{"id":82017,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-038-2001-6427\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-038-2001-6427","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-038-2001-6427\/","title":{"rendered":"S 038 2001 [6427]"},"content":{"rendered":"<p>S-038-2001 [6427]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de Marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 6427 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda iniciado por FRANCY EDITH ALZATE OSPINA, en su propio nombre y en el de su hijo menor CRISTIAN ALEXANDER MOLINA ALZATE, contra ESCENOBER MURILLO CALDERON y la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDIO \u201cCOOMOQUIN LTDA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad civil que se le imputa a los demandados, y de las consecuentes condenas por perjuicios materiales y morales que reclaman en su favor los nombrados demandantes, derivados de la muerte en accidente de tr\u00e1nsito del se\u00f1or Ovidio Molina Quintero, esposo y padre de los \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir se puede resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El hecho constitutivo del accidente de tr\u00e1nsito ocurri\u00f3 el 19 de febrero de 1994, d\u00eda en que Ovidio Molina Quintero, esposo de Francy Edith Alzate Ospina y padre del menor Cristian Alexander, muri\u00f3 instant\u00e1neamente tras de ser arrollado por el bus de servicio p\u00fablico de placas WN-1679, afiliado a COOMOQUIN LTDA y de propiedad del se\u00f1or Escenober Murillo Calder\u00f3n; \u201cresponsabiliz\u00e1ndose de ese hecho material delictuoso, a Gerardo S\u00e1nchez G\u00f3mez\u201d, conductor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El occiso se desplazaba por la carrera 18 de Armenia en una bicicleta, y en vida se dedicaba a la venta de mercanc\u00edas varias, de cuyos ingresos depend\u00edan econ\u00f3micamente los demandantes, por lo que muerte no solo los priv\u00f3 de la ayuda material sino que les caus\u00f3 angustia y dolor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las copias aut\u00e9nticas de la actuaci\u00f3n penal que se surti\u00f3 a ra\u00edz de tales hechos, demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedi\u00f3 el accidente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados dieron respuesta oportuna a la demanda y manifestaron su oposici\u00f3n mediante la proposici\u00f3n de las excepciones de fondo que denominaron de cosa juzgada respecto de la definici\u00f3n de la responsabilidad y frente a los hechos, ausencia de responsabilidad indirecta; ausencia de culpa indirecta y culpa de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concluy\u00f3 la primera instancia con sentencia en la que se declar\u00f3 a los demandados solidariamente responsables de la muerte de Ovidio Molina Quintero; y consecuentemente los conden\u00f3 a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $ 3&#8217;000.000 por concepto de perjuicios morales, m\u00e1s un inter\u00e9s del 6% anual a partir de la ejecutoria del fallo. Las dem\u00e1s s\u00faplicas de la demanda, relativas a los perjuicios materiales,&nbsp; fueron negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al cual se adhirieron los demandados. En lo suyo, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia apelada, en cuyo lugar dict\u00f3 fallo absolutorio total. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II.&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos del fallo impugnado en casaci\u00f3n admiten el siguiente resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La responsabilidad civil que se atribuye a los demandados est\u00e1 caracterizada por el ejercicio de una actividad considerada como peligrosa, en este caso la conducci\u00f3n de veh\u00edculos; y cuando el da\u00f1o deriva de tal ejercicio la jurisprudencia, con apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 2356 del C.C., ha sentado el criterio de que existe una presunci\u00f3n de culpa a favor de la v\u00edctima, quien s\u00f3lo tiene que demostrar el da\u00f1o y que \u00e9ste deriva del proceder del demandado; dicha presunci\u00f3n cobija tanto al causante directo del da\u00f1o como al due\u00f1o de la empresa o de las cosas causantes del da\u00f1o en su car\u00e1cter de guardianes de la actividad, y el demandado no se libera de la responsabilidad demostrando la ausencia de culpa, pues debe acreditar que el hecho se debi\u00f3 a una