{"id":82003,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-024-2001-5591\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-024-2001-5591","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-024-2001-5591\/","title":{"rendered":"S 024 2001 [5591]"},"content":{"rendered":"<p>S-024-2001 [5591]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5591 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el BANCO SANTANDER, respecto de la sentencia de 16 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el referido proceso, el BANCO SANTANDER&nbsp; demand\u00f3 a NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA, para que previos los tr\u00e1mites de rigor, se declare que con la entrega de los cheques de gerencia Nos. CHG-B 325692 y CHG-B325701, ambos de 6 de agosto de 1979, el primero girado a JOSE ROMERIN y el segundo al demandado, por las sumas de $50.000.000.oo y $343.055.oo, respectivamente, el demandante cumpli\u00f3 \u201cintegralmente\u201d, como fiduciario, las \u201cobligaciones a su cargo derivadas del contrato de administraci\u00f3n fiduciaria\u201d, celebrado el 27 de julio de 1979, con el citado BORRERO HEREIRA, en calidad de constituyente, el cual se encuentra contenido en el documento distinguido con el n\u00famero 0209, y consecuentemente se declare que no est\u00e1 obligado a cancelar \u201csuma alguna por concepto de capital, intereses o cualquier causa\u201d referentes al mencionado contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la condena al pago de perjuicios causados por el tr\u00e1mite del proceso de rendici\u00f3n de cuentas entre las mismas partes en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, con motivo del se\u00f1alado contrato de administraci\u00f3n fiduciaria, tambi\u00e9n impetra se declare que el demandado no tiene derecho a percibir dinero alguno originado en el referido proceso, por haberse \u201cterminado el contrato y extinguida la obligaci\u00f3n a cargo del Banco Santander, el d\u00eda 6 de agosto de 1979\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2..1.- En virtud del citado contrato, el Banco Santander debit\u00f3 de la cuenta corriente 401-02859-2 que a nombre de NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA hab\u00eda abierto LUIS ALBERTO QUESADA PE\u00d1A, la cantidad de $50.000.000.oo, destinada a invertir en \u201cpapeles, operaciones o t\u00edtulos p\u00fablicos o privados que la secci\u00f3n fiduciaria del Banco a bien tenga\u201d, quien en todo caso garantiz\u00f3 al constituyente el pago de un \u201cbeneficio del 26% anual\u201d que cancelar\u00eda en mensualidades vencidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Pact\u00e1ndose que no existir\u00eda plazo m\u00ednimo y que el constituyente pod\u00eda exigir en cualquier momento la suma mencionada, \u00e9ste solicit\u00f3, el 6 de agosto de 1979, la finalizaci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n fiduciaria, pidiendo verbalmente que el valor del dep\u00f3sito se girara a JOSE ROMERIN y los intereses causados a su favor, como en efecto se hizo mediante el giro y entrega de los cheques de gerencia arriba identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Sobre lo anterior, ning\u00fan reclamo se efectu\u00f3, pese a que las relaciones entre cliente y entidad continuaron, celebr\u00e1ndose, inclusive, otros contratos de la misma naturaleza. Tan s\u00f3lo el 29 de julio de 1980, once meses despu\u00e9s, el apoderado de BORRERO HEREIRA solicita al Banco se reintegren \u201clas sumas retenidas correspondientes al dep\u00f3sito fiduciario No. 209\u201d, el cual nunca conoci\u00f3 su cliente, y que ahora aparece \u201ccancelado\u201d, petici\u00f3n que fue contestada el 5 de agosto de 1980, \u201cponiendo de presente que las obligaciones a cargo del Banco se cumplieron integralmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- BORRERO HEREIRA, entonces, present\u00f3 demanda para que se ordenara al BANCO SANTANDER rindiera cuentas comprobadas de la administraci\u00f3n del dep\u00f3sito fiduciario y se condenara a pagar intereses de mora sobre las comisiones vencidas, lo mismo que a restituir el valor del dep\u00f3sito, pretensiones \u00e9stas que acogidas en su totalidad por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 3 de diciembre de 1982, el Tribunal, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, en fallo de 12 de octubre de 1984, confirm\u00f3 \u00fanicamente en lo relacionado con la rendici\u00f3n de cuentas y reform\u00f3 las condenas impuestas, al considerar que esos pronunciamientos deb\u00edan \u201chacerse, de ser procedentes, en la oportunidad propia para ello\u201d, pues no ten\u00eda competencia funcional en virtud de que \u201cno era materia debatible a trav\u00e9s del proceso que se decide\u201d, por lo cual consider\u00f3 que no hab\u00eda \u201cobst\u00e1culo para que posteriormente, por las v\u00edas adecuadas, quien se considere con derecho para hacerlo pueda reclamar al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con toda nitidez expres\u00f3 que lo \u201catinente a la existencia o no de la obligaci\u00f3n a cargo del Banco Santander as\u00ed como la condena al pago de intereses es algo que no se puede debatir dentro del proceso de rendici\u00f3n de cuentas por cuanto hacerlo implicar\u00eda \u2018juzgar una determinada situaci\u00f3n a trav\u00e9s de un curso o tr\u00e1mite procesal indebido\u2019\u201d. Por esto recalc\u00f3, que en ese proceso no se hab\u00eda \u201cvenido a buscar la prueba de la cancelaci\u00f3n del dep\u00f3sito que origina la pretensi\u00f3n. Si tal dep\u00f3sito fue cancelado y no se extendi\u00f3 el recibo y no aparece tal cancelaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de inexistencia de la suma consignada es pertinente hacerla m\u00e1s no por v\u00eda simplemente exceptiva sino a trav\u00e9s de un debate m\u00e1s amplio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- Adelantada la segunda etapa