{"id":82010,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-031-2001-6106\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-031-2001-6106","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-031-2001-6106\/","title":{"rendered":"S 031 2001 [6106]"},"content":{"rendered":"<p>S-031-2001 [6106]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de Marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 6106 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la parte actora y la sociedad Kapa Caicedo y Pach\u00f3n y C\u00eda S.C.A. contra la sentencia de 17 de enero de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario seguido por la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA contra la nombrada sociedad recurrente y la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA Colpatria; UPAC,&nbsp; COLPATRIA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda introductora del proceso la nombrada demandante en su car\u00e1cter de vendedora solicit\u00f3, de modo principal, que se declare que en la venta del apartamento distinguido con el n\u00famero 202 del Edificio Castillo Grande, sito en la carrera 2A No. 72-83 de Bogot\u00e1, sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme por cuanto lo trasfiri\u00f3 a la sociedad demandada en menos de la mitad del justo valor; y que, consecuentemente, se declare y decrete: a) la rescisi\u00f3n de la compraventa; b) se otorgue a la sociedad compradora la facultad de aceptar la rescisi\u00f3n o de completar el justo precio del inmueble, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte del precio comercial del apartamento, junto con la correcci\u00f3n monetaria; y c) de subsistir la rescisi\u00f3n, se decrete la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo y de su registro, y se conceda a la demandante un t\u00e9rmino para la restituci\u00f3n del precio pagado, tambi\u00e9n con correcci\u00f3n monetaria; igualmente pide que se se\u00f1ale en la sentencia el monto de dinero que debe restituirse directamente a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria con ocasi\u00f3n del pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca que esta entidad otorg\u00f3 a la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., gravamen constituido en la misma escritura de la venta objeto de rescisi\u00f3n; y, en fin, que se fijen las prestaciones mutuas, intereses y frutos, a cargo de las partes, desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta el pago de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo subsidiario, pidi\u00f3 que se declare la nulidad relativa del mismo contrato de compraventa, por encontrarse viciado el consentimiento por el dolo con que obraron los representantes legales de dichas personas jur\u00eddicas, y se dispongan las restituciones respectivas; o, en su defecto, que se declare resuelto ante el incumplimiento de la sociedad compradora en el pago de parte del precio pactado, junto con la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios y las restituciones mutuas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa petendi&nbsp; puede compendiarse del siguiente modo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Mediante Escritura P\u00fablica 2424 del 14 de agosto de 1989 de la Notar\u00eda 23 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, registrada el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, la sociedad Inversiones Kobarc Ltda., representada por Doris Lucia Caicedo Pach\u00f3n, le vendi\u00f3 a la sociedad Kapa Caicedo Pach\u00f3n y C\u00eda S.C.A., representada por Jorge Caicedo Su\u00e1rez, el derecho de dominio y la posesi\u00f3n sobre el apartamento 202 del Edificio Castillo Grande situado en la carrera 2A # 72-83 de Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-1161641 y c\u00e9dula catastral 72-1-67-5, una \u00e1rea privada de 165.96 m2, as\u00ed como los derechos a usar exclusivamente el parqueadero 4-202 y el dep\u00f3sito 10 ubicados en la zona comunal del s\u00f3tano del mismo edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El precio pactado fue de $18&#8217;000.000, el cual, seg\u00fan la mentada escritura se pag\u00f3 as\u00ed: la suma de $6&#8217;100.000 que se declar\u00f3 recibida en el acto a satisfacci\u00f3n del vendedor, y el saldo de $11&#8217;900.000 con el producto de un pr\u00e9stamo que Colpatria otorg\u00f3 a la compradora, respaldado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta, constituida en el mismo instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Doris Lucia Caicedo Pach\u00f3n, quien se desempe\u00f1aba como gerente de la sociedad vendedora al momento de la transacci\u00f3n, ten\u00eda simult\u00e1neamente la calidad de socia comanditaria de la sociedad compradora y de hija del representante legal de \u00e9sta, la cual es de car\u00e1cter familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En la venta se\u00f1alada la actora sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme como quiera que el precio pactado era menor que el valor comercial del inmueble al momento del contrato, e incluso inferior al aval\u00fao catastral, a la saz\u00f3n de $19&#8217;599.190. De otro lado, se anot\u00f3 en el documento que la c\u00e9dula catastral en mayor extensi\u00f3n era 72-1675 cuando realmente esta correspond\u00eda en forma exclusiva al apartamento 202, artificio que pone en evidencia el dolo con que se actu\u00f3 en perjuicio de los intereses de la sociedad actora, produciendo adem\u00e1s enga\u00f1o al Notario que origin\u00f3 una equivocada liquidaci\u00f3n de derechos notariales legalmente fijados sobre la base del aval\u00fao catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; El valor comercial del apartamento en menci\u00f3n era por esa \u00e9poca de $50&#8217;000.000, si se tiene en cuenta que el apartamento 201 de la misma construcci\u00f3n fue vendido por ese entonces en $45&#8217;000.000, por haberse hecho un descuento de $5&#8217;000.000 por pago de contado. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; En la revisi\u00f3n de la contabilidad de INVERSIONES KOBARC LTDA se pudo establecer que la defraudaci\u00f3n fue a\u00fan mayor, puesto que en la cuenta del apartamento 202 aparece que por dicho inmueble se recibieron $20&#8217;919.417 pero se efectuaron devoluciones a la misma compradora KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A. por $5&#8217;039.433, de lo cual se deduce que la vendedora \u00fanicamente ha recibido hasta la fecha, por ese concepto, $15&#8217;879.984. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Aunque la representante legal de la sociedad vendedora, Doris Lucia Caicedo Pach\u00f3n, intervino en el acto con autorizaci\u00f3n de la junta directiva, incluso para fijar el precio, ella utiliz\u00f3 en forma dolosa la autorizaci\u00f3n y vendi\u00f3 los apartamentos 202 y 502 del Edificio Castillo Grande, no obstante que por disposici\u00f3n de los socios ambos quedaban reservados para atender eventualidades; as\u00ed fue como enajen\u00f3 el primero en las condiciones ya se\u00f1aladas y el segundo en su favor como persona natural, en com\u00fan y proindiviso con su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sendas respuestas, las demandadas se opusieron a las pretensiones; la compradora propuso las excepciones de falta de causa y prescripci\u00f3n, con apoyo en que el inmueble no fue comprado el 14 de agosto de 1989, d\u00eda en que se suscribi\u00f3 la Escritura P\u00fablica citada 2424, pues la verdadera transacci\u00f3n comercial se realiz\u00f3 el 5 de mayo de 1987 cuando Inversiones Kobarc Ltda. firm\u00f3 un contrato de construcci\u00f3n y venta con la se\u00f1ora Rebeca Pach\u00f3n de Caicedo para el levantamiento del apartamento 202 en el proyecto de edificaci\u00f3n que adelantaba la primera en la carrera 2A # 72 \u2013 83&nbsp; para el cual se fij\u00f3 el precio de $22&#8217;080.000; adem\u00e1s, firmaron entre ellos una promesa de compraventa el 4 de marzo de 1989 y, por lo tanto, ya habr\u00eda operado la prescripci\u00f3n en materia de lesi\u00f3n enorme, aunque posteriormente fuera necesario cambiar de adquirente ante exigencia de COLPATRIA quien, para efectos del otorgamiento del cr\u00e9dito y por la capacidad econ\u00f3mica de la promitente compradora Rebeca Pach\u00f3n de Caicedo, le exigi\u00f3 subrogar su derecho a la sociedad