{"id":82014,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-035-2001-6370\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-035-2001-6370","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-035-2001-6370\/","title":{"rendered":"S 035 2001 [6370]"},"content":{"rendered":"<p>S-035-2001 [6370]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de Marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6370 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &#8211; Sala Civil -, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA ELINA ALGARRA LOPEZ contra&nbsp; MARIA UDALIA RUEDA PULIDO y quienes tengan la condici\u00f3n de herederos de Eugenio Rueda G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda versa sobre la existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho constituida entre Mar\u00eda Elina Algarra L\u00f3pez y Eugenio Rueda G\u00f3mez, y se apoya en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las personas antes nombradas convinieron en reunir sus ahorros con la intenci\u00f3n de constituir una sociedad de hecho, aportando adem\u00e1s su esfuerzo personal y su trabajo, con el objeto de repartirse las p\u00e9rdidas y ganancias correspondientes. Esta sociedad dur\u00f3 hasta el 28 de octubre de 1992, fecha en la cual falleci\u00f3 Rueda G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Varios a\u00f1os despu\u00e9s de constituida la sociedad, los socios decidieron hacer vida en com\u00fan, consintiendo as\u00ed en una uni\u00f3n marital de hecho, tanto que fueron reconocidos como esposos en Villanueva, Monterrey, Yopal, Villavicencio, en Casanare y en todo el Llano. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los hechos referidos denotan la existencia de una sociedad de hecho regida por el C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 2079 y ss, 498 del C\u00f3digo de Comercio) y de una sociedad familiar con derecho a gananciales, nacida de la uni\u00f3n marital de hecho; ambas son de hecho pero de diferente contenido jur\u00eddico, por lo que es indispensable que sean declaradas judicialmente y liquidadas de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La parte demandada se opuso a las pretensiones y tras de negar unos hechos y aceptar otros propuso las excepciones de inexistencia del derecho en la demandante y extinci\u00f3n de la pretendida sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites procesales, el juez de primera instancia declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho y la disoluci\u00f3n de la misma a partir del 18 de mayo de 1991, y decret\u00f3 su liquidaci\u00f3n; en cambio, declar\u00f3 no probada la uni\u00f3n marital de hecho, absteni\u00e9ndose de reconocer a la actora derecho a gananciales dentro de la sucesi\u00f3n de Eugenio Rueda. En lo suyo, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, deneg\u00f3 las pretensiones relacionadas con la sociedad de hecho y se declar\u00f3 inhibido para conocer de las pretensiones relativas a la uni\u00f3n marital, una vez desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la heredera determinada de Eugenio Rueda, vinculada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus fundamentos y consideraciones admiten el siguiente resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Qued\u00f3 plenamente acreditado lo siguiente: la existencia de la sociedad de hecho entre Rueda G\u00f3mez y Algarra L\u00f3pez; la disoluci\u00f3n de la sociedad irregular y la distribuci\u00f3n de los bienes sociales, mediante documento privado (escritura N\u00b0 97); y el contrato de compraventa que del 50% de un inmueble urbano, hiciera Rueda G\u00f3mez a favor de Algarra L\u00f3pez (escritura N\u00b0 98). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) La escritura N\u00b0 97 es prueba v\u00e1lida y suficiente para acreditar la existencia de la sociedad de hecho, no obstante que no fue registrada y no es un documento p\u00fablico (art\u00edculos 251, inc. 3\u00ba,&nbsp; y 252, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba)&nbsp; Las normas legales prev\u00e9n dos momentos en lo que ata\u00f1e a la sociedad de hecho: a) la declaraci\u00f3n de existencia, y la orden de disoluci\u00f3n y ulterior liquidaci\u00f3n; b) la ejecuci\u00f3n posterior de tal ordenamiento. Estas etapas fueron agotadas por los socios antes del proceso judicial, por medio de los documentos citados. La situaci\u00f3n de la sociedad de hecho, por su car\u00e1cter irregular, la pone en permanente estado de disoluci\u00f3n, faltando s\u00f3lo la respectiva liquidaci\u00f3n. Por consiguiente, resulta innecesario e improcedente poner en funcionamiento el