{"id":82016,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-037-2001-6495\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-037-2001-6495","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-037-2001-6495\/","title":{"rendered":"S 037 2001 [6495]"},"content":{"rendered":"<p>S-037-2001 [6495]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6495 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, proferida el 22 de noviembre de 1996 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por CLARA MIREYA AROCA contra LUIS FELIPE GARZON AROCA, OCTAVIO MAURICIO GARZON AROCA y CARLOS ANDRES GARZON AROCA, menores de edad representados por su se\u00f1ora madre ENRIQUETA AROCA ALDANA, BENJAMIN GARZON AROCA, WILLIAM GARZON AROCA y herederos indeterminados de OCTAVIO GARZON AROCA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero (1\u00ba.) Promiscuo de Familia de Neiva, la demandante cit\u00f3 a la parte demandada para que se profirieran las siguientes decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que la se\u00f1ora CLARA MIREYA AROCA, nacida el 30 de diciembre de 1970 en Neiva, es hija extramatrimonial de Octavio Garz\u00f3n Aroca y de Fanny Aroca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, Clara Mireya Aroca, ahora Clara Mireya Garz\u00f3n Aroca, tiene los derechos personal\u00edsimos y patrimoniales que su calidad le confiere seg\u00fan la ley, respecto de Octavio Garz\u00f3n Aroca, entre \u00e9stos, el de recibir la herencia que la misma ley le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, que Benjam\u00edn Garz\u00f3n Aroca, Luis Felipe Garz\u00f3n Aroca, Octavio Mauricio Garz\u00f3n Aroca, Carlos Andr\u00e9s Garz\u00f3n Aroca, William Garz\u00f3n Aroca y dem\u00e1s herederos inciertos e indeterminados, est\u00e1n obligados a pagarle a la demandante, la cuota que como hija extramatrimonial le corresponde en la herencia dejada por su padre Octavio Garz\u00f3n Aroca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. Condenar a los demandados a entregar a Clara Mireya Garz\u00f3n Aroca, los aumentos, frutos e indemnizaciones que los bienes de la herencia hayan producido a partir de la muerte de Octavio Garz\u00f3n Aroca, en la proporci\u00f3n igual a su cuota como heredera, o en su defecto, condenarlos a pagar su valor conforme a tasaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5. Ordenar que la declaraci\u00f3n de paternidad se comunique al funcionario del Registro del Estado Civil, Notario 1\u00ba. del C\u00edrculo de Neiva, para que proceda a la correcci\u00f3n del acta de nacimiento de Clara Mireya, que fue sentada el 1\u00ba. de septiembre de 1992, para lo que deben librarse las comunicaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.6. Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho de \u00e9ste proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En el a\u00f1o de 1967, en la vereda San Francisco del municipio de Neiva, el se\u00f1or Octavio Garz\u00f3n Aroca inici\u00f3 relaciones amorosas con la se\u00f1ora Fanny Aroca, las que condujeron a relaciones \u00edntimas de las que, el d\u00eda 30 de diciembre de 1970 naci\u00f3 en Neiva una ni\u00f1a, a quien se le dio el nombre de Clara Mireya, hija extramatrimonial de Octavio Garz\u00f3n Aroca y Fanny Aroca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Octavio Garz\u00f3n Aroca no reconoci\u00f3 legalmente a Clara Mireya como su hija, pero la presentaba como tal a sus parientes y amigos, y le brind\u00f3 ayuda econ\u00f3mica para atender sus necesidades, como educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario, etc., hasta el momento de su muerte, ocurrida el 19 de febrero de 1992 en Palermo (Huila). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Al ocurrir el fallecimiento del se\u00f1or Octavio Garz\u00f3n Aroca, \u00e9ste conviv\u00eda con la se\u00f1ora Enriqueta Aroca Aldana, con quien tuvo los siguientes hijos, todos reconocidos legalmente: WILLIAM, BENJAMIN, CARLOS ANDRES, OCTAVIO MAURICIO y LUIS FELIPE GARZON AROCA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados y la inscripci\u00f3n de la misma en relaci\u00f3n con los bienes inmuebles denunciados como de propiedad del se\u00f1or Octavio Garz\u00f3n Aroca. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad litem, quien una vez notificado contest\u00f3 la demanda sin oponerse a las pretensiones. