{"id":82004,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-025-2001-6048\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-025-2001-6048","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-025-2001-6048\/","title":{"rendered":"S 025 2001 [6048]"},"content":{"rendered":"<p>S-025-2001 [6048]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C.,&nbsp; veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 6048 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 1995, en este proceso&nbsp; ordinario de Mar\u00eda Eugenia Navarro Baquero, quien act\u00faa en su propio nombre y en representaci\u00f3n de los menores Carlos, Lina Mar\u00eda y Alejandro Nasser Navarro, herederos de Khalil (Carlos) Nasser Rabbah, contra la sociedad Inmobiliarias Nasser Limitada \u2013 Inmona Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se abri\u00f3 paso el proceso con demanda presentada por los arriba precitados demandantes contra la&nbsp; mencionada sociedad, para que por los tr\u00e1mites del proceso ordinario se declarase que son absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 5194 y 5193 de 13 de octubre de 1983 de la&nbsp; Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por las cuales Khalil (Carlos) Nasser Rabbah, por intermedio de su apoderado general Nagib Nasser Rabbah, dijo vender a Inmobiliarias Nasser Ltda., por la primera de ellas, los globos de terreno denominados \u201cSanta In\u00e9s\u201d y \u201cEl Gu\u00e1simo\u201d situados en el Municipio de Mariquita (Tol.), y por la otra, una cuota del derecho de propiedad sobre una casa de habitaci\u00f3n localizada en el municipio de Honda (Tol.), en la calle 11 No. 10\u00aa-73. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente, se solicit\u00f3 tanto la cancelaci\u00f3n del registro de los mencionados actos, como la declaraci\u00f3n de que los bienes objeto de la simulada contrataci\u00f3n pertenecen al patrimonio de la sucesi\u00f3n de Khalil (Carlos) Nasser Rabbah, a la cual han de ser restituidos junto con los frutos civiles correspondientes; as\u00ed mismo, se suplic\u00f3 condenar a los demandados a indemnizar los perjuicios \u201cinferidos por su temeridad procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la demanda, se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Khalil (Carlos) Nasser Rabbah, en vigencia de la sociedad conyugal formada por el matrimonio que el 13 de febrero de 1971 contrajera con Mar\u00eda Eugenia Navarro, adquiri\u00f3 los lotes de terreno denominados El Gu\u00e1simo y Santa In\u00e9s, atr\u00e1s referenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 26 de octubre de 1983, demand\u00f3 Khalil Nasser judicialmente la separaci\u00f3n de cuerpos respecto de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunos d\u00edas antes de dicha demanda, mediante escritura p\u00fablica 5194 de 13 de octubre de 1983 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de&nbsp; Bogot\u00e1, vendi\u00f3 Khalil Nasser los anotados predios Gu\u00e1simo y Santa In\u00e9s, por la suma de $707.000, a inmobiliarias Nasser Ltda., sociedad constituida por el propio vendedor con su madre y sus hermanos. El instrumento en cuesti\u00f3n fue otorgado \u00fanicamente por Nagib Nasser Rabbah, quien actu\u00f3 como gerente de la sociedad compradora y como apoderado del aparente vendedor, conforme a un poder&nbsp; general que pocos&nbsp; d\u00edas antes su hermano Khalil le hab\u00eda conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio de venta asignado a los inmuebles en cuesti\u00f3n, es vil e irrisorio; adem\u00e1s, Khalil Nasser continu\u00f3 en posesi\u00f3n de los inmuebles despu\u00e9s del otorgamiento de la escritura; no hubo intenci\u00f3n ni de comprar ni de vender esos bienes, ni se consinti\u00f3 en forma real y seria el contrato de compraventa, teniendo como m\u00f3vil la simulaci\u00f3n, al sustraer los bienes de los activos de la sociedad conyugal para cuando llegase el momento de su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, por medio de la escritura p\u00fablica 5193 de 13 de octubre de 1983 de la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, Khalil Nassar dijo vender, por $207.600, a Inmobiliarias Nasser Limitada, una cuota de propiedad sobre una casa de habitaci\u00f3n situada en la zona urbana de la ciudad de Honda; tambi\u00e9n en ese contrato actu\u00f3 Nagib Nasser Rabbah a un tiempo como apoderado de su hermano Khalil y como representante de la aparente compradora, pact\u00e1ndose as\u00ed mismo un precio vil y sin que al respecto hubiese intenci\u00f3n de comprar y vender, respectivamente. Esta simulaci\u00f3n obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito