{"id":82009,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-030-2001-5987\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-030-2001-5987","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-030-2001-5987\/","title":{"rendered":"S 030 2001 [5987]"},"content":{"rendered":"<p>S-030-2001 [5987]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5987 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- en el proceso ordinario adelantado por Manuel Arturo Castellanos Orteg\u00f3n contra Luis Enrique Aldana Montenegro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la respectiva demanda pidi\u00f3 el actor que, declar\u00e1ndose a su favor el dominio, el demandado sea condenado a restituirle, con los frutos debidos, el predio de las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ubicado en el municipio de Bosa, con una extensi\u00f3n superficiaria de 224.72 varas cuadradas, hace parte del bloque 102, o sea la parcela 820 de la finca Ontario \u00abdel antiguo potrero &#8216;El Carmen&#8217;, particularizado inicialmente con la c\u00e9dula catastral n\u00famero B.S. 5296 hoy con la \u00eddem n\u00famero 56S -31-15, identificado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, D. E., con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-0516737\u00bb, con nomenclatura actualizada de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 distinguida con los n\u00fameros 55A-40 Sur de la transversal 30 y 31-72 de la calle 56 Sur, y los siguientes linderos: Por el Norte, en extensi\u00f3n aproximada de 16.17 mts., con la parcela 819 (hoy con el inmueble No. 55A-34 de la transversal 30 de Bogot\u00e1); por el Sur, que es uno de sus frentes, en extensi\u00f3n aproximada de 12.59 mts. con el callej\u00f3n n\u00famero 19 (hoy por \u00abdonde est\u00e1 su n\u00famero\u00bb 31-72 de la calle 56 sur de Bogot\u00e1, nomenclatura que le asign\u00f3 el Catastro Distrital, seg\u00fan solicitud que le elev\u00f3 Castellanos en el a\u00f1o 1990); por el oriente, en extensi\u00f3n aproximada de 10 mts. con la parcela 818 (hoy, con la mitad del inmueble No. 31-54 de la calle 56 sur de Bogot\u00e1); y, por el occidente, que es otro de sus frentes, en extensi\u00f3n aproximada de 10 mts. con el camino No. 8 (hoy, por \u00abdonde est\u00e1 su n\u00famero\u00bb 55A-40 sur de la transversal 30 de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos de que se vale para ello, se reflejan en el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Jos\u00e9 del Carmen Orozco Gonz\u00e1lez compr\u00f3 el prenombrado inmueble a la sociedad \u00abBernal Hnos. Ltda.\u00bb, por medio de la escritura p\u00fablica No. 8064, corrida en la notar\u00eda segunda de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 1948, registrada el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Luis Francisco Orozco Gonz\u00e1lez lo adquiri\u00f3 luego mediante adjudicaci\u00f3n que se le hizo en la mortuoria de aqu\u00e9l, cuya partici\u00f3n y sentencia aprobatoria fue registrada el 12 de noviembre de 1982, protocolizada por la escritura 7006 de la notar\u00eda cuarta de Bogot\u00e1, corrida el 28 de diciembre de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-El precitado Luis Francisco lo vendi\u00f3 a Eugenio Duarte Aldana, seg\u00fan escritura 2338 de 17 de diciembre de 1982, de la notar\u00eda 12 de Bogot\u00e1, registrada el 17 de enero de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Y \u00e9ste, finalmente, lo vendi\u00f3 a Manuel Arturo Castellanos Orteg\u00f3n, cual figura en la escritura 5906, otorgada el 24 de junio de 1988 en la notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, registrada el 29 de agosto de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Titulaciones todas que fueron inscritas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al inmueble, esto es, el n\u00famero 050-0516737, la \u00faltima de las cuales tuvo ocurrencia el 29 de agosto de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos los adquirentes poseyeron pac\u00edfica y sucesivamente la heredad. Mas, el 24 de enero de 1991 fue