{"id":82001,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-022-2001-6353\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-022-2001-6353","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-022-2001-6353\/","title":{"rendered":"S 022 2001 [6353]"},"content":{"rendered":"<p>S-022-2001 [6353]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de Febrero de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente 6353 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante EDGAR DE JESUS VELASQUEZ contra la sentencia de 30 de agosto de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario seguido por el impugnante y DIANA ROCIO VELASQUEZ contra LUZ MARLENY MURIEL GONZALEZ, sus hijos menores de edad DAVID FERNANDO y JOSE GILBERTO CUARTAS MURIEL, y los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Gilberto Cuartas Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se pretende la declaratoria de filiaci\u00f3n extramatrimonial de DIANA ROCIO y EDGAR DE JESUS VELASQUEZ en relaci\u00f3n con el causante Jos\u00e9 Gilberto Cuartas Valencia, y de los efectos patrimoniales relativos al reconocimiento del derecho a heredar a su padre, y a la restituci\u00f3n de las cuotas partes de los bienes relictos que a ellos corresponden, junto con los frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el a\u00f1o de 1951 Jos\u00e9 Gilberto Cuartas Valencia y Josefina Vel\u00e1squez Berm\u00fadez iniciaron relaciones de noviazgo en el municipio de Amag\u00e1, las cuales se tornaron estables en 1956 cuando decidieron compartir \u201clecho, mesa y techo\u201d, y al efecto&nbsp; fijaron su hogar en el corregimiento de La Tablaza del Municipio de Caldas (Antioquia), y el se\u00f1or Cuartas compr\u00f3 el mobiliario de la casa, pag\u00f3 los arrendamientos y atendi\u00f3 los gastos comunes de manutenci\u00f3n y sostenimiento del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el cuarto mes de embarazo de su primer hijo, la nombrada pareja se traslad\u00f3 a vivir nuevamente a Amag\u00e1 radic\u00e1ndose en la casa de los padres de Josefina, donde continuaron la aludida convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Como fruto de tales relaciones, nacieron EDGAR DE JESUS, el 22 de marzo de 1957, y DIANA ROCIO, el 25 de julio de 1962, ambos en Amag\u00e1. Sus gastos de alimentaci\u00f3n y vestuario, as\u00ed como los de su progenitora, los sufrag\u00f3 Jos\u00e9 Gilberto Cuartas Valencia hasta cuando DIANA ROCIO cumpli\u00f3 un a\u00f1o de edad, momento a partir del cual abandon\u00f3 toda ayuda material y moral para con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Jos\u00e9 Gilberto Cuartas Valencia contrajo matrimonio cat\u00f3lico el 29 de marzo de 1978 con Luz Marleny Muriel Gonz\u00e1lez, de cuya uni\u00f3n nacieron David Fernando y Jos\u00e9 Gilberto; muri\u00f3 luego, el 11 de noviembre de 1993, en Medell\u00edn, dejando varios bienes que ha entrado a poseer la c\u00f3nyuge sobreviviente a t\u00edtulo personal y a nombre de sus menores hijos, aqu\u00ed demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tanto los demandados determinados como el curador ad-litem de los herederos indeterminados se opusieron a las pretensiones de la demanda; los primeros propusieron como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la de \u201cplurium constupratorum\u201d, en relaci\u00f3n con hechos acaecidos en la \u00e9poca de concepci\u00f3n de los demandantes. Posteriormente, en la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demandante DIANA ROCIO VELASQUEZ desisti\u00f3 de sus pretensiones, mediante petici\u00f3n que fue admitida&nbsp; por el Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia denegatoria de la paternidad, la cual fue apelada sin \u00e9xito por el demandante, por cuanto el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, ellos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n se fundamenta en las causales de paternidad consagradas en los numerales 4\u00b0, 5\u00b0, y 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, pero ninguna aparece demostrada, seg\u00fan se desprende del estudio individual y en conjunto de los medios probatorios