{"id":82012,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-033-2001-5647\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-033-2001-5647","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-033-2001-5647\/","title":{"rendered":"S 033 2001 [5647]"},"content":{"rendered":"<p>S-033-2001 [5647]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Consuelo Vidal de Bruggeman contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de septiembre de 1994, en este proceso ordinario promovido por la recurrente contra Agust\u00edn D\u00edaz Ort\u00edz, Sergio Yomayuza, Jorge Moya Vargas y Gustavo Dulcey. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 26 de febrero de 1988, Consuelo Vidal de Bruggeman demand\u00f3 a los antes mencionados, para que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario se dictara sentencia declarando a la demandante due\u00f1a del 20% del inmueble distinguido con el No. 66-00 de la carrera 73 A del \u00e1rea urbana de Bogot\u00e1, cuyos linderos son (&#8230;).&nbsp; Igualmente se impetr\u00f3 que se declarara que los demandados est\u00e1n obligados a hacer la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n del 20% de los derechos radicados sobre el inmueble antes identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 26 de abril de 1981 la demandante adquiri\u00f3 el veinte por ciento (20%) de los derechos que los demandados ten\u00edan sobre el inmueble antes identificado. Tal negociaci\u00f3n fue plasmada en el papel sellado ADO1999227, donde se expres\u00f3 que los mencionados demandados ced\u00edan a la actora los derechos en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula tercera se acord\u00f3, que cualquier violaci\u00f3n a lo convenido, conllevaba a t\u00edtulo de pena para el incumplido una sanci\u00f3n equivalente a quinientos mil pesos ($500.000.oo), sin perjuicio de la perfecci\u00f3n de la venta mediante el traspaso de los derechos por escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a los requerimientos, los demandados han sido renuentes a suscribir la respectiva escritura p\u00fablica, no obstante que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de pertenencia a que se hace alusi\u00f3n en el contrato suscrito entre las partes, se encuentra ejecutoriada y protocolizada. Adem\u00e1s de lo anterior, no existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan que los demandados hagan la escritura en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterados en legal forma los demandados de las pretensiones de la actora, dieron respuesta oponi\u00e9ndose a las mismas (fls. 30 al 41, c.1).&nbsp; Adem\u00e1s, formularon como excepciones de fondo las que denominaron: \u201cPrescripci\u00f3n, Inexistencia del derecho, e Inexistencia del contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos entre las partes de este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por sentencia del 15 de abril de 1994, el a quo deneg\u00f3 las pretensiones (fls. 116 al 125, c.1).&nbsp; Apelada por la parte demandante dicha sentencia, el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso mediante prove\u00eddo del 12 de septiembre de 1994, confirmando la sentencia impugnada en cuanto neg\u00f3 las pretensiones de la demandante, pero adem\u00e1s orden\u00f3 a los demandados restituir a la actora la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) con su correspondiente correcci\u00f3n monetaria e intereses legales, a partir del 26 de abril de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de referirse al desarrollo del proceso y de anotar que los presupuestos procesales estaban plenamente acreditados, observ\u00f3 que el aspecto de fondo de esta litis era diferente al planteado por el a quo, aunque en efecto estaba relacionado con el tema de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 luego a examinar el caso bajo un ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u201cEl t\u00edtulo y los derechos litigiosos\u201d. Dicha labor la inici\u00f3 sentando algunos criterios jur\u00eddicos en torno a los art\u00edculos 1500, 1501 y 1857, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, con apoyo en las cuales anot\u00f3 que la venta de un inmueble no se perfecciona hasta tanto no se otorgue la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n procedi\u00f3 a hacer una interpretaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 1969 del C\u00f3digo Civil, respecto de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, distinguiendo entre los conceptos de derecho litigioso y cosa litigiosa, pues por