despojado de ella Manuel Arturo Castellanos, para ser entregada a Luis Enrique Aldana Maldonado, en cumplimiento del despacho comisorio que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Blanca Urdaneta viuda de Cifuentes contra Hip\u00f3lito Neusa Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edjose entonces que Aldana lo hab\u00eda rematado dentro del consabido ejecutivo. Empero, Castellanos nunca hipotec\u00f3 su inmueble, ni el embargo decretado dentro del susodicho proceso ejecutivo fue registrado en el folio de matr\u00edcula que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble que el precitado Hip\u00f3lito hipotec\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 3995 de 12 de septiembre de 1986, notar\u00eda 21 de Bogot\u00e1, se identifica as\u00ed: ubicado en Bogot\u00e1 en la calle 56 sur No. 31-64, c\u00e9dula catastral B. S. U. 56S-31-11, folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0196981, que \u00e9l hab\u00eda comprado a \u00abBernal Hermanos Ltda.\u00bb mediante escritura 7702 de 29 de diciembre de 1973 de la notar\u00eda 9a. de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Aldana no est\u00e1 legitimado para seguir en posesi\u00f3n del inmueble de Castellanos -objeto de esta acci\u00f3n reivindicatoria-, \u00abcomoquiera que no es el bien hipotecado por HIPOLITO NEUSA RODRIGUEZ ni el embargado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por tratarse de un bien diferente al gravado con hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La r\u00e9plica del demandado estuvo centrada sobre la base de considerar que adquiri\u00f3 el inmueble \u00abmediante adjudicaci\u00f3n ejecutoriada, proferida por un Juzgado de la Rep\u00fablica\u00bb, y que, por tanto, se opone a las pretensiones de la demanda. Cuanto a los hechos, observ\u00f3 que el inmueble descrito en la demanda es el mismo que recibi\u00f3 a trav\u00e9s del consabido remate, el cual fue secuestrado el 27 de agosto de 1987 y en donde se hall\u00f3 a la esposa del demandante, quien no adelant\u00f3 entonces lo que ahora busca por este juicio \u00aby no ejerci\u00f3 por lo tanto el demandante en la forma que la ley prevee (sic), dentro de los t\u00e9rminos correspondientes, las pretensiones que hoy se formulan\u00bb. Fue insistente en se\u00f1alar que el inmueble objeto de la controversia es el mismo que fue \u00abembargado, secuestrado, adjudicado y entregado por el juzgado sexto civil del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cual consta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-0196981, abierto el 22 de enero de 1974, que es el que verdaderamente le corresponde. El otro folio aducido por el actor, o sea el n\u00famero 050-0516737, vino a abrirse despu\u00e9s, esto es, el 27 de agosto de 1979\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumentos esos que le sirvieron para formular las excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de la causa de lo pretendido\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en causa por inexistencia en la titularidad de los derechos invocados\u00bb e \u00abindebida formulaci\u00f3n de las pretensiones y del derecho demandado\u00bb, haciendo hincapi\u00e9 en que la matr\u00edcula suya \u00abadem\u00e1s de provenir de una licitaci\u00f3n p\u00fablica, verificada por orden y autorizaci\u00f3n de la ley, en proceso judicial, es previa a la del demandante MANUEL ARTURO CASTELLANOS, siendo esta \u00faltima posterior y en consecuencia no tiene raz\u00f3n de ser para que a ello se hubiere procedido, toda vez QUE UN INMUEBLE SOLAMENTE DEBE TENER UN SOLO FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado d\u00e9cimo civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual confirm\u00f3 luego el respectivo tribunal superior al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la del ad quem, arriba qued\u00f3 dicho, interpuso el mismo impugnante el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el preludio de sus razonamientos, no sin antes resumir la causa litigada, al inquirir por el dominio como elemento de la