allegados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tras subrayar la importancia que la prueba testimonial comporta en la tarea tendiente a demostrar la existencia de las relaciones sexuales en la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, la sentencia detalla cada una de las versiones dadas por los testigos y por el demandante, para concluir que son imprecisas y contradictorias, porque relatan, con especial precisi\u00f3n, hechos y aspectos de la vida de terceros que ocurrieron hace muchos a\u00f1os, mas se contradicen en informaciones que solo ata\u00f1en con cada declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esa medida descalifica las declaraciones de Libia Cuartas de Acosta, Aurelio Cuartas Valencia y Apolinar Cuartas, toda vez que no saben nada sobre los hechos; la de Conrado Arredondo porque se trata de un testigo de o\u00eddas; y las de Mar\u00eda Carmelina Garz\u00f3n, Antonio de Jes\u00fas Colorado S\u00e1nchez, Pedro Luis Taborda Alvarez y Manuel Restrepo D\u00edaz, por cuanto se contradicen en lo esencial, y les falta precisi\u00f3n y claridad;&nbsp; por \u00faltimo, agrega que Ofelia Cuartas Valencia niega los hechos que la demanda relaciona como fundamento de las causales de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de la prueba testimonial culmina con el siguiente concepto: \u201cValorando en conjunto el acervo probatorio tampoco permite obtener la certeza de la paternidad incoada. Las declaraciones testimoniales se mueven por el camino de la sospecha, la contradicci\u00f3n y la ambig\u00fcedad, obedecen a preguntas guiadas, no ofrecen razones de sus dichos que permitan aceptar el por qu\u00e9 a trav\u00e9s del transcurso de los a\u00f1os quedaron guardadas, en la fr\u00e1gil memoria, circunstancias espacio temporales de una supuesta pareja, sin que existan razones serias convincentes de ese recuerdo n\u00edtido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto al examen gen\u00e9tico aportado al expediente, la sentencia alude a que el grado de compatibilidad no arroj\u00f3 el 100% de confiabilidad y que, por tanto, no es posible decretar la paternidad con base en \u00e9l; en fin, \u201cen este proceso no existe ninguna prueba que permita inferir la existencia de relaciones sexuales que pueda ser respaldada por el examen gen\u00e9tico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Deduce el Tribunal, entonces, que durante la \u00e9poca de concepci\u00f3n del demandante, acaecida \u201centre el 29 de junio y el 29 de septiembre de 1952\u201d (sic), no aparece acreditada la existencia de las relaciones sexuales entre la pareja. A rengl\u00f3n seguido hace ver que ni el trato social ni la posesi\u00f3n notoria fueron demostrados, pues no fue posible verificar la concurrencia de los elementos que configuran uno y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, destaca el desistimiento de la acci\u00f3n por parte de la otra demandante, para anotar que dicha circunstancia es \u201cinquietante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar indirectamente, a causa de errores de hecho manifiestos, los art\u00edculos 6\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, el 8\u00b0 de la Ley 45 de 1936 y 1\u00b0, 2\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala el censor que los errores de hecho se presentan en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, la contestaci\u00f3n de la demanda y la prueba gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Respecto de la prueba testimonial, pedida por la parte demandante se\u00f1ala el censor lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mar\u00eda Carmelina Garz\u00f3n, casada con un hermano del pretenso padre, anota que comparti\u00f3 el lugar del domicilio de la pareja y aunque luego dijo no conocer a la esposa leg\u00edtima de \u00e9ste, el recurrente hace ver que ello se debe a que el trato de la pareja conformada por Josefina y Gilberto se dio entre 1956 y 1963, y el matrimonio de Gilberto con Luz Marleny ocurri\u00f3 en 1978, cuando ya esta testigo y su compa\u00f1ero estaban separados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fue err\u00f3neamente