{"id":82005,"date":"2024-05-30T16:03:51","date_gmt":"2024-05-30T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-026-2001-5866\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:51","slug":"s-026-2001-5866","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-026-2001-5866\/","title":{"rendered":"S 026 2001 [5866]"},"content":{"rendered":"<p>S-026-2001 [5866]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 5866 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recuso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil-&nbsp; el 30 de agosto de 1995, en el proceso ordinario promovido por ROSA MARIA MELENDEZ DE GOMEZ&nbsp; y FELIX MARIA MARQUEZ PE\u00d1A contra JOSE LUIS CORREA JURADO y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aludidos demandantes promovieron un proceso de pertenencia contra los mencionados demandados, para que se declarase que adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de dominio sobre la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle 16 Nos. 1-45 y 1-47 de C\u00facuta, junto con el lote de terreno en que fue construida, inmueble inscrito bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-0085723 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efigenia Quintero de Pati\u00f1o y Aurelio Pati\u00f1o, mediante escritura p\u00fablica No. 1710 de 30 de diciembre de 1947, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, compraron en com\u00fan y proindiviso el inmueble antes referido, el cual fue pose\u00eddo por la primera desde esa fecha hasta el 4 de mayo de 1991, d\u00eda de su fallecimiento &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Quintero, seg\u00fan lo expresado en la escritura p\u00fablica No. 4299 de 27 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, transfiri\u00f3 a los aqu\u00ed demandantes, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, \u00absu cuota parte equivalente a la mitad del inmueble como cuerpo cierto y los gananciales y todos los derechos y acciones en la sucesi\u00f3n de su esposo AURELIO PATI\u00d1O vinculados a la otra mitad del mismo inmueble ya descrito\u00bb (fl. 14 cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosa Mar\u00eda Melendez de G\u00f3mez y Felix Mar\u00eda Marquez Pe\u00f1a, recibieron real y materialmente el inmueble cuya usucapi\u00f3n se pretende, \u00abal fallecimiento de la se\u00f1ora EFIGENIA QUINTERO DE PATI\u00d1O\u00bb (fl. 15, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, a ella se le dio contestaci\u00f3n tanto por el demandado Jos\u00e9 Luis Correa como por el curador ad litem de las personas indeterminadas, oponi\u00e9ndose el primero con el argumento de que la supuesta daci\u00f3n en pago fue en realidad un \u00abnegocio jur\u00eddico aparente\u00bb y, adem\u00e1s, que no era cierto que Efigenia Quintero hubiere tenido la posesi\u00f3n \u00abplena\u00bb del inmueble desde la fecha en que fue adquirido en com\u00fan y proindiviso con su c\u00f3nyuge y hasta el d\u00eda de su fallecimiento, como tampoco lo es que los demandantes lo hubieren pose\u00eddo desde entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador de las personas indeterminadas manifest\u00f3 que se plegaba a lo que resultare probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, se le puso fin mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 1995, en la que el Juez accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda.. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el se\u00f1or Correa con el fallo de primer grado, interpuso contra \u00e9l el recurso de apelaci\u00f3n, que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil- mediante sentencia de 30 de agosto de 1995, en la cual se revoc\u00f3 la del a quo, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, imponiendo a los demandantes la condena a pagar las costas causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado, luego de recordar los elementos que estructuran la posesi\u00f3n respecto de un bien determinado y de precisar los presupuestos axiol\u00f3gicos de la usucapi\u00f3n, manifest\u00f3 que como los demandantes no hab\u00edan pose\u00eddo por veinte a\u00f1os el bien que pretenden usucapir, acudieron&nbsp; a la suma de posesiones, instituci\u00f3n \u00e9sta que les impon\u00eda acreditar, adem\u00e1s de los actos