{"id":82015,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-036-2001-6142\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-036-2001-6142","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-036-2001-6142\/","title":{"rendered":"S 036 2001 [6142]]"},"content":{"rendered":"<p>S-036-2001 [6142]]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 6142 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero contra Orlando Z\u00fa\u00f1iga Herre\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso fue iniciado para que se declare la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa ajustado entre las partes por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 4260 de 16 de junio&nbsp; de&nbsp; 1993,&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; notar\u00eda&nbsp; tercera&nbsp; de&nbsp; Bucaramanga,&nbsp; y&nbsp; se condene al demandado a indemnizar perjuicios.&nbsp; Subsidiariamente se pide la nulidad relativa del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales aspiraciones traen como apoyo f\u00e1ctico lo que se compendia a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras ofrecerlo al p\u00fablico, la Caja termin\u00f3 adjudicando al demandado el inmueble \u201cVilla Lina\u201d de que se da cuenta en el libelo introductorio, por un precio de doce millones de pesos, convenio plasmado entonces en una promesa de compraventa. A otorgar la escritura p\u00fablica concurri\u00f3 efectivamente el gerente de la entidad, pero como ten\u00eda \u201curgente necesidad de acudir a otras diligencias\u201d, simplemente la dej\u00f3 firmada \u201cpara que se legalizara luego con los documentos necesarios\u201d y se pagara el saldo del precio por valor de diez millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>El comprador no pag\u00f3; pero s\u00ed aprovech\u00f3 la circunstancia de que en la escritura figuraba haberse recibido tal pago, de tal suerte que procedi\u00f3 a firmar la escritura \u201cy a retirar la copia para la Oficina de Registro, requisito que no se ha cumplido hasta ahora, ni se podr\u00e1 cumplir, porque la susodicha escritura adolece de la demostraci\u00f3n de la personer\u00eda con la cual dijo actuaba el doctor SAMUEL JACOME MANZANO\u201d, cuesti\u00f3n esta que afecta de nulidad el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo proferido el 24 de mayo de 1994 por el juzgado civil del circuito de San Vicente de Chucur\u00ed se decidi\u00f3 la litis, en el que se deneg\u00f3 la nulidad pero se accedi\u00f3 a la resoluci\u00f3n deprecada y se pronunciaron otros ordenamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado recurri\u00f3 entonces en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicado ya a la cuesti\u00f3n de fondo, tras recordar el principio de la buena fe que se\u00f1orea en el \u00e1mbito contractual, dio el sentenciador en el tema del pago del precio como obligaci\u00f3n principal a cargo del comprador, y particularmente en establecer a qui\u00e9n ha de pagarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al encarar el asunto materia de litigio, dijo que la Caja demandante autoriz\u00f3 a un cajero \u201cpara la recepci\u00f3n de los dineros\u201d, siendo \u201cel \u00fanico que por reglamento interno, puede recibir dineros en efectivo, especies y valores para imputarlos a las obligaciones u operaciones que se realicen con el ente estatal\u201d, debiendo expedir entonces el \u201ccorrespondiente recibo de caja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 la posibilidad de que el obligado pague a persona distinta del cajero, pero tal evento \u201cameritar\u00eda del documento con fecha cierta que as\u00ed lo expresara, de tal modo que al acreedor le quedase f\u00e1cil validar dicho pago en la forma indicada por el art. 1635 del C. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Paso seguido, afirm\u00f3 con rotundidad que en esta especie judicial \u201cno solo no ha ocurrido nada de lo anterior\u201d, sino que la Caja \u201cafirm\u00f3 y demostr\u00f3 contablemente que a sus arcas (caja) no ha ingresado dinero alguno diferente a la suma de dos millones de pesos que hab\u00eda anticipado el se\u00f1or ZU\u00d1IGA HERRE\u00d1O, para la adquisici\u00f3n del inmueble \u2018Villa Lina\u2019 \u201d. Memor\u00f3 que registros contables de esa \u00edndole son legalmente imperiosos al tenor del Plan Unico de Cuentas (decretos 2195 de 1992 y 2894 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, tanto por costumbre como por reglamento toda entidad se ci\u00f1e a las normas contables b\u00e1sicas, \u201cuno de cuyos principios, el de la segregaci\u00f3n de funciones determina que solamente el cajero es el autorizado para recibir dineros, t\u00edtulos valores o especies negociales que ingresan por cualquier concepto a la entidad, sin que funcionario distinto alguno est\u00e9 en capacidad de hacerlo, so pena que el pago sea inconsistente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el demandado alega que pag\u00f3, pero no lo acredita \u201ccon el documento de fecha cierta\u201d, el cual obviamente ha debido reclamar \u201csi es que pag\u00f3 como es de uso com\u00fan en las operaciones aun entre particulares\u201d. Premisa de la que parti\u00f3 para decir que comparte con el juzgado la idea de que \u201cla sola manifestaci\u00f3n de haber pagado no es suficiente, pues se trata de una afirmaci\u00f3n definida que debe descansar en la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la falta de tal documento se hace m\u00e1s protuberante si se tiene en cuenta que \u201cuna persona que ha realizado incontables operaciones con entidades p\u00fablicas y financieras (ver Fls. 45 s 53, cdno. 1) deje de lado la solicitud de expedici\u00f3n del correspondiente recibo de pago, cuando ha entregado sumas apreciables de dinero como las que plantea en su favor, e imputables a un acto negocial sujeto a las formalidades de promesa de compraventa y la ulterior escritura p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consciente el tribunal de que el demandado finca sus aspiraciones en lo que reza la escritura, donde en verdad se lee que el precio fue recibido por la vendedora, da algunas explicaciones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por dejar sentado que la escritura \u201ctiene un car\u00e1cter p\u00fablico que en principio la har\u00eda irrefutable a la luz del art. 1934 del C. C. en lo tocante con el pago del precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, a rengl\u00f3n seguido, agreg\u00f3: \u201cEsta imposibilidad se refiere a terceros, pero no vincula a las partes inicialmente involucradas en el negocio jur\u00eddico\u201d. De manera que si, como en este caso, el litigio se trab\u00f3 precisamente entre vendedora y comprador, \u201ctan excepcional circunstancia de la norma en cita, no tiene aplicaci\u00f3n valedera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, en criterio de esta Corporaci\u00f3n Judicial, los medios de prueba tra\u00eddos por la parte actora, la indagaci\u00f3n que ha verificado la Sala en esta instancia y la inspecci\u00f3n judicial practicada a la contabilidad de la entidad demandante que seg\u00fan el art. 69 del C. de Co. permiten en un acto de comerciante como principio de prueba que concatenada a las testimoniales, apuntan a la ausencia de dato cierto sobre el pago efectivo ante Notario (fl. 23 cdno. 2a. instancia) y a la carencia de cualquier documento de fecha cierta proveniente de quien lo ha recibido, hacen deleznable sin duda alguna, la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica contenida en la escritura a que se hace menci\u00f3n; conclusi\u00f3n que sirve para descartar, por no constarle nada en concreto, el testimonio proveniente de MIGUEL ANGEL PINTO GUTIERREZ, pues no pudo apreciar pago alguno bien al cajero o a otro funcionario de la entidad demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo formulado por la causal primera de casaci\u00f3n, den\u00fanciase la violaci\u00f3n indirecta, a causa de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, de los art\u00edculos 1546, 1930, 1932 del c\u00f3digo civil y 822 del c\u00f3digo de comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, los preceptos 1849, 1857,1634, 