta, en principio, la tiene quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo en sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento de personas indeterminadas, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que \u201c&#8230;en lo ata\u00f1edero a la causal 9 del art\u00edculo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual s\u00f3lo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley\u201d (Casaci\u00f3n Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9bese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de \u201cvirtualmente insubsanable\u201d la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los t\u00e9rminos del art.145 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento. No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontr\u00e1ndose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo se\u00f1alara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992,&nbsp; \u201cse trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira m\u00e1s bien al inter\u00e9s del indebidamente notificado y \u00e9ste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o t\u00e1citamente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, en el asunto subjudice observa la Sala que el demandado recurrente, Hernando Restrepo Alvarez, carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo para alegar la nulidad que propone por la supuesta falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento de otros interesados, determinados e indeterminados, de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Matilde Moreno de Restrepo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto el mismo recurrente fue citado y notificado como parte demandada en el litigio del que se trata, no est\u00e1 comprendido entre los supuestos herederos indeterminados de dicha causante. Por lo dem\u00e1s,&nbsp; en lo relativo a la pretensi\u00f3n de nulidad de la partici\u00f3n, la carencia de legitimaci\u00f3n del impugnante se pone m\u00e1s de relieve en cuanto se observa que la misma fue denegada, motivo por el cual ning\u00fan perjuicio les causa&nbsp; a estos herederos&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Advi\u00e9rtase, en todo caso, al margen de lo anteriormente dicho que, conforme a lo prescrito en el art.1155 del C.C., \u201clos asignatarios a t\u00edtulo universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios son herederos; representan la persona del testador, para sucederle en&nbsp; sus derechos transmisibles\u2026\u201d, esto es, que quienes suceden al causante en&nbsp; sus derechos y obligaciones, son los herederos, no los legatarios, y entre quienes el C\u00f3digo distingue de manera tajante; desde luego que por mandato del art. 1008 ib\u00eddem, \u201cSe sucede a una persona difunta a t\u00edtulo universal o a t\u00edtulo singular. El t\u00edtulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El t\u00edtulo es singular cuando se sucede en una o m\u00e1s especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o como en una o m\u00e1s especie determinada de cierto g\u00e9nero como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ostensible, como realmente lo es, la distinci\u00f3n que hace el legislador entre los herederos y los legatarios, habi\u00e9ndoles atribuido \u00fanicamente a los primeros la aptitud de representar \u201cla persona del testador\u201d, resulta incontrovertible que a quienes hay que convocar en un proceso en su calidad de continuadores jur\u00eddicos del causante son, exclusivamente, aquellos, los herederos, no a los legatarios, motivo por el cual vano es aducir la nulidad del proceso con fundamento en el numeral 9\u00b0 del art.140 de C.P.C. por no haberse citado a los legatarios del testador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal segunda de casaci\u00f3n se acusa la sentencia del Tribunal por no estar \u201cen consonancia con las pretensiones de la demanda, con los hechos de la misma y con las excepciones propuestas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento del cargo la censura transcribe las pretensiones contenidas en la demanda; afirma que el demandado propuso las excepciones de prescripci\u00f3n y carencia del derecho de las demandantes; y recuerda que entre los ordenamientos de la sentencia impugnada se incluyeron la declaratoria de nulidad de la escritura p\u00fablica No. 473, cuestionada en este proceso, la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa contenido en ella y se denegaron las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salta a la vista, dice el censor, que las demandantes no impetraron la nulidad formal de la mencionada escritura, \u201csino que simplemente pidieron la nulidad, la cual por la motivaci\u00f3n que se dio para obtenerla, hay que entender que se trata de la nulidad relativa contemplada en el art\u00edculo 1741 del C. C., en concordancia con el art\u00edculo 1750 ib\u00eddem\u201d; tampoco impetraron la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenida en ese instrumento; sin embargo, el fallo de segundo grado, rebasando los postulados consignados en el art\u00edculo 305 del C. de P. C., declar\u00f3 nulo, de nulidad absoluta, dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el cargo que ambos actos &#8211; escritura p\u00fablica y contrato de compraventa -, tienen autonom\u00eda propia y por lo tanto es preciso que se les trate independientemente; ello indica que si la parte demandante no pidi\u00f3 la nulidad de la compraventa, le estaba prohibido al fallador irrumpir en ese terreno.