Kapa Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado el proceso, el juez dict\u00f3 sentencia adiada el 2 de agosto de 1994 en la cual dispuso: 1) Negar las pretensiones; 2) declarar infundada la objeci\u00f3n al dictamen pericial, 3) negar las excepciones propuestas por la sociedad demandada, y 4) condenar en costas a la sociedad demandante, quien apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A su vez, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia, y en la parte resolutiva de \u00e9sta dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO REVOCAR los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la sentencia materia de apelaci\u00f3n, es decir, la de fecha dos de agosto del a\u00f1o (1194), proferida en este asunto por el Juzgado Trece Civil del Circuito, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO CONFIRMAR el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO declarar fundada la objeci\u00f3n que por error grave se hiciera al dictamen pericial, motivo por el cual hubo de acogerse el segundo esperticio (sic), tal como consta en el informativo y en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. En consecuencia: DECLARASE RESCINDIDO POR LESION ENORME el contrato de compraventa que las partes celebraron sobre el apartamento 202 del Edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2\u00aa No. 72-83 de esta ciudad, consignado en la Escritura P\u00fablica No. 2424 del 14 de agosto de 1989, Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO. Se dispone que dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante INVERSIONES KOBARC LTDA, devuelva a la demandada, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S. C. A., la suma de $6.100.000.oo, con correcci\u00f3n monetaria, m\u00e1s los intereses legales causados, desde la fecha de la Escritura P\u00fablica No. 2424 de la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, es decir, a partir del 14 de agosto de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO. Cond\u00e9nase a la demandada KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S. C. A., a favor de la demandante, a la restituci\u00f3n del inmueble para lo cual ha de tenerse presente lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y lo que se dir\u00e1 en el numeral DECIMO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMO. Cond\u00e9nase a la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S. C. A., a favor de la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA, a pagar los frutos producidos por el inmueble, a partir del 9 de mayo de 1991 \u2013fecha de la demanda- los que se concretan, para el 15 de agosto de 1995 en $27.504.462. De ah\u00ed en adelante, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 bajo los mismos par\u00e1metros puntualizados por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOCTAVO. En caso de que la compradora, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., opte por la gracia otorgada por el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 1948, deber\u00e1 cancelar a la vendedora, SOCIEDAD DE INVERSIONES KOBARC LTDA, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $26.566.530.oo con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, de acuerdo al an\u00e1lisis hecho en las consideraciones de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNOVENO. ABSUELVESE de todo cargo a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA \u2013COLPATRIA-. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECIMO. Declarar que a la demandada CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA \u2013COLPATRIA- no se le alteran sus derechos y que la hipoteca contin\u00faa vigente hasta que no se le cancele la acreencia que existe en su favor para lo cual la parte demandante decidir\u00e1 si recibe el bien con el gravamen o espera que se lo entreguen purificado, en uno u otro evento, si es el caso, accionar\u00e1 contra la Sociedad deudora hasta obtener saneado su inmueble, de la obligaci\u00f3n que contra \u00e9l pesa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUNDECIMO. Costas en ambas instancias a favor de la sociedad demandante y a cargo de la demandada SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A. T\u00e1sense aqu\u00ed las de segunda y por el a-quo las de primera. Igualmente, cond\u00e9nese en costas de segunda instancia a la SOCIEDAD INVERSIONES KOBARC LTDA, a favor de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA \u2013COLPATRIA-, en raz\u00f3n de los resultados obtenidos en segunda instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Para verificar la lesi\u00f3n enorme debe considerarse el precio acordado de $18.000.000 por la \u00e9poca en que se perfeccion\u00f3 la venta, en este caso el 14 de agosto de 1989, fecha de la escritura p\u00fablica de compraventa, pues \u00abno existe dato relativo a que se hubiese anticipado promesa alguna sobre el particular\u00bb, ni se logr\u00f3 probar convenio alguno de las partes en sentido contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el proceso se produjo una experticia que arroj\u00f3, a la saz\u00f3n del contrato, un valor comercial del inmueble de $34.143.039, la cual fue v\u00e1lidamente objetada por error grave por haberse obtenido con utilizaci\u00f3n de un sistema no ortodoxo de depreciar el valor actual del inmueble, sin percatarse de las circunstancias espec\u00edficas que pudieron existir para la fecha de la transacci\u00f3n y que pudieran influir en el valor de los bienes ra\u00edces; en cambio, se acoge el dictamen practicado en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n que le otorg\u00f3 un valor comercial de $44&#8217;566.530, incluido el valor del servicio de garaje, como precio justo para los efectos de la acci\u00f3n impetrada, tras de advertir el fallador que \u00abla promesa de contrato suscrita por la actora con Rebeca Pach\u00f3n de Caicedo, efectuada el 12 de septiembre de 1988, con quien tambi\u00e9n existe un contrato de construcci\u00f3n, estipul\u00e1ndose como valor del inmueble $22&#8217;080.000.oo, para nada incide en este plenario, pues la cesi\u00f3n (de promesa) de que habla la demandada no adquiri\u00f3 demostraci\u00f3n aqu\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Refuerzan el dictamen acogido, el testimonio de Guillermo Enrique Tovar Tamayo, quien hizo saber que por esa misma \u00e9poca compr\u00f3 el apartamento 201 del mismo edificio por $45&#8217;000.000, seg\u00fan muestran las copias de las constancias de los pagos efectuados presentadas en la diligencia; el interrogatorio de parte de Pablo del Carmen Revollo Wolf, representante de la Sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA,&nbsp; quien afirm\u00f3 que los valores de las escrituras no coincid\u00edan con los precios reales, respecto de lo cual el Tribunal afirma que \u00abes sabido que generalmente en las escrituras siempre el precio se\u00f1alado no es el real sino uno menor por efectos fiscales. De ah\u00ed que no pueda tenerse como patr\u00f3n los distintos t\u00edtulos escriturarios a que hizo referencia el juez de instancia. Es que si as\u00ed fuera, para qu\u00e9 dictamen pericial?. Otra cosa ocurriera si existiere una promesa de compraventa para tomar de ah\u00ed el precio real, pero en este caso ella no existe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; De acuerdo con lo anterior, la mitad del justo precio era de $22.283.265, de los cuales la vendedora \u00fanicamente recibi\u00f3 la suma de $ 18\u2019000.000, lo que configura la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En consecuencia, la demandada KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A. puede optar por la vigencia de la compraventa pagando a la vendedora la diferencia entre el precio pactado en la escritura y el susodicho valor comercial, con deducci\u00f3n de la cuota prevista en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil; de lo contrario se rescinde el contrato, d\u00e1ndose lugar a las rec\u00edprocas restituciones. De ese modo, la compradora debe: completar el precio entregando la suma de $26&#8217;566.530, sin que deba hacerse liquidaci\u00f3n alguna por intereses y frutos; o&nbsp; si decide estarse al contrato rescindido, la demandante debe devolver el dinero recibido junto con los intereses fijados en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, y con correcci\u00f3n monetaria; respecto de \u00e9sta, tanto para aplicarla respecto de las restituciones mutuas como para negarla en el evento de que el demandado opte porque se mantenga el contrato,&nbsp; el Tribunal se apoya en&nbsp; jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; En cuanto a los grav\u00e1menes y dem\u00e1s derechos que afectan el inmueble objeto del negocio glosado, y la situaci\u00f3n de la codemandada Colpatria, en cuyo favor existe hipoteca originada en el pago de parte del precio, se\u00f1ala el fallador que la demandada queda obligada a hacer la restituci\u00f3n del bien debidamente purificado de dicho gravamen, siendo facultativo de la parte demandante obtener la restituci\u00f3n del inmueble con el gravamen o esperar a que se haga efectiva tal purificaci\u00f3n. En el primer evento puede hacer cumplir la obligaci\u00f3n insoluta por cualquier medio legal, siempre en el entendido de que los derechos de la sociedad acreedora permanecer\u00e1n garantizados con la hipoteca hasta cuando se realice el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>g)&nbsp; Por \u00faltimo, sobre las excepciones propuestas apunta el fallo impugnado que en nada incide la vinculaci\u00f3n de Rebeca Pach\u00f3n de Caicedo, respecto de diferentes contratos suscritos otrora en relaci\u00f3n con el mismo inmueble; por consiguiente, debe tenerse como fecha de la compraventa el 14 de agosto de 1989 y descartarse la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, puesto que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la parte demandante como la sociedad demandada impugnante sustentaron el recurso de casaci\u00f3n, mediante sendas demandas cuyos cargos ser\u00e1n examinados en el siguiente orden: en primer lugar los cargos de la parte demandada, as\u00ed: comenzando por el cargo segundo que ataca toda la sentencia; y luego el tercero de alcance parcial; despu\u00e9s el cargo primero de la parte demandante y finalmente en forma conjunta el cargo primero de la parte demandada y el segundo de la parte demandante que se refieren a yerros de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la parte demandada &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta&nbsp; en \u00e9l se denuncia la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los art\u00edculos 962, 964, 965, 1453, 1543, 1849, 1857, 1864, 1946, 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida;&nbsp; y de los art\u00edculos 824 y 831 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma el censor que para el Tribunal no existe dato sobre que el contrato disputado hubiera estado precedido de promesa de compraventa, y de all\u00ed concluy\u00f3 que el justo precio deb\u00eda referirse a la fecha de catorce 14 de agosto de 1989 en que se otorg\u00f3 la Escritura P\u00fablica de venta No. 2424; de ese modo, el sentenciador cay\u00f3 \u00aben palmaria contraevidencia, pues cometiendo yerro f\u00e1ctico manifiesto por preterici\u00f3n de prueba, no advirti\u00f3 que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima de la escritura No. 2424, de venta, expresamente las partes dejaron estipulado \u2018que otorgan la presente escritura en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito el d\u00eda por las mismas partes otorgantes y firmado en Bogot\u00e1, Distrito Especial\u2019\u00bb. Y como la promesa de celebrar un contrato de venta entre comerciantes no est\u00e1 sometida a las solemnidades contenidas en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, la declaraci\u00f3n hecha en la escritura no tiene tacha desde el punto de vista de su validez aunque se haya omitido indicar la fecha misma de la promesa, \u00ablo cierto es que la venta estuvo precedida de una promesa de contrato entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En resumen, para el censor el yerro anotado dio lugar a que se tuviera como precio comercial del inmueble el de la \u00e9poca de la escritura p\u00fablica y no el de la promesa de venta que, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, debe aplicarse para verificar si hubo lesi\u00f3n enorme; de otro lado, ni el dictamen pericial ni ninguna prueba dentro del expediente se refieren al aval\u00fao del ya referido apartamento en esta \u00faltima oportunidad, con lo cual se deja sin piso la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme, toda vez que se carece del obligado punto de referencia temporal para que pueda ser declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En verdad, el Tribunal estim\u00f3 que para efectos de la lesi\u00f3n enorme \u201cdebe tomarse el momento en que se perfeccion\u00f3 la compraventa; esto es, la fecha de la escritura correspondiente, o sea la del 14 de agosto de 1989, pues no existe dato relativo a que se hubiese anticipado promesa alguna sobre el particular, para entrar en an\u00e1lisis del punto, a la luz de la jurisprudencia y la doctrina. De otra manera, o sea a tal estudio, se proceder\u00e1, si en realidad para esta litis tiene incidencia la promesa de contrato suscrita entre Inversiones Kobarc Ltda. y Rebeca Pach\u00f3n de Caicedo\u201d, respecto de la cual despu\u00e9s asever\u00f3 que \u201cpara nada infiere procesalmente la vinculaci\u00f3n que otrora y de alguna manera hubiere tenido en el inmueble, la se\u00f1ora Rebeca Pach\u00f3n de Caicedo, teniendo la calidad de parte en este negocio la hoy demandante\u201d, tras prohijar la conclusi\u00f3n del a quo, quien hab\u00eda argumentado que \u201cno existiendo cesi\u00f3n de la promesa en los t\u00e9rminos como aparece afirmado por la demandada, esta no tiene alcance de ninguna manera\u201d (C. 1, folio 281 vuelto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto se ve, entonces, que el sentenciador s\u00ed analiz\u00f3 la preexistencia de la promesa, en que justamente se fund\u00f3 una de las excepciones de la demandada, s\u00f3lo que no hall\u00f3 el dato dimanante de ella que vinculara a las partes de este proceso; es m\u00e1s, consider\u00f3 ese acto jur\u00eddico como ajeno a las partes en cuanto no se demostr\u00f3 la cesi\u00f3n de la misma a la demandante,&nbsp; y menos para encontrar en ella una referencia en el tiempo que permitiese relacionarla con el contrato de compraventa objeto del presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde esa perspectiva, no puede sindicarse el fallo acusado de haber preterido la prueba cuestionada, ni apuntarse un error de car\u00e1cter manifiesto por haber tomado, para auscultar el justo precio,&nbsp; el valor comercial del inmueble y el precio pactado para el momento de la fecha del contrato de compraventa, y no la de una promesa que am\u00e9n de que apenas fue mencionada en la cl\u00e1usula d\u00e9cima de la escritura p\u00fablica contentiva de aqu\u00e9l, sin ning\u00fan dato espec\u00edfico, fue celebrada por escrito seg\u00fan lo revela la misma cl\u00e1usula; por lo tanto, si alg\u00fan efecto pretend\u00eda derivar de ella la demandada le correspond\u00eda demostrar su existencia, ausencia frente a la cual resulta justificado que el sentenciador haya concluido que no existe dato temporal distinto del que arroja la fecha de la escritura p\u00fablica para hacer las confrontaciones de rigor. De paso, emerge superflua la consideraci\u00f3n del acusador sobre la naturaleza comercial y, por ende, consensual,&nbsp; de la supuesta promesa, siendo que por la que propugna fue celebrada por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; De acuerdo con lo anterior,&nbsp; la Corte concluye que no existi\u00f3 el error por preterici\u00f3n que anota el sentenciador, pues sucedi\u00f3 que de la existencia de una promesa, sin m\u00e1s datos, el Tribunal, de modo razonable, no hall\u00f3 elemento alguno que desvirtuara la consideraci\u00f3n de la fecha del contrato impugnado en este proceso; desde luego que tampoco el acusador expuso argumento alguno para rescatar la vinculaci\u00f3n de la misma con las partes de este proceso, en relaci\u00f3n con las razones por las cuales la misma fue echada de menos por el sentenciador; como tampoco le asiste la raz\u00f3n para deducir la imposibilidad de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme con la&nbsp; simple afirmaci\u00f3n de la existencia de la promesa, sin su comprobaci\u00f3n, puesto que la tesis jurisprudencial a que se remite el acusador exige que \u00e9sta se demuestre en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta,&nbsp; se acusa