{"id":81999,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-020-2001-6399\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-020-2001-6399","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-020-2001-6399\/","title":{"rendered":"S 020 2001 [6399]"},"content":{"rendered":"<p>S-020-2001 [6399]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6399 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n formulados por demandantes y demandado, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 30 de septiembre de 1996, proferida dentro del proceso ordinario instaurado por JUAN DE JESUS y MARIA DEL ROSARIO GARCIA PRADA, LUCILA GARCIA DE GARCIA, CARLOS AUGUSTO, MARTA PATRICIA, JAVIER ENRIQUE, OSCAR FERNANDO y ERWIN ALONSO GARCIA GARCIA, RODOLFO y AURELIO GARCIA SUAREZ contra DAVID VARGAS, quien a su vez demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n a los mencionados actores. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial constituido para el efecto, los GARC\u00cdA, arriba determinados, convocaron a proceso ordinario a DAVID VARGAS a efectos de que, previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario, se declarasen rescindidos por lesi\u00f3n enorme los contratos de compraventa sobre un predio situado en Floridablanca, de matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-0012-230 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga, solemnizados mediante escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1371 del 13 de abril de 1989 y 4928 del 29 de diciembre de 1989, corridas ambas en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, contrato en los cuales los GARC\u00cdA actuaron como vendedores y DAVID VARGAS como comprador. Y como consecuencia de la rescisi\u00f3n deprecada, pidieron adem\u00e1s que se condenara a VARGAS a restituir a los demandantes, el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble mencionado; que si el demandado no completare el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, se ordenase al registrador y al notario correspondientes la cancelaci\u00f3n de los registros y de las escrituras mencionadas, y se ordenase al demandado la restituci\u00f3n del predio, todo dentro de los t\u00e9rminos que para esos efectos se\u00f1alase la autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que basaron esos pedimentos pueden ser resumidos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 1988 los actores suscribieron a favor de DAVID VARGAS un contrato de promesa de venta de las cuotas partes que a cada uno correspond\u00edan, sobre el predio alinderado como se describe en la demanda, e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 300-0012-230. Se pact\u00f3 como precio la suma de $90.000.000,oo que fueron pagados por el comprador, de conformidad con el contrato de promesa, en diversas cuotas. Y para solemnizar el contrato prometido se otorgaron dos escrituras p\u00fablicas corridas en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, la No. 1371 del 13 de abril de 1988, mediante la cual todos los Garc\u00eda, menos ERWING ALONSO, a la saz\u00f3n menor adulto, vendieron a DAVID VARGAS sus respectivas cuotas por un valor total de $90.000.000,oo. Por su parte, ERWING vendi\u00f3 su cuota a DAVID VARGAS tiempo despu\u00e9s, cuando adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, mediante escritura p\u00fablica 4928 del 29 de diciembre de 1989, en la que se estipul\u00f3, s\u00f3lo por mero requisito, un precio de $4.000.000,oo,&nbsp; no pagado por el comprador, en vista de que el precio antes acordado por el total del predio, era de $90.000.000,oo que inclu\u00eda la cuota de ERWING. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha del contrato de promesa, 2 de noviembre de 1988, seg\u00fan recibo oficial No. 207882 del Impuesto Predial del municipio de Floridablanca, el predio objeto de venta ten\u00eda un aval\u00fao de $125.679.000,oo y el valor comercial o justo precio era de $252.000.000,oo. Y para la fecha de venta, 13 de abril de 1989, seg\u00fan recibo oficial No. 105882 del Impuesto Predial, ten\u00eda un aval\u00fao de $142.545.000,oo y el justo precio era de $285.000.000,oo. Por tanto, bien para la fecha de la promesa o ya para la del contrato de venta, el precio pactado, $90.000.000,oo, era inferior en menos de la mitad del justo precio del bien entregado, que en la actualidad, se encuentra avaluado en la suma de $409.062.000, seg\u00fan certificaci\u00f3n 06337 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, al que por reparto correspondi\u00f3 conocer del presente asunto, previamente a la admisi\u00f3n de la demanda, orden\u00f3 que la parte actora constituyera cauci\u00f3n por la suma de $2.000.000,oo a efectos de acceder a la inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de Registro respectiva, por lo que los demandantes en tiempo la aportaron. Admiti\u00f3 entonces el juez la demanda, acept\u00f3 la cauci\u00f3n ofrecida y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del libelo incoatorio en la matr\u00edcula correspondiente al inmueble objeto de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificado de la demanda, y por conducto de apoderado, contest\u00f3 el demandado con expresa oposici\u00f3n a los pedimentos de los actores. Adujo que el inmueble era a\u00fan rural para la \u00e9poca de la compraventa, que no era entonces urbanizable comercialmente, que era cenagoso (con aguas subterr\u00e1neas no conducidas), sujeto al \u201cDesarrollo de Servicios Metropolitanos, D.S.M.\u201d, am\u00e9n de estar ocupado por varios inquilinos. Agreg\u00f3 que el terreno hab\u00eda sido ofrecido antes a muchas otras personas, que para su adecuaci\u00f3n fue necesario realizar labores de relleno y reconducci\u00f3n de aguas, y as\u00ed consigui\u00f3 la modificaci\u00f3n de su uso, mediante resoluci\u00f3n 031 del 20 de agosto de 1991. En el escrito de contestaci\u00f3n pidi\u00f3 el demandado su absoluci\u00f3n y la condena a los actores al pago de los perjuicios ocasionados por raz\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda, hecho lo cual se aprest\u00f3 a referirse a los hechos de la demanda, de los que admiti\u00f3 algunos y neg\u00f3 otros. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y en tiempo, formul\u00f3 el demandado demanda de reconvenci\u00f3n contra los actores, para pedir que se les declarara responsables de los perjuicios materiales \u201cque se han ocasionado y que se siguen causando al se\u00f1or DAVID VARGAS con la demanda ordinaria y su inscripci\u00f3n\u201d y que se les condenara a pagar el valor de tales perjuicios. Para el caso en que fuera decretada la rescisi\u00f3n, pidi\u00f3 que se condenara a los actores a pagar a DAVID VARGAS el valor total de las obras que este efectu\u00f3 sobre el inmueble, en cuant\u00eda de $50.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento f\u00e1ctico de estas pretensiones, adujo el actor en reconvenci\u00f3n que se le hab\u00eda demandado, seg\u00fan lo ya relatado; que se hab\u00eda inscrito la demanda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al bien objeto de compraventa; que los GARCIA hab\u00edan tenido suficiente tiempo para cuestionar el precio pactado, y que s\u00f3lo lo hicieron cuando el actor en reconvenci\u00f3n hab\u00eda obtenido la modificaci\u00f3n, por parte del Area Metropolitana de Bucaramanga, del uso del terreno a zona urbanizable comercialmente, para lo cual hubo de hacer cuantiosas obras, que describe sucintamente, y que tasa en la predicha suma de $50.000.000,oo. Agrega que la inscripci\u00f3n imposibilit\u00f3 la realizaci\u00f3n de cualquier negociaci\u00f3n sobre el terreno, como su venta o su urbanizaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima proyectada con la firma URDIVAR LTDA, para cuyo desarrollo se hab\u00edan confeccionado los planos y ultimado todos los detalles del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado el tr\u00e1mite propio de la instancia, y en virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior, en orden a lo dispuesto por el decreto 2651 de 1991, correspondi\u00f3 dictar sentencia al Juez Primero Civil del Circuito de M\u00e1laga, quien resolvi\u00f3 el pleito con sentencia estimatoria de la demanda principal. As\u00ed, declar\u00f3 rescindido por lesi\u00f3n enorme el contrato de compraventa a que se refieren las dos escrituras arriba mencionadas; desech\u00f3 el primero de los dos dict\u00e1menes periciales rendidos y en su lugar acept\u00f3 el segundo -en el que se valor\u00f3 el bien para la fecha de la primera escritura, 13 de abril de 1989, en la suma de $294.512.000,oo-; orden\u00f3 las cancelaciones de los registros y escrituras y conden\u00f3 al demandado VARGAS a restituir, si no optaba por completar el justo precio con deducci\u00f3n de la d\u00e9cima parte. Y en caso de rescisi\u00f3n, orden\u00f3 que los demandantes devolviesen el precio recibido ($90.000.000,oo) indexado y con intereses legales desde que recibieron esa suma hasta el d\u00eda en que la devuelvan. Reconoci\u00f3 mejoras por $10.000.000,oo, a favor del demandado VARGAS y neg\u00f3 el pago de frutos naturales y civiles por no hallarse probados. En cuanto a la demanda de reconvenci\u00f3n, neg\u00f3 sus pedimentos por no hallarse demostrados y finalmente, conden\u00f3 en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo por ambas partes y surtido el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 denegar las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvenci\u00f3n, compuls\u00f3 copias a la fiscal\u00eda, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandante, en ambas instancias, rebajadas en un 40%. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras constatar que no hab\u00eda vicio generador de nulidad que impidiese pronunciamiento de fondo, y luego de la usual s\u00edntesis del proceso, se aplica el Tribunal a la tarea de enmarcar conceptualmente la figura de que trata la litis, la lesi\u00f3n enorme, luego de lo cual se adentra en el an\u00e1lisis del primer dictamen pericial rendido en el proceso por los ingenieros Quijano y Arambula, quienes conceptuaron que para el 2 de noviembre de 1988 el valor del predio era de $85.000.000,oo, dictamen del que destaca el \u00e1rea (85.000 m2); el hecho de estar destinado el predio para servicios metropolitanos hasta el 20 de agosto de 1991; la ocupaci\u00f3n del inmueble por siete inquilinos; la salvedad de los vendedores en el sentido de no obligarse al saneamiento del terreno; la opini\u00f3n de estos auxiliares en relaci\u00f3n con la poca comerciabilidad del terreno por su destinaci\u00f3n; su \u201cvalor m\u00ednimo\u201d precisamente por lo anterior, ya que \u201cs\u00f3lo se le puede vender al gobierno o a una entidad de econom\u00eda mixta\u201d, y la \u201cimpresi\u00f3n\u201d de los peritos de \u201cque el gobierno quiere la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea del parque recreacional El Lago\u201d (40% del terreno) como cesi\u00f3n gratuita del (sic) municipio\u201d, en atenci\u00f3n a que para el cambio de uso, el gobierno pide la unificaci\u00f3n del \u00e1rea de cesi\u00f3n para zonas verdes y equipamiento comunal estipulada en el c\u00f3digo de urbanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n destaca en detalle las razones de los demandantes para objetar por error grave el dictamen, para as\u00ed entrar a sintetizar el segundo dictamen pericial rendido por causa de la objeci\u00f3n, el que a su vez, y a la manera como hizo con el primer dictamen, resume en estos puntos: que para el dos de noviembre de 1988 el valor del terreno era $261.788.000, que su \u00e1rea es de 81.809 m2, que el predio figura como urbano desde antes de la negociaci\u00f3n y que por el conocimiento que tienen saben que a sus alrededores han existido las v\u00edas de comunicaci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos que hoy existen y que dan la posibilidad de conectarse a ellos, por lo que concluyen que el predio es y ha sido potencialmente urbanizable desde antes de la venta. En cuanto a la modificaci\u00f3n del uso del suelo \u2013por acuerdo metropolitano pas\u00f3 de \u201cdesarrollo de servicios metropolitanos\u201d a \u201c\u00e1rea intensiva para vivienda\u201d- expresa el Tribunal que en el dictamen pericial los expertos le restan importancia a tal cambio, pues \u00e9ste no obedeci\u00f3 a mejoramientos sustanciales del lote. De la calidad del suelo, el dictamen \u2013sigue diciendo el tribunal- expresa que es estable y apto para la construcci\u00f3n, a pesar de la presencia de agua en \u00e9l, dado su buen drenaje, excepto en una peque\u00f1a zona. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resume el Tribunal las declaraciones de varios testimonios de arrendatarios del predio. De LUIS ALEJANDRO HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, menciona que asever\u00f3 que el lote que ten\u00eda arrendado se enlagunaba en su parte alta, que un a\u00f1o antes de su declaraci\u00f3n necesit\u00f3 hacer unos moldes para canaleta y al excavar al pie de donde existi\u00f3 un \u00e1rbol, \u201cle result\u00f3 agua y por eso no pudo continuar\u201d, que el lote no tiene agua potable, que el servicio de luz lo hizo conectar el deponente, y, en relaci\u00f3n con las obras que ejecut\u00f3 el demandado VARGAS, que consistieron ellas en la colocaci\u00f3n de tubos para la conducci\u00f3n de aguas, en \u201cterraplenar\u201d un sitio donde montaron una plaza de toros y en la tala de algunos \u00e1rboles. &nbsp;<\/p>\n<p>De JOSE QUINTERO CALDERON, quien ocupa 6.000 m2 desde hace aproximadamente catorce a\u00f1os con un parqueadero y lavadero de carros, resalta su dicho en cuanto a las obras que adelant\u00f3 el demandado consistentes en la conducci\u00f3n de aguas y en la explanaci\u00f3n del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>De RAUL JAIMES SANDOVAL, mencion\u00f3 el Tribunal que ocupa dos lotes, dedicados a fundici\u00f3n y a prefabricados. Del suelo, asegur\u00f3 el deponente que uno de los que ocupaba era seco, \u201cpero lo que es prebloque, s\u00ed queda pegado al agua y no es que se le haya presentado enlagunaci\u00f3n, es solamente cuando llueve que el agua pega en el parque\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De GERMAN GUTIERREZ s\u00f3lo menciona que ocupa el lote desde hace veinti\u00fan a\u00f1os con prefabricados y que el suelo de la parte que ocupa es seco y firme. &nbsp;<\/p>\n<p>De BAUDILIO GONZALEZ OVALLE&nbsp; expresa que ocupa el terreno, apto para la actividad que realiza, desde hace quince a\u00f1os con una f\u00e1brica de bloques y prefabricados. Menciona que el terreno es plano y \u201ctiene unas partes faldudas\u201d. Y que aparte de los arrendatarios anteriores, deponentes, \u201cest\u00e1 el que ocupa el trapiche con una f\u00e1brica de vidrios y el se\u00f1or Tuta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego el Tribunal a referirse a las copias de las actas de las reuniones de Junta Directiva de la \u201cEmpresa Terminal de Transportes\u201d, celebradas entre el 22 de febrero y el 9 de agosto de 1988, de las que dice que en ellas \u201cse puede observar todo el tr\u00e1mite dado a la oferta hecha por los due\u00f1os del lote de&nbsp; \u2018Lagos\u2019, seg\u00fan se consigna en el acta de febrero 22, a un precio de $1.300 por metro cuadrado si se compra todo el lote o a $1.600 si se adquiere una parte\u201d. Cita el Tribunal un aparte de esas actas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201call\u00ed mismo se consigna que \u2018sobre el lote de Lagos se hizo la consulta a Planeaci\u00f3n y \u00e9sta considera de uso institucional o zona de reserva y por eso el precio de venta es m\u00e1s bajo\u2019\u201d. Expresa que de acuerdo con el acta 018 se obtuvo el aval\u00fao del lote por parte de Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi donde aparece un valor de $1.315 por metro cuadrado.&nbsp; Y menciona que \u201cya en la reuni\u00f3n siguiente el Dr. V\u00edctor Francisco Paillie Mantilla inform\u00f3 que el lote de Florida presenta inconvenientes jur\u00eddicos ya que los propietarios (familia Garc\u00eda) no se comprometen a entregar el inmueble saneado porque existen compromisos con algunos vivientes, motivo por el cual no se pudo firmar la respectiva promesa de compraventa como estaba previsto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere despu\u00e9s a la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Paillie, gerente, para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n del lote, de la Terminal de Transportes de Bucaramanga S.A. De la declaraci\u00f3n resalta que afirm\u00f3 el deponente que el lote era totalmente montado, de ochenta y cinco mil metros cuadrados, con varios inquilinos, con una casa grande en mal estado, que tuvo conocimiento de que ten\u00eda problemas para la construcci\u00f3n por estudio que hab\u00eda realizado la firma \u201cMarval Ltda\u201d, pero que para el objetivo del Terminal no era importante debido a que \u00e9ste b\u00e1sicamente necesita zonas de parqueo y rodamiento. Asegura que la raz\u00f3n por la cual no se adquiri\u00f3 el lote fue por su ubicaci\u00f3n (Floridablanca) ya que se requer\u00eda que el Terminal quedase en el per\u00edmetro urbano de Bucaramanga, que el inmueble ten\u00eda problemas de agua, que tuvo conocimiento de que el demandado David Vargas debi\u00f3 invertir en arreglar todo lo que es la parte anegada. Y preguntado por las conclusiones del estudio, resalta el tribunal que el deponente contest\u00f3 que buena parte del lote no era apto para la construcci\u00f3n porque presentaba problemas de aguas, que \u201crecomendaban construir solamente en la parte de Lagos, donde hab\u00eda unos talleres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere a la certificaci\u00f3n&nbsp; expedida por el secretario ejecutivo del Area Metropolitana de Bucaramanga seg\u00fan la cual el predio del demandado \u201cten\u00eda asignado el uso de Desarrollo de Servicios Metropolitanos DSM hasta el 20 de agosto de 1991, fecha en la cual fue cambiado el uso del suelo a \u2018Area Intensiva en Vivienda AIV\u2019, seg\u00fan consta en Acuerdo Metropolitano No. 31 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho el resumen del acervo probatorio, el Tribunal desestima la objeci\u00f3n por error grave del primer dictamen, opta en consecuencia por \u00e9ste entre los dos practicados, por ser \u201cel que m\u00e1s se acerca al justo precio\u201d, atendidas estas razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Se halla demostrado que el aval\u00fao catastral&nbsp; para 1988 era de $125.679.000,oo sobre un \u00e1rea de 10 hect\u00e1reas y 1.872 m2; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Ni los testimonios ni la inspecci\u00f3n judicial respaldan el segundo dictamen, adem\u00e1s de que se desconocen los indicios a los cuales hace referencia el juez de la primera instancia. Las certificaciones se limitan a se\u00f1alar precios exorbitantes para el a\u00f1o 1989, de $315.339.000,oo y de $600.000.000,oo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.) En el segundo dictamen se desconoci\u00f3&nbsp; que el inmueble se encontraba ocupado por ocho inquilinos con diferentes negocios que le restan valor al inmueble, aspecto que, por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 el Terminal y se consign\u00f3 en la promesa a fin de que los vendedores no se comprometieran a entregar el predio libre de inquilinos. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) \u201cSe desconoce adem\u00e1s el hecho de que en la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n el predio ten\u00eda uso restringido de manera que s\u00f3lo pod\u00eda ser utilizado en zona de servicios metropolitanos como son los de abastecimiento, transporte, servicios p\u00fablicos, funerarios, carcelarios, de disposici\u00f3n y tratamiento de desechos y recreativos institucionales\u201d, aspecto que incide en su valor pues se merma considerablemente su demanda. M\u00e1s adelante remata esta idea el Tribunal al concluir que \u201cla realidad es que el inmueble se vendi\u00f3 con una restricci\u00f3n de uso y quien lo adquiriera deb\u00eda someterse a una incertidumbre respecto de su utilizaci\u00f3n y de los beneficios que se obtendr\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) \u201cLas caracter\u00edsticas del lote, su humedad y desnivel influyen tambi\u00e9n en la dificultad para su negociaci\u00f3n\u201d, am\u00e9n de que \u201cexisten pocas posibilidades de venta para un inmueble de tal \u00e1rea y s\u00f3lo utilizable en proyectos que demanden grandes inversiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) El concepto de que el predio era potencialmente urbanizable, emitido por el catastro, no es definitivo, pues no se contaba con un estudio de suelos y no se pod\u00eda prever que la restricci\u00f3n fuera levantada. &nbsp;<\/p>\n<p>g.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aval\u00fao que para la compra por parte de la Terminal de Transportes, rindi\u00f3 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi,&nbsp; \u201cel cual merece credibilidad pues s\u00f3lo fue elaborado para el s\u00f3lo efecto de la negociaci\u00f3n con los aqu\u00ed demandantes y consta en documento que no fue desconocido ni tachado de falso\u201d,&nbsp; era de $1.315 por metro cuadrado, suma m\u00e1s cercana a la fijada por los iniciales peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>h.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal tiene en cuenta que el aval\u00fao oficial del predio para 1981, seg\u00fan recibo de pago del impuesto predial aportado por la apoderada de la parte demandada, era de $2.413.000, por lo que concluye que \u201cno es extra\u00f1a la afirmaci\u00f3n de los peritos iniciales en el sentido de que los propietarios hubieran logrado un reaval\u00fao del inmueble, si como se sabe se ten\u00eda en mente la venta a una entidad oficial. Y si bien es cierto, del recibo que se acaba de mencionar el inmueble figura como urbano, en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria se registra como rural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a manera de conclusi\u00f3n, reitera el Tribunal que no admite la objeci\u00f3n por error grave del primer dictamen, presentada por la apoderada de la parte demandante, pues \u201cal ser analizado frente al aval\u00fao hecho en esa \u00e9poca por entidad especializada en esos menesteres, y frente a los dem\u00e1s testimonios allegados, apreci\u00e1ndolo en conjunto con las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso resulta ser el m\u00e1s cercano al justo precio que el emitido posteriormente\u201d, por lo que estima ese justo precio, para la \u00e9poca del negocio, en la suma de $85.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DE LOS DEMANDANTES &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes formulan por conducto de apoderado un solo cargo a la sentencia acabada de resumir, consistente \u00e9l en la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1946, 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que llevaron al sentenciador de segundo grado a negar la rescisi\u00f3n de la compraventa al no encontrar probada, est\u00e1ndolo, la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Singulariza a continuaci\u00f3n las pruebas en cuya apreciaci\u00f3n objetiva&nbsp; cometi\u00f3 el ad quem yerro f\u00e1ctico: los dict\u00e1menes de peritos y sus aclaraciones e inspecci\u00f3n judicial, los testimonios de Luis Alejandro Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Quintero Calder\u00f3n, Ra\u00fal Jaimes Sandoval, Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Baudilio Gonz\u00e1lez y V\u00edctor Paille; la carta enviada por el demandante al Gerente de la Cooperativa Colombiana de la Construcci\u00f3n, los certificados de aval\u00fao catastral, los escritos del arquitecto H\u00e9ctor Sarmiento Rosillo y del ingeniero Jaime Gonz\u00e1lez Corso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa entonces a la demostraci\u00f3n del cargo con una breve alusi\u00f3n te\u00f3rica de la lesi\u00f3n enorme, de la que dice que en virtud de su consagraci\u00f3n como vicio objetivo, obliga al fallador a encontrar la verdad no por aproximaci\u00f3n graciosa sino con argumentos de fuerza y convicci\u00f3n. Recuerda que el dictamen pericial se erige como el medio demostrativo id\u00f3neo para saber si la ruptura del equilibrio contractual se ha producido y por consiguiente, agrega que \u00e9l debe partir de su fundamentaci\u00f3n adecuada. Y en la medida en que el Tribunal acogi\u00f3 el primer dictamen pericial, que fue objetado por error grave, y no el segundo, afirma el casacionista