del vendedor de sustraer ese bien de la persecuci\u00f3n por parte de sus hijos en acci\u00f3n de prestaci\u00f3n de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, el 7 de octubre de 1983, antes de promover la separaci\u00f3n de cuerpos, Khalil Nasser hab\u00eda traspasado a su hermano Nagib Nasser su campero Nissan \u2013 patrol, tambi\u00e9n en acto simulado, buscando con ello&nbsp; perjudicar a su c\u00f3nyuge en la partici\u00f3n de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Khalil Nasser Rabbah falleci\u00f3 el 28 de junio de 1985 y aceptaron su herencia Carlos, Lina Mar\u00eda y Alejandro Nasser Navarro, en tanto que Mar\u00eda Eugenia Navarro tiene derecho a gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la oposici\u00f3n de la sociedad demandada, que como excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuso la que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la simulaci\u00f3n\u201d, se&nbsp; tramit\u00f3&nbsp; el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia por la cual, salvo en lo relacionado con la suplicada condena al pago de los frutos relativos al inmueble urbano y a la condena en perjuicios, se acogieron en su integridad las pretensiones de la demanda; apelado este prove\u00eddo por la parte demandada, fue confirmado parcialmente por el tribunal mediante la sentencia que ahora es motivo de impugnaci\u00f3n, con la sola modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de aquellos frutos a cuyo pago hab\u00eda sido condenada la demandada en el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de precisar el tribunal algunos conceptos relativos al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la simulaci\u00f3n, aborda el tema de la legitimaci\u00f3n para proponer tal acci\u00f3n, aseverando que la misma&nbsp; corresponde a los contratantes simuladores, a sus herederos y a los terceros que tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte luego que tambi\u00e9n el c\u00f3nyuge se encuentra legitimado para demandar la simulaci\u00f3n de \u201clos actos dispositivos ejecutados por el otro consorte en desmedro de los bienes sociales\u201d, siempre y cuando la sociedad conyugal se haya disuelto, o se haya presentado demanda que conduzca a tal discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abre enseguida&nbsp; el cap\u00edtulo correspondiente al an\u00e1lisis de la prueba, destacando el papel que juega la indiciaria en estos eventos; y dice encontrar vestigios s\u00f3lidos de que el contrato fue absolutamente simulado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Parentesco: los bienes fueron vendidos, se dice, a \u201cuna sociedad familiar integrada por personas vinculadas por la sangre del vendedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dificultades en el matrimonio: los propios hermanos del autor de la simulaci\u00f3n declararon sobre el mal estado de la relaci\u00f3n matrimonial, que se concret\u00f3 en la demanda de separaci\u00f3n; de all\u00ed se evidencia un motivo para que el vendedor desintegrara su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Posesi\u00f3n en manos del vendedor: \u201cla continuidad del vendedor en la posesi\u00f3n de la finca vendida, contribuye eficazmente a demostrar la simulaci\u00f3n del acto\u201d; resulta inveros\u00edmil, cual lo pretende la demandada, que hubiese continuado como mero administrador de esos bienes, vistas sus calidades profesionales y alta remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Precio irrisorio: el a quo tuvo como indicio el precio exiguo que las partes dicen haber pagado y recibido, sin que la demandada, que alega un precio superior al consignado en el acto, haya explicado la forma y cuant\u00eda del pago real. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Venta de todos los bienes: si bien el simulado vendedor conserv\u00f3 algunos bienes muebles, h\u00e1bilmente se desprendi\u00f3 de todos aquellos que por estar sujetos a registro pod\u00edan ser objeto de f\u00e1cil persecuci\u00f3n en el proceso de separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Incapacidad econ\u00f3mica del adquirente: el certificado de constituci\u00f3n de la sociedad demandada da la idea de que ella no pose\u00eda bienes suficientes para adquirir los bienes en litigio, y su explicaci\u00f3n de que el pago lo realiz\u00f3 con un pr\u00e9stamo de dinero de un tercero hecho en el exterior en d\u00f3lares, crea una sensaci\u00f3n de f\u00e1bula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, el objeto social de la demandada no explica que ella se comprometiera con una deuda cuantiosa en consideraci\u00f3n al patrimonio social, para