{"id":82002,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-023-2001-5861\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-023-2001-5861","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-023-2001-5861\/","title":{"rendered":"S 023 2001 [5861]"},"content":{"rendered":"<p>S-023-2001 [5861]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5861 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad de la menor ANA ISABEL LOPEZ GUTIERREZ, propuesto por Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez frente a FERNANDO HELY MEJIA ALVAREZ.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda presentada el 13 de marzo de 1991 al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1, el apoderado de la menor Ana Isabel L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, representada por su progenitora Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, solicita que con audiencia de Fernando Hely Mej\u00eda Alvarez se declare que \u00e9ste \u00faltimo es el padre extramatrimonial de la primera, nacida el 14 de marzo de 1989, y que, en consecuencia, se dispongan las anotaciones del caso en el registro civil y se fije cuota alimentaria a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp;&nbsp; Las pretensiones referidas se apoyan en los hechos que se sintetizan seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez y Fernando Hely Mej\u00eda Alvarez se conocieron en Chinchin\u00e1, cuando cursaban estudios medios en un mismo plantel. All\u00ed empezaron relaciones amorosas hasta 1976, cuando ella y sus progenitores fijaron residencia en Bogot\u00e1. Posteriormente, en el a\u00f1o 1980, Mar\u00eda Luz Amparo retorn\u00f3 a Chinchin\u00e1 y en junio reinici\u00f3 trato frecuente con el demandado, con quien mantuvo relaciones \u00edntimas que&nbsp; perduraron hasta el 2 de julio de 1988, fecha en la cual \u201cqued\u00f3 en embarazo y por consiguiente fue la \u00faltima vez que estuvo con el se\u00f1or Mej\u00eda Alvarez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez inform\u00f3 su estado de gravidez a Fernando Hely Mej\u00eda, quien le respondi\u00f3 que ese no era problema suyo.&nbsp; Fruto de dichas&nbsp; relaciones fue la menor Ana Isabel L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, nacida el 14 de marzo de 1989 y no reconocida como hija por su padre, quien, a la petici\u00f3n de ayuda que le hiciera la madre, respondi\u00f3 que no suministraba \u201cni un peso para la ni\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp;&nbsp; El auto admisorio de la demanda fue notificado de manera personal al demandado, quien, sin proponer excepciones, se opuso a las pretensiones y de los hechos s\u00f3lo acept\u00f3 haber conocido a la madre de la menor cuando fueron condisc\u00edpulos. &nbsp;<\/p>\n<p>V.-&nbsp;&nbsp; La demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada y \u00e9sta fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 26 de septiembre de 1995 que, adem\u00e1s, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 al demandado a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el recuento del tr\u00e1mite, el fallador encuentra que no hay motivo para la nulidad del mismo, que concurren los presupuestos procesales y que la legitimaci\u00f3n en causa, tanto activa como pasiva, no ofrece duda. Luego precisa que la \u00fanica causal alegada por la demandante es la prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, concretada en que Mar\u00eda Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez y Fernando Hely Mej\u00eda Alvarez sostuvieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor Ana Isabel L\u00f3pez Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia deduce que la concepci\u00f3n de Ana Isabel L\u00f3pez Guti\u00e9rrez tuvo que haberse producido entre el 17 de mayo y el 14 de septiembre de 1988, una vez establecido, con el registro del estado civil, que naci\u00f3 el 14 de marzo de 1989 y que su progenitora fue Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez. En su an\u00e1lisis de la prueba escruta y descarta, por diversas razones, los testimonios&nbsp; rendidos por Katia Cristina Mej\u00eda Alvarez, Luis Edilberto Herrera Morales, Amparo Quintero Garc\u00eda, Juan Carlos Escobar Rend\u00f3n, Jos\u00e9 Humberto