causa extra\u00f1a, \u201celiminando de esta manera el nexo causal, esto es, probando que hubo caso fortuito o fuerza mayor, culpa de un tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) En este caso resulta relevante estudiar la incidencia de la decisi\u00f3n penal por medio de la cual se finiquit\u00f3 la investigaci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que el hecho se produjo por culpa de la v\u00edctima, como fen\u00f3meno excluyente de la responsabilidad del conductor del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o, punto que resulta trascendente \u201cenfrente de la responsabilidad que se le atribuye a los demandados como guardianes jur\u00eddicos de la actividad peligrosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) De conformidad con la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda Tercera Especializada, el conductor del veh\u00edculo comprometido en el accidente que ocasion\u00f3 la muerte de Ovidio Molina Quintero, no obr\u00f3 con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de normas o reglamentos de tr\u00e1nsito; por el contrario, el accidente tuvo como causa determinante la actitud imprudente de la v\u00edctima; seg\u00fan el Tribunal,&nbsp; el investigador penal relev\u00f3 de toda responsabilidad al sindicado, \u201cdejando en claro que la colisi\u00f3n la caus\u00f3 la propia v\u00edctima que se desplazaba en bicicleta y que al pretender pasar por el medio de dos buses, se enred\u00f3, con las consecuencias fatales conocidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal la absoluci\u00f3n del procesado por inexistencia del hecho imputado, por no haberlo cometido o por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber o en leg\u00edtima defensa, impide la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil para obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios sufridos por la v\u00edctima, precisamente por hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada el fallo absolutorio proferido con fundamento en tales eventos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del C. de P. Penal;&nbsp; pero pueden darse otras causas en las que no hay voluntad e intenci\u00f3n da\u00f1ina y que tambi\u00e9n excluyen de responsabilidad al agente, como la culpa exclusiva de la v\u00edctima y el caso fortuito, eventos en los cuales la absoluci\u00f3n impartida tiene igual sentido que la que se profiere con apoyo en el art\u00edculo 29 del estatuto penal, convirti\u00e9ndose en impedimento leg\u00edtimo para la acci\u00f3n civil reparadora de los perjuicios, por destrucci\u00f3n de la culpa del agente, elemento b\u00e1sico de la responsabilidad civil extracontractual. Estima el fallador, entonces, que la decisi\u00f3n penal que concluy\u00f3 reconociendo que el accidente tuvo su causa en \u201cla culpa directa de la v\u00edctima\u201d, no se puede discutir en este proceso, por lo que debe absolverse a los demandados,&nbsp; \u201cpues&nbsp; si la culpa del conductor es la propia culpa del guardi\u00e1n jur\u00eddico de la actividad peligrosa, tambi\u00e9n la ausencia de ella por la causa extra\u00f1a, en este caso el hecho de la v\u00edctima, hace que se liberen de toda responsabilidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) A\u00fan si se desconociera la incidencia de la decisi\u00f3n penal en el proceso civil, la parte demandante debi\u00f3 probar la culpa de los demandados, por tratarse de una colisi\u00f3n entre dos veh\u00edculos, \u201cun bus y una bicicleta que transitaban bajo la presunci\u00f3n de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas\u201d; para el caso la presunci\u00f3n de culpa se neutraliza \u201cy lo aplicable no ser\u00eda ya el art\u00edculo 2356 del C. Civil sino el 2341 (culpa probada). Y si se prueba la culpa de la v\u00edctima, \u00e9sta deber\u00e1 asumir la totalidad del da\u00f1o, pues la presunci\u00f3n ya no opera contra el demandado\u201d;&nbsp; raz\u00f3n por la cual, dice m\u00e1s adelante la sentencia, la parte demandante \u201cdeb\u00eda probar la culpa de los demandados, lo cual no logr\u00f3 a trav\u00e9s de los correspondientes medios probatorios\u201d; antes bien, las pruebas recogidas y los escasos testigos recepcionados dan cuenta de que el conductor del bus no tuvo ninguna culpa,&nbsp; y que fue el ciclista quien imprudentemente se meti\u00f3 en medio del bus y de otro que estaba estacionado, como afirman los declarantes Santos Luciano