{"id":82008,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-029-2001-5627\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-029-2001-5627","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-029-2001-5627\/","title":{"rendered":"S 029 2001 [5627]"},"content":{"rendered":"<p>S-029-2001 [5627]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5627 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante CIRO ERASMO PORRAS CARO contra la sentencia del 19 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad CENTRO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CUCUTA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 1992, repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, CIRO ERASMO PORRAS CARO demand\u00f3 a la sociedad CENTRO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTES Y TRANSITO DE CUCUTA LTDA, para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara que el demandante es due\u00f1o del lote de terreno, situado en la zona industrial del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, No. 8-47 de la calle 22 N, comprendido por los linderos que se especifican. Consecuentemente se impetr\u00f3 condenar a la sociedad demandada a restituir el referido bien junto con los frutos naturales y civiles por todo el tiempo de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se pidi\u00f3 que la sociedad demandada fuera condenada a pagar el valor de los perjuicios irrogados al demandante y el \u201cprecio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor\u201d. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen que pese sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3422 del 18 de diciembre de 1972, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial de C\u00facuta, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 260-0061390 el 19 de diciembre, el municipio de C\u00facuta le transfiri\u00f3 el inmueble materia de reivindicaci\u00f3n, cuyos linderos se actualizaron mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2780 del 4 de septiembre de 1991, de la Notar\u00eda Segunda del mismo C\u00edrculo Notarial, inscrita el 12 de septiembre de dicha anualidad en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El municipio de C\u00facuta adquiri\u00f3 el inmueble, en mayor extensi\u00f3n, mediante contrato de permuta celebrado con el Instituto Colombiano Agropecuario, contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 846 del 6 de julio de 1970, de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, registrada el 21 de julio del mismo a\u00f1o, entidad que a su vez lo hab\u00eda adquirido del Instituto Zooprofil\u00e1ctico Colombiano, por transferencia de patrimonio entre las dos entidades, ordenada por Decretos 2420 y 3120 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Instituto Zooprofil\u00e1ctico Colombiano lo obtuvo del Departamento del Norte de Santander mediante escritura n\u00famero 716 del 13 de mayo de 1996, que a su turno lo hab\u00eda adquirido de Luis Enrique Vargas, a quien lo antecedieron en la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo bien, las personas seguidamente mencionadas en el hecho de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los registros anteriores a la escritura p\u00fablica n\u00famero 3422 del 18 de diciembre de 1972, se encuentran cancelados, en tanto que el t\u00edtulo del actor, por el cual adquiri\u00f3 el dominio del bien objeto de reivindicaci\u00f3n, se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante se halla privado de la posesi\u00f3n del inmueble, ejercida por la sociedad demandada desde los primeros d\u00edas de abril de 1982, \u00e9poca en que la asumi\u00f3 sin t\u00edtulo v\u00e1lido, en forma violenta y de mala fe, aprovechando que \u00e9ste se encontraba deshabitado, debido a que el actor y su familia se trasladaron a la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demanda se admiti\u00f3 por auto de 24 de marzo de 1992, notificado personalmente a la sociedad demandada el 21 de abril del mismo a\u00f1o, que oportunamente le dio respuesta, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. Sobre los hechos que sustentaron las pretensiones formuladas acept\u00f3 algunos y neg\u00f3 otros. En la misma oportunidad adujo las siguientes excepciones: a) nulidad del t\u00edtulo de propiedad del cual deriva el demandante el derecho para reivindicar, por no haberse atendido las formalidades prescritas por la Ley 4\u00aa. de 1913 para la enajenaci\u00f3n del bien, dada su condici\u00f3n de bien fiscal municipal (no ejidal); no haberse otorgado la escritura de enajenaci\u00f3n por el