que es obligatorio el an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n de los dos. Reproduce entonces apartes del dictamen acogido por el Tribunal, para, a continuaci\u00f3n, alegar que no puede ser fundada una pericia que parte de afirmaciones imaginarias o especulativas o carentes de sentido y de l\u00f3gica, como cuando en la experticia se estima el justo precio inferior al aval\u00fao catastral \u201ccon la absurda suposici\u00f3n&nbsp; que es alto \u2018posiblemente para venderle mejor al Gobierno\u2019\u201d contrariando la realidad que muestra que los aval\u00faos siempre est\u00e1n por debajo del valor comercial. O cuando suponen los peritos que el predio s\u00f3lo puede ser adquirido por el Gobierno o una entidad de econom\u00eda mixta, \u201cignorando que pod\u00eda destinarse a obras de envergadura como lo permiten las normas de planeaci\u00f3n del lugar\u201d. O cuando afirman&nbsp; que el predio se encontr\u00f3 ocupado por m\u00e1s de siete arrendatarios, sin hacer la distinci\u00f3n de que \u00fanicamente era una m\u00ednima parte del predio la arrendada, tal como const\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial y en los testimonios, adem\u00e1s que esa circunstancia por s\u00ed sola no desvaloriza la propiedad. O cuando tienen en cuenta una certificaci\u00f3n de una entidad de derecho privado sobre la extensi\u00f3n superficiaria del inmueble, ignorando al mismo tiempo que el comprador convino en esa situaci\u00f3n. O cuando tienen la impresi\u00f3n de que el gobierno quiere la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea del parque Recreacional como cesi\u00f3n gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 el sentenciador, contin\u00faa el recurrente, al considerar que el predio es rural cuando las pruebas que se hacen visibles muestran lo contrario, desconociendo de contera que las autoridades de catastro son las que pueden certificar sobre la \u00edndole de los predios y no las oficinas de registro. E igualmente err\u00f3 cuando para el valor del predio tiene en cuenta un aval\u00fao hecho por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, seg\u00fan consta en documento que obra a folio 69 del cuaderno 1, puesto que dicho aval\u00fao no aparece, ni puede ser tenido en cuenta como certificaci\u00f3n un escrito que no tiene sino la calidad de simple constancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el recurrente que el Tribunal incurre en yerro f\u00e1ctico \u201ccuando desestima el segundo dictamen y su adici\u00f3n porque le parece que el primero est\u00e1 mejor sustentado y fundamentado, contrariando la realidad; y cuando afirma que la apreciaci\u00f3n en conjunto de las dem\u00e1s pruebas, sin saberse cu\u00e1les, permiten considerar como m\u00e1s cercano al justo precio el primer dictamen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida el recurrente se dedica a resaltar el segundo dictamen pericial, soportado por dos conceptos, el aval\u00fao catastral y por la propia carta del demandado, puntualizando las circunstancias que tuvo en cuenta el dictamen (el levantamiento topogr\u00e1fico, la ocupaci\u00f3n parcial del predio, la ubicaci\u00f3n urbana del inmueble, el uso y calidad del suelo) y que el Tribunal desconoce, para efectos de restarle eficacia, como la afirmaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n de que el dictamen desconoce la existencia de arrendatarios o el uso del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la advertencia de que \u201cno es para colocar en una balanza los dos dict\u00e1menes e inclinarse por alguno de ellos con el argumento de la autonom\u00eda del juzgador\u201d, pasa el recurrente a exponer la trascendencia de los errores de hecho denunciados, que en su sentir queda establecida al acoger el tribunal el primer dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que el recurso de casaci\u00f3n no es instancia adicional del proceso. En cuanto concierne a la causal primera de casaci\u00f3n (violaci\u00f3n de la ley sustancial), y m\u00e1s precisamente, en punto de la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, aquel aserto, el de que la casaci\u00f3n no es instancia adicional, sintetiza varias directrices que deben cumplirse en la impugnaci\u00f3n de la sentencia que se intente por este extraordinario medio, cuales son, en primer lugar, la cabal demostraci\u00f3n del error endilgado al tribunal, requisito que se consagra en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al establecer que \u201ces necesario\u201d que el recurrente lo demuestre, lo cual supone la realizaci\u00f3n de un parang\u00f3n, del que fluya con facilidad la equivocaci\u00f3n del sentenciador. En segundo lugar, ese error debe ser ostensible, protuberante, o, como dispone la norma indicada, evidente,&nbsp; concepto del cual se desprende el que, si no hay evidencia del error, la Corte deba respetar las conclusiones que en el terreno de las pruebas ha prohijado el Tribunal ad quem, pues goza \u00e9ste de discreta autonom\u00eda para ponderarlas, facultad connatural a la funci\u00f3n que ejerce. Y en tercer lugar, ese evidente error de hecho debe trascender a la decisi\u00f3n, es decir, debe ser determinante en el sentido del fallo, de modo que de no haberse cometido otra hubiese sido la decisi\u00f3n.&nbsp; De lo dicho se infiere tambi\u00e9n que no se trata s\u00f3lo de contraponer los argumentos o el an\u00e1lisis del tribunal con uno m\u00e1s sesudo que el censor presente, a efectos de que la Corte entre, sin m\u00e1s, a optar por el del recurrente, pues a m\u00e1s de devenir por este medio el recurso de casaci\u00f3n en instancia adicional del proceso, es sabido que \u201cel juicio probatorio de los litigantes tiende a ser generalmente antag\u00f3nico al del sentenciador seg\u00fan sea la posici\u00f3n del inter\u00e9s protegido en el fallo, sin que este criterio haya sido ciertamente el&nbsp; fundamento previsto en la ley para consagrar esta tutela jur\u00eddica que como remedio excepcional s\u00f3lo est\u00e1 concebido para especial\u00edsimas circunstancias\u201d (Cas. 1o. de abril de 1993, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es preciso por tanto insistir, con jurisprudencia de esta Corte, que \u201cen materia de conclusi\u00f3n probatoria, son entonces las de \u00edndole contraevidente las \u00fanicas que, por&nbsp; claro mandato de la ley, dan cabida a la casaci\u00f3n, debiendo entenderse por ellas, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, los juicios del sentenciador alejados en tal forma de la realidad del proceso, que resultan absurdos o sin ninguna justificaci\u00f3n frente a \u00e9sta.