{"id":81998,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-019-2001-5619\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-019-2001-5619","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-019-2001-5619\/","title":{"rendered":"S 019 2001 [5619]"},"content":{"rendered":"<p>S-019-2001 [5619]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5619 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la demanda se pidi\u00f3 que se declarase que pertenece a los demandantes el dominio del inmueble ubicado en el \u00e1rea urbana de Ubat\u00e9 (Cundinamarca), demarcado en sus puertas de entrada con los n\u00fameros 10-108 y 10-118 de la calle 10\u00aa, individualizado por los linderos que en el libelo se consignan, por haberlo adquirido mediante prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio; y que, en consecuencia, se ordenase la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los hechos de la demanda pueden compendiarse de este modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Vespaciano Robayo Pinilla fue tenedor del inmueble desde 1941 hasta 1946, cuando a finales de noviembre su c\u00f3nyuge Lucinda Cort\u00e9s de Robayo, por mandato que aqu\u00e9l le diera antes de su muerte acaecida el 24 de julio de 1946, se lo entreg\u00f3 a Sixto M\u00e1rquez Franco para que dispusiera. \u00c9ste&nbsp; y otros, transfirieron a t\u00edtulo de venta a Eduardo Robayo Barrag\u00e1n, los derechos y acciones&nbsp; que les pudieran corresponder sobre el bien por gananciales y herencia de su finada esposa y madre, Concepci\u00f3n Garz\u00f3n de M\u00e1rquez; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- A pesar de que Sixto recibi\u00f3 el inmueble y dispuso del mismo, los hermanos Robayo Cort\u00e9s, hoy demandantes, \u201cen aquella misma fecha (noviembre de 1946) entraron a tomar posesi\u00f3n material del inmueble (\u2026) en com\u00fan y proindiviso, y por lo tanto a ejercer actos de dominio, de se\u00f1ores y due\u00f1os\u201d, con exclusi\u00f3n de toda otra persona; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Esos actos de dominio consistieron en mejoras:&nbsp; algunas veces, de manera singular y otras de manera conjunta, ya personalmente, ora mediante mandato, o bien con la intervenci\u00f3n de su madre Lucinda Cort\u00e9s de Robayo, pero con su dinero. As\u00ed fue como levantaron la barda que encierra el predio; pa\u00f1etaron la casa de habitaci\u00f3n; construyeron una estufa de carb\u00f3n, albercas y lavaderos; instalaron los servicios de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda;&nbsp; cementaron el patio interior; refaccionaron el ba\u00f1o principal y de techos;&nbsp;&nbsp; enchaparon la cocina y el comedor;&nbsp; adaptaron una pieza de habitaci\u00f3n; empotraron puertas y ventanas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo explotaron econ\u00f3micamente, habitando la casa ya personalmente, ya a trav\u00e9s de su madre con el consentimiento de ellos, como quiera que all\u00ed vivieron durante todo el tiempo y contin\u00faan habit\u00e1ndola; tambi\u00e9n han laborado la tierra con cultivos propios de la regi\u00f3n y pastos para ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Han pagado los impuestos de agua, luz, predial y otros, en forma permanente desde el a\u00f1o 1946, am\u00e9n de los gastos que demanda el mantenimiento del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Estos actos de dominio, ejecutados por ellos en forma continua, p\u00fablica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, los han realizado por un t\u00e9rmino superior a 30 a\u00f1os, desde 1946 hasta hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Contestaron los demandados oponi\u00e9ndose a las pretensiones y negando los fundamentos f\u00e1cticos, salvo en cuanto a la afirmaci\u00f3n sobre que \u201c\u2026Vespaciano Robayo fue tenedor del inmueble\u2026\u201d;&nbsp; lo dem\u00e1s es falso, dicen, en raz\u00f3n a la incapacidad para adquirir por prescripci\u00f3n, dada la minoridad de los demandantes para la \u00e9poca en que seg\u00fan \u00e9stos comenz\u00f3 la posesi\u00f3n, y a la cosa juzgada respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la madre de los actores, en virtud de&nbsp; sentencia anterior que la declar\u00f3 mera tenedora del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los codemandados Carlota Robayo Vda. de Parra, Mar\u00eda Ignacia Robayo de G\u00f3mez, Manuel y Vespaciano Robayo Barrag\u00e1n propusieron como excepciones,&nbsp; las que denominaron \u201ccosa juzgada\u201d&nbsp; e&nbsp; \u201cilegitimidad en la personer\u00eda para demandar\u201d, apoyadas en las mismas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El juzgado civil del circuito de Ubat\u00e9, mediante sentencia de 26 de agosto de 1994 desestimatoria de las pretensiones, le puso fin a la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El fallo del ad quem, seg\u00fan se advirti\u00f3, fue recurrido en casaci\u00f3n por&nbsp; los demandados, mas no por su litisconsorte Carlos Robayo; impugnaci\u00f3n extraordinaria que decide la Corte en relaci\u00f3n con los prenombrados codemandados por cuanto el recurso interpuesto por los herederos de Eduardo Robayo Barrag\u00e1n, fallecido durante el tr\u00e1mite del proceso, fue declarado desierto mediante auto de 21 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determin\u00f3 inicialmente el ad quem que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las partes aqu\u00ed enfrentadas est\u00e1n legitimadas para actuar como demandantes y demandados. No se da, dice, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa que alega la parte demandada, ya que se demand\u00f3 a quienes ostentan un derecho real principal sobre el bien materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa luego que para demostrar los hechos en que se funda la demanda, se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble y se recepcionaron algunos testimonios, medios que procedi\u00f3 a analizar y a otorgarles su m\u00e9rito, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Con la inspecci\u00f3n se identific\u00f3 el inmueble, que coincide con el descrito en la demanda;&nbsp; se observ\u00f3 que una parte del lote est\u00e1 destinada al cultivo de pasto para ganado y se encontraron 14 terneras, y en la otra parte est\u00e1 la casa de habitaci\u00f3n habitada por Pedro Ra\u00fal Robayo, quien dijo que los dem\u00e1s demandantes visitan el predio con frecuencia ya que algunos tienen la explotaci\u00f3n ganadera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Los testimonios de Rosa Mar\u00eda Gordillo de G\u00f3mez (folio 16), Jos\u00e9 Valeriano Rinc\u00f3n Nieto (folio 23), Miguel Antonio Ojeda Ladino (folio 26), Jes\u00fas Antonio Torres Rozo (folio 27 v\/to.), Blanca Aurora S\u00e1nchez de Garz\u00f3n (folio 30) y Sixto M\u00e1rquez Garz\u00f3n (folio 142, cdno. 1), cuyo contenido resume, fueron \u201crendidos en forma espont\u00e1nea, por personas en quienes no concurre ning\u00fan motivo de sospecha, y dan la raz\u00f3n de su dicho, contrariamente a lo expuesto por el a-quo, pues son vecinas del lugar, compartieron su ni\u00f1ez con los demandantes, conocieron a sus padres, lo que narran lo percibieron en forma directa, circunstancias todas estas que llevan a la Sala a la convicci\u00f3n de la veracidad de sus dichos. Son contestes y responsivos, no incurren en contradicciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Le merecieron especial an\u00e1lisis las declaraciones de Jos\u00e9 Antonio Torres Rozo y Sixto M\u00e1rquez Garz\u00f3n,&nbsp; \u201c\u2026pues conocen cu\u00e1l fue el origen de la posesi\u00f3n de los demandantes&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, concluye el sentenciador,&nbsp; del conjunto de la prueba recaudada se establece \u201cque los primeros poseedores del