apreciada la declaraci\u00f3n de GUSTAVO ANTONIO JARAMILLO CASTA\u00d1O, pues este testigo, que es m\u00fasico, fue amigo personal de Gilberto Cuartas y lo acompa\u00f1\u00f3 a llevarle serenatas a Josefina pagadas por \u00e9ste; presenci\u00f3 hechos de confianza que demuestran a las claras que entre la pareja existieron las referidas relaciones amorosas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) De la declaraci\u00f3n de ANTONIO DE JESUS COLORADO SANCHEZ, \u201caparece sin duda que Gilberto sostuvo relaciones amorosas e hizo vida de pareja con Josefina Vel\u00e1squez en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de EDGAR VELASQUEZ y que durante la infancia de \u00e9ste aport\u00f3 dinero y v\u00edveres para su manutenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Respecto del testigo PEDRO LUIS TABORDA, afirma que \u201caporta datos que le dan plena credibilidad a su testimonio, a pesar que no pueda precisar el a\u00f1o de nacimiento de EDGAR pero si sabe de su ocurrencia y de manera directa por su amistad con Gilberto\u201d; considera equivocada la apreciaci\u00f3n del Tribunal de no creer lo del pr\u00e9stamo para los gastos de hospital por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Gilberto, por cuanto para esa \u00e9poca \u00e9ste era camionero y su fortuna s\u00f3lo la adquiri\u00f3 con el correr de los a\u00f1os; aduce que fue testigo de que aqu\u00e9l prove\u00eda comida para el ni\u00f1o y lo llevaba a comer pasteles, circunstancias que junto con las relativas al trato durante el parto dejan ver la existencia real de los hechos alegados en la demanda, como base del estado civil reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; Sobre la versi\u00f3n de CONRADO ARREDONDO asevera que aunque solamente conoci\u00f3 a Gilberto a partir de 1960, supo de manera directa que \u00e9ste ten\u00eda como amante a Josefina, por lo que debe ser tenido en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Igualmente aduce que la calidad y seriedad del testimonio vertido por&nbsp; MANUEL RESTREPO DIAZ brota de la lectura de su versi\u00f3n, motivo por el cual no considera de recibo descalificarlo porque el deponente sea de una clase social diferente a la del pretenso padre; \u201cuna vez m\u00e1s el sentenciador se desenfoca del meollo de la atestaci\u00f3n para perderse en el laberinto de una cr\u00edtica infundada\u201d, por cuanto para la \u00e9poca, Cuartas Valencia era un camionero aficionado a la \u201cjuerga\u201d y por ello se relacion\u00f3 con ayudantes, serenateros y en fin con personas de clase humilde a quienes en momentos de \u201cjolgorio\u201d hizo confidencias; asevera que descalificar el testimonio porque se refiere al hospital, como el sitio donde naci\u00f3 el demandante, y enseguida a la ayuda que brind\u00f3 una comadrona, no es de recibo, porque se trataba de un hospital de pueblo en el a\u00f1o de 1957 donde la atenci\u00f3n m\u00e9dica no era como la actual. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; En punto de los testimonios de la parte demandada, dice el recurrente que el Tribunal no le dio trascendencia al aparte del testimonio de OFELIA CUARTAS VALENCIA que narra c\u00f3mo la relaci\u00f3n amorosa de Gilberto con Margarita Vel\u00e1squez termin\u00f3 por la intervenci\u00f3n de Josefina, y que todos dec\u00edan que Gilberto y Josefina se quer\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a RAFAEL ANGEL TABARES, afirma que minti\u00f3 al negar los amores de Jos\u00e9 Gilberto con Josefina, sin que apreciara el Tribunal, seguidamente, que de all\u00ed brotaba la confirmaci\u00f3n de lo dicho por los testigos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Se\u00f1ala el recurrente, que se equivoca la providencia glosada cuando pretende desvirtuar lo afirmado en la demanda con lo declarado por el actor en el correspondiente interrogatorio de parte, por cuanto olvida que \u00e9ste s\u00f3lo pudo tener conocimiento de lo sucedido cuando sus padres ya no conviv\u00edan ni se ayudaban, y que respecto a la \u201cinquietud\u201d que le genera el desistimiento de las pretensiones por parte de Diana Roc\u00edo Vel\u00e1squez, la explicaci\u00f3n subsiguiente deriva de las amenazas contra su vida de que fue v\u00edctima y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que disfruta. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Finalmente, refiri\u00e9ndose a la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, la demanda de casaci\u00f3n alude a que tal prueba se practica cuando es necesario eliminar dudas sobre los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n, de tal forma que cuando estos medios de convicci\u00f3n confluyen en determinado sentido, quedan precisados los hechos alegados por una y otra parte, pero s\u00ed ello es as\u00ed, \u201cen el caso materia de este estudio acontece la paradoja de que, confirmando los resultados de las pruebas de paternidad del HLA-DQX, los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, el juez de segundo grado se resiste a ver la realidad f\u00e1ctico-jur\u00eddica, para negar los hechos a pesar de su evidencia. Es esta la equivocaci\u00f3n de facto que da al traste con las pretensiones del actor porque, se repite, qui\u00e9n legalmente debi\u00f3 analizar los hechos para aplicar las consecuencias jur\u00eddicas, se equivoc\u00f3 claramente en su apreciaci\u00f3n, siendo por lo tanto desacertada su valoraci\u00f3n. Basta decir que quer\u00eda el honorable Tribunal una prueba cient\u00edfica que le diera el 100% de certeza acerca de la paternidad discutida\u201d, prueba que no existe hasta el momento en el mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las causales de presunci\u00f3n aducidas por el actor para afincar en ellas la reclamaci\u00f3n de estado que demanda, ninguna encontr\u00f3 probada el Tribunal, pues en relaci\u00f3n con la prueba testimonial \u00e9ste hall\u00f3 que existen serias contradicciones e imprecisiones; y de la prueba gen\u00e9tica afirm\u00f3 que no arroja total confiabilidad; conclusiones que, seg\u00fan pasa a analizarse, encierran evidentes y manifiestos errores que conducen al quiebre de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, la prueba referida, vista en conjunto, refleja de modo palpable la demostraci\u00f3n de la paternidad demandada, puesto que ponderados y apreciados los testimonios en su real y aut\u00e9ntico contenido, se deduce que existi\u00f3 trato \u00edntimo entre la pareja conformada por Gilberto y Josefina por la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del demandante;&nbsp; de manera que aunque existen ciertas imprecisiones en cuanto a las fechas, se explican f\u00e1cilmente por raz\u00f3n del tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que los testigos declararon sobre ellos; a ese respecto cabe recordar que la relaci\u00f3n de la pareja se dio en la d\u00e9cada del 50, y los testimonios se recibieron en 1995, cuando ya,&nbsp; los j\u00f3venes de entonces, contaban con un promedio de edad de 65 \u00f3 66 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese lapso de tiempo transcurrido explica que adicionalmente algunos testigos, en su af\u00e1n de ser ver\u00eddicos y eficaces para el descubrimiento de la verdad, se atrevan, adem\u00e1s, a se\u00f1alar precisas fechas, y por eso dan pie a que el investigador sospeche de sus versiones, lo que claramente implica que las&nbsp; circunstancias temporales indicadas por ellos no pueden ser determinantes en la apreciaci\u00f3n de la prueba, con mayor raz\u00f3n cuando fue el propio juez quien se encarg\u00f3 de se\u00f1alar un amplio l\u00edmite temporal en la declaraci\u00f3n, toda vez que los interrogatorios se iniciaron con la pregunta de si la pareja conformada por Gilberto y Josefina tuvo trato \u00edntimo a partir del a\u00f1o de 1951. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se ve curioso, por decir lo menos, la posici\u00f3n del Tribunal relativa a tildar de sospechosas las versiones que acreditan hechos acaecidos hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, prevalido de que siendo tan lejanos los recuerdan los testigos con alguna precisi\u00f3n, lo que, a juicio del fallador, imposibilita probar con ellos situaciones f\u00e1cticas sucedidas en tiempo antiguo; seg\u00fan \u00e9l, entonces, el grado de credibilidad depende de que en tales circunstancias los testigos no recuerden los hechos o de que los narren vagamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a desquiciar esa arrevesada conclusi\u00f3n del sentenciador, precisa subrayar que, por el contrario, en la especie de este litigio, los testigos evidencian obvias imprecisiones en cuanto a ciertas fechas y algunos detalles, las que de no haberse dado los habr\u00eda convertido, quiz\u00e1s all\u00ed s\u00ed, en testigos poco cre\u00edbles; se observa en todo caso que fueron contestes en afirmar que durante la citada d\u00e9cada de los a\u00f1os&nbsp; 50, que por supuesto comprende la \u00e9poca de concepci\u00f3n de Edgar, Gilberto y Josefina conformaron una pareja con trato \u00edntimo, a consecuencia del cual la \u00faltima qued\u00f3 en embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa certeza deviene del an\u00e1lisis individual y de conjunto que emana de las declaraciones vertidas por Mar\u00eda Carmelina Garz\u00f3n, Gustavo Antonio Jaramillo Casta\u00f1o, Antonio de Jes\u00fas Colorado S\u00e1nchez, Pedro Luis Taborda Alv\u00e1rez y Manuel Restrepo D\u00edaz, como adelante se ver\u00e1, sobre todo si se tiene en cuenta que para efectos de la demostraci\u00f3n de la causal de paternidad consistente en las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre, resulta casi imposible registrar la prueba directa de su ocurrencia, permiti\u00e9ndose al efecto la demostraci\u00f3n del trato personal y social del cual se puedan inferir; as\u00ed, como desde anta\u00f1o ha reconocido la jurisprudencia, se admite la prueba testimonial destinada a verificar los comportamientos o actitudes p\u00fablicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido para establecer la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la labor tendiente a apreciar tal prueba, el juez debe obrar con especial cuidado, porque si no es factible exigir uniformidad a declarantes que dada la diversidad de sus condiciones personales perciben en forma diferente las circunstancias f\u00e1cticas, ni reclamar especial grado de fidelidad cuando el tiempo transcurrido entre el hecho que se investiga y el que declara el testigo impide reconstruir con nitidez el hecho objeto de investigaci\u00f3n,&nbsp; tampoco puede catalogarse de sospechosa la versi\u00f3n de un grupo de personas que, en lo sustancial, narran hechos similares, porque es entendible que si el paso del tiempo borra los detalles y las particularidades, tambi\u00e9n puede aclarar el acaecimiento del hecho por probar, sin las aristas que en un momento determinado puedan enturbiar lo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe recordar que la declaraci\u00f3n de testigo&nbsp; no puede tomarse \u00fanicamente de una frase aislada, ni de las afirmaciones disgregadas de su declaraci\u00f3n, sino que cada versi\u00f3n debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas; am\u00e9n de que deben ser apreciadas las condiciones sociales del deponente, porque mientras algunos adornar\u00e1n con especial cuidado su exposici\u00f3n, otros rendir\u00e1n un relato escueto sobre lo que se les interroga, todo lo cual conduce a que el juez debe velar por lograr un mesurado equilibrio en el estudio de las varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al hecho investigado, de tal manera que no se vea precisado, como resultado de una severa cr\u00edtica, a dejar sin valor testimonios que no pod\u00edan ser rendidos en otra forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La premisa anterior tiene especial significaci\u00f3n si se trata de procesos en que se ejerciten acciones de estado civil y particularmente de investigaci\u00f3n de la paternidad, en los que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen probatorio \u201cno puede exigirse con un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente irrealizable su comprobaci\u00f3n judicial\u2026\u201d. (Sentencias de 21 de julio de 1980 G.J. CLXVI, 79; 1 de diciembre de 1982 CLXV, 339). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, se tiene que en cuanto a las relaciones sexuales que constituyen la base esencial de la demanda inicial de este proceso, los mencionados testimonios son eficaces y deben atenderse, pues dan las razones de sus afirmaciones; declaraciones que consideradas separadamente o en conjunto repercuten como claras, precisas y concomitantes, por lo que raya en contraevidencia la afirmaci\u00f3n del sentenciador de calificarlas de sospechosas, contradictorias y ambiguas. En s\u00edntesis, todas las anteriores consideraciones dan pie para descubrir que el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s son testigos no \u201ccarentes de la raz\u00f3n de sus dichos\u201d, si se tiene en cuenta que ANTONIO DE JESUS COLORADO afirma que para \u201cla \u00e9poca de 1950\u201d, cuando Josefina era trabajadora de Orfenio Vel\u00e1squez, tuvo \u201csus amor\u00edos\u201d con Gilberto Cuartas y que esas relaciones \u00edntimas duraron \u201chasta 1962 o 1963\u201d; y que el testigo TABORDA ALVAREZ sostiene que como compa\u00f1ero que fue de Josefina y cuarto en las parrandas de Gilberto, supo que ellos dos, luego de alg\u00fan tiempo de iniciados sus amor\u00edos, hacia 1955 o 1956 \u201ctuvieron la dicha de convertirse en amantes\u201d, y que, finalmente, el deponente RESTREPO DIAZ asevera, que por ser compa\u00f1ero de trabajo de Josefina y por ser Gilberto amigo y patr\u00f3n del declarante sabe que ellos, desde 1951, mas o menos, \u201ceran novios y a los poquitos d\u00edas \u00e9ste conviv\u00eda con ella en la casa de \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, resulta ostensiblemente errado afirmar que esos testimonios no son responsivos o que carecen de la raz\u00f3n de la ciencia de sus dichos, pues, por el contrario, todas las afirmaciones est\u00e1n justificadas por el conocimiento directo y personal que tienen de los hechos, sin que les falte precisi\u00f3n, por cuanto son acordes en afirmar que entre los meses de mayo y septiembre de 1956, \u00e9poca de la concepci\u00f3n inferida de la fecha de nacimiento del demandante,&nbsp; 22 de marzo de 1957, la pareja manten\u00eda una estable relaci\u00f3n amorosa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Refuerza la anterior conclusi\u00f3n, el hecho de que esos testimonios aluden a circunstancias que, si bien no ata\u00f1en a relaciones sexuales, se refieren al tratamiento que en vida dio el presunto padre al demandante, contribuyendo a su sostenimiento, y al que p\u00fablicamente dio a la madre de \u00e9ste durante el embarazo y el parto de EDGAR DE JESUS. Es decir, que si estas causas de paternidad, a diferencia de las relaciones sexuales, no est\u00e1n en verdad suficiente y plenamente probadas, las afirmaciones de los testigos referentes a ellas no son sin embargo irrelevantes en este litigio, puesto que, como tambi\u00e9n ha ense\u00f1ado la Corte, \u201c\u2026 los hechos concernientes a una causal de paternidad natural que no aparece plenamente establecida, sirven, no para demostrar una causal distinta, sino para fortalecer el grado de certeza de las pruebas que acrediten otra causal. No se trata de que unas pruebas le sirvan de complemento a otra, sino de refuerzo del valor de convicci\u00f3n que ofrecen las que comprueban una causal\u201d (Sent. 16 noviembre 1967 y 12 de junio 1973). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La conclusi\u00f3n positiva sobre la existencia de las relaciones sexuales sostenidas por Jos\u00e9 Gilberto Cuartas y Josefina Vel\u00e1squez, durante los meses de marzo a septiembre de 1956 en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n de EDGAR DE JESUS VELASQUEZ, tambi\u00e9n se corrobora con las restantes pruebas que el proceso contiene, y de cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n tambi\u00e9n se duele el censor, como pasa con la confesi\u00f3n de los demandados derivada de la contestaci\u00f3n de la demanda donde se propuso la \u201cexceptio plurium constupratorum\u201d, fundada en hechos sucedidos para la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del demandante, la que supone el reconocimiento de la ocurrencia en la misma \u00e9poca de relaciones sexuales entre ese presunto padre y la madre, as\u00ed sea compartidas con otros hombres; y con el indicio que emerge del examen o prueba de gen\u00e9tica de la Universidad de Antioquia, decretado y practicado en la segunda instancia del proceso (fl. 17 C. # 9 y fl. 7 y 8 C. # 10). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El cargo prospera &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los planteamientos que anteceden sirven de base para declarar la paternidad reclamada en este proceso por el nombrado Edgar de Jes\u00fas, \u00fanico demandante despu\u00e9s del desistimiento de Diana Roc\u00edo; declaraci\u00f3n que apareja la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, acumulada a la de filiaci\u00f3n, dado que la misma alcanza a producir efectos patrimoniales, lo que implica que mediante la presente sentencia, y en sede instancia, la Corte reconozca que el demandante concurre con los demandados en la herencia de su se\u00f1or padre, por lo que le es inoponible el trabajo de partici\u00f3n efectuado en relaci\u00f3n con dicho caudal herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dada la inoponibilidad del trabajo partitivo previamente realizado en la sucesi\u00f3n de Cuartas Valencia, habr\u00e1 de ordenarse a la parte demandada que se rehaga a fin de que se adjudique la cuota parte que le corresponda al demandante aqu\u00ed triunfante, e igualmente de conformidad con la singularidad de bienes que se le adjudique, ordenar al mismo tiempo que se le restituyan los respectivos frutos de los bienes pose\u00eddos hasta ahora por los restantes herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, antes de efectuarse la nueva partici\u00f3n sucesoral, no es factible ordenar el reintegro de bienes ni la restituci\u00f3n de frutos, porque ello debe darse como&nbsp; consecuencia de la nueva partici\u00f3n de la herencia que se har\u00e1 de conformidad con las normas que disciplinan dicha etapa sucesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que con fecha 30 de agosto de 1996 profiri\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de la referencia, y colocada en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1995, proferida en este proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Titirib\u00ed (Antioquia) &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar que EDGAR DE JESUS VELASQUEZ es hijo extramatrimonial de Josefina Vel\u00e1squez y Jos\u00e9 Gilberto Cuartas Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar que, en consecuencia, EDGAR DE JESUS VELASQUEZ tiene derecho a recoger la herencia de su padre en la cuota que le corresponde en su calidad de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar que se rehaga la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Gilberto Cuartas Valencia protocolizada mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 364 corrida el 27 de agosto de 1994 en la Notar\u00eda \u00danica de Amag\u00e1, aclarada por los n\u00fameros 390 del 20 de septiembre y 419 del 11 de octubre, ambas del mismo a\u00f1o y Notar\u00eda -visibles en el cuaderno n\u00famero 4 de este expediente-, con el fin de incluir a EDGAR DE JESUS VELASQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Ordenar que con base en la nueva partici\u00f3n, los demandados restituyan a EDGAR DE JESUS VELASQUEZ, a prorrata de sus cuotas, los bienes que en \u00e9sta se le adjudiquen como heredero de Jos\u00e9 Gilberto Cuartas Valencia, junto con los frutos naturales y civiles percibidos y que se hubieran podido percibir con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda que dio vida a este proceso, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Ordenar al Notario Unico de Amag\u00e1 que con base en esta sentencia se corrija el acta del registro civil de EDGAR DE JESUS VELASQUEZ de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 es sus art\u00edculos 5, 10,11, 22, 44 y 60. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-022-2001 [6353] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de Febrero de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente 6353 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante EDGAR DE JESUS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}