representante legal del municipio; no haber precedido a la donaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n judicial necesaria para el efecto, y tener objeto y causa il\u00edcitos, por constituir un acto de disposici\u00f3n de bienes municipales. b) ser de origen contractual la posesi\u00f3n ejercida por la demandada, por cuanto el bien lo recibi\u00f3 del municipio de C\u00facuta, como aporte social, seg\u00fan consta en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad. c) falta de identidad entre el inmueble descrito en los t\u00edtulos presentados por el actor y el pretendido en reivindicaci\u00f3n, ya que aqu\u00e9l de manera unilateral modific\u00f3 los linderos del bien que adquiri\u00f3 para hacerlos coincidir con el predio de mayor extensi\u00f3n de propiedad del municipio, pose\u00eddo por el ente demandado. d) prescripci\u00f3n, pues el \u201cMunicipio de C\u00facuta reivindica para s\u00ed el terreno, por estar en posesi\u00f3n del mismo, bien por si mismo, o bien por intermedio de la sociedad demandada, de ese terreno, durante los \u00faltimos 22 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tramitada la primera instancia, el 25 de febrero de 1994 se dict\u00f3 la correspondiente sentencia acogiendo las siguientes pretensiones: la reivindicaci\u00f3n del inmueble y la condena a la sociedad demandada a pagar frutos civiles y naturales. Las otras pretensiones fueron negadas y a la demandada se le reconoci\u00f3 el valor de las mejoras existentes en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes apelaron la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta decidi\u00f3 el recurso interpuesto por sentencia del 19 de mayo de 1995, en la cual revoc\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n del a quo, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cNulidad del t\u00edtulo que acredita el dominio del demandante\u201d, propuesta por la sociedad demandada, y conden\u00f3 al actor al pago de las costas ocasionadas con la actuaci\u00f3n. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de compendiar los antecedentes del litigio considera necesario el Tribunal profundizar sobre los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n promovida. Con tal prop\u00f3sito emprende el examen del t\u00edtulo de dominio presentado por el actor, se\u00f1alando que est\u00e1 constituido por la Escritura P\u00fablica n\u00famero 3422 del 18 de diciembre de 1972 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, mediante la cual el Personero, quien dijo actuar en representaci\u00f3n del municipio de C\u00facuta y con fundamento en la Ley 41 de 1948, art\u00edculo 21, transfiri\u00f3 en favor de Ciro E. Porras, un lote de terreno ejido de propiedad municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que dada la calificaci\u00f3n de terreno ejido que se atribuy\u00f3 al bien en el acto en cuesti\u00f3n, no es dable variar la naturaleza que se le asign\u00f3, para someter a un tratamiento jur\u00eddico distinto tanto al inmueble como al contrato que lo involucr\u00f3, pues tal circunstancia comportar\u00eda modificar la voluntad de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se ocupa de la nulidad absoluta destacando su car\u00e1cter sancionatorio y de orden p\u00fablico. Luego, apoyado en los preceptos que disciplinan el Instituto, enuncia los motivos que generan la sanci\u00f3n, los eventos susceptibles de saneamiento y los efectos de su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se refiere al caso sub-lite, encontrando desacertada la posici\u00f3n asumida por el a quo al abstenerse de examinar la excepci\u00f3n de nulidad alegada por la sociedad demandada, por no haber concurrido al proceso todos los part\u00edcipes del contrato cuya nulidad se invoc\u00f3, pues, tal posici\u00f3n, expresa, resulta de recibo cuando ella se invoca como pretensi\u00f3n, porque de conformidad con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, trat\u00e1ndose de una excepci\u00f3n, si \u00e9sta se halla configurada, el juez la debe declarar pr\u00f3spera sin derivar los efectos propios de su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al verificar su concurrencia dentro del mencionado acto, advierte la ausencia del relacionado con la constituci\u00f3n en patrimonio de familia del bien materia de la negociaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que deduce la procedencia de la excepci\u00f3n en comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si el bien se considerara como fiscal, de todos modos el vicio seguir\u00eda vigente al no haberse realizado el acto mediante