el primero entendi\u00f3 \u201cla operaci\u00f3n de traspaso del evento incierto de la litis esto es, el alea de ganar o perder un pleito\u201d, y por la segunda, \u201cel bien que se disputan dos o mas partes en un proceso y cuya existencia, as\u00ed se la mire como realidad o como simple pretensi\u00f3n, es absolutamente independiente del proceso dado que es anterior a \u00e9ste y, a\u00fan m\u00e1s, es lo que da ocasi\u00f3n a que surja el proceso y con \u00e9l, obviamente, el derecho litigioso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteada la mencionada diferencia, concluy\u00f3 que la presunta venta celebrada entre las partes en litigio debi\u00f3 haberse sometido a la solemnidad de la escritura p\u00fablica, por tratarse de una exigencia legal, ya que el derecho cedido reca\u00eda sobre un bien inmueble. En consecuencia estim\u00f3 que el documento aportado como base del litigio resultaba insuficiente para demostrar el contrato celebrado entre las partes, pues como el mismo no est\u00e1 revestido de formalidad alguna, la justicia no puede edificar sobre \u00e9l una decisi\u00f3n como la deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, advirti\u00f3 que no compart\u00eda el criterio del juez de primera instancia, conforme al cual el cesionario debi\u00f3 comparecer al proceso con el prop\u00f3sito de hacer valer la cesi\u00f3n, pues seg\u00fan la ley es facultativo que lo haga o no. Al respecto dijo:&nbsp; \u201cEn otras palabras, otorgado el t\u00edtulo en virtud del cual se cede el derecho, el cesionario interviene en el proceso en dos formas: a) puede el cedente dirigir un memorial al juez en el que manifieste esa cesi\u00f3n demandando que se declare al cesionario subrogado en tales derechos. Es esta la forma m\u00e1s com\u00fan y que se utiliza en la pr\u00e1ctica. b). Mas si por cualquier circunstancia el cedente no obra as\u00ed, est\u00e1 al alcance del cesionario dirigir ese escrito al juez acompa\u00f1ado de la prueba aut\u00e9ntica del t\u00edtulo en el cual consta la cesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n afirm\u00f3 el fallador, que conforme al documento aportado al proceso, los demandados jam\u00e1s contrajeron la obligaci\u00f3n de hacer la tradici\u00f3n del derecho dado en venta a la actora, am\u00e9n que el mismo tampoco constituye una promesa, pues no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos establecidos para el efecto por el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887. Con apoyo en las precedentes consideraciones, sostuvo que el acuerdo celebrado entre las partes, m\u00e1s que nulo era inexistente, pues no se celebr\u00f3 mediante escritura p\u00fablica, lo cual constituye un requisito ad substantiam actus, exigido por la ley para otorgar pleno valor y eficacia a dicha clase de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente se ocup\u00f3 de lo referente a la situaci\u00f3n en que quedar\u00edan las partes trabadas en la litis, luego de proferida la declaraci\u00f3n pertinente. Punto que resolvi\u00f3 de la siguiente manera: \u201cY es que ya se defina la cuesti\u00f3n como nula, de nulidad absoluta, o ya se declare la inexistencia del acto generador de esta acci\u00f3n, es lo cierto que en uno u otro caso las partes deben ser restituidas al estado en que se encontraban al momento de celebrar el acto ya nulo o ya inexistente\u2026En ambos supuestos, en efecto, operan las restituciones mutuas. Para el Tribunal y por lo ya comentado, el acto es inexistente por lo que no requiere de una declaraci\u00f3n en tal sentido. Por ello la sentencia del a-quo habr\u00e1 de revocarse parcialmente en lo referente a la oportunidad para instaurar la presente acci\u00f3n, y confirmarse en cuanto deneg\u00f3 las pretensiones, mas dej\u00e1ndose en claro que la actora tiene derecho a que se le restituya la suma que pagara por virtud del contrato inexistente. Esta opera por el solo ministerio de la ley y por esa raz\u00f3n ha de devolverse con el ajuste monetario pertinente, previa cotizaci\u00f3n expedida por el Banco de la Rep\u00fablica para el d\u00eda del pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida el demandante formula dos cargos con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ocup\u00e1ndose la Corte del primero de ellos porque est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando el inciso 2\u00ba del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1857, inciso segundo, y 1760 del C\u00f3digo Civil, 12 del decreto 960 de 1970. As\u00ed como por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1857, inciso