Mu\u00f1oz Hurtado, Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o y Nohemy Londo\u00f1o Arango. En cambio, el fallo acoge la versi\u00f3n de la madre de la menor que refiere la existencia de relaciones sexuales entre ella y el presunto padre, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, diciendo que aparece&nbsp; responsiva, exacta, completa, sin contradicciones y dando raz\u00f3n de su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cap\u00edtulo aparte, la sentencia predica que Fernando Hely Mej\u00eda Alvarez confes\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez,&nbsp; pero \u201ctan solo en una \u00e9poca comprendida entre los a\u00f1os de 1976 y 1977, en tres (3) oportunidades\u201d. Al comentar la \u00e9poca de ocurrencia de las relaciones confesadas, el Tribunal declara hallarse \u201cen presencia de un hecho adicionado, que si bien pretendi\u00f3 aclarar el confesado, no tiene un \u00edntimo enlace con este y por ello sobre el mismo ha de pesar sobre el demandante la carga de la prueba\u201d, lo que lo conduce a no \u201caceptar como indivisible su confesi\u00f3n, sino como divisible\u201d, y, por a\u00f1adidura, a entender&nbsp; que \u201cla limitaci\u00f3n en el tiempo de las relaciones sexuales atr\u00e1s referidas, que conlleva la exclusi\u00f3n impl\u00edcita de su ocurrencia en otro tiempo, NO constituye una afirmaci\u00f3n indefinida que est\u00e9 exenta de prueba al tenor de lo dispuesto en el inc. 2 del art\u00edculo&nbsp; 177 del C. de P. Civil pues la misma bien puede demostrarse probando el hecho positivo contrario, ya sea en forma directa o indirecta mediante indicios o inferencias que emanen de otros hechos y por lo tanto sobre el demandado ha de pesar la carga de acreditar la referida adici\u00f3n presentada por el demandado (sic) al hecho confesado\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador tambi\u00e9n deduce indicio adverso al demandado por desatender en reiteradas ocasiones la cita a examen gen\u00e9tico, indicio que cualifica de contingente. Adelante correlaciona el testimonio de Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez con el interrogatorio de parte que respondi\u00f3 Fernando Hely y la versi\u00f3n de su hermana Katya Mej\u00eda, ejercicio de donde deduce que \u201cno se evidencia como imposible la afirmaci\u00f3n de la testigo L\u00f3pez Gutierrez\u201d de haber sostenido relaciones sexuales con Fernando Hely Mej\u00eda el 2 de julio de 1988, y por tanto, habiendo estimado la versi\u00f3n de Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez, descarta la sospecha que sobre ella pudiera recaer y la valora en conjunto con el indicio derivado de la renuencia del demandado a la prueba gen\u00e9tica, estableciendo,&nbsp; entonces, \u201cque la madre de la actora y el aqu\u00ed demandado sostuvieron relaciones sexuales en la \u00e9poca en la que se presume de derecho hubo de ocurrir la concepci\u00f3n de la menor en menci\u00f3n y por ello que la causal de presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial a estudio se encuentra debidamente acreditada, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el demandado, a quien correspond\u00eda la carga de probar que a partir del a\u00f1o 1977 no volvi\u00f3 a tener trato alguno con Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez &#8230;.. no cumpli\u00f3 lo propio pues no obran en los autos pruebas suficientes que acrediten con total claridad y precisi\u00f3n tal situaci\u00f3n\u201d, como quiera que lo dicho por Katya Cristina Mej\u00eda Alvarez, Juan Carlos Escobar Rend\u00f3n y Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o, quienes aseveraron no haber visto al demandado en compa\u00f1\u00eda de la madre de la actora durante 1988, \u201cno elimina en forma rotunda y concluyente la posibilidad\u201d de que Fernando Hely Mej\u00eda hubiera podido sostener, en la misma \u00e9poca, relaciones sexuales con Amparo Quintero y \u201ccon otra u otras mujeres\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como secuela de lo expuesto, el Tribunal revoca la sentencia de primera instancia y accede a las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia se formula un solo cargo, acus\u00e1ndola, en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas y de haber quebrantado indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1, 4 (numeral 4), 7, 12, 15 y 25 de la ley 45 de 1936; adem\u00e1s los art\u00edculos 6 (numeral 4), 7 (inciso 2), 10, 16 y 19 y 21 de la ley 75 de 1968; los art\u00edculos 92, 411 y 414 del C\u00f3digo Civil y 5, 6, 22 y 53 del decreto 1260 de 1970 y 1 y 2 del decreto 2158 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor califica de desacertado al fallo, afirmando que incurre en notorios errores f\u00e1cticos como calificar de divisible a una confesi\u00f3n sin duda indivisible, desde que el hecho confesado y sus aclaraciones guardan conexi\u00f3n tan \u00edntima que escindirlos resulta absurdo. Halla el impugnante otro error de hecho en la conclusi\u00f3n de que \u201cera al demandado y no a la demandante a quien incumb\u00eda la carga de probar que existieron relaciones sexuales entre aquel y la madre de \u00e9sta en el periodo en que se presume haber ocurrido la concepci\u00f3n (art\u00edculo&nbsp; 177 ib\u00eddem); y as\u00ed mismo se equivoc\u00f3 el H. Tribunal al creer que, de parte del demandado, no es una negaci\u00f3n indefinida haber afirmado que despu\u00e9s de 1977 nunca tuvo relaciones sexuales con Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez, dizque porque esa negaci\u00f3n indefinida se contrarrestaba acreditando el hecho positivo: que s\u00ed existieron las relaciones \u00edntimas despu\u00e9s de 1977\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del casacionista, el fallo combatido tendr\u00eda como \u00fanico soporte el indicio fundado en la inasistencia del demandado a la pr\u00e1ctica del examen de sangre, \u201cprueba notoriamente deficiente para sustentar un fallo condenatorio, pues ese indicio no es necesario, sino contingente como se reconoce en la propia sentencia\u201d.&nbsp; Adem\u00e1s, para el recurrente, por haberle agregado la \u00e9poca de su ocurrencia a la confesi\u00f3n de relaciones sexuales no se afirma episodio distinto, ni se cambia la naturaleza del hecho confesado, por lo que una apreciaci\u00f3n objetiva de la citada respuesta tiene que conducir a extraer, como \u00fanica y l\u00f3gica conclusi\u00f3n, que el agregado concierne al mismo hecho \u201cy guarda tan \u00edntima conexi\u00f3n con \u00e9l que en nada modifica su naturaleza, pues se limita a precisar el tiempo de su ocurrencia\u201d. Entonces, concluye, el fallador cometi\u00f3 error manifiesto de hecho porque vio como divisible una confesi\u00f3n de linaje indivisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Un error m\u00e1s enrostra el impugnante al Tribunal, porque \u00e9ste concluye que el agregado de la \u00e9poca de su ocurrencia a las relaciones sexuales confesadas implica negar \u00e9stas despu\u00e9s de 1977, constituyendo as\u00ed un hecho eximente de responsabilidad, que debe probar quien lo alega, por no ser una negaci\u00f3n indefinida ya que bien podr\u00eda demostrarse el hecho positivo contrario de relaciones sexuales posteriores. La censura afirma que el Tribunal confundi\u00f3 al demandado con la demandante, por ser \u00e9sta, no aqu\u00e9l, quien&nbsp; debe demostrar que su madre sostuvo relaciones sexuales con el demandado y en la \u00e9poca en que legalmente se presume la concepci\u00f3n. Y agrega: \u201cEs absurdo, una contraevidencia descomunal, concluir que en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, cuando el demandado acepta haber tenido relaciones con la madre de la demandante, pero en tiempo que no coincide con la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9sta, pesa sobre aqu\u00e9l la carga de demostrar que las relaciones dichas s\u00f3lo tuvieron ocurrencia en el tiempo confesado y no en otro\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asigna categor\u00eda de error a la credibilidad que el fallo le dio a la versi\u00f3n de Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, al deducir, de su relato, indicio de relaciones sexuales entre ella y el demandado por las \u00e9poca de concepci\u00f3n de la demandante, \u201csiendo que, como el mismo Tribunal lo reconoce, no hay prueba de que entre el 17 de Mayo y el 14 de Septiembre de 1988\u201d hubiese existido trato que permitiera deducir la existencia de relaciones&nbsp; tales.