{"id":82013,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-034-2001-6550\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-034-2001-6550","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-034-2001-6550\/","title":{"rendered":"S 034 2001 [6550]"},"content":{"rendered":"<p>S-034-2001 [6550]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6550 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de Declaraci\u00f3n, Existencia e Incumplimiento de Contrato de Mutuo promovido por el BANCO DE COLOMBIA S.A. DE PANAMA contra las sociedades INDUSTRIAL AGROPECUARIA LTDA. e INVERSIONES BEDOUT GUTIERREZ LTDA. y los se\u00f1ores JAIRO URIBE JARAMILLO y JORGE URIBE JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba. Civil del Circuito de Medell\u00edn, la entidad actora entabl\u00f3 proceso contra los demandados mencionados, para que con su citaci\u00f3n y audiencia y previos los tr\u00e1mites pertinentes se profirieran la siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRETENSIONES PRINCIPALES: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se declare que los se\u00f1ores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo celebraron v\u00e1lidamente un contrato de mutuo con el Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que se declare que las sociedades Industrial Agropecuaria Ltda. e Inversiones Bedout Guti\u00e9rrez Ltda. son solidarias en el pago del cr\u00e9dito a favor del Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se declare el incumplimiento del contrato de mutuo por los demandados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene&nbsp; a los demandados antes citados a cumplir solidariamente el contrato de mutuo v\u00e1lidamente celebrado y que por lo tanto deben pagar la suma equivalente en moneda legal colombiana a US$90.575,20 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, liquidados a la tasa de cambio vigente el d\u00eda del pago efectivo, m\u00e1s los intereses de 3 puntos anuales sobre Prime Flotante desde el 2 de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 puntos anuales sobre Prime Flotante desde el 28 de mayo de 1986 hasta la soluci\u00f3n total de la deuda, de conformidad con el contrato celebrado, que constituye una ley para las partes y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que se condene a los demandados al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-a) Que se declare que los se\u00f1ores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo celebraron v\u00e1lidamente un contrato de mutuo con el Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-b) Que se declare igualmente, la resoluci\u00f3n del pago efectuado en el pagar\u00e9 otorgado por los se\u00f1ores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo y por las sociedades denominadas Industrial Agropecuaria Ltda. e Inversiones Bedout Guti\u00e9rrez Ltda., por no haber sido descargado, de conformidad con el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, y para tal fin devuelve el instrumento mencionado que obra en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 10\u00ba. Civil del Circuito de Medell\u00edn, el que ser\u00e1 trasladado, como lo solicita en el ac\u00e1pite de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-c) Que como consecuencia se condene a los se\u00f1ores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo y a las sociedades anteriormente citadas a pagar al Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1, la suma equivalente a US$90.575,20 a la tasa de cambio vigente el d\u00eda en que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n, es decir, el 2 de octubre de 1982, m\u00e1s los intereses de plazo de 3 puntos anuales sobre el Prime Flotante a la tasa de cambio vigente el mismo d\u00eda, y los intereses moratorios comerciales sobre la deuda en pesos colombianos, desde el 28 de mayo de 1986 hasta el pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-a) Que se declare que los demandados se han enriquecido sin causa, por no haber realizado el pago de la obligaci\u00f3n consagrada en el contrato de mutuo y documentada en el pagar\u00e9 mencionado, y como consecuencia el Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1 se ha empobrecido patrimonialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-b) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a los demandados a resarcir al Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1 en la suma equivalente en moneda legal colombiana a US$90.575,20 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, liquidados a la tasa de cambio vigente el d\u00eda del pago efectivo, m\u00e1s los intereses de 3 puntos anuales sobre el Prime Flotante desde el 2 de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 puntos anuales sobre el Prime Flotante, desde el 28 de mayo de 1986 hasta la soluci\u00f3n total de la deuda, o la suma equivalente a US$90.575,20 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica liquidados a la tasa vigente el 2 de octubre de 1982, fecha en la cual surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n, m\u00e1s los intereses de plazo de 3 puntos sobre el Prime Flotante, liquidados a la misma tasa, y m\u00e1s los intereses moratorios comerciales sobre la deuda en pesos colombianos desde el 28 de mayo de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-c) Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- El 16 de octubre de 1979, los se\u00f1ores Jorge y Jairo Uribe Jaramillo, mediante comunicaci\u00f3n escrita solicitaron la colaboraci\u00f3n del Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1 para obtener un pr\u00e9stamo en moneda extranjera, con el fin de dedicarlo a capital de trabajo en el exterior, seg\u00fan consta en documento que se encuentra en el expediente del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 10\u00ba. Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- Teniendo en cuenta esta solicitud, el Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1, prest\u00f3 a t\u00edtulo de mutuo a los se\u00f1ores Jorge y Julio Uribe Jaramillo, la suma de US$200.000.oo el 25 de marzo de 1980, mutuo tramitado y perfeccionado en la ciudad de Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>c- El 2 de abril de 1980 los se\u00f1ores Jorge y Jairo Uribe Jaramillo solicitaron la apertura de una cuenta corriente en el Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1, con un dep\u00f3sito inicial de US$188.372,22, producto del cr\u00e9dito original otorgado por US$200.000.oo, al cual se le restaron los intereses del primer semestre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- El mencionado pr\u00e9stamo recibi\u00f3 abonos a capital e intereses, y a la fecha de su vencimiento, el 2 de octubre de 1982, fue prorrogado el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, mediante la suscripci\u00f3n de un nuevo pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>e- El se\u00f1or Jorge Uribe Jaramillo mediante comunicaci\u00f3n del 28 de septiembre de 1982, solicit\u00f3 la renovaci\u00f3n del pr\u00e9stamo se\u00f1alado, radicado con el n\u00famero X4-4800211-9. En dicha comunicaci\u00f3n hace referencia al pr\u00e9stamo original de US$200.000.oo y que en dicha fecha estaba en la suma de US$101.244,44 y a un pago parcial de US$30.000.oo para cancelar intereses y el saldo a capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f- Teniendo en cuenta el pago mencionado anteriormente, al momento de renovar el pr\u00e9stamo el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n era de US$90.575,20 que se document\u00f3 en el pagar\u00e9 suscrito por todos los deudores, es decir, por los se\u00f1ores Jorge Uribe Jaramillo y Jairo Uribe Jaramillo, y adem\u00e1s por las sociedades denominadas Industrial Agropecuaria Limitada e Inversiones Bedout Guti\u00e9rrez Limitada, domiciliadas en Medell\u00edn, convirti\u00e9ndose de esta manera en codeudoras y beneficiarias del dinero dado en mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- El 22 de abril de 1986 se present\u00f3 demanda ejecutiva contra los suscriptores del pagar\u00e9 mencionado anteriormente, ya que se hab\u00eda presentado un incumplimiento total de las obligaciones contenidas en \u00e9l y en el contrato de mutuo que le dio origen y que constituye la causa u obligaci\u00f3n subyacente del mismo. Dicha demanda se tramit\u00f3 en el Juzgado 10\u00ba. Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- Una vez reformada la demanda en la oportunidad procesal, el juzgado dict\u00f3 el mandamiento de pago correspondiente, por medio del auto del 11 de febrero de 1987 en el cual se resuelve: Ord\u00e9nese a las sociedades comerciales Industrial Agropecuaria Limitada, representada por el se\u00f1or Jorge Uribe Jaramillo, e Inversiones Bedout Guti\u00e9rrez Limitada, representada por Diego de Bedout Guti\u00e9rrez, y a los se\u00f1ores Jairo Uribe J. y Jorge Uribe J. cancelar al Banco de Colombia, representado por el se\u00f1or Luis Rafael Lince Calle, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que de este auto se les haga, la suma de dinero en moneda legal colombiana equivalente a US$90.575,20 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica el d\u00eda de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, m\u00e1s los intereses al 3% anual sobre Prime Flotante, desde el 2 de octubre de 1981 y moratorios al 4,5% anual sobre el Prime Flotante desde el 28 de mayo de 1986 hasta la soluci\u00f3n total de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Notificado el mandamiento de pago, los ejecutados propusieron las excepciones que consideraron procedentes, pero en ning\u00fan momento las relacionadas con el negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, lo que implica que los demandados reconocieron haber recibido el dinero y no haberlo pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) El 28 de noviembre de 1988 el juzgado dict\u00f3 sentencia inhibitoria por considerar que los otorgantes del pagar\u00e9 no cumplieron con las disposiciones cambiarias relativas al servicio de la deuda, registro en la Oficina de Cambios, obtenci\u00f3n de licencias de cambios y venta de divisas al Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) El 12 de diciembre de 1988 se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente y el 26 de febrero de 1990 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, confirma la sentencia dictada en primera instancia, y en dicha providencia sostiene lo siguiente: \u201cCorolario de lo expuesto es, que si bien es cierto que el pagar\u00e9 creado en el exterior en moneda extranjera, y adjunto ha (sic) este proceso como t\u00edtulo de recaudo, re\u00fane los requisitos legales, para poder apreci\u00e1rsele como t\u00edtulo valor, \u00e9ste no puede hacerse efectivo en contra de los aqu\u00ed demandados, y por las sendas procesales que demarca nuestra legislaci\u00f3n, sin el lleno de los requisitos indicados en el estatuto cambiario anteriormente rese\u00f1ados, porque el Estado Colombiano con las citadas normas, est\u00e1 regulando un mercado (flujo y reflujo) de divisas, y como tal, est\u00e1 interviniendo con normas que son de t\u00edpico orden p\u00fablico econ\u00f3mico, y por ende, de riguroso cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) Lo anterior demuestra que la sentencia inhibitoria, confirmada por el Tribunal, tuvo como fundamento una interpretaci\u00f3n discutida del art\u00edculo 246 del Estatuto Cambiario, pero que de todas maneras s\u00f3lo se refiere a la acci\u00f3n ejecutiva, ya que la existencia de la obligaci\u00f3n no fue discutida por los ejecutados y por lo tanto el t\u00edtulo valor cuyo m\u00e9rito ejecutivo no se reconoci\u00f3 es prueba formal de la existencia de la obligaci\u00f3n a cargo de los demandados y da al actor v\u00eda clara para reclamar la acreencia a trav\u00e9s del proceso ordinario atendiendo a lo que ella misma establece en relaci\u00f3n con la v\u00eda ejecutiva del cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m) En conclusi\u00f3n, los demandados tantas veces citados deben al Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1, la suma equivalente a US$90.575,20 m\u00e1s los intereses equivalentes a 3 puntos anuales sobre el Prime Flotante, desde el 2 de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 puntos anuales sobre el Prime Flotante desde el 28 de mayo de 1986 hasta la soluci\u00f3n total de la deuda, de conformidad con el contrato de mutuo celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n) El contrato de mutuo se celebr\u00f3 en Panam\u00e1, para ser pagado en Panam\u00e1, y por lo tanto en su celebraci\u00f3n no estaba sometido al r\u00e9gimen cambiario colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada la demanda&nbsp; a los demandados, estos en tiempo se opusieron a las pretensiones en ella deducidas, y frente a los hechos, niegan unos, y aceptan algunos parcialmente. As\u00ed mismo presentaron excepciones perentorias de: 1. Inexistencia de la obligaci\u00f3n, por haberse extinguido de conformidad con la legislaci\u00f3n tanto colombiana como paname\u00f1a. 2. Novaci\u00f3n, pues la relaci\u00f3n jur\u00eddica a que se refiere la demanda, fue novada por lo cual por este t\u00edtulo tambi\u00e9n se extingui\u00f3. 3. Prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n, tanto la cambiaria como la de enriquecimiento sin causa. 4. Nulidad, por alteraci\u00f3n sustancial con abuso de hoja en blanco, de los documentos llenados por el Banco a fin de que aparentaran la forma de instrumentos crediticios. 5. Subsidiariamente, la de ausencia de causa para los demandados que no fueron parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que origin\u00f3 la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos valores a que se refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 5 de junio de 1995 (fls. 139 a 157 cd.1) el cual desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias y conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como la oposici\u00f3n de la parte demandada, pasa el Tribunal a estudiar si se encuentran reunidos los presupuestos procesales para poder decidir de fondo, entre los que se encuentra el de demanda en forma, citando para este efecto jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los casos en los que, por no ser precisa la demanda, permite su interpretaci\u00f3n por el fallador para desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n del demandante, y agrega que en el presente caso el libelo inicial contiene algunas afirmaciones que deben ser concatenadas con los diversos actos ejecutados por la actora a fin de darle un alcance l\u00f3gico a juicio del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto advierte que en el hecho 13\u00ba. de la demanda se afirma lo siguiente: \u201cEl contrato de mutuo se celebr\u00f3 en Panam\u00e1, para ser pagado en Panam\u00e1 y por lo tanto su celebraci\u00f3n no estaba sometido (sic) al r\u00e9gimen cambiario Colombiano\u201d, por lo que, si se atendiera a este postulado, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n que se presentar\u00eda la falta de competencia para conocer del asunto, pero como esta afirmaci\u00f3n no se compadece con las conductas y los actos que ejercit\u00f3 la parte demandante, quien solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio colombiano y acompa\u00f1\u00f3 copia informal del anterior proceso y el pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de soporte jur\u00eddico a dicha demanda ejecutiva que se adelant\u00f3 ante el Juzgado 10\u00ba. Civil del Circuito de Medell\u00edn, por lo que concluye el Tribunal que en el presente caso se dan, tanto el presupuesto de demanda en forma como la competencia, pues respecto a los dem\u00e1s presupuestos procesales, de la simple lectura del expediente se observa que \u00e9stos se cumplen en cuanto a su estructura formal. Igualmente se encuentran las condiciones materiales para proferir fallo de m\u00e9rito relacionadas con la legitimaci\u00f3n en la causa e inter\u00e9s para obrar, lo que permite pasar al estudio de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la pretensi\u00f3n principal en la que solicita se declare la validez del contrato de mutuo y la condena por unos rubros y las costas como consecuencia de su incumplimiento, considera el Tribunal que est\u00e1 llamada al fracaso, porque si el mutuo se incorpor\u00f3 a un t\u00edtulo valor que se opt\u00f3 por cobrar en Colombia, esta opci\u00f3n marc\u00f3 su derrotero jur\u00eddico, esto es, lo normado por el art\u00edculo 882 del C. de Co., pues \u201cevidentemente no se puede pretender en momento dado la operancia del Estado Colombiano para el cobro de un t\u00edtulo valor por la v\u00eda ejecutiva y luego ante determinado decaimiento, pretender la aplicaci\u00f3n de un derecho for\u00e1neo\u201d, y considera que lo que ha reclamado la parte demandante es la acci\u00f3n de enriquecimiento prevista en el inciso final del art\u00edculo citado, \u201cpero en ning\u00fan caso en nuestro Derecho, la resurrecci\u00f3n por llamarla de alguna manera de la relaci\u00f3n fundamental mediante el proceso ordinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la pretensi\u00f3n subsidiaria primera, en la que intenta el demandante la resoluci\u00f3n del pago efectuado en el pagar\u00e9 que ya fuera objeto de contienda procesal que finaliz\u00f3 con sentencia inhibitoria, indica el ad quem que la norma positiva que consagra dicha posibilidad est\u00e1 prevista en el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 882 del C. de Co. que se\u00f1ala presupuestos de \u00edndole formal y de tipo probatorio que no se observaron en el presente caso, presentaci\u00f3n