el fallo impugnado porque, a causa de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, fueron quebrantados los art\u00edculos 962, 964, 965, 1543, 1849, 1857, 1864, 1946, 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo del cargo, inicialmente la parte impugnante enfila su ataque a combatir la decisi\u00f3n contenida en el punto 5\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto no incluy\u00f3 la totalidad del precio recibido por la vendedora como objeto de las restituciones a cargo de \u00e9sta derivadas de la rescisi\u00f3n de la compraventa decretada en la sentencia; sobre el particular se\u00f1ala que en caso de que la sociedad compradora consintiera en dicha rescisi\u00f3n, tendr\u00eda pleno derecho a que se le devuelvan todas las sumas que entreg\u00f3 o pag\u00f3 a t\u00edtulo de precio; restituci\u00f3n que en su sentir no se limita a las cantidades que la vendedora recibi\u00f3 directamente de manos de la compradora, pues tambi\u00e9n comprende las que recibi\u00f3 de UPAC Colpatria,&nbsp; por cuenta del cr\u00e9dito hipotecario de $11.900.000 obtenido por la compradora con ese fin, a cuyo pago \u00e9sta se oblig\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Muestra, entonces, c\u00f3mo a pesar de que en la escritura p\u00fablica con que se perfeccion\u00f3 la compraventa se estipul\u00f3 un precio de $18.000.000, y, aun m\u00e1s de $20.919.417, seg\u00fan la confesi\u00f3n de la demandante que obra en el hecho 13 de la demanda; cl\u00e1usula y confesi\u00f3n que no fueron apreciadas por el sentenciador incurriendo en yerro f\u00e1ctico evidente; en la sentencia equivocadamente se orden\u00f3 restituir apenas la suma de $6.100.000; en s\u00edntesis, el Tribunal omiti\u00f3 ver que a la sociedad vendedora tambi\u00e9n se le entreg\u00f3 como parte del precio la suma de $11.900.000 representado en \u201cel abono en cuenta o entrega directa\u201d a que se oblig\u00f3 Upac Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior propugna porque se ordene la restituci\u00f3n de la suma de $18.000.000 que corresponde al precio recibido; empero, considera que de acuerdo con lo confesado en el hecho 13 de la demanda el resultado debe ser mayor, pues toma la cantidad de $20.919.417 referida en ese hecho como la suma recibida directamente por la vendedora, sin contar lo que recibi\u00f3 de Colpatria, por tanto, afirma que aun suponiendo que la confesi\u00f3n apenas alude finalmente a un precio recibido de $15.879.984 por raz\u00f3n de una devoluci\u00f3n que en la misma demanda se menciona de $5.039.433, debe agregarse igualmente a ese monto el del cr\u00e9dito obtenido por la compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, denuncia yerro f\u00e1ctico el que en la resoluci\u00f3n definitiva se haya impuesto un eventual pago suplementario de $26.566.530, omitiendo deducir la d\u00e9cima parte del justo precio que equivale a $4.456.553, por lo cual la orden de pagar el complemento no es la que corresponde, y por tanto,&nbsp; previas las operaciones aritm\u00e9ticas que propone,&nbsp; el censor considera que debe modificarse tambi\u00e9n el punto 8\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia para que en el fallo sustitutivo se haga la respectiva reducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La principal restituci\u00f3n que pesa sobre el vendedor cuando definitivamente se rescinde el contrato de compraventa por causa de lesi\u00f3n enorme, consiste en devolver el precio total o parcialmente recibido del comprador, y as\u00ed lo entendi\u00f3 en este caso el sentenciador; empero, de modo palmario se detecta en el fallo acusado que \u00e9ste dej\u00f3 de ver, en los t\u00e9rminos expresados en la escritura p\u00fablica contentiva del contrato, que el precio pactado en ella fue de $18.000.000 de los cuales la sociedad vendedora declar\u00f3 all\u00ed recibida a entera satisfacci\u00f3n tanto la cantidad de $6.100.000, como la suma restante, $11.900.000, \u00e9sta representada en la suma que le entreg\u00f3 la compradora con el producto del pr\u00e9stamo que le hizo la Corporaci\u00f3n de Vivienda convocada a este proceso y que se garantiz\u00f3 en el mismo t\u00edtulo con hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; De all\u00ed que surja de modo evidente el error de hecho que se le apunta al fallador, quien por dejar de ver en su real alcance la cl\u00e1usula de pago del precio, redujo y dispuso la restituci\u00f3n a cargo de la demandante a la suma de $6.100.000, como si esta fuera la \u00fanica suma pagada como precio de la compraventa, sin parar mientes en que a ese mismo t\u00edtulo la vendedora hab\u00eda tambi\u00e9n recibido la cantidad de $11.900.000, as\u00ed fuera por conducto de la entidad que otorg\u00f3 el respectivo cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para constatar dicho yerro, basta ver que&nbsp; en la escritura p\u00fablica corrida el 14 de agosto de 1989 en la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1 se pact\u00f3 como precio de venta del inmueble la suma de $18&#8217;000.000 que la parte compradora pagar\u00eda a la vendedora as\u00ed: \u00aba.- La suma de seis millones cien mil pesos ($6&#8217;100.000,oo) moneda legal que la vendedora declara haber recibido a satisfacci\u00f3n; b.- El saldo o sea la suma de once millones novecientos mil pesos ($11&#8217;900.000,oo) moneda legal colombiana con el producto de un pr\u00e9stamo que la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA &#8211; UPAC COLPATRIA ha otorgado a la compradora con garant\u00eda hipotecaria de primer (1er.) grado a su favor, por el sistema de valor constante conforme se indica en la segunda 2a. parte de este instrumento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En punto del precio pagado con el producto del pr\u00e9stamo otorgado a la compradora, el fallador estuvo bien atento a describir la obligaci\u00f3n de \u00e9sta de purificar el bien de grav\u00e1menes antes de hacer la restituci\u00f3n por efecto de la rescisi\u00f3n del contrato, pero se desentendi\u00f3 de ver en su real dimensi\u00f3n que la hipoteca cuya purificaci\u00f3n dispuso fue constituida para garantizar la parte del precio que le fue satisfecha a la vendedora, justamente con ocasi\u00f3n del mutuo mencionado, y por lo mismo cercen\u00f3, en cuanto definitivamente lo redujo, el monto total del precio verdaderamente recibido por la demandante, cuya restituci\u00f3n, entonces, debe comprender tanto la suma de $6.100.000, recibida directamente de la compradora, como la de $11.900.000 que tambi\u00e9n recibi\u00f3 la vendedora, aunque por conducto de la acreedora hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, sin m\u00e1s, casar el fallo impugnado a fin de incluir la \u00faltima suma como objeto de restituci\u00f3n a cargo de la vendedora, junto con los intereses legales a partir de la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda, y la correcci\u00f3n monetaria aplicable sobre la misma desde la fecha del contrato de compraventa en que fue recibida por la vendedora hasta cuando se realice el pago, de acuerdo con el certificado que para el efecto expida el Banco de la Rep\u00fablica sobre la variaci\u00f3n del valor del peso entre y una y otra fecha. El cargo, pues, en ese sentido prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cambio, no se da el&nbsp; error de hecho consistente en que la suma que debe restituir el comprador debe hacerse en suma superior, pues ciertamente a pesar de la inconsistencia que parece deducirse de la demanda respecto del precio pactado, por lo que en el hecho trece de la demanda se alude a que revisados los libros de contabilidad de la demandante aparece que por dicho inmueble se recibi\u00f3 la suma de $20.019.417, la afirmaci\u00f3n no supone, per se, que ese fue el precio pactado, pues dicha cantidad se tom\u00f3 como punto de referencia s\u00f3lo para significar que se hizo un pago mayor y que se hizo una devoluci\u00f3n por valor de $5.039.433; am\u00e9n de que lo efectivamente demostrado como recibido corresponde al precio de $18.000.000 pactado en el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni tampoco se da el error de hecho que describe el censor bajo la consideraci\u00f3n de que el precio a completar debe ser disminuido en $4.456.553, lo que en su sentir no observ\u00f3 el Tribunal, suma equivalente a la d\u00e9cima parte del