{"id":82006,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-027-2001-5839\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-027-2001-5839","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-027-2001-5839\/","title":{"rendered":"S 027 2001 [5839]"},"content":{"rendered":"<p>S-027-2001 [5839]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5839 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por MARIA MARINA MERCEDES POSOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia- el 2 de junio de 1995, en el proceso ordinario promovido por YANIRA DEL SOCORRO y SEGUNDO RAMIRO JIMENEZ contra ELVIA ISMENIA LEYTON, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de SEGUNDO EUSTORGIO POSOS CALPA y contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 4 de marzo de 1993 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres, que obra a folios 1 a 8 del cuaderno No. 1, YANIRA DEL SOCORRO JIMENEZ y SEGUNDO RAMIRO JIMENEZ convocaron a un proceso ordinario a ELVIA ISMENIA LEYTON, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de EUSTORGIO POSOS CALPA y a los herederos indeterminados de \u00e9ste, para que, cumplida su tramitaci\u00f3n, se declarase que los demandantes eran hijos extramatrimoniales del causante mencionado y, en consecuencia, herederos suyos en la proporci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes fundaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yanira del Socorro Jim\u00e9nez y Segundo Ramiro Jim\u00e9nez, hijos de Maruja Jim\u00e9nez Villota, nacieron el 31 de julio de 1961 y el 8 de septiembre de 1963, respectivamente, en Guachucal, como consecuencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por su progenitora con Segundo Eustorgio Posos Calpa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos se conocieron en el a\u00f1o de 1958, luego de lo cual se inici\u00f3 entre ellos una relaci\u00f3n afectiva que los llev\u00f3 a vivir juntos en la ciudad de Cali, por el t\u00e9rmino inicial de un a\u00f1o -desde comienzos de 1960-, relaci\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1979, lapso durante el cual la pareja convivi\u00f3 bajo un mismo techo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El causante Posos Calpa atendi\u00f3 los gastos ocasionados para el \u00abnacimiento, bautizo, primera comuni\u00f3n, vestido, comida, estudio\u00bb y sostenimiento de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Eustorgio Posos Calpa, en forma p\u00fablica, trat\u00f3 a los demandantes como hijos suyos, los present\u00f3 as\u00ed \u00abante personas amigas\u00bb, se comport\u00f3 como padre respecto de ellos en las \u00e9pocas de festividades navide\u00f1as y atendi\u00f3 sus gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos cuando padecieron algunas enfermedades (fls. 4 y 5, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida como fue la demanda, por auto de 9 de marzo de 1993 (fls. 18 y 19, C.1) y notificada la se\u00f1ora Elvia Ismenia Leyton -luego de haber sido emplazada- (fl. 25, C.1), le dio contestaci\u00f3n al libelo genitor del proceso como aparece a folios 50 y 51 del cuaderno mencionado, reconociendo como ciertos todos los hechos de la demanda y allan\u00e1ndose a las pretensiones all\u00ed contenidas (folios 30 y 31 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la tramitaci\u00f3n previa al efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres profiri\u00f3 sentencia el 12 de enero de 1995 (folios 129 a 156 del cuaderno No. 1), a trav\u00e9s de la cual se acogieron tanto la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jim\u00e9nez en relaci\u00f3n con el causante Segundo Eustorgio Posos Calpa, como la de petici\u00f3n de herencia por ellos incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido al hecho de que el proceso se dirigi\u00f3 contra los herederos indeterminados, ante la ausencia de recurso de apelaci\u00f3n, se dispuso el tr\u00e1mite de la consulta de la sentencia de primer grado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia-, mediante providencia proferida el 2 de junio de 1995 (fls. 17 a 45 del cuaderno No. 4), confirm\u00f3 el fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante memorial presentado el 16 de junio de 1995 y dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia- (folio 49 C. 4), Mar\u00eda Marina Mercedes Posos, quien dijo actuar como hermana del causante Segundo Eustorgio Posos Calpa y, en tal virtud, como heredera del mismo, confiri\u00f3 poder a un profesional del derecho para que solicitara se le tuviera como parte en este proceso y para que la representare \u00abhasta la terminaci\u00f3n del proceso en todas las instancias, inclu\u00edda la actuaci\u00f3n en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado de Mar\u00eda Marina Mercedes Posos, solicit\u00f3 el reconocimiento de su poderdante como interesada y heredera del \u2018de cujus\u2019, y, adem\u00e1s, interpuso contra la sentencia proferida el 2 de junio de 1995 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia-, en auto de 6 de julio de 1995 (fls. 72 a 76, C.4), reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Marina Mercedes Posos \u00abcomo integrante de la parte demandada en el sub-lite\u00bb y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por ella interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido con las formalidades legales el recurso de queja contra el auto precedentemente citado, la Corte, mediante providencia del 11 de septiembre de 1995, visible a folios 111 a 122 del cuaderno respectivo, concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Marina Mercedes Posos, de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, tras sintetizar la demanda y las contestaciones a la misma presentadas por Elvia Ismenia Leyton y por el curador de los herederos indeterminados del causante Posos Calpa, as\u00ed como de relatar la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia (fls. 17 a 33, C.4), encontr\u00f3 reunidos los presupuestos procesales y, por raz\u00f3n de no