{"id":81997,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-018-2001-5882\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-018-2001-5882","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-018-2001-5882\/","title":{"rendered":"S 018 2001 [5882]"},"content":{"rendered":"<p>S-018-2001 [5882]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia : Expediente No. 5882 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante la cual se le puso fin en segunda instancia al proceso ordinario (filiaci\u00f3n extramatrimonial) promovido por AMPARO CASTA\u00d1EDA CASANOVA, en representaci\u00f3n de su hija menor DIANA CASTA\u00d1EDA, contra los herederos de ISAAC USAQUEN ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el juez civil del circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 (otrora competente), la referida se\u00f1ora AMPARO CASTA\u00d1EDA CASANOVA, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija DIANA CASTA\u00d1EDA, con escrito presentado el 25 de Abril de 1988 (folios 83 a 89 del C-1), demand\u00f3 por la v\u00eda ordinaria a JOSE DEL CARMEN USAQUEN ORTIZ, ADELA USAQUEN ORTIZ, ANA ROSA USAQUEN ORTIZ, QUINTILIANO USAQUEN RINCON y a VICTORIA ORTIZ DE USAQUEN, todos ellos como herederos leg\u00edtimos de ISAAC USAQUEN ORTIZ, para que en la respectiva sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la menor Diana Casta\u00f1eda es hija natural de Isaac Usaqu\u00e9n Ortiz, fallecido el 6 de julio de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, como consecuencia de lo anterior, dicha menor tiene vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a su padre en las condiciones de ley, en el juicio de sucesi\u00f3n que cursa en el juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, en el evento de que los demandados se encuentren poseyendo los bienes hereditarios, se ordene su restituci\u00f3n junto con los frutos civiles y naturales, lo mismo que los aumentos desde el momento en que los obtuvieron hasta cuando se realice la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordenen las respectivas modificaciones en el registro de nacimiento de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de sus pretensiones adujo la demandante los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isaac Usaqu\u00e9n Ortiz y Amparo Casta\u00f1eda Casanova convivieron entre el mes de Enero de 1985 y el 6 de Julio de 1987, uni\u00f3n dentro de la cual procrearon a la menor de edad llamada Diana Casta\u00f1eda, quien naci\u00f3 en el apartamento 308 del edificio de la calle 7\u00aa No. 17-37 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las relaciones sexuales entre la pareja tuvieron lugar en forma p\u00fablica y continua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el momento del nacimiento de la ni\u00f1a (20 de enero de 1987) hasta el fallecimiento de Isaac Usaqu\u00e9n Ortiz, \u00e9ste siempre la trat\u00f3 como su hija, atendiendo sus primarias necesidades, tales como pa\u00f1ales, leche, vestuario, etc. Durante la \u00e9poca del embarazo y parto de la menor, el se\u00f1or Usaqu\u00e9n sufrag\u00f3 los gastos que la madre requiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del proceso sucesorio de Isaac Usaqu\u00e9n Ort\u00edz fueron reconocidos como herederos los se\u00f1ores Jos\u00e9 del Carmen Usaqu\u00e9n Ortiz, Adela Usaqu\u00e9n Ortiz y Ana Rosa Usaqu\u00e9n Ortiz, en su condici\u00f3n de hermanos leg\u00edtimos del causante, adem\u00e1s de que fueron requeridos para la aceptaci\u00f3n de la herencia los se\u00f1ores Quintiliano Usaqu\u00e9n Rinc\u00f3n y Victoria Ortiz de Usaqu\u00e9n, como padres leg\u00edtimos del \u2018de cujus\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterados los demandados de las pretensiones de la parte actora, \u00e9stos \u00faltimos (Quintiliano Usaqu\u00e9n Rinc\u00f3n y Victoria Ortiz de Usaqu\u00e9n), mediante apoderado constituido para el efecto, dieron contestaci\u00f3n al libelo (folios 128 a 130 C-1) oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas all\u00ed formuladas y negando la mayor\u00eda de los hechos en que \u00e9stas se apoyaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado el proceso en esas condiciones, que incluy\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas oportunamente decretadas, entre ellas la recepci\u00f3n de testimonios y la prueba gen\u00e9tica cuyo resultado fue \u00abincompatible\u00bb, el a-quo le puso fin a la primera instancia por medio de sentencia del 23 de marzo de 1995 (folios 218 al 243 del C-1), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la anterior providencia, el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que, una vez tramitado legalmente, se resolvi\u00f3 mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso, calendada el 9 de Octubre de 1995 (folios 37 al 28 del C-7), en la que se confirm\u00f3 la de primer grado y se conden\u00f3 en costas a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal inici\u00f3 sus apreciaciones con un sucinto relato del litigio, de los fundamentos de la sentencia de primer grado y de los argumentos de la impugnaci\u00f3n, para luego entrar en sus consideraciones, advirtiendo la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, como tambi\u00e9n que no se vislumbraba causal de nulidad que invalidara total o parcialmente lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, en desarrollo del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, en este asunto la demandante invoc\u00f3 las causales previstas en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, vale decir, las relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la presunta \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C. C.; el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto; y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n citas jurisprudenciales en torno a cada una de las causales se\u00f1aladas, el ad-quem afirm\u00f3 que en el plenario exist\u00eda gran cantidad de declaraciones de testigos, de las cuales se pod\u00eda constatar si quedaron o no demostradas las causales invocadas por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 que el testigo Mauricio Arturo Alvarez Medina manifest\u00f3 en s\u00edntesis que era compa\u00f1ero de arrendamiento de Amparo Casta\u00f1eda e Isaac Usaqu\u00e9n Ortiz hacia el a\u00f1o 1985 en la casa en que viv\u00edan hasta el d\u00eda del deceso de \u00e9ste, esto es, en el apartamento de la calle 7\u00aa No. 17-37 de esta ciudad. De igual forma expres\u00f3 que de la uni\u00f3n de Amparo e Isaac se procre\u00f3 a Diana, a quien \u00e9ste prodigaba el trato de hija. Frente al testimonio de Felix Eduardo Orjuela Rold\u00e1n el Tribunal destac\u00f3 la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual no le constaba la convivencia marital de la pareja, pero que la se\u00f1ora ten\u00eda una hija de nombre Diana habida con el se\u00f1or Usaqu\u00e9n, paternidad de la que se enter\u00f3 por versi\u00f3n de \u00e9ste, adem\u00e1s de que el demandado le contaba que estaba pagando los gastos m\u00e9dicos, los de arriendo y que le daba para el diario a Amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La testigo Martha In\u00e9s Meneses G\u00f3ngora, compa\u00f1era de arrendamiento (sic) en el apartamento donde, seg\u00fan su propia versi\u00f3n, convivi\u00f3 la se\u00f1ora Amparo con Isaac durante 3 a\u00f1os, expres\u00f3 \u2013resalt\u00f3 el juzgador de instancia-&nbsp; que \u00e9ste pag\u00f3 los gastos del parto, y que el trato frente a la menor era como si fuera su hija, mientras que el testigo Primitivo Pinilla Rodriguez, vecino de la casa de residencia de Isaac en la calle 44 No. 84-67, sostuvo que aquel viv\u00eda solo hasta su fallecimiento, y que no le conoci\u00f3 novia alguna. Por su parte, el deponente H\u00e9ctor Libardo Cuevas G\u00f3mez sostuvo que le constaba que Isaac habitaba, sin compa\u00f1\u00eda, en la calle 44 No. 84-67, que tampoco le conoci\u00f3 ninguna novia y que solo supo de la existencia de una se\u00f1orita llamada \u00abpatico\u00bb, con quien espor\u00e1dicamente hablaba por tel\u00e9fono entre las 7 y 9 de la noche. Pedro Ignacio Garz\u00f3n, manifest\u00f3 que le constaba que Isaac Usaqu\u00e9n viv\u00eda solo en la calle 44 No. 84-67 y que la \u00fanica novia