reivindicaci\u00f3n estableci\u00f3 de entrada que en este caso se presenta \u00abel enfrentamiento entre los t\u00edtulos aducidos por el actor y el t\u00edtulo y posesi\u00f3n del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya de cara al problema de saber \u00abcu\u00e1l de los t\u00edtulos es prevalente\u00bb, anticip\u00f3 que en este litigio lo era el del actor, seg\u00fan la cadena de titulaciones que relacion\u00f3 en su demanda, partiendo de la escritura p\u00fablica 8064 de 30 de noviembre de 1948, por la que la sociedad Bernal Hnos. Ltda. vendi\u00f3 el inmueble a Jos\u00e9 del Carmen Orozco Gonz\u00e1lez, pasando por la adquisici\u00f3n mortis causa de Luis Francisco Orozco Gonz\u00e1lez y la venta que \u00e9ste efectu\u00f3 luego a Eugenio Duarte Aldana, hasta llegar al momento en que Manuel Arturo Castellanos se lo compr\u00f3 a Duarte por medio de la escritura n\u00famero 5906 de 24 de junio de 1988 de la notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, registrada el 29 de agosto de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abContrario a lo anterior, la escritura p\u00fablica No. 7702 de 29 de diciembre de 1973, que contiene la venta que Bernal Hnos. Ltda., hizo a Hip\u00f3lito Neusa Rodr\u00edguez, se registro el 14 de enero de 1974, prevaleciendo entonces, como ya se dijo, el t\u00edtulo de donde deriva el dominio el demandante, pues recu\u00e9rdese que \u00e9ste se registr\u00f3 veitiseis (sic) a\u00f1os antes (12 de diciembre de 1948)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTi\u00e9nese de lo anterior, que Hip\u00f3lito Neusa Rodr\u00edguez hipotec\u00f3 cosa ajena, y por ende el Juzgado 6o. Civil del Circuito de esta ciudad, remat\u00f3 bien ajeno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y luego: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe concluye que el actor logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que ampara al demandado, toda vez que aport\u00f3 titulaci\u00f3n anterior a dicha posesi\u00f3n y tambi\u00e9n anterior a la que \u00e9ste present\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que, despu\u00e9s de encontrar tambi\u00e9n probada la posesi\u00f3n del demandado, la identidad entre lo que \u00e9ste posee y lo que aqu\u00e9l reclama, as\u00ed como el tratarse de un bien singular, desemboc\u00f3 en la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo que no se opone -dijo- la gesti\u00f3n exceptiva del demandado, \u00abporque si bien es cierto Manuel Arturo Castellanos no se hizo presente a defender sus derechos dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuando fue secuestrado y entregado el inmueble, no eran \u00e9stas las \u00fanicas oportunidades que ten\u00eda para ello. As\u00ed mismo, aunque Luis Enrique Aldana Montenegro adquiri\u00f3 en subasta p\u00fablica, como se vio el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad, remat\u00f3 un bien ajeno y un remate en esas condiciones no es oponible ni menos vincula u obliga al verdadero due\u00f1o de la cosa rematada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la primera de las causales de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos se han formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del recurrente se quebrantaron indirectamente los art\u00edculos 669, 740, 741, 745 (inc. 1), 746 in fine, 946, 947, 950, 952, 961, 964, y 1849 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n; como tambi\u00e9n, pero por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 765 (inc. 1 y 2), 766 (ordinal 3), 1502, 1519, 1521 (ordinales 1 y 3), 1523, y 1866 del C\u00f3digo Civil; 6, 513 (inc. 5 y 6), 514, 515, 555 (numeral 4), 530 (numeral 2) y 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y 1, 2, 4 (numeral 1), 22, 28, 30. 