&nbsp; Dice que adem\u00e1s confundi\u00f3 a Amparo L\u00f3pez con Amparo Quintero, \u00edntima del demandado \u00e9sta \u00faltima y quien colabor\u00f3 con las hermanas de \u00e9l cuando \u00e9ste se mud\u00f3 a nueva residencia, por haber atribuido a la primera, sin prueba de respaldo, su presencia en esa actividad para concluir que no resultaba imposible lo expuesto por ella en el sentido de que comparti\u00f3 el lecho con Fernando Hely Mej\u00eda, la noche del 2 de julio de 1988, cuando en la misma vivienda pero en recinto diverso se hallaban Katya y Elizabeth Mej\u00eda que a la saz\u00f3n colaboraban en dicha mudanza. A juicio de la censura, lo m\u00e1s grave es que el Tribunal extrae el indicio diciendo que no se evidencia como imposible que Luz Amparo hubiera entrado a la alcoba de Fernando Hely, \u201cdeducci\u00f3n esta que es contraevidente a todas luces, pues a m\u00e1s de ser il\u00f3gica y sin nexo con lo probado, se basa en simples posibilidades, en sospechas o suposiciones sin respaldo en el proceso. As\u00ed, de una simple posibilidad dedujo erradamente una certeza\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp;&nbsp; Ha repetido la Corte que la sentencia de instancia llega al recurso de casaci\u00f3n revestida de la presunci\u00f3n de acierto, y que, por cuanto el Tribunal goza, en principio, de autonom\u00eda en el examen de la prueba, la prosperidad del mentado recurso est\u00e1 condicionada, cuando se denuncia error de hecho, a que la equivocaci\u00f3n del fallador haya sido de tal entidad que permita ver, sin mayor esfuerzo, que el juicio atacado es absolutamente contrario a la evidencia del expediente. La Corte ha sido invariable en el punto y siempre acude a la realidad objetiva y al sentido com\u00fan, como instrumentos para sopesar el destino de la censura as\u00ed formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp;&nbsp; Las conclusiones que alcanz\u00f3 el Tribunal, luego de analizar la prueba, para sustentar la declaraci\u00f3n de paternidad que deprec\u00f3 la menor Ana Isabel L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, bien pueden ser resumidas en los t\u00e9rminos siguientes: que el demandado confes\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con la madre de dicha menor; que al agregar a las relaciones confesadas la \u00e9poca de su ocurrencia, situ\u00e1ndola no m\u00e1s all\u00e1 de 1977, se torna divisible la confesi\u00f3n porque el agregado no est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con ella; que lo confesado no comporta negaci\u00f3n indefinida y, por tanto, el confesante estaba obligado a probar que despu\u00e9s de dicho a\u00f1o no sostuvo otros conc\u00fabitos con la madre de la actora, cosa que no hizo; que Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez merece credibilidad, pese a la tacha de su versi\u00f3n, por ser \u00e9sta exacta, responsiva y arm\u00f3nica con lo expuesto por el contradictor, quien declar\u00f3 que en los primeros d\u00edas del mes de julio de 1988 cambi\u00f3 de residencia y que en la mudanza fue ayudado por sus hermanas Katya y Elizabeth, as\u00ed como con la versi\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima que corrobor\u00f3 tales hechos; y por \u00faltimo, que el incumplimiento del demandado al deber de colaborar para la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, genera en su contra el indicio de tener por compatible la paternidad afirmada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp;&nbsp; Entiende la Corte que al escindir el Tribunal, en la confesi\u00f3n mencionada, las relaciones sexuales de la \u00e9poca de su ocurrencia, se yerra de manera evidente, pues, obvio, la faceta agregada jam\u00e1s constituye una explicaci\u00f3n que pueda ser desligada del suceso en s\u00ed. El contacto sexual h\u00e1bil para procrear y la determinaci\u00f3n del tiempo en que ocurri\u00f3, confesados por el demandado, quien expuso que el suceso se present\u00f3 \u00aben el a\u00f1o de 1976 y no pas\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de 1977\u201d, constituye inseparable unidad&nbsp; que no puede ser desmembrada sin atentar de manera grave contra el sentido com\u00fan. Es que quien admite abiertamente las relaciones sexuales y localiza su acontecer dentro de