justo precio, porque en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n judicial combatida se dej\u00f3 expresamente previsto que en caso de que la compradora opte por completar el precio \u201cdebe pagar la suma de $26.566.530 con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima\u201d, entendida \u00e9sta en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, respecto del justo precio, por lo que evidentemente lo que echa de menos el recurrente s\u00ed obra en la sentencia; cosa distinta es que no se haya mencionado la cantidad en n\u00fameros, lo que no alcanza para deducir el yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo, pues, prospera apenas parcialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SECCION SEGUNDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo primero de la parte demandante &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por v\u00eda directa, de los art\u00edculos 2, 822, 831, 833, 834, 835, 864, 871, 872, 874, 905, 920 y 947 del C\u00f3digo de Comercio; 656, 1494, 1495, 1498, 1501, 1565, 1566, 1602, 1603, 1625, 1626, 1627, 1649, 1849, 1864, 1928, 1929, 1946, 1932, 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil, y 8o. de la ley 153 de 1887; tambi\u00e9n se acusan como violados los principios constitucionales de la justicia, la igualdad, la equidad y el orden econ\u00f3mico y social justo, y los art\u00edculos 1, 2, 13, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En resumen, el censor propone los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El precio a completar por el comprador para perseverar en el contrato, en los t\u00e9rminos del inciso 1o. del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, debe ser justo y completo para que produzca el efecto liberatorio pertinente, como lo reitera el inciso 2o. del art\u00edculo 1649 ibidem, el cual imperativamente exige que el pago de las obligaciones sea \u00edntegro o total; en consecuencia, no resulta equitativo que el comprador pueda completar el \u00abjusto precio\u00bb, cuyo pago debi\u00f3 hacerse en agosto 14 de 1989, con dinero que ha venido devalu\u00e1ndose desde entonces hasta hoy. As\u00ed las cosas, concreta el censor su acusaci\u00f3n al numeral 8o. de la parte resolutiva de la providencia impugnada por cuanto no incluy\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria a la suma de $26.566.530 que con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte debe cancelar la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., la compradora,&nbsp; en el evento de optar por la facultad de perseverar en el contrato rescindido por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El motivo esencial de la denuncia de la espec\u00edfica violaci\u00f3n del&nbsp; art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, estriba en que el precio que debe completar el comprador para detener la rescisi\u00f3n de la compraventa debe ser justo y su pago completo, lo que no ocurrir\u00eda si apenas se entrega el valor originalmente pactado, o sea sin el correspondiente ajuste. El sentenciador interpret\u00f3 err\u00f3neamente dicho precepto por haber entendido que la expresi\u00f3n \u00abel justo precio\u00bb tiene tan solo el alcance de fijar la suma nominal del precio pactado en el contrato, sin ver que la misma est\u00e1 precedida del vocablo \u00abcompletar\u00bb; dicha norma, referida a un pago, debe relacionarse con los art\u00edculos 1626, 1627, 1629 y 1649 ib\u00eddem que aportan la verdadera extensi\u00f3n de dicho vocablo para comprender tambi\u00e9n el valor intr\u00ednseco, por lo cual el precio debe traerse a valor presente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentir del casacionista, debe la Corte, siguiendo sus propios lineamientos en materia de correcci\u00f3n monetaria trazados en otros casos, proveer tambi\u00e9n aqu\u00ed a \u00abla efectiva realizaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d para que se restablezca el equilibrio patrimonial entre las partes, alterado en forma evidente por la lesi\u00f3n enorme, instituci\u00f3n que por fuera de ser aut\u00f3noma e independiente en relaci\u00f3n con la de las prestaciones mutuas, no puede dividirse internamente para que, de un lado, se integre con \u00e9stas haci\u00e9ndose viable la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria respecto de la suma que debe restituir el vendedor, y, de otro lado, no ocurra lo mismo con la obligaci\u00f3n del comprador de completar el justo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En fin, el recurrente conecta las razones precedentes con la violaci\u00f3n de las normas y principios de orden constitucional rese\u00f1ados en el encabezamiento del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de principios b\u00e1sicos de hermen\u00e9utica orientados por los dictados de la equidad, como auxiliar de la actividad judicial seg\u00fan mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,&nbsp; ya esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de 8 de junio de 1999, expediente 5127, modific\u00f3 su posici\u00f3n negativa de anta\u00f1o respecto del reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria de la suma que debe pagar el comprador como complemento del precio, cuando opta porque se mantenga el contrato de compraventa, en principio rescindido por causa de lesi\u00f3n enorme;&nbsp; opci\u00f3n que se halla prevista en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A partir de la doble funci\u00f3n que desempe\u00f1a la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme de propender por la efectiva reparaci\u00f3n de la grave inequidad objetiva que un contrato representa para una de las partes frente al correlativo enriquecimiento y de la conservaci\u00f3n de los contratos, \u201chabida cuenta que es justamente en guarda del mismo que la existencia de la lesi\u00f3n por encima de los l\u00edmites legales, constatada mediante intervenci\u00f3n judicial a instancia de parte, no determina maquinalmente la ineficacia del negocio con las secuelas restitutorias a que haya lugar de conformidad con las reglas en general aplicables en esta materia de conformidad con el art\u00edculo 1746 del C. Civil\u201d, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en apartes que ahora se citan de manera reducida en gracia de la brevedad, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn toda la disciplina de la lesi\u00f3n enorme en el contrato civil de compraventa de bienes inmuebles, el factor que en realidad viene a ser decisivo es el restablecimiento del equilibrio patrimonial y en orden a alcanzar esta finalidad, la restituci\u00f3n rec\u00edproca de prestaciones que de la anulaci\u00f3n se sigue, no es impuesta a todo trance por el ordenamiento positivo. A pesar de la rescisi\u00f3n operada por causa de dicha lesi\u00f3n, el Art. 1948 del C. Civil admite la subsistencia de la relaci\u00f3n creada por las partes siempre que debidamente se compense a la que result\u00f3 perjudicada, efecto para el cual la citada norma concede al demandado el poder de incidir sobre el contenido del reglamento contractual para, sin producir alteraci\u00f3n cualitativa ninguna de la figura negocial en su conjunto y con el exclusivo prop\u00f3sito de satisfacer el inter\u00e9s del contratante que demand\u00f3 la rescisi\u00f3n, restablecer con equidad la relaci\u00f3n de valor entre las prestaciones, garantizando de esta manera su plena eficacia, por lo que salta a la vista que de las circunstancias econ\u00f3micas de mercado en vigor al momento de fijarse los t\u00e9rminos cuantitativos en que habr\u00e1 de hacerse actuar la susodicha facultad, no&nbsp; puede prescindirse a la ligera, toda vez que son ellas las que en concreto proporcionan la medida en que debe ejecutarse la modificaci\u00f3n correctiva en referencia para que, logr\u00e1ndose aquella finalidad, queden inc\u00f3lumes, no solamente el tenor literal de la disposici\u00f3n legal objeto de an\u00e1lisis en estas consideraciones, sino tambi\u00e9n el esp\u00edritu que le inculca su sentido y raz\u00f3n de ser\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Y m\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Las prestaciones en menci\u00f3n y de modo espec\u00edfico la consistente en el pago del suplemento del precio a cargo del comprador demandado e interesado en hacer subsistir el contrato en los t\u00e9rminos