del proceso, \u201creducida exclusivamente a la rendici\u00f3n de cuentas\u201d, el juzgado, en sentencia de 9 de abril de 1986, tras se\u00f1alar que como no se \u201cdemostr\u00f3 la afirmaci\u00f3n concerniente a la extinci\u00f3n del negocio fiduciario\u201d, declar\u00f3 que prosperaban las objeciones propuestas y como consecuencia conden\u00f3 al Banco Santander a pagar la liquidaci\u00f3n obtenida por concepto de intereses de mora y de intereses sobre intereses, sin perjuicio de los que a partir de ese momento se causaren, decisi\u00f3n que al ser apelada, el Tribunal confirm\u00f3 en fallo de 30 de abril de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Adelantado el proceso sin oposici\u00f3n del demandado, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 18 de marzo de 1993, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, excepto lo relativo al pago perjuicios, decisi\u00f3n que el Tribunal revoc\u00f3 al desatar el recurso de apelaci\u00f3n en fallo de 16 de febrero de 1995, para en su lugar negar las pretensiones, una vez reconoci\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Luego de verificar la validez del proceso, el Tribunal dej\u00f3 averiguado, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, que entre las mismas partes hab\u00eda cursado un proceso de rendici\u00f3n de cuentas en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el cual culmin\u00f3 \u201cdeterminando el saldo en contra del Banco Santander y a favor de Nicanor Anastacio Borrero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice, la parte actora se dedic\u00f3 a justificar la presente acci\u00f3n, al afirmar en los hechos del libelo que el camino lo hab\u00eda abierto la sentencia de 12 de octubre de 1984, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para poner fin, en segunda instancia, a la primera etapa del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, cuando se indic\u00f3 con toda nitidez que lo \u201catinente a la existencia o no de la obligaci\u00f3n a cargo del Banco Santander, as\u00ed como al pago de intereses, es algo que no se puede debatir dentro del proceso de rendici\u00f3n de cuentas por cuanto hacerlo implicar\u00eda \u2018juzgar una determinada situaci\u00f3n a trav\u00e9s de un curso o tr\u00e1mite procesal indebido\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Consider\u00f3, seguidamente, que la primera etapa del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, en caso de oposici\u00f3n, ten\u00eda como finalidad \u201cestablecer \u00fanicamente la obligaci\u00f3n de rendir cuentas\u201d, mientras la segunda se dirig\u00eda a la \u201cdiscusi\u00f3n de las cuentas rendidas\u201d, para a continuaci\u00f3n entrar a justificar la raz\u00f3n por la cual en la mencionada sentencia el juzgador se apart\u00f3 de \u201cdefinir ciertas peticiones como as\u00ed lo manifest\u00f3, pues la decisi\u00f3n de ellas correspond\u00eda a la segunda fase de dicho proceso\u201d, \u201ccuya culminaci\u00f3n no menciona el demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para contestar al excepcionante, expresamente dijo que las \u201ccuestiones atinentes a la debida cancelaci\u00f3n o no del aludido dep\u00f3sito\u201d y \u201csi fue o no debidamente realizada\u201d, eran \u201cirrelevantes en esta etapa del proceso\u201d, pues se trataba de puntos que deb\u00edan \u201cresolverse en forma y a trav\u00e9s de proceso o al menos en oportunidad diferente\u201d, y que en caso de ordenarse rendir cuentas y de \u201csurgir de pronto la obligaci\u00f3n\u201d de determinar \u201cuna suma que preste m\u00e9rito ejecutivo\u201d, las consecuencias de tal se\u00f1alamiento estaban \u201csujetas a tramitaci\u00f3n posterior, como lo se\u00f1ala la propia ley procesal\u201d. Por esto, en la parte dispositiva de la mencionada sentencia se confirm\u00f3 la obligaci\u00f3n de rendir cuentas y se reformaron las condenas al pago de intereses y a la restituci\u00f3n del dep\u00f3sito fiduciario, porque esos pronunciamientos \u201chabr\u00edan de hacerse, de ser\u2026procedente, en la oportunidad propia para ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal concluye que el demandante \u201cequivoc\u00f3 la interpretaci\u00f3n del querer del sentenciador citado, pues pens\u00f3 que la otra oportunidad para decidir lo concerniente a la pretendida cancelaci\u00f3n del dep\u00f3sito fiduciario y los intereses respectivos, era mediante la declaraci\u00f3n que se hiciera en proceso ordinario, sin tener en cuenta precisamente, que la oportunidad a que se refer\u00eda dicha providencia, era justamente la segunda etapa del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, en la cual s\u00ed pod\u00eda definirse tal pedimento, como en efecto se hizo\u201d, una vez se precis\u00f3 en la sentencia que puso fin, en segunda instancia, a esa nueva fase, que tales \u201cpronunciamientos\u2026estaban reservados por imperativo legal a la segunda etapa del proceso\u201d y as\u00ed se decid\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Una vez determina que la segunda etapa del proceso se origin\u00f3 en la objeci\u00f3n a las cuentas que sin ning\u00fan saldo en contra present\u00f3 el BANCO SANTANDER, pues, seg\u00fan \u00e9ste, con anterioridad hab\u00eda cancelado, por orden verbal del titular, el dep\u00f3sito fiduciario, el Tribunal explic\u00f3 que en esa nueva fase del proceso las partes \u201ctuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos en torno al punto\u201d, abri\u00e9ndose todo un debate probatorio con la \u201cfinalidad de establecer, si la cancelaci\u00f3n del mencionado dep\u00f3sito se hab\u00eda producido o no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con transcripci\u00f3n de los apartes pertinentes de la sentencia de 30 de abril de 1987, que confirm\u00f3 la de primera instancia proferida en esa segunda etapa, el Tribunal destac\u00f3 c\u00f3mo del an\u00e1lisis probatorio y de las alegaciones