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron dentro de la oportunidad, los menores por intermedio de su madre, sin oponerse a la declaraci\u00f3n de paternidad presunta y a la petici\u00f3n de herencia, \u201csiempre y cuando el despacho lo ordene mediante sentencia\u201d, pero s\u00ed a la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 30 de abril de 1996 mediante la cual el Juzgado 1\u00ba. Promiscuo de Familia de Neiva acogi\u00f3 todas las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante, si bien en lo hechos de la demanda no precisa la causal para la declaraci\u00f3n de la paternidad alegada, por su contenido se desprende que se implora la contemplada en el&nbsp; numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, \u201ccuando se acredite la posesi\u00f3n notoria de hijo\u201d, la cual consider\u00f3 el juzgado suficientemente probada una vez analizado rigurosamente el conjunto de testimonios allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelado el fallo por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia de 22 de noviembre de 1996 lo revoc\u00f3 en todas sus partes, por cuanto del acervo probatorio existente en el proceso, no pueden deducirse los elementos estructurales de ninguna de las causales invocadas como fundamento para la declaraci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la parte demandante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio y de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, el Tribunal Superior de Neiva, al encontrar que concurren en el proceso los presupuestos procesales y no existir irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a decidir de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el Tribunal precisa que la demandante finca su pretensi\u00f3n en los numerales 4\u00ba., 5\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, cuando entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales para la \u00e9poca en que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.C. tuvo lugar la concepci\u00f3n, cuando del trato personal y social dado por aquel a la madre, durante el embarazo y parto, debidamente demostrado, se pueda colegir la paternidad, y cuando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el ad quem que si bien es cierto la demanda peca por imprecisi\u00f3n, \u00e9sta no es de tal magnitud que no permita interpretar lo que con ella se quiso, por lo que no comparte la glosa hecha por los demandados acerca de no estar la demanda en forma. Resalta que en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n la parte demandada puede asumir posiciones de acuerdo con sus intereses y disponer del derecho material cuando resultare viable, por lo que, cuando los demandados en la contestaci\u00f3n de la demanda manifestaron que no se opon\u00edan a las pretensiones contenidas en los numerales 1 y 2, esto es, a la declaraci\u00f3n de la paternidad y a la petici\u00f3n de herencia, tal posici\u00f3n no conlleva un allanamiento, porque, de conformidad con el art\u00edculo 93 del C. de P.C., esta instituci\u00f3n procesal requiere que no solamente se acepten las pretensiones, sino tambi\u00e9n los hechos, y cuando as\u00ed no ocurre, como en este caso, la actitud de aceptaci\u00f3n de las pretensiones \u00fanicamente ser\u00e1 tenida en cuenta como indicio en contra de dicha parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos de la parte actora, Mar\u00eda Luz Cabrera de Aroca, Mar\u00eda Fanny Aroca de Lasso, Rafael D\u00edaz Charry y Misael D\u00edaz Charry, quienes refieren hechos que presenciaron en relaci\u00f3n con las supuestas relaciones entre Octavio Garz\u00f3n y Fanny Aroca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testigos de la parte demandada, Joaqu\u00edn Cabrera Cabrera y Justo Aroca Aldana, expresan no ser conocedores de los hechos, ni haber recibido ning\u00fan comentario sobre la existencia de esta hija, a pesar de ser amigos del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el Tribunal que al actor le corresponde la carga de probar los hechos para poder obtener la consecuencia jur\u00eddica buscada con la demanda, y a continuaci\u00f3n analiza los determinantes de la causal contemplada en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.C., y concluye que en el presente caso no tuvieron respaldo probatorio, pues los testigos, \u201cpoco o nada dicen respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se tornar\u00eda indiciaria de las relaciones sexuales determinantes de la consecuencia jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la segunda causal invocada, con fundamento en el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo citado, el trato personal y social dispensado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto, basado en hechos fidedignos, que por sus caracter\u00edsticas indiquen la paternidad, considera que no encuentran figuraci\u00f3n dentro del proceso, pues solamente la testigo Mar\u00eda Luz Cabrera de Aroca, se refiere al parto, pero de la \u00e9poca del embarazo no existe ning\u00fan reporte. Agrega que el trato, es decir, la relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre la pareja, tiene dos connotaciones que irradian sobre dos etapas de temporalidad, que adem\u00e1s de personal sea social y recaiga sobre dos circunstancias que se dan en \u00e9pocas distintas pero continuas y subsiguientes, como son el embarazo y el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el ad quem que respecto a la causal contemplada en el numeral 6\u00ba. antes citado, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, es decir el trato dado por el padre al hijo extramatrimonial, provey\u00e9ndolo de lo necesario para su educaci\u00f3n, subsistencia y establecimiento, de tal manera que como consecuencia de esa actitud, familiares, vecinos y amigos, formen el convencimiento de que esa relaci\u00f3n filial existe, los elementos para que se configure son tres: trato, fama y tiempo, el que por mandato del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 75 de 1968, no puede ser inferior a cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el ad quem cita sentencias de la Corte que reiteran que la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial est\u00e1 edificada sobre esos tres presupuestos sin que se requiera que todos los testigos concuerden sobre la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento dado por el presunto padre al hijo, sino que pueden referirse a cualquiera de dichos factores, siempre que analizados de conformidad con la sana cr\u00edtica, acrediten la posesi\u00f3n notoria sin dejar ninguna duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere nuevamente el Tribunal al testimonio de Joaqu\u00edn Cabrera Cabrera, quien conoci\u00f3 a Octavio Garz\u00f3n por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y quien a pesar de la confianza que lo ligaba con el causante, no tuvo conocimiento de los hechos, y al rendido por Justo Aroca Aldana, persona que dice ser un poco pariente de ambos, pero que no tuvo noticia de los mismos, y en consecuencia afirma el ad quem: \u201cEsta clase de testimonios, ignorantes del hecho investigado, trascienden cuando lo investigado es la posesi\u00f3n notoria del estado civil, porque el soporte de la figura est\u00e1 en la exteriorizaci\u00f3n de las conductas y su duraci\u00f3n en el tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal que la prueba recaudada no resulta de plena convicci\u00f3n para deducir que el se\u00f1or Octavio Garz\u00f3n Aroca hubiera atendido a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de Clara Mireya Aroca de tal manera que produjera en los familiares, amigos y vecinos el convencimiento del v\u00ednculo filial, pues no da cuenta que el suministro de sumas de dinero hubiera sido peri\u00f3dico y que \u00e9ste fuere de cuant\u00eda suficiente para atender la alimentaci\u00f3n y el vestido, o la educaci\u00f3n, pues sobre este \u00faltimo aspecto no hay&nbsp; noticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el ad quem se\u00f1ala que a pesar del indicio en contra de la parte demandada por su actitud al momento de contestar la demanda, aceptando dos de las pretensiones, medio de prueba que, analizado en su conjunto con las declaraciones rese\u00f1adas anteriormente, no permiten al juzgador decir que los elementos que conforman la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo figuren en el proceso, y por consiguiente revoca el fallo del a quo en todas sus partes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., por errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con lo cual quebrant\u00f3 indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los incisos 1\u00ba. y 2\u00ba. del numeral 4\u00ba., los numerales 5\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo el recurrente se\u00f1ala que en el proceso est\u00e1n demostrados los requisitos exigidos para acreditar la paternidad solicitada, e