aparato judicial para llegar a id\u00e9ntico resultado: declarar que existi\u00f3 la sociedad de hecho entre Rueda G\u00f3mez y Algarra L\u00f3pez, cuando por decisi\u00f3n de ambos fue declarada su terminaci\u00f3n y disoluci\u00f3n, y liquidada, en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones recogidas en las escrituras n\u00fameros 97 y 98 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Son procedentes, entonces, las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada contra las pretensiones relativas a la sociedad de hecho, denominadas inexistencia del derecho en la demandante y extinci\u00f3n de la pretendida sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) En punto de la uni\u00f3n marital de hecho, el Tribunal dict\u00f3 fallo inhibitorio, el cual aqu\u00ed no es objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formulan cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto, aunque los dos \u00faltimos de manera conjunta dada su \u00edntima relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la misma codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, la demanda se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra los herederos indeterminados de Rueda G\u00f3mez, a quienes se les design\u00f3 curador ad litem. Sin embargo, la sentencia de primera instancia &#8211; favorable a la demandante &#8211; fue apelada por la heredera determinada, pero no por el curador, y no se orden\u00f3 su consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Omitir el tr\u00e1mite de la consulta implica pretermitir la instancia, configur\u00e1ndose la causal de nulidad contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma de orden p\u00fablico y obligatorio cumplimiento. El recurso de apelaci\u00f3n de la demandada determinada no reemplaza la consulta, salvo cuando haya sido interpuesto por el litigante en cuyo favor se halla consagrada \u00e9sta, y sin la consulta no puede quedar ejecutoriado el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que la sentencia fuera revocada no sanea esta nulidad, por cuanto el tr\u00e1mite de la consulta es requisito previo antes de correr el traslado para alegar, de conformidad con el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si falta, el Tribunal no adquiere la plenitud de la competencia funcional para proferir el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al presente proceso ordinario destinado a declarar la existencia y disoluci\u00f3n&nbsp; de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda G\u00f3mez, ya fallecido y cuyo proceso de sucesi\u00f3n se tramita en el mismo juzgado de conocimiento, se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella tambi\u00e9n&nbsp; a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 81 del C.&nbsp; de P.C seg\u00fan el cual \u201ccuando haya proceso de sucesi\u00f3n en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deber\u00e1 dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aqu\u00e9l y los dem\u00e1s indeterminados, o s\u00f3lo contra \u00e9stos si no existen contra aqu\u00e9llos\u201d; de ese modo se integra, pues, por disposici\u00f3n de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aqu\u00ed&nbsp; se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s; todo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Ahora bien, el art\u00edculo 386 del C. de P.C. consagra el grado de consulta, entre otros casos,&nbsp; para las sentencias dictadas en primera instancia \u201cque fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem\u201d, siempre que no hayan sido apeladas por quienes los representan en el juicio, cuyo agotamiento era imperioso, entonces, en la especie de este proceso, dado que el fallo del a quo fue estimatorio de las pretensiones del demandante y por consiguiente adverso a los herederos indeterminados que estuvieron asistidos por curador de esa estirpe, quien no apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dicho fallo fue revisado por el superior&nbsp; por efectos del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la codemandada Mar\u00eda Udalia Rueda Pulido, por el cual el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia arrasando, en el plano sustancial, con todas las decisiones adversas a los demandados, lo cual, am\u00e9n, de que favoreci\u00f3 a la referida apelante, aprovech\u00f3 tambi\u00e9n a los herederos indeterminados del se\u00f1or Eugenio Rueda G\u00f3mez; o sea que por el recurso de apelaci\u00f3n de aqu\u00e9lla se beneficiaron \u00e9stos, como trasunto del litisconsorcio necesario que en este caso los integra, seg\u00fan lo explicado atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; En ese orden de ideas,&nbsp; aqu\u00ed&nbsp; fluye evidente que a pesar de que en verdad se omiti\u00f3 la consulta \u2013 lo cual no debi\u00f3 ocurrir -, los herederos indeterminados supuestamente afectados con tal omisi\u00f3n resultaron al final favorecidos y, por ende, defendidos sus derechos, con el recurso interpuesto por su litisconsorte, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 51 del C. de P.C., lo cual trae como consecuencia que,&nbsp; por sustracci\u00f3n de materia, el demandante carece de inter\u00e9s para plantear la nulidad destinada a&nbsp; conseguir retrotraer la actuaci\u00f3n para que se surta dicho tr\u00e1mite, por cuanto su definici\u00f3n \u00faltima no podr\u00eda ser distinta de la adoptada frente a la demandada determinada, quien, como se dijo, apel\u00f3 el fallo de primera instancia en provecho com\u00fan de la parte pasiva; tesis que, de otro lado, ya ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores en las que ha sostenido que si el objetivo de la consulta es dar origen a una segunda instancia, el mismo se cumple con la interposici\u00f3n del recurso de alzada \u201cde modo directo y tambi\u00e9n por extensi\u00f3n de los efectos de un recurso de la misma \u00edndole hecho valer por un litisconsorte necesario\u201d&nbsp; (Sentencia de casaci\u00f3n civil, expediente No. 4850,&nbsp; de 2 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, pues, como el efecto de la consulta por cuya omisi\u00f3n se invoca la nulidad por pretermisi\u00f3n de una instancia en relaci\u00f3n con los demandados indeterminados que estuvieron representados por curador para pleito, se cumpli\u00f3 con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada que junto con aquellos integra un litisconsorcio necesario por pasiva, pierde todo inter\u00e9s reclamar la invalidaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 2079, 2083, 2124, 2133 y 2141 del C\u00f3digo Civil; 498, 499, 501, 503, 505 y 506 del C\u00f3digo de Comercio; y, 44, 77, 78, 85, 256, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores evidentes de hecho, al no observar que no existe prueba alguna en el proceso que acredite que Mar\u00eda Udalia Rueda Pulido tiene la calidad de heredera del causante Rueda G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00fanicos documentos que aluden a la acreditaci\u00f3n mencionada, son el memorial mediante el cual se solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n de Rueda Pulido al proceso y la providencia que admite la adici\u00f3n de la demanda y ordena la citaci\u00f3n de aquella. En el primero se afirma haber acompa\u00f1ado la providencia que reconoci\u00f3 tal calidad, sin que figure copia alguna en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad para ser parte es uno de los llamados presupuestos procesales y debe estar plenamente comprobada. Al contestarse la demanda no se aport\u00f3 la prueba respectiva. Las meras afirmaciones de las partes no son prueba de la calidad aludida, siendo total la ausencia de esa prueba en el proceso. El estudio de los presupuestos procesales que el Tribunal dice haber realizado no se hizo, present\u00e1ndose evidente y manifiesto error de hecho por suposici\u00f3n de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De antiguo viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n que la capacidad para ser parte se halla atribuida a toda persona natural o jur\u00eddica, por expreso mandato del art\u00edculo 44 del C. de P.C., pero que se encuentra \u201csujeta a cierta matizaci\u00f3n cuando alguien demanda, o es demandado, con invocaci\u00f3n de la calidad de heredero, pues en un evento tal el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte requiere, a efectos de que quede cabalmente perfilado, de la prueba de la condici\u00f3n agregada\u201d (G.J. CCXVI, No. 2455, p. 236), y,&nbsp; por tanto, \u201cla ausencia de prueba sobre el car\u00e1cter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal\u201d (G.J. CXXXVIII, p. 356). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado, repetidamente, que la susodicha calidad se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condici\u00f3n respecto del causante, o con la copia del auto de declaratoria de herederos dictado en el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n,&nbsp; o con el trabajo de partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria de partici\u00f3n, medios a ninguno de los cuales en verdad acudi\u00f3 el demandante para demostrar que Mar\u00eda Udalia Rueda Pulido, aqu\u00ed demandada,&nbsp; ostenta la calidad de heredera respecto de Eugenio Rueda G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es cierto, entonces, como denuncia el censor, que&nbsp; la calidad de heredera en que se cit\u00f3 a la nombrada demandada al presente proceso no se acredit\u00f3 con ninguno de los documentos acabados de mencionar; empero, en la especie de este proceso se presenta una particularidad derivada de la circunstancia coincidente de que en el mismo despacho judicial de conocimiento donde se inici\u00f3 su tramitaci\u00f3n, cursaba el proceso de sucesi\u00f3n del causante, y, en tal virtud, el juez en un acto inusual y en principio formalmente reprochable, decidi\u00f3 dejar constancia&nbsp; de la apertura del proceso de sucesi\u00f3n del nombrado causante y del reconocimiento dentro de \u00e9ste de Mar\u00eda Udalia como heredera del mismo, lo cual hizo en el auto en que reconoci\u00f3 a la \u00faltima como demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si bien tal proceder, en estricto sentido, no sustituye alguna de las pruebas id\u00f3neas para demostrar la calidad de heredero que el recurrente echa de menos, de lo cual debi\u00f3 percatarse el juez oportunamente para exigir el acompa\u00f1amiento de la misma, no puede la Corte aferrarse a ese formalismo, sin considerar que al interpretar la ley procesal, como exige el art\u00edculo 4\u00ba del C. de P.C., el juzgador debe tener en cuenta \u201cque el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u201d, lo que en este caso no se cumplir\u00eda de reconocer a rajatabla el error de hecho denunciado, no obstante que en ultimas la susodicha constancia judicial pone en evidencia, sin motivo de duda por la circunstancia coincidente arriba anotada, la calidad de heredera de la demandada; todo sin contar con lo que implicar\u00eda reconocer tal yerro desde el punto de vista de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Por consiguiente, aunque se detecta el error de hecho denunciado, no alcanza trascendencia en este caso, dadas las consideraciones precedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Tercero &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 98, 229, 498, 499, 501, 503, 504, 505 y 506 del C\u00f3digo de Comercio; 2079, 2083 y 2141 del C\u00f3digo Civil; 251, 252, 256, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores en la interpretaci\u00f3n de las declaraciones de voluntad contenidas en la escritura p\u00fablica n\u00famero 97 del 18 de mayo de 1991, otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Monterrey (Casanare), donde se pretendi\u00f3 liquidar la sociedad de hecho objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aduce el recurrente que el fallador al calificar de documento privado la escritura mencionada y afirmar que una escritura p\u00fablica solo tiene tal calidad cuando es registrada, no ley\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que define el documento p\u00fablico, y desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 256 ib\u00eddem, y el 12 del decreto 960 de 1970, y aplic\u00f3 indebidamente el 1760 del C\u00f3digo Civil. No obstante considerar que dicho documento es simplemente privado, el Tribunal afirma que s\u00ed tiene valor probatorio para demostrar la existencia de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al interpretar las cl\u00e1usulas de dicho acto jur\u00eddico, que al fijar la partici\u00f3n y distribuci\u00f3n de los bienes quebrant\u00f3 de manera ostensible el principio de la equivalencia de las cuotas que le correspond\u00edan a cada socio. Dej\u00f3 de ver que se trataba de un remedo de liquidaci\u00f3n, que no se adjudic\u00f3 ning\u00fan bien a la demandante y, por consiguiente, que no pod\u00eda producir efectos jur\u00eddicos de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si se aplica el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil &#8211; en concordancia con el 2141 ib\u00eddem \u2013 tienen que aplicarse las reglas de la partici\u00f3n de los bienes hereditarios, previstas en los art\u00edculos 1374 y ss. del C\u00f3digo Civil; y si se aplican las reglas del C\u00f3digo de Comercio, como lo ordena el art\u00edculo 506 del mismo, tal liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes tiene que ajustarse a los mandatos de los art\u00edculos 218 y ss. y 225 y ss. del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con los art\u00edculos 627 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; caso en el cual los socios tienen que cumplir los preceptos que gobiernan las funciones de los liquidadores, de todo lo cual no se percat\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No existi\u00f3 un verdadero inventario de