bien fueron Vespasiano Robayo y Lucinda Cort\u00e9s, su segunda esposa, y desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, esto es, cuando sus hijos llegaron a la mayor\u00eda de edad, ellos tomaron la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, a la vista de todos y sin que nadie les discutiera esa posesi\u00f3n, por eso el vecindario los considera como due\u00f1os, por un per\u00edodo superior a los veinte a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, a prop\u00f3sito de la gesti\u00f3n exceptiva propuesta, razon\u00f3 del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &#8211; La excepci\u00f3n de cosa juzgada, fundada en que con anterioridad se tramit\u00f3 un proceso de pertenencia promovido por Lucinda Cort\u00e9s viuda de Robayo contra Eduardo Robayo Barrag\u00e1n, culmin\u00f3 con sentencia de 12 de junio de 1978 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuya fotocopia obra en el expediente, carece de respaldo, pues \u201c\u2026se observa con facilidad, que no hay en los dos procesos identidad jur\u00eddica de parte\u201d comoquiera que Lucinda obr\u00f3 en su propio nombre y no como representante legal de nadie; no aparece que ella haya fallecido, entonces no puede decirse que los aqu\u00ed demandantes sean causahabientes de ella mortis causa, ni tampoco se prob\u00f3 que lo sean por acto entre vivos. Y en cuanto a la parte pasiva, en el primer proceso lo era Eduardo Robayo Barrag\u00e1n, y en \u00e9ste lo es tambi\u00e9n \u00e9l, pero con varias personas m\u00e1s, entonces no hay identidad de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &#8211; La misma suerte puede predicarse para la excepci\u00f3n de ilegitimidad de personer\u00eda para demandar, alegada arguyendo que en el fallo proferido en el proceso de pertenencia tramitado con anterioridad se consider\u00f3 a Lucinda como mera tenedora del inmueble, pues conforme a lo visto, entre el proceso de pertenencia tramitado y el presente no hay identidad jur\u00eddica de partes. Las sentencias que se profieran en procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia producen efectos erga omnes para dar certeza y seguridad al derecho de propiedad que se declara, pero no sucede lo mismo cuando las pretensiones se niegan; en este caso el efecto de la sentencia es \u00fanicamente inter partes; por lo dem\u00e1s, en este proceso no tiene ninguna incidencia la motivaci\u00f3n que se haya hecho en el otro proceso. La copia que de ese fallo obra en autos, es eso y nada m\u00e1s, la copia de una providencia, no es prueba trasladada, pues no corresponde a ning\u00fan diligenciamiento probatorio materializado en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &#8211; Id\u00e9ntico tratamiento debe dispens\u00e1rsele a la excepci\u00f3n de carencia absoluta del derecho por parte de los demandantes, apoyada en que \u00e9stos jam\u00e1s han tenido la posesi\u00f3n alegada, menos con el \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os del terreno, pues cae por su base con el estudio que se hizo de los testimonios. A trav\u00e9s de estas declaraciones, se demostr\u00f3 que los demandantes han tenido la posesi\u00f3n material del bien en los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda; por otra parte, los demandados, propietarios inscritos del inmueble, no probaron la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia a su favor, ni \u201cque en los \u00faltimos treinta a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III \u2013 La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo contiene, formulado al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que acusa la sentencia del tribunal de ser violatoria, por error en la estimaci\u00f3n de las pruebas, de los art\u00edculos&nbsp; 34, 431, 665, 669, 740, 768, 769, 777, 780, 784, inc. 2\u00b0, 981, 1857, 2520 del C\u00f3digo Civil, 1\u00b0 de la ley 50 de 1936, modificatorio del 2532 del C\u00f3digo Civil, 194, 195, 305 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida, los 778, 781, 782, 2512, 2518, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, y el 1\u00b0 de la ley 50 de 1936 que modific\u00f3 el 2532 del c\u00f3digo ib\u00eddem; y violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 253 y del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Quebranto causado, dice el censor, \u201cpor los errores evidentes de hecho&nbsp; y los de derecho,&nbsp; en que incurri\u00f3 el ad quem, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento, luego de exponer algunos criterios sobre la propiedad, la posesi\u00f3n y la tenencia, y sobre los requisitos legales que estructuran el fen\u00f3meno de la usucapi\u00f3n, los recurrentes presentan un alegato a manera de pr\u00f3logo sobre las razones que los llevan a disentir de las conclusiones del tribunal, que a su juicio sirve de punto de partida para la demostraci\u00f3n de los errores denunciados y el cual puede compendiarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, hablando de la cosa juzgada, dice que mirados los dos procesos de pertenencia, no se guarda la identidad jur\u00eddica de partes requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lucinda Cort\u00e9s de Robayo es la progenitora de los demandantes en este proceso, y por encima de cualquier derecho de sus hijos, descendientes o causahabientes, promovi\u00f3 un primer proceso de pertenencia sobre el mismo bien, en el que se orden\u00f3 el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir.&nbsp; Con el vencimiento del t\u00e9rmino del emplazamiento, cualquier persona que hubiera tenido derechos, los perdi\u00f3 por cuanto las pretensiones de la demanda fueron negadas al prosperar las excepciones del demandado y a la actora se le reconoci\u00f3 la calidad de tenedora por el precario contrato de arrendamiento que la vinculaba al predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aqu\u00ed demandantes perdieron cualquier calidad que hubieran tenido, porque en acto de renuncia, no comparecieron al proceso de pertenencia iniciado por su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier tipo de posesi\u00f3n respecto del predio de este proceso, s\u00f3lo tiene vigencia legal a partir de la ejecutoria del auto proferido por el juzgado civil del circuito de Ubat\u00e9 que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte en fallo de 7 de mayo de 1979 que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, denegatoria de las pretensiones de Lucinda en el proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lucinda no ha muerto y sigue viviendo en el predio a usucapir;&nbsp; no ha transferido por acto entre vivos a sus descendientes, hoy demandantes, la posesi\u00f3n que supuestamente tuvo, adem\u00e1s compareci\u00f3 al proceso de lanzamiento que se le instaur\u00f3 y finaliz\u00f3 en marzo de 1984, y si \u00e9stos comparecen a instaurar el proceso, no pueden siquiera alegar suma de posesiones que perdieron (art. 778 C.C.), pues de ser poseedores lo ser\u00edan desde marzo de 1984 y no con la antelaci\u00f3n pretendida desde 1946, tiempo superior al indicado por su progenitora cuando varios de los aqu\u00ed demandantes eran infantes y a\u00fan viv\u00eda su padre. Se invocan en los dos procesos de pertenencia las mismas mejoras, con el agravante de que las de la \u00faltima demanda, hab\u00edan sido invocadas en la primera como hechas o mandadas a hacer por Lucinda, dicho corroborado por la testigo Aurora S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta 1984 Lucinda defendi\u00f3 un supuesto derecho de posesi\u00f3n que no le fue reconocido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Hasta ese a\u00f1o ella particip\u00f3 como demandada en proceso de restituci\u00f3n de tenencia promovido por Eduardo Robayo Barrag\u00e1n y otros, que se tramit\u00f3 a ra\u00edz de la sentencia denegatoria