subasta p\u00fablica, previa la autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en las reflexiones precedentes, encuentra inocuo el examen de las restantes excepciones, y de los argumentos expuestos por la parte demandante en sustento del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un \u00fanico cargo, con fundamento en la primera de las causales contempladas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se formula contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9l se denuncia quebranto directo, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1740, 1741, 1742, 1746, y 1748 del C\u00f3digo Civil; 2\u00ba de la Ley 50 de 1936; 4, 5, 6, 7, 8 y 15 de la Ley 41 de 1948, y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por falta de aplicaci\u00f3n se invocan los art\u00edculos 2\u00ba. de la Ley 78 de 1928; 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 969 y 1457 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo empieza el censor por expresar su conformidad con todas las conclusiones f\u00e1cticas que sent\u00f3 el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, centra el error iuris in iudicando en la ignorancia de la Ley 78 de 1928, con fundamento en la cual el municipio de C\u00facuta don\u00f3 al actor el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n. Como esta ley no se aplic\u00f3, se hizo actuar para la composici\u00f3n del litigio, la Ley 41 de 1948, que gobierna situaci\u00f3n completamente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de tal aseveraci\u00f3n manifiesta que la Ley 41 de 1948 no resulta aplicable al caso, pues ella tiene como objetivo espec\u00edfico la regulaci\u00f3n de la transferencia de terrenos ejidos, a t\u00edtulo oneroso, espec\u00edficamente mediante contrato de compraventa, m\u00e1s no su transferencia a t\u00edtulo gratuito -donaci\u00f3n-, la cual se encuentra sometida, para el municipio de C\u00facuta, a los dictados de la Ley 78 de 1928. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahondando en la afirmaci\u00f3n anterior expresa que el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 41 de 1948, consagra la posibilidad de enajenar terrenos ejidos urbanos sin el requisito previo de la subasta p\u00fablica, con lo cual alude a la venta de los mismos, \u00fanica modalidad negocial que puede efectuarse por intermedio de ella. Que los art\u00edculos posteriores de la citada ley confirman dicha apreciaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 5 prev\u00e9 que \u201cEl \u00e1rea total de los lotes de terrenos urbanos que se vendan&#8230;\u201d; el art\u00edculo 6 expresa: \u201cEl precio por el cual se vendan los terrenos ejidos urbanos&#8230; \u00e9ste precio puede ser pagado&#8230; en ning\u00fan caso el precio de los lotes que se vendan &#8230;\u201d; el art\u00edculo 7 dice: \u201cPara adquirir lotes procedentes de terrenos ejidos urbanos y beneficiarse, por tanto, de los precios y facilidades de pago &#8230;\u201d; en id\u00e9ntico sentido, s\u00f3lo refiri\u00e9ndose a la venta, precept\u00faa el art\u00edculo 8: \u201cSon absolutamente nulos los contratos de compraventa de terrenos ejidos urbanos&#8230;\u201d; el art\u00edculo 9 agrega: \u201cLos terrenos ejidos urbanos inaptos para ser destinados a la soluci\u00f3n de vivienda popular&#8230; podr\u00e1n enajenarse con otro fin por los correspondientes municipios, mediante el requisito de la subasta por su valor comercial\u201d. El art\u00edculo 15 a\u00f1ade: \u201cLos ejidos rurales formados por terrenos quebrados o que no sean f\u00e9rtiles podr\u00e1n ser vendidos en p\u00fablica subasta&#8230; es absolutamente prohibida la venta de ejidos situados&#8230;\u201d, consideraciones que le sirven para reiterar, que la Ley en cuesti\u00f3n est\u00e1 dirigida a regular las enajenaciones a t\u00edtulo oneroso y en particular a t\u00edtulo de venta de los terrenos ejidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta, adem\u00e1s, que la donaci\u00f3n de tales bienes, en el municipio de C\u00facuta, se encuentra gobernada por la Ley 78 de 1928, que consta de dos art\u00edculos: el primero, por el cual se autoriza al municipio en menci\u00f3n para hacer arreglos directos y traspasar la propiedad de terrenos ejidos de la ciudad, a los propietarios de las edificaciones levantadas en ellos, sin las formalidades de subasta p\u00fablica y aval\u00fao judicial, precepto que a juicio del censor, se refiere a transferencias de tales bienes, a t\u00edtulo de compraventa. El segundo, autoriza transferirlos a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, al establecer