indica en primer lugar que los demandados al contestar la demanda expresamente manifestaron no oponerse a que se declarara a la demandante como hija extramatrimonial del se\u00f1or Octavio Garz\u00f3n Aroca y que, en consecuencia ten\u00eda los derechos personal\u00edsimos inherentes a tal condici\u00f3n, entre ellos el de recibir la herencia. Agrega que este reconocimiento constituye un indicio en contra de aquellos porque se\u00f1ala su convencimiento de que en efecto su padre fue el progenitor de la demandante, el que bien pudo originarse en la propia confesi\u00f3n de Octavio Garz\u00f3n, o en el trato que percibieron que \u00e9ste le daba a Clara Mireya, pero de todas maneras es lo suficientemente serio y estable para que se muestren dispuestos a aceptar la filiaci\u00f3n y las consecuencias que de ella se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el censor que al aceptar los demandados la filiaci\u00f3n extramatrimonial pedida por la demandante, est\u00e1n reconociendo las relaciones sexuales entre su padre y la madre de la demandante, pues en el presente caso no se puede dar la una sin las otras, por cuanto para la \u00e9poca de los hechos la fecundaci\u00f3n in vitro no se conoc\u00eda en la provincia colombiana y agrega que al no advertir el Tribunal este razonamiento, cometi\u00f3 error f\u00e1ctico palmario al expresar en la sentencia que \u201cadem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n del petitum, debe haber aceptaci\u00f3n expresa de los hechos. De no ocurrir as\u00ed, \u00e9stos carecer\u00e1n de prueba y la actitud de la parte que acepta \u00fanicamente las pretensiones ha de ser tenida en cuenta como un indicio en su contra\u201d, es decir, que para el ad quem es posible aceptar la filiaci\u00f3n, sin que necesariamente se reconozca la existencia de relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, cuando esta conclusi\u00f3n no puede sacarse sin caer en contraevidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el casacionista que \u00e9ste no es el \u00fanico medio de prueba que obra en el expediente, pues est\u00e1n las declaraciones de los testigos, entre ellos, la de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Cabrera de Aroca, quien atendi\u00f3 el parto de Clara Mireya y se\u00f1ala a Octavio Garz\u00f3n como el padre porque personalmente se lo reconoci\u00f3 y quien le manifest\u00f3 que era su \u00fanica hija mujer, y quien tambi\u00e9n se manifiesta sobre la ayuda econ\u00f3mica que le daba porque en su presencia le entreg\u00f3 dinero, aspecto que igualmente le consta a la testigo Mar\u00eda Fanny Aroca de Lasso, quien serv\u00eda de mensajera entre padre e hija y dice que la ayuda econ\u00f3mica se la dio \u201chasta estar ya grande la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el censor que lo mismo exponen en sus declaraciones Jos\u00e9 Rafael y Misael D\u00edaz Charry, al afirmar que la ayuda econ\u00f3mica a la demandante dur\u00f3 hasta que Octavio Garz\u00f3n muri\u00f3, es decir durante m\u00e1s de 21 a\u00f1os, lo que sin duda fue percibido por los demandados y por lo cual no se opusieron a las pretensiones fundamentales de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que estas pruebas examinadas en conjunto conducen a la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, pero que sin embargo el Tribunal no lo resolvi\u00f3 as\u00ed, con error palmario en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y que, en cambio, tom\u00f3 las declaraciones de los testigos allegados por la parte demandada y \u201cles hizo decir lo que los declarantes no expresan\u201d, con lo que incurri\u00f3 en el vicio de apreciaci\u00f3n probatoria conocido como suposici\u00f3n de prueba, pues el hecho de que dichos testigos ignoraran los hechos, no quiere decir que ellos no ocurrieron, sino tan s\u00f3lo que ellos particularmente no los conocieron, pero destaca que Joaqu\u00edn Cabrera s\u00ed indica en su testimonio que una vez muerto Octavio Garz\u00f3n escuch\u00f3 el comentario de que la demandante era su hija, \u201clo que implica la exteriorizaci\u00f3n de una conducta lo suficientemente permanente para formar una creencia en la colectividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que adem\u00e1s el ad quem ignora lo declarado por los testigos de la demandante y hace cuantificaciones que la ley no exige, en cuanto a la ayuda que el padre debe dar a sus hijos, por cuanto el Tribunal afirma que la prueba recaudada no da cuenta de si el suministro de sumas de dinero a la hija fue en cuant\u00eda suficiente para atender su alimentaci\u00f3n y vestido o su educaci\u00f3n, y se pregunta entonces el censor: \u201csobre qu\u00e9 declararon las personas antes relacionadas?