de la pertenencia, porque exist\u00eda contrato de arrendamiento, estaba vigente y lo sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el juzgado penal municipal de Ubat\u00e9, el 23 de agosto de 1980, Lucinda como tenedora precaria del predio y defendiendo su unidad, formul\u00f3 denuncia en la que aparece manifestando que llam\u00f3 a su hijo Hern\u00e1n Robayo Cort\u00e9s a quien le tiene arrendado dicho solar que es de ella; posteriormente, en ampliaci\u00f3n de denuncia, dice que el due\u00f1o es Eduardo Robayo y que ese inmueble era herencia de sus hijos; que all\u00ed viv\u00eda hace 40 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo as\u00ed manifestado por la progenitora Lucinda, desvirt\u00faa totalmente los hechos de posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica que falazmente le hicieron creer al ad quem&nbsp; en este proceso, que provocaron los yerros invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa luego el prologuista que a estas alturas ya puede entrar a concretar y demostrar las falencias de apreciaci\u00f3n probatoria endilgadas a la sentencia, labor que, en suma, lleva a cabo del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrimero.- Los demandantes no probaron haber pose\u00eddo el predio materia de usucapi\u00f3n extraordinaria, en la forma preceptuada por el art\u00edculo 2520 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cError de derecho en la consideraci\u00f3n de actos de dominio, ejercicio de posesi\u00f3n y construcci\u00f3n de mejoras, art\u00edculo 2520 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentarlo, dice que el tribunal err\u00f3neamente acepta que los demandantes hab\u00edan entrado en posesi\u00f3n del inmueble y por ende ejercido actos de dominio desde el a\u00f1o de 1946, cuando los dos infantes Jos\u00e9 Ra\u00fal y Sady&nbsp; ten\u00edan 5&nbsp; y 4 a\u00f1os de edad respectivamente. Violando el principio de que la prueba debe ser apreciada en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a las partes, valor\u00f3 \u00fanica y exclusivamente sin respaldo alguno, la prueba testimonial recaudada a instancia de la parte actora, \u201cviciada de credibilidad\u201d, que dicho sea de paso declararon dos veces sobre los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de conocimiento, parece que se hubiera ausentado de las audiencias, pues no dio cumplimiento al mandato de la ley de intermediar la prueba, no pregunt\u00f3 nada a los testigos, pues estos simplemente se limitaron a responder lo insinuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem, inexplicablemente, al tocar las declaraciones de Rosa Mar\u00eda Gordillo (folio 16\/vto. Cdno. 2) a la pregunta sobre si era cierto que en su declaraci\u00f3n rendida en el a\u00f1o de 1974 para un proceso ordinario iniciado por Lucinda Cort\u00e9s contra Eduardo Robayo, en t\u00e9rminos generales relat\u00f3 que la posesi\u00f3n sobre el bien la ten\u00eda y la ven\u00eda teniendo&nbsp; Lucinda,&nbsp; contest\u00f3 que&nbsp; \u2018s\u00ed la se\u00f1ora Lucinda mandaba en eso mientras los muchachos eran peque\u00f1os y los educ\u00f3 y ah\u00ed ellos son los que mandan ah\u00ed en eso, como son los hijos pueden mandar\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe lo transcrito, prosigue el censor, debemos precisar:&nbsp; no dice la testigo, cu\u00e1ndo dej\u00f3 de mandar Lucinda Cort\u00e9s de Robayo, pues a\u00fan vive y manda en el predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la segunda pregunta, en el sentido de que en la misma declaraci\u00f3n, que aparece en el folio 21 del cuaderno tres, dice Ud. que la se\u00f1ora Lucinda Cort\u00e9s Vda. de Robayo es la poseedora material del inmueble a que me he referido, porque es la persona que vive ah\u00ed, manda y le ha hecho las mejoras a la casa o inmueble como cambiarle la cerca de alambre por una de ladrillo y s\u00e9 que las mejoras que le ha hecho al inmueble han sido con la plata de ella. S\u00edrvase decir si eso es cierto.&nbsp; Contest\u00f3: \u2018Si es cierto que dije que ella mandaba en esa \u00e9poca con la plata que los hijos le mandaban\u201d (folio 16 v\/to. Y 17 fte. Cdno. No. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo corrobora el hecho de que las mejoras las hizo Lucinda Cort\u00e9s de Robayo, pero no dice que las que se hicieron para esa \u00e9poca, lo fueron con dinero de los demandantes en este proceso. Lo que est\u00e1 diciendo y corrobora, es que Lucinda era la poseedora y que los hijos le mandaban dinero pero para sostenerse, no dice que para efectuar mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la quinta pregunta, sobre&nbsp; arreglos hechos a la casa as\u00ed como la instalaci\u00f3n de la luz por un se\u00f1or Eugenio Cort\u00e9s, el trabajo de un se\u00f1or Pe\u00f1a y de otros se\u00f1ores, por cuenta de la se\u00f1ora Lucinda, la testigo contest\u00f3 que&nbsp; \u2018el a\u00f1o exacto no recuerdo, el que arregl\u00f3 la luz es el se\u00f1or Eugenio Cort\u00e9s\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde deduce la censura, que la declarante no es conteste en las dos versiones juradas, \u201cque aparecen de folios 16 a 20 v\/to&nbsp; del cuaderno No. 2, con la versi\u00f3n por ella misma dada, que aparecen de folios 45 v\/to. a 47 fte&nbsp; del cuaderno No. 3;&nbsp; lo contrario, en la \u00faltima versi\u00f3n, la que tuvo en cuenta el ad quem&nbsp; se ve que es acomodaticia, no se aprecia que est\u00e9 libre de apremio, por el contrario, se ve dubitativa y por qu\u00e9 no decirlo, falsa, y as\u00ed ocurre con la gran mayor\u00eda de las respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosa Mar\u00eda Gordillo de G\u00f3mez en su primera versi\u00f3n rendida en 1974, dice que las mejoras se hicieron m\u00e1s o menos veinte a\u00f1os atr\u00e1s, o sea, para el a\u00f1o de 1954 aproximadamente, pero para esa \u00e9poca qu\u00e9 edad ten\u00edan los hoy demandantes, si su progenitora estaba alegando en su demanda de pertenencia la prescripci\u00f3n extraordinaria por posesi\u00f3n ejercida desde 1947, y dice Blanca Aurora S\u00e1nchez de Garz\u00f3n que en esa \u00e9poca de construcci\u00f3n de las mejoras, los hoy demandantes, el que mayor edad ten\u00eda 12 a\u00f1os, o sea, que para la \u00e9poca en que se hizo la cerca de ladrillo, la demandante Lucinda y esposo, llevaban viviendo 7 a\u00f1os, o sea que el mayor cuando comenz\u00f3 la fallida posesi\u00f3n ten\u00eda 5 a\u00f1os, pues cuando hicieron las mejoras, ten\u00eda 12 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem &nbsp;dice que la testigo Rosa Mar\u00eda Gordillo de G\u00f3mez manifest\u00f3 que las mejoras las mand\u00f3 a hacer Lucinda con dineros que le daban los hijos. Esta versi\u00f3n es totalmente falsa, pues est\u00e1 colocando en boca de un testigo, palabras que no ha dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tocante a la versi\u00f3n de la testigo Blanca Aurora S\u00e1nchez (folios 33 a 34 C. No. 2), de 3 de febrero de 1987, se limita a responder afirmativamente lo que le insinuaba el apoderado de los actores, pero en relaci\u00f3n con las dos \u00faltimas preguntas del apoderado de los recurrentes, ocurri\u00f3 lo siguiente: \u201cPREGUNTADO.&nbsp; S\u00edrvase decir si Ud. conoci\u00f3 y ha conocido como poseedora de la calle (sic) 10 #10-108 y 10 # 10-118 a la se\u00f1ora Lucinda Cort\u00e9s de Robayo?. CONTESTO: Si.&nbsp; PREGUNTADO.