{"id":82007,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-028-2001-5635\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-028-2001-5635","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-028-2001-5635\/","title":{"rendered":"S 028 2001 [5635]"},"content":{"rendered":"<p>S-028-2001 [5635]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5635 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, sustentado por separado as\u00ed: una primera demanda presentada por la se\u00f1ora CARMEN ALICIA FONTALVO DE RAMIREZ, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Carlos Alberto Ram\u00edrez Oyaga; y una segunda demanda presentada por los herederos determinados de \u00e9ste JUAN CARLOS RAMIREZ FONTALVO, VILMA ESTELA Y LUZ MARINA RAMIREZ RIVERA; contra la sentencia de dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial que contra aqu\u00e9llos y los herederos indeterminados del causante mencionado, adelant\u00f3 la se\u00f1ora MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ DE LA ESPRIELLA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, Mar\u00eda del Rosario Ram\u00edrez de la Espriella introdujo demanda frente a los referidos demandados para que, previo el tr\u00e1mite de un proceso ordinario y mediante sentencia, se hicieron las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: 1\u00ba) Que la demandante es hija del se\u00f1or Carlos Alberto Ram\u00edrez Oyaga, \u201cpara todos los efectos civiles de la ley\u201d; 2\u00ba) Que se le declare reconocida legalmente; y 3\u00ba) Que se haga la anotaci\u00f3n respectiva al margen del registro civil de nacimiento de la demandante (C. 1, fl. 19 escrito de correcci\u00f3n de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los hechos fundamentales en que se apoyan los anteriores pedimentos se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa de la Espriella Caballero conoci\u00f3 en la ciudad de Magangu\u00e9 al se\u00f1or Carlos Alberto Ram\u00edrez Oyaga, \u201ccon el que formaliz\u00f3 vida marital, en uni\u00f3n libre\u201d (hecho 1\u00ba. , C.1, fl.2). De esa \u201cuni\u00f3n\u201d naci\u00f3 la demandante quien en la actualidad es mayor de edad. (hecho 2\u00ba. , C.1, fl. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Carlos Alberto Ram\u00edrez Oyaga falleci\u00f3 el d\u00eda 3 de mayo de 1991 (hecho 3\u00ba. Ib); entre la fecha de nacimiento de la demandante \u2013 24 de febrero de 1953- y la de la muerte del causante, siempre consider\u00f3 a \u00e9sta como su hija, tanto que para su atenci\u00f3n puso a su servicio al m\u00e9dico Jes\u00fas Padr\u00f3n, pagado con su propio peculio (hecho 4\u00ba.). La posesi\u00f3n notoria de hija extramatrimonial era tan palpable que se puede establecer con la prueba testimonial pedida en la demanda (hecho 5\u00ba.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La demandante ha llevado el apellido de su padre desde la fecha de su nacimiento, \u201csin que \u00e9ste se lo hubiese impedido\u201d (hecho 6\u00ba.); los amigos y conocidos de ambos \u201clos tuvieron y han tenido como padre e hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) No obstante lo anterior, el supuesto padre nunca la registr\u00f3 en la Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez efectuados los traslados de rigor, los demandados determinados manifestaron su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones y no reconocieron los hechos configurantes de la paternidad reclamada. Concretamente Juan Carlos Ram\u00edrez Fontalvo, Vilma Estela y Luz Marina Ram\u00edrez Rivera, propusieron las excepciones de caducidad de los efectos patrimoniales y \u201cla gen\u00e9rica\u201d; en sentido semejante se pronunci\u00f3 Carmen Alicia Fontalvo, quien propuso las excepciones de \u201ccarencia de causa\u201d y de \u201ccaducidad\u201d; y el curador ad litem de los herederos indeterminados manifest\u00f3 atenerse a lo que se probase en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el a quo declar\u00f3 la filiaci\u00f3n extramatrimonial pedida en la demanda y orden\u00f3 que se&nbsp; hiciera la respectiva anotaci\u00f3n notarial; dispuso tambi\u00e9n la consulta del fallo. La parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de buscar un pronunciamiento sobre la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia; los demandados adhirieron a la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El Tribunal en la sentencia que es materia del recurso de casaci\u00f3n, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a proferir fallo confirmatorio dijo el Tribunal,&nbsp; en