posesorios ejecutados por el antecesor y el car\u00e1cter sucesivo e ininterrumpido de las posesiones, la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 luego que como la posesi\u00f3n \u201cest\u00e1 constituida por un conjunto de hechos susceptibles de ser percibidos por los sentidos,\u2026la prueba fundamental para demostrarla es la testimonial\u201d, lo que explica que los demandantes hubieren respaldado sus pretensiones, en las declaraciones testimoniales de Aura Mar\u00eda Pab\u00f3n, V\u00edctor Faillace Blanco y Gerardo Carrillo. (fl. 16 , cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribi\u00f3 apartes de las declaraciones de los testigos mencionados (fls. 17 y 18, cdno. 5), para concluir que de ellas resulta que \u00absolo se refieren a la posesi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1982, \u00e9poca en la que conocieron tanto a los presentes prescribientes como a su antecesora\u00bb, lo que significa que no se encuentra demostrado que los demandantes hubieren pose\u00eddo el inmueble por el tiempo exigido por la ley para adquirirlo por usucapi\u00f3n extraordinaria, as\u00ed como tampoco aparece acreditado que unida su propia posesi\u00f3n a la de su antecesora, ella hubiere alcanzado por lo menos veinte a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual se impon\u00eda revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora. (fl. 18, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formularon los recurrentes contra la sentencia impugnada, ambos con invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reprochando uno y otro la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, acusaciones que se analizar\u00e1n&nbsp; en conjunto dada la similitud de los reproches que en ellas se formulan, adem\u00e1s de ameritar consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria \u00abde los art\u00edculos 764, 765, 778, 783 del C\u00f3digo Civil y 174, 187, 194 y 197 del C. de P. C. por falta de aplicaci\u00f3n\u00bb, as\u00ed como de haber quebrantado los art\u00edculos 780, 783, 2512, 2513, 2521, 2531, 2532, 1047 (con la modificaci\u00f3n introducida a \u00e9sta por el art\u00edculo 6o. de la Ley 29 de 1982) y 1013 del C\u00f3digo Civil, normas todas que fueron infringidas por haber incurrido el sentenciador en \u00aberrores de hecho manifiestos\u00bb, tanto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, como de su contestaci\u00f3n y de \u00ablas pruebas\u00bb (fl. 13, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, manifest\u00f3 la censura que la demanda fue apreciada en forma err\u00f3nea al igual que su contestaci\u00f3n, por cuanto en aquella se indic\u00f3, \u00aben forma directa\u00bb, cu\u00e1ndo se inici\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el inmueble que se pretende en usucapi\u00f3n y, adem\u00e1s, se demostr\u00f3 con \u201clos anexos que en ella se enuncian y la acompa\u00f1an\u201d, cu\u00e1l fue la causa de la misma, lo que se acredit\u00f3 con las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1710 de 30 de diciembre de 1947, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, 4299 de 27 de diciembre de 1990 y 2274 de 4 de mayo de 1991, ambas otorgadas en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de C\u00facuta e inscritas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-0085723 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente (fls. 13 y 14, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvieron los recurrentes que el demandado Jos\u00e9 Luis Correa \u00abconfiesa espont\u00e1neamente el hecho de la posesi\u00f3n\u00bb, pues al dar contestaci\u00f3n a los hechos segundo y sexto de la demanda, en los cuales la parte actora afirm\u00f3 que Efigenia Quintero fue poseedora del inmueble a que se refiere este proceso desde el 30 de diciembre de 1947 y hasta la fecha de su muerte acaecida el 4 de mayo de 1991, y que luego fue sucedida en esa posesi\u00f3n por los demandantes, el demandado respondi\u00f3 que \u00abla eventual vendedora se\u00f1ora Efigenia Quintero de Pati\u00f1o no detent\u00f3 la posesi\u00f3n de la totalidad del inmueble, pues ella lo adquiri\u00f3 en com\u00fan y proindiviso el 30 de diciembre de 1947\u00bb con su c\u00f3nyuge, raz\u00f3n por la cual \u00abno puede prescribir contra su comunero, lo que indica