primero, 1605, 1880, 756, 754, 755, 745, 751, 759, 1603 del C\u00f3digo Civil, 8\u00ba de la ley 153 de 1887, 33 de la ley 57 de 1887 y 279, 252 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor inicia el desarrollo del cargo manifestando que la violaci\u00f3n de la ley sustancial se produjo como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, al exigir para la demostraci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos una prueba especial no requerida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto dice el casacionista: \u201cOcurre entonces que el Tribunal, al confundir el objeto de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, acto jur\u00eddico en el cual precisamente lo que se cede, a t\u00edtulo de venta, permuta, etc. es el \u2018evento incierto de la litis\u2019, esto es la posibilidad, el \u00e1lea de ganar o perder el pleito, y no la \u2018cosa litigiosa\u2019, y al asumir, trascribiendo parcialmente al profesor Alessandri, que la cesi\u00f3n de derechos litigiosos es s\u00f3lo un modo de adquirir el dominio, exige la solemnidad de una escritura p\u00fablica\u201d. (Negrilla original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el impugnante explica la violaci\u00f3n de la ley por parte del Tribunal, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Aplic\u00f3 indebidamente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, pues dicha disposici\u00f3n no es propia del \u00e1mbito de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, sino de la venta de bienes ra\u00edces. Por el mismo concepto viol\u00f3 el art\u00edculo 1760 del C\u00f3digo Civil, por cuanto no existe disposici\u00f3n legal alguna que exija que el contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos deba ser perfeccionado o acreditado mediante instrumento p\u00fablico, salvo cuando se trata de la cesi\u00f3n de derechos herenciales, evento en el cual el legislador, sin considerar la naturaleza o calidad del derecho, estableci\u00f3 la solemnidad de la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Por las mismas razones, el fallador aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 12 del decreto 960 de 1970, pues en el caso concreto no se estaba disponiendo de un bien inmueble, sino de la eventualidad de ganar o perder un litigio, \u201cla cual, se reitera, en caso de resultar favorable al cedente se concretar\u00eda en la adquisici\u00f3n de un derecho diferente y aut\u00f3nomo; el pretendido en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Viol\u00f3 tambi\u00e9n por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, a excepci\u00f3n de los casos previstos en el inciso 2\u00ba ib\u00eddem, ya que la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, no comprendida dentro de las excepciones que contempla la norma, se realiz\u00f3 a t\u00edtulo de venta, \u201cesto es existi\u00f3 un t\u00edtulo para el cual s\u00f3lo se requer\u00eda del acuerdo en la cosa (evento incierto del resultado de un proceso en curso) y en el precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Infringi\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887, \u201cen la medida en que al extender la exigencia de escritura p\u00fablica a la cesi\u00f3n a t\u00edtulo de venta de derechos de un litigio relacionado con un inmueble, como si se tratara de la cesi\u00f3n del inmueble mismo o de derechos in re sobre \u00e9ste o de derechos herenciales, el Tribunal ampl\u00eda por v\u00eda anal\u00f3gica el \u00e1mbito de las excepciones al principio de la consensualidad de la venta, siendo \u2018ileg\u00edtimo el empleo de la analog\u00eda cuando el caso concreto regulado por la ley constituye una excepci\u00f3n a una regla general, porque entonces es la regla general la que se aplica y no la excepci\u00f3n. Y porque sobre este particular se debe aceptar el principio tradicional de que las excepciones son de interpretaci\u00f3n restrictiva\u2019\u201d. A continuaci\u00f3n sostiene que a la cesi\u00f3n de derechos litigiosos es aplicable el art\u00edculo 33 de la ley 57 de 1887, el cual fue tambi\u00e9n violado por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Sostiene el impugnante que por haber prosperado las pretensiones del litigio, cuyos derechos fueron objeto de la cesi\u00f3n, \u201c\u00e9ste acto jur\u00eddico entra\u00f1a, en el caso de autos, una obligaci\u00f3n de dar cual es la de transmitir el derecho de dominio, la cual se concreta o bien en forma directa dentro del proceso respectivo, o bien con posterioridad, mediante acuerdo entre cedente y cesionario o mediante decisi\u00f3n judicial\u201d. Seg\u00fan \u00e9l,&nbsp; al desconocer el Tribunal valor probatorio al documento contentivo de la cesi\u00f3n del derecho presentado por la actora, y al exigir una prueba no contemplada en la ley, elimin\u00f3 la posibilidad de que la demandante fuera tenida como verdadera titular de los derechos contenidos en la sentencia, violando por tanto por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1605 y 1880 del C\u00f3digo Civil, que consagran, en su orden: \u201cla obligaci\u00f3n de dar contiene la de entregar la cosa..