dejar como administrador al vendedor, cambiando su objeto social a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola; si el objeto de la sociedad es el negocio inmobiliario, la especulaci\u00f3n, cualquiera podr\u00eda esperar una pronta circulaci\u00f3n del activo para contrarrestar el endeudamiento, lo que no ocurri\u00f3, pues toda la conducta de los supuestos compradores escapa al comportamiento racional ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los precedentes medios probatorios, concluye, analizados uno a uno y en su conjunto, conforme al art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil, demuestran fehacientemente que las compraventas demandadas fueron absolutamente simuladas \u201cpuesto que los contratantes no quisieron realmente celebrar el negocio&nbsp; jur\u00eddico que el t\u00edtulo refiere ni otro que desplazara el dominio de los bienes de la aparente vendedora a la presunta compradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos son los cargos formulados contra la sentencia, el primero por la causal primera de casaci\u00f3n y el segundo por la quinta. Se resolver\u00e1 primero \u00e9ste, puesto que denuncia un error in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado, como se advirti\u00f3, sobre la causal quinta, se acusa la sentencia de ser \u201cviolatoria del art\u00edculo 140 num. 1\u00ba del c. de p. civil al incurrir en causal de nulidad, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 2272 de 1989, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 25 de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se afirma por el recurrente que los demandantes act\u00faan validos de su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y herederos en un proceso contencioso en el que se busca la declaratoria de que los bienes en litigio \u201cpor pertenecer a la sociedad conyugal forman parte de la sucesi\u00f3n de Khalil Nasser\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega: al haber asumido el tribunal el conocimiento del proceso, y al haberse pronunciado de fondo, quebrant\u00f3 las normas arriba citadas, \u201cya que conforme a los hechos y a la condici\u00f3n en que actuaban los demandantes, la competente para decidir la litis era la jurisdicci\u00f3n de familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de dilucidar el punto materia de la censura, recu\u00e9rdese que los demandantes en este proceso act\u00faan, respectivamente, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos de Khalil Nasser Rabbah; y que el objeto del litigio es, b\u00e1sicamente, obtener, por una parte, la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas&nbsp; 5193 y 5194 de 13 de octubre de 1983, y por la otra, la restituci\u00f3n de los bienes materia de esos contratos a la sucesi\u00f3n del aparente vendedor, el mencionado&nbsp; Khalil Nasser. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, alega el impugnante que el proceso se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la competencia para conocer del asunto en cuesti\u00f3n correspond\u00eda a los jueces de familia, y no a los civiles, que fueron quienes decidieron el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata, pues,&nbsp; de la controversia que a la saz\u00f3n se plante\u00f3 en torno al entendimiento del numeral 12 del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989, disposici\u00f3n que asign\u00f3 a los jueces de familia el conocimiento \u201cde los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, la conocida confusi\u00f3n a que en su&nbsp; momento dio lugar la interpretaci\u00f3n de la precitada norma, fue oportunamente disipada por la jurisprudencia cuando precis\u00f3&nbsp; el&nbsp; alcance que hab\u00eda de darse a las expresiones &#8216;r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio&#8217; y &#8216;derechos sucesorales&#8217;, advirtiendo que su radio de acci\u00f3n no abarcaba, cual lleg\u00f3 a sostenerse, todo lo que en alguna forma pudiera relacionarse o incidiera en&nbsp; la sociedad conyugal o la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed como se indic\u00f3&nbsp; que el comentado precepto era norma de excepci\u00f3n, que como tal no admit\u00eda una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva, de manera que los litigios de esa estirpe atribuidos a los jueces de familia eran los que concern\u00edan directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el r\u00e9gimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ya&nbsp; a la calidad&nbsp; misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal&nbsp; suerte qued\u00f3 claro que \u00abpor derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones\u00bb (Cas. de 28 de mayo de 1966) ; de igual manera se indic\u00f3, por ejemplo, que \u00abcuando un c\u00f3nyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, &#8216;el asunto no debe tildarse como de familia, as\u00ed la prosperidad de la pretensi\u00f3n repercuta en el haber de la sociedad conyugal\u00bb. (Cas, de 6 de mayo de 1988, G.J. CCLII, pg. 1388). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, pues, este litigio versaba sobre la simulaci\u00f3n de un contrato, hab\u00eda de tenerse como de naturaleza civil, as\u00ed la decisi\u00f3n que all\u00ed se tomase llegare a repercutir en el haber de la sociedad conyugal o el de la herencia. Y si lo zanjaron los jueces civiles, ninguna nulidad&nbsp; anida en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiz\u00e1&nbsp; no est\u00e9 de m\u00e1s dejar asentado, antes de terminar, que&nbsp; con posterioridad al fallo aqu\u00ed impugnado, el legislador, sellando cualquier controversia en el punto, por medio&nbsp; la ley 446 de 1998, art\u00edculo 26, interpret\u00f3 el sentido de la disposici\u00f3n materia aqu\u00ed de an\u00e1lisis, entendimiento que en t\u00e9rminos generales coincide con&nbsp; el criterio jurisprudencial atr\u00e1s expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera, pues, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de ser violatoria, a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1766, 768, 769, 180 y 1774 del c\u00f3digo civil, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 28 de 1932 y el 267 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 756, 762, 1500, 1502, 1505, 1524, 1602, 1618, 1849, 1857, 1864, 1880, 1928, 1929 y 1782 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que en su concepto existe error evidente de hecho por parte del tribunal en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria que le condujo a decretar la simulaci\u00f3n; se refiere a varios de los indicios considerados por el tribunal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Parentesco: en cuanto a la consideraci\u00f3n de que la sociedad compradora est\u00e1 conformada por personas vinculadas con lazos de sangre con el vendedor, arguye que el sentenciador ignora \u201cque el vendedor es igualmente socio de inmobiliarias Nasser Limitada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Dificultades en el matrimonio: dice que en este punto las declaraciones de Leila, Salim y Nagib Nasser Rabbah, quienes coinciden en el deterioro de la relaci\u00f3n conyugal, fueron ignoradas en cuanto dijeron de la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba su hermano Khalil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a\u00f1ade que en relaci\u00f3n con la demanda de separaci\u00f3n entre los esposos Nasser \u2013 Navarro, que como prueba del m\u00f3vil determinante de la simulaci\u00f3n se alleg\u00f3 a los autos, se dej\u00f3 de lado por el fallador que en la contestaci\u00f3n de esa demanda por la c\u00f3nyuge, ella expres\u00f3 que \u201c\u2026su marido se encontraba cesante y por tal raz\u00f3n permanec\u00eda en la casa\u2026\u201d; y que en este mismo sentido obra la declaraci\u00f3n de Bernardo Londo\u00f1o, tambi\u00e9n ignorada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Posesi\u00f3n en manos del vendedor: el tribunal yerra al respecto al ignorar los testimonios de Francisco Danilo Parra y Sara Yassir, as\u00ed como al apreciar s\u00f3lo parcialmente los de los hermanos Nasser Rabbah y el de Mar\u00eda Acevedo Jaramillo, con los que se demuestra la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que pasaba el vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se equivoca el tribunal al afirmar que Khalil Nasser ofreci\u00f3 su finca en venta, cuando lo sucedido fue que le ofrecieron compra de la misma. As\u00ed&nbsp; lo declara Mario Acevedo Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Precio irrisorio: el tribunal tuvo en cuenta para decretar la simulaci\u00f3n,&nbsp; el precio exiguo que declararon las partes haber pagado y recibido, pero ignor\u00f3 que ese precio estaba por encima del aval\u00fao catastral, seg\u00fan se demuestra con las certificaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto a la prueba del pago real efectuado, el tribunal ignor\u00f3 las actas de la junta de socios de Inmona Ltda., de cuyo estudio se desprende el tr\u00e1mite y pago de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Venta de todos los bienes: yerra el tribunal al decir que el vendedor enajen\u00f3 los bienes sujetos a registro para impedir su persecuci\u00f3n judicial, pues olvid\u00f3 que el derecho de cuota que \u00e9l ten\u00eda en