Guachet\u00e1 y Edier Gallego Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) En consecuencia, remata el sentenciador, \u201ccualquiera sea la orientaci\u00f3n que se d\u00e9 al asunto, al mismo resultado se llega: la ausencia de responsabilidad de los demandados en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, cuando debi\u00f3 aplicar el 2356 de la misma codificaci\u00f3n, afirmando que a la violaci\u00f3n de la ley se lleg\u00f3 por la v\u00eda directa, al equivocarse el Tribunal en la selecci\u00f3n de la norma aplicable a los hechos probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En resumen, el censor discurre del modo siguiente en orden a construir la argumentaci\u00f3n que, a su juicio, explica la violaci\u00f3n directa de la ley:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 109 del C. Penal, seg\u00fan el cual \u201clas causas de extinci\u00f3n de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible\u201d, en armon\u00eda con el art\u00edculo 57 del C. de P. P., normas que no se contraponen sino que complementan, se deduce que las decisiones absolutorias proferidas por la autoridad penal, por regla general, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada en el proceso civil, salvo los casos en que se haya declarado mediante providencia en firme que el hecho causante del perjuicio no existi\u00f3, o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que este obr\u00f3 en cumplimiento de un deber o en leg\u00edtima defensa; sin que se extiendan tales excepciones a los casos de falta de imputabilidad, culpabilidad o punibilidad, prescripci\u00f3n, falta de prueba, etc. De esta distinci\u00f3n debe concluirse que la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, dictada en este caso por el Fiscal que conoci\u00f3 la causa adelantada contra el conductor del veh\u00edculo, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. As\u00ed, el sentenciador,&nbsp; reconoci\u00f3 \u00e9sta con efectos en lo civil, respecto de una hip\u00f3tesis no considerada en el art\u00edculo 57 que son taxativas. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; A partir de lo anterior, en el cargo se afirma y se explica que los elementos en los cuales se edifica la responsabilidad civil son: la ocurrencia de un hecho, la culpa del autor del da\u00f1o demandado, el da\u00f1o, y el nexo causal entre el hecho y el resultado del da\u00f1o; y que como aqu\u00ed se presume la culpa de los demandados, por causa del ejercicio de una actividad peligrosa de la cual los demandados eran guardianes, \u00e9stos deben responder civilmente en su car\u00e1cter de tales y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2356 del C. Civil, para cuya aplicaci\u00f3n poco importa que el hecho da\u00f1oso est\u00e9 o no previsto como delito, pues no demostraron ning\u00fan eximente de responsabilidad, \u201cya que los testimonios de Santos Luciano Guachet\u00e1 y Edier Gallego Molina, fueron deficientemente estudiados, analizados a la ligera, por ello se les dio un valor que no corresponde a la verdad procesal, como se hace observar a folios 5 y 6 de la presente demanda [de casaci\u00f3n]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Concluye el cargo diciendo que desechada la culpa de la v\u00edctima, por no hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada la decisi\u00f3n penal atr\u00e1s comentada, aflora la responsabilidad de los demandados, en quienes, insiste, se presume la culpa en beneficio de la v\u00edctima; y como as\u00ed no actu\u00f3 el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley, \u201cal entrar en error de selecci\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n, pues al aplicar la norma (art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil), \u00e9sta resulta impertinente al caso en litigio, toda vez que de conformidad con la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del proceso debi\u00f3 seleccionarse y aplicarse el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos en que se han dejado compendiado los fundamentos del fallo impugnado, no queda duda que el Tribunal decidi\u00f3 el caso, desde dos perspectivas diferentes, pero para llegar a igual resultado, la absoluci\u00f3n de los demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con total prescindencia de la cosa juzgada penal en comento, el fallador advirti\u00f3 que en este caso concurren sendas actividades peligrosas en ambas partes, la derivada de la