1635 del c\u00f3digo civil y 905 del c\u00f3digo de comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, y el art\u00edculo 1\u00ba de los decretos 2894 de 1994 y 2195 de 1992, por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que incurri\u00f3 en error de derecho el sentenciador cuando consider\u00f3 que la confesi\u00f3n a que se refiere la cl\u00e1usula 4\u00aa de la escritura de compraventa, \u201cqued\u00f3 desvirtuada por la parte actora con las pruebas aportadas al proceso\u201d. Al creer que \u00e9stas ten\u00edan el suficiente valor probatorio para infirmar dicha confesi\u00f3n, dej\u00f3 de aplicar los arts. 194, 195, 196 y 197 y aplic\u00f3 indebidamente el 201, todos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -dice el impugnante-, \u201cla confesi\u00f3n plasmada en la escritura p\u00fablica es totalmente v\u00e1lida, re\u00fane los requisitos legales, proviene del representante legal de la demandada (sic), se halla plasmada en una escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ocurre que de ninguna manera se halla desvirtuada por las deleznables pruebas de la actora, punto en el cual desacert\u00f3 el juzgador, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cree el tribunal que no pagarse al cajero de la entidad, es plena prueba de que el pago no se realiz\u00f3. \u201cDe aqu\u00ed dedujo que quedaba desvirtuada la confesi\u00f3n de recibo del precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Err\u00f3, pues, de derecho, al otorgarle al hecho \u201cindiciario\u201d de no pago al cajero, \u201cla virtualidad de destruir una confesi\u00f3n altamente calificada, como la hecha en un documento p\u00fablico que tiene el valor de plena prueba entre las partes, mientras no sea desvirtuada \u2018con una prueba de igual o superior categor\u00eda\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es tambi\u00e9n error de derecho considerar arruinada aquella confesi\u00f3n por el simple hecho de \u201cno existir documento con fecha cierta en que se dijera que el pago fue hecho a la demandante a trav\u00e9s de un tercero\u201d. Porque \u201cen ninguna parte de la legislaci\u00f3n colombiana, se dice que los pagos solamente se pueden acreditar mediante la exhibici\u00f3n del correspondiente recibo, ya que existe libertad probatoria al respecto, no hay norma que exija prueba solemne para acreditar el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una circunstancia que, por supuesto, no desvirt\u00faa la constancia del pago del precio que figura en la escritura p\u00fablica, la cual, adem\u00e1s, se\u00f1ala que el pago no se hizo a terceros sino directamente a la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed se equivoc\u00f3 el Tribunal al no darle pleno valor probatorio a lo consignado en la escritura acerca del pago del precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-En nuevo error de derecho incidi\u00f3 cuando otorg\u00f3 pleno valor probatorio del no pago al hecho de que \u00e9ste no figurase en la contabilidad de la Caja; pues que, \u201ccon la omisi\u00f3n del registro contable, no se desvirt\u00faa lo consignado en un documento p\u00fablico que hace fe entre las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Torn\u00f3 a cometer error de derecho al darle pleno valor probatorio \u201cal hecho indiciario\u201d de que trat\u00e1ndose de un comerciante, el demandado ha debido exigir un recibo en que constara el pago. A juicio del recurrente, este indicio es deleznable, \u201ctanto por su levidad como porque en ninguna parte de la legislaci\u00f3n se hace obligatorio la exigencia del recibo para acreditar el pago, ni aun para los comerciantes, y adem\u00e1s no est\u00e1 acreditada legalmente la calidad de comerciante del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Otro yerro del mismo linaje es no concederle m\u00e9rito al testimonio de Miguel Angel Pinto Guti\u00e9rrez, quien fue responsivo, afirm\u00f3 claramente que le prest\u00f3 al demandado la suma de cuatro millones de pesos, habi\u00e9ndolo acompa\u00f1ado a la Caja para entregarlos. Es una prueba que apreciada junto a la