\u201d, \u201cLas obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradici\u00f3n y el saneamiento de la cosa vendida..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Tambi\u00e9n dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 756, 754, 755, 745, 751 y 759 del C\u00f3digo Civil que tratan de la tradici\u00f3n del dominio y de las formas mediante las cuales puede satisfacerse la obligaci\u00f3n de entrega material del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Viol\u00f3 por el mismo concepto antes anotado, el art\u00edculo 1603 ib\u00eddem, pues si bien la actora no intervino en el proceso cuyos derechos litigiosos fueron objeto de cesi\u00f3n, no por ello los cedentes quedaban eximidos de su obligaci\u00f3n de transferir a favor de aqu\u00e9lla el dominio sobre el bien inmueble en la proporci\u00f3n acordada, ya que si bien es cierto que en el contrato no se estipul\u00f3 expresamente que \u00e9stos quedaban obligados a otorgar la correspondiente escritura p\u00fablica en caso de resultar favorecidos con el fallo, \u00e9sta es una obligaci\u00f3n que emana de la naturaleza de la cesi\u00f3n fundamento del proceso. \u201cEsta obligaci\u00f3n de dar, -dice el recurrente- que por la naturaleza del bien se traduce en la constituci\u00f3n y registro de la correspondiente escritura p\u00fablica, no puede confundirse con la obligaci\u00f3n de hacer derivada de un contrato de promesa, obviamente inexistente en el caso de autos, tal y como lo anota el Tribunal en su sentencia y que al parecer igualmente sirve de fundamento para eximir de tal obligaci\u00f3n a los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 252 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que consider\u00f3 que el documento contentivo de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos presentado por la actora, no ten\u00eda eficacia probatoria pese a haber \u201csido suscrito por los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Viol\u00f3 el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no dio ning\u00fan valor probatorio a la confesi\u00f3n hecha por el apoderado de los demandados en el escrito de las excepciones propuestas, por considerar que la cesi\u00f3n de derechos litigiosos requer\u00eda de una prueba especial no exigida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente concluye la acusaci\u00f3n solicitando se case la sentencia impugnada y que la Corte en sede de instancia acceda a las s\u00faplicas de la demanda, pues seg\u00fan \u00e9l, pese a que el fallador apreci\u00f3 correctamente la existencia en los autos del documento contentivo de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, as\u00ed como de la confesi\u00f3n efectuada por el apoderado de los demandados en el escrito de excepciones previas, se equivoc\u00f3 al considerar tales pruebas ineficaces \u201cpara acreditar la existencia de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos\u201d, apreciaci\u00f3n equivocada que \u201cconstituye la causa determinante para que el Tribunal para (sic) desestimara la totalidad de las pretensiones de la demanda, las cuales se fundamentan precisamente en la existencia de la mencionada cesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. No ha sido pac\u00edfica la doctrina en el punto concerniente a la forma como se perfecciona la cesi\u00f3n de derechos litigiosos.