presentadas, ambas decisiones \u201cconcluyeron que por no haberse demostrado la extinci\u00f3n o cumplimiento de las obligaciones nacidas para el demandado, del mencionado contrato, la objeci\u00f3n presentada contra las cuentas rendidas deb\u00eda prosperar, como en efecto se declar\u00f3, y por ello fue que finalmente se se\u00f1al\u00f3 el saldo en contra del Banco demandado y a favor del accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al parangonar la cuesti\u00f3n definida con la propuesta en el proceso ordinario, el Tribunal, descontando la identidad de partes, encontr\u00f3 que ambas cuestiones ten\u00edan como fuente el dep\u00f3sito de administraci\u00f3n fiduciaria No. 209 de 27 de julio de 1979, lo mismo que igual objeto, toda vez que en la segunda etapa se estableci\u00f3 el saldo en contra del Banco Santander, \u201cdespu\u00e9s de discutidas las objeciones propuestas\u201d, en tanto ahora se persigue que se declare el cumplimiento contractual, sin que el acreedor tenga derecho a recibir suma alguna por concepto de la rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, dice, al estar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, hab\u00eda que reconocerla de oficio, porque si bien el demandado no la hab\u00eda propuesto, s\u00ed fundamentaba el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Por \u00faltimo, sin desconocer la eficacia de las sentencias penales presentadas por el demandante antes del fallo de primera instancia, el Tribunal consider\u00f3 que sus efectos deb\u00edan ser decididos por el juez que las dict\u00f3 o por el juez de la rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandante formula dos cargos contra la sentencia compendiada. La Corte limitar\u00e1 su estudio al primero por cuanto est\u00e1 llamado a prosperar y porque arrasa \u00edntegramente la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En \u00e9ste se acusa la sentencia compendiada por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1625, 1626 y 1634 del C\u00f3digo Civil, 822 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 306 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de ostensibles y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las copias autenticadas del proceso de rendici\u00f3n de cuentas de NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA contra el BANCO SANTANDER, espec\u00edficamente la \u201cdemanda con que se promovi\u00f3 el proceso\u201d, as\u00ed como las \u201csentencias de 3 de diciembre de 1982 y abril 9 de 1986 proferidas por el Juzgado 6 Civil del Circuito\u201d y \u201cde 12 de octubre de 1984 y abril 30 de 1987 del H. Tribunal Superior\u201d, ambos de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el desarrollo del cargo, el recurrente indica que al decir el Tribunal, para reconocer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, que si bien en la sentencia de 12 de octubre de 1984 se expres\u00f3 que no se pod\u00eda resolver en ese momento todos los aspectos planteados en la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, estaba aludiendo a que s\u00ed proced\u00eda decidirlos en una oportunidad posterior, pero en el mismo proceso, concretamente en la segunda etapa, oportunidad en la que efectivamente fueron definidos los puntos ahora planteados en el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcrita la conclusi\u00f3n del sentenciador en torno a ese aspecto, el censor afirma que lo anterior ri\u00f1e con la realidad procesal, porque lo cierto es que en el \u201cproceso ordinario se plantearon pretensiones que no fueron juzgadas en el de rendici\u00f3n de cuentas\u201d, y precisamente aqu\u00e9l se promovi\u00f3 ante la expresa determinaci\u00f3n sobre la imposibilidad de resolverlas en el tr\u00e1mite de \u00e9ste, pues all\u00ed \u201cPARA NADA SE TRATO Y MENOS SE DEFINIO LO QUE CON LA EXISTENCIA DEL CAPITAL ORIGEN DE LA OBLIGACION CONCIERNE\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En la demostraci\u00f3n de los errores denunciados, el impugnante transcribe las pretensiones de la demanda que origin\u00f3 el proceso abreviado, para resaltar c\u00f3mo aparte de la rendici\u00f3n de cuentas propiamente dicha, tambi\u00e9n se impetr\u00f3 el pago de \u201cintereses comerciales de mora sobre las comisiones mensuales vencidas\u201d, al igual que la \u201crestituci\u00f3n\u201d del dep\u00f3sito fiduciario, pretensiones respecto de las cuales, dice, el Tribunal, en la memorada sentencia de 12 de octubre de 1984, expresamente se abstuvo de resolver, porque la \u201crestituci\u00f3n\u201d era completamente ajena y extra\u00f1a a dicho tr\u00e1mite, en tanto ten\u00eda su \u201cprocedimiento espec\u00edfico\u201d, al paso que la naturaleza de la condena \u201ca pagar intereses\u201d por \u201cincumplimiento contractual\u201d, que al parecer es lo que se predica, origina \u201cun tr\u00e1mite\u2026diverso, de coyuntura m\u00e1s amplia, donde deben aflorar probanzas que en el campo m\u00e1s estrecho de una rendici\u00f3n de cuentas no se hace posible\u201d, so pena de \u201climitar el derecho de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo terminante de las expresiones, afirma, descartan toda posibilidad sobre que dichos asuntos pudieran ser ventilados en la segunda fase del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, como equivocadamente se entendi\u00f3 en la sentencia recurrida, porque esa etapa se encontraba orientada y limitada \u201cPOR LO DECIDIDO EN LA PRIMERA SENTENCIA QUE DENTRO DE ESTOS PROCESOS SUELE DICTARSE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si alguna duda pudiera quedar, agrega, acerca del claro derrotero marcado en el fallo de 12 de octubre de 1984, el sentenciador enfatiz\u00f3 que la rendici\u00f3n de cuentas \u201csi era posible definirla por esa v\u00eda\u201d, mas no las \u201cpretensiones\u201d que hab\u00edan originado las precitadas \u201celucubraciones\u201d, por no ser \u201cmateria debatible a trav\u00e9s