conducci\u00f3n del bus, y su trascendencia frente a los demandados quienes ten\u00edan el poder de direcci\u00f3n y control de la actividad, y la de la v\u00edctima que se desplazaba en bicicleta; a partir de esa premisa, dedujo que la presunci\u00f3n de culpa que se dar\u00eda por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C. Civil se neutraliza, d\u00e1ndose paso a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 ibidem, culpa probada, que, de un lado,&nbsp; exige la demostraci\u00f3n de la culpa del demandado, y, de otro, que si se prueba la culpa de la v\u00edctima, \u00e9sta corre con la totalidad del da\u00f1o, pues la presunci\u00f3n ya no opera contra los demandados; en ese sentido hall\u00f3 que la parte demandante no demostr\u00f3 la culpa de \u00e9stos; y que en cambio s\u00ed obra la demostraci\u00f3n de la culpa de la v\u00edctima, para lo cual se remiti\u00f3 a la escasa prueba recogida, traducida en las declaraciones de los testigos Santos Luciano Guachet\u00e1 y Edier Gallego Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En orden a combatir lo anterior, el recurrente denuncia la infracci\u00f3n directa de la ley por una supuesta equivocaci\u00f3n en la selecci\u00f3n de la norma aplicable al presente caso, en consideraci\u00f3n a que, en su opini\u00f3n, el sentenciador aplic\u00f3 el art\u00edculo 2341, en lugar del 2356, ambos del C\u00f3digo Civil,&nbsp; acusaci\u00f3n que as\u00ed expuesta luce desenfocada, puesto que precisamente el Tribunal examin\u00f3 el litigio a partir de la norma por cuya aplicaci\u00f3n propende el censor, y al igual que \u00e9ste en vista del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, estim\u00f3 que obraba la presunci\u00f3n de la culpa contra los demandados, mas tambi\u00e9n entendi\u00f3 que la consiguiente responsabilidad civil \u00fanicamente se destruye en presencia de una causa extra\u00f1a, en este caso la culpa de la v\u00edctima, que el Tribunal dedujo como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial de orden penal, en cuanto la consider\u00f3 indiscutible en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es cierta la afirmaci\u00f3n con que se inicia el cargo seg\u00fan la cual no se contempl\u00f3 para nada&nbsp; la actuaci\u00f3n del citado art\u00edculo 2356 del C.C, como tampoco lo es que el asunto se regul\u00f3 s\u00f3lo con respaldo en el art\u00edculo 2341 ibidem, simplemente aqu\u00e9l se excluy\u00f3 en principio por la presencia de la culpa de la v\u00edctima, argumento contra el cual se dirige \u00fanicamente la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa para desconocer el valor de la cosa juzgada penal derivado de la absoluci\u00f3n del conductor del bus,&nbsp; por haber&nbsp; mediado la culpa del ciclista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, tal acusaci\u00f3n no resulta suficiente para desquiciar el fallo impugnado, puesto que, como ya se anot\u00f3, el Tribunal tambi\u00e9n analiz\u00f3 la responsabilidad civil con prescindencia de la susodicha definici\u00f3n penal de car\u00e1cter absolutorio, y desde ese punto de vista tambi\u00e9n descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C. Civil pero por la circunstancia de la concurrencia de actividades peligrosas que elimina la presunci\u00f3n de culpa y determina la carga probatoria del demandante de demostrar la culpa del demandado, all\u00ed s\u00ed desplaz\u00e1ndose el caso a la regulaci\u00f3n del citado art\u00edculo 2341, punto sobre el cual el fallador concluy\u00f3 que no obra esa comprobaci\u00f3n sino, por el contrario, la de la culpa de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>La insuficiencia anotada deriva de que sobre la neutralizaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de culpa, calla por completo el cargo, y respecto de la falta de demostraci\u00f3n de la culpa del demandado y la comprobaci\u00f3n de la culpa de la v\u00edctima, el censor ensaya la cr\u00edtica probatoria, mas sin parar mientes en que la acusaci\u00f3n la&nbsp; ha encauzado por la v\u00eda directa, la que por su naturaleza supone en todos los casos la plena conformidad del impugnante con las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias deducidas en el fallo impugnado, resultando entonces antit\u00e9cnica tal desviaci\u00f3n, desde luego que si la disconformidad del censor versa sobre tales aspectos debi\u00f3 acudir a la v\u00eda indirecta, o sea la violaci\u00f3n de las