31 y 39 del Decreto No. 1250 de 1970. Todo debido a los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes del desenvolvimiento propio de la acusaci\u00f3n, estim\u00f3 el censor, como cosa de mucha conveniencia, dejar sentada la premisa de que a ojos del tribunal, y cual lo revelan las piezas procesales, \u00abhay identidad plena del predio que el demandante busca vindicar procurando su restituci\u00f3n, a que alude la escritura p\u00fablica No. 5906 de 24 de julio de 1.988, otorgada en la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1 y el inmueble que posee el demandado, por haberlo adquirido por remate que se verific\u00f3 el 17 de julio de 1.990 y que luego de aprobado judicialmente, las diligencias correspondientes se protocolizaron mediante la escritura No. 5003, otorgada en la Notar\u00eda 21 del mismo C\u00edrculo el 27 de septiembre siguiente\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es el mismo predio; y \u00absi bien aparece con nomenclatura diferente y con doble matr\u00edcula tanto inmobiliaria como catastral, su unicidad no es dable controvertirla hoy cuando ya la reconoci\u00f3 y acept\u00f3 el Tribunal en su sentencia\u00bb, en decisi\u00f3n que \u00abel demandante no impugna y que por lo mismo llega a la Corte con car\u00e1cter absolutamente inmodificable\u00bb; el actor, \u00abni entonces ni ahora ha objetado expresa ni impl\u00edcitamente, pues ha consentido la declaraci\u00f3n de dominio a su favor y la restituci\u00f3n del predio litigado, muy a pesar de que su nomenclatura, su denominaci\u00f3n, sus alindaciones y hasta su extensi\u00f3n superficiaria ofrezcan algunas accidentales diferencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, tal identidad predicada por el tribunal est\u00e1 apuntalada en las probanzas del juicio; entre otras: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-copia del auto aprobatorio del remate, en el que luego de aquilatar algunos medios de convicci\u00f3n, expres\u00f3 el juzgador: \u00abDe todo lo cual se deduce que es el mismo inmueble, subsan\u00e1ndose la deficiencia que se anot\u00f3 en auto de seis de agosto del a\u00f1o en curso\u00bb; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-auto del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos -zona sur de Bogot\u00e1-, en el que sostuvo: &#8216;revisados los folios de matr\u00edcula y microfichas corresponden al parecer al mismo inmueble, o sea la parcela 820 del Bloque 102 Municipio de Bosa con nomenclatura Transversal 30 Sur No. 55A-40&#8243;; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-resoluci\u00f3n 405 de 7 de julio de 1992, en el que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos expresa que con relaci\u00f3n a la certificaci\u00f3n expedida con destino al Catastro, y a efectos de mantener ambos folios de matr\u00edcula, \u00abconviene precisar que fue necesario en varias oportunidades oficiarles para obtener dicha respuesta y mediante el oficio No. 0648 de 1992 informan que los predios corresponden a uno solo en el terreno y sin embargo, en el archivo magn\u00e9tico figuran dos predios con c\u00e9dulas catastrales, nomenclatura, \u00e1reas diferentes &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -oficio No. DN-36-32-93 de 27 de octubre de 1993, del Catastro Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el cual concluye que, revisadas las escrituras 5906 y 7702, arriba mencionadas, y los certificados de libertad 050-05116737 y 050-0196989 , se pudo establecer que las nomenclaturas Calle 56 Sur No. 31-64 y Tv. 30 Mp- 55A-40 Sur\/ Calle 56 Sur No. 31-72 corresponden al mismo predio, el cual cartogr\u00e1ficamente se identifica como lote 820 de la Manzana 102 de la Parcelaci\u00f3n Ontario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-inspecci\u00f3n judicial practicada por el juzgado de conocimiento &#8216;en donde al inspeccionar el predio pose\u00eddo por el demandado Aldana Montenegro con estos medios de prueba se acredit\u00f3 su identidad perfecta&#8217; con el descrito en los t\u00edtulos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desarrollo del cargo inici\u00f3, pues, bajo la premisa de que se trata de un mismo inmueble; y se enderez\u00f3 a evidenciar que, en esas condiciones, el t\u00edtulo de Castellanos no puede prevalecer, pues que, al comprar cosa embargada, \u00abofrece coruscante deficiencia jur\u00eddica que afecta