-&nbsp; A Ud. le consta que ella pose (sic) o sea Lucinda Cort\u00e9s de Robayo, mande, y determine sobre el inmueble de la calle 10 # 10-108 y 10-118 de Ubat\u00e9. CONTESTO:&nbsp; Si\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas dos versiones testimoniales, demuestran, agrega la censura, que los demandantes no ten\u00edan posesi\u00f3n, no ten\u00edan el tiempo requerido para prescribir y no hab\u00edan realizado las mejoras que les atribuy\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emprende a continuaci\u00f3n el an\u00e1lisis de los testimonios de&nbsp; Jos\u00e9 Valeriano Rinc\u00f3n&nbsp; (folios 25 y 25 v\/to., Cdno. No. 2), Miguel Antonio Ojeda Ladino (Fl. 28 Ib.) y Jos\u00e9 Antonio Torres (Fl. 29 Ib.), de los cuales resalta que declararon no recordar qui\u00e9nes fueron los trabajadores, obreros o contratistas que hicieron obras en el predio para los demandantes, y que as\u00ed no se les puede dar credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem &nbsp;dej\u00f3 de estudiar los testimonios de Salvador Castiblanco y Antonio Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero atestigua (Folios 42 a 43, cuaderno n\u00famero 3) el&nbsp; 17&nbsp; de&nbsp; agosto de 1974 que conoce desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os a Lucinda y la ha visto \u2018procediendo del terreno y solar, cosechando\u2019&nbsp; y&nbsp; \u2018yo conoc\u00eda esas paredes entre tapial y cerca de alambre y hoy est\u00e1n en cerca de ladrillo\u2026\u2019&nbsp; \u2018Como dije anterior, una pieza en alguna ocasi\u00f3n la pint\u00e9, la se\u00f1ora Lucinda me contrat\u00f3 y me pag\u00f3\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Jos\u00e9 Antonio Pe\u00f1a (folio 43 fte a 44 vto. del Cdno. No. 3), expresa que el 17 de agosto de 1974 dijo que hace unos veinte a\u00f1os que la conoce \u2013a Lucinda- en Ubat\u00e9,&nbsp; \u2018\u2026Hace m\u00e1s de diez a\u00f1os desde cuando vine a hacerle el trabajo, ella era due\u00f1a de donde susiste (sic)\u2019.&nbsp; \u2018A mi no me consta de que haya sido due\u00f1a desde cuando yo le hice el trabajo la conoc\u00ed\u2019.&nbsp; \u2018\u2026Lo mismo, apenas la conoc\u00ed desde que a trabajar ah\u00ed (sic), m\u00e1s antes no se qu\u00e9\u2019. (&#8230;) \u2018Ella puso materiales para una obra que se hizo all\u00ed, para un encierre que le hice por la calle y carrera una median\u00eda\u2019. \u2018ella habitaba ah\u00ed\u2019,&nbsp; \u2018\u2026Manda la se\u00f1ora Lucinda, la he visto que existe ah\u00ed\u2019 (&#8230;) \u2018para ese trabajo -la construcci\u00f3n de la barda- me llam\u00f3 la se\u00f1ora Lucinda y yo le hice el trabajo (&#8230;) me lo pag\u00f3 la se\u00f1ora Lucinda\u2019 (&#8230;)&nbsp; \u2018hech\u00e9 (sic) los pa\u00f1etes a una pieza le hech\u00e9 un techo de madefrex, le entabl\u00e9 la pieza, no m\u00e1s y en la cocina embaldecin\u00e9 (sic) la cocina, el trabajo me lo pag\u00f3 la se\u00f1ora Lucinda (&#8230;) en despu\u00e9s de unos a\u00f1os me llamaron para hacerles el trabajo de una pieza\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la acusaci\u00f3n que desafortunadamente el ad quem&nbsp; comete grave yerro al manifestar que los anteriores testimonios fueron rendidos en forma espont\u00e1nea, por personas en quienes no concurre ning\u00fan motivo de sospecha, y dan la raz\u00f3n de su dicho, son contestes y responsivos, no incurren en contradicciones. \u201cDesafortunadamente, porque en su af\u00e1n de fabricar providencias y querer crear jurisprudencia, lo \u00fanico que ha hecho es desconocer la existencia de pruebas legalmente recaudadas y que no fueron objetadas en sentido alguno. Atr\u00e1s, en el parang\u00f3n de respuestas, sobre todo de las dos testigos, se observa que en esencia, rindieron en sus exposiciones similares declaraciones con una y otra contradicci\u00f3n, a favor de personas diferentes, sobre la misma \u00e9poca y bien inmueble, esto es, a favor de Lucinda Cort\u00e9s vda. de Robayo y posteriormente a favor de sus hijos causahabientes\u201d. El segundo proceso fue iniciado a los cuatro a\u00f1os de la finalizaci\u00f3n del primer juicio, en el cual se recaudaron testimonios aqu\u00ed alegados y en el que se ped\u00eda lo mismo que hoy piden sus hijos causahabientes. Lo lograron con el concurso errado del tribunal, quien hace una conclusi\u00f3n contraria con la realidad procesal; son contestes y responsivos pero para rendir la misma versi\u00f3n a favor de personas diferentes a\u00fan causahabientes, incurriendo en falso testimonio que condujo a fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica igualmente la apreciaci\u00f3n efectuada a las declaraciones de Jos\u00e9 Antonio Torres y Sixto M\u00e0rquez, expresando que el fallador incurri\u00f3 en el yerro de decir que son personas muy mayores pues conocieron a Vespaciano de quien se dice muri\u00f3 en la \u00e9poca de los cuarenta, pero no sabemos qu\u00e9 dicen los testigos sobre la posesi\u00f3n, pues lo que no se supo en este proceso, es que ha existido pugna entre los aqu\u00ed demandados con Sixto M\u00e1rquez, quien pretendi\u00f3 extraprocesalmente el predio de la litis. Estos testimonios resultan inocuos, pues no saben el a\u00f1o exacto de las mejoras ni el nombre de las personas que las realizaron por orden de Lucinda; \u201cobs\u00e9rvese que cada uno de los dos testigos a que nos referimos, narra puntos diferentes, de donde se ve que fueron aleccionados y por aparte para sus versiones, pues no fueron contestes y responsivos, no les consta qu\u00e9 actos de dominio realizaron los demandantes. \u2026 las respuestas fueron m\u00e1s que insinuadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSegundo.- La prueba de la posesi\u00f3n, sobre bienes inmuebles es libre, pero es requisito indispensable demostrar con certeza que efectivamente se realiz\u00f3 (art. 2520 C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale la pena entrar a analizar, prosigue m\u00e1s adelante la censura, si efectivamente los demandantes dieron cumplimiento al art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil, pues de la prueba recaudada se demuestra lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>La testigo Rosa Mar\u00eda Gordillo de G\u00f3mez declar\u00f3 para el primer proceso que todos los actos de se\u00f1or\u00edo (posesi\u00f3n y mejoras) sobre el predio los realiz\u00f3 Lucinda, y luego 12 a\u00f1os despu\u00e9s, dentro de este proceso, declara que&nbsp; las hab\u00edan realizado los demandantes, hijos y causahabientes de Lucinda. Igual circunstancia ocurre con la versi\u00f3n de Aurora S\u00e1nchez de Garz\u00f3n. Bueno es concluir, que refiri\u00e9ndose a las mejoras todo lo hizo fue aquella demandante y no \u00e9stos, sus causahabientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las otras versiones recaudadas a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Valeriano Rinc\u00f3n Nieto, Miguel Antonio Ojeda Ladino y Jos\u00e9 Antonio Torres pierden credibilidad, se caen de plano, frente a las declaraciones de Rosa Mar\u00eda Gordillo de G\u00f3mez, Aurora S\u00e1nchez de Garz\u00f3n, Salvador Castiblanco Garz\u00f3n y Antonio Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces se tiene que los demandantes pretenden obtener sin \u00e9xito (art.780 del C\u00f3digo Civil) la declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n del inmueble, con tiempo de antelaci\u00f3n suficiente para usucapirlo, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Blanca Aurora S\u00e1nchez concluye diciendo que siempre ha visto mandando a Lucinda Cort\u00e9s de Robayo en el predio como poseedora;&nbsp; y, adem\u00e1s, que ella fue la persona que mand\u00f3 a hacer las mejoras, pues manda y determina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Rosa Mar\u00eda Gordillo de G\u00f3mez, en su primera versi\u00f3n, libre de cualquier apremio y espont\u00e1neamente dice que Lucinda ha sido y es la poseedora del inmueble, y que adem\u00e1s fue ella quien mand\u00f3 a hacer las mejoras, las cuales pag\u00f3 con su peculio, es m\u00e1s, que dicho pago lo hizo con el producto de las cosechas o siembras de ese predio y de venta de animales all\u00ed levantados, pues en varias oportunidades acompa\u00f1\u00f3 a la demandante a efectuar compras para mejoras del predio; recuerda la persona que instal\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y por cuenta de qui\u00e9n. Esta versi\u00f3n es veraz y ce\u00f1ida a la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTercero.- La tenencia material de Lucinda Cort\u00e9s de Robayo sobre el inmueble objeto de este proceso, desvirt\u00faa los hechos de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cError de hecho, por la no apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n de Lucinda Cort\u00e9s de Robayo, vertida en su denuncia contra los aqu\u00ed demandados, por hechos perturbatorios de la tenencia y no posesi\u00f3n, del bien objeto de la usucapi\u00f3n. Art\u00edculos 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memora el censor que desde la contestaci\u00f3n de la demanda solicit\u00f3 mediante el tr\u00e1mite del traslado de la prueba, que se tuvieran en cuenta, las confesiones hechas por Lucinda, madre de los aqu\u00ed demandantes, respecto de la supuesta perturbaci\u00f3n a la tenencia que ella detentaba, efectuada por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tampoco le dio lectura a las providencias allegadas al proceso, desconociendo lo que esos medios precisan, tal como que los due\u00f1os (aqu\u00ed demandados) pueden disponer libremente de su predio; que la demandante en el primer proceso no era poseedora del predio sino simplemente tenedora a t\u00edtulo de arrendamiento; que los aqu\u00ed demandantes no esperaron el curso del tiempo requerido en la ley para iniciar este proceso, el que nos ocupa, sino que desconociendo las consecuencias jur\u00eddicas de los fallos judiciales citados dieron inicio a otro juicio, el cual se encuentra viciado de fraude procesal; que en la ampliaci\u00f3n de la denuncia, llevada a cabo el d\u00eda 27 de agosto de 1980 Lucinda confes\u00f3 a folio 7 del cuaderno No. 3&nbsp; \u2018\u2026Yo reclamo mi posesi\u00f3n, el due\u00f1o y propietario del inmueble es el se\u00f1or Eduardo Robayo\u2019; y a folio 10 del mismo cuaderno, agrega&nbsp; \u2018Yo vivo ah\u00ed y reclamo mi posesi\u00f3n\u2026 entonces ya Eduardo\u2026 le vendi\u00f3 a Carlos Robayo\u2026\u2019;&nbsp; el juzgado penal municipal de Ubat\u00e9, en providencia de 8 de febrero de 1982, declara la inexistencia del hecho punible, pues los denunciados son propietarios del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa posesi\u00f3n material de los demandantes sobre el inmueble objeto de la prescripci\u00f3n alegada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00ba. Error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la sumatoria de a\u00f1os requeridos por los actores para completar el tiempo exigido en la ley para prescribir (art. 777 C\u00f3digo Civil)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem&nbsp; desecha, prest\u00e1ndose al juego mal intencionado de los actores, una pretendida posesi\u00f3n ejercida por Lucinda en el proceso ordinario de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le parece aberrante al censor la consideraci\u00f3n que hace el tribunal sobre el efecto erga omnes de las sentencias en los procesos de pertenencia, la no incidencia de la motivaci\u00f3n hecha en el otro proceso, la no configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, y el poco valor que le da a la copia de ese fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n rendida por Aurora S\u00e1nchez en febrero 13 de 1987, \u201cpor qu\u00e9 no decirlo, derrumba todo el andamiaje falaz montado por los actores y secundado por el Tribunal\u201d; para lo cual vuelve a transcribir las dos \u00faltimas preguntas y sus respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para 1946 Hern\u00e1n Robayo Barrag\u00e1n era un imp\u00faber, con 8 a\u00f1os de edad; como tal requer\u00eda de autorizaci\u00f3n judicial para poseer, y a este proceso no se alleg\u00f3 tal prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo Aurora S\u00e1nchez dice que a\u00fan sobre el predio tiene la posesi\u00f3n Lucinda Cort\u00e9s de Robayo, y que es la que manda y determina sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n, \u201cninguno de los demandados ten\u00eda para el 13 de febrero de 1987 \u2013cuando declar\u00f3 Aurora- la posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSegundo.- Error de hecho, en la falsa apreciacion de que los demandantes ten\u00edan posesi\u00f3n sobre el inmueble de la usucapi\u00f3n, al estudiar la carencia absoluta del derecho por parte de los demandantes.&nbsp; (Art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es cierta la afirmaci\u00f3n del ad quem, de que los demandados no probaron que hab\u00edan realizado actos de se\u00f1or\u00edo, pues se allegaron sendas copias aut\u00e9nticas de las escrituras p\u00fablicas, que la censura relaciona, contentivas de las ventas de un predios de menor extensi\u00f3n segregados del inmueble objeto del proceso, por parte de Eduardo Robayo Barrag\u00e1n a favor de Carlota Robayo Vda. de Parra, Manuel Antonio Robayo Barrag\u00e1n, Vespasiano Robayo Barrag\u00e1n y Mar\u00eda Ignacia Robayo de G\u00f3mez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, advierte c\u00f3mo todos esos instrumentos fueron aportados con la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo se puede ver&nbsp; (\u2026)&nbsp; los predios objeto de esta demanda, tienen vida propia y cada uno de ellos tiene su matr\u00edcula inmobiliaria diferente de la del inmueble objeto de la usucapi\u00f3n, que ya no existe para cuando se formul\u00f3 la demanda. El predio jur\u00eddicamente se encontraba atomizado cuando se formula la demanda, pues hab\u00edan (sic) sido objeto de venta y desmembraci\u00f3n de uno de mayor extensi\u00f3n, rompiendo la unidad que se quiso hacer ver en la demanda y llev\u00f3 a incurrir en error al ad quem y al a quo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el inmueble de la demanda no est\u00e1 identificado en la forma como lo dice la ley, y mucho menos como aparece en el certificado de libertad, pues el folio de matr\u00edcula allegado, fue el matriz, pero dej\u00f3 de tener efectividad, por cuanto el predio a que \u00e9l se refer\u00eda, fue atomizado, o sea, que la unidad se desvertebr\u00f3 y por ello no se puede aceptar la unidad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTercero.- Errores de hecho por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del contenido de los testimonios de Aurora S\u00e1nchez de Garz\u00f3n y Rosa Mar\u00eda Gordillo de G\u00f3mez, recibidos a instancia de la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar esta acusaci\u00f3n, dice que el tribunal acepta ciegamente las respuestas dadas en la parte inicial de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Aurora S\u00e1nchez de Garz\u00f3n, a instancia del cuestionario del apoderado de los actores, contentivo de respuestas que insinuaba en su interrogante, sin entrar a sopesar todas las interrogaciones y sus respuestas. Y para resaltar lo que le parece importante de ese testimonio, transcribe de nuevo pasajes de los dos \u00faltimos interrogantes que le hizo el apoderado de los recurrentes el 3 de febrero de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEste testimonio lo \u00fanico que demuestra es que si de pronto entraron en posesi\u00f3n del inmueble los demandantes, lo hicieron a partir de 1982, y despu\u00e9s del testimonio de Blanca Aurora S\u00e1nchez de Garz\u00f3n, pero en ning\u00fan momento antes; no podemos olvidar el principio procesal, que la prueba testimonial debe ser apreciada no solo en lo que beneficia sino en lo que perjudica, y en el presente caso, lo que demuestra el an\u00e1lisis de dicho testimonio, es que la persona que segu\u00eda mandando en el predio de la usucapi\u00f3n, repito, a 1982, era la se\u00f1ora Lucinda Cort\u00e9s de Robayo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera similar acusaci\u00f3n al tribunal en cuanto a la declaraci\u00f3n de Rosa Mar\u00eda Gordillo de G\u00f3mez, de no haber tenido en cuenta sus respuestas en las que confirma lo dicho en 1974.