confesi\u00f3n de la escritura, \u201ctiene la virtud de producir en el Juez absoluto convencimiento sobre el recibo del precio de la compraventa por parte de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al grueso de estos yerros, el impugnador considera que fueron violados los arts. 187, 213, 264 y 258 del C. P. C., dado que con ellos desconoci\u00f3 el tribunal el valor de plena prueba de la confesi\u00f3n plasmada en la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Un yerro m\u00e1s, ahora de hecho, cometi\u00f3 al no apreciar ni ver el interrogatorio absuelto por el Gerente de la Caja, pues \u00e9ste afirm\u00f3 \u201cque era plenamente sabedor de que el demandado incumpli\u00f3 la promesa inicial de compraventa por adeudarle a la Caja la suma de $10.000.000.oo y a pesar de ser sabedor de la deuda, en la escritura aparece confesando que la Caja de Cr\u00e9dito ya ten\u00eda recibidos en ese momento la totalidad del precio\u00bb; esto quiere decir, agrega el recurrente, que efectivamente la Caja s\u00ed ten\u00eda recibidos de manos del comprador el precio aludido, porque sabiendo que el demandado deb\u00eda los $10.000.000.oo, no hubiera firmado la escritura sin estar seguro de que el pago se hubiera efectuado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Lo mismo ocurri\u00f3, esto es, err\u00f3 de hecho, cuando pas\u00f3 por alto los comprobantes vistos a folios 47 a 53 del cuaderno principal, que dan cuenta de \u201cla capacidad econ\u00f3mica que para pagar ten\u00eda el demandado\u201d. De haber aunado esto con el testimonio atr\u00e1s citado y la confesi\u00f3n de la escritura, hubiese tenido la certeza de la existencia del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a guisa de conclusi\u00f3n, expresa el casacionista: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas son clar\u00edsimos, protuberantes y totalmente decisivos en la sentencia, ya que ellos llevaron al Juez a dar por desvirtuada la confesi\u00f3n de la demandada, sobre el recibo del precio y por lo tanto a decretar el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la demandada, con la consiguiente resoluci\u00f3n del contrato de compraventa fulminada en la sentencia y las consiguientes condenas por restituciones mutuas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricci\u00f3n probatoria alguna para ellas frente al texto del art\u00edculo 1934 del c\u00f3digo civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura publica de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitaci\u00f3n contenida en dicha norma, cual&nbsp; lo tiene definido de anta\u00f1o la jurisprudencia, est\u00e1 referida al accionar frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho&nbsp; punto no hay discusi\u00f3n; pues lo que con ah\u00ednco alega el recurrente es que la confesi\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula escrituraria que se\u00f1ala que el demandado pag\u00f3 el saldo del precio, no ha sido infirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>A intento de demostrarlo, enruta la acusaci\u00f3n a postrar la fuerza demostrativa de los elementos de convicci\u00f3n que para ello tuvo en cuenta el juzgador. En su parecer, ciertamente, esos medios probatorios son \u201cdeleznables\u201d y carecen, por tanto, de la virtualidad que el tribunal les suministr\u00f3 para entender que daban en tierra con la confesi\u00f3n de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed vistas las cosas, al rompe se descubre que si de yerros de apreciaci\u00f3n probatoria se tratase, necesariamente habr\u00edan de ser del linaje de los de hecho, y no de derecho como en su gran mayor\u00eda se echa a ver en el breviario que del cargo se hizo atr\u00e1s. N\u00f3tese que los reparos que el impugnante califica como de derecho, circunscr\u00edbense a una disputa alrededor del vigor demostrativo que pueda entreg\u00e1rsele a pruebas que se muestran enfrentadas, de modo de concluirse que para zanjar la discordia es imperioso acudir al contenido mismo de las probanzas careadas y someterlas a una valuaci\u00f3n que acompase con la objetividad que de ellas