el inmueble urbano situado en Honda, no hac\u00eda parte de la sociedad conyugal, cual se demuestra con la escritura p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Incapacidad econ\u00f3mica del adquirente: al apreciar el certificado de constituci\u00f3n de la empresa compradora para concluir que no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir los bienes en litigio, olvid\u00f3 el juzgador que el capital fue suscrito y pagado en 1979 y que la venta ocurri\u00f3 en 1983, am\u00e9n de que al respecto ignor\u00f3 las actas de la junta de socios de Inmona Ltda. y la constancia de salida al exterior de Khalil Nasser para la \u00e9poca en que recibi\u00f3 el pago de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el punto anterior, achaca adem\u00e1s el impugnante al tribunal el haber dejado de apreciar los hechos que inmediatamente se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Khalil Nasser no vendi\u00f3 su cuota de inter\u00e9s en la sociedad compradora, no obstante la posibilidad de que ese bien fuese perseguido por la c\u00f3nyuge para efectos de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Adem\u00e1s, la c\u00f3nyuge vendi\u00f3 su participaci\u00f3n en una sociedad de la cual hac\u00eda parte, antes de que su esposo hiciera las ventas ahora demandadas, de lo cual se infiere la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica padecida por los esposos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El tiempo transcurrido entre la venta demandada y la muerte del vendedor, t\u00e9rmino durante el cual, tramit\u00e1ndose separaci\u00f3n de cuerpos, se encontraba legitimada la c\u00f3nyuge para demandar la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La circunstancia de que el inmueble materia de la venta estuvo gravado con hipoteca hasta cuando pas\u00f3 a manos de Inmona Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; d) La radicaci\u00f3n de Khalil Nasser en la localidad de Mariquita, entregando el apartamento que ten\u00eda arrendado en Bogot\u00e1, prueba su mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que aquel acud\u00eda con frecuencia a pr\u00e9stamos bancarios y personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp;Visto que el recurrente endilga en este cargo al tribunal la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, bueno es comenzar recordando someramente el criterio jurisprudencial vigente en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabido es, en efecto, que uno de los principios que rigen en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, es el de la autonom\u00eda del fallador de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y que dice, en t\u00e9rminos sencillos, de la libertad que a aquel asiste para decidir la litis en uno u otro sentido; pero como resulta natural, esa libertad -como las otras- no es absoluta y encuentra su limitaci\u00f3n en la apenas obvia exigencia de que la convicci\u00f3n del juzgador haya tenido origen en los elementos del proceso, de manera tal que cuando brota en forma evidente que la conclusi\u00f3n a que se ha llegado se encuentra divorciada de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis, o, como dice la ley, cuando se incurra en yerro \u201cque aparezca de manifiesto\u201d, (art\u00edculo 368 numeral 1\u00ba.), se hace factible el quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en materia de presunciones judiciales s\u00ed que es m\u00e1s notoria esa pregonada autonom\u00eda, por cuanto tr\u00e1tase en esos eventos de la elaboraci\u00f3n de un juicio l\u00f3gico-cr\u00edtico, en el que partiendo de lo conocido, arriba el hombre a lo desconocido, resultando as\u00ed que la apreciaci\u00f3n del fallador se encuentra determinada por tal juicio y no por la objetividad de los hechos. (Cas., abril 24 de 1941, LI, 212). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que por esta Corporaci\u00f3n se haya puntualizado que a ella \u201c&#8230;no le es &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dado variar lo que los tribunales superiores hayan hecho en el fallo de segunda instancia, porque la ley defiere a la convicci\u00f3n del sentenciador, dejando por lo mismo a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir, salvo los casos de excepci\u00f3n, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ah\u00ed se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que l\u00f3gicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado v\u00ednculo de causalidad\u201d (G.J. t. LVI, P\u00e1g. 252 y 253. (Subraya la sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Proporcionan los anteriores conceptos un \u00fatil instrumento