un lapso cierto y definido, sin que \u00e9ste comprenda la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del hijo cuya paternidad se le atribuye, hace manifestaci\u00f3n de un todo indivisible que, como tal, debe ser aceptado, pues la descripci\u00f3n del tiempo en que ocurri\u00f3 el hecho a \u00e9ste corresponde, aunque, en ese preciso aspecto, su nota peculiar sea diversa a la afirmada por la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que mal se procede al separar lo inseparable, para entender como ver\u00e1z s\u00f3lo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto lo favorece. En lo filos\u00f3fico ello entra\u00f1a notable injusticia y en lo probatorio constituye grave error. Y dentro del mismo orden de ideas que se trae, es claro que tambi\u00e9n err\u00f3 el Tribunal al exigir prueba del hecho contrario a la adici\u00f3n sobre el momento de ocurrencia de las relaciones sexuales, como quiera que es&nbsp; la actora la obligada a probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jur\u00eddico por ella perseguido (C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 177). Fuera de lo anterior, tampoco se trata de calificar el agregado como una negativa indefinida o no, pues haciendo parte integral de la confesi\u00f3n as\u00ed debi\u00f3 ser entendido sin m\u00e1s.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un error adicional de la sentencia es el de entender que, por no ser imposible, Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez comparti\u00f3 la&nbsp; habitaci\u00f3n de Fernando Hely Mej\u00eda la noche del 2 de julio de 1988, todo porque ella conoc\u00eda la mudanza del demandado en esas calendas y el hecho de haber sido ayudado, entre otras personas, por sus hermanas Elizabeth y Katya Mej\u00eda Alvarez. Aquel aserto carece de respaldo en las pruebas que militan en el expediente, y \u00e9ste no contiene elemento alguno que lleve a tal conclusi\u00f3n por el camino de la l\u00f3gica. La declarante Katya Mej\u00eda Alvarez, citada por el Tribunal como testigo que \u201cdescribi\u00f3 con detalle\u201d la mudanza del demandado en julio de 1988, tampoco menciona la presencia de Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez en ese evento, aunque s\u00ed expresa que Amparo Quintero, \u00edntima de Fernando Hely para esa \u00e9poca, estuvo presente en el mismo. La posibilidad de que Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez hubiera compartido la alcoba con el demandado, en esa fecha, no implica entonces que tal hecho est\u00e9 demostrado ni \u00e9l encuentra sustento en la circunstancia, subjetiva por lo dem\u00e1s, de que las hermanas del contradictor no reprochaban a su consangu\u00edneo porque trataba sexualmente a Amparo Quintero.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De modo an\u00e1logo, no hay forma de comprobar que realmente en los \u00faltimos a\u00f1os, en especial durante el tiempo en que debi\u00f3 ser concebida la actora, la madre de \u00e9sta y el demandado hayan mantenido un trato del cual pudiera desprenderse la relaci\u00f3n sexual propia para procrearla; conclusi\u00f3n que no se ve alterada por el indicio de la falta de asistencia del demandado a la pr\u00e1ctica del examen, que debi\u00f3 ser practicado en los a\u00f1os 1991 o 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando comprobado que el fallo de segunda instancia cometi\u00f3 los errores que le atribuye la censura, y siendo estos trascendentes porque de manera inexorable condujeron a tener por establecidos, sin estarlo, los supuestos que estructuran la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial por la causal aqu\u00ed alegada, no queda camino distinto al de casarlo y proceder a dictar sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp;&nbsp; En lo relativo a las pretensiones de la demanda y los hechos que las sustentan, as\u00ed como la posici\u00f3n del demandado, la Corte, para obrar en el marco de la econom\u00eda procesal, tiene por reproducido aqu\u00ed cuanto expuso en el cap\u00edtulo dedicado a los antecedentes. Las partes se hallan legitimadas en la causa, y los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo no ofrecen reparo, luego, considerando adem\u00e1s que no hay motivos para la nulidad de lo actuado, se