existir causal que invalidara lo actuado, estim\u00f3 que deb\u00eda dictarse sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, expres\u00f3 el ad-quem que, con el fin de soportar su pretensi\u00f3n filial extramatrimonial conforme con el texto de la demanda, los actores invocaron las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por Segundo Eustorgio Posos Calpa con Maruja Jim\u00e9nez Villota, por la \u00e9poca en que aquellos fueron concebidos, de un lado, y, de otro, la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijos respecto de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con la supuesta existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre Segundo Eustorgio Posos Calpa y Maruja Jim\u00e9nez Villota, durante el interregno en que de acuerdo con la ley, se presum\u00eda la concepci\u00f3n de Yanira del Socorro Jim\u00e9nez y de Segundo Ramiro Jim\u00e9nez, el Tribunal expres\u00f3 que, con las declaraciones testimoniales recibidas como prueba, aquellas no se demostraron. Con base en este fundamento, afirm\u00f3 el ad-quem, no pod\u00edan, entonces, prosperar las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijos de los demandantes en relaci\u00f3n con el \u2018de cujus\u2019, el Tribunal, luego de recordar los elementos estructurales de la misma, que apoy\u00f3 en algunas transcripciones parciales de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (fls. 37 a 40, C.4), analiz\u00f3 los testimonios de Magolita del Carmen Oliva, Modesta Aguirre de Montenegro, Rosa Audela Tovar Enr\u00edquez y Rosalba Jurado de Aguirre (fls. 40 a 42, C. citado). De este trabajo concluy\u00f3: que en el proceso se encontraba demostrado que el causante trat\u00f3 como hijos suyos a los actores, por m\u00e1s de cinco a\u00f1os continuos, desde su ni\u00f1ez hasta cuando superaron la edad de la adolescencia (fl. 42, C.4); que, adem\u00e1s, se port\u00f3 como padre respecto de ellos, velando por la salud de sus hijos; que ese trato fue p\u00fablico, ante propios y extra\u00f1os, raz\u00f3n por la cual \u00abla comunidad de Guachucal\u00bb, tuvo como hijos del causante a los demandantes (fls. 43 y 44, C.4). Finalmente expres\u00f3 que la referida posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijos del causante, pod\u00eda concluirse del hecho de haber convivido \u00aben un hogar conformado por el pretenso padre, la madre y los demandantes\u00bb, desde el nacimiento de \u00e9stos y hasta la \u00e9poca de su adolescencia (fl. 44, C.4). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente Mar\u00eda Marina Mercedes Posos formul\u00f3 tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia- el 2 de junio de 1995, en este proceso. De ellos, el tercero con apoyo en la quinta de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los otros dos, con invocaci\u00f3n de la primera de tales motivos, autorizadas por la citada norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se analizar\u00e1 inicialmente el tercer cargo. Luego, en forma conjunta, los cargos primero y segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con expresa invocaci\u00f3n del art\u00edculo 368, numeral 5o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia recurrida, de haber sido dictada pese a la circunstancia de \u00abexistir indebida representaci\u00f3n de la parte demandante, por carencia total de poder para demandar la filiaci\u00f3n extramatrimonial y la petici\u00f3n de herencia contra los herederos y la c\u00f3nyuge del pretenso padre\u00bb, lo que constituye causal de nulidad, al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 140, numeral 7o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 24 a 27, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la argumentaci\u00f3n para sustentar la acusaci\u00f3n enunciada, expres\u00f3 la recurrente, que Segundo Eustorgio Posos Calpa falleci\u00f3 el 7 de enero de 1993, circunstancia \u00e9sta que explica que el poder otorgado por Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jim\u00e9nez a su apoderado el 22 de enero de 1992, tan s\u00f3lo lo fuera para demandar la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial de \u00e9stos respecto de Segundo Eustorgio Posos, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda, sin que \u00e9ste hubiere muerto en ese entonces, impetrarse la petici\u00f3n de herencia (fl. 24, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo a continuaci\u00f3n la censura, que en la demanda se formularon dos pretensiones: La primera, para que se declarase la filiaci\u00f3n extramatrimonial de los demandantes respecto de Segundo Eustorgio Posos Calpa; y la segunda, \u00abde petici\u00f3n de herencia, que ata\u00f1e al derecho patrimonial en la sucesi\u00f3n del pretenso padre\u00bb. Es decir, que en la demanda generatriz del proceso se acumularon estas pretensiones, sin que el apoderado estuviere investido de poder alguno para la segunda de ellas, ni manifestara tampoco ejercer la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia como agente oficioso procesal, lo que quiere decir que carec\u00eda totalmente de poder para impetrar esta pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el poder le fue conferido al apoderado de los demandantes para demandar en vida a Segundo Eustorgio Posos Calpa, no a la c\u00f3nyuge, ni a los herederos de \u00e9ste, raz\u00f3n \u00e9sta que, tambi\u00e9n, por este aspecto, conduce a la conclusi\u00f3n de la carencia total de poder para dirigir la demanda contra los demandados en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el recurrente concluy\u00f3 que hab\u00eda de casarse la sentencia de segundo grado, proferida el 2 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito&nbsp; Judicial de Pasto -Sala de Familia-, para revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, declarando \u201cnulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar se inadmita la demanda d\u00e1ndole cinco d\u00edas a la parte demandante para que presente el poder necesario para accionar contra la c\u00f3nyuge