&nbsp; Un importante sector de la doctrina califica el acto como meramente consensual a partir de la distinci\u00f3n entre los conceptos de derecho litigioso y cosa litigiosa, entendiendo por el primero la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial, y por la segunda, el bien disputado en el respectivo proceso, el cual existe como realidad ontol\u00f3gica con independencia del derecho, y del proceso mismo y su resultado (Fernando V\u00e9lez, T. 7\u00ba, p\u00e1g. 350, G\u00f3mez Estrada, p\u00e1g. 189, Bonivento Fern\u00e1ndez, p\u00e1g. 182). Por su lado, la doctrina chilena ocup\u00e1ndose de normas similares a las colombianas, plantea la distinci\u00f3n se\u00f1alada entre derecho y cosa litigiosa y tratando la forma de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, deja por averiguado que \u201cNo ha establecido el C\u00f3digo la forma de efectuar la cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u201d (V\u00e9ase Meza Barros, p\u00e1g. 188, Alessandri Rodr\u00edguez y Samarriva Undurriaga, T. I., p\u00e1g. 444). Tambi\u00e9n la Corte ha hecho la distinci\u00f3n \u201cEl contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos \u2013ha dicho- es esencialmente distinto del de venta de cosas litigiosas. El objeto del primero \u2018es el evento incierto de la litis\u2019 (C.C. art. 1969), o sea el derecho sometido a controversia judicial; el del segundo es la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga\u201d (G.J. LXIV, p\u00e1g. 477). Otro grupo de doctrinantes, entre los cuales se destacan Alvaro P\u00e9rez Vives y Arturo Valencia Zea, aplicando el esp\u00edritu general del C\u00f3digo, seg\u00fan lo explica el primero, y la manera como debe hacerse la tradici\u00f3n de los derechos que versen sobre inmuebles, considera que cuando la cesi\u00f3n involucra este tipo de bienes, el acto debe celebrarse \u201cpor escritura p\u00fablica\u201d, cuya \u201ccopia aut\u00e9ntica y debidamente registrada\u201d, debe aducirse al proceso para reconocer al cesionario como contraparte en lugar del cedente (Tratado General de las Obligaciones, p\u00e1g. 761, Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano, p\u00e1g. 108). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A decir verdad, este segundo criterio, esto es, someter la cesi\u00f3n a la solemnidad de la escritura p\u00fablica cuando el derecho litigioso recae sobre bien inmueble, se justifica y resulta razonable, en tanto no se haga la diferenciaci\u00f3n que propone el otro sector, porque de conformidad con el art. 667 del C\u00f3digo Civil, los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, seg\u00fan lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.&nbsp; De manera tal, que trat\u00e1ndose como en el caso se trata, de la venta de unos derechos litigiosos atribuidos sobre un bien inmueble, entonces sin m\u00e1s se estar\u00eda frente a la enajenaci\u00f3n de un bien ra\u00edz, y por ende la compraventa quedar\u00eda sujeta a la solemnidad ad substantiam actus de la escritura p\u00fablica, conforme a las previsiones del inc. 2\u00b0 del art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 12 del decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la Corte no comparte esta segunda posici\u00f3n, la misma que enarbol\u00f3 el ad quem, para proferir la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, porque la cesi\u00f3n del derecho litigioso, cualquiera sea el t\u00edtulo de la misma, debe analizarse no s\u00f3lo teniendo en cuenta la distinci\u00f3n propuesta entre derecho litigioso y cosa litigiosa, que entre otras razones tiene asidero legal en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino en el marco de su incidencia procesal y consultando su propio r\u00e9gimen de consensualidad ciertamente consagrado por el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como antes se indic\u00f3, uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensi\u00f3n, la segunda constituye el objeto de esa pretensi\u00f3n:&nbsp; inmediato si se mira el derecho, relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o inter\u00e9s de la vida afectivamente perseguido.&nbsp; En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposici\u00f3n al sustancial de la cosa litigiosa.&nbsp; De ah\u00ed que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal por virtud de la notificaci\u00f3n judicial de la demanda (art\u00edculo 1969 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la cesi\u00f3n del derecho litigioso debe considerarse dentro de la \u00f3rbita procesal se\u00f1alada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posici\u00f3n de sujeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de all\u00ed se derivan con miras a conseguir una decisi\u00f3n final favorable, que en manera alguna garantiza la cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que este acto est\u00e1 desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no s\u00f3lo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige alg\u00fan tipo de formalidad.