que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n plena de la totalidad del inmueble arranca desde la fecha de defunci\u00f3n de su c\u00f3nyuge comunero\u00bb (fl. 14, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, a juicio de los recurrentes, el fallador de segundo grado&nbsp; quebrant\u00f3 los art\u00edculos&nbsp; 764, 765, 778 y 783 del C\u00f3digo Civil, pues, para computar el tiempo de la posesi\u00f3n sobre el inmueble, ha debido tener en cuenta que la se\u00f1ora Quintero la inici\u00f3 junto con su c\u00f3nyuge el 30 de diciembre de 1947, la continu\u00f3 luego sola a ra\u00edz de la muerte de aqu\u00e9l el 29 de octubre de 1982, y tuvo, desde el momento de la delaci\u00f3n de la herencia, la posesi\u00f3n de la misma, de todo lo cual se concluye, contrariamente a los sostenido por el Tribunal, que para que opere en este caso la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio sobre el inmueble aludido, s\u00ed transcurri\u00f3 el tiempo de posesi\u00f3n exigido por la ley para el efecto (folio 14, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiri\u00f3 la censura al contenido normativo de algunas de las normas que denunci\u00f3 como infringidas; transcribi\u00f3 apartes de la sentencia impugnada y afirm\u00f3 que, conforme a \u00e9sta, el Tribunal, para decidir como lo hizo, no tuvo en cuenta la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble objeto del proceso de pertenencia, pas\u00f3 por alto que, por las razones ya se\u00f1aladas, se incurri\u00f3 en error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n y se equivoc\u00f3, adem\u00e1s, al apreciar los testimonios de Ana Mar\u00eda Pab\u00f3n Jaimes, V\u00edctor Manuel Faillace Blanco&nbsp; y Germ\u00e1n Enrique Carrillo Granados, de todo lo cual concluy\u00f3 la falta de posesi\u00f3n por el tiempo m\u00ednimo exigido por la ley para que opere la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda casarse la sentencia y, en sede de instancia, confirmar la decisi\u00f3n del a quo (fls. 16 a 18, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con fundamento en la primera de las causales de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia impugnada de ser violatoria, de manera indirecta y por haberse incurrido en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y \u00ablas pruebas\u00bb, de los art\u00edculos 762, 764, 765, 778, 780, 1008, 1047 (modificado por el art\u00edculo 6o. de la ley 29 de 1982), 2512, 2513, 1013, 757, 783 del C\u00f3digo Civil y, adem\u00e1s, de los art\u00edculos 4o., 6o., 71, 74, 95, 174, 175, 176, 187 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed propuesta, expres\u00f3 la censura que el Tribunal fund\u00f3 la decisi\u00f3n adversa a la parte demandante, \u00ab\u00fanicamente en el an\u00e1lisis parcial de los testimonios\u00bb (fl. 18, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud&nbsp; de lo anterior,&nbsp; en criterio de los recurrentes, el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho \u00aben la interpretaci\u00f3n de la demanda al creer que los fundamentos probatorios de los hechos invocados como respaldo de las pretensiones, eran \u00fanicamente los testimonios\u00bb, pese a que en ella se adujo por la parte actora \u00abque la causa de la posesi\u00f3n de Efigenia Quintero de Pati\u00f1o fue la compra del inmueble en com\u00fan con su esposo Aurelio Pati\u00f1o, seg\u00fan reza la escritura p\u00fablica No. 1710 de diciembre 20 de 1947 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, quien detent\u00f3 la posesi\u00f3n material hasta el d\u00eda de su muerte,&nbsp; acaecida el 4 de mayo de 1991 y para los se\u00f1ores Felix Mar\u00eda Marquez Pe\u00f1a y Rosa Mar\u00eda Melendez de G\u00f3mez, las escrituras No. 4299 de 27 de diciembre de 1990 y 2274 de junio 3 de 1991 otorgadas ambas en la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta\u00bb, escrituras de cuya inscripci\u00f3n da cuenta el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-0085723 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta (fl. 18, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la censura que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, por no haber tenido en cuenta que en ella se encuentra contenida \u00abuna confesi\u00f3n espont\u00e1nea reconociendo que Efigenia