y los herederos del pretenso padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo XI, regul\u00f3 lo atinente a las nulidades procesales, bajo los principios rectores de la taxatividad y especificidad de las mismas, el inter\u00e9s y la oportunidad para proponerlas y la convalidaci\u00f3n o saneamiento de ellas. Como regla general, el planteamiento de \u00e9stas y la decisi\u00f3n sobre su ocurrencia se circunscribe a las instancias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en atenci\u00f3n a los superiores intereses de la justicia y como garant\u00eda adicional del derecho de defensa, en forma excepcional, el legislador ha autorizado la alegaci\u00f3n de las nulidades como espec\u00edfica causal de casaci\u00f3n y de revisi\u00f3n, en las hip\u00f3tesis y con sujeci\u00f3n a los requisitos establecidos por la ley (Arts. 368, numeral 5o. y 380, numeral 8o., C.P.C., en su orden). &nbsp;<\/p>\n<p>La quinta causal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n indica que la sentencia del ad-quem podr\u00e1 casarse cuando, a lo largo de la litis, se hubiere incurrido en alguno de los motivos de nulidad consagrados en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, -hoy 140 conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 1o. del Decreto-Ley 2282 de 1989-, siempre que no se hubiere saneado. De manera que, si la irregularidad invocada como constitutiva de nulidad no existe, o si el hecho no se encuentra consagrado como tal, o si est\u00e1ndolo se produjo el saneamiento de la nulidad en cuesti\u00f3n, ya en forma expresa, ora t\u00e1citamente, o, incluso, si ese defecto procedimental no afecta a quien lo alega \u2013cuando se trata de determinadas causales-, la consecuencia ineludible de ello ser\u00e1 el fracaso del cargo que hubiere sido formulado con la invocaci\u00f3n de la aludida causal de casaci\u00f3n. En otras palabras, seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, no resulta admisible como causal de casaci\u00f3n \u201cla nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudi\u00e9ndose proponer como excepciones previas, no lo fueron\u201d (Sentencia del 19 de mayo de 1999, exp. 5130) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la legitimaci\u00f3n para alegar la \u00abindebida representaci\u00f3n\u00bb como causal de nulidad, tan s\u00f3lo puede predicarse del afectado con ella, en raz\u00f3n de que \u00e9ste se erige en el sujeto sobre el cual gravita la protecci\u00f3n dispensada por la ley, en orden a evitar un menoscabo a su derecho de defensa. Y, por tal raz\u00f3n, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 143, en su inciso 3o., del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al preceptuar que esa nulidad, al igual que la originada en la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento realizado sin el cumplimiento de las formalidades legales \u00abs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, se observa, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marina Mercedes Posos, aqu\u00ed recurrente en casaci\u00f3n, carece por completo de legitimaci\u00f3n para invocar como causal de nulidad la supuesta indebida representaci\u00f3n de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jim\u00e9nez por deficiencia del poder por ellos conferido a un apoderado judicial, pues el derecho de defensa de aquella no ha sufrido mengua de ninguna especie, ni \u00e9stos invocaron en el proceso la causal de nulidad que ahora se alega por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo tercero formulado contra la sentencia impugnada no puede prosperar, como en efecto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se impugn\u00f3 la sentencia de haber incurrido en clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos 397, 398 y 399 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 5o., 6o. y 7o. de la Ley 45 de 1936, 6o., numeral 6o., 10o. de la Ley 75 de 1968, 1321 y 1322 del C\u00f3digo Civil (fls. 18 y 19, C. Corte), normas quebrantadas como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, por haber infringido los art\u00edculos \u00ab4o., 6o., 65, 75, 77-1, 92, 94, 97-7, 140-7, 174, 175, 177, 187, 196, 226, 227, 228, 252, 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb y \u00ab22 del Decreto 2651 de 1991\u00bb (fl.14, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la argumentaci\u00f3n sustento de la acusaci\u00f3n, el censor manifest\u00f3 que de la lectura de la sentencia recurrida, se observaba que el Tribunal hizo suyas las razones aducidas por el Juzgado para decretar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Agreg\u00f3 que, en consecuencia, se incurri\u00f3 en error de derecho, al apreciar la prueba documental existente en el proceso, en especial&nbsp; el \u201cconvenio entre la c\u00f3nyuge sobreviviente y los actores, a las fotograf\u00edas, a los certificados de estudio de los demandantes, a los registros de nacimiento y partidas eclesi\u00e1sticas, de bautismo y confirmaci\u00f3n de los demandantes, al memorial-poder presentado con la demanda, a las contestaciones de la demanda del se\u00f1or curador y del apoderado de Elvia Ismenia Leyton, y a los testimonios enunciados en la sentencia\u201d al darle un alcance probatorio que \u00e9stos no pose\u00edan. (fl. 14, C.