&nbsp; Por ser precisamente esa la caracter\u00edstica de \u00e9ste yerro, la Sala ha manifestado que por contrario que resulte a los intereses de un recurrente el resultado probatorio&nbsp; sacado por el sentenciador, esa s\u00f3la circunstancia no estructura por si misma error de este linaje, sino en cuanto ella no encuentre ninguna correspondencia en las distintas alternativas surgidas del examen objetivo de los medios de convicci\u00f3n, o cuando el resultado probatorio que propone el recurrente como consecuencia del m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n es la \u00fanica alternativa posible. No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes extraiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima deviene sin m\u00e1s en contraevidente, y de ah\u00ed que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador\u201d (sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 24 de septiembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma otra exigencia t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, que se acompasa tambi\u00e9n con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que llega la sentencia del Tribunal a la Corte, atinente a la necesidad de que el recurrente ataque eficazmente no s\u00f3lo los fundamentos del fallo sino las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, para adoptar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal, cual se constata en el mismo resumen plasmado l\u00edneas arriba, da cuenta de los sustentos de cada dictamen pericial, de los argumentos de la parte demandante en la objeci\u00f3n del primero por error grave, para, a continuaci\u00f3n, exponer las razones que el Tribunal tuvo para acoger el dictamen impugnado.&nbsp; Y en ese \u00edter acompa\u00f1a su argumentaci\u00f3n del restante acervo probatorio con el cual aquilata la decisi\u00f3n que tuvo a bien en adoptar. As\u00ed,&nbsp; se ocupa de resaltar lo pertinente de las declaraciones de LUIS ALEJANDRO HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, (el lote se enlagunaba en su parte alta, que no tiene agua potable, que el servicio de luz lo hizo conectar el deponente), JOSE QUINTERO CALDERON (quien ocupa 6.000 m2 desde hace aproximadamente catorce a\u00f1os con un parqueadero y lavadero de carros), RAUL JAIMES SANDOVAL (de los dos lotes que ocupa uno , dedicado al \u201cprebloque\u201d, \u201cs\u00ed queda pegado al agua y no es que se le haya presentado enlagunaci\u00f3n, es solamente cuando llueve que el agua pega en el parque\u201d), GERMAN GUTIERREZ y BAUDILIO GONZALEZ OVALLE.&nbsp; Analiza el Tribunal las copias de las actas de las reuniones de Junta Directiva de la \u201cEmpresa Terminal de Transportes\u201d, en las que aprecia el tr\u00e1mite dado a la oferta hecha por los actores, due\u00f1os del lote de&nbsp; \u2018Lagos\u2019, \u201cseg\u00fan se consigna en el acta de febrero 22, a un precio de $1.300 por metro cuadrado si se compra todo el lote o a $1.600 si se adquiere una parte\u201d.&nbsp; Adem\u00e1s, y en relaci\u00f3n con las mismas actas, no solo alude al aval\u00fao del Instituto Agust\u00edn Codazzi -\u00fanico ataque que el censor hace de esta prueba- sino que resalta que \u201cya en la reuni\u00f3n siguiente el Dr. V\u00edctor Francisco Paillie Mantilla inform\u00f3 que el lote de Florida presenta inconvenientes jur\u00eddicos ya que los propietarios (familia Garc\u00eda) no se comprometen a entregar el inmueble saneado porque existen compromisos con algunos vivientes, motivo por el cual no se pudo firmar la respectiva promesa de compraventa como estaba previsto\u201d. Alude el Tribunal a la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Paillie, gerente, para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n del lote, de la Terminal de Transportes de Bucaramanga S.A., declaraci\u00f3n de la cual indica sus pormenores, atinentes a las caracter\u00edsticas del predio y a las razones para que la compra por parte de esa Terminal se frustrara. Se fija el Tribunal sobre el dicho del testigo acerca de las conclusiones del estudio, para resaltar, asimismo, que el deponente contest\u00f3 que buena parte del lote no era apto para la construcci\u00f3n porque presentaba problemas de aguas, que \u201crecomendaban construir solamente en la parte de Lagos, donde hab\u00eda unos talleres\u201d. Y resume tambi\u00e9n el testimonio de HENRY DELGADO SERRANO, ingeniero civil, \u201cquien declara en relaci\u00f3n con el suelo asegurando que en ese lote se vot\u00f3 (sic)&nbsp; tierra debido a que el terreno ten\u00eda un nivel fre\u00e1tico muy alto, y un buldozer la iba extendiendo para mejorar el terreno. Tambi\u00e9n afirma que conoci\u00f3 un proyecto de don David de construir unas casas\u201d. En fin, el Tribunal aprecia y valora la certificaci\u00f3n&nbsp; expedida por el secretario ejecutivo del Area Metropolitana de Bucaramanga seg\u00fan la cual el predio del demandado \u201cten\u00eda asignado el uso de Desarrollo de Servicios Metropolitanos DSM hasta el 20 de agosto de 1991, fecha en la cual fue cambiado el uso del suelo a \u2018Area Intensiva en Vivienda AIV\u2019, seg\u00fan consta en Acuerdo Metropolitano No. 31 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero que resalta de este nuevo resumen del fallo, es que ninguna de esas pruebas, sopesadas por el Tribunal para a fin de cuentas desestimar el segundo dictamen pericial y acoger el primero, fue objeto de ataque alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, y ya en el terreno propio de los dict\u00e1menes periciales, no lucen absurdas o alejadas de las dem\u00e1s probanzas, las conclusiones que el Tribunal sent\u00f3 en torno a por qu\u00e9 ve\u00eda m\u00e1s ajustado a la realidad el primer dictamen y no el segundo. En efecto, constata que el aval\u00fao catastral&nbsp; para 1988 era de $125.679.000,oo sobre un \u00e1rea de 10 hect\u00e1reas y 1.872 m2 (y&nbsp; no de 8.5 ha), aval\u00fao que para el Tribunal luce alto frente al que ten\u00eda en 1981 ($2.413.000). Y de all\u00ed concluye, que \u201cno es extra\u00f1a la afirmaci\u00f3n de los peritos iniciales en el sentido de que los propietarios hubieran logrado un reaval\u00fao del inmueble, si como se sabe se ten\u00eda en mente la venta a una entidad oficial\u201d. Expresamente destaca el Tribunal que ni los testimonios ni la inspecci\u00f3n judicial respaldan el segundo dictamen y que \u00e9ste no tuvo en cuenta, a pesar de indicarlo, el hecho de que parte del inmueble se&nbsp; encontraba ocupado por ocho inquilinos con diferentes negocios y que el terreno presentaba humedad, factores que le restaban valor.