en que lo permite el Art. 1948 del C. Civil, tienen por fuerza que recibir el tratamiento de las obligaciones pecuniarias de valor estable que, por definici\u00f3n, han de medirse en su equivalente monetario al momento de ser satisfechas, evit\u00e1ndose as\u00ed, a la luz de un razonable criterio de equidad y buena fe adecuado a la \u00e9poca de acentuada inflaci\u00f3n que por m\u00e1s de tres d\u00e9cadas ha padecido el pa\u00eds, que la depreciaci\u00f3n del dinero y las fluctuaciones negativas en su poder adquisitivo, tenga que soportarlas el contratante v\u00edctima de la lesi\u00f3n \u2026. \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPreciso es subrayar, entonces, que el sistema legal consagrado en el Art. 1948 del C. Civil no debe ser distorsionado por influjo del envilecimiento de la moneda de curso legal, y a no permitirlo se encamina justamente el considerar que la correcta interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de dicho sistema exige tomar el dinero, no en su significaci\u00f3n nominal sino por su valor real de cambio o de mercado vigente al tiempo en que habr\u00e1 de realizarse la prestaci\u00f3n complementaria, luego el concepto b\u00e1sico a tener en cuenta frente a la cuesti\u00f3n as\u00ed propuesta, es que el aumento que mediante el reajuste experimenta el importe nominal en que esa prestaci\u00f3n se expresa, originado tal aumento en la depreciaci\u00f3n monetaria, no trae consigo algo adicional que sea sustancialmente distinto a la misma prestaci\u00f3n ni supone, por ende, un incremento de su contenido, fuente en cuanto tal de injustificada ventaja para el acreedor. Se trata apenas de mantener el valor econ\u00f3mico del complemento del precio para que tampoco sufra perjuicio el vendedor damnificado y por eso, vistas las cosas con esta perspectiva, no queda otra alternativa diferente a admitir que la actualizaci\u00f3n a la que viene aludi\u00e9ndose, en la medida en que no conlleva imponerle al demandado interesado en la conservaci\u00f3n del contrato otras prestaciones diversas a las que autoriza el Art. 1948 del C. Civil y con referencia desde luego a la fecha de la demanda como punto de partida para medir el importe de la susodicha actualizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, preciso es reconocer que en este caso el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro de&nbsp; hermen\u00e9utica respecto del inciso segundo del art\u00edculo 1948 del C. Civil, en cuyo respaldo, basado en criterio jurisprudencial recientemente modificado, hall\u00f3 un obst\u00e1culo insalvable para reconocerle a la parte demandante el derecho a obtener el complemento del precio con el respectivo reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria, en caso de que no se avenga oportunamente a la rescisi\u00f3n decretada en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, el cargo prospera y en la subsiguiente sentencia sustitutiva se agregar\u00e1 a la determinaci\u00f3n espec\u00edfica del Tribunal contenida en el numeral 8\u00ba de la parte resolutiva del fallo acusado, el reconocimiento del ajuste monetario de la suma fijada como eventual complemento del precio, entre la fecha de la demanda, 9 de mayo de 1991, y la de realizaci\u00f3n del pago, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que para el efecto expida el&nbsp; Banco de la Rep\u00fablica sobre la variaci\u00f3n del valor del peso colombiano entre una y otra fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SECCION TERCERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo primero de la parte demandada &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal contenida en el numeral 2o. del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se combate el fallo del Tribunal porque su declaraci\u00f3n relativa a que en el contrato de compraventa contenido en la Escritura 2424, pasada el catorce (14) de agosto de 1989 ante el Notario 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la sociedad vendedora sufri\u00f3 lesi\u00f3n ultra mitad, no est\u00e1 en consonancia con los hechos expuestos en la demanda como constitutivos de la causa para pedir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dice el censor que del examen minucioso de los 15 hechos expuestos en la demanda resulta que apenas en el hecho 7o. se alega haber padecido dicha lesi\u00f3n \u00abcomo quiera que se enajen\u00f3 el inmueble en referencia por menos de su justo valor comercial al momento de la venta\u00bb; en el hecho 8o. se alega que ello es tan evidente que la enajenaci\u00f3n se hizo por un precio incluso inferior al aval\u00fao catastral del apartamento en cuesti\u00f3n; y en el hecho 11 se dice que el valor comercial del apartamento citado al momento de la venta era de $50\u2019000.000. Empero, ni en esos hechos ni en ning\u00fan otro \u201cse alega que el precio de la compraventa mencionada, acordado en $18\u2019000.000, fuese menos de la mitad del justo precio comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En ese sentido afirma el impugnante que \u00abresulta ostensible que si el art\u00edculo 1947 del C. Civil establece que el vendedor sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende y que el justo precio se refiere al tiempo del contrato, para demandar la rescisi\u00f3n de la compraventa, no es suficiente que se alegue como hecho fundamental de la pretensi\u00f3n y como constitutivo de lesi\u00f3n enorme, que el vendedor enajen\u00f3 el apartamento &#8216;por menos de su justo precio comercial&#8217; o por un precio &#8216;que era incluso inferior al aval\u00fao catastral&#8217;, pues el hecho fundamental de la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y el que determina que esta lesi\u00f3n se configure, es que el precio recibido por el vendedor sea inferior a la mitad del justo precio de la cosa\u00bb. Y dice que \u00abmuy a pesar\u00bb de que el art\u00edculo 75-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil obliga al demandante a que relate en el libelo genitor los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, debidamente determinados, es decir singularizados y precisados, y olvidando que el art\u00edculo 305 ib\u00eddem dispone que la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos de la demanda, y que el 368-2 ejusdem consagra tal vicio como causal de casaci\u00f3n del fallo, el tribunal declar\u00f3 rescindido el contrato de compraventa disputado precisamente con fundamento en que el precio acordado \u00abes inferior a la mitad del justo precio comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo de la parte demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acusa la sentencia que combate de no encontrarse en consonancia con las pretensiones de la demanda en el numeral 8o. de la parte resolutiva del fallo impugnado, por infra-petita, al no haberse pronunciado sobre la pretensi\u00f3n de la actora relativa a que para efectos de completar el justo precio del inmueble vendido se tuviera en cuenta el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alega la parte recurrente que el Tribunal no solo dej\u00f3 de referirse a tal pretensi\u00f3n en la parte resolutiva de la providencia sino que, seg\u00fan dice, \u00aben la parte motiva de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, tampoco se dio explicaci\u00f3n expresa alguna ni sobre la pretensi\u00f3n mencionada, ni tampoco sobre el motivo para no realizar pronunciamiento negativo o positivo en torno de ella\u00bb. Agrega que cuando se incurre en esa omisi\u00f3n y a fin de enmendarla se abre paso la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En fin, solicita que se corrija la omisi\u00f3n referida y para el efecto se reexamine el punto de derecho correspondiente a fin de que se disponga que en la eventualidad de acogerse la sociedad compradora a la opci\u00f3n legal que trae el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, de detener la rescisi\u00f3n por la lesi\u00f3n enorme declarada completando el justo precio del inmueble vendido,&nbsp; se incluya la respectiva correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el entendido de que los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio, la incongruencia de un fallo debe establecerse mediante una labor comparativa entre el contenido de la demanda y su contestaci\u00f3n,&nbsp; y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C. de P.C. y dentro de la \u00f3rbita de la causal segunda de casaci\u00f3n;&nbsp; s\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 verificar si en efecto el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas, en este caso dejando de decidir sobre alguna de las pretensiones propuestas, como estima la parte demandante que ocurri\u00f3, o resolviendo con apoyo en hechos no alegados en la demanda, como acusa la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de incongruencia por omisi\u00f3n, para que el cargo tenga m\u00e9rito, tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisi\u00f3n, as\u00ed fuere impl\u00edcita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda en la medida en que, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de todos modos implica \u00abun pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte que solo pod\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con el se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial, de lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2026.