Quintero de Pati\u00f1o ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n material del inmueble, desde cuando&nbsp; lo adquiri\u00f3 con su esposo hasta el d\u00eda de su fallecimiento\u00bb, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que hacen los recurrentes con la transcripci\u00f3n de la respuesta a los hechos 2o. y 6o. del libelo inicial (fls. 18 y 19, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aseveraron los impugnadores que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas ya aludidas, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n del \u00abcertificado de propiedad de tradici\u00f3n\u00bb; de las declaraciones testificales de Aura Mar\u00eda Pab\u00f3n Jaimes, V\u00edctor Manuel Faillace Blanco y Germ\u00e1n Enrique Carrillo Granados, e igual ocurri\u00f3, al decir de los recurrentes,&nbsp; en la estimaci\u00f3n del acta&nbsp; de inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el inmueble que se pretende usucapir, as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por Rosa Melendez, pruebas estas que, en conjunto, demuestran \u00abuna posesi\u00f3n regular, de buena fe, pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida, iniciada por Efigenia Quintero de Pati\u00f1o y Aurelio Pati\u00f1o desde diciembre 30 de 1947, continuada por aquella a la muerte de \u00e9ste sucedi\u00e9ndolo de jure en su cuota parte y agreg\u00e1ndola a la suya, transmitida por acto entre vivos a Felix Mar\u00eda Marquez Pe\u00f1a y Rosa Mar\u00eda Melendez de G\u00f3mez\u00bb,&nbsp; posesi\u00f3n reconocida por Jos\u00e9 Luis Correa, quien, como demandado en el proceso, \u00abobserv\u00f3 una conducta mendaz y desleal, que constituye un indicio adverso\u00bb, del cual tampoco se percat\u00f3 el Tribunal (fls. 19 a 21, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicitaron los recurrentes a la Corte que casara la sentencia proferida por el ad quem en este proceso, para que luego, en sede de instancia, confirmara el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a resolver las acusaciones que se formulan contra la sentencia del Tribunal, debe la Corte reiterar que, en materia casacional, \u201cLa censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivaci\u00f3n del fallo cuya infirmaci\u00f3n se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su cr\u00edtica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe as\u00ed mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a la resoluci\u00f3n judicial, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casaci\u00f3n, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significaci\u00f3n frente a la finalidad institucional propia del recurso\u201d (CCLII, p\u00e1gs., 1486 y 1487). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, para que una acusaci\u00f3n ante la Corte pueda resultar exitosa, debe ser, ante todo, completa, por lo que el recurrente tiene la carga de fustigar uno a uno los soportes que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para justificar su decisi\u00f3n, motivo por el cual, si el impugnante limita su ataque a algunos de aquellos, las probanzas que se mantengan al margen de la censura y que, en s\u00ed mismas consideradas, le presten apoyatura a las conclusiones del fallador, ser\u00e1n suficientes para impedir el \u00e9xito de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega que, en el cumplimiento de esa labor, no puede el casacionista limitarse a presentar la denuncia, siendo necesario que supere \u201cel umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d (cas. civ. de feb. 2 de 2001; exp.: 5670), de donde se colige que aquellos reproches que, \u201cpor situarse en la periferia\u2026, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento\u201d (cas. civ. de febrero de 2001; exp. 5811).(Cas. civ., de feb. 13 de 2001; exp.: 5809). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos propuestos contra la sentencia impugnada puede prosperar, toda vez que son incompletos, pues no cuestionan, con el rigor exigido en casaci\u00f3n, los argumentos basilares que llevaron al Tribunal a negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como puede apreciarse, el sentenciador de segundo grado soport\u00f3 su decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en que habi\u00e9ndose alegado la prescripci\u00f3n extraordinaria, para la cual se requiere de un plazo de veinte a\u00f1os, tan s\u00f3lo se acredit\u00f3, a trav\u00e9s de la prueba testimonial, que la posesi\u00f3n \u201cde los poseedores y su antecesora\u201d, es de \u201chace m\u00e1s o menos 10 a\u00f1os, \u2018para la \u00e9poca de la demanda\u2019\u201d (fl. 17, cdno. 5). En otras palabras, el fallador, luego de analizar las declaraciones testificales de Aura Mar\u00eda Pab\u00f3n Jaimes, V\u00edctor Manuel Faillace Blanco y Germ\u00e1n Enrique Carrillo Granados, concluy\u00f3 que \u201ca\u00fan haciendo uso de la instituci\u00f3n de la suma de posesiones no alcanza el t\u00e9rmino m\u00ednimo se\u00f1alado por la ley, por cuanto los testigos s\u00f3lo se refieren a la posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 1982\u201d (fl. 18, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la censura limit\u00f3 su acusaci\u00f3n a predicar que existi\u00f3 error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y las pruebas, en la medida en que, a su juicio, el ad quem pas\u00f3 por alto que el demandado, al responder en su contestaci\u00f3n los hechos 2\u00ba y 6\u00ba de la demanda, relacionados con el tiempo de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Efigenia Quintero de Pati\u00f1o y la adquisici\u00f3n de la misma por los demandantes, confes\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial que esta tuvo la posesi\u00f3n del bien desde que lo adquiri\u00f3 en com\u00fan y proindiviso con su esposo el 30 de diciembre de 1947, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 1710 otorgada en la Notar\u00eda 2da. de C\u00facuta, motivo por el cual, fallecido el se\u00f1or Pati\u00f1o el 29 de octubre de 1982 y habiendo sido llamada la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a recoger la herencia, \u00e9sta adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n que el difunto ten\u00eda sobre el bien, desde el mismo momento en que aquella se le defiri\u00f3, posesi\u00f3n que continu\u00f3 ejerciendo hasta el 4 de mayo de 1991, fecha de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, f\u00e1cilmente se aprecia que los recurrentes no se preocuparon de cuestionar, in concreto, la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal de la prueba testimonial, la que se erigi\u00f3 en pilar fundamental de su determinaci\u00f3n, limit\u00e1ndose la censura a expresar en torno a ellos, que el fallador realiz\u00f3 un \u201can\u00e1lisis parcial de los testimonios\u201d (fl. 18, cdno. 7); que la testigo Ana Mar\u00eda Pab\u00f3n Jaimes, antes de 1982, \u201ctuvo conocimiento de la posesi\u00f3n ejercida por la causante Efigenia Quintero de Pati\u00f1o\u201d (fls. 17 y 19, cdno. 7), de cuyos \u201cactos posesorios desde el a\u00f1o 1981\u201d tambi\u00e9n dan fe V\u00edctor Manuel Faillace y Germ\u00e1n Carrillo, hecho \u00e9ste que, en rigor, no se aparta de lo concluido por el ad quem, quien no desconoci\u00f3 que aquella hubiere \u201cejercido una posesi\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que, en su criterio, s\u00f3lo alcanz\u00f3 los 10 a\u00f1os (fl. 17, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el embate de los impugnantes olvid\u00f3 \u2013o dej\u00f3- de refutar, en debida forma, los argumentos probatorios centrales de la decisi\u00f3n del Tribunal, los que apenas le merecieron una opini\u00f3n divergente, deviene entonces la ineficacia del ataque, sin que sea procedente analizar si el juzgador incurri\u00f3 en los errores que se le endilgan, pues aunque la censura tuviese \u00e9xito, en gracia de discusi\u00f3n, no podr\u00eda la Corte invalidar el fallo que, al amparo de aquellas conclusiones, no infirmadas, se mantiene inc\u00f3lume y, por ende, abrigado por la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y de acierto con que arrib\u00f3 al examen de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil- el 30 de agosto de 1995, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por ROSA MARIA MELENDEZ DE GOMEZ y FELIX MARIA MARQUEZ PE\u00d1A, contra JOSE LUIS CORREA JURADO y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-026-2001 [5866] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia: Expediente 5866 &nbsp; Se decide el recuso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}