que le conoci\u00f3 fue la se\u00f1ora Patricia, due\u00f1a de un negocio en el barrio Gal\u00e1n. El testigo Jos\u00e9 Miguel Alvarez Suarez expres\u00f3 que Isaac compr\u00f3 la casa lote ubicada en la calle 44 No. 84-67 en donde guardaba la buseta y all\u00ed acudi\u00f3 con \u00e9l para engallarla (sic); de igual forma, que le constaba el noviazgo con la se\u00f1orita Patricia, con quien iba a contraer matrimonio el 19 de Marzo de 1987 pero hubo de postergarse la boda por el incendio del carrotanque. &nbsp;<\/p>\n<p>Nubia Carranza Salinas sostuvo que Amparo Casta\u00f1eda era cliente suya porque se la present\u00f3 el se\u00f1or Usaqu\u00e9n y supo por comentarios de \u00e9ste que aquella estaba embarazada, y que convivieron en uni\u00f3n marital aproximadamente por dos a\u00f1os, que el causante tuvo dos lugares de residencia entre 1985 y 1987 porque viv\u00eda en su propia casa y tambi\u00e9n con Amparo. Jos\u00e9 Gustavo Saboy\u00e1, compa\u00f1ero de trabajo del causante, indic\u00f3 que Isaac Usaqu\u00e9n habit\u00f3 en la calle 44 No. 84-67 y que no conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Amparo, luego nada pod\u00eda expresar respecto a la vida marital. Por \u00faltimo, la deponente Claudia Patricia Acosta Jimenez manifest\u00f3 haber sido la novia del causante desde 1981 hasta el d\u00eda de su fallecimiento, que lo conoci\u00f3 en un principio viviendo solo y posteriormente con el se\u00f1or Libardo, cuya esposa le lavaba la ropa. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los testimonios anteriores, el ad-quem consider\u00f3 que las versiones de Nubia Carranza y Felix Eduardo Orjuela, recogidas en el proceso por solicitud de la parte demandante, no le merec\u00edan mayor credibilidad, porque seg\u00fan los mismos testigos \u201ctuvieron conocimiento de algunos hechos indiciarios de las posibles relaciones sexuales entre la demandante y el demandado, por comentarios que cualquiera de las partes les hicieron\u201d (folio 52 C. 7), mientras que los de Primitivo Pinilla Rodriguez, Jos\u00e9 Miguel Alvarez Su\u00e1rez, Pedro Ignacio Garz\u00f3n Burgos, H\u00e9ctor Libardo Cuevas G\u00f3mez y Claudia Patricia Acosta Jimenez convencen m\u00e1s el \u00e1nimo del Tribunal, no solo porque el n\u00famero de testigos es mayor que el aportado por la actora, sino por su claridad, espontaneidad y sinceridad, derivados del conocimiento directo de los hechos y de la ausencia de impedimento o parcialidad por raz\u00f3n de parentesco o amistad, de cuyas narraciones se pod\u00eda concluir que durante la \u00e9poca en que se materializ\u00f3 la concepci\u00f3n de la menor Diana Casta\u00f1eda, el pretenso padre vivi\u00f3 solo en la casa lote de su propiedad situada en la calle 44 No. 84-67 de Bogot\u00e1, sin que se le conociera compa\u00f1era permanente o temporal. As\u00ed, en suma, Isaac Usaqu\u00e9n no pod\u00eda ser considerado como el padre de la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la causal relacionada con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, el fallador consider\u00f3 que \u00e9sta no proced\u00eda, pues si la menor naci\u00f3 el 20 de enero de 1987 y el causante muri\u00f3 el 6 de julio del mismo a\u00f1o, no se alcanz\u00f3 a completar el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os exigido por la ley para su configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ad-quem expres\u00f3 que se practic\u00f3 la prueba gen\u00e9tica del H.L.A. a la menor Diana, a su madre Amparo Casta\u00f1eda y a los progenitores del causante, cuyo resultado fue el de \u00abincompatibilidad\u00bb, experticia que fue objetada por la parte actora por error grave, diciendo que pose\u00eda un margen de error entre el 30 y el 40%, y que nada se dijo respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del genotipo de la madre. En la ampliaci\u00f3n del dictamen, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concluy\u00f3 que la incompatibilidad se\u00f1alada en los resultados de la prueba exclu\u00eda la paternidad con una certeza del 100%. No obstante la referida objeci\u00f3n, el Tribunal resolvi\u00f3 concederle valor probatorio con apoyo en criterio doctrinal, seg\u00fan el cual, la prueba H.L.A. s\u00ed le otorgaba certeza cient\u00edfica al juzgador frente a la inexistencia de la paternidad alegada, m\u00e1xime cuando la conclusi\u00f3n del examen fue de incompatibilidad. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Isaac Usaqu\u00e9n Ortiz no pod\u00eda ser el padre de la menor Diana. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3, entonces, el ad-quem afirmando que, al no haberse acreditado la existencia de las relaciones sexuales, ni la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo por la parte demandante, resultaba necesario confirmar el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon tres cargos apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales solamente se admitieron dos (el primero y el segundo), que se despachar\u00e1n en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de ser violatoria de normas de derecho sustancial, a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica practicada en el proceso y de las objeciones propuestas contra la misma.&nbsp; Ella quebrant\u00f3, en criterio del recurrente, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 92, 399, 401 y siguientes, 1321 y ss. del C. C., el art\u00edculo 6\u00ba, numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba, y ss. de la Ley 75 de 1968, y los art\u00edculos 187, 238 num. 6\u00ba y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la demostraci\u00f3n de su censura, el casacionista formul\u00f3 las siguientes consideraciones, que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Que no obstante el margen de error manifestado en la peritaci\u00f3n antropoheredo-biol\u00f3gica de un 30 a un 40%, el sentenciador no pudo haber valorado este medio probatorio con el grado de convencimiento que le otorg\u00f3. De tal manera que ha debido aceptarse que la prueba pericial en referencia era dudosa, lo que imped\u00eda arribar a la certeza del juicio de valor all\u00ed consignada y, por tanto ha debido estimarse \u00e9sta en uni\u00f3n, o conjuntamente, con las pruebas testimoniales, \u201ccuya receptabilidad para la sentencia recurrida tambi\u00e9n \u2026 adviene de por s\u00ed deleznable o, al menos, bien discutible\u201d (folio 9 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo dicho, contin\u00faa el censor, que la pluricitada primera prueba de compatibilidad gen\u00e9tica tuvo como base el genotipo del pretendido padre, obtenido a trav\u00e9s de sus progenitores, lo que resultaba bastante limitado, pues debi\u00f3 efectuarse con los hermanos de Isaac Usaqu\u00e9n Ortiz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su criterio, a la \u00faltima de las peritaciones (se refiere al informe enviado por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a folios 12 a 14 del Cuaderno 4) le asiste una falencia adicional, cual fue no haber satisfecho a cabalidad el requerimiento del juzgado en cuanto a la valoraci\u00f3n gen\u00e9tica con relaci\u00f3n a la madre de la menor, Amparo Casta\u00f1eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la sentencia atacada \u201c\u2026pas\u00f3 por alto el hecho de la carencia de firmeza y precisi\u00f3n que existen entre uno y otro dictamen y entre \u00e9stos y el restante acervo probatorio, especialmente el testimonial, lo que contribuye a la presencia de patente hesitaci\u00f3n que en nada favorece los designios de la justicia.\u201d (folio 10 ib\u00eddem), dudas que a\u00fan en materia probatoria civil deben de resolverse a favor de quien concurren, lo que no se hizo y por ello el fallo quebrant\u00f3 las normas al principio se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u201cla labor cr\u00edtica del impugnante, &#8216;mutatis mutandis&#8217;, se asemeja a la de los legendarios y experimentados arqueros de las legiones romanas, en la medida en que -figuradamente- debe impactar el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo grado (censura), se torne pr\u00f3spero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial, supuestas, claro est\u00e1, las dem\u00e1s exigencias de estirpe legal y jurisprudencial