resumen, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Que \u201cbasa la demandante la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n en las presunciones contenidas en los numerales 4 y 6 del art. 6 de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo; bastando, para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, acreditar los elementos configurativos de una sola de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Que se hallan acreditadas las relaciones sexuales entre Mar\u00eda del Rosario de la Espriella Caballero \u2013 madre de la demandante \u2013 y Carlos Ram\u00edrez Oyaga, por la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n de la hija reclamante de la paternidad, \u00e9poca que ubica entre el 30 de abril y el 28 de agosto de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El fallador examin\u00f3, para ese efecto, los testimonios de Ram\u00f3n Electo Nadad Rubio, Wilpia Quesada Navarro, Manuela Emilia C\u00e1rdenas, Etilvia Cecilia Rivera Pe\u00f1aranda y Jorge Hern\u00e1n Chica Salas, concluyendo que la convivencia entre Mar\u00eda del Rosario y Carlos Ram\u00edrez comenz\u00f3 en el a\u00f1o de 1951 y que como fruto de esa uni\u00f3n naci\u00f3 la demandante; desestim\u00f3 la cr\u00edtica testimonial expuesta por los apelantes y consecuentemente estim\u00f3 que era del caso confirmar la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Consider\u00f3 el Tribunal que el Juez no pod\u00eda resolver sobre la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, como reclama la demandante, puesto que la demanda no incluy\u00f3 esa pretensi\u00f3n; y, luego de destacar de todas maneras su viabilidad, asever\u00f3 que si est\u00e1 en curso el proceso de sucesi\u00f3n del padre extramatrimonial de la demandante, \u00e9sta \u201cpuede ir all\u00ed con el fin de que reconocida su calidad, le sea adjudicada la cuota de la herencia que a ella le corresponde\u201d, y&nbsp; que si ya estuviese terminado dicho proceso, le corresponder\u00eda iniciar la susodicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por \u00faltimo, se refiere el sentenciador a que los apoderados opositores alegan que \u201ccaducaron los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n [de filiaci\u00f3n extramatrimonial] por la extemporaneidad de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, punto sobre el cual discurre diciendo que la demandante hab\u00eda promovido igual acci\u00f3n contra los mismos demandados ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, donde fueron notificados del auto admisorio de 29 de noviembre de 1991, proceso que despu\u00e9s fue declarado nulo; demanda semejante tambi\u00e9n se admiti\u00f3 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cartagena, donde alcanz\u00f3 a ser contestada por la se\u00f1ora Fontalvo, quien propuso con \u00e9xito incidente de nulidad por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, remata el Tribunal, los errores de los dos juzgados mencionados que condujeron a la nulidad de lo actuado \u201cno pueden ser pagados por los interesados en la soluci\u00f3n de sus conflictos, la demanda fue presentada en tiempo y de su existencia por encontrarse notificadas del auto admisorio de la demanda conoc\u00edan [los demandados]\u201d; y como \u201cla finalidad de la norma\u201d es la de evitar sorpresas a los herederos, aparece en este caso que la demanda no fue temeraria \u201c\u2026ni sorpresiva su notificaci\u00f3n porque de su existencia se repite, notificados estaban desde el a\u00f1o 1991 en el que hab\u00eda fallecido Carlos Ram\u00edrez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso doble de casaci\u00f3n fue interpuesto por los demandados que actuaban con apoderados distintos; empero, finalmente fueron sustentados por un mismo apoderado en sendas demandas cada una contentiva de dos cargos; por su similitud, ser\u00e1n despachados conjuntamente los se\u00f1alados como&nbsp; \u201cprimer cargo\u201d en una y otra demanda, y luego, del mismo modo, los se\u00f1alados como \u201csegundo cargo\u201d. Igualmente, como quiera que de ser acogidas las acusaciones contenidas en el primer cargo de ambas demandas resultar\u00eda \u00edntegramente enervada la sentencia, a ellos la Corte dedicar\u00e1 primeramente su examen, esto, cabalmente, porque las imputaciones a las que se refiere el cargo segundo de esos escritos, no obstante que aluden a un supuesto error de actividad, tienen alcances meramente parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DE CARMEN ALICIA FONTALVO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 45 de 1936, 1\u00ba de la ley 29 de 