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De tales piezas probatorias, concluy\u00f3 la censura, se encuentra establecido que la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial, -especialmente de acuerdo con el poder que obra a folio 9 del cuaderno No. 1-, quiso presentarse por los actores en vida de Segundo Eustorgio Posos Calpa, sin que exista en el expediente \u00abpoder para citar a la c\u00f3nyuge sobreviviente y a los herederos del pretendido padre extramatrimonial\u00bb (fl. 15, C. Corte). Las fotograf\u00edas que aparecen en el expediente \u00abfueron aportadas fuera de la oportunidad legal\u00bb, por lo que no pod\u00edan ser tenidas como pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el poder de los demandantes le fue conferido a un profesional del derecho para iniciar un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra Segundo Eustorgio Calpa, en vida de \u00e9ste (fl. 9, C.1) -continu\u00f3 la recurrente-, le dio cabida para iniciar este proceso ordinario de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia, en el que fueron demandados la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos indeterminados del causante, lo que significa que quebrant\u00f3 lo dispuesto por los art\u00edculos 4o., 6o.,&nbsp; 75, numeral 12, 77, numeral 1, 92, 94, 97, numeral 7o., 140, numeral 7o., 174, 175, 177, 187, 196, 252 y 258 del C.P.C. (fls. 16 y 17, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, las declaraciones testimoniales rendidas por Magola del Carmen Oliva, Modesta Aguirre de Montenegro, Rosa Audela Tovar y Rosalba Jurado, no permit\u00edan inferir la configuraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria de hijos extramatrimoniales de los demandantes con respecto al causante, m\u00e1xime si, adem\u00e1s, en esos testimonios los declarantes fueron objeto de preguntas asertivas y \u00abaltamente insinuantes\u00bb por el apoderado de la parte demandante, toleradas por el juzgador, con lo cual fueron quebrantados los art\u00edculos 226, 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 17 y 18, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio de la casacionista, el Tribunal incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas aludidas, pues en su valoraci\u00f3n desconoci\u00f3 el precepto contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual su apreciaci\u00f3n ha debido realizarse tom\u00e1ndolas en conjunto y con observancia de \u00ablas reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, lo que se desconoci\u00f3 por el juzgador de instancia frente a la prueba testimonial, que, adem\u00e1s, adolece de vicios por haber sido practicadas \u00abcon desconocimiento\u00bb de las normas pertinentes, pues las declaraciones recibidas \u00abno se ubican en el tiempo\u00bb, ni tampoco constituyen un \u00abconjunto de testimonios fidedignos sobre la fama, el trato y el tiempo\u00bb exigidos por la ley para dar por demostrada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos extramatrimoniales de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jim\u00e9nez en relaci\u00f3n con el causante, Segundo Eustorgio Posos Calpa (fl. 18, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, concluy\u00f3 la censura, tambi\u00e9n fueron violados los art\u00edculos 6o., numeral 6o. y 10o. de la Ley 75 de 1968, as\u00ed como los art\u00edculos 1321 y 1322 del C\u00f3digo Civil, razones por las cuales solicita casar la sentencia recurrida y pide que luego, actuando en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la parte actora (fl. 19, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia recurrida de ser violatoria \u00abpor aplicaci\u00f3n indebida\u00bb de los art\u00edculos 6o., numeral 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, as\u00ed como de los art\u00edculos 92, 1321, 1322 del C\u00f3digo Civil, 5o, 6o. y 7o. de la Ley 45 de 1936, por haber incurrido en manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria (fl. 19 y siguientes C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de sustentar su acusaci\u00f3n, el recurrente expres\u00f3 que, para demostrar los errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado, resultaba necesario \u00abrelacionar todo el material probatorio existente en el proceso para concluir que all\u00ed no est\u00e1 la prueba de la posesi\u00f3n notoria de hija que crey\u00f3 ver el H. Tribunal\u00bb (fl. 20, C. Corte), luego de lo cual, transcribi\u00f3 parcialmente apartes de la sentencia acusada (fls. 20 a 22, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, asever\u00f3 que ninguno de los testimonios recepcionados en el proceso aludi\u00f3 en forma concreta a la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre de los demandantes y el presunto padre Segundo Eustorgio Posos Calpa, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de aquellos, lo que significa que el Tribunal \u00abincurri\u00f3 en manifiesto error de hecho cuando cree ver la demostraci\u00f3n de ese trato sexual como causal de paternidad, en el dicho de los testigos\u00bb (fl. 22, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentir de la casacionista, el ad-quem tambi\u00e9n incurri\u00f3 en manifiesto yerro f\u00e1ctico al dar por establecida, sin estarlo, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de los demandantes en relaci\u00f3n con el causante, con apoyo en tales testimonios, pues ninguna de las declaraciones de \u00e9stos \u00abse ubica en el tiempo\u00bb, ni da cuenta de \u00abla duraci\u00f3n de ese trato ni de esa fama\u00bb. Adem\u00e1s, los certificados de estudios aportados al expediente, tampoco indican \u00abesa temporalidad que ning\u00fan testigo trajo al proceso\u00bb. Se trata, a juicio de la recurrente, de una narraci\u00f3n de hechos \u00abepis\u00f3dicos\u00bb en repetici\u00f3n a preguntas irregularmente formuladas durante su recepci\u00f3n (fl. 23, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 la censura que el simple relato de Elvia Ismenia Leyton sobre una visita practicada por Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jim\u00e9nez al causante Segundo Eustorgio Posos Calpa a su casa de habitaci\u00f3n, no puede considerarse como demostrativa de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos de los demandantes en relaci\u00f3n con el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el casacionista que el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en manifiesto y grave error de hecho \u201cal pronunciarse sobre el fondo del problema planteado sin hacer ninguna menci\u00f3n especial sobre la falta de poder, y en cambio afirma que se hab\u00edan acreditado en debida forma los presupuestos procesales, sin que esto hubiera sido cierto\u201d (folio 23 ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y