reinantes\u201d. (Sentencia del 13 de febrero de 2001, exp. 5809) &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que su ataque deba ser preciso, a m\u00e1s \u201cque certero, claro y completo, al punto que su tarea argumental, en forma di\u00e1fana, permita develar el -superlativo y trascendente- yerro del juzgador, pasible, en tal virtud, de ser enmendado por la Corte, en guarda de las plausibles y conocidas finalidades que, de anta\u00f1o, signan a este recurso de \u00edndole extraordinaria (art 365, C. de P. C.). Es en este sentido, en efecto, que el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral tercero, meridianamente impera que \u00abLa demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener:&#8230;3. La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u00bb, de suerte que ella -y en particular el aparte contentivo de la precitada censura- se traducir\u00e1 en la bit\u00e1cora llamada a orientar la labor judicial encomendada a la Corte, circunscrita a valorar, \u00fanicamente, lo denunciado, en la inteligencia, desde luego, que la acusaci\u00f3n se inscriba dentro del marco trazado por la ley, en asocio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d. (ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201clas acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad -v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas, o las et\u00e9reas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; las glosas que, por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o al an\u00e1lisis de la prueba respectiva; o incluso aquellas que no se dirigen a impugnar todos los soportes o aristas en que el ad-quem soport\u00f3 su decisi\u00f3n, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, &#8216;in casu&#8217;, combatir los todos los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento\u201d. (Sentencia del 5 de febrero de 2001, exp. 5811) &nbsp;<\/p>\n<p>Y combatir, precisamente, implica censurar en forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente y sin sombra de m\u00e1cula, el yerro cometido, en atenci\u00f3n a que el recurrente, adem\u00e1s de ser preciso y claro, como se subray\u00f3, debe demostrar, con acierto y medida, el error manifiesto y su trascendencia. Por ello, en lo que ata\u00f1e a los citados pilares, es por lo que debe derribarlos todos \u2013como se esboz\u00f3-, sin dejar en pie ninguno, pues de lo contrario la Corte preservar\u00e1 la decisi\u00f3n de grado, por aquello de que no puede casar una sentencia que continu\u00e9 soportada en un cimiento que, luego del embate casacional correspondiente, subsista y, por contera, quede en firme, dispens\u00e1ndole apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s tiene la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n decantado el principio casacional, seg\u00fan el cual, \u201ces deber del recurrente, so pena de incurrir en una falencia t\u00e9cnica que le impide a la Corte el estudio del cargo sometido a su consideraci\u00f3n, impugnar todos los fundamentos en que se hubiere soportado el fallo del Tribunal, pues, en la medida en que alguna de estas aristas quede en pi\u00e9, la sentencia bajo censura deber\u00e1 mantenerse (Entre otras, vid. sentencias del 17 de septiembre 1998 Exp. 5096, del 23 de noviembre de 1999 Exp. 5250, del 10 de diciembre de 1999 Exp. 5294 y del 10 de diciembre de 1999 Exp. 6259). Recientemente, la Sala hizo \u00e9nfasis en que \u201ccuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por s\u00ed sola resulta suficiente para darle apoyatura a la decisi\u00f3n, resultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, as\u00ed con este prop\u00f3sito logre derribar los dem\u00e1s cimientos del fallo\u201d (Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 5601). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub-judice, seg\u00fan se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, el Tribunal soport\u00f3 su fallo confirmatorio de aquel proferido por el a-quo, mediante el que se denegaron las s\u00faplicas de la demanda, sobre dos bases, como fueron la prueba cient\u00edfica (folios 55 a 57 C. 7) y los testimonios recogidos en el tr\u00e1mite del expediente (folios 47 a 55 C. 7). Con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos, el ad-quem afirm\u00f3 que \u201cEn cambio los testimonios rendidos por la parte demandada a saber: PRIMITIVO PINILLA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL ALVAREZ SUAREZ, PEDRO IGNACIO GARZON BURGOS, HECTOR LIBARDO CUEVAS GOMEZ Y CLAUDIA PATRICIA, convencen m\u00e1s el \u00e1nimo de esta Corporaci\u00f3n no solamente porque el n\u00famero de testigos es mayor que los allegados por la actora sino, y muy fundamentalmente, porque sus versiones fueron expuestas en forma clara, expont\u00e1nea (sic) y sincera, dando a cada afirmaci\u00f3n la raz\u00f3n de su dicho y con la garant\u00eda de que se trata de testigos presenciales de los hechos y en quienes no concurre impedimento o tacha de parcialidad alguna puesto que carecen de parentesco y amistad especial para con las partes en litigio\u201d (folio 53 ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, descendiendo al asunto concreto que demanda la atenci\u00f3n de la Sala, de la simple y llana lectura del cargo \u2018sub-examine\u2019 se observa que el recurrente tan s\u00f3lo impugn\u00f3 uno de los pilares fundamentales del fallo, esto es la prueba gen\u00e9tica, dejando inc\u00f3lume el conjunto de versiones testimoniales \u2013 a las que el juzgador de segundo grado dio tanta trascendencia-, por lo cual la acusaci\u00f3n qued\u00f3 incompleta y, por lo tanto, sin virtualidad suficiente para lograr su cometido, esto es, para casar la sentencia, conforme se acot\u00f3 en l\u00edneas anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislaci\u00f3n permanente gracias a la Ley 446 de 1998 (art. 162), en aras de morigerar algunas de las exigencias formales que rodeaban el recurso de casaci\u00f3n \u2013que, como lo bien ha establecido la Corte, con la expedici\u00f3n de esa norma no desaparecieron todas, valga la anotaci\u00f3n-, dispuso que si los cargos hab\u00edan sido formulados en forma incompleta, el juzgador \u201cde oficio los integrar\u00e1 y resolver\u00e1 sobre el conjunto seg\u00fan corresponda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar que el numeral tercero del art\u00edculo citado consagr\u00f3 el mandato imperativo concerniente a la integraci\u00f3n de los cargos, cuando hubieren sido formulados de forma incompleta, la Sala reitera que esta complementaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo tiene lugar trat\u00e1ndose de cargos formulados t\u00e9cnicamente, mas no de cargos que no lo son\u201d (Sentencia del 5 de mayo de 2000, exp. 5256), porque esta labor, efectuada frente a cargos am\u00e9n de incompletos, defectuosos por razones diversas, conducir\u00eda a igual desestimaci\u00f3n formal de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa la Sala este aspecto, con el confesado prop\u00f3sito de esclarecer, en las descritas circunstancias, la imposibilidad de integraci\u00f3n de los cargos formulados en la demanda que ahora se despacha, pues el segundo de ellos, como se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante \u2013en el que de alguna manera se cuestion\u00f3 el soporte que se dej\u00f3 de atacar en esta espec\u00edfica acusaci\u00f3n-, no fue propuesto de conformidad con la t\u00e9cnica que de antiguo estereotipa a este recurso extraordinario, por lo cual el esfuerzo para remediar esta vicisitud, en todo caso resultar\u00eda inane, como se comprobar\u00e1 seguidamente en el despacho del cargo n\u00famero dos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo igualmente en la causal primera de casaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente le reproch\u00f3 a la sentencia del Tribunal haber vulnerado normas de derecho sustancial, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial recogida en el expediente. Como disposiciones violadas se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, los art\u00edculos 92, 401 y 1321 y siguientes del C. C., como tambi\u00e9n el art\u00edculo 6\u00ba, numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 75 de 1968, y el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la