&nbsp; Por su lado, el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se limita a reconocer el fen\u00f3meno, partiendo de la distinci\u00f3n entre cosa y derecho litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como litisconsorte del anterior titular, o sustituirlo, d\u00e1ndose lugar a la llamada sucesi\u00f3n procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma pr\u00e1ctica judicial lo ha entendido.&nbsp; Otro tanto sucede en el marco del C\u00f3digo Civil, donde los art\u00edculos 1969 a 1972, regulan el tema sin que por parte alguna distinga entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades para la perfecci\u00f3n del acto en consideraci\u00f3n a la clase de bien comprometido con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, aplicar a la cesi\u00f3n de derechos litigiosos a t\u00edtulo de compraventa, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, para consecuentemente someter el acto a la solemnidad de la escritura p\u00fablica, implica, como lo dice el casacionista, violar por falta de aplicaci\u00f3n el inciso 1\u00b0 del citado art\u00edculo, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, por cuanto con fundamento en ese raciocinio se extiende anal\u00f3gicamente un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n desconociendo el principio general de la consensualidad sentado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo mencionado, donde necesariamente quedaba comprendido el acto jur\u00eddico en comentario, ya que las excepciones, de interpretaci\u00f3n restrictiva, las define expresamente el legislador cuando precept\u00faa:&nbsp; \u201cla venta de los bienes ra\u00edces y servidumbres y la de la sucesi\u00f3n hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura p\u00fablica\u201d.&nbsp; Obviamente ninguna de las tres excepciones se refiere a la cesi\u00f3n de derechos litigiosos a t\u00edtulo de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, estima la Corte que las anteriores consideraciones son suficientes para casar la sentencia, pues el error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, lo condujo a infringir indirectamente los preceptos normativos mencionados en el cargo, por cuanto las pretensiones de la demandante fueron negadas so pretexto de que no se hab\u00eda acreditado la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, mediante la prueba espec\u00edfica exigida por la ley, cuando en verdad esta \u00faltima en modo alguno prev\u00e9 tal requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la acusaci\u00f3n tiene la virtud de arrasar totalmente con la sentencia impugnada, queda relevada la Corte de adentrarse en el estudio del otro cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la prosperidad de la acusaci\u00f3n, la Corte, en sede de instancia, procede a decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de abril de 1994 (fls. 116 al 121, c.1), cumplidos como se encuentran los presupuestos procesales y porque no se advierte nulidad en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya se anot\u00f3 a espacio en este prove\u00eddo, que cuando el objeto de una cesi\u00f3n es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como \u201cCesi\u00f3n de&nbsp; derechos litigiosos\u201d. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusi\u00f3n en un proceso ya iniciado, cesi\u00f3n que puede ser a t\u00edtulo gratuito u oneroso, siendo indiferente en este \u00faltimo caso, que se haya efectuado mediante una venta o permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como al tenor del art\u00edculo 1970 del C\u00f3digo Civil es indiferente tambi\u00e9n \u201cque sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho\u201d, han considerado la doctrina y la jurisprudencia que es facultativo de este \u00faltimo hacerse presente o no dentro del proceso. Al respecto dijo la Corte en sentencia del 4 de diciembre de 1952: \u201cDesde que un derecho litigioso es susceptible de traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su derecho sea reconocido\u2026\u201d. (G. J. LXIII, n\u00famero 2118, p\u00e1g. 742. El destacado no es original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho entendimiento corresponde hoy al criterio dispositivo que impera en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal est\u00e1 regulado como el ejercicio de una facultad que bien puede hacer valer el adquirente del derecho en litigio, quien \u201cpodr\u00e1\u201d intervenir en el proceso, bien como litisconsorte del cedente o desplaz\u00e1ndolo para sucederlo como parte, si \u201cla parte contraria lo acepta expresamente\u201d. De manera que lo previsto es una intervenci\u00f3n voluntaria con asidero en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De