bienes integrantes del patrimonio de la sociedad de hecho, y en el realizado se omitieron algunos bienes comunes en detrimento de la actora,&nbsp; lo cual omiti\u00f3 ver el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La ley dispone que cuando se liquida el patrimonio de una sociedad y se establece la cuota que corresponde a cada socio, es indispensable que cada cuota se adjudique al socio para que adquiera la propiedad. Empero, no vio el sentenciador que en la escritura N\u00b0 97, a la que le confiere una importancia trascendental, no se hace adjudicaci\u00f3n alguna, con lo cual incurri\u00f3 en error de hecho en la interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, en la contemplaci\u00f3n del mismo, desfigurando su contenido objetivamente v\u00e1lido. No se dio cuenta que tal documento es simplemente descriptivo y que de \u00e9l no surgi\u00f3 obligaci\u00f3n de ninguna naturaleza. La interpretaci\u00f3n del fallador de segunda instancia, compromete la vigencia de los principios de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 1517, 1518, 1535, 1565, 1605, 1740, 1741, 1742, 2079, 2083 y 2141 del C\u00f3digo Civil; 2 de la ley 50 de 1936; 98, 218, 222, 225, 232, 234, 505 y 506 del C\u00f3digo de Comercio; y 251, 252, 256, 258, 264, 280 y 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica N\u00b0 97 de 18 de mayo de 1991, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Monterrey (Casanare), al considerarla como documento privado, quebrantando el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone que en el evento de que un instrumento p\u00fablico sea otorgado ante Notario P\u00fablico y se incorpore al respectivo protocolo, tiene categor\u00eda de escritura p\u00fablica. Por consiguiente es documento privado en concordancia con el art\u00edculo 2, 3, 12 y 13 del Decreto Ley 960 de 1970 y el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 29 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La escritura p\u00fablica N\u00b0 97 ten\u00eda la categor\u00eda de documento privado y no era id\u00f3nea para demostrar la existencia de una sociedad de hecho si con ella se iban a distribuir bienes inmuebles. Los documentos donde se pretenda adjudicarlos tienen que otorgarse por medio de escritura p\u00fablica, con las formalidades legales requeridas para que tengan validez y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por ello, el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil precisa que la nulidad producida por la omisi\u00f3n de algunos de los requisitos y formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideraci\u00f3n a su naturaleza, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. El acto contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 97 est\u00e1 afectado de tal vicio, por no haberse cumplido los requisitos previstos para su validez: el inventario contenido en tal documento no re\u00fane las exigencias legales mencionadas y, trat\u00e1ndose de adjudicaci\u00f3n de inmuebles, se omitieron las formalidades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Un instrumento que no re\u00fane las exigencias legales, no puede ser medio v\u00e1lido para defraudar los intereses de la demandante. La seguridad jur\u00eddica, valor fundamental de los ordenamientos objetivos, no puede permitir que mediante remedo de actos jur\u00eddicos que no se ci\u00f1eron a la preceptiva legal, se lesionen los leg\u00edtimos derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De manera liminar, debe la Corte advertir una deficiencia l\u00f3gica en el cuarto cargo, por la contradicci\u00f3n que envuelve,&nbsp; en la medida en que se denuncia error de derecho con apoyo en que el Tribunal apreci\u00f3 la escritura p\u00fablica N\u00b0 97 como documento privado, siendo escritura p\u00fablica, mas concluye enseguida que tal documento ten\u00eda la categor\u00eda de documento privado,&nbsp; y, por ser tal, inid\u00f3neo para demostrar la existencia de una sociedad de hecho y consecuentemente distribuir bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Glosa semejante cabe hacer a los cargos tercero y cuarto, reveladora de la confusi\u00f3n en que se halla el censor: en aqu\u00e9l&nbsp; parte el recurrente de que el documento en cuesti\u00f3n (escritura 97) es p\u00fablico, y pasa a controvertir la apreciaci\u00f3n de su contenido; en el otro, se afirma que es de car\u00e1cter privado por causa de defectos formales, y por tanto no apto para distribuir o adjudicar bienes inmuebles. Las dos censuras parten de percepciones diversas sobre la calidad jur\u00eddica del documento consistente en&nbsp; la escritura p\u00fablica