normas sust\u00e1nciales como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, pues, si en gracia de discusi\u00f3n fuera rescatable el argumento jur\u00eddico, seg\u00fan el cual en este caso no hay cosa juzgada penal absolutoria porque la culpa de la v\u00edctima no est\u00e1 considerada entre las hip\u00f3tesis que impiden la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de la acci\u00f3n civil contempladas en el art\u00edculo 57 del C. de P. P., lo cierto es que el Tribunal prescindiendo de tal efecto,&nbsp; tambi\u00e9n concluy\u00f3 en la absoluci\u00f3n de los demandados en los t\u00e9rminos explicados,&nbsp; y este fundamento no fue atacado eficazmente en el cargo, siendo suficiente para mantener en pie la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Basta lo discurrido para despachar negativamente el cargo \u00fanico propuesto. Empero, debe la Corte hacer las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El argumento jur\u00eddico consistente en que en este caso no produce efectos civiles la cosa juzgada penal derivada de la absoluci\u00f3n del conductor del bus, que trasciende a&nbsp; los demandados, porque la culpa de la v\u00edctima no se halla entre las excepciones a ese principio que consagra el art\u00edculo 57 del C. de P. P., no corresponde a la tesis que, desde \u00e9poca reciente, ha adoptado esta Corporaci\u00f3n respecto del entendimiento que debe darse a tal precepto, particularmente en cuanto impide la acci\u00f3n civil cuando en providencia penal en firme se declara que el hecho causante del perjuicio el sindicado no lo cometi\u00f3, en el sentido de que en \u00e9sta hip\u00f3tesis encuadran causas extra\u00f1as como la fuerza mayor o la culpa de la v\u00edctima, y no propiamente por adici\u00f3n de otros casos de los considerados en dicha norma, como lo sostuvo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en ocasi\u00f3n anterior que \u201c el precitado art\u00edculo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce&nbsp; \u2018cuando se haya declarado, por providencia en firme, \u2026\u2019&nbsp; que: a) \u2018el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3..\u2019; b) \u2018que el sindicado no lo cometi\u00f3\u2026\u2019; c) que el autor de la conducta investigada \u2018obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal\u2026\u2019; y d) que su proceder lo fue \u2018en leg\u00edtima defensa\u2019\u2026; la segunda de esas causas \u2018abarca todas las hip\u00f3tesis en que la absoluci\u00f3n penal se debi\u00f3 al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas all\u00ed todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan de causa extra\u00f1a\u2019, por lo que \u2018evidentemente, llegar a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u2019 \u201d (Sentencias de 12 de octubre de 199, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510).&nbsp;&nbsp; \u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Tribunal en el tratamiento de la concurrencia de las actividades peligrosas, no acert\u00f3 al equiparar, pues no hizo distingo alguno, la derivada de la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor (bus) y la de conducci\u00f3n de una bicicleta, en contrav\u00eda de tesis jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n que de antiguo ha estimado que si bien la \u00faltima es actividad de esa \u00edndole lo es menos que la de automotores, como explic\u00f3 en sentencia de 17 de julio de 1985, publicada en la G. J. No. 2419, p\u00e1g. 156; cuesti\u00f3n que incidir\u00eda en la concurrencia de culpas de los agentes y como consecuencia de \u00e9sta en la graduaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, punto sobre el cual no se detiene en este caso la Corte, de un lado, porque tal aspecto no fue combatido por el recurrente, y, de otro lado, porque aqu\u00ed permanece viva la causa extra\u00f1a consistente en la culpa de la v\u00edctima, como eximente de responsabilidad que favorece totalmente a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, la acusaci\u00f3n no comprende todos los pilares del fallo impugnado, y el \u00fanico que se combate tampoco constituye yerro jur\u00eddico, por lo que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V. DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 11 de octubre de 1996,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para ponerle fin en segunda instancia al proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente N\u00b0 6427 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consigno a continuaci\u00f3n aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia precedente en lo relativo a la rectificaci\u00f3n doctrinal que all\u00ed se hace al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respecto de los \u201cefectos de la cosa juzgada penal absolutoria\u201d. Para tal efecto, transcribo seguidamente lo que expuse en oportunidad anterior en que la Sala adopt\u00f3 id\u00e9ntica posici\u00f3n,&nbsp; por seguir siendo ese mi criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.