para abordar el an\u00e1lisis de los errores f\u00e1cticos denunciados por el censor, pues lo que delanteramente habr\u00e1 de definirse es -en la medida, por supuesto, en que la acusaci\u00f3n d\u00e9 para ello-, si ciertamente tuvo el tribunal por comprobados hechos que no lo estaban, o si al pasar por alto los que s\u00ed lo estaban dej\u00f3 de sacar obligadas consecuencias, o, en fin, si con completo desprecio por la l\u00f3gica lleg\u00f3 a conclusiones absurdas partiendo de las premisas obrantes en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edgase desde ya que a nada de lo anterior aplic\u00f3 sus esfuerzos el recurrente. En efecto, se denota por una parte, como factor com\u00fan en la mayor parte de las cr\u00edticas formuladas, la falta de nexo l\u00f3gico entre los argumentos expuestos por el tribunal y aquellos con los que el impugnador pretende replicar, y por la otra, c\u00f3mo&nbsp; no se hace intento serio alguno por demostrar los yerros denunciados, convirti\u00e9ndose el cargo en un verdadero alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior resulta claro al analizar los indicios destacados por el fallador y que uno a uno y en el orden en que esa Corporaci\u00f3n los estudi\u00f3, pretende rebatir el censor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Como el tribunal encuentra un indicio de simulaci\u00f3n en el hecho de que quienes conforman la sociedad compradora de los bienes ten\u00edan \u201clazos de sangre\u201d con el vendedor, el impugnador alega que al respecto fue ignorada la circunstancia de que el vendedor Khalil Nasser era tambi\u00e9n socio de la persona jur\u00eddica que figura como compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el sobredicho parentesco entre vendedor y socios de la empresa compradora, no se afecta en lo m\u00e1s m\u00ednimo porque aquel \u2013el vendedor- se halle investido asimismo de la calidad de socio. No se vislumbra incompatibilidad entre lo uno y lo otro. Por el contrario, la circunstancia anotada por el recurrente, refuerza, si se quiere, el indicio en cuesti\u00f3n, pues as\u00ed resulta que Khalil Nasser dijo vender sus bienes, no s\u00f3lo a un ente conformado por sus parientes, sino del que tambi\u00e9n \u00e9l formaba parte. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Similar situaci\u00f3n a la anotada&nbsp; acontece tanto con el motivo para simular, que el tribunal encuentra en el deterioro de la relaci\u00f3n matrimonial del vendedor concretada en demanda de separaci\u00f3n de cuerpos, como con el hecho&nbsp; afirmado por el ad quem de que el vendedor continu\u00f3 poseyendo los bienes luego de celebrada la enjuiciada convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues para controvertir estos puntos, recurre el censor al argumento de que el tribunal olvid\u00f3 revisar la prueba de la dif\u00edcil situaci\u00f3n patrimonial afrontada por el vendedor. Como si lo uno obstara lo otro, como si las penurias econ\u00f3micas fuesen \u00f3bice \u2013 y no est\u00edmulo \u2013 para simular un contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga anotar sobre el tema, c\u00f3mo en lo relativo a&nbsp; la posesi\u00f3n ininterrumpida de Khalil Nasser sobre los bienes, el recurrente, para demeritar ese indicio, alega que el vendedor se convirti\u00f3 en&nbsp; administrador de las que hab\u00edan sido sus fincas porque&nbsp; \u00e9ste \u201c&#8230;se hab\u00eda quedado sin trabajo como ingeniero y pasar a administrador de la finca no era del todo malo\u201d. Y eso es todo. Ahora bien, pretender que la inferencia es equivocada s\u00f3lo porque trueque semejante no es, en determinados eventos, \u201cdel todo malo\u201d, es, en verdad, olvidar por completo en qu\u00e9 consiste la exigente labor demostrativa que ata\u00f1e al recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para terminar el punto de&nbsp; la posesi\u00f3n sobre las fincas en litigio, el tribunal expres\u00f3 que Khalil, despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n que aqu\u00ed se controvierte, ofreci\u00f3 venderlas. Pero el recurrente asegura que eso no es cierto, que el tribunal se equivoc\u00f3, pues&nbsp; de conformidad con el testimonio de Mario Acevedo, lo acaecido fue que \u00e9ste le ofreci\u00f3 comprar esos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas la mera lectura de la exposici\u00f3n de Mario Acevedo (folios 180 y 185 vto.) comprueba c\u00f3mo el equivocado es el censor. Pues interrogado el declarante sobre el valor del predio para 1983, dice: \u201cAntes de su muerte yo trat\u00e9 de comprarle esa tierra en ese entonces&nbsp; \u00e9l me pidi\u00f3 sesenta millones de pesos le respond\u00ed