&nbsp; Se percata de la restricci\u00f3n impuesta al uso del inmueble, de manera que s\u00f3lo pod\u00eda ser utilizado en zona de servicios metropolitanos como son los de abastecimiento, transporte, servicios p\u00fablicos, funerarios, carcelarios, de disposici\u00f3n y tratamiento de desechos y recreativos institucionales, aspecto que para el Tribunal incide en su valor pues se merma considerablemente su demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al cotejar los argumentos de la demanda y los que presenta la sentencia, frente a las pruebas recaudadas, sobresale en primer lugar, el hecho de que buena parte de ellas \u2013tenidas en cuenta por el Tribunal para valorar el dictamen pericial- no fueron objeto de ataque. Y que, de todos modos, se ve la Corte precisada a respetar la decisi\u00f3n del Tribunal, porque fue en uso de una discreta y racional autonom\u00eda en la ponderaci\u00f3n de las pruebas como lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el cargo, en consecuencia, infructuosamente rebate. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DEL DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en esta demanda se erige un solo cargo, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 y 2359 del C\u00f3digo Civil, que se dejaron de aplicar como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda contra DAVID VARGAS; la p\u00f3liza que ampara el pago de costas y perjuicios por la inscripci\u00f3n de la demanda; el auto admisorio de la demanda en donde se ordena su inscripci\u00f3n; el oficio No. 257 del 12 de febrero de 1993 expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual ordena la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula No.300.012.230; el formulario de calificaci\u00f3n de la Oficina de Registro en el aparece inscrita la demanda; la contrademanda en cuyos hechos 6 y 7 se precisa la clase de perjuicio ocasionado, el testimonio de Fernando Prada Monsalve, quien declara que en raz\u00f3n de la demanda ordinaria se frustr\u00f3 la construcci\u00f3n de una urbanizaci\u00f3n; la ampliaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por Arambula y Quijano en donde consta que los perjuicios recibidos por DAVID VARGAS ascienden a $331.400.000,oo, as\u00ed como los documentos que sirvieron a estos peritos para la ampliaci\u00f3n del dictamen, es decir, los certificados de disponibilidad de servicios de la Electrificadora de Santander y la Compa\u00f1\u00eda de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la aprobaci\u00f3n de tr\u00e1mite expedido por el Departamento de Planeaci\u00f3n de Floridablanca para la urbanizaci\u00f3n Lagos III Etapa, la demarcaci\u00f3n expedida por esta dependencia oficial para la sobredicha urbanizaci\u00f3n, el plano de \u00e9sta y la resoluci\u00f3n 0005 del 2 de marzo de 1993 expedida por el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Floridablanca para la mencionada urbanizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n&nbsp; del cargo, expresa el recurrente que la responsabilidad deprecada es la extracontractual nacida de los da\u00f1os derivados de la demanda y su inscripci\u00f3n, y luego de reproducir el aparte de la sentencia que trata de la contrademanda, concluye que los tres argumentos sobre que descansa la denegaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n resarcitoria son: 1) que la demanda es prematura, 2) que los supuestos de hecho invocados no se hallan demostrados y 3) que aunque parece ser cierto que el demandado ten\u00eda proyectada la construcci\u00f3n de varias casas, no puede decirse que esto sea imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se detiene en cada uno de ellos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que la demanda es prematura: Con base en el inciso 2\u00ba del literal a del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seis son los pasos cuando se trata de perjuicios&nbsp; causados por la parte demandante a la demandada, en caso de que no prospere la demanda ordinaria que se registr\u00f3: presentaci\u00f3n de la demanda e inscripci\u00f3n, sentencia desestimatoria y levantamiento de la medida cautelar, proceso tendiente a establecer la existencia y cuant\u00eda de los perjuicios irrogados a la demandada v\u00edctima de la medida cautelar, eventual sentencia de condena, demanda ejecutiva para el cobro coactivo de los perjuicios haciendo efectiva la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego dice que para el Tribunal, el paso n\u00famero tres (proceso de responsabilidad) debe ser posterior a la sentencia desestimatoria de la rescisi\u00f3n, con desconocimiento del art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que permite la reconvenci\u00f3n cuando el asunto pueda ser conocido por el mismo juez y se tramite por la v\u00eda ordinaria, v\u00eda que por lo dem\u00e1s es la m\u00e1s apropiada y sin que exista inconveniente alguno si las pretensiones son excluyentes. Agrega que por econom\u00eda procesal no tiene ning\u00fan fundamento discurrir que la contrademanda es prematura porque eso equivale a manifestar que deb\u00eda esperar el comprador a que finalizara el proceso ordinario de rescisi\u00f3n para poder ejercer su derecho a reclamar los perjuicios que pudiera demostrar como causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Que