- &nbsp;Dispone el mencionado art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u2018La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- El criterio mayoritario de la Sala respecto de dicho precepto puede sintetizarse diciendo que: a) contiene una enumeraci\u00f3n taxativa; b) calificada por el juez penal la presencia de alguna de las circunstancias descritas en esa norma, el juez civil debe sujetarse a ella porque esa decisi\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada erga omnes; c) dentro de la calificaci\u00f3n \u2018el sindicado no lo cometi\u00f3\u2019 caben o quedan involucrados todos los acontecimientos que obedezcan a \u2018causa extra\u00f1a\u2019 como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, o en aquellos acontecimientos en que entre el hecho y el da\u00f1o no se de nexo causal, pues \u2018\u2026llegarse a la absoluci\u00f3n \u2013dice la Sala- porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u2019; y d) que, muy a pesar de lo consignado en los precedentes literales, producida por el juez penal una calificaci\u00f3n que impute el resultado da\u00f1oso a una causa extra\u00f1a, la mera existencia material de esa decisi\u00f3n no es suficiente para que el juez civil declare la existencia de cosa juzgada, pues no se trata de acogerla mec\u00e1nicamente en el proceso civil porque es deber ineludible de este \u00faltimo juzgador apreciar que ella \u2018\u2026no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ning\u00fan an\u00e1lisis serio o, peor a\u00fan, carentes de todo an\u00e1lisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico en estudio\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.- Yo estoy de acuerdo con la Sala en que la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es taxativo, pero no en que a pesar de esa taxatividad se sostenga que cuando el precepto alude a que \u2018el sindicado no lo cometi\u00f3\u2019 puedan involucrarse all\u00ed circunstancias como las del caso fortuito o la fuerza mayor y en general, como lo sostiene la mayor\u00eda, los acontecimientos que dependan de una \u2018causa extra\u00f1a\u2019, porque en mi opini\u00f3n la calificaci\u00f3n que al respecto haga el juez penal s\u00f3lo puede estar referida a que el hecho f\u00edsico realizado no es obra del sindicado sino de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.1.- Si, como lo admite la doctrina penal, el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es taxativo y natural\u00edstico, ello indica que cuando all\u00ed se alude a que el hecho causante del perjuicio \u2018no se realiz\u00f3\u2019 o que \u2018el sindicado no lo cometi\u00f3\u2019, se est\u00e1 significando, en rigor, que, de un lado, hay carencia absoluta de la conducta que se dice realizada o se tilda de determinante del perjuicio, y, de otro, que aun en el caso de existir \u00e9sta, ella no fue obra de quien se sindica como responsable, sino, obviamente, de un tercero. Y, con el mismo criterio, cuando en dicha norma se alude a que el sindicado \u2018obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o \u2018en leg\u00edtima defensa\u2019, se est\u00e1 haciendo estricta referencia a los numerales primero y cuarto del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n esta \u00faltima que consagra, adicionalmente, otras tres \u2018causales de justificaci\u00f3n del hecho\u2019 a las cuales, sin embargo, no se extienden, en virtud de la taxatividad mencionada, los efectos del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal antes transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.2.- Siendo, pues, ese el sentido del precepto en comento, no es admisible, so pretexto de desentra\u00f1ar su verdadero alcance, extender los efectos de cosa juzgada en \u00e9l inherentes a otros supuestos diferentes a los all\u00ed contemplados, y en particular entender que al interior de la connotaci\u00f3n \u2018el sindicado no lo cometi\u00f3\u2019 caben hip\u00f3tesis distintas a la de sostener, consecuentemente, que el hecho fue \u2018obra de un tercero\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.3.