si \u00e9l se pon\u00eda en un precio real con dos amigos m\u00e1s estaba en condiciones de comprarle la tierra&#8230;\u201d. No amerita el tema mayores comentarios: a Khalil Nasser le quisieron comprar la finca y \u00e9l entonces, a su vez, ofreci\u00f3 venderla. &nbsp;<\/p>\n<p>c) M\u00e1s o menos el mismo rumbo antes apuntado toma lo referente al indicio constituido, seg\u00fan el fallador, por el precio \u00ednfimo que, conforme a los contratos demandados, aparece pagado por los predios transferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues arguye el acusador que no se tuvo en cuenta que el precio de venta determinado en las escrituras es superior al aval\u00fao catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, la comparaci\u00f3n entre esas cifras no desvirt\u00faa por s\u00ed sola lo exiguo del precio que destaca el juzgador, por supuesto que no se afirma y desde luego tampoco se prueba que el valor catastral corresponde o se aproxima al&nbsp; valor real o comercial de la cosa, como tampoco se discute el punto de si este \u00faltimo se encuentra o no&nbsp; acreditado en autos. Como de costumbre, entonces, sin profundizar en la situaci\u00f3n, se quieren rebatir las consideraciones de la sentencia con la alusi\u00f3n a hechos cuya existencia no empece la de aquellos que se pretende refutar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; Expres\u00f3 tambi\u00e9n el fallador c\u00f3mo: \u201c(&#8230;) es lo cierto que se desprendi\u00f3 [Khalil Nasser] de todos aquellos [bienes] que pod\u00edan ser f\u00e1cil objeto de persecuci\u00f3n en el juicio de separaci\u00f3n por estar sujetos a registro (&#8230;) pudo conservar la propiedad de otros bienes muebles, pero h\u00e1bilmente se desprendi\u00f3 de aquellos que pod\u00edan ser perseguidos judicialmente con alguna facilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al respecto arguye el recurrente que el tribunal se equivoc\u00f3 por ignorar que la propiedad urbana situada en la poblaci\u00f3n de Honda, no hac\u00eda parte del haber de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez m\u00e1s es preciso remarcar la falta de relaci\u00f3n entre una cosa y la otra: ciertamente, la verdad que pueda haber en el aserto de que uno de los inmuebles&nbsp; vendidos por Khalil Nasser no ten\u00eda la calidad de bien social, no perturba, no toca la verdad&nbsp; que puede existir en la apreciaci\u00f3n de que aquel traspas\u00f3 las propiedades que pod\u00edan ser objeto de f\u00e1cil persecuci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La \u00faltima referencia tiene que ver con el indicio que el tribunal denomina \u201cincapacidad econ\u00f3mica del adquirente\u201d, relativa esa incapacidad, como es natural, a la de la sociedad demandada para comprar los bienes materia de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ante ese tema, el impugnador simplemente alega que el certificado de constituci\u00f3n y gerencia de la empresa en que se basa el ad quem para deducir la aludida falta de capacidad, hace relaci\u00f3n al capital suscrito y pagado por los socios en 1979, con lo que se dej\u00f3 de lado que el contrato demandado fue celebrado en 1983; arguyendo, por otra parte, que fueron ignoradas las actas de juntas de socios Inmona Ltda., as\u00ed como la constancia de que Khalil Nasser viaj\u00f3 al exterior para la fecha en que, seg\u00fan se afirma, se le entreg\u00f3 all\u00e1 el dinero producto de la&nbsp; venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n aqu\u00ed la acusaci\u00f3n peca por cortedad; en efecto, no combate el aserto de que el certificado de constituci\u00f3n de la sociedad dice efectivamente de su falta de recursos para adquirir los bienes; no, lo arg\u00fcido es que para 1983 era otra \u2013una mejor, es de suponer- la situaci\u00f3n de la empresa; de donde, al recurrente correspond\u00eda indicar cu\u00e1l es el medio probativo que, ignorado, demuestra esa superior condici\u00f3n alegada; al no hacerlo, la queja permanece en el terreno de las afirmaciones sin respaldo, y sin que por otra parte, como se ha venido reiterando, a la Corte le sea dado dedicarse a averiguar si ese hecho se halla acreditado, por supuesto que no siendo la casaci\u00f3n una instancia, no le es dado a la Corporaci\u00f3n suplir el olvido o la indiferencia del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1loga deficiencia puede atribuirse a la remisi\u00f3n que se hace a las actas de la junta de socios de la empresa compradora; pues se contenta el acusador con asegurar&nbsp; que all\u00ed, en esas actas, est\u00e1 la prueba de la realidad de la negociaci\u00f3n y del pago, pero omite&nbsp; precisar y