censura el casacionista acept\u00f3 que resultaba evidente que en este asunto no deb\u00eda prosperar la causal de paternidad relativa a la posesi\u00f3n notoria del estado civil, pero que s\u00ed qued\u00f3 demostrado en autos la existencia de las relaciones sexuales entre Isaac Usaqu\u00e9n Ortiz y Amparo Casta\u00f1eda, como tambi\u00e9n que aquel prove\u00eda para el sustento de la ni\u00f1a y que sufrag\u00f3 los gastos m\u00e9dicos y dem\u00e1s del embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el recurrente que la sentencia atacada se limit\u00f3 a desechar los testimonios de Nubia Carranza Salinas y Felix Eduardo Orjuela aduciendo que se trataba de \u2018testigos de o\u00eddas\u2019 y, de otro lado, acept\u00f3 con la misma raz\u00f3n los dichos de Martha In\u00e9s Meneses G\u00f3ngora y Mauricio Arturo Alvarez. Posteriormente, el Tribunal, en criterio del censor, admiti\u00f3 las narraciones de Primitivo Pinilla R., Jos\u00e9 Miguel Alvarez, Pedro Ignacio Garz\u00f3n, H\u00e9ctor Libardo Cuevas G\u00f3mez y Claudia Patricia Acosta Jimenez, pues lo convenc\u00edan \u00abno solo porque el n\u00famero de testigos es mayor\u00bb, sino porque sus versiones fueron claras, espont\u00e1neas y sinceras, con la garant\u00eda de que fueron testigos presenciales de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Curiosa posici\u00f3n -acot\u00f3 el recurrente-, pues, se interroga, por qu\u00e9 no emple\u00f3 los mismos calificativos en relaci\u00f3n a los testigos Carranza Salinas, Orjuela Rold\u00e1n y muy especialmente Meneses G\u00f3ngora y Alvarez Medina?. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada fall\u00f3, adem\u00e1s, al asentar su criterio sobre la prueba testimonial con apoyo en una simpl\u00edsima operaci\u00f3n matem\u00e1tica, pues el hecho de que en una posici\u00f3n existan 5, 10, 20 o m\u00e1s testigos, por ese simple hecho no pueden ser acogidas sus versiones \u201cen un todo, por todo y para todo\u201d (folio 13 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Importa una vez m\u00e1s destacar que el juez, seg\u00fan el sistema de la sana cr\u00edtica, adoptado expresamente por el estatuto procedimental civil patrio \u201c\u2026en la valoraci\u00f3n de los medios probatorios incorporados al proceso para tales efectos, el juzgador goza de una razonable \u2013o discreta- autonom\u00eda\u201d (sentencia del 23 de junio de 2000, exp. 5475), y por tal raz\u00f3n, tan s\u00f3lo podr\u00e1 cuestionarse esta labor hermen\u00e9utica cuando, en forma evidente, aparezca un notorio y trascendente desacierto pues \u201ccomo de anta\u00f1o se tiene establecido, se encuentra cobijado por una presunci\u00f3n de certeza y acierto, salvo que se demuestre por el casacionista la comisi\u00f3n de un notorio y trascendente error de hecho o de derecho, como ya se acot\u00f3\u201d (ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo ordenado por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C.P.C., cuando se alegue la vulneraci\u00f3n de una disposici\u00f3n del orden sustancial por manifiesto yerro de facto, \u201ces necesario que el recurrente lo demuestre\u201d. Esta Corporaci\u00f3n as\u00ed lo ha reiterado:&nbsp; \u201csi el ejercicio de las facultades de los jueces de instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casaci\u00f3n sino en los eventos espec\u00edficos de evidentes errores de hecho o de errores derecho, resulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una cr\u00edtica de las conclusiones f\u00e1cticas del fallador que implique quiz\u00e1s una exposici\u00f3n m\u00e1s razonada, pues en tal caso la casaci\u00f3n trocar\u00eda en instancia ulterior, sino en la demostraci\u00f3n de los yerros del Tribunal, individualiz\u00e1ndolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que \u201c\u2026 debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda \u2026\u201d (G.J. Tomo CXLVII, P\u00e1g. 52), cuando el error que se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba.\u201d (Sentencia del 29 de agosto de 2000, Exp. 6417) (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acusaci\u00f3n casacional debe demostrar la comisi\u00f3n del error por parte del Tribunal, deber que no se satisface cuando se efect\u00faa una cr\u00edtica de la prueba a manera de un alegato de instancia, propio de un escenario muy diferente al de la casaci\u00f3n. El recurrente debe pues efectuar un parang\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n probatoria dada por el Tribunal y su verdadero entendimiento \u2013en opini\u00f3n del censor- para, de esta manera, evidenciar a cabalidad la equivocaci\u00f3n jurisdiccional cometida. &nbsp;<\/p>\n<p>En precedente ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que \u201cEl impugnante, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, recientemente, la Sala tuvo oportunidad de afirmar que \u201cla exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas \u2013o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada.\u201d (sentencia&nbsp; del 2 de febrero de 2001, Ex.p 5670) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, un an\u00e1lisis espec\u00edfico del cargo revela que el casacionista tan s\u00f3lo se dedic\u00f3 a criticar la argumentaci\u00f3n del Tribunal en punto tocante con la prueba testimonial y a sembrar interrogantes sobre su contenido, pero dej\u00f3 de presentarle al juez de casaci\u00f3n la verdadera inteligencia que, seg\u00fan su propia opini\u00f3n, se le deb\u00eda otorgar a las versiones de los testigos, luego de haber efectuado, como correspond\u00eda, una inequ\u00edvoca tarea de parang\u00f3n, propia de este tipo de censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Elocuente ejemplo de lo rese\u00f1ado, resulta el siguiente p\u00e1rrafo del ataque formulado: \u201cSe confunde, pues, a un grupo \u2013de testigos, se a\u00f1ade- con el otro. Se desechan, sin m\u00e1s, sin emplear descalificaciones distintas a la de decir que CARRANZA y ORJUELA son meros testigos de o\u00eddas y no atina la sentencia a afirmar que otras razones entiende para dejar de lado o desechar esas versiones como prueba de la existencia de unas relaciones sexuales entre do\u00f1a AMPARO y don ISAAC, el trato personal y social que \u00e9ste daba a aquella durante el embarazo y parto y, por supuesto, las atenciones que prodigaba a DIANA CASTA\u00d1EDA, por estimarla (y con ello daba pie a cualquier persona para pensar que era \u2013como en verdad lo fue) su hija\u201d (folio 12 C. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Aconteci\u00f3, en suma, que el casacionista no traspas\u00f3 el umbral de la acusaci\u00f3n, es decir, realiz\u00f3 \u00fanicamente la primera labor referente a la impugnaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n como fue la cr\u00edtica \u2013somera- de la prueba, pero dej\u00f3 de aducir el verdadero sentido e inteligencia que, en su entender, se le deb\u00eda brindar a tal probanza, labor\u00edo \u00e9ste, conviene recordarlo, que en manera alguna puede ser efectuado por esta Sala, dado el insoslayable y acendrado car\u00e1cter dispositivo del recurso en comento, el que le impide actuar oficiosamente. No en vano, como tantas veces se ha se\u00f1alado, la Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero trazado privativamente por el recurrente en su demanda, sin que le sea tolerado desbordar los l\u00edmites demarcados por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido defecto t\u00e9cnico de esta segunda acusaci\u00f3n, como se observ\u00f3, impide a la Corte darle aplicaci\u00f3n al numeral tercero del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desprende de lo precedentemente expuesto, que el cargo no puede prosperar, como en efecto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de Octubre de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por AMPARO CASTA\u00d1EDA CASANOVA en representaci\u00f3n de su hija menor DIANA CASTA\u00d1EDA contra JOSE DEL CARMEN, ADELA y ANA ROSA USAQUEN ORTIZ, QUINTILIANO USAQUEN RINCON y VICTORIA ORTIZ DE USAQUEN, herederos de ISAAC USAQUEN ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-018-2001 [5882] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia : Expediente No. 5882 &nbsp; Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}