1982, 92 del C. Civil y 6\u00ba numeral 4, de la ley 75 de 1968, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En s\u00edntesis, alega el recurrente que cada causal de paternidad tiene sus caracter\u00edsticas que las individualizan, por lo que hace necesario que el demandante afirme en la causa petendi, los supuestos f\u00e1cticos de la causal de que se trate, de manera clara y concreta; en este caso, para que se pueda afirmar que se ha invocado como causal de la paternidad extramatrimonial las relaciones sexuales habidas entre la madre y el supuesto padre, \u201ces preciso que se afirme y demuestre, que en la \u00e9poca de la posible concepci\u00f3n, abril 30 a&nbsp; agosto 28 de 1952, existieron relaciones sexuales. No que antes ni despu\u00e9s, ni en fecha no precisada como ocurre en el hecho primero de la demanda\u201d. Cita a ese respecto, jurisprudencias que estima aplicables al caso, reiterando que existe la necesidad de comprobar plenamente que tales relaciones sexuales sucedieron en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Salta a la vista y es manifiesto, asevera el censor, que en los hechos relacionados en la demanda no se afirma, como tampoco se se\u00f1ala, que las relaciones sexuales tuvieran lugar en un lapso de tiempo que comprenda la de la concepci\u00f3n, y cuando se pide en ella la prueba testimonial, se dice que los testimonios versar\u00e1n sobre \u201clos hechos de la demanda y que de manera irrefutable probar\u00e1n la posesi\u00f3n notoria del estado de hija\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Concluye diciendo el impugnante, que la \u00fanica causal invocada es la de posesi\u00f3n notoria de hija extramatrimonial, primero, porque as\u00ed aparece de los hechos relatados, y es reiterado en el hecho quinto de la demanda; y luego, porque si son los hechos los que se van a probar, el actor dice que los testimonios son para demostrar de manera irrefutable dicha posesi\u00f3n; no aparecen, en parte alguna, afirmadas las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y mal pod\u00eda el Tribunal declarar la filiaci\u00f3n por una causal distinta de la alegada. Esta, adem\u00e1s, fue desechada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DE JUAN CARLOS RAMIREZ FONTALVO, VILMA ESTELA Y LUZ MARINA RAMIREZ RIVERA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia la infracci\u00f3n de las mismas normas sustanciales citadas en el cargo que se acaba de compendiar, imput\u00e1ndole igualmente al Tribunal error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Adem\u00e1s de los argumentos que aparecen expuestos en el cargo que se viene de resumir, afirma el censor que el juez est\u00e1 limitado, para resolver el litigio, por las pretensiones y hechos que le sirven de fundamento, de tal manera que si las pretensiones fuesen viables por un hecho no afirmado en la demanda, el juez no podr\u00eda acogerla pues estar\u00eda violando el art\u00edculo 305 del C. de P. C.; de otra parte, a\u00f1ade, no le est\u00e1 dado al sentenciador interpretar la demanda cuando \u00e9sta es clara, aspecto este sobre el cual la censura cita providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho al interpretar la demanda en el sentido que en ella se hab\u00eda invocado la causal de paternidad prevista en el art\u00edculo 6\u00b0. , No. 4\u00ba, de la ley 75 de 1968, o sea la de las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre por la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n, cuando por parte alguna aparece siquiera mencionada la palabra \u201cconcepci\u00f3n\u201d; no se dice la \u00e9poca en que \u00e9sta pudo acontecer, ni ning\u00fan hecho de la demanda se refiere a que a la saz\u00f3n tuvieron relaciones sexuales Mar\u00eda Luisa de la Espriella Caballero y Carlos Alberto Ram\u00edrez Oyaga; el juzgador, entonces, le hizo decir a la demanda lo que en ninguno de sus apartes ella dice, adicion\u00e1ndola con hechos que no contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Se reiteran en este cargo, los mismos argumentos relativos a que la \u00fanica causal alegada fue la de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Toda demanda introductoria del proceso, como pieza fundamental de \u00e9ste, es susceptible de interpretaci\u00f3n para deducir del conjunto de los hechos y de las pretensiones su verdadero alcance, lo que suceder\u00e1 cuando sus t\u00e9rminos generan en el sentenciador dudas o incertidumbres al respecto, en cuyo caso su labor hermen\u00e9utica debe desarrollarse sin deformar su sentido. Col\u00edgese, por consiguiente, que no debe buscarse un