su validez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el tribunal dej\u00f3 de ver que al tiempo de otorgarse en la notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1 la escritura p\u00fablica 5906 de 24 de julio de 1988, por la que Castellanos compr\u00f3 el inmueble, y tambi\u00e9n cuando ella fue registrada en Instrumentos P\u00fablicos, el bien se encontraba embargado, conforme lo ponen de manifiesto las copias que, del proceso ejecutivo hipotecario de Blanca Urdaneta Vda. de Cifuentes contra Hip\u00f3lito Neusa Rodr\u00edguez, obran en el expediente, entre las cuales destaca el auto que all\u00ed decret\u00f3 tal medida cautelar, el oficio que la comunic\u00f3 a la Oficina de Registro (folios 10 a 12 del cuaderno 4) y los certificados de \u00e9sta en los que el 30 de abril de 1987 se materializ\u00f3 la medida con la inscripci\u00f3n correspondiente, y que ella fue cancelada s\u00f3lo el 17 de julio de 1990, como consecuencia de la aprobaci\u00f3n del remate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el tribunal no hubiera incurrido en semejante error de hecho, habr\u00eda conclu\u00eddo que el actor celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico afectado de objeto il\u00edcito, como es precisamente el comprar una cosa que est\u00e1, por raz\u00f3n de un embargo, fuera del comercio (num. 1 del art. 1521 del C\u00f3digo Civil); vale decir, el del demandante \u00abno es t\u00edtulo justo\u00bb, y mal puede tener preferencia sobre el presentado por el demandado; tanto menos si el de \u00e9ste proviene de una \u00absubasta p\u00fablica, que como tal ha autorizado y aprobado la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tambi\u00e9n constituye error manifiesto de hecho, afirmar -como lo hizo el tribunal- que las titulaciones aducidas por los litigantes provienen \u00abdel mismo antecesor\u00bb, y que, por consiguiente, la prevalencia est\u00e1 supeditada a la prioridad en la inscripci\u00f3n. No es verdad -asegura el censor- que las partes hubiesen tenido un com\u00fan antecesor inmediato, pues que al paso que el de Montenegro fue Hip\u00f3lito Neusa Rodr\u00edguez, el de Castellanos fue Eugenio Duarte Aldana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, s\u00famase otro yerro del mismo linaje, consistente en que el sentenciador no apreci\u00f3 que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en el que finca su aspiraci\u00f3n el demandante Castellanos, o sea el n\u00famero 050-0516737, fue abierto despu\u00e9s (8 de agosto de 1979) que el que aduce el demandado, cuyo n\u00famero es 050-0196981, y que lo fue el 18 de enero de 1974. De otro modo, habr\u00eda \u00abmermado la magnificencia hiperb\u00f3lica que atribuy\u00f3 al t\u00edtulo del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos los errores denunciados; los que, am\u00e9n de ostensibles, \u00abfueron la causa determinante para que en el parang\u00f3n que hizo de la eficacia jur\u00eddica de las titulaciones aportadas por demandante y demandado para justificar el dominio excluyente que cada uno reclama, le reconociera prevalencia y le diera por tanto preferente aplicaci\u00f3n a la de aqu\u00e9l\u00bb, quebrantando de ese modo el derecho sustancial consagrado en la preceptiva legal anunciada al comienzo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cierto que el tribunal parti\u00f3 de la premisa de que se trata de un mismo inmueble; no de otra manera pudiera entenderse que su an\u00e1lisis arranque de la confrontaci\u00f3n de los t\u00edtulos aducidos por una y otra parte. Punto acerca del cual el impugnador da su asenso. Total, t\u00f3rnase indiscutida en casaci\u00f3n; empero, es as\u00ed por el dictado dispositivo del recurso, seg\u00fan el cual lo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte, y no por el aquietamiento del actor -seg\u00fan argumento adicional del casacionista-, si es que, como es verdad, \u00e9ste carec\u00eda de legitimaci\u00f3n impugnativa al salir airoso en sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un bien con dos matr\u00edculas inmobiliarias. En