a manera de s\u00edntesis, insisti\u00f3 la recurrente, en que la trascendencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, radicaba \u201cen la circunstancia de que reconocida la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo en unos testimonios incompletos, que absolvieron preguntas que insinuaban la respuesta, en una demanda iniciada contra la c\u00f3nyuge y los herederos del pretenso padre sin poder especial para ello, llev\u00f3 a declarar una paternidad judicial\u00bb, que, si las pruebas hubieren sido correctamente apreciadas, deber\u00eda haberse denegado. Por ello, la sentencia impugnada, seg\u00fan su criterio, ha de ser casada por la Corte y, luego, en sede de instancia, revocarse la del a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora (fl. 24, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con las modernas orientaciones del Derecho comparado, la legislaci\u00f3n colombiana, a partir de la Ley 45 de 1936, modificada posteriormente por la Ley 75 de 1968, autoriz\u00f3 a los hijos extramatrimoniales, ya en forma directa, o por conducto de sus representantes legales cuando fuere el caso, e incluso por el Ministerio P\u00fablico, para promover un proceso judicial con el preciso objeto de investigar la paternidad, cuando \u00e9sta se desconociere, si el hijo fue engendrado sin que sus padres estuvieren unidos por v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese efecto, y en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, la ley tiene se\u00f1aladas seis presunciones que autorizan la declaratoria judicial de la paternidad extramatrimonial, conforme lo preceptuado por el art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936 -con la reforma que al texto del mismo le fue introducida por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968-, las cuales, habida cuenta de que el estado civil de las personas es de orden p\u00fablico, son de derecho estricto y, por lo mismo, de imperativa observancia tanto por los particulares, como por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que tales presunciones tienen identidad propia, la configuraci\u00f3n de cada una exige demostrar, con precisi\u00f3n, los hechos que la estructuran, raz\u00f3n por la cual la Corte ha indicado que tales hip\u00f3tesis corresponden a \u00abcircunstancias de variada estirpe jur\u00eddica\u201d (Sentencia del 5 de mayo de 1998,&nbsp; G.J., CCLII, pag. 1335), y cada una de ellas \u201ces aut\u00f3noma e independiente de las otras, con caracter\u00edsticas especiales, por manera que quien intente la respectiva acci\u00f3n deber\u00e1 citar exactamente la causal o causales en que fundamente sus pretensiones y demostrar los hechos en que \u00e9stas se apoyan, puesto que el juzgador solamente podr\u00e1 tener en cuenta los lineamientos que el demandante le haya se\u00f1alado en su demanda y resulten probados, y no otros que aunque tambi\u00e9n sean suficientes para establecer la veracidad de la situaci\u00f3n planteada por aqu\u00e9l, no hayan sido aducidos en el libelo\u201d (G.J. t. CLXXXVIII, No. 2427, primer semestre 1987, p\u00e1g. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Ley 75 de 1968,&nbsp; en su art\u00edculo 6o., numeral sexto dispone la presunci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, como que hay lugar a su declaraci\u00f3n judicial, cuando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. Para su estructuraci\u00f3n habr\u00e1n de reunirse los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo sexto de la Ley 45 de 1936 del C\u00f3digo Civil, es decir el trato brindado por el presunto padre, con actos positivos como el proveimiento a su educaci\u00f3n y establecimiento, asi como la reputaci\u00f3n de hijo del pretenso padre ante deudos, vecinos y el vecindario de su domicilio, requisitos que la doctrina conoce con las denominaciones de trato, nombre y fama, y que han de extenderse por un lapso no inferior a cinco a\u00f1os continuos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil -con la modificaci\u00f3n que le fue introducida por el art\u00edculo 9o. de la Ley 75 de 1968-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sentencias proferidas por los jueces de instancia, cuando son impugnadas a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, arriban a la Corte amparadas bajo la presunci\u00f3n de legalidad o acierto, por lo cual, cuando el casacionista indique que con ella se desconoci\u00f3 determinada disposici\u00f3n sustancial por virtud de haberse incurrido en yerro de facto, deber\u00e1 demostrar esta particular circunstancia, seg\u00fan lo ordenado por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C.P.C. As\u00ed lo ha expresado, en forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n, entre otras ocasiones, cuando afirm\u00f3 que \u201cEl impugnante, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, recientemente, la Sala tuvo oportunidad de afirmar que \u201cla exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas \u2013o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada.\u201d (sentencia&nbsp; del 2 de febrero de 2001, Ex.p 5670) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al an\u00e1lisis particular de los cargos primero y segundo formulados por el recurrente contra la sentencia impugnada, encuentra la Corte que \u00e9stos no pueden prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede apreciarse, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fundament\u00f3 la sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora, en el hecho de que los demandantes tuvieron respecto del causante mencionado la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos, conclusi\u00f3n \u00e9sta a la cual arrib\u00f3 el Tribunal tras analizar los testimonios rendidos por Magolita del Carmen Oliva, Modesta Aguirre de Montenegro, Rosa Audela Tovar Enr\u00edquez y Rosalba Jurado de Aguirre (fls. 40 a 44, C.