no se encuentran demostrados los supuestos de hecho invocados. Comienza en este punto el recurrente por tratar de esclarecer que la culpa s\u00ed se halla acreditada en el proceso, con la aducci\u00f3n de los hechos 6 y 7 de la contrademanda los cuales reproduce (aquellos que dicen que por la demanda y su inscripci\u00f3n se est\u00e1n ocasionando perjuicios al comprador derivados de la imposibilidad de realizar cualquier negociaci\u00f3n como es el caso de la firma URDIVAR que ten\u00eda proyectada la construcci\u00f3n de cincuenta casas). Y a continuaci\u00f3n expresa que la demanda se prueba con el libelo propiamente dicho, la p\u00f3liza, el auto admisorio de la demanda, el oficio de inscripci\u00f3n y \u00e9sta propiamente tal, pruebas todas que ignor\u00f3 el juzgador y que constitu\u00edan punto de partida de la pretensi\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego contin\u00faa con el da\u00f1o, del que dice que se encuentra acreditado con la aclaraci\u00f3n al dictamen pericial en el que se tasa una utilidad dejada de percibir por $331.400.000,oo, fundamentado este guarismo en los documentos que se acompa\u00f1aron a la pericia y que el juzgador ignor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza con la relaci\u00f3n de causalidad, que considera acreditada con el testimonio de Fernando Prada Monsalve, tachada por la contraparte de sospechosa, pero que no mereci\u00f3 \u2013ni la tacha ni el testimonio- valoraci\u00f3n alguna en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Que aunque parece ser cierto que el demandado ten\u00eda proyectada la construcci\u00f3n de varias casas, no puede decirse que esto sea imposible. Critica el censor esta frase de la sentencia en la media en que para un juez las cosas no pueden parecer. Son o no son. Por lo que si qued\u00f3 con dudas debe aplicar los art\u00edculos 179 y 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, debe decretar pruebas de oficio. Pero en este proceso, contin\u00faa el censor, no existe vac\u00edo alguno en cuanto a la prueba de la urbanizaci\u00f3n proyectada y menos aun en lo que tiene que ver el monto de los perjuicios, acreditado con el mismo peritazgo que desestim\u00f3 la lesi\u00f3n enorme, pero no visto, en esta parte, por el juzgador. Y tambi\u00e9n es desafortunada la frase al decir que no es imposible, pues aun cuando es cierto que el registro de la demanda no saca del comercio los bienes afectados con esa medida, en la pr\u00e1ctica es muy dif\u00edcil que cualquier persona natural o jur\u00eddica&nbsp; se aventure a adquirir un bien en esas condiciones. Reitera su punto con jurisprudencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, como lo anota el recurrente, sent\u00f3 tres escuetas consideraciones en orden a negar la prosperidad de la pretensi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n. La primera, relativa a que la demanda es prematura; la segunda atinente a la falta de prueba de los supuestos de hecho de la demanda y la tercera a que el da\u00f1o no parece configurado, si se tiene en cuenta que el frustrado proyecto de que da cuenta la demanda de reconvenci\u00f3n a\u00fan se puede adelantar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el censor le endilga al Tribunal la comisi\u00f3n de error de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas que relaciona, preterici\u00f3n que s\u00f3lo resalta en punto del segundo y tercer fundamento del fallo, es decir, de la falta de prueba sobre los supuestos de hecho de la demanda de reconvenci\u00f3n y de la posibilidad de adelantar el proyecto urban\u00edstico que se ten\u00eda predise\u00f1ado. En cuanto al primer pilar del fallo (la demanda es prematura), no indica ninguna prueba respecto de la cual hubiese reca\u00eddo alg\u00fan error del Tribunal. S\u00f3lo enfatiza en que por econom\u00eda procesal es posible y hasta aconsejable la demanda de reconvenci\u00f3n, as\u00ed ella persiga una pretensi\u00f3n que frente a la de la demanda primigenia, sea excluyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, y sin que esto signifique que sea acertado o no el argumento del Tribunal, debe decirse que el cargo, montado por la v\u00eda indirecta por error de hecho por omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de pruebas, queda trunco en cuanto al primer fundamento del fallo, dado que no singulariz\u00f3 ninguna prueba en particular respecto de la cual hubiese reca\u00eddo el error de hecho del Tribunal. Tal falencia torna impr\u00f3spero el ataque del cargo al primer fundamento del fallo. En efecto, \u201cel recurso de casaci\u00f3n persigue aniquilar un fallo que se reputa ilegal y, por consiguiente, el cargo que se formula con ese prop\u00f3sito debe estar orientado a combatir eficazmente los argumentos en que aqu\u00e9l se funda. As\u00ed,&nbsp; por lo que a la causal primera concierne, debe contener una cr\u00edtica precisa y concluyente frente a los argumentos que soportan la sentencia impugnada, pues, como es sabido, la Corte tiene circunscrito su ejercicio a los l\u00edmites que le traza la demanda con que se sustenta la impugnaci\u00f3n, por los cuales le est\u00e1 vedado entrar a considerar, de oficio, cuestiones que est\u00e1n por fuera de ella; desde luego que su funci\u00f3n dista enormemente de la que&nbsp; desempe\u00f1an,&nbsp; de manera amplia y panor\u00e1mica, los jueces de instancia. (sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 8 de septiembre 1999) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1996, proferida dentro del proceso ordinario instaurado por JUAN DE JESUS y MARIA DEL ROSARIO GARCIA PRADA, LUCILA GARCIA DE GARCIA, CARLOS AUGUSTO, MARTA PATRICIA, JAVIER ENRIQUE, OSCAR FERNANDO y ERWIN ALONSO GARCIA GARCIA, RODOLFO y AURELIO GARCIA SUAREZ contra DAVID VARGAS, quien a su vez demand\u00f3 en contravenci\u00f3n a los mencionados actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo de las partes recurrentes. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-020-2001 [6399] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6399 &nbsp; Decide la Corte los recursos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}