del proceso que\u2026se decide\u201d, lo cual en manera alguna constitu\u00eda \u201cobst\u00e1culo para que posteriormente, por las v\u00edas adecuadas, quien se considere con derecho para hacerlo pueda reclamar al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, expresa, en el mencionado fallo se reitera en la imposibilidad de resolver en el proceso abreviado \u201ctodos los aspectos de la controversia\u201d, al decirse que en ese tr\u00e1mite no se hab\u00eda \u201cvenido a buscar la prueba de la cancelaci\u00f3n del dep\u00f3sito que origina la pretensi\u00f3n. Si tal dep\u00f3sito fue cancelado y no se expidi\u00f3 recibo y no aparece tal cancelaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de inexistencia de la suma consignada es pertinente hacerla m\u00e1s no por la v\u00eda simplemente exceptiva sino a trav\u00e9s de un debate m\u00e1s amplio\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, por seguir ese derrotero, en las sentencias que definieron la segunda etapa del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, no se incluy\u00f3 lo relativo al valor del dep\u00f3sito fiduciario, sino lo que se orden\u00f3 fue el pago de intereses \u201chasta que el demandado se ponga al d\u00eda\u201d o \u201cse extinga legalmente el negocio fiduciario\u201d. Es decir, con absoluta claridad se pone de presente que lo \u201cconcerniente al capital emanado del negocio fiduciario NO SE DECIDIO EN ESE PROCESO\u201d, y ese es otro aspecto que equivoca el fallo impugnado, al decir que el \u201csaldo en contra del Banco Santander\u201d qued\u00f3 \u201cplenamente establecido\u201d, siendo que no se ha contabilizado el capital, por cuanto \u201cno era un asunto debatible dentro del proceso abreviado en ninguna de sus etapas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, si la v\u00eda exceptiva no era pertinente, si se requer\u00eda un debate m\u00e1s amplio, la conclusi\u00f3n era que el asunto deb\u00eda ventilarse a trav\u00e9s del proceso ordinario, de donde se sigue lo equivocado de predicar la cosa juzgada sobre cuestiones que no pod\u00edan decidirse en ninguna de las etapas del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, \u201ccomo no lo fueron\u201d, concretamente lo \u201catinente a la existencia o no de la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los l\u00edmites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto, que deben verificarse en los elementos de las pretensiones conocidas en el proceso decidido y el novedosamente propuesto. El limite subjetivo se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jur\u00eddica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por v\u00eda general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los dem\u00e1s casos. El l\u00edmite objetivo lo conforman las otras dos identidades de causa y objeto, esto es, la identidad entre los hechos que fundamentan las pretensiones (teor\u00eda de la sustanciaci\u00f3n) y entre los objetos de ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (derecho reclamado), como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o inter\u00e9s cuya tutela se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al l\u00edmite objetivo, la Corte ha explicado que si \u201cbien es cierto\u2026hoy resulta indiscutible que el l\u00edmite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, tambi\u00e9n lo es que no siempre es f\u00e1cil escindir lo que es materia de decisi\u00f3n en la sentencia, o sea su objeto en s\u00ed mismo considerado, y la raz\u00f3n o motivo de la reclamaci\u00f3n de tutela para un bien jur\u00eddico, desde luego que se trata de dos aspectos \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed. De ah\u00ed porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qu\u00e9 se litiga y por qu\u00e9 se litiga\u201d (sentencia de 20 de agosto de 1985, CLXXX, 302). &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea de verificaci\u00f3n que entra\u00f1a la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque t\u00e9cnicamente y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 304, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esas cuestiones ser\u00edan las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si \u00e9ste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que l\u00f3gicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como ciertas cuestiones se entienden resueltas en la sentencia, as\u00ed no haya pronunciamiento expreso, bien porque, como lo tiene dicho la Corte, \u201cel acogimiento de una pretensi\u00f3n envuelve necesariamente la repulsa de otra o de otra excepci\u00f3n, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo\u201d, surge lo que se ha denominado juzgamiento impl\u00edcito que aparejar\u00eda la llamada cosa juzgada impl\u00edcita (sentencia de 15 de junio de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo expuesto, entonces, que desde el punto de vista objetivo, la cosa juzgada s\u00f3lo comprende las cuestiones que efectivamente fueron resueltas, porque ciertamente fueron propuestas, y las que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente falladas las conllevan, ora porque l\u00f3gicamente resultan excluidas y por ende impl\u00edcitamente definidas. Por contrapartida, no constituye cosa juzgada material las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente, como acontece con los fallos inhibitorios (art\u00edculo 333, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y las que no se entienden impl\u00edcitamente resueltas, por no corresponder a la naturaleza y objeto jur\u00eddico del proceso, as\u00ed todo lo que se diga y considere tenga relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n realmente propuesta y decidida, porque lo contrario implicar\u00eda desconocer caros derechos fundamentales, como el debido proceso y la leg\u00edtima defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Es evidente, como desde anta\u00f1o