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que con el anterior proceder, el Tribunal quebrant\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los textos de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, que dan derecho al hijo extramatrimonial a investigar qui\u00e9n es su padre y que sea declarado progenitor cuando se acredita que, durante el tiempo de su concepci\u00f3n, entre \u00e9ste y la madre existieron relaciones sexuales, que el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto fue indicativo de la paternidad, y que dio a la demandante la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la primera de las causales de casaci\u00f3n cuando se enfoca por la v\u00eda indirecta, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del fallador de instancia, se debe respetar la autonom\u00eda con que cuenta, de acuerdo con la ley, para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto en litigio, por cuanto la facultad de la Corte frente a este recurso es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, pero no la de revisar nuevamente todas las cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron ventiladas en las instancias, descalificando los recursos que se estructuran sobre planteamientos que disienten, en un simple contraste de pareceres, del criterio seguido por el Tribunal en lo que respecta a la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto, atribuir a dichos medios, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, la jerarqu\u00eda correspondiente dentro del conjunto de las evaluadas, es facultad que le compete de manera privativa a los juzgadores de instancia, salvo los supuestos errores de hecho o de derecho ostensibles, a que se refiere el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 368 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien por adici\u00f3n o por cercenamiento, pero es preciso que la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba, sin que sea dable contraponer el punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional, pues la ley exige que el censor confronte lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, \u201ca fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente\u201d \u2026 \u201cCuando el error denunciado no lo sea por preterici\u00f3n total de la prueba, sino por adici\u00f3n o cercenamiento de la misma, se ha de se\u00f1alar qu\u00e9 es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuaci\u00f3n qu\u00e9 fue lo que vio el Tribunal\u201d (Cas. Civil de 4 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de investigaci\u00f3n de la paternidad, a partir de los principios implantados en la Ley 75 de 1968, ha dicho la Corte que la ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial que acredita las causales de filiaci\u00f3n \u201c&#8230;tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que \u00e9stos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d. (Cas. Civil de 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985; G.J. t.CLXXX, p\u00e1g. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto alega el recurrente que los demandados al contestar la demanda no se opusieron a la pretensi\u00f3n de que se declarara la filiaci\u00f3n de la demandante y que en consecuencia ten\u00eda respecto de su padre los derechos personal\u00edsimos y patrimoniales que la ley le confiere como tal, con lo cual, en su criterio, reconocen las relaciones sexuales entre su padre y la madre de la actora para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, a pesar de lo cual el Tribunal no lo entendi\u00f3 as\u00ed incurriendo en error f\u00e1ctico, porque es imposible aceptar la filiaci\u00f3n desconociendo a su vez la existencia de las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desacertada es la acusaci\u00f3n, pues el fallo del Tribunal tom\u00f3 como prueba para determinar si se daban o no las causales invocadas en la demanda para declarar la paternidad extramatrimonial, los testimonios de Mar\u00eda Luz Cabrera de Aroca, Mar\u00eda Fanny Aroca de Lasso, Rafael D\u00edaz Charry y Misael D\u00edaz Charry, solicitados por la parte actora, y los de Joaqu\u00edn Cabrera