una, pese a que su correspondiente folio fue abierto varios a\u00f1os despu\u00e9s del que adujera el demandado, aparecen, con todo, anotados los registros cumplidos con anterioridad a su apertura, por lo que carece de eficacia lo alegado en el punto: y muestra dicha matr\u00edcula una cadena ininterrumpida de adquisiciones que se remontan hasta el a\u00f1o 1948, con fundamento en las cuales compr\u00f3 el demandante; en la otra, se registran las adquisiciones desde el a\u00f1o 1973, con base en las cuales fue rematado el inmueble en el pluricitado proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En aras de establecer la primac\u00eda entre ellas, el tribunal no se conform\u00f3 solamente con los precisos t\u00edtulos por los que las partes hicieron su propia adquisici\u00f3n, vale decir, no se detuvo ante sus sucesores inmediatos, que lo fueron efectivamente, cual lo anota el censor, Hip\u00f3lito Neusa Rodr\u00edguez respecto del demandado Enrique Aldana, en 1974, y Eugenio Duarte Aldana del demandante Castellanos Orteg\u00f3n, en 1988; antes bien, auscult\u00f3 por entero las sucesivas adquisiciones de ambos lados. Y cumple decir que fue en virtud de esta labor por la que concluy\u00f3 que la sociedad Bernal Hermanos Ltda. hizo dos ventas del mismo predio a personas distintas; y que como la que corresponde al antecesor mediato del actor ocurri\u00f3 26 a\u00f1os atr\u00e1s y fue registrada por entonces, prevalec\u00eda por ello su titulaci\u00f3n; dedujo entonces que la venta que la misma sociedad hizo despu\u00e9s a favor de Hip\u00f3lito Neusa, recay\u00f3 sobre cosa ajena, y que este \u00faltimo, subsecuentemente, hipotec\u00f3 tambi\u00e9n cosa ajena, la misma que ulteriormente remat\u00f3 Aldana; de aqu\u00ed deriv\u00f3 que se trata de una titulaci\u00f3n inoponible al verdadero due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dijo el tribunal: los t\u00edtulos de Aldana Montenegro, son inoponibles a Castellanos Orteg\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no alcanza, seg\u00fan lo analizado anteriormente, a desvirtuar este aspecto; fuerza es admitir, entonces, que permanece enhiesta tal decisi\u00f3n; entre tanto, no puede afirmarse que Castellanos compr\u00f3 cosa embargada, porque en ese estar\u00eda el recurrente echando mano de su propia titulaci\u00f3n, o sea la misma que el tribunal calific\u00f3 de inoponible. En buenas cuentas, no logr\u00f3 debelar la inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por modo que, sostenida la inoponibilidad de los t\u00edtulos del demandado, mal puede pretenderse que del embargo que en ellos figura se deriven efectos contra el actor; que es lo que a la postre persigue el impugnante cuando parte de la afirmaci\u00f3n de que Castellanos compr\u00f3 cosa embargada y que su t\u00edtulo padece entonces de objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n desemboca, as\u00ed, en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera, pues,&nbsp; el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1\u00e1lase que fueron quebrantados indirectamente, por efecto de errores de hecho de apreciaci\u00f3n probatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 964, 1740, 1741, 1742 (reformado por el 2o. de la ley 50 de 1936), 752 y 1871 del c\u00f3digo civil, 141 (num.2) y 530 (inc. 1o.) del de procedimiento civil, y 39, 40 y 42 del decreto 1250 de 1970; y, por falta de aplicaci\u00f3n, los n\u00fameros 673, 740, 741 (inc.1 y 3), 742, 744, 745 (inc. 1), 746, 749, 756 (inc. 1), 765 (inc. 1 y 3), 768 (inc. 1 y 2), 769, 1505, 1849 y 1850 (inc. 1 y 2) del C\u00f3digo Civil, 51, 83 (inc. 1 y 2), 97 (num. 9), 305, 306, 522, 523, 525, 526 (inc. 1), 527, 529 (primera parte), 530 (primera parte del inciso 1 y numerales 3, 4 y 6), 531 y 557 (num. 1 y 2) del c\u00f3digo de procedimiento civil, y 30, 52 y 54 del decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista parte ahora de un presupuesto: que la decisi\u00f3n atacada implica el pronunciamiento de que es nulo el remate por el que Aldana adquiri\u00f3 el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En