lo tiene dicho la Corte, que el proceso de rendici\u00f3n de cuentas tiene como objeto \u201csaber qui\u00e9n debe a qui\u00e9n y cu\u00e1nto\u201d, \u201ccual de las partes es acreedora y deudora\u201d, \u201cdeclarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo\u201d (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligaci\u00f3n legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, aut\u00f3nomas e independientes, como as\u00ed se consagra, para cuando hay oposici\u00f3n, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes y despu\u00e9s de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (art\u00edculos 432 y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligaci\u00f3n de rendirlas, porque como ya se anot\u00f3, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligaci\u00f3n declarada en la etapa antecedente. De ah\u00ed que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 418, antes art\u00edculo 432, establece que \u201cSi el demandado alega que no est\u00e1 obligado a rendir las cuentas, el punto se resolver\u00e1 en la sentencia\u2026\u201d, y que \u201csi en \u00e9sta se ordena la rendici\u00f3n\u201d, el demandado las presentar\u00e1 en el t\u00e9rmino prudencial que el juez le se\u00f1alar\u00e1, de las cuales se dar\u00e1 traslado al demandante, y si \u00e9ste formula objeciones, \u201cse tramitaran como incidente que se decidir\u00e1 mediante sentencia, en la cual se fijar\u00e1 el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenar\u00e1 su pago\u201d (numeral 4\u00ba del actual art\u00edculo 418; numeral 3\u00ba del art\u00edculo 432, anterior).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si la fase de condena presupone la certeza de la obligaci\u00f3n legal o contractual de rendir cuentas, como que se trata de la ejecuci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n, la cosa juzgada material se vincula a los pronunciamientos pertinentes que en uno y otro caso deben hacerse, o que por contera resultan impl\u00edcitos. En otras palabras, no puede haber cosa juzgada en la determinaci\u00f3n del saldo, si el derecho controvertido a rendir cuentas no fue juzgado, porque en realidad los efectos de la cosa juzgada en la segunda etapa, dependen de los efectos de la cosa juzgada en la primera, por ser un presupuesto material l\u00f3gico y necesario. Por manera que en el evento de arribarse a la segunda fase del proceso, sin haberse declarado el derecho controvertido, ese tr\u00e1mite y todo lo que en \u00e9l se hubiere discutido, resultar\u00eda vano e in\u00fatil, y por ende inocuo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Elucidado lo anterior, pasa la Corte a verificar si al apreciarse la prueba documental, concretamente las \u201ccopias aut\u00e9nticas de la demanda con que se promovi\u00f3 el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, de las sentencias de 3 de diciembre de 1982 y abril 9 de 1986 proferidas por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esta ciudad y las sentencias de 12 de octubre de 1984 y abril 30 de 1987 del H. Tribunal Superior de esta ciudad\u201d, el sentenciador de segundo grado tergivers\u00f3 su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Seg\u00fan se observa en la demanda presentada por NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA, el objeto jur\u00eddico del proceso de rendici\u00f3n de cuentas se circunscrib\u00eda a las que se derivaban del dep\u00f3sito de \u201cadministraci\u00f3n\u201d o \u201cfiduciario\u201d No. 0209 de 27 de julio de 1979, por la suma de $50.000.000.oo, as\u00ed como al \u201cpago de los intereses comerciales de mora sobre las comisiones mensuales vencidas\u201d y a la restituci\u00f3n del \u201cdep\u00f3sito\u201d al demandante constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado BANCO SANTANDER acept\u00f3 lo relativo a la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito, pero se opuso mediante la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que nomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACION\u201d, a las pretensiones propuestas, argumentando que su valor fue pagado el 6 de agosto de 1979 a JOSE ROMERIN, por orden verbal del constituyente, quien en todo caso recibi\u00f3 en la misma fecha lo concerniente a intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- En la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1982, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, afirm\u00f3 que la primera fase del proceso se dirig\u00eda a determinar si exist\u00eda o no la \u201cobligaci\u00f3n de rendir cuentas\u201d. Al establecer el derecho del demandante a exigirlas, pues el pago alegado por el demandado se hab\u00eda realizado a favor de persona distinta del constituyente, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda en la forma pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- Apelada la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal, mediante sentencia de 12 de octubre de 1984, reform\u00f3 las condenas atinentes al pago de intereses y a la restituci\u00f3n del dep\u00f3sito. Lo primero, porque asumiendo que se trataba de una pretensi\u00f3n relativa al incumplimiento del contrato, su tr\u00e1mite es \u201cdiverso, de coyuntura m\u00e1s amplia, donde deben converger m\u00faltiples hechos y aflorar probanzas que en el campo m\u00e1s estrecho de una rendici\u00f3n de cuentas no se hace posible\u201d. Y lo segundo, porque la restituci\u00f3n del dep\u00f3sito era \u201cextra\u00f1a al curso de un tr\u00e1mite abreviado\u201d, que \u201cpor cierto tiene su procedimiento espec\u00edfico\u201d. Pretensiones respecto de las cuales dijo habr\u00eda de \u201cabstenerse\u201d de decidir, porque tales pronunciamientos deben hacerse, de ser procedente, \u201cen la oportunidad propia para ello\u201d (folios 71, 72 y 78, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el ad-quem no encontr\u00f3 obst\u00e1culo para desatar \u201cdefinitivamente