Cabrera y Justo Aroca Aldana, de la parte demandada, de los cuales indica el Tribunal que a pesar del indicio en contra de los demandados que hall\u00f3 por su actitud al momento de contestar la demanda, apreciados en su conjunto, \u201cno permiten decir que los elementos estructurales de la posesi\u00f3n notoria tengan figuraci\u00f3n en el presente proceso\u201d, como tampoco encontraron respaldo probatorio las causales contempladas en los numerales 4\u00ba. y 5\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba., esto es, las relaciones sexuales y el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del an\u00e1lisis individual que el recurrente hace de las apreciaciones de los testimonios, en los que, a su juicio, el Tribunal err\u00f3 en forma ostensible, el casacionista no alcanza a acertar en sus censuras, sencillamente porque sus conclusiones no son las \u00fanicas posibles y que llevaron al fallador a deducir la inexistencia de la paternidad demandada. La censura al atribuirle yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria al Tribunal, parte de un supuesto consistente en darle u otorgarle su propia valoraci\u00f3n a cada uno de los testimonios atacados. Luego, en el fondo se trata de apreciaciones propias del recurrente que contrapone a las del ad quem, las que adem\u00e1s de no demostrar plenamente el error denunciado, tampoco ponen de manifiesto que sean las \u00fanicas posibles y razonables que, de contera, coloquen lo dicho en el fallo impugnado como contraevidente o absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: MARIA LUZ CABRERA DE AROCA afirm\u00f3 conocer tanto a Octavio Garz\u00f3n, como a Fanny Aroca y a Clara Mireya, a esta \u00faltima desde que naci\u00f3 porque atendi\u00f3 el parto, e indica que si bien Octavio y Fanny nunca convivieron pero s\u00ed tuvieron una hija y que aquel le dec\u00eda lo mucho que la quer\u00eda por ser su \u00fanica hija mujer, pero que no le consta nada referente a la ayuda econ\u00f3mica que le prest\u00f3 el presunto padre a la actora, porque desde cuando \u00e9sta ten\u00eda cinco a\u00f1os se fue a vivir lejos de la vereda junto con su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA FANNY AROCA DE LASSO, indica que cuando la demandante ten\u00eda unos siete u ocho a\u00f1os el presunto padre le pasaba plata para estudio y los gastos por ser su padre, y que esa ayuda dur\u00f3 unos tres o cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL DIAZ CHARRY, manifest\u00f3 conocer a Clara Mireya desde peque\u00f1a por haber sido vecinos y que todo el mundo conoc\u00eda que Octavio era el padre de la ni\u00f1a por el tratamiento que le daba. As\u00edmismo afirm\u00f3 constarle que tanto Fanny como la demandante le ped\u00edan plata a Octavio y \u00e9ste le dio ayuda econ\u00f3mica hasta que falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MISAEL DIAZ CHARRY, igualmente dijo haber conocido a Fanny por razones de vecindad y a Octavio por ser paisanos y los ve\u00eda a ambos como novios en fiestas en San Francisco y Pe\u00f1as Blancas y que cuando Fanny qued\u00f3 embarazada la sigui\u00f3 frecuentando y a la ni\u00f1a le daba plata y comida y la presentaba como su hija, durando este tratamiento toda la vida del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOAQUIN CABRERA CABRERA, manifest\u00f3 no conocer los hechos ni haber o\u00eddo ning\u00fan comentario al respecto, a pesar de haber sido amigo \u00edntimo de Octavio, quien nunca le dijo nada sobre la existencia de una hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUSTO AROCA ALDANA, quien a pesar de ser pariente de Octavio y de Fanny, tampoco le constan los hechos expuestos en la demanda y solamente conoci\u00f3 los hijos que tuvo Octavio con Enriqueta Aroca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de las diversas presunciones establecidas en la ley para la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad extramatrimonial, est\u00e1 la consagrada en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, la que se estructura cuando el padre ha tratado al hijo como tal por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os continuos por lo menos, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento y como consecuencia de ese comportamiento, los deudos y amigos o el vecindario en general, lo consideran como hijo de dicho padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan doctrina jurisprudencial