concretar el contenido de esos documentos, la forma y condiciones en que acreditar\u00edan el hecho en cuesti\u00f3n; vale decir, se contenta con dejar sentada su propia conclusi\u00f3n, y ello, como se viene reiterando, de ninguna manera ser\u00e1 bastante, porque demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a otro a buscar la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pero por si fuera poco, alrededor del precedente aspecto el tribunal destac\u00f3 varios indicios que la acusaci\u00f3n&nbsp; no&nbsp; enfrent\u00f3: se trata del sabor a f\u00e1bula que a esa Corporaci\u00f3n le produce la explicaci\u00f3n referente al pago del precio con dinero proveniente de un pr\u00e9stamo en d\u00f3lares que a la sociedad adquirente se le habr\u00eda hecho en el exterior; convencimiento de irrealidad para consolidar el cual, destaca la inexplicable conducta de la compradora, que siendo empresa dedicada a la \u201cespeculaci\u00f3n\u201d abandona su objeto social y endeud\u00e1ndose cuantiosamente se ocupa en labores agr\u00edcolas por intermedio de un tercero, sin hacer circular por lo dem\u00e1s el activo para contrarrestar los efectos de tal endeudamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna de las anteriores razones, se insiste, es controvertida por el censor, quien, como se sabe, para triunfar en su intento ha de desmontar todos y cada uno de los argumentos que constituyen pilar de la decisi\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Total, los indicios todos considerados por el tribunal para concluir que el contrato demandado fue irreal, quedan sin duda alguna en pie, sin traza lejana siquiera de debilidad, luego del frustrado ataque del recurrente; lo que, desde luego,&nbsp; es suficiente para sostener el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde, vano resulta tambi\u00e9n el intento del acusador de quebrar la sentencia aduciendo la indiferencia del juzgador ante algunos hechos que \u00e9l considera indicadores de la realidad de las compraventas controvertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en ese complicado proceso de desentra\u00f1ar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a se\u00f1alar que aquello que se expres\u00f3, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir. Pero precisamente la labor del juez en estos eventos es la de romper la barrera de la forma en procura de hallar, del otro lado, el pr\u00edstino contenido de los actos, signado tambi\u00e9n, pero con la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es natural, en esa labor investigativa surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico \u2013 cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos&nbsp; hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores razones confluyen a reforzar el concepto ya muy conocido y expuesto al inicio de esta providencia, acerca de que el recurrente en casaci\u00f3n ara en el desierto al pretender derrumbar una sentencia exponiendo simplemente un criterio diferente al expresado por el fallador en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, puesto que confrontaci\u00f3n tal se resuelve siempre a favor de este \u00faltimo en virtud de la autonom\u00eda que le asiste para decidir y de la presunci\u00f3n de certeza que ampara sus conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;In\u00fatil resulta entonces, como lo hace el impugnante, alegar, para descartar la simulaci\u00f3n sentenciada, circunstancias tales como la de que Khalil Nasser no vendi\u00f3 su cuota en la sociedad compradora como en cambio s\u00ed lo hizo su consorte con sus derechos en otra sociedad, o referirse al tiempo que se tom\u00f3 la c\u00f3nyuge para demandar, o a la hipoteca que gravaba los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;In\u00fatil, porque esos hechos &#8211; de por s\u00ed bien poco expresivos,&nbsp; por cuya incidencia clama la recurrente con el \u00e1nimo de quebrar el fallo, nada pueden ante el grupo de indicios destacados&nbsp; y referidos en esta providencia \u2013 que resistieron imp\u00e1vidos los embates de la acusaci\u00f3n \u2013 y con fundamento en los cuales pudo concluir que los contratos demandados eran absolutamente simulados, conclusi\u00f3n que por lo dem\u00e1s, muy lejos de parecer absurda, luce como la \u00fanica acertada, pues la prueba es abrumadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en &nbsp;<\/p>\n<p>nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 19 de diciembre de 1995, por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-025-2001 [6048] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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