la controversia\u201d, pero circunscrita, por lo dicho, \u201c\u00fanicamente\u201d a la \u201crendici\u00f3n de cuentas pedida y sobre aquellas determinaciones solicitadas que guarden relaci\u00f3n con este pedido\u201d, y a la \u201cexcepci\u00f3n propuesta en cuanto, lo mismo que la acci\u00f3n, tenga que ver, guarde relaci\u00f3n con ella\u201d, pues \u201ces que petici\u00f3n diferente se excluye\u201d (folio 72, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente, el Tribunal estim\u00f3 precisar que \u201cen este proceso no se ha venido a buscar la prueba de la cancelaci\u00f3n del dep\u00f3sito que origina la pretensi\u00f3n. Si tal dep\u00f3sito fue cancelado y no se expidi\u00f3 recibo y no aparece tal cancelaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de inexistencia de la suma consignada es pertinente hacerla mas no por v\u00eda simplemente exceptiva sino a trav\u00e9s de un debate m\u00e1s amplio\u201d. Premisa que, dice, era preciso plasmarla \u201cpuesto que la defensa se finca m\u00e1s que nada en que habi\u00e9ndose cancelado el dep\u00f3sito No. 0209, ha cesado el Banco en la obligaci\u00f3n de rendir cuentas\u201d (folios 73 y 74, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, luego de dejar por averiguado que entre demandante y demandado se celebr\u00f3 el contrato fiduciario, el sentenciador consider\u00f3 que el BANCO SANTANDER no estaba eximido de rendir cuentas de su administraci\u00f3n, a\u00fan en el \u201ccaso de aceptarse que ha terminado la fiducia\u201d, porque seg\u00fan el art\u00edculo 2279 del C\u00f3digo Civil, quien ha ejecutado actos de administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de rendir cuentas a la terminaci\u00f3n del contrato (folio 75, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la sentencia se insiste que las \u201ccuestiones atinentes a la debida cancelaci\u00f3n o no del aludido dep\u00f3sito y en caso dado, la forma como dicha cancelaci\u00f3n pudo tener ocurrencia son irrelevantes en esta etapa del proceso\u201d, porque \u201cson situaciones, conforme a lo antes dicho, ajenas a este recurso, y en consecuencia no pueden llegar a ser motivo de resoluci\u00f3n\u201d. Estos hechos, agrega, es necesario resolverlos en la \u201cforma y a trav\u00e9s de proceso\u201d o al menos en \u201coportunidad diferente\u201d, \u201ccon el pleno de las formas para ello\u201d, sin que esto sea obst\u00e1culo para la \u201crendici\u00f3n de cuentas\u201d, mientras la \u201cjusticia correspondiente, a trav\u00e9s de la v\u00eda adecuada, no dicte el veredicto correspondiente\u201d (folio 76, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>Congruente con lo expuesto, el Tribunal declar\u00f3 no probadas las \u201cexcepciones propuestas\u201d y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rendir cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- En cumplimiento de lo anterior, el BANCO SANTANDER presenta el informe de su gesti\u00f3n, indicando que como el dep\u00f3sito fiduciario se pag\u00f3 siguiendo las instrucciones del constituyente, junto con sus intereses, luego de deducir la retenci\u00f3n en la fuente, ning\u00fan saldo \u00e9ste ten\u00eda a su favor (folios 81-82, 94-95, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora objeta las anteriores cuentas y presenta las que considera son reales, para lo cual insiste en que como el dep\u00f3sito no le ha sido restituido, el contrato se encuentra vigente, pues es extravagante e ingenuo sostener que con el giro de un cheque de gerencia por el mismo valor a favor de un tercero, cliente del Banco, se pag\u00f3 la obligaci\u00f3n (folios 83-93, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- Mediante providencia de 9 de abril de 1986 (folios 96-112, C-16), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, conden\u00f3 al BANCO SANTANDER a pagar los intereses del dep\u00f3sito fiduciario, los cuales fueron liquidados hasta el 25 de mayo de 1985, as\u00ed como los que en lo sucesivo se causen \u201chasta cuando\u2026se ponga al d\u00eda\u201d o \u201cse extinga legalmente el negocio fiduciario\u201d, una vez encontr\u00f3 fundadas las objeciones propuestas, b\u00e1sicamente porque lo relativo a la obligaci\u00f3n de rendir cuentas qued\u00f3 definido en la etapa antecedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice, la parte demandada no acredit\u00f3 \u201cla terminaci\u00f3n o extinci\u00f3n del negocio fiduciario\u201d, como tampoco que los dineros objeto del contrato \u201chubieran sido recibidos por el fideicomitente\u201d, pues lo relativo a que el dep\u00f3sito se pag\u00f3 a JOSE ROMERIN, por autorizaci\u00f3n verbal del constituyente, no pas\u00f3 de ser una simple afirmaci\u00f3n. De esto concluye que al hacerse el pago a persona distinta del beneficiario, sin autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, el Banco Santander adeuda al actor \u201cno solo el capital entregado\u2026en administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sus intereses moratorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- Dentro del capitulo de antecedentes de la sentencia de 30 de abril de 1987 (folios 195-139), mediante la cual se confirm\u00f3, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n anterior, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que como la reforma que hab\u00eda introducido en anterior ocasi\u00f3n a las \u201ccondenas al pago de los intereses de mora y a la restituci\u00f3n del dep\u00f3sito\u201d, obedec\u00eda a que tales \u201cpronunciamientos (\u2026) estaban reservados por imperativo legal a la segunda etapa del proceso\u201d de rendici\u00f3n de cuentas, proced\u00eda en \u201cesta oportunidad\u201d a decidir sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, identific\u00f3 que como la parte demandada aleg\u00f3 haber pagado el valor del dep\u00f3sito a JOSE ROMERIN, cumpliendo \u201cinstrucciones verbales del demandante\u201d, se \u201cimpon\u00eda ante todo analizar (\u2026), la eficacia y la prueba de las supuestas instrucciones meramente verbales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo dej\u00f3 sentado, dada la forma como se constituy\u00f3 el dep\u00f3sito, que el Banco lo hizo \u201cfacultado verbalmente\u201d. Empero, como los dineros no salieron del patrimonio del actor, pues fueron sacados de su cuenta corriente, el demandado no pod\u00eda \u201csustraerlos del patrimonio del cliente para darlos a un tercero\u201d, concretamente a Jos\u00e9 Romer\u00edn, \u201csino en la forma previamente convenida con el cliente, verbal o escrita\u201d, igual a como ocurre con dep\u00f3sitos en cuenta corriente. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un dep\u00f3sito fiduciario, a la terminaci\u00f3n del contrato, los bienes deb\u00edan ser transferidos a la \u201cpersona a quien corresponda conforme al acto constitutivo\u201d, seg\u00fan se colige del art\u00edculo 1234, numerales 7\u00ba y 8\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, salvo que se hubiere previsto que el fideicomisario pod\u00eda \u201ccambiar la transferencia del dep\u00f3sito o disponer de \u00e9l a favor de personas ajenas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis probatorio, el Tribunal concluy\u00f3 que la parte demandada no hab\u00eda demostrado que \u201chubiera existido orden verbal o escrita u otra forma \u2018previamente convenida\u2019 para disponer del dep\u00f3sito constituido por el mismo cliente a su favor, transfiri\u00e9ndolo a un tercero\u201d. Por esta raz\u00f3n prosperaban las \u201cobjeciones a las cuentas que, basadas en un supuesto cumplimiento hab\u00eda presentado la entidad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Como se consign\u00f3 al compendiarse la sentencia impugnada, el Tribunal, para declarar fundada, de oficio, la excepci\u00f3n de cosa juzgada, dijo que el BANCO SANTANDER hab\u00eda equivocado la \u201cinterpretaci\u00f3n del querer del sentenciador\u201d del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, \u201cpues pens\u00f3 que la otra oportunidad para decidir lo concerniente a la pretendida cancelaci\u00f3n del dep\u00f3sito fiduciario y los intereses respectivos, era mediante la declaraci\u00f3n que se hiciera en proceso ordinario, sin tener en cuenta precisamente, que la oportunidad a que se refer\u00eda dicha providencia, era justamente la segunda etapa del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, en la cual s\u00ed pod\u00eda definirse tal pedimento como en efecto se hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- Parangonado el contenido objetivo de la prueba documental rese\u00f1ada con la anterior conclusi\u00f3n, salta de bulto el error de hecho imputado, porque en verdad quien la tergivers\u00f3, particularmente la sentencia de 12 de octubre de 1984, fue el Tribunal y no el recurrente en casaci\u00f3n. Aunque en la aludida providencia se distingue que una cosa es el cumplimiento del contrato fiduciario, vale decir, el pago de intereses y la restituci\u00f3n del dep\u00f3sito, y otra la rendici\u00f3n de cuentas, lo cierto es que en ninguna parte se se\u00f1al\u00f3 que la controversia relacionada con ese cumplimiento contractual ten\u00eda que definirse en la segunda fase del proceso, sino en la \u201cla oportunidad propia para ello\u201d, de ser procedente, o para mejor decir, en \u201coportunidad diferente\u201d, \u201ccon el pleno de las formas para ello\u201d, y que la rendici\u00f3n de cuentas se impon\u00eda hasta que la \u201cjusticia correspondiente, a trav\u00e9s de la v\u00eda adecuada, no dicte el veredicto correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, el Tribunal no desconoci\u00f3 que en la etapa declarativa del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, el demandado finc\u00f3 su defensa en que \u201chabi\u00e9ndose cancelado el dep\u00f3sito No. 0209\u201d hab\u00eda \u201ccesado\u2026la obligaci\u00f3n de rendir cuentas\u201d. Empero, sobre estas cuestiones, el sentenciador dijo expresamente que se absten\u00eda de resolver, porque \u201cen este proceso no se ha venido a buscar la prueba de la cancelaci\u00f3n del dep\u00f3sito que origina la pretensi\u00f3n. Si tal dep\u00f3sito fue cancelado y no se expidi\u00f3 recibo y no aparece tal cancelaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de inexistencia de la suma consignada es pertinente hacerla mas no por v\u00eda simplemente exceptiva sino a trav\u00e9s de un debate m\u00e1s amplio\u201d (subraya la Corte). Por esto, se abstuvo de condenar a pagar intereses porque el tr\u00e1mite de esta pretensi\u00f3n era \u201cdiverso, de coyuntura m\u00e1s amplia, donde deben converger m\u00faltiples hechos y aflorar probanzas que en el campo m\u00e1s estrecho de una rendici\u00f3n de cuentas no se hace posible\u201d, as\u00ed como de decretar la restituci\u00f3n del dep\u00f3sito por ser una pretensi\u00f3n \u201cextra\u00f1a al curso de un tr\u00e1mite abreviado\u201d y por corresponder a un \u201cprocedimiento espec\u00edfico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Frente a lo expuesto, es cierto que en la sentencia de segundo grado de 30 de abril de 1987, mediante la cual se confirm\u00f3 la proferida por el juzgado para definir la segunda etapa del proceso, el Tribunal manifest\u00f3 que los pronunciamientos que consider\u00f3 \u201cirrelevantes\u201d en su primera fase se encontraban \u201creservados por imperativo legal a la segunda etapa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el anterior es un aserto contradictorio con las conclusiones sentadas en la precedente sentencia, am\u00e9n de inoportuno. Lo primero, porque el fundamento central para no considerar la oposici\u00f3n propuesta por la parte demandada en la primera etapa del proceso, era que no pod\u00eda hacerse \u201cpor v\u00eda simplemente exceptiva\u201d (se resalta), mucho menos \u201cen el campo m\u00e1s estrecho\u201d como el de \u201cuna rendici\u00f3n de cuentas\u201d, puesto que ello implicaba un amplio debate. Y lo segundo, porque s\u00f3lo hasta esa oportunidad se determin\u00f3 que tales cuestiones s\u00ed era dable resolverlas en la segunda fase, cuando, como ya qued\u00f3 explicado, de existir en el proceso abreviado de rendici\u00f3n de cuentas una etapa apropiada para tal efecto, ser\u00eda la primera, es decir, la que habr\u00eda de terminar con una sentencia declarativa sobre la existencia o no de la obligaci\u00f3n legal o contractual de rendir cuentas, pues la segunda que como consecuencia l\u00f3gica de una respuesta positiva aparece, estaba y est\u00e1 estructurada sobre la certeza que acerca de la existencia y vigencia de dicha obligaci\u00f3n ofrece la decisi\u00f3n precedente, esto es, la sentencia que dispone la rendici\u00f3n (art\u00edculo 432 anterior, numeral 1\u00ba ib\u00eddem), hasta el punto que el objeto de la segunda sentencia que nace del tr\u00e1mite incidental de las objeciones a las cuentas, lo delimita expresamente la ley cuando declara que el referido incidente \u201cse decidir\u00e1 mediante sentencia que fijar\u00e1 el saldo que resulte a favor o a cargo del deudor y ordenar\u00e1 su pago\u201d (art\u00edculo 432, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes de la reforma del decreto 2282 de 1989, que era el vigente para el momento del caso). &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se pod\u00eda, entonces, definir dichas cuestiones por v\u00eda de excepci\u00f3n, necesariamente se estaba significando que deb\u00eda hacerse mediante la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n pertinente, vale decir, en debida \u201cforma y a trav\u00e9s de proceso\u201d, como en efecto se anot\u00f3, lo cual per se estaba excluyendo la segunda etapa del proceso abreviado al que se hab\u00eda venido haciendo referencia. Por lo mismo, si las cuestiones en que se fundament\u00f3 la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, demandaban un debate m\u00e1s amplio y no un procedimiento \u201cestrecho\u201d como el de rendici\u00f3n de cuentas, seg\u00fan el Tribunal, este argumento implicaba colegir razonablemente, que ninguna de esas cuestiones pod\u00eda resolverse en las dos etapas mencionadas. En la inicial, porque fue all\u00ed donde se hizo la afirmaci\u00f3n y es l\u00f3gico entender que el proceso abreviado es m\u00e1s garantista que un incidente, y en la subsiguiente, porque si lo que origina la objeci\u00f3n a las cuentas es el tr\u00e1mite de un incidente y no un nuevo proceso abreviado, mucho menos uno ordinario, el incidente sigue siendo m\u00e1s \u201cestrecho\u201d que el mismo proceso abreviado, seg\u00fan el propio t\u00e9rmino utilizado por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- En realidad, el proceso de rendici\u00f3n de cuentas ninguna utilidad practica conllev\u00f3 y m\u00e1s se constituy\u00f3 en un desgaste inoficioso de la actividad judicial, porque lo que deb\u00eda resolverse en la primera etapa, expresamente se dej\u00f3 de resolver, y siendo presupuesto material l\u00f3gico y necesario de la segunda fase definir con antelaci\u00f3n si el demandado se encontraba obligado legal o contractualmente a rendir cuentas, las bases para sostener las condenas impuestas no exist\u00edan. Desde luego, si el demandado en la primera etapa del proceso aleg\u00f3 que el dep\u00f3sito fiduciario hab\u00eda sido restituido al constituyente, concretamente a la persona que \u00e9ste verbalmente design\u00f3, y pagados sus intereses a aqu\u00e9l, esos hechos no otra cosa estaban significando que la obligaci\u00f3n de rendir cuentas no exist\u00eda y que el saldo en su contra, incluido el valor del dep\u00f3sito, hab\u00eda sido plenamente satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- Por \u00faltimo, lo dicho no se opone a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia que puso fin al recurso de revisi\u00f3n, porque el objeto de ataque fue una de las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de la rendici\u00f3n de cuentas, concretamente la de 30 de abril de 1987, y porque la investigaci\u00f3n se centr\u00f3 en las presuntas maniobras fraudulentas en que se incurri\u00f3 para obtener el fallo impugnado, como fue la ocultaci\u00f3n del verdadero titular del dep\u00f3sito fiduciario y el pretendido doble pago de la obligaci\u00f3n, las cuales a la postre resultaron infundadas. Adem\u00e1s, como se dijo en dicha ocasi\u00f3n, en el eventual caso de haber existido, sus efectos se proyectar\u00edan respecto del fallo de 12 de octubre de 1984, que no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, al prosperar el cargo la sentencia impugnada debe ser casada en su totalidad, para en su lugar y en sede de instancia, proferir la de reemplazo correspondiente, pero antes de proceder a ello, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 179 y 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dispondr\u00e1, de oficio, la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el BANCO SANTANDER contra NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar sentencia sustitutiva, se decreta y ordena tener como pruebas, las copias de la sentencia penal condenatoria de 13 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, contra los procesados NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA, LUIS ALBERO QUESADA PE\u00d1A y PABLO JOSE CERVERA MARQUEZ, la cual aparece en copia aut\u00e9ntica de copia autenticada a folios 221-268 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos legales, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en este tr\u00e1mite por haber prosperado el recurso de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-024-2001 [5591] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia: Expediente No. C-5591 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el BANCO SANTANDER, respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}