&nbsp; Adem\u00e1s, decret\u00f3 la nulidad formal de la escritura p\u00fablica No. 473, sin que la parte actora la hubiera impetrado, y sin que \u201c diera o alegara las causas esgrimidas por el fallador de segunda instancia para decretarla\u201d, lo cual constituye extralimitaci\u00f3n del fallador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud el principio de la congruencia, consagrado en el art\u00edculo 305 del C. de P. C., \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d; significa ello que la resoluci\u00f3n contenida en el fallo impugnado debe estar ce\u00f1ida a los mencionados extremos del litigio y que su inconsonancia debe brotar de la confrontaci\u00f3n del mismo con la demanda y su contestaci\u00f3n, de modo tal que sea fruto evidente del desbordamiento, por exceso o por defecto, de los l\u00edmites dentro de los cuales es dable al sentenciador decir el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo de esa manera puede traducirse el desacato del juez a las normas que determinan su actividad, como vicio o error in procedendo; lo cual supone, a su vez, que no se puede invocar yerro de esta estirpe cuando la supuesta transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos l\u00edmites se le imputa al sentenciador por causa de un desacertado entendimiento de la demanda o de su contestaci\u00f3n, lo que denota un error o vicio in judicando, atacable por la causal primera; bien sabido es que \u201ctambi\u00e9n puede incurrirse en yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del libelo introductorio del proceso, bien respecto de la causa petendi bien del petitum, bien porque desacierte el fallador en el entendimiento de la naturaleza jur\u00eddica de las pretensiones formuladas\u201d (G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g.&nbsp; 285). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro aspecto de la congruencia que importa dejar claro desde un comienzo, es el de que cuando el juez de oficio decide sobre cuestiones que aunque no pedidas van impl\u00edcitas en las pretensiones o excepciones, no hay inconsonancia; mucho menos estando de por medio el inter\u00e9s o el orden p\u00fablico, cual ocurre cuando el sentenciador advierte resplandeciente la nulidad absoluta del acto o contrato que es objeto de litigio, estando presentes quienes participaron en su celebraci\u00f3n, o quienes les suceden legalmente en sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto tiene dicho la Corte, de vieja data, que \u201cno hay incongruencia entre las peticiones de la demanda y las resoluciones del sentenciador, cuando el juez, al declarar de oficio una nulidad absoluta y las consiguientes restituciones con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, no se atiene a los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y falla extra-petita, excepcionalmente autorizado por la ley en defensa del orden p\u00fablico, con la natural limitaci\u00f3n de que la nulidad, sea pronunciada con audiencia de quienes celebraron el acto inv\u00e1lido\u201d (G.J. t.&nbsp; LXXIX, p\u00e1g. 246). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precedentes consideraciones vienen al caso, pues, de una parte, el recurrente tilda de inconsonante el fallo porque decret\u00f3 la \u201cnulidad formal\u201d de la escritura p\u00fablica cuestionada en este proceso, siendo que la pretensi\u00f3n se refiri\u00f3 solamente a \u201cnulidad\u201d de ese t\u00edtulo, lo que, seg\u00fan el recurrente, \u201cpor la motivaci\u00f3n que se dio para obtenerla, hay que entender que se trata de la nulidad relativa contemplada en el art\u00edculo 1741 del C. C.\u201d, planteamiento que, al rompe, indica que la censura se ha desplazado indebidamente a se\u00f1alar un desacertado entendimiento de los hechos y las pretensiones de la demanda enrostrable al fallador; asunto que, seg\u00fan se ha explicado, no puede cuestionarse dentro de la \u00f3rbita de la causal segunda de casaci\u00f3n, destinada como se halla \u00e9sta a corregir un vicio de actividad y no de juicio. De todas formas no se preocup\u00f3 el inconforme por exponer las razones que lo llevan a pensar que cuando se habla de nulidad, sin otro calificativo, deba entenderse que se alude a la relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, de otra parte, el impugnante se duele de que el sentenciador, despu\u00e9s de haber declarado dicha nulidad formal de la escritura p\u00fablica No. 473, haya dispuesto, sin estar pedida expresamente en la demanda, la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en ese instrumento.