{"id":82000,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-021-2001-6195\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-021-2001-6195","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-021-2001-6195\/","title":{"rendered":"S 021 2001 [6195]"},"content":{"rendered":"<p>S-021-2001 [6195]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6195 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte en relaci\u00f3n con los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la demandante primigenia SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ&nbsp; y la cesionaria de los derechos litigiosos de \u00e9sta, ARGENIS ARIAS CAICEDO, contra la sentencia de segunda instancia,&nbsp; proferida el 8&nbsp; de febrero de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de este proceso ordinario seguido por ellas frente a MALQUISEDEC ORTIZ TAPIERO&nbsp; y MARIANA ORTIZ DE QUEVEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante apoderado constituido para el efecto, present\u00f3 SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ demanda ante el Juez Civil del Circuito de Guamo (Tolima) para que se declare \u201cla rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n y de la sentencia aprobatoria, en el proceso sucesorio de FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, proferida por el H. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil, el d\u00eda 15 de mayo de 1990, que confirm\u00f3 la del Juzgado del Circuito de Guamo, del 11 de octubre de 1989\u201d. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que se \u201cordene una nueva partici\u00f3n de los bienes pertenecientes a la sucesi\u00f3n de FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, para adjudicar en forma equitativa, sus derechos a la c\u00f3nyuge sobreviviente\u201d; que se condene a los demandados a pagar los perjuicios causados a la demandante, desde el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la partici\u00f3n hasta el d\u00eda en que se rescinda, adem\u00e1s de las costas y gastos del proceso y en fin, que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles objeto de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pedimentos tuvieron como sustento f\u00e1ctico lo que en s\u00edntesis, a continuaci\u00f3n se menciona: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Juzgado Civil del Circuito de Guamo (Tolima) se adelant\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n testada del causante FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, en el que fue reconocida la c\u00f3nyuge sobreviviente SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ y a quien le fue adjudicada inicialmente la totalidad de los bienes relictos, toda vez que no exist\u00edan herederos con igual o mejor derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, mediante procesos ordinarios de filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia fueron reconocidos como herederos en su condici\u00f3n de hijos extramatrimoniales los demandados MELQUISEDEC y MARIANA ORTIZ,&nbsp; lo que origin\u00f3 la refacci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n en el que el partidor, en forma ins\u00f3lita \u201copt\u00f3 por cambiar ganado por tierra, adjudicando a los herederos los inmuebles\u201d y a la ac\u00e1 demandante el ganado y el peor predio, llamado \u201cViganal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de existir testamento, la demandante no recibi\u00f3 siquiera la cuarta de libre disposici\u00f3n que le corresponde por voluntad del testador y perdi\u00f3 sus gananciales que no son objeto de partici\u00f3n, por lo que result\u00f3 perjudicada en m\u00e1s de la mitad de su cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada que le fue a los demandados, concurrieron estos al proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial admitiendo algunos hechos y negando otros, am\u00e9n de precisar que lo que estaba demostrado \u201c es que la demandante enajen\u00f3 la totalidad de los semovientes, en n\u00famero de cabezas superior a 300; igualmente dispuso de algunos de los bienes inmuebles; adem\u00e1s recibi\u00f3 $307.850,oo en efectivo que le fueron encontrados al causante, pero que dolosamente ocult\u00f3\u201d. Se opusieron pues a las pretensiones y formularon como excepci\u00f3n perentoria la que denominaron \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d, sustentada