\u00bb (G. J. t. CXXXVIII, p\u00e1g. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo dicho precedentemente basta para determinar que los cargos de incongruencia aqu\u00ed propuestos no puedan prosperar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Respecto del propuesto por la parte demandante, seg\u00fan el cual el fallador no se pronunci\u00f3 sobre la correcci\u00f3n monetaria de la eventual obligaci\u00f3n del comprador de completar el justo precio, pedida en la demanda, observa la Corte que si bien es cierto no media negativa expresa de esa petici\u00f3n en la parte resolutiva del fallo impugnado si se halla impl\u00edcita en ella, pues fue cuesti\u00f3n tratada en la parte considerativa del mismo donde se dijo, con respaldo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que en relaci\u00f3n con el complemento del precio no cabe el ajuste monetario, lo cual de paso explica por qu\u00e9 no aparece espec\u00edficamente ese concepto en la decisi\u00f3n final, la cual, expuesta en esos t\u00e9rminos, descarta de suyo la pretensi\u00f3n cuya resoluci\u00f3n aqu\u00ed se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto al cargo de incongruencia formulado por la parte demandada, donde se dice que se acogi\u00f3 la demanda de lesi\u00f3n enorme a pesar de que en los hechos de la demanda no se alude a que la venta se hizo por menos de la mitad del justo precio, debe la Corte se\u00f1alar que la acusaci\u00f3n omite considerar el texto \u00edntegro del libelo, como corresponde hacer cuando se trata de fijar su real contenido. Ciertamente el argumento del acusador decae de inmediato si se ven no solo los hechos de la demanda, a algunos de los cuales se refiere el censor fuera de contexto y de manera parcial, sino la pretensi\u00f3n principal formulada en ella, en la cual se pide claramente que se declare que \u00abla sociedad vendedora INVERSIONES KOBARC LTDA sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme, por haber enajenado el inmueble mencionado por menos de la mitad de su justo valor comercial al momento de la venta\u201d, petici\u00f3n frente a la cual cabe relacionar las afirmaciones contenidas en los hechos 7, 8 y 11 de la demanda&nbsp; que menciona la acusaci\u00f3n; en esos t\u00e9rminos, entonces, queda sin piso \u00e9sta, pues francamente esa confrontaci\u00f3n denota que el cargo se expuso de manera reducida frente a lo que muestra el texto \u00edntegro&nbsp; de la demanda y su l\u00f3gica hilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En resumen, el cargo de la parte demandante desprecia el contenido de la sentencia en su integridad, y el de la sociedad demandada el de la demanda, por lo que las supuestas omisiones que en ellos se denuncian no resultan veraces; por consiguiente, ninguno de ellos triunfa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV. SENTENCIA DE REEMPLAZO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dada la prosperidad de los cargos tercero de la parte demandada y segundo de la parte demandante,&nbsp; los cuales ata\u00f1en \u00fanicamente con los numerales quinto y octavo de las resoluciones contenidas en la sentencia del Tribunal, el fallo sustitutivo se reduce a dejar intactas las resoluciones que son extra\u00f1as a los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes o respecto de las cuales no triunfaron las impugnaciones; y a incluir en el numeral 5\u00ba la&nbsp; orden de restituir \u00edntegramente el precio recibido por la vendedora de $18.000.000, m\u00e1s los intereses legales desde la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda y la correcci\u00f3n monetaria que corresponda entre la fecha de la escritura p\u00fablica de compraventa, 14 de agosto de 1989, y la de pago; y en el numeral 8\u00ba para disponer, adem\u00e1s, la correcci\u00f3n monetaria en la forma que se dijo al despachar el cargo, respecto del complemento del precio que debe pagar la compradora en el caso de optar por la subsistencia del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia adiada el 17 de enero de 1996 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso arriba referido; y actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la sentencia materia de apelaci\u00f3n, es decir, la de fecha 2 de agosto del a\u00f1o 1994, proferida en este asunto por el Juzgado Trece Civil del Circuito, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. CONFIRMAR el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia antes referida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. En consecuencia: DECLARASE RESCINDIDO POR LESION ENORME el contrato de compraventa que las partes celebraron sobre el apartamento 202 del Edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2 A No. 72-83 de esta ciudad, consignado en la Escritura P\u00fablica No. 2424 del 14 de agosto de 1989, Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Se dispone que dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante INVERSIONES KOBARC LTDA., devuelva a la demandada, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., las sumas de $6.100.000.oo, recibida como parte del precio directamente de manos de la compradora, y $11&#8217;900.000,oo entregada como parte del precio con el producto del cr\u00e9dito hipotecario que la compradora obtuvo de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA, sumas adicionadas con correcci\u00f3n monetaria e intereses legales causados, desde la fecha de la Escritura P\u00fablica No. 2424 de la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, es decir, a partir del 14 de agosto de 1989, hasta la fecha de pago, seg\u00fan certificaci\u00f3n que al efecto expida el Banco de la Rep\u00fablica sobre la variaci\u00f3n del peso colombiano entre una y otra fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO. Cond\u00e9nase a la demandada KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., en favor de la demandante, a la restituci\u00f3n del inmueble para lo cual ha de tenerse presente lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y lo que se dir\u00e1 en el numeral DECIMO que viene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMO. Cond\u00e9nase a la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., en favor de la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA, a pagar los frutos producidos por el inmueble, a partir del 9 de mayo de 1991 -fecha de la demanda- los que se concretan, para el 15 de 1995 en $27.504.462. De ah\u00ed en adelante, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 bajo los mismos par\u00e1metros puntualizados por los peritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. En caso de que la compradora, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA. S.C.A., opte por la gracia otorgada por el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 1948, deber\u00e1 cancelar a la vendedora, SOCIEDAD DE INVERSIONES KOBARC LTDA, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $26.566.530.oo con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte del justo precio, de acuerdo con el an\u00e1lisis hecho en las consideraciones de este prove\u00eddo, adicionando tal suma resultante con la correcci\u00f3n monetaria correspondiente, la cual debe liquidarse en la forma descrita en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta sentencia, a partir de la fecha de la demanda -9 de mayo de 1991- y hasta la de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNOVENO. ABSUELVESE de todo cargo a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA -COLPATRIA-\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECIMO. Declarar que a la demandada CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA -COLPATRIA- no se le alteran sus derechos y que la hipoteca continua vigente hasta que no se le cancele la acreencia que existe en su favor para lo cual la parte demandante decidir\u00e1 si recibe el bien con el gravamen o espera que se lo entreguen purificado, en uno u otro evento, si es el caso, accionar\u00e1 contra la Sociedad deudora hasta obtener saneado su inmueble, de la obligaci\u00f3n que contra \u00e9l pesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>UNDECIMO. Cond\u00e9nase en costas de ambas instancias a la sociedad Kapa Caicedo y Pach\u00f3n y C\u00eda S.