&nbsp; Empero, este pronunciamiento no constituye motivo de incongruencia por extra-petita, toda vez que si la demanda iba dirigida, en \u00faltimas, a obtener la restituci\u00f3n del inmueble objeto de compraventa como consecuencia de la nulidad de la respectiva escritura p\u00fablica, no resulta absurdo considerar que la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta de tal contrato iba impl\u00edcita en la demanda como derivada de la nulidad del instrumento ad subtantiam actus que la contiene; y aunque as\u00ed no fuera, se trata de una determinaci\u00f3n de oficio del sentenciador que para tomarla se hallaba plenamente facultado por el art\u00edculo 2o. de la ley 50 de 1936 en protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, dado que estaban presentes en el juicio los herederos de las vendedoras y el demandado Hernando Restrepo Alvarez, quien particip\u00f3 en tal acto como comprador, junto con su esposa Matilde Moreno, y fue demandado como \u00fanico heredero de \u00e9sta a quien se le adjudicaron los inmuebles ac\u00e1 disputados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado en la causal tercera de casaci\u00f3n, se tilda el fallo impugnado de contener en la parte resolutiva, disposiciones y declaraciones contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto explica el recurrente que existe contradicci\u00f3n entre las resoluciones de la sentencia descritas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8.&nbsp; En el numeral 3 se declara la nulidad de la citada escritura p\u00fablica No. 473; en el numeral 4 se niega la nulidad de la partici\u00f3n y de la respectiva sentencia aprobatoria, practicada y proferida dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Matilde Moreno de Restrepo; en los numerales 7 y 8 se dispuso que el Registrador y el Notario hagan las anotaciones respectivas, el primero en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 162-0002987 que corresponde al inmueble descrito en la misma escritura, y el segundo en la matriz de ese instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el t\u00edtulo de propiedad del demandado respecto de los derechos adquiridos en com\u00fan y proindiviso con su esposa mediante la citada escritura 473, se encuentra consignado hoy en la escritura p\u00fablica No. 282 de 16 de septiembre de 1983, con la cual se protocoliz\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria del mismo dentro de la sucesi\u00f3n de Matilde Moreno de Restrepo, t\u00edtulo \u00e9ste que conserva validez en virtud de que fue denegada la nulidad impetrada por los demandantes contra tales actos.&nbsp; En consecuencia, la nulidad decretada de la escritura p\u00fablica 473 de 30 de diciembre de 1978, es inocua, \u201c&#8230;por cuanto recay\u00f3 sobre un t\u00edtulo que ya no tiene vigencia, por haber sido reemplazado por uno nuevo, el cual se encuentra debidamente inscrito&#8230;&nbsp; Tal inscripci\u00f3n no puede ser alterada por el decreto de nulidad sobre un t\u00edtulo inexistente y su respectiva inscripci\u00f3n en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida, afirma el recurrente que la parte resolutiva de la sentencia acusada, en su numeral 5, ordena al demandado hacer entrega a las demandantes del inmueble que adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n que se le hizo en la partici\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n de su esposa Matilde Moreno de Restrepo, \u201cpartici\u00f3n que conserva toda su vigencia y por ende el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del inmueble adquirido\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmina diciendo el impugnante que la susodicha parte resolutiva es totalmente contradictoria, \u201ccomo que se puede concluir que sus efectos son nugatorios ya que no es posible darle cumplimiento, a no ser que se violen los derechos que ostenta el demandado sobre el inmueble objeto de la litis\u201d; el acto jur\u00eddico anulado por el sentenciador no existe si se tiene en cuenta que la escritura p\u00fablica No. 473 dej\u00f3 de tener vida jur\u00eddica desde el momento en que fue registrada la partici\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n referida, dentro de la cual se hizo la tradici\u00f3n del bien a nombre del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal tercera de casaci\u00f3n que se produce por \u201ccontener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u201d, consagra un vicio o error in procedendo, habida cuenta que cuando ella ocurre, el sentenciador infringe el mandato legal contenido en el art\u00edculo 304 del C. de P. C., seg\u00fan el cual, la sentencia \u201cdeber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda\u201d.