entendimiento distinto del libelo cuando sus t\u00e9rminos sean&nbsp; claros y, por ende, que no resulte turbio su exacto sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ahora bien, cuando se le enrostran yerros al sentenciador por haber inferido de la demanda unos hechos jam\u00e1s alegados en \u00e9sta, es decir, cuando por ese motivo se le imputa un error&nbsp; f\u00e1ctico de interpretaci\u00f3n de la misma, le corresponde al impugnante demostrar su ocurrencia y que \u00e9l ostenta el car\u00e1cter de evidente o manifiesto, para lo cual debe tenerse en cuenta que, como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, si un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones, que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en sentir del recurrente no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error de hecho evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n fundada en las posibilidades y no en la certidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, y como tambi\u00e9n&nbsp; lo ha dicho la Corte, se debe considerar que \u201cno existe en nuestra legislaci\u00f3n procedimental un sistema r\u00edgido y sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar en determinada parte de la demanda o con f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que aqu\u00e9lla aparezca claramente del l\u00edbelo, ya de manera directa o expresa,&nbsp; ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en conjunto de la demanda\u201d (G.J. t. CXXXII, p\u00e1g. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como \u201cel objeto de los procedimientos (art.4\u00ba. del C.P.C.) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrecta expresi\u00f3n usada en el petitum [o en la causa petendi, valga a\u00f1adir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos a\u00fan si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cu\u00e1les son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce \u2026\u201d (G.J. t. CLII, p\u00e1g. 135; t. CCXVI, p\u00e1g. 78). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Lo dicho anteriormente viene a colaci\u00f3n, para se\u00f1alar que el Tribunal, sin mostrar duda alguna, interpret\u00f3 la demanda como contentiva de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial&nbsp; apoyada en dos presunciones consagradas en los numerales 4\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, a saber: las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre por la \u00e9poca en que pudo suceder la concepci\u00f3n de la demandante \u2013 No. 4\u00ba &#8211; y la posesi\u00f3n notoria del estado de hija que \u00e9sta ostenta \u2013 No. 6\u00ba -, en el cual no se ve distorsi\u00f3n alguna en tanto que en los dos primeros hechos de la demanda se alude concretamente a que la madre Mar\u00eda Luisa de la Espriella Caballero y Carlos Alberto Ram\u00edrez Oyaga formalizaron \u201cvida marital, en uni\u00f3n libre\u201d y que de esa uni\u00f3n fue que naci\u00f3 la demandante\u201d; lo cual sin utilizar palabras exactas o sacramentales implica, vistas las cosas de un modo que no repugna a la l\u00f3gica, la alegaci\u00f3n consistente en que entre aquellos existieron relaciones sexuales extramatrimoniales desde antes y durante la concepci\u00f3n de la hija reclamante de la paternidad, y que fue como consecuencia de las mismas que \u00e9sta naci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En tales circunstancias, no es de recibo el argumento expuesto en uno de los cargos mencionados, relativo a que en la demanda ni siquiera se menciona la palabra \u201cconcepci\u00f3n\u201d, ni menos se alude a la existencia de \u201crelaciones sexuales\u201d, en tanto que no hay duda que son aspectos \u00ednsitos en las expresiones mencionadas en los hechos primero y segundo de la demanda; tampoco brota que tal como se pidi\u00f3 en \u00e9sta, la prueba testimonial s\u00f3lo se alegara frente a la causal de posesi\u00f3n notoria del estado de hija, porque aunque si bien es cierto que all\u00ed se hace \u00e9nfasis en el objeto de esa causal, no lo es menos que tambi\u00e9n se dice que los testigos depondr\u00e1n \u201csobre los hechos de la presente demanda\u201d. (C. 1, fl. 3). En fin, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCierto que el libelo genitor del proceso no menciona expl\u00edcitamente, en ninguno de sus ac\u00e1pites, las relaciones de car\u00e1cter sexual que hubiera podido existir entre la pareja. Pero de aqu\u00ed a sostener&nbsp; que dicha causal est\u00e1 exclu\u00edda del tema a decidir, hay una distancia abismal, cuenta habida que de la interpretaci\u00f3n