tal modo que desacierta el a-quo cuando argumenta que por no hacerse valer la cesi\u00f3n en el proceso, se pierde la oportunidad de su reconocimiento, porque dicho raciocinio carece de fundamento legal y resulta contrario a lo expuesto por la Corte en la sentencia mencionada por el a quo, porque en ella no sostiene que los efectos de la cesi\u00f3n no se puedan hacer valer en un ulterior proceso, sino que se exponen los requisitos para que el acto produzca efectos dentro del proceso en curso donde se debat\u00edan los derechos objeto de cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para la Corte es claro que el cesionario puede intervenir en el proceso presente para reclamar los derechos litigiosos adquiridos o hacerlos valer posteriormente, es decir, cuando ya se haya dictado sentencia, momento para el cual habr\u00e1n perdido la incertidumbre, pues para que proceda la pretensi\u00f3n posterior es obvio que \u00e9l mismo tendr\u00e1 que haberse concretado mediante un fallo favorable, ya que de otra manera no habr\u00eda nada que pedir. Reclamaci\u00f3n procesal ulterior que tendr\u00eda raz\u00f3n de ser ante la negativa del cedente a cumplir con lo convenido, como en el caso ocurri\u00f3, radicando precisamente en esa condici\u00f3n (la de cesionario) y en la no satisfacci\u00f3n del derecho, la legitimaci\u00f3n y el inter\u00e9s que hubo de negarle a la demandante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A decir verdad, la posici\u00f3n de la doctrina en este punto no ofrece dudas. \u201cPor otra parte, -dice el tratadista C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada- si el cesionario no interviene la sentencia ser\u00e1 dictada respecto del cedente, quien en el caso de ser aqu\u00e9lla favorable a \u00e9ste, quedar\u00e1 figurando como titular del derecho disputado, no obstante ser el cesionario su verdadero titular. Pues bien, al igual que lo que se hizo ver atr\u00e1s para caso similar que puede presentarse en materia de cesi\u00f3n del derecho de herencia, si el cesionario no obtiene que espont\u00e1neamente el cedente descubra la realidad y lo declare verdadero beneficiario de lo reconocido en el fallo, tendr\u00e1 que recurrir a la jurisdicci\u00f3n para obtener de \u00e9sta que por sentencia se haga aquel reconocimiento, previa demostraci\u00f3n, claro est\u00e1, de que se celebr\u00f3 el contrato de cesi\u00f3n de los derechos litigiosos respectivos\u201d (De los principales contratos civiles, p\u00e1g. 207). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definido lo concerniente al mencionado presupuesto, procede averiguar si la cesi\u00f3n en comento se encuentra probada, pues seg\u00fan la juez de primera instancia el documento aportado al proceso para tal efecto carece de valor probatorio, ya que \u201cse present\u00f3 inaut\u00e9ntico y apenas legalizado fiscalmente, y que a pesar de que el demandante quiso impetrar la pr\u00e1ctica de un reconocimiento en reforma de la demanda, no la obtuvo extempor\u00e1nea, qued\u00e1ndose con esa invalidez el contrato, a lo cual debe agregarse que se le acus\u00f3 de falsedad, as\u00ed se lo atribuyeran los demandados a su propio apoderado, pero la demandante no plante\u00f3&nbsp; el incidente donde se hubiera controvertido la falsedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, a folio 2 del cuaderno 1, aparece el original del contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, en el cual consta que los demandados vendieron a la demandante el \u201cVEINTE POR CIENTO (20%) de los derechos y acciones que a cada uno de LOS VENDEDORES y en conjunto les corresponde\u201d, en el derecho litigioso debatido dentro \u201cdel PROCESO ORDINARIO DE PERTENENCIA que cursa ante el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA contra AGUSTIN LOZANO en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en el barrio EL REAL de esta ciudad, en la calle 66 con carrera 73\u00aa y cuyos linderos especiales son los siguientes..