con la demanda del t\u00edtulo valor o en su defecto el ofrecimiento de cauci\u00f3n, siendo factible su cumplimiento desde el mismo inicio del proceso y que la parte demandante soslay\u00f3 y que a\u00fan no ingresan como pruebas, por lo que, a juicio de la Sala, tambi\u00e9n debe desestimarse esta pretensi\u00f3n y sus consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal entra a analizar la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, la declaraci\u00f3n del enriquecimiento sin causa de los demandados, que considera como la \u00fanica susceptible de configuraci\u00f3n y de an\u00e1lisis unido a las defensas esgrimidas, tema que, afirma el ad quem, el legislador colombiano innov\u00f3 con relaci\u00f3n al proyecto INTAL y cuyo contenido ha sido analizado en reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y para el efecto hace una larga transcripci\u00f3n de la sentencia del 6 de diciembre de 1993 referente a la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario consagrada en el inciso final del art\u00edculo 882 del C. de Co., sus requisitos para hacerla valer, qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para ejercerla, y las condiciones indispensables para que sobre ella recaiga una decisi\u00f3n judicial estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el ad quem que es esta instituci\u00f3n un t\u00edpico derivado del derecho cambiario, un remedio extremo que tiene caracter\u00edsticas que la asemejan a la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa del derecho com\u00fan, pero con un plazo muy breve para su ejercicio, un a\u00f1o, so pena de que opere la prescripci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a considerar desde cu\u00e1ndo se debe contabilizar ese tiempo de prescripci\u00f3n y se\u00f1ala que en primer t\u00e9rmino hay que tener en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 2545 del C.C., y en segundo lugar destaca que dicho plazo se descuenta a partir del d\u00eda en que se extinga la acci\u00f3n cambiaria, como lo sostiene un tratadista nacional en su libro sobre t\u00edtulos valores, en el que se\u00f1ala que el plazo de un a\u00f1o debe contarse desde el d\u00eda en que el tenedor no pueda ejercitar ninguna otra acci\u00f3n cambiaria ni causal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, el ad quem reitera que los anteriores razonamientos lo llevan a se\u00f1alar como fecha de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del pagar\u00e9 el d\u00eda 2 de octubre de 1986, y agrega que como este t\u00edtulo valor era el soporte de la acci\u00f3n judicial que se adelantaba por esa \u00e9poca, \u201c\u2026los efectos de la interrupci\u00f3n civil que irradi\u00f3 tal contienda, desaparecen del mundo jur\u00eddico en virtud del despacho formal que se dio en aquella oportunidad y es entonces necesario el c\u00f3mputo de un a\u00f1o m\u00e1s para lo atinente a la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa prevista en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. Tal interregno se agot\u00f3 entonces el d\u00eda 2 de octubre de 1987 y como consecuencia de ello se virtualiza una de las excepciones formulada por los demandados, precisamente la vinculada al descuento de tal plazo motejada de prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo se\u00f1ala el Tribunal, que habiendo operado la prescripci\u00f3n, no considera necesario analizar los otros dos requisitos: el enriquecimiento sin causa de los demandados y el correlativo empobrecimiento de la demandante, pues no queda una alternativa diferente a declarar los efectos de aquella y en consecuencia, confirma la sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiar\u00e1n en el mismo orden en que fueron planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acusa la sentencia por la v\u00eda directa, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602, 2221, 2222, 2224, 2225, 2232, 2233 y 2513 del C.C., de los art\u00edculos 822, 824, 831, 1163 y 1164 del C\u00f3digo de Comercio, y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 882 y 869 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1- Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 1602 del C.C. ni las normas que regulan el contrato de mutuo en la legislaci\u00f3n colombiana, pues seg\u00fan su criterio, no es cierto que el mutuo pierda su existencia, validez y ejecutoriedad por haberlo documentado en un pagar\u00e9, el que, simplemente es un medio del contrato que le da origen, el cual sigue vinculando a las partes a t\u00edtulo de negocio causal y la consecuencia de su expedici\u00f3n es que, en el evento de su circulaci\u00f3n, el t\u00edtulo valor se independiza del negocio causal, pues de lo contrario seguir\u00e1n relacionados. Agrega que, incluso en los procesos ejecutivos, si el t\u00edtulo valor no ha circulado, el ejecutado puede formular todas las excepciones de fondo que tengan relaci\u00f3n con el negocio que le dio origen, y si ya circul\u00f3, solamente puede proponer las que se deriven del mismo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor, que si bien es cierto que a los t\u00edtulos valores se les concede la acci\u00f3n cambiaria para ejercitarla por medio del proceso ejecutivo, esto no implica la inoperancia jur\u00eddica y procesal del negocio causal, pues el pagar\u00e9 puede servir de fundamento para un proceso ordinario, bien de responsabilidad contractual, bien de enriquecimiento sin causa, y con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que la demandante agot\u00f3 la posibilidad del proceso ejecutivo el cual termin\u00f3 con sentencia inhibitoria y por cuanto el contrato de mutuo existe con independencia de la existencia o no de un t\u00edtulo valor, por lo que, de conformidad con el art\u00edculo 1602 del CC., contin\u00faa siendo una ley para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El recurrente denuncia la sentencia como violatoria, de manera directa, de normas de derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2513 del C.C. y al hacer esta acusaci\u00f3n destaca que los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la prescripci\u00f3n y caducidad s\u00f3lo operan a petici\u00f3n de parte, la que, en el presente caso se present\u00f3 en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia fue recurrida en casaci\u00f3n, pero nunca se present\u00f3 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n cambiaria, proceso en el que no se aleg\u00f3 y la sentencia no fue de fondo, por lo que concluye que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contemplado en el art\u00edculo 882 del C. de Co., al momento de dictar sentencia no hab\u00eda empezado a correr, por lo que, si el Tribunal hubiera aplicado la norma citada, no hubiera declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto que al momento de presentarse la demanda ordinaria no exist\u00eda declaraci\u00f3n alguna de caducidad o de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3- Considera el censor en este cargo, que el ad quem interpret\u00f3 equivocadamente los art\u00edculos 882 y 869 del C. de Co., pues en su sentir, la naturaleza jur\u00eddica de la entrega de t\u00edtulos valores de que habla la primera de las normas citadas, no es otra que \u201cla de ser un pago sometido a condici\u00f3n resolutoria, nunca una novaci\u00f3n, como equivocadamente se estructuro (sic) en la sentencia objeto de este recurso\u201d. Y si es as\u00ed, dicha entrega tiene una serie de implicaciones jur\u00eddicas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al proferir su fallo, a saber: a) La condici\u00f3n es resolutoria del pago, por lo tanto su incumplimiento determina que en ning\u00fan momento existi\u00f3 pago. b) El tenedor del t\u00edtulo recibido como pago condicional, tiene la carga de convertirlo en dinero ante los obligados y una vez cumplida la condici\u00f3n resolutoria, por haber sido rechazado o no fuere descargado por cualquier causa, el tenedor tiene diversas alternativas jur\u00eddicas: en primer lugar, puede iniciar la correspondiente acci\u00f3n cambiaria, como ya se hizo en este caso, y que finaliz\u00f3 con sentencia inhibitoria; en segundo lugar, puede deshacer el negocio causal, adelantando el proceso ordinario, que para el caso en estudio culmin\u00f3 con la sentencia que es objeto de este recurso de casaci\u00f3n, en lo referente a las pretensiones principales de la demanda; una tercera alternativa, para el caso de que la acci\u00f3n cambiaria haya caducado o prescrito, es la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, que es la que se relaciona en las pretensiones subsidiarias y que se impetra igualmente de manera subsidiaria pues esta acci\u00f3n puede tener como fundamento tanto el t\u00edtulo valor como el negocio causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el casacionista que los