reiterada, los elementos que tipifican la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial son tres: el trato, la fama y el tiempo, los que ser\u00e1n aceptados por el juzgador cuando los testigos citados al proceso con el fin de acreditar dicha posesi\u00f3n, depongan de manera concreta sobre los hechos que presenciaron y que permitan deducirla, pero, adem\u00e1s, como tambi\u00e9n lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, para que la posesi\u00f3n alegada autorice la declaraci\u00f3n judicial de paternidad tiene que haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos. As\u00ed, entre otras muchas providencias, la Corte en sentencia de 31 de agosto de 1983 dijo: \u201cLa mencionada posesi\u00f3n de estado y la causal de relaciones sexuales son, sin lugar a dudas, los fundamentos en que, con mayor frecuencia, se apoyan las demandas de filiaci\u00f3n extramatrimonial. Y de estos dos motivos, es la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo el que, una vez demostrado a plenitud, deja m\u00e1s satisfecha la conciencia del fallador y m\u00e1s plena de convicci\u00f3n su mente, porque para que esta posesi\u00f3n de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella de reconocimiento de su paternidad, huella que, adem\u00e1s, debe ser p\u00fablica y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constitu\u00edda por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteraci\u00f3n y de manera tan inequ\u00edvoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesi\u00f3n notoria no surge de improviso, no es situaci\u00f3n que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posici\u00f3n f\u00e1ctica que s\u00f3lo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los d\u00edas y con la reiteraci\u00f3n p\u00fablica, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesi\u00f3n de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien as\u00ed provee a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d. (G.J. CLXXII, p\u00e1gs. 165-166). Y en sentencia de 5 de julio de 2000, expediente 5421, a\u00fan no publicada, precis\u00f3: \u201cH\u00e1cese ver, tambi\u00e9n, que seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, \u2018Para que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u2019, disposici\u00f3n aplicable a la filiaci\u00f3n extramatrimonial por mandato del art\u00edculo 10\u00ba. de la citada ley, y que, conforme el art\u00edculo 399 del mencionado estatuto, \u2018La posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto es preciso destacar que la prueba testimonial para acreditar esa posesi\u00f3n de estado debe ser plural, es decir, dos testigos, n\u00famero m\u00ednimo que debe darse \u201cpara que pueda predicarse la existencia de un conjunto1\u201d, rendida por personas de la mayor credibilidad, que demuestre de manera incontrastable que los deudos y vecinos del presunto padre o el vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado por aquel, adquirieron la certidumbre de la paternidad con respecto al hijo que la impetra, por haber percibido de manera reiterada determinados hechos, durante el tiempo exigido por la ley, para que con base en esas declaraciones pueda el juez confrontar esos relatos con lo previsto en la norma&nbsp; y determinar si se configura o no la posesi\u00f3n notoria, pues como lo ha sostenido la Corte, para demostrar esta causal \u201c\u2026no basta que los testigos digan en forma gen\u00e9rica que el demandante era tratado como tal; requi\u00e9rese que claramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, se\u00f1alado como progenitor, provey\u00f3 a la subsistencia de quien se dice hijo, a su educaci\u00f3n y establecimiento y, adem\u00e1s, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo haya reputado como hijo de dicho padre\u201d. (Cas. Civil de 21 de agosto de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior significa, que los testimonios rendidos deben reflejar un conjunto de hechos constantes, corroborantes unos de otros e inequ\u00edvocos, realizados por el presunto padre, orientados a mantener, educar o establecer a la demandante durante un tiempo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, y no que se refieran a hechos aislados, espor\u00e1dicos, que no permitan identificar el prop\u00f3sito se\u00f1alado, pues en esta eventualidad no podr\u00eda decirse que son expresivos del trato dado por el presunto padre a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al