&nbsp; \u201cLa testigo &#8230; no fue enf\u00e1tica en afirmar que quienes mandaban en el predio eran los demandantes. \u2026 la testigo no sabe cu\u00e1ndo dej\u00f3 de mandar Lucinda Cort\u00e9s de Robayo sobre el predio objeto del proceso, pues ella a\u00fan vive y manda en el lote\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y repite la transcripci\u00f3n de algunas preguntas con las respuestas de la testigo, junto con las consideraciones que le merecen, para concluir que \u201cno es conteste en las dos versiones juradas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo es contraevidente con lo que aparece en el recaudo probatorio, pues se aparta del precepto plasmado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que habla de la congruencia de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuarto. Falta de apreciaci\u00f3n como prueba de otros documentos, que desvirt\u00faan la falacia de los demandantes en el hecho 6\u00b0, literal C) de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed reprocha lo alegado por el apoderado de los demandantes, sobre que los recibos allegados por la parte demandada fueron expedidos con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, manifestaci\u00f3n que es falsa, \u201cpues soterradamente guarda silencio&nbsp; respecto de los documentos que aparecen adjuntos a las escrituras\u2026\u201d. Y agrega que en la parte final de \u00e9stas, aparecen constancias sobre los documentos que se protocolizan, tales como certificado municipal de Paz y Salvo del impuesto predial y complementarios a favor de Eduardo Robayo Barrag\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las mejoras, concretamente a las posibles fechas de su acometida, los peritos corroboran a\u00fan m\u00e1s lo tantas veces aqu\u00ed demostrado, sobre qui\u00e9n las mand\u00f3 plantar y la falacia de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cUna experticia jam\u00e1s&nbsp; puede desvirtuar la versi\u00f3n que dan testigos directos, presenciales y a\u00fan m\u00e1s, qui\u00e9nes hicieron las obras, b\u00e1stenos hechar (sic)&nbsp; una mirada a las declaraciones que obran a folios 42 a 44 vto. del cuaderno No. 3 y las que obran a folios 16 a 20 vto. y folios 33 a 34 fte del cuaderno dos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que Eduardo Robayo Barrag\u00e1n copropietario del inmueble, para 1980, cumpl\u00eda con los deberes de pagar los impuestos con los recibos que obran en escrituras y las constancias que all\u00ed mismo aparecen y que fueron protocolizados, y los recibos allegados con las contestaciones de los demandados; y desde 1981 los compradores de los predios segregados del de mayor extensi\u00f3n objeto de este proceso, continuaron con el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue los recibos allegados con las contestaciones de la demanda tengan como fecha de expedici\u00f3n el mes de octubre de 1984, lo \u00fanico que demuestra es que se sigui\u00f3 cancelando el valor de los impuestos, que son precisamente actos de dominio que ejercitan los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta con leer la extensa y desorganizada demanda, para descubrir que adolece de una serie de fallas t\u00e9cnicas que impiden entrar al fondo del asunto y hacen que fracase la censura desde el umbral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este prop\u00f3sito cabe memorar que el recurso de casaci\u00f3n no constituye una instancia adicional del proceso; tampoco es ocasi\u00f3n propicia para suscitar el libre examen del asunto litigado, habida cuenta que aquello que dicho recurso provoca cuando se fundamenta en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n censurada, con el fin de verificar si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto, fue o no observada por el sentenciador.&nbsp; Se trata, pues, del ejercicio del control de legalidad que la Corte tiene que desempe\u00f1ar con estricta sujeci\u00f3n al principio dispositivo, en t\u00e9rminos tales que el fallo no puede ser examinado por ella sino dentro de los precisos extremos que el recurrente se\u00f1ale como materia de juzgamiento, todo ello porque dicha sentencia llega cobijada por una presunci\u00f3n de acierto, tanto en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del derecho como en lo que ata\u00f1e a la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del haz probatorio, y \u00fanicamente puede ser invalidada cuando el censor demuestre un desatino en esa labor que re\u00fana las condiciones que exige la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de este postulado, la Corte ha dicho que \u201crecurrir en casaci\u00f3n implica algo m\u00e1s que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesar\u00edsimo es que el recurrente , en tanto que el blanco de ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse&nbsp; en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el m\u00e9rito que finalmente otorg\u00f3 a las pruebas; porque es evidente que mientras \u00e9stas no sean derribadas, habr\u00e1 que tenerlas por ciertas dada la presunci\u00f3n de legalidad que las ampara\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que \u201cal impugnante le corresponde seguir con fidelidad el rastro de la ponderaci\u00f3n probatoria y la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia, mostrando puntualizadamente en qu\u00e9 ha consistido cada uno de los desv\u00edos, con inclusi\u00f3n de la integridad de los fundamentos de la providencia, y la demostraci\u00f3n del vicio en s\u00ed y de su influjo, confrontando sistem\u00e1ticamente hechos, pruebas, fallo y ley\u2026\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, los recurrentes en este caso, apenas formulan lo que puede equipararse a un largo alegato de instancia, que como puede observarse del resumen efectuado,&nbsp; se contrae a hacer un repetido repaso de las pruebas acompa\u00f1ado de la apreciaci\u00f3n que las mismas les merecen, mas sin que se vislumbren los yerros que en el escrito enuncian;&nbsp; por el contrario, con su desordenada cr\u00edtica, en veces confunden el error de hecho con el de derecho, hacen reproches aislados e incompletos, esquivan lo fundamental de otras pruebas, ponen en boca del tribunal lo que no expres\u00f3, o se quedan en el mero enunciado de la inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal acontece en varios casos, de los cuales bien vale destacar los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Quiz\u00e1 con el \u00e1nimo de rebatir al juzgador el haber dado por inexistente la cosa juzgada, la censura hace un recuento de la motivaci\u00f3n del fallo al respecto, seguido de muchos&nbsp; interrogantes, de la escueta afirmaci\u00f3n de que la primera y errada apreciaci\u00f3n del tribunal radica en el hecho de no estudiar las copias del proceso de pertenencia promovido por Lucinda, para desembocar en sus propias deducciones; pero no concreta, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, c\u00f3mo es que el juicio hecho por el juzgador sobre la ausencia de dicha excepci\u00f3n es equivocado. Intocada qued\u00f3 su argumentaci\u00f3n a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Notable confusi\u00f3n se form\u00f3 a partir del cap\u00edtulo Primero&nbsp; destinado a demostrar el \u201cerror de derecho\u201d&nbsp; en que incurri\u00f3 el tribunal&nbsp; \u201c\u2026en la consideraci\u00f3n de los actos de dominio, ejercicio de posesi\u00f3n y construcci\u00f3n de mejoras, art\u00edculo 2520 del C\u00f3digo Civil\u201d, comoquiera que mientras la censura&nbsp; anuncia la comisi\u00f3n de