demandantes ejercieron la segunda alternativa, es decir iniciaron el proceso ordinario para deshacer el negocio causal, el cual tiene existencia jur\u00eddica propia e independiente del t\u00edtulo valor, sin que el ad quem hubiera analizado su procedencia y dejando de aplicar el art\u00edculo 882 citado y agrega que, inclusive si se aceptara que la alternativa escogida fue la tercera, tambi\u00e9n existir\u00eda un error de derecho en la sentencia, por cuanto la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria debi\u00f3 alegarse en el proceso correspondiente, por lo que no ha caducado pues la prescripci\u00f3n requiere petici\u00f3n de parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario no es derivada del enriquecimiento sin causa, pues \u00e9ste pretende obtener el resarcimiento de un empobrecimiento patrimonial injustificado como consecuencia de un negocio jur\u00eddico o acontecimientos f\u00e1cticos, en cambio la primera, \u201cse aleja de dicha intenci\u00f3n y se constituye en una instituci\u00f3n independiente, aut\u00f3noma. Por independiente y por aut\u00f3noma y por encontrarse circunscrita de manera exclusiva al derecho cambiario se puede afirmar que la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiaria es una evidente acci\u00f3n cambiaria referida de manera exclusiva a los t\u00edtulos valores\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En criterio del recurrente la esencia de esta acci\u00f3n se refiere \u201ca la posibilidad \u00faltima de obtener del obligado por medio de un t\u00edtulo valor el pago de la obligaci\u00f3n en \u00e9l incorporada. Se trata simplemente de una excepci\u00f3n a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad como modos de adquisici\u00f3n de dominio. La acci\u00f3n se concreta en la posibilidad de cobro extempor\u00e1neo de la obligaci\u00f3n contenida en un t\u00edtulo valor y se ve reflejada, simplemente, en la ampliaci\u00f3n a un a\u00f1o m\u00e1s a los t\u00e9rminos generales de prescripci\u00f3n y caducidad cambiarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o de que habla la ley no se concreta desde que se hizo imposible ejercer la acci\u00f3n cambiaria, sino que debe computarse desde que se declare efectivamente la prescripci\u00f3n o la caducidad, puesto que hay que alegarlas, lo que para este caso significa que esta acci\u00f3n podr\u00e1 ejercerse hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de que quede en firme la sentencia recurrida en casaci\u00f3n porque es en esta sentencia donde se decide la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4- Indica adicionalmente el recurrente, que en la sentencia se presenta error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 882 del C. de Co. consistente en que el ad quem sostiene \u201cque no proceden las pretensiones por no haberse entregado por la parte demandante el t\u00edtulo valor correspondiente ni ofrecido cauci\u00f3n\u201d como supuestamente lo ordena dicho art\u00edculo, interpretaci\u00f3n que, en sentir del censor, no es correcta, \u201cya que tanto la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo, como la cauci\u00f3n, ser\u00edan un requisito de eficacia de la sentencia, y por lo tanto deben ser ordenados en la misma, pero en ning\u00fan momento se constituyen en un presupuesto procesal de la demanda, m\u00e1xime que el t\u00edtulo se encuentra en el expediente que contiene los tr\u00e1mites adelantados en el proceso ejecutivo mencionado en la demanda y cuyo expediente fue trasladado a este proceso\u201d. Lo anterior quiere decir que no es indispensable presentar con la demanda el t\u00edtulo valor, ni dar cauci\u00f3n, pues en ese momento procesal no es posible saber cu\u00e1l es el monto de \u00e9sta que el juez considere aceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5- Menciona el recurrente que el Tribunal no dio ninguna aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 831 del C. de Co. que consagra el enriquecimiento sin causa, estando presentes en el caso los requisitos para su procedencia, puesto que los demandados se enriquecieron, el demandante se empobreci\u00f3 correlativa e injustamente, y no existe otra acci\u00f3n para su resarcimiento. Adem\u00e1s, reitera que este ataque se formula en relaci\u00f3n con las pretensiones subsidiarias de la demanda, referentes al enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el sub lite se observa que el Tribunal, para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el a quo se\u00f1al\u00f3 que por diversas razones de \u00edndole formal no pueden considerarse la petici\u00f3n principal ni la primera subsidiaria, dado que, en relaci\u00f3n con la primera, \u201csi el mutuo se concret\u00f3 o mejor se incorpor\u00f3 a un t\u00edtulo valor para el cual se hizo uso de la opci\u00f3n legal de cobr\u00e1rsele en Colombia, resulta de suyo que tal fen\u00f3meno de recepci\u00f3n legal sign\u00f3 para lo futuro el derrotero jur\u00eddico del t\u00edtulo, al menos en nuestro \u00e1mbito jur\u00eddico. Y vistas as\u00ed las cosas, el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala la inequ\u00edvoca suerte de la relaci\u00f3n originaria o fundamental cuando quiera que el efecto de comercio decaiga a consecuencia de la prescripci\u00f3n o la caducidad\u201d; y respecto a la segunda, por cuanto la parte demandante no cumpli\u00f3 con los presupuestos formales y probatorios exigidos por el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, esto es, acompa\u00f1ar a la demanda el t\u00edtulo valor o en su defecto ofrecer prestar cauci\u00f3n para precaver los perjuicios que se le puedan causar a la otra parte. En consecuencia, se\u00f1ala que la \u00fanica pretensi\u00f3n susceptible de analizarse es por lo tanto la segunda subsidiaria, esto es, la de enriquecimiento sin causa, la que tampoco sali\u00f3 avante por la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por los demandados, puesto que la interrupci\u00f3n civil originada en la demanda ejecutiva qued\u00f3 sin efectos, dado el fallo inhibitorio proferido en dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente en la fundamentaci\u00f3n del cargo considera que el Tribunal no aplic\u00f3 los art\u00edculos 1602 y 2513 del C.C. y 831 del C. de Co., e interpret\u00f3 err\u00f3neamente los art\u00edculos 882 y 869 de esta \u00faltima normatividad y en consecuencia viol\u00f3 en forma directa la ley sustancial, por las siguientes razones: 1) por cuanto la expedici\u00f3n de un pagar\u00e9 con el fin de documentar una obligaci\u00f3n derivada de un contrato de mutuo, no trae como consecuencia que el negocio causal desaparezca del mundo jur\u00eddico sino que dicho contrato sigue siendo una ley para las partes; 2) porque para poder iniciar&nbsp; el conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiaria es preciso que previamente se haya declarado judicialmente, por petici\u00f3n de parte, la prescripci\u00f3n o la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria; 3) porque en su sentir no es necesario presentar con la demanda el t\u00edtulo valor, ni prestar cauci\u00f3n, puesto que en ese momento procesal no es posible determinar su monto, ni es un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n; 4) por cuanto el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 831 del C. de Co. que consagra la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa del derecho com\u00fan, a pesar de darse todos los presupuestos normativos para que procediera, y 5) por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 882 ib. que le impidi\u00f3 concluir que la expedici\u00f3n del pagar\u00e9 es un pago condicional que \u201cpermite al beneficiario del pago revivir en todos sus efectos el negocio causal\u201d, o ejercer la acci\u00f3n extracambiaria, de la cual se analizan los fen\u00f3menos de prescripci\u00f3n y caducidad al momento de presentarse la demanda, relacionados con la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria previamente alegada y declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vistas la sentencia del Tribunal y la posici\u00f3n del recurrente, que fue la misma asumida en el curso de las instancias, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de este asunto exclusivamente bajo esta perspectiva, sin entrar, por consiguiente, a cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal de Medell\u00edn en el proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, del que se ha hecho menci\u00f3n, acerca de la sentencia inhibitoria all\u00ed proferida al considerar que el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n carec\u00eda de m\u00e9rito ejecutivo al faltarle requisitos que contemplaba el Decreto Ley 444 de 1967, atinentes al registro que se exig\u00eda de operaciones en moneda extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De conformidad con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia nacionales, cuando el acreedor recibe un t\u00edtulo valor de contenido crediticio de manos de su deudor, acepta impl\u00edcitamente que la prestaci\u00f3n originaria, esto es, el abono directo del dinero se le sustituya por el abono indirecto mediante el cobro o la negociaci\u00f3n posterior del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n, con lo que se configura una \u201ccesio pro solvendo\u201d que deja en pie la relaci\u00f3n subyacente que puede operar en un futuro si se cumplen los requisitos exigidos en la ley, por cuanto \u00e9sta le otorg\u00f3 el derecho de elegir cu\u00e1l de las dos acciones ejercita, la cambiaria o la causal, siempre que existan y no se hayan extinguido por prescripci\u00f3n, pero en relaci\u00f3n con la causal, \u00fanicamente podr\u00e1 impetrarla si el t\u00edtulo ha sido rechazado o no sea descargado de cualquier manera. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Por lo tanto, cuando se ha entregado con fines solutorios un t\u00edtulo valor de contenido crediticio, se efect\u00faa el pago de la obligaci\u00f3n, pero no un pago puro y simple sino sometido a condici\u00f3n resolutoria en caso de que el instrumento no sea descargado de cualquier manera, por lo que, mientras est\u00e9 pendiente dicha condici\u00f3n, \u201cla obligaci\u00f3n que se reputa saldada no tiene la calidad de exigible y por ende contra el acreedor ninguna prescripci\u00f3n corre respecto de acciones a su favor derivadas de la relaci\u00f3n causal\u201d 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Una vez cumplida la condici\u00f3n resolutoria a pesar de la conducta diligente del acreedor para el cobro del t\u00edtulo, se reactiva el negocio jur\u00eddico que dio base a la expedici\u00f3n del instrumento y vincul\u00f3 a las partes en conflicto, el cual, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia citada \u201cno es ciertamente un resurgir omn\u00edmodo que faculte a ignorar de plano el ensayo de pago ocurrido, sino que lo restringen precisos l\u00edmites previstos por el legislador para evitar abusos originados en la pluralidad de acciones disponibles e incompatibles en cuanto a sus posibles objetivos, ya que de no existir tales restricciones el deudor podr\u00eda acabar pagando varias veces una misma obligaci\u00f3n o lo que tambi\u00e9n reviste singular gravedad, verse obligado a cubrir indebidamente prestaciones materia de deudas desaparecidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 882 ib. en su inciso final expresamente indica que \u201cSi el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed mismo\u201d, esto es, que si por responsabilidad del tenedor caduc\u00f3 o prescribi\u00f3 el instrumento, este \u00faltimo no puede proceder contra el deudor con fundamento en el negocio causal, norma que deja sin piso la acusaci\u00f3n del censor respecto a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1602 del C.C., el que por haberse presentado el evento previsto en la ley, no era aplicable al caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n primera subsidiaria en la que el demandante impetra la resoluci\u00f3n del pago efectuado con el pagar\u00e9 otorgado por cuanto no fue descargado, para que prospere y pueda hacerse efectivo el pago de la obligaci\u00f3n fundamental, tiene como requisito entregar el t\u00edtulo valor o en su defecto prestar cauci\u00f3n para garantizar los eventuales perjuicios que puedan seguirse para el deudor por la no devoluci\u00f3n oportuna del instrumento, sin que del texto de la norma, inciso segundo del art\u00edculo 882, pueda establecerse, como pretende el casacionista, que esta carga procesal es una condici\u00f3n para la eficacia de la sentencia pero no para la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues la ley as\u00ed no lo establece, y por consiguiente esta es una interpretaci\u00f3n acomodada del recurrente que no se compagina con la filosof\u00eda de dicha norma. Sobre este particular la Corte ha dicho que \u201c&#8230;de acuerdo con las normas generales, si al acreedor le bastara con demostrar la existencia de la obligaci\u00f3n originaria o fundamental, esto es la nacida del contrato, y con afirmar que el deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la resoluci\u00f3n, en el caso especial del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, ese acreedor como tenedor del t\u00edtulo valor que recibi\u00f3 en pago (..) bien podr\u00eda exigir igualmente que \u00e9ste le fuera pagado. Mas a\u00fan, esa posibilidad de cobro del t\u00edtulo valor la tendr\u00eda cualquier endosatario o tenedor del mismo, que ser\u00eda tercero en el contrato que le dio origen. Esta mera posibilidad debe precaverse y evitarse a todo trance, porque comportar\u00eda nada menos que el ejercicio simult\u00e1neo de dos derechos que en forma alternativa concede para los contratos bilaterales el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, lo que es absurdo. La \u00fanica manera de impedir que se produzca esa ocurrencia a todas luces inmoral e injur\u00eddica, es precisamente la de exigir al demandante en acci\u00f3n resolutoria de contrato bilateral que presente el t\u00edtulo valor que hab\u00eda recibido en pago de la obligaci\u00f3n a su favor (&#8230;) o que preste cauci\u00f3n para garantizar al deudor los perjuicios que pueda causarle, entre los cuales est\u00e1 la posibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n resolutoria y de la cambiaria derivada del t\u00edtulo valor&#8230;\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sobre la prescripci\u00f3n y la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, fen\u00f3menos que, seg\u00fan se\u00f1ala el casacionista requieren solicitud de parte y que se propusieron en el presente proceso pero nunca en el ejecutivo en relaci\u00f3n con dicha acci\u00f3n, por lo que en su sentir, al momento de dictar sentencia no hab\u00eda comenzado a correr el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se\u00f1alado en el art\u00edculo 882 del C. de Co., debe precisarse que si bien en la caducidad se ataca la acci\u00f3n y no el derecho, mientras que en la prescripci\u00f3n se extinguen, tanto la acci\u00f3n como el derecho, en ambos casos la ley atribuye este fen\u00f3meno al vencimiento de ciertos plazos en ella se\u00f1alados sin que se ejercite la acci\u00f3n correspondiente, por lo que el acreedor que acepte la entrega de t\u00edtulos valores, debe ce\u00f1irse no solamente al cumplimiento de los requisitos de \u00edndole formal,&nbsp; sino someterse a las condiciones de presentaci\u00f3n para su cobro dentro de los t\u00e9rminos que la ley impone, so pena de que se le apliquen las sanciones se\u00f1aladas en las mismas normas y es as\u00ed como el art\u00edculo 2535 del C.C., aplicable al caso por virtud del art\u00edculo 822 del C. de Co., indica que: \u201cLa prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d; a su vez, el art\u00edculo 789 del C. de Co. establece que: \u201cLa acci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres a\u00f1os a partir del d\u00eda de su vencimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. En relaci\u00f3n con este particular es preciso se\u00f1alar que al impetrar en este proceso la parte demandante la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, acepta que tanto la acci\u00f3n ordinaria como la cambiaria han caducado o prescrito, punto por lo dem\u00e1s pac\u00edfico en el presente tr\u00e1mite, dado que son presupuestos de dicha acci\u00f3n, sin que esto signifique que se exija, por lo dem\u00e1s sin norma expresa, un pronunciamiento judicial sobre dicha prescripci\u00f3n, porque ser\u00eda imponer un requisito que la ley no contempla. Se\u00f1ala el demandante en la fundamentaci\u00f3n del cargo que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria no fue impetrada en el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que esta defensa no pod\u00eda ser esgrimida en dicho litigio, dado que cuando \u00e9ste se adelant\u00f3 no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino fijado en la ley para que pudiera declararse. En efecto, la demanda ejecutiva fue presentada el 25 de abril de 1986 y el pagar\u00e9 base de la acci\u00f3n venc\u00eda el 2 de octubre de 1983 por lo que prescrib\u00eda el 2 de octubre de 1986; por lo tanto no pod\u00eda exig\u00edrsele a los demandados en dicho proceso ejecutivo una conducta diferente a la asumida, y quienes en el presente proceso s\u00ed propusieron esta excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Corolario de lo anterior es que si bien es cierto la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no puede ser declarada de oficio por el juzgador sino que tiene que ser solicitada por la parte, sin embargo los t\u00e9rminos para que dicho fen\u00f3meno ocurra est\u00e1n