elemento fama requerido para la declaraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria, se reitera por la Sala que \u00e9sta no es cuesti\u00f3n de rumor, sino que corresponde a la certeza existente entre los vecinos, amigos y deudos del presunto padre y a causa del trato dado por \u00e9ste al hijo extramatrimonial, atendiendo a su educaci\u00f3n, subsistencia y establecimiento, que entre los dos existe el parentesco reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinadas las declaraciones que se rese\u00f1aron anteriormente y en las que se apoy\u00f3 el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, se observa que no dan cuenta que Octavio Garz\u00f3n Aroca hubiese tratado a Clara Mireya Aroca como hija extramatrimonial por el tiempo exigido en la ley, es decir, durante cinco a\u00f1os continuos por lo menos, suministr\u00e1ndole lo necesario para su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, pues los episodios o hechos relatados por los testigos son espor\u00e1dicos, aislados, unos se refieren a que Octavio le daba plata para el estudio y los gastos, pero inclusive Mar\u00eda Fanny Aroca de Lasso indica que esa ayuda se extendi\u00f3 por unos tres o cuatro a\u00f1os, y solamente Mar\u00eda Luz Cabrera de Aroca habla del alumbramiento por haber atendido a Fanny en el parto, y por el contrario, los testigos arrimados por los demandados, afirman no haber sabido de la existencia de esta hija a pesar de la amistad que mantuvieron con el presunto padre. Es decir, de estas declaraciones no se puede establecer de manera irrefragable que se den los presupuestos exigidos en la ley para declarar la paternidad deprecada con base en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se observa entonces que el Tribunal hubiera analizado las pruebas sin respetar la finalidad del contenido que muestran, que las hubiera alterado para restringirles, ampliarles o cambiarles su contenido real, por lo que ha de concluirse que no incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, pues como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no hay error de hecho cuando la interpretaci\u00f3n del juzgador del acervo probatorio resulta razonable y l\u00f3gica, a pesar de que la que exponga el censor tambi\u00e9n puede serlo, ni cuando obedezca a la selecci\u00f3n hecha por el Tribunal de un grupo de testigos frente a otro, dado que al acoger el sentenciador el grupo que le ofrezca mayores elementos de convicci\u00f3n, desestimando los dem\u00e1s, est\u00e1 en ejercicio de la autonom\u00eda que se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, siempre, claro est\u00e1, dentro de los m\u00e1rgenes de la l\u00f3gica y la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del recurrente respecto al indicio grave en contra de los demandados derivado de la falta de oposici\u00f3n a las pretensiones 1\u00aa. y 2\u00aa. de la demanda, no observa la Sala que tal indicio se hubiera configurado, a pesar de lo dicho por el Tribunal, pues los demandados simplemente afirmaron que aceptaban que se declarara que la demandante es hija extramatrimonial de Octavio Garz\u00f3n Aroca y que en consecuencia tiene los derechos personal\u00edsimos y patrimoniales que esta calidad le confiere seg\u00fan la ley \u201csiempre y cuando el despacho lo ordene mediante sentencia\u201d, lo que revela simplemente su voluntad de acatar el fallo que se profiriera en ese sentido. Por lo dem\u00e1s, al referirse a los hechos en la contestaci\u00f3n de la demanda, expresamente manifestaron que Octavio Garz\u00f3n siempre neg\u00f3 la paternidad de la demandante frente a sus hijos y su compa\u00f1era. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente no se abre paso el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de noviembre de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia promovido por CLARA MIREYA AROCA contra LUIS FELIPE GARZON AROCA, OCTAVIO MAURICIO GARZON AROCA y CARLOS ANDRES GARZON AROCA, menores de edad representados por su se\u00f1ora madre ENRIQUETA AROCA ALDANA, BENJAMIN GARZON AROCA, WILLIAM GARZON AROCA y herederos indeterminados de OCTAVIO GARZON AROCA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civil. Sent. 039 de 14 de abril de 2000. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-037-2001 [6495] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp; Ref.: Expediente No. 6495 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}