\u201d (may\u00fascula del texto). Respecto de este documento la parte demandada realmente no formul\u00f3 tacha de falsedad&nbsp; material, y por ende no se tramit\u00f3 incidente con tal objetivo, pues aunque dubitativamente se quiso negar la autor\u00eda, de todos modos se admiti\u00f3 la suscripci\u00f3n, aunque advirtiendo que de \u201chojas en blanco\u201d, &nbsp;para entonces hablar de una \u201cfalsedad ideol\u00f3gica\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n carente de respaldo probatorio. De manera, que vistas as\u00ed las cosas, necesariamente tiene que concluirse que en el caso cobr\u00f3 vigencia la autenticidad por reconocimiento t\u00e1cito prevista por el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Desde luego que esa es la consecuencia de la conducta que en concreto asumi\u00f3 la parte demandada, quien como ya se dijo no cumpli\u00f3 con la carga de tachar de falso el documento y mucho menos con la de probar la falsedad, pues su actitud se asimil\u00f3 m\u00e1s bien a un desconocimiento que el C\u00f3digo establece, pero para los sucesores que son demandados, conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la no concurrencia de la demandante a absolver el interrogatorio de parte decretado, seg\u00fan consta a folio 106 del c.1, debe tomarse en cuenta que en este evento no es dable deducir la consecuencia confesoria establecida por el art\u00edculo 210 ib\u00eddem, con respecto al factum que sustenta las excepciones de m\u00e9rito que se dijeron proponer, dada la ausencia de un cuestionario escrito, porque como ocurre con el tema antes tratado, lo planteado es completamente confuso y dubitativo, pues de un lado se dice que, \u201cEl documento presentado como base de la demanda, fue llenado, luego de haber firmado la hoja de papel sellado en blanco, por petici\u00f3n del apoderado de los demandados que los representaba en el proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1..\u201d, pero de otro que \u201c..Mis mandantes suscribieron varios documentos al Doctor JORGE DUSSAN ABELLA, y no precisan haber suscrito hijas (sic) en blanco, aunque pudieron haberlo hecho..\u201d. De tal modo que al fin de cuentas no se sabe si lo predicado es la firma de \u201chojas en blanco, por petici\u00f3n del apoderado\u2026\u201d, &nbsp;o la negaci\u00f3n de este hecho, para aceptar la suscripci\u00f3n de otros documentos, sin que se sepan cu\u00e1les fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, estando probado que entre las partes de este proceso se celebr\u00f3 el contrato de cesi\u00f3n de los derechos litigiosos mencionados y que el \u00e1lea vendido por los demandados a la demandante se concret\u00f3 mediante las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de noviembre de 1980 y 3 de junio de 1981, respectivamente, (fls. 1 al 10, c.1)), por las cuales se declar\u00f3 que los se\u00f1ores Agust\u00edn D\u00edaz Ort\u00edz, Gustavo Dulcey, Jorge Moya Vargas y Sergio Yomayuza, adquirieron por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el inmueble situado en la calle 66 con la carrera 73 A de esta ciudad, dentro de los linderos se\u00f1alados en el libelo introductorio, procede dar respuesta afirmativa a las pretensiones de la actora, por cuanto \u00e9stas no resultan enervadas por las excepciones propuestas (prescripci\u00f3n e inexistencia del derecho), porque como ya qued\u00f3 expuesto no existe \u00f3bice alguno para que en este proceso, separado del de pertenencia antes mencionado, se hagan valer los derechos adquiridos con ocasi\u00f3n del acto de cesi\u00f3n inicialmente analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la Corte en sede de instancia revocar\u00e1 la sentencia del a quo, para en su lugar, como ya se dijo, resolver favorablemente las pretensiones de la demandante, condenando a la parte demandada a transferirle a aqu\u00e9lla una&nbsp; cuota parte del veinte por ciento (20%) del derecho de dominio que ostenta sobre el bien identificado, conforme a la sentencia que los declar\u00f3 due\u00f1os por haber adquirido el derecho por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 12 de septiembre de 1994, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rev\u00f3case la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 abril de 1994, y en su lugar se condena a los demandados a transferirle a la demandante, se\u00f1ora CONSUELO VIDAL DE BRUGGEMAN el veinte por ciento (20%) de los derechos radicados sobre el inmueble distinguido con el n\u00famero 66-00 de la carrera 73 A de esta ciudad, el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos se\u00f1alados en el numeral primero del petitum. En consecuencia se ordena a los demandados que dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, otorguen en favor de la demandada la respectiva escritura p\u00fablica, la cual ser\u00e1 inscrita en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-033-2001 [5647] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001) &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Consuelo Vidal de Bruggeman contra la sentencia proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}