un error de derecho, desarrolla la impugnaci\u00f3n como si fuese uno de car\u00e1cter f\u00e1ctico,&nbsp; por cuanto, si bien all\u00ed se ponen de presente, de modo pasajero, supuestas irregularidades en la producci\u00f3n de la prueba, particularmente de la testimonial, no hay sobre el punto un desarrollo pormenorizado que demuestre, enfrente de&nbsp; ella y de las normas legales pertinentes, el yerro de iure, sino que a rengl\u00f3n seguido se emprende una cr\u00edtica m\u00e1s af\u00edn con el de hecho, como sin mayor esfuerzo lo pone de manifiesto la lectura del texto respectivo que se ha resumido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconcierto que sube de punto si se ausculta el contenido del cap\u00edtulo Segundo, que en caracteres notables subraya que&nbsp; \u201cla prueba de la posesi\u00f3n, sobre bienes inmuebles es libre, pero es requisito indispensable demostrar con certeza que efectivamente se realiz\u00f3\u201d, pues all\u00ed no se indica si el error es de hecho o de derecho. Asumiendo que encadenado con el cap\u00edtulo Primero se denuncia un yerro de derecho, cabe hacerle la misma observaci\u00f3n, es decir, que en \u00e9ste se recaba una cr\u00edtica probatoria m\u00e1s propia del error de hecho que del de derecho. Adem\u00e1s, no se invoca all\u00ed precepto alguno regulador de la producci\u00f3n o eficacia de la prueba que haya resultado quebrantado con la apreciaci\u00f3n realizada por el tribunal;&nbsp; y, desde luego, para el caso no pueden serlo los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relacionados por los impugnantes en el Planteamiento del cargo, por cuanto tales preceptos se refieren a la prueba documental y, como se vio, la cr\u00edtica probatoria recae fundamentalmente sobre la testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar reparo merece el discurrir del censor respecto de la prueba relacionada en esos dos cap\u00edtulos, testimonios de Rosa Mar\u00eda Gordillo de G\u00f3mez, Blanca Aurora S\u00e1nchez de Garz\u00f3n, Jos\u00e9 Valeriano Rinc\u00f3n Nieto, Miguel Antonio Ojeda&nbsp; Ladino, Jos\u00e9 Antonio Torres y Sixto M\u00e1rquez, intentando desautorizar la apreciaci\u00f3n que de los mismos efectu\u00f3 el tribunal.&nbsp; Como ya se dijo,&nbsp; no dibuja all\u00ed ning\u00fan error de derecho que pueda afectar su proceso valorativo; mas tampoco estructura yerro f\u00e1ctico, por cuanto la censura se limita a presentar una versi\u00f3n propia de las consecuencias que podr\u00edan deducirse de un reexamen de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el censor pasa por alto que los yerros de linaje probatorio, ora de hecho, ya de derecho, aunque tienen \u201ccomo punto com\u00fan el que producen id\u00e9ntica consecuencia, o sea la violaci\u00f3n de una norma sustancial por inaplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida, es lo cierto que entrambos existen claras y muy ostensibles diferencias que les infunden entidad espec\u00edfica propia y por consiguiente impiden confundirlos\u201d3, pues mientras el de hecho ata\u00f1e a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de las normas legales que lo gobiernan, es decir, que \u00e9ste se configura cuando a pesar de la correcta apreciaci\u00f3n de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, infringe las normas que regulan su producci\u00f3n, o se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuy\u00e9ndole un m\u00e9rito que la ley no les concede o bien neg\u00e1ndoles el que ella les asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposici\u00f3n de pruebas, al dar por obrante una que no lo est\u00e1 o adicionar el contenido de una existente, o en preterici\u00f3n de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el cap\u00edtulo Cuarto, se alega escuetamente \u201cfalta de apreciaci\u00f3n como prueba de otros documentos, \u2026\u201d.&nbsp; Empero en \u00faltimas all\u00ed no se enrostra yerro alguno del tribunal, sino del apoderado de los demandantes, quien&nbsp; \u201cen su alegato de conclusi\u00f3n ante el ad quem, dice que todos los recibos allegados por la parte demandada, con el \u00e1nimo de cometer fraude procesal, fueron expedidos con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, pero aqu\u00ed se&nbsp; (sic)&nbsp; podemos decir que es falsa esta manifestaci\u00f3n, pues soterradamente guarda silencio&nbsp; respecto de los documentos que aparecen adjuntos a las escrituras Nos. 147 de 11 de abril de 1980 de la Notar\u00eda Segunda de Ubat\u00e9\u201d; supuesto sobre el cual se desarrolla toda la tem\u00e1tica del cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Se desentienden los recurrentes de la&nbsp; sentencia, cuando en vez de guardar fidelidad al contenido de su fundamentaci\u00f3n, la tergiversan, poniendo en boca del tribunal algo que no dijo. En efecto, le atribuyen haber aceptado \u201cque efectivamente los demandantes en este proceso, hab\u00edan entrado en posesi\u00f3n del inmueble \u2026 y por ende ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o desde el a\u00f1o de 1946, cuando los infantes Jos\u00e9 Ra\u00fal y Saddy de Jes\u00fas Robayo Cort\u00e9s, ten\u00edan 5 a\u00f1os y 7 meses y 4 a\u00f1os de edad, respectivamente\u201d. Cumple anotar que el ad quem fue pertinaz en concluir cosa muy distinta, a saber, que los actores probaron la posesi\u00f3n durante los 20 a\u00f1os anteriores a su demanda; y como \u00e9sta fue presentada en 1984, aquel espacio indicado en el fallo se remonta s\u00f3lo a 1964, a\u00f1o para el cual los precitados demandantes ya eran mayores de edad. Dijo el juzgador lo siguiente en uno de esos pasajes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026A trav\u00e9s de las declaraciones rendidas con las formalidades legales, por personas mayores y vecinas del lugar, se demostr\u00f3 a cabalidad que los demandados han tenido la posesi\u00f3n material del bien de marras, en los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patente es, pues, que el ataque se enfila contra algo no expresado por el sentenciador, y en cambio deja sin combatir la fundamental consideraci\u00f3n de que la posesi\u00f3n que result\u00f3 probada por los actores fue la de los \u00faltimos 20 a\u00f1os, vale decir, la que se remonta s\u00f3lo a 1964 y no la proveniente de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Ensaya tambi\u00e9n una cr\u00edtica suelta, de improcedencia de la suma de posesiones, para cuyo sustento cita los art\u00edculos 777 y 778 del C\u00f3digo Civil. Peregrino argumento este, si como es manifiesto, el tribunal en ninguna parte toc\u00f3 tal tema, ni siquiera lo mencion\u00f3; no ten\u00eda porqu\u00e9 hacerlo, desde luego que lejos estuvieron los demandantes de invocar tal modalidad de completar el tiempo para obtener por este medio la pertenencia sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En fin, la censura acusa la sentencia de ser incongruente, conforme al art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque, en su sentir, va contra la evidencia de lo probado. Confunde de este modo, una vez m\u00e1s, una cosa con otra, aqu\u00ed la causal primera de casaci\u00f3n con la segunda, entremezcl\u00e1ndolas e incurriendo en otra pifia de orden t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo anterior, bien a las claras surge que, como ya hubo de advertirse en un principio, las anteriores falencias son suficientes para concluir que el cargo no tiene c\u00f3mo abrirse paso. A lo&nbsp; cual se suma que, si se pudiese mirar el fondo de la cuesti\u00f3n, igual suerte correr\u00eda, porque el caso es que el tribunal para tomar la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en prueba m\u00faltiple que no fue combatida con \u00e9xito por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase al respecto que puntal definitivo de la sentencia fue la prueba