que \u201cA los actuales poseedores materiales que hayan edificado en los terrenos mencionados y que, de acuerdo con lo que el Concejo Municipal establezca en desarrollo de la presente Ley, comprueben que son completamente pobres, el municipio les podr\u00e1 transmitir la propiedad, sin pago de derechos fiscales, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n en la forma que parezca m\u00e1s conveniente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, dice, fue el fundamento del negocio jur\u00eddico que el municipio de C\u00facuta celebr\u00f3 con el actor. La ley 78 de 1928 no fue derogada expresa o t\u00e1citamente por la Ley 41 de 1948, no s\u00f3lo porque aqu\u00e9lla es especial, pues otorga una autorizaci\u00f3n exclusiva para el municipio de C\u00facuta, sino porque \u00e9sta gobierna situaci\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar manifiesta que los acuerdos del Concejo Municipal citados en la escritura 3422, expedidos en desarrollo de la Ley 78 de 1928, que originaron la donaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no fueron impugnados ni anulados. Por contera, estima que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error al afirmar que de ser considerado el inmueble como un bien fiscal, igualmente estar\u00eda afectada de nulidad absoluta la negociaci\u00f3n, por no haberse efectuado en p\u00fablica subasta y no haberse obtenido la autorizaci\u00f3n del Consejo Municipal, pues, no se puede desconocer la calidad de ejido que ostenta el citado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Para apuntalar la trascendencia del error, expresa el casacionista, que de no haber cometido el Tribunal el yerro denunciado, la resoluci\u00f3n habr\u00eda sido distinta, pues habr\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita casar la sentencia impugnada, y en su lugar, en sede de instancia, confirmar la decisi\u00f3n del a quo, reformando la condena contenida en el numeral 5\u00ba, porque las mejoras a que ella alude antes que valorizar el bien lo depreciaron. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal en el fallo enjuiciado, por la cual encontr\u00f3 viciado de nulidad absoluta el contrato exhibido por el actor como t\u00edtulo de dominio sobre el bien pretendido en reivindicaci\u00f3n, se edific\u00f3 en dos consideraciones cardinales: a) la naturaleza de bien ejido atribuida en dicho contrato al inmueble objeto de la transferencia, la cual expres\u00f3 no pod\u00eda variar, en orden a modificar el r\u00e9gimen al cual se deb\u00eda someter, para no contrariar la voluntad de las partes, y b) la inobservancia de una de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 41 de 1948, para la adquisici\u00f3n del bien, concretamente la no constituci\u00f3n \u201cdel patrimonio de familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los terrenos ejidos, naturaleza que se atribuy\u00f3 al bien objeto de la pretensi\u00f3n restitutoria en el t\u00edtulo de dominio presentado por el actor y que consider\u00f3 el Tribunal como sustento de su decisi\u00f3n, se remontan en sus or\u00edgenes a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, aplicada en las Am\u00e9ricas. Eran ellos, franjas de terreno correspondientes a los municipios, contiguas a su \u00e1rea urbana, destinadas en principio al uso com\u00fan, cuyos producidos de igual manera serv\u00edan a la realizaci\u00f3n de obras de beneficio general; caracteres estos que determinaron su clasificaci\u00f3n como bienes municipales de uso p\u00fablico o com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal especie de bienes expres\u00f3 la Sala en sentencia del 28 de julio de 1987:&nbsp; \u201c3. Seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, los ejidos en anta\u00f1o tuvieron su raz\u00f3n de ser como tales; hoy, por el creciente desarrollo de las ciudades, por la expansi\u00f3n de las mismas, por los adelantos urban\u00edsticos, por la transformaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, etc., constituyen m\u00e1s bien un obst\u00e1culo al progreso urbano. Por consiguiente, la real situaci\u00f3n en que se desenvuelven las ciudades y poblados ha dado lugar para que se afirme, con sobrada raz\u00f3n, que su destinaci\u00f3n primitiva ya no es practicable y, en t\u00e9rminos generales, de tal instituci\u00f3n no se beneficia la clase social, como fue su prop\u00f3sito inicial, lo que dio lugar para que se empezara a autorizar a los municipios para disponer o enajenar tales bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. En el a\u00f1o de 1948 se expidi\u00f3 la Ley 41, que ciertamente