se\u00f1alados por el legislador y deben ser contabilizados como lo se\u00f1ala la misma ley, art\u00edculo 829 del C. de Co., es decir, que para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte el a\u00f1o fijado en el art\u00edculo 882 tantas veces citado empieza a correr desde el d\u00eda en que haya caducado o prescrito el instrumento sin que se requiera declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El censor afirma en el cargo que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 831 del C. de Co. que se\u00f1ala que \u201dNadie podr\u00e1 enriquecerse sin justa causa a expensas de otro\u201d, por cuanto en el proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la acci\u00f3n cambiaria que termin\u00f3 con sentencia inhibitoria por el incumplimiento de unos requisitos cambiarios que imped\u00edan la eficacia del t\u00edtulo, la disposici\u00f3n aplicable en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de enriquecimiento era la contemplada en dicha norma, y no la del art\u00edculo 882 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Sobre esta censura es preciso anotar que el recurrente en este mismo cargo se refiri\u00f3 expresamente a la acci\u00f3n contemplada en la \u00faltima norma citada y expuso su criterio sobre su prescripci\u00f3n, aceptando que esta era la invocada en la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria. Como se trata de dos acciones esencialmente distintas, no puede pretenderse que en un solo proceso el fallador de aplicaci\u00f3n a las dos, y el ad quem se apoy\u00f3 en la de enriquecimiento cambiario consagrada positivamente en el inciso final del art\u00edculo 882 del C. de Co., dado que esta norma, a diferencia de la establecida en el art\u00edculo 831, permite el ejercicio de la acci\u00f3n a pesar de que el acreedor haya dejado caducar o prescribir el instrumento que ha recibido pro solvendo de una obligaci\u00f3n anterior, y por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230;se trata de una regulaci\u00f3n normativa espec\u00edfica, concerniente exclusivamente a los casos en que se paga una obligaci\u00f3n causal preexistente, como se dijo atr\u00e1s, con uno o varios t\u00edtulos de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripci\u00f3n; por lo que imp\u00f3nese afirmar que la norma da un tratamiento particular a la actio in rem verso cuando \u00e9sta se apoya en tal tipo de documentos crediticios.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. En sentencia posterior, refiri\u00e9ndose al inciso 3\u00ba. del art\u00edculo 882 citado ha dicho igualmente la Corte: \u201cPero se trata en este evento, de una acci\u00f3n de enriquecimiento especial no s\u00f3lo por su consagraci\u00f3n normativa de este orden, sino tambi\u00e9n porque se estructura particularmente, con los requisitos generales de aquel principio, establecidos por la doctrina y la jurisprudencia y ahora consagrados en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, pero concretados y especificados en dicha disposici\u00f3n, para la caducidad o prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores. De ah\u00ed que aquel precepto del inciso final del art. 882 citado (distinto en lo pertinente al correspondiente en el proyecto INTAL), en armon\u00eda con sus incisos precedentes, conceda expresa y claramente dicha acci\u00f3n al \u2018acreedor\u2019 espec\u00edfico de la obligaci\u00f3n fundamental que ha sido cancelada por el t\u00edtulo valor que se ha dejado caducar o prescribir, y que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n haya resultado empobrecido por este motivo, siempre que se encuentren satisfechos todos los requisitos contemplados en el contenido integral del art\u00edculo 882 C. Co. &#8230;\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de ser violatoria, por v\u00eda indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1601, 2221, 2222, 2224, 2225, 2232, 2233 y 2513 del C.C., y de los art\u00edculos 822, 824, 831, 882, 869, 1163, 1164 del C. de Co., a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Tribunal no apreci\u00f3 correctamente la demanda, pues en ella se solicita que se declare un enriquecimiento sin causa, que el juzgador enmarc\u00f3 como la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 882 del C. de Co., esto es, la extracambiaria, cuando puede ser la misma acci\u00f3n, pero en el derecho com\u00fan, de conformidad con el art\u00edculo 831 ib., puesto que al no haber circulado el pagar\u00e9, subsisten las acciones derivadas del negocio que le dio origen y las del t\u00edtulo entregado como pago condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Falta de apreciaci\u00f3n de la prueba documental allegada al proceso: el Tribunal apreci\u00f3 equivocadamente la sentencia que se dict\u00f3 en el proceso ejecutivo, d\u00e1ndole un alcance equivocado a su contenido, e igualmente al pagar\u00e9 suscrito por las partes, declar\u00f3 una prescripci\u00f3n nunca alegada y mucho menos decretada, y en consecuencia dej\u00f3 de valorar otras pruebas, como los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, en los cuales se encuentra de manera clara que \u00e9stos recibieron un dinero del Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1 en calidad de mutuo, el ingreso de este a su patrimonio y el no pago de dicho dinero. Indica que si el Tribunal hubiera analizado en su totalidad estas pruebas, hubiera declarado la viabilidad de las pretensiones, bien las principales o bien las subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Falta de apreciaci\u00f3n de los interrogatorios de parte: manifiesta el censor que se encuentra debidamente probado, por medio de la confesi\u00f3n, la existencia del contrato de mutuo que por motivos meramente probatorios se document\u00f3 en un t\u00edtulo valor (pagar\u00e9) que no circul\u00f3, y que en consecuencia, las partes pueden discutir en su integridad el negocio causal, existiendo fundamento jur\u00eddico para ejercer la acci\u00f3n relacionada con \u00e9ste y en consecuencia el ad quem ha debido aplicar el art\u00edculo 1602 del C.C. a fin de revocar la sentencia apelada y declarar la prosperidad de las pretensiones principales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el recurrente, que si el ad quem hubiera tenido en cuenta el contenido de los documentos allegados con la demanda, de la sentencia inhibitoria y de los interrogatorios de parte, no hubiera interpretado equivocadamente el pagar\u00e9 suscrito por las partes \u201cy le hubiera dado el alcance correcto, de pago sujeto a condici\u00f3n resolutoria, pues la autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores s\u00f3lo se predica de manera plena una vez circulan, de lo contrario siguen ligados al negocio causal que les sirvi\u00f3 de origen, lo que implicaba bien la procedencia de las pretensiones principales o bien de las subsidiarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso reiterar respecto de la suficiencia t\u00e9cnica de los cargos fundados en la primera de las causales de casaci\u00f3n cuando se enfoca por la v\u00eda indirecta, que en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ha de respetarse por norma la autonom\u00eda de dicho \u00f3rgano para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n probatoria del asunto debatido, pues la facultad de la Corte en casaci\u00f3n es por principio, velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, pero no la de revisar una vez m\u00e1s y con total discreci\u00f3n, las cuestiones de hecho y de derecho que fueron ventiladas en las instancias, por cuanto como reiteradamente se ha dicho, la Corte, al estudiar un recurso de casaci\u00f3n, \u201c&#8230;ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario&#8230;\u201d 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene sentado que partiendo del supuesto de que la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas hace que los fallos por ellos proferidos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que en relaci\u00f3n con los errores de hecho que se denuncien, deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan infirmar el fallo, esto es, que el desacierto por falta de cuidadosa observaci\u00f3n del material probatorio disponible ha de ser de tal consistencia que la estimaci\u00f3n del mismo propuesta por el casacionista sea la \u00fanica posible, con lo que torna en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparte de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n arbitraria e il\u00f3gica, no producir\u00e1 tal efecto, es decir, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio, de la causa que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoy\u00e1ndose en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene la virtualidad indispensable para quebrar la sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de la equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C. de P. C., debe aparecer manifiesto, palmario, porque si el yerro no es de esta naturaleza, \u201c&#8230;si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio se observa que, contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal efectu\u00f3 un detallado an\u00e1lisis de la demanda a fin de desentra\u00f1ar las reales intenciones del actor y as\u00ed darle un alcance l\u00f3gico a juicio de dicha Sala, dado que conten\u00eda algunas imprecisiones, llegando a la conclusi\u00f3n que ni la petici\u00f3n principal ni la primera subsidiaria pod\u00edan ser consideradas, por diversas razones de tipo formal, pero que la segunda petici\u00f3n subsidiaria s\u00ed ten\u00eda asidero jur\u00eddico y que lo que en dicha pretensi\u00f3n se impetraba era la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario consagrada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 882 del C. de Co., de conformidad con lo se\u00f1alado sobre este \u201cremedio extremo\u201d por la jurisprudencia de la Corte, y en consecuencia aplic\u00f3 las normas sobre prescripci\u00f3n consagradas para esta acci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones que se expusieron al analizar el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de que el Tribunal no apreci\u00f3 la prueba documental allegada al proceso, ni tampoco los interrogatorios de parte, y en consecuencia desconoci\u00f3 la existencia del contrato de mutuo, observa la Sala que esto no es as\u00ed, pues precisamente el ad quem los examin\u00f3 detenidamente para determinar que la pretensi\u00f3n principal y la primera subsidiaria no pod\u00edan ser consideradas, pero la segunda subsidiaria si ten\u00eda base jur\u00eddica y l\u00f3gica, con fundamento en los documentos allegados al proceso, incluida la copia informal de la anterior contienda judicial y de la legislaci\u00f3n paname\u00f1a sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es cierto que el Tribunal no hace ninguna menci\u00f3n de las declaraciones de parte rendidas por Jairo Uribe Jaramillo y Jorge Uribe Jaramillo, quienes aceptaron que hab\u00edan suscrito un contrato de mutuo y un pagar\u00e9 con la entidad demandante, sin embargo, como lo ha sostenido la Corte, el hecho de que dejen de mencionarse individualmente unas pruebas en la sentencia, no puede decirse que el fallador no las tuvo en cuenta, y a\u00fan si esta omisi\u00f3n del sentenciador permitiera tenerlas por preteridas, no podr\u00eda, por ese solo hecho, deducirse de manera indiscutible, que ese silencio pone en evidencia un yerro probatorio en la conclusi\u00f3n del ad quem, pues al examinar dichas declaraciones no se advierte que la sentencia recurrida pec\u00f3 contra la l\u00f3gica probatoria, ni que, de haberse hecho actuar efectivamente estas pruebas, la decisi\u00f3n hubiese sido necesariamente otra. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Tribunal no err\u00f3 de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 se demuestra con \u00e9stas, adem\u00e1s de que la censura no cumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 374 del C. de P.C. de demostrar el yerro, porque de conformidad con esta norma al recurrente no le basta con enunciar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error, sino que tiene que confrontar lo que dicen los medios de convicci\u00f3n que considera inapreciados y lo resuelto por el Tribunal, de qu\u00e9 manera y por qu\u00e9 la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica de \u00e9ste contraviene el caudal probatorio y c\u00f3mo necesariamente, dado el contenido de las pruebas por \u00e9l aducidas, la conclusi\u00f3n deb\u00eda ser diferente. Sin embargo el censor se limita a se\u00f1alar que el ad quem no aplic\u00f3 los art\u00edculos se\u00f1alados en la enunciaci\u00f3n y a expresar su propio parecer sobre la no apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, pero no indica c\u00f3mo deb\u00eda haberlos apreciado, ni logra descubrir los yerros manifiestos y trascendentes en que incurri\u00f3 el ad quem, requisito indispensable, se repite, para que la Corte pueda casar la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente no se abre paso el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de&nbsp; diciembre de 1996 pronunciada&nbsp; por &nbsp;<\/p>\n<p>la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por el BANCO DE COLOMBIA S.A. DE PANAMA contra las sociedades INDUSTRIAL AGROPECUARIA LTDA. e INVERSIONES BEDOUT GUTIERREZ LTDA. y los se\u00f1ores JAIRO URIBE JARAMILLO y JORGE URIBE JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No.6550 &nbsp;<\/p>\n<p>En forma comedida expreso a continuaci\u00f3n&nbsp; las razones por las cuales aclaro el voto en el presente caso,&nbsp; visto que no comparto una de las motivaciones que comprende&nbsp; el despacho del primero de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, dentro de los diversos planteamientos comprendidos en dicha acusaci\u00f3n figura el de que sin que se haya alegado y declarado la prescripci\u00f3n, en este caso referida a la acci\u00f3n cambiaria, no es posible arribar a la de enriquecimiento injusto, cosa que se me antoja m\u00e1s que cierta. Que la prescripci\u00f3n debe alegarse,&nbsp; y que, por tanto, descarta la oficiosidad,&nbsp; nadie lo discute. As\u00ed ha sido de d\u00eda y de noche.&nbsp; Porque cualquiera que sea el razonamiento con el que pretenda justificarse la prescripci\u00f3n,&nbsp; no es posible desconocer el fundamento \u00e9tico que la anima, en la inteligencia de que s\u00f3lo al deudor incumbe decidir si la invoca o no; es este en su fuero interno el que&nbsp;&nbsp; determina si apela al transcurso del tiempo, las m\u00e1s de las veces para que en adelante se lo tenga como si efectivamente hubiese pagado la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la sentencia de que discrepo ha pasado de largo ante ese secular postulado, y entroniza entonces la idea de que es posible que al deudor se le escamotee el poder de disposici\u00f3n de ese derecho, el cual, como lo se\u00f1alara la Corte, no es del acreedor, \u00abes una facultad de que est\u00e1 investido el deudor y, por lo tanto, solo a \u00e9l corresponde ejercitar\u00bb (Cas. 17 de octubre de 1945, LIX, 724). Evidentemente, se da el caso de que el acreedor se ha presentado a este juicio ordinario meti\u00e9ndose, por as\u00ed decirlo, a la casa del deudor,&nbsp; partiendo de la base de que la letra de cambio est\u00e1&nbsp; prescrita, sin que el deudor, hasta all\u00ed, hubiese alegado algo por el estilo.&nbsp; Como si el acreedor estuviese facultado para penetrar los pliegues de su coraz\u00f3n y decidir por \u00e9l, birl\u00e1ndole incluso el derecho que tiene de renunciar a la prescripci\u00f3n. All\u00e1 quien vea en eso una cuesti\u00f3n de poca monta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, la decisi\u00f3n mayoritaria perdi\u00f3 de mira que&nbsp; la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto es esencialmente subsidiaria, esto es, que s\u00f3lo procede a falta de toda otra alternativa, y de ah\u00ed que se la denomine como remedium extremum. En efecto, si el deudor no ha alegado la prescripci\u00f3n, s\u00edguese -tiene que seguirse-, que la obligaci\u00f3n no se ha extinguido y que, por consiguiente, subsiste la probabilidad de su cobro, aun coactivamente. A este prop\u00f3sito bien vale a\u00f1adir cu\u00e1n inconsistente resultar\u00eda pretender rebatir este&nbsp; argumento alegando&nbsp; que de cualquier modo en el juicio ordinario puede discutirse el fen\u00f3meno prescriptivo, por supuesto que, entonces,&nbsp; la tal subsidiariedad quedar\u00eda al talante del demandado, pues en caso de no invocar la prescripci\u00f3n \u2013 y seguramente estar\u00e1 tentado a no hacerlo- sin m\u00e1s provocar\u00eda el fracaso de una pretensi\u00f3n que despeg\u00f3 apenas con la esperanza de toparse en el camino con tal o cual actitud del demandado, y se desgajar\u00eda la consecuencia de que, frente a la ausencia de alegaci\u00f3n semejante, al quedar viva la obligaci\u00f3n&nbsp; -que, por lo dem\u00e1s, nunca hab\u00eda muerto seg\u00fan acaba de analizarse-, podr\u00eda acudirse a su cobro. Es decir, las cosas marchando al rev\u00e9s: curiosamente la que fungir\u00eda de residual ser\u00eda la acci\u00f3n ejecutiva, y no la de enriquecimiento como es lo correcto. Se andar\u00eda reconociendo as\u00ed que el tenedor, en estrictez jur\u00eddica, no hab\u00eda perdido la acci\u00f3n cambiaria, condici\u00f3n&nbsp; sine qua non&nbsp;&nbsp; para que pueda, como todo el mundo lo admite sin reserva de ninguna especie, abrirse la puerta de la acci\u00f3n de in rem verso consagrada en el art\u00edculo 882 del c\u00f3digo de comercio. No queda, pues, sino reconocer que al momento de entablarse el proceso, el acreedor no ten\u00eda inter\u00e9s serio y actual para convocar a juicio al demandado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, tampoco parece de recibo arg\u00fcir, como lo hace, por ejemplo, el tratadista H\u00e9ctor C\u00e1mara, que para estos efectos puede acudirse directamente al ordinario, por cuanto, seg\u00fan \u00e9l,&nbsp; resulta suficiente demostrar que las obligaciones se hayan extinguido \u201cpor el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales, de acuerdo a la l\u00f3gica y al buen sentido. Nada justifica &#8211; agrega- mandar promover una acci\u00f3n para que se oponga la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n o caducidad, con&nbsp; dispendio&nbsp; de tiempo y gastos\u201d.