su sentir, la sentencia \u00abarrasa con los efectos jur\u00eddicos de la subasta p\u00fablica referida, pues impl\u00edcitamente se la declara inv\u00e1lida o ineficaz y por ende se desconoce en su integridad el dominio que sobre el inmueble adquiri\u00f3 (&#8230;) el aqu\u00ed demandado, a trav\u00e9s de un remate que se realiz\u00f3 con plena observancia, en todos sus pasos, de las ritualidades exigidas por la ley para la validez de ese acto. De no entenderse que esa disposici\u00f3n la trae per se la sentencia, o sea que viene incorporada en ella, quiz\u00e1s la reivindicaci\u00f3n decretada ser\u00eda a la postre huera o vana, pues quedar\u00edan vigentes dos t\u00edtulos de dominio sobre el bien: el del demandante y el del demandado, desde luego que la inscripci\u00f3n del remate continuar\u00eda vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras recordar la naturaleza h\u00edbrida del remate, indic\u00f3 que en cualquier caso su anulaci\u00f3n repercute en las esferas jur\u00eddicas \u00abno solamente del rematador, sino tambi\u00e9n en la del ejecutado y a\u00fan en la del acreedor a cuya instancia se realiz\u00f3\u00bb, por lo que controversia semejante implica que \u00abdeben ser citadas todas esas personas, pues, de un lado, el rematante debe restituir el bien subastado; de otro, el acreedor tiene que reintegrar lo que recibi\u00f3 por raz\u00f3n de la subasta, renaciendo para \u00e9ste el derecho de perseguir nuevamente la efectividad de la obligaci\u00f3n, lo que indiscutiblemente afecta tambi\u00e9n el inter\u00e9s del deudor ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador pretermiti\u00f3 las pruebas \u00abatinentes a la demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario; a su admisi\u00f3n; a la diligencia de remate; y al auto aprobatorio de \u00e9ste\u00bb (&#8230;) documentos que oportuna y legalmente allegados al presente proceso acreditan que Luis Enrique Aldana Montenegro adquiri\u00f3 el predio, cuya restituci\u00f3n a favor del demandante debe hacerse por condena que la sentencia le impone, en el remate que dicho fallo invalida o arrasa o en sus efectos, as\u00ed sea en decisi\u00f3n t\u00e1cita pero en todo caso real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de esos documentos fue observado por el tribunal, cometiendo as\u00ed errores de hecho manifiestos, \u00abque lo impulsaron a desconocerle efectos y validez jur\u00eddica al remate hecho por el aqu\u00ed demandado Aldana Montenegro, sin la audiencia de todas las personas que como partes intervinieron en ese acto material o sustancial, a quienes dicha ineficacia jur\u00eddica declarada impl\u00edcitamente tambi\u00e9n afecta\u00bb. Con ello, h\u00edzose recaer todo el peso de la invalidaci\u00f3n no m\u00e1s que en el demandado, puesto que ha de restituir el inmueble sin que se le reintegre el precio que pag\u00f3 en el remate, lo que choca con la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin esos yerros habr\u00eda concluido el tribunal que \u00abpor no haberse dirigido la demanda contra todas las personas que intervinieron en el proceso en que se realiz\u00f3 el remate, este acto no pod\u00eda neutralizarse en sus efectos, declar\u00e1ndolo ineficaz frente al t\u00edtulo exhibido por el demandante, y habr\u00eda emitido por tanto una sentencia inhibitoria por no haberse integrado el contradictorio a que aluden los art\u00edculos 51 y 83 del C. de Procedimiento Civil, en concomitancia con el numeral 9 del art\u00edculo 97 ejusdem, antes que haber dictado fallo de m\u00e9rito estimativo de la pretensi\u00f3n reivindicatoria deducida por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien es verdad que el tribunal, en una labor muy propia en materia reivindicatoria que implique aducci\u00f3n de t\u00edtulos por ambas partes, dio prevalencia a unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deducir de all\u00ed que, por ello no m\u00e1s, anduvo declar\u00e1ndose, aunque fuese impl\u00edcitamente, la invalidez de los aducidos por quien sali\u00f3 perdidoso de tal