constituye el estatuto m\u00e1s completo sobre este linaje de bienes. En efecto, la mencionada ley procedi\u00f3 a regular lo atinente a los ejidos, estableciendo como reglas fundamentales, en t\u00e9rminos generales, las siguientes: a) Los ejidos situados en cualquier parte del pa\u00eds, son imprescriptibles; b) La administraci\u00f3n de ellos corresponde al Concejo Municipal de su ubicaci\u00f3n; c) Sus terrenos urbanos podr\u00e1n ser destinados a resolver problemas de vivienda. Y, por tanto, podr\u00e1n ser enajenados, sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisici\u00f3n con patrimonio de familia; d) Ser\u00e1n nulas las ventas que se hagan con omisi\u00f3n de determinados requisitos; e) Los ejidos rurales ser\u00e1n destinados a fomentar la producci\u00f3n de v\u00edveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a cooperativas agr\u00edcolas; f) Salvo los casos que determina la misma Ley 41, los ejidos rurales situados en tierras f\u00e9rtiles y cultivables no podr\u00e1n ser vendidos por los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba; g) Los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no f\u00e9rtiles, pueden ser vendidos, menos los situados en las hoyas de determinados r\u00edos; h) Los tenedores de ejidos, sin contrato de arrendamiento, deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto en menci\u00f3n, entre otras cosas, establece el r\u00e9gimen de enajenaci\u00f3n de tal linaje de bienes. Es as\u00ed como en su art\u00edculo 4\u00ba autoriza la enajenaci\u00f3n de aquellos que hayan sido destinados a la soluci\u00f3n del problema de la vivienda popular, sin el requisito previo de la subasta p\u00fablica; el 5\u00ba designa la m\u00e1xima extensi\u00f3n en que se pueden vender; el 6\u00ba consagra algunos beneficios en cuanto al precio de venta y su forma de pago; el art\u00edculo 7\u00ba, invocado por el sentenciador, enlista las condiciones que debe satisfacer quien pretenda adquirirlos y beneficiarse de los precios y facilidades de pago se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6\u00ba, en tanto que el 8\u00ba, sanciona con nulidad absoluta los contratos de venta que se celebren desestimando las exigencias de los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos referidos, como lo advirti\u00f3 el impugnador, efectivamente disciplinan la enajenaci\u00f3n de los terrenos ejidos, a t\u00edtulo oneroso y en particular mediando el contrato de compraventa, pues no s\u00f3lo se refieren en concreto a esta especie de negociaci\u00f3n, sino que en ellos se regula la transmisi\u00f3n del derecho de propiedad sobre tales bienes, a cambio de un precio, sobre el cual se conceden algunos beneficios a quienes llenen las condiciones exigidas en la ley, que es lo que en \u00faltimas caracteriza por esencia esta especie de v\u00ednculo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de la expedici\u00f3n de la citada Ley, ya se hab\u00edan proferido algunas disposiciones en las cuales se otorgaban autorizaciones especiales a determinados municipios para proceder a la enajenaci\u00f3n de sus bienes ejidales, entre ellos al municipio de C\u00facuta, que recibi\u00f3 facultades para tal efecto por la Ley 78 de 1928, con fundamento en sus dos art\u00edculos. El primero, lo autoriz\u00f3 para traspasarlos, en forma directa, sin necesidad de p\u00fablica subasta, a los propietarios de edificaciones situadas en ellos y a los que en adelante las levantaran. El segundo dispone: \u201cA los actuales poseedores materiales que hayan edificado en los terrenos mencionados y que, de acuerdo con lo que el Concejo Municipal establezca en desarrollo de la presente Ley, comprueben que son completamente pobres, el Municipio les podr\u00e1 transmitir la propiedad, sin pago de derechos fiscales, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n en la forma que parezca m\u00e1s conveniente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se repara en que el t\u00edtulo aducido por el actor -escritura p\u00fablica n\u00famero 3422 del 18 de diciembre de 1972, de la Notar\u00eda Segunda de la ciudad de C\u00facuta-, expresamente consigna que el se\u00f1or Luis Noguera P\u00e9rez, en ejercicio de sus funciones como Personero Municipal de C\u00facuta, y con apoyo en \u201c\u2026 las leyes 78 de 1928 y 41 de 1948 y los Acuerdos Municipales de C\u00facuta Nos. 29 de 1943, 40 de 1959, 0009 de 1961 y 15 de 1968, transfiere al se\u00f1or CIRO E. PORRAS E. un lote de terreno ejido de propiedad municipal con una extensi\u00f3n superficiaria de tres mil trescientos metros (3.300,oo M-2) cuadrados a