emerge. El caso es que tal labor la ha de cumplir el sentenciador sin cortapisa legal de car\u00e1cter probatorio, por supuesto que no hay norma por la que el legislador se haya reservado la medici\u00f3n probatoria en tal evento, bien sea desconociendo m\u00e9rito a alguna de las pruebas cotejadas, o exigiendo una prueba especial que acredite el hecho respectivo, hip\u00f3tesis \u00e9stas que s\u00ed podr\u00edan anidar la configuraci\u00f3n de un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cierto, en a\u00f1osa jurisprudencia tiene dicho la Corte que a la hora de desentra\u00f1ar el valor de las pruebas, aparte de los eventos ac\u00e1 impertinentes alusivos a irregularidades en la producci\u00f3n o recepci\u00f3n de las pruebas, el error de derecho se presenta cuando el juzgador \u201cle da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d (Cas. Civ. de 25 de septiembre de 1973, no publicada en la Gaceta Judicial). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, con arreglo al planteamiento del censor, la labor de la Corte en este caso consistir\u00eda en establecer si efectivamente, como lo dijo el tribunal, hay pruebas que ofrecen mayor convicci\u00f3n que otras, para lo cual ser\u00eda preciso examinar el valor intr\u00ednseco de cada una de ellas, cosa que no lograr\u00eda sino auscultando lo que objetivamente reflejan. As\u00ed, resultar\u00edale necesario verificar qu\u00e9 tanto pesan los indicios que deriv\u00f3 el tribunal de la circunstancia de no aparecer escrito alguno en que constara el pago alegado por el demandado; a este prop\u00f3sito viene bien fijar la vista en que no es que el tribunal haya dicho que pago semejante tiene como \u00fanica prueba el documento, caso en el cual se dar\u00eda un eventual error de derecho por andar estableciendo un r\u00e9gimen de tarifa que no tiene asidero en la ley; sino que le pareci\u00f3 inveros\u00edmil que un pago de la cuant\u00eda averiguada se hubiese realizado sin que el solvens hubiese tomado la precauci\u00f3n de exigir recibo alguno, que es cosa bien distinta. Cabe poner de resalto ac\u00e1 que muy seguramente dicha inverosimilitud subi\u00f3 de tono al notar el sentenciador que el demandado alega haber pagado en varias cuotas; mir\u00f3 como cosa de poca probabilidad, pues, una dejadez tan reiterada. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale decir, antes que hacer del escrito una exigencia ineluctable, deriv\u00f3 fue un indicio. Igual cosa sucedi\u00f3 al reflexionar acerca del hecho de no haberse pagado al cajero de la entidad demandante; y lo propio frente al hecho de que en la contabilidad de \u00e9sta no aparece registrado tal ingreso; en relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no es cierto, entonces, que el tribunal haya dicho que cuando en la contabilidad del acreedor no aparezca registro semejante, hay que concluir necesariamente que el pago no se realiz\u00f3; el sentenciador lo que hizo fue aunar esas diversas probanzas para indicar que hac\u00edan poco probable la veracidad del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dijo literalmente: tales circunstancias probatorias (los indicios) \u201chacen deleznable sin duda alguna, la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica contenida en la escritura a que se hace menci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto lo que acontece en general con los errores de derecho denunciados en el cargo; porque en particular cabe a\u00f1adir todav\u00eda que donde m\u00e1s se nota la deficiencia analizada, es en el error que de tal \u00edndole atribuye en relaci\u00f3n con el testimonio de Pinto Guti\u00e9rrez. Advi\u00e9rtese all\u00ed que el recurrente se queja de que no se le prestara atenci\u00f3n al dicho del mismo, no obstante que fue \u201cresponsivo\u201d; cuesti\u00f3n que evidentemente ata\u00f1e a la materialidad de la prueba, antes que a un asunto en el que la ley descalifique dicho medio persuasivo o le otorgue valor preeminente y excluyente frente a otros, cosa que ni por asomo hacen, ni aqu\u00ed ni all\u00ed, los arts. 258 y 264 del c\u00f3digo de procedimiento