&nbsp; En verdad, si las disposiciones del fallador son antag\u00f3nicas, adem\u00e1s de que la sentencia se torna incierta, se impide su cabal ejecuci\u00f3n y se hace imposible, incluso, combatirla por error in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo anterior, para la configuraci\u00f3n del motivo de casaci\u00f3n que se comenta, se requiere que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada aparezcan disposiciones o declaraciones totalmente contradictorias, tanto que se excluyan rec\u00edprocamente, como si una afirma y otra niega el mismo derecho sobre el cual recae el pronunciamiento judicial, y hasta el punto de que se haga imposible su ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea, con lo cual se ve privada la sentencia de uno de sus mayores atributos, el de la ejecutabilidad y, por ende, de su cumplimiento, consubstancial a toda sentencia que otorga derechos a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo el rumbo antes trazado, encuentra la Sala que no hay ninguna contradicci\u00f3n visible en las resoluciones adoptadas en el fallo impugnado, como consecuencia de que simult\u00e1neamente se haya declarado la nulidad formal de la escritura p\u00fablica No. 473, varias veces mencionada, la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en ella, se hayan ordenado las anotaciones en la Oficina de Registro y en la Notar\u00eda y las restituciones del rigor, como efecto propio de esa nulidad absoluta; sin necesidad de hacer ning\u00fan esfuerzo dial\u00e9ctico se ve que corresponden a decisiones perfectamente ejecutables de manera simult\u00e1nea, sin que su efecto quede minado por la v\u00eda de anticipar los desarrollos, ciertos o inciertos, que pueda tener la ejecuci\u00f3n de tales ordenamientos, verbigracia en una eventual diligencia de entrega de los bienes cuya restituci\u00f3n se ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, pues, las resoluciones positivas de la sentencia son las que, por serlo, pueden hacerse efectivas, no se ve que la supuesta incompatibilidad con las decisiones negativas de la misma, que versan sobre otros actos jur\u00eddicos, sea de la envergadura que el cargo se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En realidad, el censor cree ver decisiones antag\u00f3nicas derivadas del hecho de que en el fallo impugnado se haya proferido la orden de restituci\u00f3n de los inmuebles disputados y la de hacer las inscripciones pertinentes, no obstante que tambi\u00e9n en \u00e9l se decidieron en forma adversa las pretensiones de los demandantes destinadas a obtener la declaraci\u00f3n de nulidad de la partici\u00f3n y de la respectiva sentencia aprobatoria correspondientes a la sucesi\u00f3n de Matilde Moreno de Restrepo, actos \u00e9stos que, en el sentir de la censura, conforman el \u00faltimo t\u00edtulo vigente en el que se aposenta la propiedad del demandado respecto de los mismos bienes. Sin embargo, las restituciones mutuas decretadas por el juzgador no se fincan en la supuesta nulidad de la partici\u00f3n y de la sentencia aprobatoria de la misma, como pareciera entenderlo el censor,&nbsp; sino en la nulidad absoluta de la venta contenida en la antedicha escritura p\u00fablica, decretada por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, la parte resolutiva de la sentencia acusada contiene la decisi\u00f3n sobre varias y diferentes pretensiones incluidas en el libelo introductorio, unas resueltas positivamente y otras negativamente, pero sin que se pueda aseverar que el juzgador las haya concebido entrelazadas como para concluir que no sea posible ejecutar las declaraciones positivas de la sentencia por causa de la ausencia de las que fueron denegadas.&nbsp; Lo que en el fondo revela la sustentaci\u00f3n del cargo es el disentimiento de la parte impugnante respecto de la legalidad de las decisiones positivas enfrentadas con las negativas, asunto cuya impugnaci\u00f3n no puede formularse dentro del \u00e1mbito de la causal tercera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra anotar que el precedente an\u00e1lisis de los alcances del fallo impugnado fluye de una confrontaci\u00f3n \u00edntegra del mismo, dado que \u201cconstituyendo la sentencia toda (..) y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y an\u00e1lisis que del conflicto de intereses sometido a su decisi\u00f3n hace el juez, no es posible desligar de lo dispositivo de ella su parte expositiva, desde luego que siendo en \u00e9sta en donde se encuentra el esp\u00edritu que alienta a aqu\u00e9lla, las dos arm\u00f3nicamente forman una unidad que no debe desintegrarse, so pena de falsear su contenido&#8230;\u201d (G.J. t. LXIX, p\u00e1g. 544). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo anterior, el cargo no alcanza \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 368 del C. de P. C., se tilda el fallo impugnado de haber violado indirectamente los art\u00edculos 669, 673, 740, 749, 753, 756, 946, 950, 951, 1008, 1740, 1741, 1743, 1746, 1750, 1752, 1760, 1849, 1857, 1866, 1868, 2512 y 2535 del C\u00f3digo Civil; 12, 13, 14, 24, 31, 35, 40, 99, 100, 101 y 103 del Decreto 960 de 1970; 39 a 43 del Decreto 1250 de 1970; y 1o. y 2o. de la ley 50 de 1936, como consecuencia de error manifiesto de hecho cometido por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega el recurrente que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la demanda otra hubiera sido su decisi\u00f3n, pues al no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales no pod\u00eda dictar fallo de m\u00e9rito; la violaci\u00f3n de los preceptos sustanciales se produjo \u201cal no ser aplicados o tenidos en cuenta los art\u00edculos 75, 76, 81 y 82 del C. de P.C.