en el hecho de que el trabajo partitivo a que se refiere la demanda no se hallaba a\u00fan inscrito en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, significando lo anterior que los demandados no eran titulares del derecho de dominio de los bienes relacionados en la demanda sino la sucesi\u00f3n de FILIBERTO ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un conflicto de competencia dirimido por el Tribunal Disciplinario, le correspondi\u00f3 al&nbsp; juzgado mencionado seguir conociendo del proceso, que se desarroll\u00f3 en las etapas propias del mismo y en las que la Corte resalta la cesi\u00f3n de derechos litigiosos efectuada por la demandante anotada en favor de ARGENIS ARIAS CAICEDO, sin que se diera el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 esta primera instancia con fallo estimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que la parte demandada interpuso en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal con la revocatoria del fallo del a quo, hecho que determin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por la parte actora, del que se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de narrar los antecedentes del litigio inicia el Tribunal las consideraciones de su fallo con una referencia a lo normado en los art\u00edculos 1946 y 1405 del C\u00f3digo Civil, para as\u00ed concretar su argumentaci\u00f3n con base en los art\u00edculos 1951 y 1408 del mismo C\u00f3digo, que \u201ccontemplan&nbsp; la improcedencia de la acci\u00f3n rescisoria del contrato de compraventa y de la partici\u00f3n, respectivamente, refiri\u00e9ndose en la ultima, a la p\u00e9rdida o venta de la cosa; y en la primera, al evento en que el part\u00edcipe haya enajenado su porci\u00f3n en todo o en parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas bases desciende al caso en estudio y al efecto manifiesta que \u201cde las pruebas recopiladas se desprende que la demandante SATURIA RAMIREZ DE ORTIZ enajen\u00f3 parte de la cuota que le correspondi\u00f3 y que se le adjudic\u00f3 en el trabajo de partici\u00f3n de su difunto esposo Filiberto Ortiz Ram\u00edrez; al afirmarlo en el interrogatorio que ella absolvi\u00f3 donde dice que le correspondieron veinticinco reses entre grandes y peque\u00f1as; (sic) y un predio denominado Viganal; semovientes que vendi\u00f3 en su totalidad en el a\u00f1o ochenta y seis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con esta premisa, a saber, el hecho de haber enajenado la demandante unos bienes que le fueron adjudicados,&nbsp; concluye el sentenciador de segundo grado que la acci\u00f3n rescisoria intentada por la demandante es improcedente de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil, por lo que procede a revocar la sentencia de primera instancia y a condenar en costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos demandas de casaci\u00f3n elevaron cuatro cargos contra la sentencia recurrida, de los cuales est\u00e1 llamado a prosperar el segundo de la segunda demanda, al que la Corte limita su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DE LA SEGUNDA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria,&nbsp; a causa de errores evidentes de hecho,&nbsp; de los siguientes preceptos sustanciales: por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1408, primera parte, y 1951 inciso segundo, del C\u00f3digo Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1405 inciso segundo, 1946, 1947 del mismo C\u00f3digo Civil. Subsidiariamente se impugna la sentencia de quebrantar por inaplicaci\u00f3n, la segunda parte del precitado art\u00edculo 1408, en cuanto esa norma consagra la excepci\u00f3n a la regla que sienta en su primera parte, o sea, que no hay p\u00e9rdida de la acci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n cuando \u00e9sta adolece de error, fuerza o dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Singulariza el censor los medios de prueba que el Tribunal omiti\u00f3 considerar, y a rengl\u00f3n seguido se dedica a la demostraci\u00f3n de los errores endilgados, previa advertencia de que la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme s\u00f3lo nace cuando se celebra el pacto o se realiza el contrato que as\u00ed se impugna, como lo indica el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil, en trat\u00e1ndose de la lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa, cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se cuenta \u201cdesde la fecha del contrato\u201d, pues ser\u00eda aberrante que se extinguiese por la prescripci\u00f3n un derecho que no ha nacido. Y aplicada esta noci\u00f3n a la partici\u00f3n de bienes comunes, explica el recurrente que, aparte de que la lesi\u00f3n en este caso s\u00f3lo se puede presentar cuando hay m\u00e1s de un copropietario, es&nbsp; obvio que para que una partici\u00f3n est\u00e9 afectada de lesi\u00f3n enorme debe la partici\u00f3n existir, por lo que resulta imperioso aceptar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil requiere que la enajenaci\u00f3n de la porci\u00f3n de que all\u00ed se trata ocurra despu\u00e9s de la partici\u00f3n y no antes. Aclara el recurrente adem\u00e1s, que se trata de partici\u00f3n y no de adjudicaci\u00f3n, que es acto diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la aclaraci\u00f3n que se deja resumida, concreta que los errores del Tribunal que lo llevaron a aplicar el art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil y a desestimar la lesi\u00f3n enorme, consisten en creer que la actora enajen\u00f3 las reses despu\u00e9s de hecha la partici\u00f3n y no antes, como realmente ocurri\u00f3, cuando al distribuir y hacer lotes de los bienes relictos a ella se le adjudicaron esos semovientes que ya no eran de la sucesi\u00f3n, ni de la sociedad conyugal il\u00edquida, porque hab\u00edan salido por venta que la c\u00f3nyuge hizo en 1986. Y as\u00ed, explica que el Tribunal no vio el testamento de Filiberto Ortiz, en el que institu\u00eda a la demandante como heredera universal y le asignaba la cuarta de libre disposici\u00f3n. Olvid\u00f3 todo an\u00e1lisis de la escritura p\u00fablica No. 107 de 18 de mayo de 1986, pasada en la Notar\u00eda de Ortega, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de Filiberto Ortiz y en la que consta que a la demandante se le adjudicaron&nbsp; \u201ctodos los bienes que se han dejado relacionados\u201d, entre otros, las reses. Omiti\u00f3 advertir el Tribunal que el advenimiento al proceso, de los hijos extramatrimoniales del causante s\u00f3lo vino a ocurrir al finalizar 1987 y principios de 1988, o sea, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que los bienes sucesorales se hab\u00edan adjudicado a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Recalca el casacionista en que al tener el Tribunal como \u00fanica prueba valorada la declaraci\u00f3n de la demandante de haber enajenado unas reses en 1986, estim\u00f3 que \u201ctal enajenaci\u00f3n tra\u00eda como consecuencia considerar y resolver que la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme que se ha intentado \u2018es improcedente de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1408 citado\u201d. Pero si no hubiera preterido el acervo probatorio mencionado, habr\u00eda advertido que la mentada enajenaci\u00f3n de las reses se hizo antes y no despu\u00e9s de la segunda adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo para algunos espec\u00edficos actos jur\u00eddicos consagra el C\u00f3digo Civil la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, en cuyos or\u00edgenes ciertamente pueden vislumbrarse factores subjetivos, como la inexperiencia, el estado de necesidad, el error o la fuerza, pero que, a la luz del ordenamiento positivo colombiano, son in\u00fatiles a la hora de su aplicaci\u00f3n, en la medida en que para la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n s\u00f3lo se requiere la comprobaci\u00f3n del desequilibrio en las prestaciones. Y as\u00ed, a m\u00e1s de contemplarse este instituto para el caso de la compraventa de bienes ra\u00edces, en el C\u00f3digo Civil se consagra tambi\u00e9n, y entre otros m\u00e1s, para la partici\u00f3n de la masa herencial en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1405: \u201cLas particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y seg\u00fan las mismas reglas que los contratos. (-) La rescisi\u00f3n por causa de lesi\u00f3n se concede al que ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye con claridad que el requisito sine qua non para la declaratoria de lesi\u00f3n enorme en una partici\u00f3n lo constituye la demostraci\u00f3n de que la cuota o porci\u00f3n que le correspondi\u00f3 al asignatario perjudicado, es, en