- El legislador no involucr\u00f3 dentro del concepto \u2018el sindicado no lo cometi\u00f3\u2019 las conductas determinadas por caso fortuito o fuerza mayor, porque, partiendo precisamente de que en ellas el sindicado s\u00ed cometi\u00f3 el hecho, simplemente previ\u00f3 para esos eventos una causal de inculpabilidad, tal como se desprende del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal, lo cual significa, ni m\u00e1s ni menos, que el comportamiento del sindicado autor del hecho punible no puede ser penado, pero en manera alguna que no fue autor del mismo. Si as\u00ed no fuera al legislador le habr\u00eda bastado excluir el caso fortuito o la fuerza mayor de las causales de inculpabilidad y guardar absoluto silencio respecto de ellas para que se entendiera que, por si mismas, son indicativas de que el hecho no existi\u00f3 o que \u2018el sindicado no lo cometi\u00f3\u2019. A contrario sensu, si tan s\u00f3lo consagr\u00f3 para ellas una exoneraci\u00f3n de pena, fue porque impl\u00edcitamente advirti\u00f3 en las conductas determinadas por esos fen\u00f3menos la cabal consumaci\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.4.- De ah\u00ed que sea preciso concluir que la configuraci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal obedece a una determinaci\u00f3n sistem\u00e1tica del legislador, orientada a la taxatividad de los motivos configurantes de la cosa juzgada penal sobre la civil; reflexi\u00f3n tanto m\u00e1s atendible si, como se sabe, dicho precepto excluy\u00f3 as\u00ed mismo los motivos de inimputabilidad consagrados en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, es decir, los casos de carencia de capacidad para comprender la ilicitud o de actuar con esa comprensi\u00f3n (inmadurez sicol\u00f3gica y trastorno mental). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi el legislador hubiera querido darle al concepto \u2018el sindicado no lo cometi\u00f3\u2019 un alcance no solamente material o f\u00edsico sino jur\u00eddico, no se entiende por qu\u00e9 en relaci\u00f3n con las personas inmaduras sicol\u00f3gicamente o con las que padecen trastorno mental consagr\u00f3 simplemente en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal la inimputabilidad, pues si jur\u00eddicamente los inimputables no tienen conciencia de sus actos, eso ser\u00eda suficiente para que se afirmara con sentido l\u00f3gico respecto del hecho cometido por ellos, que \u2018el sindicado no lo cometi\u00f3\u2019. Con todo, aun en esa circunstancia, la ley penal tiene el hecho por cometido y apenas si lo excluye de responsabilidad penal porque consagra expresamente para esos eventos la responsabilidad civil en el art\u00edculo 33 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.5.- Por lo dem\u00e1s, si el legislador hubiera querido comprender en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a todos los casos de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal que el mismo C\u00f3digo consagra, no habr\u00eda hecho all\u00ed expresa menci\u00f3n de unas conductas en particular (las desprovistas de antijuricidad), con lo cual es evidente que excluy\u00f3 las restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4.- La conclusi\u00f3n es, pues, obvia: El legislador hizo una enumeraci\u00f3n taxativa en el citado art\u00edculo 57; y, si ello es as\u00ed, no se ve la raz\u00f3n para que, parti\u00e9ndose de ese entendimiento, pueda arg\u00fcirse v\u00e1lidamente que caben all\u00ed y m\u00e1s exactamente al interior del enunciado consistente en que el hecho causante del perjuicio \u2018el sindicado no lo cometi\u00f3\u2019, hip\u00f3tesis tales como el \u2018caso fortuito\u2019 o la \u2018fuerza mayor\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn conclusi\u00f3n, cuando a criterio de un juez penal medie fuerza mayor,&nbsp; caso fortuito, o en general una causa extra\u00f1a en la producci\u00f3n del hecho causante del perjuicio, no es legalmente posible afirmar, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de que \u2018el sindicado no lo cometi\u00f3\u2019, porque ella est\u00e1 referida exclusivamente, como se vio, a la participaci\u00f3n f\u00edsica o material del sindicado en el citado hecho. Frente