aborda el an\u00e1lisis necesario para decidir en sede de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como causa de la pretensi\u00f3n demandada se aduce la prevista en el numeral 4, art\u00edculo 6, de la ley 75 de 1968, a cuyo tenor se presume la paternidad natural y procede su declaraci\u00f3n judicial, cuando, entre la madre y el presunto padre, hayan existido relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n a t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. La norma agrega que dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social que ellos se hayan prodigado a la saz\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;3.-&nbsp;&nbsp; Se halla legalmente probado que la actora naci\u00f3 el 14 de marzo de 1989 y que es hija de Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez. Cabe pues afirmar que su concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir entre el 17 de mayo y el 14 de septiembre de 1988, aplicando la regla de derecho presumida en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El demandado, al responder la demanda, niega la paternidad y el hecho de haber sostenido trato carnal con la madre de la demandante. Esta posici\u00f3n fue variada en el curso del proceso, como quiera que, al responder interrogatorio de parte, confes\u00f3 que s\u00ed sostuvo relaciones sexuales con ella, en el a\u00f1o 1976, en Chinchin\u00e1, y sin que ellas se dieran despu\u00e9s de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo pues el demandado confesi\u00f3n indivisible, pues acepta que trat\u00f3 sexualmente con Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez pero limitando su ocurrencia a \u201cno m\u00e1s all\u00e1 de 1977\u201d, con lo que integra una unidad jur\u00eddica indivisa desde que tal adici\u00f3n es inseparable del hecho confesado, cual igualmente lo es la ubicaci\u00f3n del lugar en que ese trato carnal se produjo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto al punto en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00edntimo ligamen que ata el agregado y la confesi\u00f3n obliga a considerarla como un todo monol\u00edtico y, en consecuencia, de all\u00ed no puede extraerse la prueba de la causa que se afirm\u00f3 para pedir la declaratoria de paternidad, como que \u00e9sta reclama, en el caso, la demostraci\u00f3n del conc\u00fabito de la pareja entre el 17 de mayo y el 14 de septiembre de 1988 y \u00e9ste, a todas luces, no surge all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>5.-&nbsp;&nbsp; Los testimonios vertidos al proceso por Rosa Helena Garc\u00eda Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Humberto Mu\u00f1oz Hurtado, Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Casta\u00f1o y Nohemy Londo\u00f1o, quienes dicen conocer a la pareja, no refieren trato personal y social para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la actora. Narran s\u00ed hechos equ\u00edvocos de amistad, por fuera de la citada ubicaci\u00f3n temporal y, por lo mismo, carentes de eficacia frente al objeto concreto de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones de Amparo Quintero, Juan Carlos Escobar Rend\u00f3n y Luis Edilberto Herrera Morales, amante del demandado la primera y galeno que atendi\u00f3 el alumbramiento de la actora el \u00faltimo, nada prueban en lo relacionado con el trato personal y social del cual pueden inferirse las relaciones sexuales, y mucho menos&nbsp; demuestran a \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>La versi\u00f3n de Katya Mej\u00eda Alvarez, tachada de sospechosa por su consanguinidad con el demandado, demuestra s\u00ed que en los primeros d\u00edas de julio de 1988, junto con su hija y una hermana suya, colabor\u00f3 al trasteo y cambio de residencia que entonces realiz\u00f3 Fernando Hely Mej\u00eda. Adem\u00e1s, prueba que en esos d\u00edas el contradictor estuvo acompa\u00f1ado de Amparo Quintero, su amante, y, al no incluir la presencia de la madre de la actora, excluye a \u00e9sta de su participaci\u00f3n en la mudanza y de que entonces hubiera compartido lecho con \u00e9l.