\u201d En efecto, la demanda no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en los numerales tercero, quinto y sexto del citado art\u00edculo 75: no se cumplieron los requisitos referentes a la parte demandada cuando no fueron demandados los sucesores de Matilde Moreno de Restrepo; tampoco se formul\u00f3 con la claridad debida, la pretensi\u00f3n de nulidad de la escritura p\u00fablica, ya que la demanda no indica la clase de nulidad que impetra; tampoco solicit\u00f3 la nulidad del contrato contenido en ese instrumento; ni cumpli\u00f3 la norma al formular la causa petendi, \u201csobre lo cual se exige que se determinen, se clasifiquen y numeren\u201d, como es f\u00e1cil detectarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la sentencia viol\u00f3 el art\u00edculo 81 del C. de P. C.,&nbsp; por cuanto no se cumplieron las exigencias en la convocatoria de los sucesores de la demandada Matilde Moreno de Restrepo, y el art\u00edculo 82 ib., por contener la demanda una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.&nbsp; Se\u00f1ala que entre las pretensiones se encuentra la nulidad de una escritura p\u00fablica &#8211; acto jur\u00eddico &#8211; y la nulidad de actos procesales, respecto de los cuales existen diferentes formas de impugnaci\u00f3n; el primero, por medio de la acci\u00f3n civil ordinaria, los segundos mediante la interposici\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n previstos en la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, habi\u00e9ndose interpretado la demanda en el sentido de encontrarla ajustada a la ley procesal, sin estarlo, como qued\u00f3 demostrado, el fallador cometi\u00f3 el error de hecho, \u201cal no darle a la demanda el valor procesal que no tiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9jase claro que el recurrente sustenta la violaci\u00f3n indirecta de distintos preceptos sustanciales como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, por cuanto estima que el Tribunal hall\u00f3 en \u00e9sta, cumplidos los requisitos formales consignados en los art\u00edculos 75, 76, 81 y 82 del C. de P. C., sin estarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo que del cargo se ha compendiado y en relaci\u00f3n con las acusaciones contenidas en \u00e9l, importa observar, de entrada, que la manera escueta como ellas vienen expuestas dan pie para aseverar que no cumplen a cabalidad las exigencias de una fundamentaci\u00f3n clara y precisa, ni la de la demostraci\u00f3n del error de hecho con sus caracter\u00edsticas de evidente y trascendente (art\u00edculos 368 &#8211; 1\u00b0 y 374 &#8211; 3\u00b0 C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No es clara y precisa la acusaci\u00f3n porque alude indistintamente a defectos formales del libelo en los t\u00e9rminos que debe estructurarse el escrito genitor del proceso, tales como son los atinentes a la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, la falta de precisi\u00f3n de \u00e9stas y la indiscriminada formulaci\u00f3n de los hechos, que son los que por cuya presencia afectar\u00edan el presupuesto procesal de la demanda en forma; pero a la par y como si ostentaran la misma naturaleza, se queja en el fondo el recurrente de la falta de convocatoria, visible en la demanda, de los \u201clos sucesores de la demandada Matilde Moreno\u201d, lo que en verdad corresponde a una situaci\u00f3n que toca, como recientemente lo precisara la Corte, con la nulidad del proceso. En efecto, \u201c\u2026no es cierto que una vez superada tal instancia (la primera, se agrega), el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformaci\u00f3n de aqu\u00e9l, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. En efecto, lo \u00fanico que en \u00e9sta hip\u00f3tesis impide el precepto, es \u201cresolver de m\u00e9rito\u201d, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la an\u00f3mala situaci\u00f3n, mientras no resuelva de fondo que es lo \u00fanico que en verdad se le prohibe; mucho m\u00e1s, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia est\u00e1 dada por la consagraci\u00f3n de la causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de \u201clas dem\u00e1s personas que deban ser citadas como parte\u201d, situaci\u00f3n que ata\u00f1e con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso&nbsp; justamente para que se pueda resolver de m\u00e9rito sobre la cuesti\u00f3n litigiosa;&nbsp; situaci\u00f3n que se da tanto frente aquellos litisconsortes que, mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma, no fueron notificados de \u00e9ste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C. de P.C.