confrontaci\u00f3n, y, m\u00e1s puntualmente para el caso en estudio, que se anul\u00f3 el consabido remate sin haberse citado a todos a quienes afecta tal decisi\u00f3n, no luce exacto. Preferir una cosa por encima de otra, no entra\u00f1a forzosamente que \u00e9sta se anule; puede ser simple cuesti\u00f3n de preferencia. Inmejorable resulta el caso para comprobarlo: como se memora, el sentenciador estim\u00f3 que el tradente de Aldana hab\u00eda adquirido cosa ajena. Pero antes que correr a anular por ello dicho t\u00edtulo, y de contera extender dicho manto anulatorio al remate de Aldana, dijo que no se pod\u00edan oponer al demandante, en un claro acatamiento a la preceptiva del art\u00edculo 1871 del c\u00f3digo civil. La aplicaci\u00f3n de esta norma descarta de cuajo que el sentenciador pueda ser convicto de haber anulado t\u00edtulo semejante, si es que, como es evidente, tal texto legal, por el contrario, dice v\u00e1lida la venta de cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decir de un t\u00edtulo que es inoponible, no es decir que sea nulo. Muy por el contrario, a lo menos en el caso de la norma en cita, se parte de la validez del t\u00edtulo. Y as\u00ed auncuando se trate de un remate reca\u00eddo en cosa ajena, porque equivaliendo \u00e9l a una venta, puede ser v\u00e1lido \u00abpero sin perjuicio de los derechos del verdadero due\u00f1o, mientras no hayan sido extinguidos por prescripci\u00f3n\u00bb, lo que traduce \u00abque un remate en esas condiciones no es oponible ni menos vincula u obliga al verdadero due\u00f1o de la cosa rematada, y entonces su defensa no est\u00e1 en la anulaci\u00f3n del juicio ejecutivo, sino en el ejercicio de las acciones pertinentes\u00bb, como ser\u00eda la de dominio (Cas. 22 de marzo de 1944, LVII, 120; 20 de octubre de 1952, LXXIII, 374). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decirlo en breve, la figura jur\u00eddica de la inoponibilidad que encarna el fen\u00f3meno de la venta de cosa ajena, no tiene la virtud de destruir el contrato mismo, porque su fundamento no est\u00e1 en hallarlo carente de validez; simplemente que los efectos dimanantes de \u00e9l no alcanzan al tercero, ajeno al mismo. Es en esto, justamente, en lo que se diferencian sustancial y cardinalmente la nulidad y la inoponibilidad, pues que al paso que en aqu\u00e9lla el contrato se aniquila, en raz\u00f3n de lo cual se mirar\u00e1 en adelante como si jam\u00e1s hubiese sido celebrado, en \u00e9sta el contrato subsiste entre las partes. Los contratantes, pues, seguir\u00e1n sujetos al v\u00ednculo jur\u00eddico que cre\u00f3 el contrato; o sea, que all\u00ed seguir\u00e1 imperando el postulado de que lo pactado es ley para las partes contratantes, habida cuenta que sus relaciones para nada se han alterado con la declaraci\u00f3n de inoponibilidad. Lo que ocurre es que el tercero se pone a cubierto, con la certeza que entra\u00f1a una decisi\u00f3n judicial, de los efectos del contrato por otros celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Recapitulando, si el tribunal no declar\u00f3, ni expresa ni impl\u00edcitamente, la nulidad o invalidez de los t\u00edtulos en general, ni del remate en particular, porque lo que en realidad hizo fue declararlos inoponibles, hay que convenir que el cargo fue levantado sobre una base inexistente. En efecto, no habiendo ocurrido la invalidaci\u00f3n del remate -soporte toral de la acusaci\u00f3n-, no hay lugar, por sustracci\u00f3n de materia, para hablar de una eventual falta de integraci\u00f3n del contradictorio que condujese, a su vez, al examen de la posible inhibici\u00f3n que plantea el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En condiciones semejantes, es obvio que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 2 de agosto de 1995, materia del recurso extraordinario y arriba referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y ret\u00f3rnese oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-030-2001 [5987] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5987 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}