testimonial tra\u00edda por la parte actora, la cual, a su juicio, suministr\u00f3 suficiente informaci\u00f3n para acoger las s\u00faplicas de la demanda. Destac\u00f3 el ad quem, el dicho, por ejemplo, de Sixto M\u00e1rquez Garz\u00f3n, de quien expres\u00f3 que narra que el predio inicialmente fue de propiedad de su padre, el cual se lo dio por un tiempo en arrendamiento a Vespaciano, luego se lo prometi\u00f3 en venta&nbsp; y en virtud de ese contrato \u201cVespaciano y su familia recibieron el inmueble como poseedores y que cuando se iba a hacer la escritura de venta, don Vespaciano le dijo a su padre que se la hiciera a su hijo Eduardo Robayo Barrag\u00e1n, no se sabe por qu\u00e9 motivo. Le consta, porque \u00e9l intervino en la negociaci\u00f3n\u201d;&nbsp; de Jos\u00e9 Antonio Torres Rozo acot\u00f3 que conoce el inmueble desde hace cuarenta a\u00f1os porque era colindante, conoci\u00f3 a Vespaciano porque viv\u00eda ah\u00ed y le compr\u00f3 el inmueble a Sixto pero la escritura se la hizo al hijo de m\u00e1s responsabilidad, para que cuando \u00e9l muriera repartiera el inmueble entre sus hijos con Lucinda, su segunda esposa; los hijos han vivido toda la vida ah\u00ed, hicieron mejoras \u2013las que relaciona- pero no recuerda el nombre de los obreros porque eso fue hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os;&nbsp; de Miguel Antonio Ojeda Ladino destac\u00f3 el hecho de que conoce el predio desde aproximadamente 25 a\u00f1os, tambi\u00e9n por vecindad con los Robayo Cort\u00e9s, y por encargo de ellos hizo&nbsp; una instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica en la casa&nbsp; y en otra oportunidad arregl\u00f3 un corto circuito, por cuenta de Sady y V\u00edctor Robayo; le consta que los se\u00f1ores Robayo Cort\u00e9s son los que viven en esa casa, \u201ctienen la posesi\u00f3n y han hecho arreglos como convertir un garaje en habitaci\u00f3n. El alcantarillado fue tra\u00eddo por ellos\u201d; y de Jos\u00e9 Valeriano Rinc\u00f3n Nieto subray\u00f3 que dijo conocer el predio desde 1953, cuando Pedro y Sady Robayo lo contrataron para que con su tractor preparara la tierra para la siembra; \u201cconoci\u00f3 como due\u00f1os del predio a los hijos de do\u00f1a Lucinda y don Vespaciano, quienes cambiaron la cerca de alambre por una de ladrillo e hicieron la construcci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, de los dos primeros, dijo el tribunal que \u201cconocen cu\u00e1l fue el origen de la posesi\u00f3n de los demandantes\u201d; y de todos, que \u201cdel conjunto de la prueba recaudada se establece sin lugar a dudas, que los primeros poseedores del bien fueron Vespaciano Robayo y Lucinda Cort\u00e9s, su segunda esposa, y desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, esto es, cuando sus hijos llegaron a la mayor\u00eda de edad, ellos tomaron la posesi\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada de esto combati\u00f3 con \u00e9xito el casacionista, pues ning\u00fan cotejo serio hizo del dicho de los testigos con la fe que les otorg\u00f3 el sentenciador, \u00fanica forma de hacer ver la estruendosa equivocaci\u00f3n que conlleva tama\u00f1o reproche. Al respecto s\u00f3lo atin\u00f3 a decir que los testigos Valeriano Rinc\u00f3n, Miguel Antonio Ojeda&nbsp; y Jos\u00e9 Antonio Torres no merecen credibilidad porque no recordaban el nombre de los obreros o contratistas que hicieron obras a los demandantes en el inmueble; que con Sixto M\u00e1rquez ha habido pugna porque \u00e9l tambi\u00e9n ha pretendido extraprocesalmente el bien,&nbsp; y que tanto \u00e9l como Jos\u00e9 Antonio Torres nada dijeron sobre posesi\u00f3n y a\u00f1o exacto de las mejoras, las respuestas les fueron insinuadas y de antemano fueron aleccionados; en fin, que las declaraciones del \u00faltimo proceso se rindieron con apasionamiento. Por supuesto que acusaciones de tal grado no resisten el menor an\u00e1lisis, si con solo asomarse a ellas salta a la vista su carencia de raz\u00f3n, pues, de un lado, t\u00f3rnase absurdo exigir, so pena de menospreciar en su integridad todo lo que hubiesen declarado, que los testigos sepan los nombres de quienes laboraron en unas obras realizadas para unos vecinos muchos a\u00f1os atr\u00e1s, o el momento exacto de su construcci\u00f3n; y de otro lado,&nbsp; es total la orfandad de elementos de convicci\u00f3n que muestren el supuesto inter\u00e9s de Sixto, argumento tra\u00eddo apenas ahora, y la absoluta falta de respaldo sobre los imputados aleccionamientos, insinuaciones y declaraciones apasionadas; am\u00e9n de la falta de veracidad en el se\u00f1alamiento de que nada dijeron de la inquirida posesi\u00f3n, para lo cual basta una ojeada a lo que se transcribi\u00f3 de sus dichos testificales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Por lo dem\u00e1s, limitose el censor a exponer su propio parecer, apoyado en versiones de terceros tra\u00eddas de un proceso donde no fueron parte los aqu\u00ed demandantes, contra quienes se aducen, y que, por lo tanto, conforme al art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciables sin las formalidades pertinentes, en este caso, la ratificaci\u00f3n de los testimonios conforme al art\u00edculo 229 ib\u00eddem, que para entonces se impon\u00eda ineludible empero que no se llev\u00f3 a cabo.&nbsp; Y qu\u00e9 decir del reproche que trae el cargo, de no haberse apreciado como confesi\u00f3n en contra de los actores las manifestaciones de Lucinda en la denuncia penal contra los ahora demandados, siendo que ella no es causahabiente de aqu\u00e9llos ni actora en este nuevo proceso! Ni con mucho se puede predicar de esa versi\u00f3n, que existe aqu\u00ed una confesi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>En buenas cuentas, lo que en \u00faltimas propone la censura es que sean de creer m\u00e1s unos testigos \u2013Salvador Castiblanco, Antonio Pe\u00f1a, Rosa Mar\u00eda Gordillo y Aurora S\u00e1nchez-, que aquellos otros que tuvo en cuenta el sentenciador.&nbsp; Planteamiento que ni por modo allana el camino del \u00e9xito de la casaci\u00f3n, pues por fuera de las anotadas fallas, bien sabido es que este recurso no autoriza para que simplemente quien impugna entre a disputarle al tribunal la discreta autonom\u00eda que le asiste para analizar el material probatorio; porque, como lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cno se trata de plantear que a ojos del impugnador&nbsp; tal o cual grupo de declarantes merece m\u00e1s fe\u201d, sino de cumplir una labor \u201cde confrontaci\u00f3n altamente convincente, y sobre todo demostrativa de que la inclinaci\u00f3n del fallador constituye un error craso de su parte y de que, por lo mismo, la sentencia encarna una contraevidencia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es doctrina ya decantada la de que \u2018en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponda al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro, \u2026\u2019 (G.J. t.CCIV, N\u00famero 2443, p.20)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed puestas las cosas, no se remite a duda que la ponderaci\u00f3n de las pruebas y las conclusiones que sac\u00f3 de este proceso el Tribunal quedaron indemnes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa&nbsp; la sentencia proferida en este proceso el 1\u00b0 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civ. de 7 de noviembre de 2000, Exp. 5693 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cas. Civ. de 7 de mayo de 1968 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cas. Civ. de 8 de junio de 1978 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cas. Civ. de 10 de junio de 1997, Exp. 4822 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-019-2001 [5619] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5619 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}