en conjunto que se haga, brota n\u00edtidamente que los demandantes se quisieron tambi\u00e9n&nbsp; servir de la mentada causal, la que no necesariamente debe venir planteada con ciertas y determinadas f\u00f3rmulas sacramentales o con una designaci\u00f3n literal precisa sobre el trato carnal. Bien es verdad que se ha pregonado la autonom\u00eda e&nbsp; independencia de cada una de las causas enlistadas en la ley 75 de 1968 y que, por consiguiente, es menester indicar con claridad las que se quieran aducir en juicio; pero la claridad as\u00ed requerida no hace ecuaci\u00f3n infalible con una determinada expresi\u00f3n o conjunto de palabras invariables. La precisi\u00f3n en el punto no sufre mengua cuando sin utilizarse tal o cual expresi\u00f3n, se da a entender perfectamente lo que se quiere, de suerte que no quede duda sobre el particular.\u201d(sentencia del 12 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En conclusi\u00f3n, pues, la demanda fue interpretada por el Tribunal de modo que no ri\u00f1e contra la evidencia, o por lo menos, no se puede decir que la \u00fanica e insustituible interpretaci\u00f3n&nbsp; de la misma es la que presentan los recurrentes en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra acotar, as\u00ed mismo, c\u00f3mo el cargo primero de la demanda&nbsp; presentada en nombre de Juan Carlos Ram\u00edrez Fontalvo, Vilma Estela y Luz Marina Ram\u00edrez Rivera, se resiente de la notable deficiencia t\u00e9cnica al fincarse en el que fuera presentado a nombre de la otra demandada, actitud que infringe la autonom\u00eda predicable de los cargos de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DE CARMEN ALICIA FONTALVO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Apuntalada en la causal segunda de casaci\u00f3n, se tilda el fallo acusado de no estar en consonancia con las excepciones propuestas por la parte demandada, pues a folio 67 del cuaderno 1, aparece que la recurrente formul\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, para el evento de que \u00e9sta se llagara a decretar, y el Tribunal, \u201ca pesar de hacer algunas consideraciones al respecto en la parte motiva de la sentencia, dej\u00f3 de pronunciarse en la parte resolutiva como correspond\u00eda, y como lo ordena el art\u00edculo 305 de C. de P. C.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se refiere seguidamente el recurrente, a la finalidad que tuvo el legislador para instituir el t\u00e9rmino de caducidad \u2013 art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 -; explica que en los autos aparece que la demanda fue aceptada el 23 de marzo de 1993 y ninguna diligencia cumpli\u00f3 el apoderado de la parte demandante para impulsar el proceso; fue la propia Carmen Fontalvo de Ram\u00edrez&nbsp; quien \u201cpor susurros vecinales\u201d acudi\u00f3 a notificarse del auto admisorio del 11 de junio de 1993, pasado el t\u00e9rmino de caducidad dado que el supuesto padre falleci\u00f3 el 3 de mayo de 1991. Le atribuye a la parte actora, de manera exclusiva, que hubieran caducado los efectos patrimoniales por los distintos errores que cometi\u00f3 en las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DE JUAN CARLOS RAMIREZ FONTALVO, VILMA Y LUZ MARINA RAMIREZ RIVERA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Apoyado en la misma causal segunda de casaci\u00f3n y con similares argumentos a los compendiados en el cargo segundo de la demanda de Carmen Alicia Fontalvo, se imputa inconsonancia a la sentencia del Tribunal porque nada decidi\u00f3 sobre la excepci\u00f3n propuesta por los demandados mencionados, \u201ca pesar de que en la parte motiva hace algunas consideraciones de la caducidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En este caso, explica el impugnante,&nbsp; el demandado Juan Carlos Ram\u00edrez Fontalvo&nbsp; fue quien tambi\u00e9n concurri\u00f3 a recibir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda el 26 de mayo de 1993; y que el despacho comisorio para notificar a Vilma y a Luz Marina, fue retirado el 1\u00ba de junio de 1993; o sea que en ambos casos los demandados fueron notificados despu\u00e9s de haber vencido el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, sin que \u00e9stos, a su vez, la hubieran eludido o dificultado. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En verdad, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra como causal segunda de casaci\u00f3n, entre otras hip\u00f3tesis, \u201cno estar la sentencia en consonancia\u2026 con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d \u2013art\u00edculo 368-2-; dicha causal se halla erigida para corregir el error in procedendo&nbsp; en que puede incurrir el sentenciador cuando la parte resolutiva del fallo no contiene una \u201c\u2026decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes\u2026\u201d, con violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 304 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aunque en principio la disonancia por la falta de resoluci\u00f3n de una excepci\u00f3n formulada por el demandado ha de verificarse mediante la confrontaci\u00f3n entre el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda y la parte resolutiva del fallo impugnado, para ver si en \u00e9ste se decidi\u00f3 o no sobre ella, no debe olvidarse que la parte expositiva y decisoria del mismo muchas veces conforma un todo inescindible, lo que ha llevado a la Corte a decir que el supuesto quebranto del deber del juez, deducible en este caso por no disponer en la parte resolutiva del fallo impugnado sobre la excepci\u00f3n de caducidad, \u201cno constituye, per se, causal de incongruencia, pues lo que podr\u00eda configurar la disonancia por m\u00ednima petita, no ser\u00eda el hecho de que una determinada decisi\u00f3n no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia\u201d (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. 76), lo cual se ha explicado, adem\u00e1s, diciendo que \u201cla sentencia conforma una unidad de motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivaci\u00f3n est\u00e1 el sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n, y no por dejar de reproducir en \u00e9sta lo que indiscutiblemente se expuso en aqu\u00e9lla puede decirse que dej\u00f3 de proveerse sobre un extremo de la litis, pues el silencio en la parte resolutiva sobre las excepciones es incuestionable que no lo es en la motivaci\u00f3n y esa manifestaci\u00f3n&nbsp; clara&nbsp; y terminante incide necesariamente en la parte resolutiva\u201d (sentencia de 18 de marzo de 1988, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tra\u00eddos los anteriores criterios al caso presente, f\u00e1cilmente se observa que los demandados afirman la incongruencia de la sentencia del Tribunal aduciendo que el fallador no se pronunci\u00f3 en la parte resolutiva sobre la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n extramatrimonial \u2013 art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968- propuesta por cada uno en su momento; empero,&nbsp; enseguida, el impugnante reconoce que el fallador en la parte motiva, hizo algunas consideraciones sobre la caducidad; y si \u00e9stas en verdad no fueron de \u00edndole tangencial o circunstancial sino contundentes y definitivas, toda vez que examin\u00f3 el medio exceptivo en toda su extensi\u00f3n y alcance para desestimarlo, basado en que antes de la demanda genitora de este proceso la demandante hab\u00eda presentado otras demandas de igual tenor contra los mismos demandados, las que, si bien resultaron frustradas por la anulaci\u00f3n de los respectivos procesos, sirvieron para darles a&nbsp; conocer con la antelaci\u00f3n debida, la existencia de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, resulta indudable que hubo pronunciamiento expreso sobre la mentada excepci\u00f3n de caducidad, as\u00ed esta no aparezca en la parte dispositiva del fallo impugnado sino en la parte expositiva del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Quiz\u00e1s fue por ello que el censor, soslayando que viene denunciando el vicio de incongruencia, desvi\u00f3 sus razonamientos en pos de demostrar que s\u00ed se daban los supuestos de la caducidad&nbsp; alegada, cuesti\u00f3n que, desde luego, no pod\u00eda ser combatida ni discutida en el \u00e1mbito de la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo ello, que ninguno de los cargos estudiados, por incongruencia, puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de mayo de 1995, proferida por la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,&nbsp; dentro del proceso ordinario seguido por Mar\u00eda del Rosario Ram\u00edrez de la Espriella, frente a Carmen Alicia Fontalvo, Juan Carlos Ram\u00edrez Fontalvo, Vilma Estela y Luz Marina Ram\u00edrez Rivera, y los herederos indeterminados del causante Carlos Alberto Ram\u00edrez Oyaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. En su oportunidad ser\u00e1n tasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n expediente 5635 &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n expediente 5635 &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-028-2001 [5635] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}