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contrario declara la madre de la menor promotora del proceso, en cuanto afirma que la noche del 2 de julio de 1988 sostuvo relaciones carnales con Fernando Hely Mej\u00eda, para lo cual ingres\u00f3 al dormitorio que ocupaba \u00e9ste en su nueva residencia. Se muestra la testigo enterada de la fecha del trasteo, de la localizaci\u00f3n de la nueva vivienda del demandado y de la ayuda que \u00e9ste recibi\u00f3 de parte de sus hermanas en esa tarea, aspectos \u00e9stos que bien pudo haber conocido por medio distinto al directo y que, en todo caso, carecen de la fuerza necesaria para deducir de ellos el ayuntamiento sexual que pregona la declarante, sin otra prueba que apuntale su veracidad. Esta es la prueba que se echa de menos y que en sana cr\u00edtica no puede ser deducida de ese equ\u00edvoco conocimiento.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.-&nbsp;&nbsp; Est\u00e1 demostrado que el presunto padre no colabor\u00f3 para la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, como m\u00ednimo en los casos de excusas no respaldadas con incapacidades m\u00e9dicas. En este aspecto fue correcta la apreciaci\u00f3n del sentenciador al deducir indicio que \u00e9l mismo calific\u00f3 de contingente, el que, desde luego, resulta insuficiente para deducir que las mentadas relaciones sexuales s\u00ed se produjeron, pues no es necesario y en tal virtud su fuerza probatoria pende de la consistencia que otras pruebas, aqu\u00ed ausentes, le comuniquen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que no cabr\u00eda afirmar que el mentado indicio lleva a sostener la compatibilidad de la paternidad alegada, a semejanza de que as\u00ed hubiese resultado tras la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados en autos. El legislador regula el alcance del indicio y lo sujeta a que se aprecie s\u00ed, pero \u201cseg\u00fan las circunstancias\u201d, de conformidad al texto del inciso segundo del art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>7.-&nbsp;&nbsp; Por \u00faltimo, la constancia expedida por el demandado el 25 de enero de 1991, declarando que conoce a Mar\u00eda Luz Amparo Guti\u00e9rrez hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, ning\u00fan hecho distinto acredita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis conjunto de la prueba mencionada no surge la convicci\u00f3n necesaria para acceder a la&nbsp; declaratoria de paternidad que reclama la actora, quien, sin duda, no satisfizo la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jur\u00eddico por ella perseguido. Ninguna certeza hay acerca de relaciones sexuales entre Mar\u00eda Luz Amparo L\u00f3pez Guti\u00e9rrez y&nbsp; Fernando Hely Mej\u00eda por la \u00e9poca en que fue concebida la menor demandante, ya sea inferidas del trato personal y social o bien demostradas con prueba directa. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anotada apareja forzosamente la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, en la medida que ella desestim\u00f3 las pretensiones y fulmin\u00f3 condena en costas. A \u00e9ste \u00faltimo ordenamiento toca modificarlo para precisar que tal condena no es a cargo de la representante legal de la actora, sino de \u00e9sta \u00faltima, la propia menor Ana Isabel L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, a quien, adem\u00e1s, se le condena al pago de costas en segunda instancia por haber perdido la apelaci\u00f3n que interpuso.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp; CASA la sentencia de 26 de septiembre de 1995 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, CONFIRMA la que dict\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1, el 7 de julio de 1992, aunque modificando el numeral segundo para que se entienda que la condenada en costas es la menor Ana Isabel L\u00f3pez Guti\u00e9rrez y no su progenitora, todo dentro del proceso promovido contra Fernando Hely Mej\u00eda Alvarez&nbsp; atribuy\u00e9ndole la paternidad de la antedicha demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en la segunda instancia son a cargo de la demandante Ana Isabel L\u00f3pez Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>En el recurso extraordinario no hay costas.. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-023-2001 [5861] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 5861 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}