(Letra de Cambio y Vale o Pagar\u00e9, tomo III, p\u00e1g. 451)&nbsp;&nbsp; Terrible iron\u00eda;&nbsp; todo el derecho sustancial sacrificado por venir en pos de quien resulta ser el \u00fanico responsable de su dejadez,&nbsp; pues que si no hubiera permitido que el t\u00edtulo prescribiera&nbsp;&nbsp; no estar\u00eda inmerso en esa nueva situaci\u00f3n.&nbsp; Resulta que ahora am\u00e9n de dispens\u00e1rsele un \u00faltimo remedio, hay que allanarle el camino,&nbsp; evit\u00e1ndole toda incomodidad.&nbsp; Esto sin contar con que inexplicablemente dicho autor admite, parad\u00f3jicamente,&nbsp; que la p\u00e9rdida efectiva de toda acci\u00f3n cambiaria es una de las condiciones para promover en estos casos la de enriquecimiento sin causa.&nbsp; Y ya est\u00e1 visto que mientras no se alegue la prescripci\u00f3n,&nbsp; jam\u00e1s puede decirse que la cambiaria ha fenecido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, otro problema se presenta:&nbsp; la sentencia arranca del supuesto de que la prescripci\u00f3n es fen\u00f3meno objetivo; tal cosa fluye de los t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebido el despacho del cargo que se comenta; de ese modo, cree la Sala, err\u00f3neamente en mi sentir, que el demandante bien puede darla por establecida,&nbsp; y el juez admitirlo as\u00ed,&nbsp; al t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os&nbsp; contados a partir del vencimiento de la letra de cambio. Ocurre, empero, que igualmente se echa al olvido c\u00f3mo la prescripci\u00f3n no es una cuesti\u00f3n meramente objetiva, que se d\u00e9 con el&nbsp; simple transcurrir del tiempo. Algo va de la caducidad a la prescripci\u00f3n. S\u00ed. La prescripci\u00f3n supone, al lado del tiempo, la inacci\u00f3n del acreedor, y est\u00e1 imbuida, por contera, de un elemento subjetivo. De ah\u00ed que admita interrupciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no hace mucho esta misma Sala afirm\u00f3,&nbsp;&nbsp; en un caso en que precisamente se ocup\u00f3 de la acci\u00f3n de que viene trat\u00e1ndose, que cuando las prescripci\u00f3n se confina al \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, \u00absus efectos no son obra exclusiva del tiempo. Es menester algo m\u00e1s que esto; ya no es bastante a extinguir la obligaci\u00f3n el simple desgranar de los d\u00edas, dado que se requiere, como elemento quiz\u00e1 subordinante, la inercia del acreedor (&#8230;); raz\u00f3n le asiste a Giorgi cuando dice, con su proverbial maestr\u00eda, que derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque &#8216;lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los a\u00f1os&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:&nbsp; \u00abdicho esto, naturalmente se larga la conclusi\u00f3n de que al comp\u00e1s del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado,&nbsp; cual aparece dicho en el art\u00edculo 2535 del c\u00f3digo civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo que, todav\u00eda,&nbsp; \u201ces probable que la pereza del acreedor se vea purgada por la actitud del obligado, dado el reconocimiento que \u00e9ste haga de la deuda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recogiendo as\u00ed su pensamiento:&nbsp; \u201cel comportamiento tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo. De este modo, h\u00e1blase lisamente de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sin que est\u00e9 de sobre recordar a este respecto que su principal consecuencia es la de que el tiempo anterior queda como borrado para esos fines (art\u00edculo 2539 ejusdem ) &#8230; Recu\u00e9rdese que pueden existir, de otra parte, circunstancias especiales que obstruyan el decurso de la prescripci\u00f3n, y se habla ya de la suspensi\u00f3n de la misma (art. 2541 in fine)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo definitivamente c\u00f3mo: \u201ctodas estas cosas proclaman que jam\u00e1s la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno objetivo, de simple c\u00f3mputo del tiempo (&#8230;).En la prescripci\u00f3n juegan factores subjetivos que, por razones m\u00e1s que obvias, no son comprobables de la &#8216;mera lectura del instrumento&#8217; contentivo de la obligaci\u00f3n. La conducta de los sujetos de la obligaci\u00f3n es cuesti\u00f3n que siempre ameritar\u00e1 un examen orientado a establecer si concurrentemente&nbsp; se configuran todas las condiciones que deben acompa\u00f1ar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripci\u00f3n ocurri\u00f3 verdaderamente. S\u00f3lo as\u00ed se llegar\u00e1 a determinar lo relativo a la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb. (Cas. 11 de enero de 2000. Exp. 5208). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la sentencia que ha suscitado hoy mi desacuerdo da por configurada una prescripci\u00f3n, sin preocuparse de si pudiera haberse presentado interrupci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora.&nbsp; Pasando a otro tema, consider\u00e9 de sumo inter\u00e9s que se abordase el estudio sobre la duda que aflora de la circunstancia de que en este caso el tenedor del t\u00edtulo ya hubiese intentado la acci\u00f3n cambiaria, la que a la postre le result\u00f3 fallida.&nbsp; Habida consideraci\u00f3n que si,&nbsp; como es cierto,&nbsp; en el pasado se procur\u00f3 en tiempo el recaudo ejecutivo del importe de la letra de cambio, s\u00f3lo que fracas\u00f3 porque el juzgador de entonces estim\u00f3 que el t\u00edtulo era ineficaz por inobservancia del estatuto cambiario vigente a la saz\u00f3n,&nbsp; p\u00f3nese al descubierto que el acreedor corri\u00f3 presuroso a la acci\u00f3n de enriquecimiento , no propiamente porque hubiese dejado prescribir el t\u00edtulo como perentoriamente lo exige el art\u00edculo 882 del c\u00f3digo de comercio, sino porque no result\u00f3 airoso en la acci\u00f3n cambiaria. N\u00f3tese que, puestas as\u00ed las cosas, el tenedor del t\u00edtulo no estar\u00eda padeciendo por el rigor del formulismo cambiario &#8211; que es el fundamento por el cual sin embargo de la acidia del tenedor del t\u00edtulo se le otorga un \u00faltimo remedio en la acci\u00f3n de enriquecimiento- sino que est\u00e1 padeciendo los rigores de una sentencia adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese camino, llegar\u00edase, pues, a consentir que quien no tuvo acci\u00f3n cambiaria tiene no obstante la de enriquecimiento, contrari\u00e1ndose subsecuentemente la filosof\u00eda que inspira a esta \u00faltima. Para mejor expresarlo, parecer\u00eda que peligrosamente la de enriquecimiento acabar\u00eda convirti\u00e9ndose en el&nbsp; refugio&nbsp; de los tenedores que est\u00e1n perjudicados, no por la prescripci\u00f3n, sino por la deficiencia de sus t\u00edtulos. Este tema, en mi sentir, era necesario tocarlo, pues es tanta su ligaz\u00f3n con el que concretamente se expuso en el cargo, que basta mirar que para determinar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, es de necesidad absoluta mirar que \u00e9sta hubiese existido efectivamente;&nbsp; ni para qu\u00e9 decir, que s\u00f3lo muere lo que ha nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma:&nbsp; la Sala ha debido descartar la prescripci\u00f3n que de la acci\u00f3n ordinaria&nbsp; decret\u00f3 el tribunal, por supuesto que no se dio la condici\u00f3n previa de la prescripci\u00f3n de la cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera dejo consignado mi disentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. 279 de 30 de julio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G.J., Tomo CLVIII, p\u00e1g. 268. Citada en Sent. 279 de 30 de julio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cas. Civil de 18 de agosto de 1989 reiterada en Sent. 038 de 31 de marzo de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cas. Civil de 5 de octubre de 1989 reiterada en Sent. 038 de 31 de marzo de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 G.J., Tomo CXXX, p\u00e1g. 63. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-034-2001 [6550] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref. 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