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, a trav\u00e9s de los cargos primero y segundo, impugn\u00f3 la sentencia mediante la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n indirecta de las normas de derecho sustancial denunciadas como quebrantadas, como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria (primer cargo, fls. 12 a 19, C. Corte), y de errores de hecho manifiestos en tal apreciaci\u00f3n (segundo cargo, fls. 19 a 24, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la segunda impugnaci\u00f3n, por haber incurrido en error de hecho, esgrimi\u00f3 de ninguno de los testimonios recogidos en el proceso flu\u00eda la acreditaci\u00f3n de las relaciones sexuales entre la madre de los demandantes y el se\u00f1or Posos Calpa, ni tampoco la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que hace a la primera de las acusaciones que aqu\u00ed se analiza, \u00e9sta adolece de vicisitudes t\u00e9cnico-jur\u00eddicas que, como tales, conducen a que el cargo no pueda prosperar. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras hacer una relaci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente (fls. 14 a 15, C. Corte), la censura expres\u00f3 que el poder conferido por Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jim\u00e9nez a un profesional del Derecho -folio 9 del cuaderno No. 1-, fue otorgado antes del fallecimiento de Segundo Eustorgio Posos Calpa, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual no pod\u00eda ser utilizado para incoar la demanda que dio iniciaci\u00f3n a este proceso, promovido contra la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos indeterminados del causante (fl. 16, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta y en consideraci\u00f3n que, de un lado, el recurrente ya propuso esta misma glosa como ha debido hacerlo, es decir bajo el marco de la quinta causal de casaci\u00f3n \u2013tercer cargo-, y, del otro, que el Despacho ya se ocup\u00f3 en concreto de este aspecto, sobra cualquier pronunciamiento sobre el particular, m\u00e1xime cuando precedentemente la Corte lo encontr\u00f3 impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, afirm\u00f3 la censura que las versiones testificales de Magolita del Carmen Oliva, Modesta Aguirre de Montenegro, Rosa Audela Tovar y Rosalba Jurado, fueron recibidas con violaci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 226, 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse empleado para ello preguntas que insinuaban las respuestas, a lo cual ha de agregarse, anot\u00f3 el censor, que no se valoraron conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, todo lo cual condujo al Tribunal a quebrantar las normas sustanciales que denuncia como infringidas. (fls. 17 y 18, C. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace referencia a este aspecto de la impugnaci\u00f3n, la sola afirmaci\u00f3n de que al recibir esas declaraciones se formularon preguntas insinuantes, no permite entender debidamente consolidado un yerro de derecho, toda vez que el recurrente ha debido demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la insinuaci\u00f3n combatida. Incluso, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que as\u00ed lo fuera, no se indic\u00f3, en forma concreta, cu\u00e1les de las preguntas formuladas a los testigos aludidos presentaban ese vicio, ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 la supuesta insinuaci\u00f3n de las respuestas, ni mucho menos la relaci\u00f3n de causa a efecto entre el error endilgado a la sentencia y la decisi\u00f3n judicial censurada, todo lo cual lleva a concluir, sin esfuerzo alguno, que la censura cae en el vac\u00edo por falta absoluta de sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n (sentencia del 9 de junio de 1998, exp. 7109), o lo que es lo mismo, resulta t\u00e9cnica y materialmente hueca por carecer de la necesaria fundamentaci\u00f3n y soporte (Sentencia del 27 de octubre de 2000 exp. 6232). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, a\u00fan prescindiendo de las preanotadas vicisitudes, tampoco resulta acertada la censura en su afirmaci\u00f3n relativa al hecho de que los documentos aportados por la parte demandante (registros de nacimiento, actas eclesi\u00e1sticas y certificados de educaci\u00f3n), hubieren sido indebidamente apreciados como prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijos, cuando, en realidad, el fallo de segundo grado no los tuvo en cuenta para acreditar tal circunstancia. Seg\u00fan se observa, en la sentencia del Tribunal (folio 40 y siguientes C. 4), no se hizo referencia alguna a este material probatorio, sino que esta conclusi\u00f3n se soport\u00f3 exclusivamente en los testimonios recaudados a lo largo del proceso. Por tal raz\u00f3n, obs\u00e9rvase concretamente el desenfoque de la censura, aspecto \u2013este \u00faltimo- frente al cual esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en sentencia de precedente calenda que, \u201cCuando la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos dis\u00edmiles, queda claro, que \u00e9stos carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisi\u00f3n, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma raz\u00f3n anotada, le resta todo m\u00e9rito de prosperidad a la censura.\u201d (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al segundo cargo, la recurrente, luego de relacionar las pruebas que obran en el expediente, manifest\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al dar por demostradas, sin estarlo, las relaciones sexuales extramatrimoniales de Maruja Jim\u00e9nez Villota con Segundo Eustorgio Posos Calpa por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de los demandantes, pese a que ninguno de los testimonios recibidos en el proceso hizo \u00abefectiva alusi\u00f3n a la existencia\u00bb de tales relaciones, ni tampoco en ellos se indic\u00f3 la \u00e9poca en que ellas se sucedieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, observa la Corte una primera desatenci\u00f3n del casacionista, como fue el haber formulado su acusaci\u00f3n en forma muy vaga, imprecisa, describiendo a manera de alegato de instancia los supuestos yerros en que incurri\u00f3 el Tribunal, dejando de lado el perentorio mandato, seg\u00fan el cual, el recurrente debe \u201csuperar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada.\u201d (sentencia del 2 de febrero de 2001, Exp 5670) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n contenida en este cargo result\u00f3 muy general, no precis\u00f3, ni mucho menos demostr\u00f3, como era su deber y qued\u00f3 visto precedentemente, los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el ad-quem. Ejemplo de esta falencia, fluye con claridad del siguiente aparte del cargo, cuando el censor expres\u00f3: \u201cOtro tanto puede afirmarse del manifiesto error de hecho en que incurre el H. Tribunal al dar por establecida la temporalidad de la posesi\u00f3n notoria en el dicho de las testigos, quienes narran situaciones epis\u00f3dicos (sic) en repetici\u00f3n a preguntas irregularmente formuladas durante su recepci\u00f3n. Ninguna de las testigos se ubica en el tiempo, ninguna se aproxima a la duraci\u00f3n de ese trato ni de esa fama\u2026.\u201d (folios 22 y 23 C. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, de una simple lectura del fallo impugnado se deduce con claridad que el sentenciador no soport\u00f3 su decisi\u00f3n en la causal de paternidad relativa a la existencia de relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, tal y como se observa cuando el sentenciador indic\u00f3 que \u201cDe manera concreta, clara y precisa, el a quo analiza cada una de las atestaciones que obran en el expediente, y al igual que la Sala en esta oportunidad, concluye en que la prueba es insuficiente, que los testigos no han llevado al juez a inferir un hecho fundamental: las relaciones sexuales en la \u00e9poca en que se presume de derecho se produjo la concepci\u00f3n de la demandante\u2026 Ajena a estos postulados es la prueba recaudada y por ende, como acertadamente ultim\u00f3 el a quo, la (sic) s\u00faplicas pretendidas, fundamentadas en la causal 4\u00aa de paternidad que regla el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 no deben prosperar\u201d (folio 35. C.4) (El subrayado es ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador, por el contrario, fund\u00f3 la declaratoria de paternidad en la causal de posesi\u00f3n notoria del estado civil, pues cuando se refiri\u00f3, en el an\u00e1lisis de esta causal a las relaciones sexuales, lo hizo simplemente para reiterar la configuraci\u00f3n de la causal de posesi\u00f3n notoria y no para acreditar la paternidad en una causal que ya hab\u00eda desechado precedentemente. En efecto, expres\u00f3 el Tribunal que \u201cLa situaci\u00f3n de vivir en un hogar conformado por el pretenso padre, la madre y los demandantes, constituye un antecedente que permite formar un convencimiento en el juzgador sobre la verdadera existencia de una posesi\u00f3n notoria. Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica de por s\u00ed sola es insuficiente para fundar la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n, pero indirectamente si (sic) coadyuva a la formaci\u00f3n del convencimiento acerca de la posesi\u00f3n notoria, pues es l\u00f3gico pensar que en esa convivencia que arranca desde antes del nacimiento de la mayor y de los demandantes, hasta que estos (sic) fueron adolecentes, la madre de estos (sic) y el causante, sostuvieron relaciones sexuales\u201d (folio 44 C4) (El subrayado es ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que esta acusaci\u00f3n result\u00f3 desenfocada, tal y como se expres\u00f3 en las consideraciones generales anteriores, en raz\u00f3n de que el casacionista impugn\u00f3 aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, como quiera que, en las declaraciones testimoniales ya mencionadas, todos los testigos coinciden en afirmar que Segundo Eustorgio Posos Calpa, convivi\u00f3 con Maruja Jim\u00e9nez Villota y con los demandantes en un hogar, pues constitu\u00edan a los ojos del vecindario una familia, convivencia que se prolong\u00f3 hasta la adolescencia de Yanira del Socorro y Segundo Ramiro Jim\u00e9nez, tiempo \u00e9ste durante el cual se comport\u00f3 como padre (fls. 1 a 9, C. pruebas, parte demandante), no resulta desacertada la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la existencia de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos de los actores con respecto al causante, por lo que no puede predicarse la existencia del error de hecho imputado por la censura, menos con el car\u00e1cter de manifiesto, exigido por el legislador patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, el Tribunal dio por establecidos, en desarrollo de su aut\u00f3noma valoraci\u00f3n probatoria, y con base en las referidas probanzas, los elementos de trato, fama y tiempo para efectos de la consolidaci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria en el caso de autos, con base en la prueba testimonial arrimada al proceso. Con respecto a la temporalidad del trato y fama, empero, el recurrente manifest\u00f3 que el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho al darla por establecida pues \u201cninguna de las testigos se ubica en el tiempo, ninguna se aproxima a la duraci\u00f3n de ese trato ni de esa fama\u201d (folio 23 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dest\u00e1case, justamente, los aspectos relievantes de las versiones testificales, a saber: La se\u00f1ora Magola o Magolita del Carmen Oliva, de 51 a\u00f1os de edad, quien naci\u00f3 y ha vivido siempre en Guachucal, Nari\u00f1o, dedicada a los oficios dom\u00e9sticos, expres\u00f3 en su declaraci\u00f3n (fls. 1 a 4, C. citado), que \u00abSegundo Eustorgio Posos vivi\u00f3 con do\u00f1a Maruja Jim\u00e9nez Villota, en la casa de ella aqu\u00ed en Guachucal como pareja, como esposos&#8230; \u00e9l llegaba all\u00ed a toda hora y en eso tuvo los dos hijos con ella, o sea Yanira y Ramiro\u00bb, lo que le consta por haber conocido a \u00abla comadre Maruja Jim\u00e9nez Villota de todo el tiempo, es