N\u00b0 97, cuyas conclusiones, en principio, se contrarrestan de manera rec\u00edproca, en aplicaci\u00f3n de los principios de la identidad y de la contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sea lo que fuere, ambos cargos resultan visiblemente desenfocados: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; As\u00ed, en el cargo tercero a pesar de que en efecto le asiste raz\u00f3n al recurrente en afirmar que la escritura p\u00fablica No. 97 de 18 mayo de 1991 es un documento p\u00fablico y no privado, en los t\u00e9rminos que el primero es definido por el art\u00edculo 251 del C. de P.C., cuyos t\u00e9rminos desatendi\u00f3 el Tribunal incurriendo en notorio dislate, sobre todo en cuanto dijo que no lo era p\u00fablico por la falta de registro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el censor entra a analizar el contenido del documento para hacer ver que el sentenciador malinterpret\u00f3 las cl\u00e1usulas del acto contenido en \u00e9l, en cuanto de ellas se desprende que se rompi\u00f3 la equivalencia de cuotas, que se trataba de un remedo de liquidaci\u00f3n y que no hubo partici\u00f3n ni adjudicaci\u00f3n propiamente dichas, con lo cual, de un lado, no ataca la base esencial del fallo impugnado por la que se consider\u00f3 previamente reconocida y disuelta la sociedad de hecho, sino la injusticia y la ilegalidad de la liquidaci\u00f3n finalmente efectuada, aspecto que no constituye la esencia o medula del litigio, am\u00e9n de que corresponde a un efecto consecuencial y ulterior de las pretensiones; y de otro lado; tras de afirmar que all\u00ed no hubo partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, lo que en su sentir configura error de hecho; olvidando que el sentenciador no s\u00f3lo apreci\u00f3 en ese sentido la escritura p\u00fablica No 97, sino la No. 98, tambi\u00e9n de mayo de 1991, para concluir con respaldo en ambas y en \u00e9sta fundamentalmente que la liquidaci\u00f3n no s\u00f3lo se hizo sino que se ejecut\u00f3 entre las partes, aspecto sobre el cual calla el censor quedando de alg\u00fan modo hueca la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el cargo cuarto, despu\u00e9s de se\u00f1alar, all\u00ed s\u00ed correctamente, como error de derecho que el sentenciador haya calificado de privado un documento de car\u00e1cter p\u00fablico, el impugnante cae en inconsistencia ostensible toda vez que se ampara en aqu\u00e9lla categor\u00eda, de privado, para deducir su ineficacia probatoria por corresponder a un acto de disposici\u00f3n de bienes inmuebles que requiere del otorgamiento de escritura p\u00fablica, y en cuanto se empe\u00f1a en poner de presente que el sentenciador dej\u00f3 de ver o no percat\u00f3 que el acto jur\u00eddico contenido en la citada escritura No. 97 no cumpli\u00f3 los requisitos legales de los inventarios ni de la partici\u00f3n propia de las sociedades civiles o comerciales, como tratando de descubrir un error de hecho y no de la estirpe del denunciado, destinado a combatir la legalidad del acto jur\u00eddico y no el valor probatorio que admite el instrumento cuestionado que lo contiene. Todo sin contar que, una vez m\u00e1s, el censor guarda silencio respecto del entendimiento que le dio el sentenciador a dicho acto, no en forma singular, sino con el agregado de la escritura p\u00fablica No 98 de compraventa, a cuyo abrigo advirti\u00f3 que hubo liquidaci\u00f3n de la sociedad disputada y que, por lo tanto, \u00e9sta se haya extinguida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, mientras que la demanda no fue acogida en la sentencia impugnada&nbsp; por sustracci\u00f3n de materia, dado que la sociedad de hecho fue reconocida, disuelta y liquidada extrajudicialmente por las partes, y por tanto se halla extinguida; el censor ataca la injusticia en la distribuci\u00f3n de bienes y la falta de los requisitos de validez del acto jur\u00eddico de liquidaci\u00f3n, lo cual sobrepasa las posibilidades de examen que permite la acusaci\u00f3n que viene restricta a denunciar errores de&nbsp; apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, ninguno de los cargos mencionados resulta consistente ni id\u00f3neo t\u00e9cnicamente para que se pueda&nbsp; desquiciar con base en ellos el fallo impugnado, y por consiguiente no est\u00e1n llamados a alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha 18 de junio de 1996 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para ponerle fin en segunda instancia al proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-035-2001 [6370] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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