t\u00e9rminos monetarios y para la fecha de la partici\u00f3n, esto es, de la presentaci\u00f3n del trabajo partitivo, inferior en m\u00e1s de la mitad de lo que le debi\u00f3 corresponder. De lo cual se infiere que el dictamen pericial para tasar el valor de la masa partible es determinante en la decisi\u00f3n sobre si existe o no lesi\u00f3n enorme, y&nbsp; tal pericia debe primordialmente establecer el valor de dichos bienes para la fecha del trabajo de partici\u00f3n, pues de all\u00ed se parte para la partici\u00f3n, la que en todo caso queda en firme despu\u00e9s, sobre todo si hay objeciones. Pero la firmeza de la partici\u00f3n \u00fanicamente tiene incidencia para determinar a partir de qu\u00e9 momento surte efectos jur\u00eddicos esa partici\u00f3n y consecuentemente para fijar el comienzo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme. Mas no para determinar si hubo o no lesi\u00f3n a partir de la valoraci\u00f3n de la masa partible. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil, establece que \u201cno podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n el part\u00edcipe que haya enajenado su porci\u00f3n en todo o en parte, salvo que la partici\u00f3n haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio\u201d. De \u00e9l necesario resulta precisar, en primer t\u00e9rmino, que la rescisi\u00f3n a que alude ese precepto corresponde no s\u00f3lo a la nulidad relativa consagrada en los art\u00edculos 1741 y siguientes del C\u00f3digo Civil, sino a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, ya que no solamente no se encuentra expresamente excluida, sino que el art\u00edculo 1405 de la misma obra, que abre la puerta a la lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n, ratifica que el efecto de aquella es la rescisi\u00f3n. Y en segundo t\u00e9rmino, que, por imperativo l\u00f3gico, la lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n se configura \u00fanicamente a partir de la partici\u00f3n y no antes. De lo que debe deducirse que el asignatario que ha vendido cosas de la masa partible, antes de la partici\u00f3n, vendi\u00f3 cosa ajena y no encuadra en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil, dado que no vendi\u00f3 cosas de \u201csu porci\u00f3n\u201d, sino de la masa herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el Tribunal se percat\u00f3 de que la part\u00edcipe SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ, enajen\u00f3 \u201cen el a\u00f1o ochenta y seis\u201d (folio 5 de la sentencia) veinticinco reses que le correspondieron en la segunda adjudicaci\u00f3n. Y con esta sola afirmaci\u00f3n, dedujo que la demandante no pod\u00eda intentar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que muestra el acervo probatorio es, con creces, otra cosa. Porque desde la propia g\u00e9nesis del proceso qued\u00f3 establecido (folios 2 a 44 cdno ppal, que incluye el primer trabajo de adjudicaci\u00f3n, su aprobaci\u00f3n, el segundo trabajo de adjudicaci\u00f3n o primero de partici\u00f3n, su aprobaci\u00f3n en primera y segunda instancia, los folios de matr\u00edcula inmobiliaria en que consta la inscripci\u00f3n de la primera adjudicaci\u00f3n, entre otros documentos) que hubo una primera adjudicaci\u00f3n (folios 31 a 34, cdno ppal) en firme, registrada (folios 2 a 7, cdno ppal) y protocolizada (escritura p\u00fablica No. 107 del 18 de marzo de 1986, otorgada en la Notar\u00eda de Ortega, folios 29 a 37, cdno ppal), que surti\u00f3 sus plenos efectos hasta cuando se orden\u00f3 rehacerla, con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n que de hijos del causante, lograron los demandados. Pero cuando qued\u00f3 en firme la segunda partici\u00f3n (aprobada definitivamente mediante sentencia del 15 de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, folios 19 a 24, cdno ppal) de la que se pide su rescisi\u00f3n por estar afectada de lesi\u00f3n la cuota de la demandante, ya \u00e9sta hab\u00eda vendido no s\u00f3lo las veinticinco reses de las que se percata el Tribunal, sino un bien inmueble a la saz\u00f3n adjudicado a los demandados. Las pruebas que el recurrente denuncia como omitidas por el Tribunal, de manera evidente muestran que en este caso la part\u00edcipe y demandante fue antes heredera universal y \u00fanica y en tal calidad, pero adem\u00e1s como propietaria, enajen\u00f3 las veinticinco reses que