TITULO GRATUITO\u201d, debe concluirse que el sentenciador efectivamente incurri\u00f3 en el error juris in judicando que se le imputa, pues olvidando que la adquisici\u00f3n del citado bien se realiz\u00f3 a \u201cT\u00cdTULO GRATUITO\u201d, como expresamente se indic\u00f3, someti\u00f3 tal negociaci\u00f3n a las exigencias contempladas por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 41 de 1948, para deducir que por haberse celebrado con inobservancia de ellas estaba afectado de nulidad absoluta, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba ej\u00fasdem, sin reparar en que los preceptos normativos que aplic\u00f3 regulan la enajenaci\u00f3n de bienes ejidales a t\u00edtulo oneroso, y en particular por el contrato de compraventa. La enajenaci\u00f3n gratuita, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, especie negocial que contiene el instrumento p\u00fablico referido, por el contrario, se halla sometida a los dictados de la Ley 78 de 1928, que en su art\u00edculo 2\u00ba expresamente atribuy\u00f3 facultad para el efecto al municipio de C\u00facuta y determin\u00f3 los requisitos que se deb\u00edan observar al ajustar tal negociaci\u00f3n, en los cuales no aparecen los que exigi\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes son suficientes para concluir que el ad quem con la decisi\u00f3n enjuiciada efectivamente infringi\u00f3 directamente la normatividad sustancial, como secuela de la indebida aplicaci\u00f3n que efectu\u00f3 de los art\u00edculos 1740, 1741, 1742 del C\u00f3digo Civil, 4\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 41 de 1948, con la consecuente falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 78 de 1928 y 946 del C\u00f3digo Civil, yerro que trascendi\u00f3 a la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3, pues fincado en \u00e9l encontr\u00f3 viciado de nulidad el contrato presentado como t\u00edtulo de dominio por el actor, y consecuentemente neg\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria que impetr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n conduce al aniquilamiento del fallo, corresponde a esta Corporaci\u00f3n proferir, en sede de instancia, el que corresponda. No obstante, antes de proceder as\u00ed, estima pertinente decretar, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 375 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las pruebas que enseguida se indicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>CASAR la sentencia del 19 de mayo de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil-, en este proceso ordinario promovido por CIRO ERASMO PORRAS contra el CENTRO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CUCUTA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a dictar la sentencia sustitutiva que corresponda, se decretan las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. L\u00edbrese oficio al Concejo Municipal y al Archivo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta para que remitan copia aut\u00e9ntica de los Acuerdos Nos. 29 de 1943, 40 de 1959, 0009 de 1961, 12 de 1964 y 15 de 1968, proferidos por el Concejo de tal municipalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pract\u00edquese dictamen pericial con el fin de establecer: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El valor de los frutos civiles que el inmueble materia del proceso hubiese podido producir a su propietario, con mediana inteligencia y actividad, desde el 20 de julio de 1993, hasta la fecha del dictamen, descontando los gastos ordinarios invertidos para su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El valor que ten\u00eda el bien el 18 de diciembre de 1972, fecha en que lo adquiri\u00f3 el actor, as\u00ed como su valor en el momento en que se realice la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n de los peritos y su posesi\u00f3n se comisiona a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, quien adem\u00e1s recepcionar\u00e1 el dictamen y lo remitir\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n para el tr\u00e1mite respectivo. Los peritos contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para realizar el trabajo encomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes colaborar\u00e1n en la realizaci\u00f3n de las pruebas decretadas, cuyos costos les corresponde asumir por igual. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-029-2001 [5627] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5627 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante CIRO ERASMO PORRAS CARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}