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la prosperidad de los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes, no hay lugar a condenaci\u00f3n en costas con ocasi\u00f3n de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; EXPEDIENTE No. 6106 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El proyecto presentado a consideraci\u00f3n de la Sala fue aprobado sin ninguna observaci\u00f3n en lo fundamental y corresponde a la precedente sentencia. Empero, a pesar de que un\u00e1nimemente se reconoci\u00f3 correcci\u00f3n monetaria respecto de la suma que debe completar la sociedad compradora ($26.566.530, con deducci\u00f3n de la d\u00e9cima parte del justo precio), en caso de que \u00e9sta opte por evitar la rescisi\u00f3n decretada, la mayor\u00eda estim\u00f3, siguiendo las pautas establecidas en la sentencia de 8 de junio de 1999, que dicho ajuste deb\u00eda determinarse seg\u00fan la variaci\u00f3n del peso colombiano que certifique el Banco de la Rep\u00fablica entre \u201cla fecha de la demanda como punto de partida\u201d y la fecha en que se realice el pago, no obstante que en nuestro sentir deb\u00eda medirse desde la fecha del contrato objeto de impugnaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En consecuencia, con el debido respeto que nos merecen los distinguidos Magistrados que se apartaron de la idea original, en ese punto preciso debemos aclarar el voto para respaldar \u00e9sta, desde luego que existe en todo caso plena identificaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n sobre la referida suma de dinero que fue lo sustancialmente definido al dar respuesta a la acusaci\u00f3n contenida en el cargo primero de la parte demandante. Estas son las razones de la aclaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; Puesto que el ajuste del pago suplementario en cuesti\u00f3n se apoya en los fundamentos dados por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 8 de junio de 1999, a pesar de que all\u00ed es donde se dice que el punto de partida es la fecha de la demanda, no encontramos raz\u00f3n alguna para que as\u00ed haya sido y ni para que as\u00ed sea, a la luz de los fundamentos de dicha sentencia, de la ley y en aplicaci\u00f3n del principio de la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; La sentencia, citada como antecedente, parte del supuesto de que el factor que viene a ser decisivo para reconocer el ajuste monetario \u201ces el restablecimiento del equilibrio patrimonial\u201d, y \u201csin producir alteraci\u00f3n cualitativa ninguna de la figura negocial en conjunto\u201d, en orden a \u201crestablecer con equidad la relaci\u00f3n de valor entre las prestaciones\u201d.&nbsp; En ese sentido, se consider\u00f3 entonces que \u201cla correcta interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de dicho sistema [ el de reconocer la incidencia de la depreciaci\u00f3n monetaria] exige tomar el dinero, no en su significado nominal sino por su valor real de cambio o de mercado vigente\u201d; y si ello es as\u00ed, como estimamos que lo es, el reconocimiento de la variaci\u00f3n del peso debi\u00f3 recaer sobre el valor nominal de la prestaci\u00f3n original y no sobre el que corresponda a la fecha de la demanda que, por fuerza, no comprender\u00eda todo el per\u00edodo durante el cual se ha envilecido nuestra moneda, pues as\u00ed se impide, en su verdadera esencia, el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones de las partes contratantes y, por ende, el patrimonial de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba)&nbsp; En lo de ley, en materia de lesi\u00f3n enorme, tanto para determinar si hay lugar a rescindir el contrato como para todos los efectos consiguientes, pues no media raz\u00f3n que permita establecer distingos, el art\u00edculo 1947 del C. Civil determina tajantemente que \u201cel justo precio se refiere al tiempo del contrato\u201d, y, por si fuera poco, las opciones que el art\u00edculo 1948 ibidem otorga al comprador no son otras que la de consentir en la rescisi\u00f3n \u201co completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d; luego si el justo precio se refiere al tiempo del contrato, la correcci\u00f3n monetaria, la cual se reconoce con el prop\u00f3sito de restaurar el desequilibrio patrimonial, debe medirse a partir de esa misma \u00e9poca, no de ninguna otra; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, ocurrida la rescisi\u00f3n, en la consiguiente restituci\u00f3n del precio se ha aceptado el ajuste en cuesti\u00f3n desde su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba)&nbsp; No puede confundirse el se\u00f1alamiento del punto de partida para el reconocimiento de intereses o frutos \u201cdesde la fecha de la demanda\u201d, como dice el inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 1948, primero, porque tales conceptos est\u00e1n enmarcados l\u00f3gicamente en las restituciones mutuas que emanan de los efectos de la rescisi\u00f3n, y, por lo mismo, no puede tenerse como inicio para medir cu\u00e1l es el precio total que en definitiva se debe completar, cuyo pago \u00edntegro se requiere justamente para evitar la destrucci\u00f3n del contrato; y segundo, porque aunque as\u00ed no fuera, el fen\u00f3meno de la correcci\u00f3n monetaria, en casos como el presente, obedece a un criterio objetivo, dimanante del que en s\u00ed mismo funda la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme, en el que no incide, ni debe incidir, ning\u00fan ingrediente de orden subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, estimamos que debi\u00f3 reconocerse la correcci\u00f3n monetaria, respecto del suplemento del precio, desde la fecha del contrato \u201314 de agosto de 1989, y no, como finalmente dispuso la sentencia, desde la fecha de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6106 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comparto con los honorables Magistrados que me precedieron en la aclaraci\u00f3n del voto, as\u00ed sus conclusiones, en tanto se afirma que la correcci\u00f3n monetaria&nbsp; respecto del suplemento del precio debi\u00f3 reconocerse desde la fecha del contrato, como, en lo fundamental, los razonamientos en que soportan tal criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estimo, sin embargo, que es argumento cardinal en el punto uno que all\u00ed se trae un tanto como adicional, a saber, el de que si ocurrida la rescisi\u00f3n del contrato ha de restituirse al comprador el precio con el ajuste monetario desde su origen, no hay entonces ninguna justificaci\u00f3n para sostener, como se hace en la sentencia,&nbsp;&nbsp; que, en cambio, el complemento del justo precio debe&nbsp; actualizarse, pero s\u00f3lo a partir de la fecha de&nbsp; presentaci\u00f3n de la demanda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues, para decirlo en breve, siendo una misma la situaci\u00f3n, debe ser una misma la vara con que se mide; si al comprador ha de restitu\u00edrsele el precio total &#8211; correcci\u00f3n monetaria \u00edntegra incluida &#8211; en el evento de que se conforme con la rescisi\u00f3n, no podr\u00eda menos de demand\u00e1rsele que pague con igual moneda si decide evitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-031-2001 [6106] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de Marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 6106 &nbsp; Se decide por la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}