luego, en la segunda adjudicaci\u00f3n, le correspondieron de manera ficticia, toda vez que ya no exist\u00edan por raz\u00f3n de su venta, por quien en ese momento, ostentaba t\u00edtulo para hacerlo. Es decir, las enajenaciones que efectu\u00f3 la demandante las hizo en su condici\u00f3n de propietaria como adjudicataria de toda la herencia del causante, por lo que err\u00f3 el Tribunal en considerar que ella hab\u00eda enajenado parte de \u201csu porci\u00f3n\u201d, cosa que no pudo haber hecho ya que la adjudicaci\u00f3n de las reses fue, como arriba se dijo, una ficci\u00f3n, pues tales semovientes hab\u00edan sido vendidos con anterioridad a la partici\u00f2n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin consideraciones adicionales salta a la vista que si el Tribunal se hubiera percatado de que la venta de las reses fue efectuada por la demandante en el interregno que se presenta entre la primera adjudicaci\u00f3n a ella como heredera universal y \u00fanica y la segunda adjudicaci\u00f3n como part\u00edcipe, hubiera tenido que llegar a la conclusi\u00f3n que s\u00f3lo le nac\u00eda el derecho a pedir la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n una vez que la partici\u00f3n quedara en firme, y esto ocurri\u00f3 en 1990, mucho despu\u00e9s de las ventas, las que por lo dem\u00e1s, se hicieron en 1986, antes de que se ordenase rehacer el trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores elucubraciones conducen al quiebre de la sentencia y al proferimiento de la sentencia sustitutiva. Y a tal prop\u00f3sito se encaminar\u00eda la Corte de no ser porque se presentan dos vac\u00edos probatorios que han de ser dilucidados antes, como lo es, en primer t\u00e9rmino el valor de los bienes conformantes de la masa herencial para la fecha de la partici\u00f3n, esto es, para el 24 de marzo de 1988 (fl 14 vto cdno 1\u00ba), y no como aparecen valorados en autos, para el 15 de mayo de 1990, fecha de la sentencia del Tribunal, que marcar\u00eda, por esos d\u00edas, el inicio del t\u00e9rmino prescriptivo pero no el de la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n. Y adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n de la cuota exacta de copropiedad que en el predio Palo Largo ten\u00eda el causante, dado que fue tomado como si hubiera sido \u00e9l propietario del todo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley CASA la sentencia proferida el 8&nbsp; de febrero de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario seguido por SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ, quien cedi\u00f3 los derechos litigiosos a ARGENIS ARIAS CAICEDO, litisconsorte en este pleito, frente a MALQUISEDEC ORTIZ TAPIERO y MARIANA ORTIZ DE QUEVEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar la pertinente sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que de manera detallada y documentada d\u00e9 cuenta del valor comercial que tuvieron para el 24 de marzo de 1988, fecha del trabajo de partici\u00f3n, los bienes conformantes del acervo herencial del causante Filiberto Ortiz Ram\u00edrez, con la aclaraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el predio Palolargo, de que el causante era s\u00f3lo titular de derechos en com\u00fan y proindiviso.&nbsp; Para la pr\u00e1ctica de este dictamen se designa a Omar Aguirre Aguirre y a Jhon Jairo Agudelo S\u00e1nchez a quienes deber\u00e1 notific\u00e1rseles el nombramiento en la forma prevista en el art\u00edculo 2 de la ley 446 de 1998. Para rendir la experticia, disponen los peritos del t\u00e9rmino de veinte d\u00edas contados desde la posesi\u00f3n. Los gastos de esta prueba corren a cargo de las partes, por igual (art\u00edculos 179 y 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) &nbsp;<\/p>\n<p>La partes deber\u00e1n aportar copia de la escritura p\u00fablica 282 del 12 de octubre de 1943 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Guamo y del trabajo de partici\u00f3n inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 3600002566 (fl 2 cdno 1) en que se adjudic\u00f3 al causante parte del predio Palo Largo. Para tal fin se les concede un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en este recurso dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-021-2001 [6195] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6195 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}