\u201d (sentencia del 6 de octubre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pocas palabras, pues, el impugnante se contenta con enunciar una serie de defectos formales que cree hallar en la demanda introductoria del proceso, pero no realiza el esfuerzo suficiente y debido para sustentar y demostrar su presencia.&nbsp; Por ende, deja en el desamparo la demostraci\u00f3n del yerro evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de dicho libelo y se abstiene de se\u00f1alar la trascendencia que su presencia tienen en relaci\u00f3n con el fallo impugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no resulta apto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1a. de casaci\u00f3n se acusa el fallo del Tribunal de haber quebrantado indirectamente las mismas normas se\u00f1aladas en el cargo precedente, excepto los art\u00edculos 1008 del C. C., y 43 del decreto 1250 de 1970, como consecuencia del error de hecho cometido por el sentenciador \u201cal interpretar la contestaci\u00f3n de la demanda y la excepciones propuestas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento del cargo, dice el censor que la parte demandada al contestar la demanda, propuso la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n anulatoria\u201d, por haber transcurrido el tiempo para que opere dicho fen\u00f3meno, desde la fecha del acto impugnado y la notificaci\u00f3n de la demanda a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, afirma el recurrente, no estudi\u00f3 la prescripci\u00f3n propuesta, sino que se limit\u00f3 a decretar de oficio la nulidad del acto, si se tiene en cuenta que no aleg\u00f3 el motivo anulatorio considerado por el sentenciador.&nbsp; Seg\u00fan la demanda existe nulidad de la escritura p\u00fablica por haberse cometido falsedad en su elaboraci\u00f3n, distinto de lo atribuido por el Tribunal; lo cual no es cierto por cuanto lo que hubo fue una correcci\u00f3n de linderos, sin que se hubiera alterado la esencia del contrato, como lo dijo la Notaria en su versi\u00f3n recogida por los falladores del respectivo proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, remata el cargo, si el Tribunal hubiera interpretado en forma correcta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, d\u00e1ndole a la presunta nulidad el car\u00e1cter de relativa, el fallo hubiera sido confirmatorio del de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el presente cargo, basta con se\u00f1alar que la fundamentaci\u00f3n del mismo no corresponde a la realidad que ofrece la sentencia acusada, pues no es cierta la afirmaci\u00f3n que en \u00e9l se hace de que el Tribunal se abstuvo de examinar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n tal como&nbsp; fue propuesta; ciertamente que, seg\u00fan se observa en ella (C. del Tribunal, Fl. 67),el sentenciador se refiri\u00f3 expresamente a la&nbsp;&nbsp; excepci\u00f3n&nbsp;&nbsp; tal&nbsp; como&nbsp;&nbsp; fue&nbsp;&nbsp; propuesta&nbsp;&nbsp; por&nbsp;&nbsp; el&nbsp; demandado. Empero, aqu\u00e9l la deneg\u00f3 apoyado en que como la citada escritura p\u00fablica No. 473 es nula desde el punto de vista formal &#8211; art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970 -,lo que genera la nulidad absoluta del contrato de compraventa, \u201c&#8230;luego la escritura p\u00fablica No. 473\/78 no est\u00e1 afectada de nulidad relativa, sino de nulidad absoluta y como se sabe el saneamiento de las nulidades absolutas s\u00f3lo se produce en 20 a\u00f1os (art. 1o. ley 50 de 1936)..\u201d; fue as\u00ed como concluy\u00f3 que \u201cno prospera esta excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si lo que quer\u00eda el recurrente era impugnar&nbsp; el que se hubiera decretado la nulidad absoluta de la mencionada escritura en lugar de la relativa, y que se hubiera mirado la excepci\u00f3n propuesta frente a \u00e9sta, le era indispensable antes que todo, atacar los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que tuvo en cuenta el sentenciador para obrar del modo como lo hizo; sin embargo, el impugnante no combate ninguna de las conclusiones por las que el fallador dedujo la nulidad absoluta de los actos jur\u00eddicos disputados en este proceso; \u00e9sta circunstancia, por si sola, resulta suficiente para despachar desfavorablemente el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por lo dem\u00e1s, de haber sido cierto que el Tribunal se abstuvo de examinar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el demando, tal omisi\u00f3n habr\u00eda aparejado un error de actividad del juzgador, concretamente el de inconsonancia, alegable por la causal 2\u00b0 de casaci\u00f3n, y no uno de juicio como aqu\u00ed lo perfila la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo quinto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 1995 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario mencionado en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-016-2001 [5741] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr.&nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No.&nbsp; 5741 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}