decir desde que yo era peque\u00f1a\u00bb (fl. 2, C. de pruebas, parte demandante). La misma deponente agreg\u00f3 que \u201c\u00e9l \u2013se refiere al se\u00f1or Posos Calpa- los trataba como a (sic) hijos, \u00e9l llegaba a la casa y les echaba la bendici\u00f3n, era cari\u00f1oso con ellos desde que fueron ni\u00f1os peque\u00f1os, \u00e9l estaba pendiente de los ni\u00f1os\u2026\u201d (folio 3 ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo Modesta Aguirre de Montenegro, de 79 a\u00f1os de edad, natural de Guachucal y vecina de ese municipio, dedicada tambi\u00e9n a los oficios dom\u00e9sticos, manifest\u00f3 conocer a Maruja Jim\u00e9nez \u00abdesde que ella era ni\u00f1a\u00bb y \u201ca don Segundo Eustorgio Posos yo lo conoc\u00ed cuando \u00e9l lleg\u00f3 a vivir all\u00ed donde Maruja&#8230; ellos viv\u00edan aqu\u00ed en Guachucal, como marido y mujer bajo un mismo techo&#8230; (fl. 4, C. pruebas, parte demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Rosa Audela Tovar Enr\u00edquez, de 62 a\u00f1os de edad, natural de Guachucal y vecina en ese municipio, afirm\u00f3 conocer a Maruja Jim\u00e9nez por esa causa y, por lo mismo, manifest\u00f3 que ellos \u00abvivieron juntos, all\u00ed donde yo viv\u00eda, pared por medio&#8230; viv\u00edan como marido y mujer&#8230; (fl. 6, C. pruebas, parte demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, Rosalba Jurado de Aguirre, de 64 a\u00f1os de edad, nacida en Guachucal y domiciliada all\u00ed, manifest\u00f3 que Maruja Jim\u00e9nez y Segundo Eustorgio Posos \u00abvivieron como casados, formaron un hogar&#8230; y durante ese tiempo que vivieron juntos nacieron Yanira del Socorro y Segundo Ramiro, o esa que estos ni\u00f1os son hijos de Segundo Eustorgio y Maruja Jim\u00e9nez (fl. 8, C. pruebas, parte demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa la Corte que no existi\u00f3 equivocaci\u00f3n del Tribunal pues, aun cuando estim\u00f3 que las testigos no fueron precisas en la determinaci\u00f3n de los a\u00f1os en que ocurrieron los hechos y las circunstancias por ellos narradas, consider\u00f3 que de sus versiones s\u00ed pod\u00eda deducirse la \u00e9poca del trato y de la fama porque indicaron que el se\u00f1or Segundo Eustorgio Posos Calpa acogi\u00f3 a los demandantes como sus hijos y dio muestras p\u00fablicas de esta circunstancia&nbsp; desde que Maruja Jimenez result\u00f3 embarazada de Yanira del Socorro hasta que \u00e9stos fueron colegiales, conforme ya se acot\u00f3. Ciertamente, el juzgador afirm\u00f3 \u2013se recuerda de nuevo- que si bien \u201cLos (sic) declaraciones analizadas no aportan un dato exacto en cuanto a la \u00e9poca, como elermento temporal de la posesi\u00f3n notoria, pero los testificantes afirman sin temor a dudas, que el trato que el pretenso padre les dio a los demandantes se inici\u00f3 a tiempo del embarazo de la hija mayor (YANIRA DEL SOCORRO y continu\u00f3 hasta que los dos descendientes (aquella y RAMIRO) eran colegiales, concepto \u00e9ste que tradicionalmente determina a una persona que supera la adolecencia. Entonces, los cinco a\u00f1os continuos que exige la ley, para el caso, f\u00e1cilmente se tienen como&nbsp; demostrados de acuerdo a la versi\u00f3n cre\u00edble de las personas que han atestado al punto.\u201d (folios 42 a 43 C. 4), conclusi\u00f3n que no ri\u00f1e con las versiones testimoniales atr\u00e1s se\u00f1aladas -muy coincidentes en estas circunstancias-, espec\u00edficamente con lo descrito por la se\u00f1ora Modesta Aguirre de Montenegro, cuando expres\u00f3 que \u201csobre el tiempo que ellos convivieron como marido y mujer no sabr\u00eda decir, pero lo que s\u00ed me acuerdo es que ellos vivieron primero en Cali, antes de nacer YANIRA, despu\u00e9s ya vivieron aqu\u00ed en Guachucal y vivieron juntos hasta que YANIRA y RAMIRO eran grandes ya, ya estaban en el colegio\u2026\u201d (folio 5 C. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, considerando que una declaraci\u00f3n testifical \u00abno puede ser en manera alguna de precisi\u00f3n matem\u00e1tica, estereotipada y precisa en todos sus m\u00ednimos detalles\u201d, pues esto \u201cser\u00eda contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciaci\u00f3n objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaraci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada por la justicia\u00bb (G. J. T. LXXXVIII, p\u00e1g. 121)\u201d, las apreciaciones judiciales sobre el contenido de los testimonios deben caracterizarse por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensi\u00f3n circunstancial, es, porque \u201cLos acontecimientos, sin sufrir desmedro, pueden ser relatados por expertos narradores con lujos de detalles o pueden ser referidos, de manera escueta, por presenciales que carezcan de aquella facilidad de descripci\u00f3n. Y no por esto el hecho pierde su fisonom\u00eda o su existencia&#8230;\u00bb (Cas. Civ. de 6 de mayo de 1977 sin publicar).\u201d (sentencia del 5 de mayo de 1998, exp. 4959). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las anteriores consideraciones, tampoco se evidencia equivocaci\u00f3n del Tribunal respecto del aspecto temporal del trato y de la fama como elementos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto del fallo del Tribunal, que se impugn\u00f3 a trav\u00e9s de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo plasmado en los apartes que anteceden, es claro que no pueden prosperar, como en efecto no prosperan, los cargos primero y segundo formulados por la recurrente en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, adem\u00e1s de la anunciada improcedencia del cargo tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por YANIRA DEL SOCORRO&nbsp; y SEGUNDO RAMIRO JIMENEZ, contra ELVIA LEYTON, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de SEGUNDO EUSTORGIO POSOS CALPA y contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-027-2001 [5839] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5839 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}