a esos supuestos deber\u00e1, pues, el juez civil, en presencia de culpa presumida, valorar si probatoriamente es del caso tener por establecido el rompimiento del nexo causal, condici\u00f3n en tal caso indispensable para la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl comentado art\u00edculo 57 que en esencia corresponde al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de procedimiento penal de 1936 (Decreto 2300), fue objeto de precisi\u00f3n en sus alcances por la extinguida Sala de Negocios Generales de esta Corporaci\u00f3n, que en su momento se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En el art. 28 del C. de P.P. se ha establecido que la acci\u00f3n civil no podr\u00e1 proponerse ante la jurisdicci\u00f3n civil cuando en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado&nbsp; que la infracci\u00f3n en que aqu\u00e9lla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido, o que obr\u00f3 en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Contempla el art\u00edculo citado tres \u00fanicas causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el il\u00edcito delictuoso&nbsp; o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometi\u00f3; o que, habi\u00e9ndolo cometido, procedi\u00f3 en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En estos casos, la resoluci\u00f3n absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios&nbsp; causados por el il\u00edcito. Si la infracci\u00f3n de donde se pretende derivar un da\u00f1o patrimonial o moral no se ha configurado, o s\u00ed, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a \u00e9ste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quit\u00e1ndole todo car\u00e1cter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecer\u00eda de causa cualquiera acci\u00f3n encaminada a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o privado, puesto que \u00e9ste jur\u00eddicamente no se ha conformado\u2019. (Sentencia Sala de Negocios Generales, 9 de septiembre 1948, LXV, 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6.- Tampoco comparto el criterio de la Sala consistente en que, no obstante los efectos de cosa juzgada material erga omnes que tienen las decisiones penales en punto del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se sostenga por la mayor\u00eda que cuando ese pronunciamiento declara la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, con todo y eso el juez civil deba zambullirse en aquella decisi\u00f3n para desatenderla si no hay en ella un an\u00e1lisis probatorio serio, porque advierto en esa actividad que se le impone al juez civil una misi\u00f3n casi que imposible, como es acatar y desacatar al propio tiempo la cosa juzgada puesta de presente. Si, pues, no obstante el acaecimiento de este \u00faltimo fen\u00f3meno, el juez civil tiene el compromiso ineludible, cual lo califica la mayor\u00eda, de urgar la prueba sobre la que se bas\u00f3 el juez penal para despu\u00e9s de escarbar en ella concluir que aquella s\u00ed es atendible, habr\u00eda adem\u00e1s, en mi concepto, una raz\u00f3n pr\u00e1ctica adicional para sostener que es, desde este punto de vista, de mayor conveniencia para el ejercicio de las distintas competencias emanadas de la jurisdicci\u00f3n del Estado, que sea el juez civil quien juzgue, desde su propia concepci\u00f3n jur\u00eddica, si se dan o no las bases probatorias para que, dentro de la actuaci\u00f3n civil, pueda concluirse la rotura del nexo causal.&nbsp; De esta manera no se presenta, por lo dem\u00e1s, interferencia de funciones entre jueces penales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7.- Por lo anterior, considero que no hay lugar a la correcci\u00f3n doctrinal que se le hace al Tribunal, al sostener \u00e9ste que la calificaci\u00f3n de caso fortuito hecha por el juez penal no le resultaba vinculante\u201d. (Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia de 24 de Noviembre de 2000 en el proceso ordinario adelantado por Carlos Alberto C\u00e1rdenas Arana y otra contra Gersain Castilla Santa, Expreso Trejos y Munif Ali Gattas, Expediente N\u00b0 5365). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, con el debido respeto por el criterio de mis compa\u00f1eros de Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha&nbsp; ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-038-2001 [6427] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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