civil que aduce el casacionista, pues si bien estos hablan de la fe que merece un documento como la escritura p\u00fablica, ni de lejos consagran la indestructibilidad de las declaraciones plasmadas all\u00ed por los otorgantes, que es el punto medular a despejar en esta especie judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, mal pudieron haberse cometido aquellos errores en la categor\u00eda de los de derecho y, por ende, advienen frustr\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que resta del cargo, habr\u00eda que decir que auncuando se dieran por ciertos los errores de hecho formulados en las postrimer\u00edas del mismo, carecer\u00edan del vigor necesario como para que su solo enunciado dejase patentizada la calidad de manifiesto que debe tener en casaci\u00f3n ese tipo de desacierto. El acreditar, por ejemplo, que el demandado ten\u00eda solvencia econ\u00f3mica por la \u00e9poca que se discute el pago, no equivale, ni por semejas, a probar el pago mismo, manera \u00fanica de hacer que la conclusi\u00f3n del tribunal aparezca contraevidente. Aparte de que ese punto denota la deficiencia de que el censor se limit\u00f3 a indicar que fueron pretermitidos los documentos vistos a folios 47 a 53 del cuaderno principal, con los cuales, a su juicio, se prueba tal solvencia, pero sin indicar siquiera cu\u00e1l es el contenido de ellos de donde se pueda derivar cosa semejante; es decir, circunscribi\u00f3 su labor a dejar sentada su conclusi\u00f3n, olvidando que al denunciar un yerro probatorio es menester se\u00f1alarle a la Corte c\u00f3mo y de qu\u00e9 forma se present\u00f3 el desacierto, lo cual implica una labor de cotejo entre lo que fluye objetivamente del medio probatorio y la conclusi\u00f3n desatinada, y totalmente, del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el recurrente dice que si el gerente de la actora contest\u00f3 que era sabedor del incumplimiento del demandado frente a la inicial promesa de contrato, exactamente porque no hab\u00eda cancelado el saldo adeudado, s\u00edguese que al firmar la escritura con la constancia de haber recibido el precio, no pudo ser sino porque el hecho del pago tuvo ocurrencia efectiva. Aqu\u00ed tampoco se descubre el vigor averiguado, porque se trata de una circunstancia que contiene una conclusi\u00f3n de simple probabilidad, con un nexo causal bien fr\u00e1gil; tanto, que apenas s\u00ed descubre un punto de vista del recurrente, a quien, como se sabe, no le basta en casaci\u00f3n anteponer conclusiones acompa\u00f1adas de alguna l\u00f3gica, como cumplir su labor demostrando que la del tribunal es manifiestamente equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>A todas estas, quiz\u00e1 no est\u00e9 de m\u00e1s agregar, as\u00ed ello no se mencione en la acusaci\u00f3n, que en septiembre de 1995, \u00e9poca en que continuaba laborando para la Caja Agraria, a instancias del tribunal rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en este proceso Jaime Arturo del Cairo Pinto, quien desminti\u00f3 al demandado en tanto que \u00e9ste asegur\u00f3 haberle entregado el dinero correspondiente&nbsp; al saldo del precio de venta de la finca; antes bien, enfatiz\u00f3 que a ra\u00edz de tales hechos procedi\u00f3 a denunciarlo por el delito de \u00abestafa por aprovechamiento del error\u00bb &#8211; denuncia de cuya existencia hay constancia en el expediente -; y dio cuenta, as\u00ed mismo, de que con posterioridad a la firma de la escritura se adelantaron conversaciones con \u00e9l acerca de la posibilidad de \u00abrefinanciarle\u00bb los diez millones de pesos que adeudaba por concepto de la negociaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia del recurso extraordinario, esto es, la que el tribunal superior de Bucaramanga profiri\u00f3 el 15 de febrero de 1996 dentro del proceso ordinario de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero contra Orlando Z\u00fa\u00f1iga Herre\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-036-2001 [6142]] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 6142 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}