{"id":82018,"date":"2024-05-30T16:03:52","date_gmt":"2024-05-30T16:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-039-2001-6314\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:52","slug":"s-039-2001-6314","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-039-2001-6314\/","title":{"rendered":"S 039 2001 [6314]"},"content":{"rendered":"<p>S-039-2001 [6314]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de Marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente Nro. 6314 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n iniciado por SUJEY DEL CARMEN ERAZO REALPE contra FLOR DE MARIA JACOME, ANA MARIA, JAIRO ENRIQUE, GLADYZ AMANDA y CIELO DEL SOCORRO ERAZO JACOME, STELLA ELIZABETH ERAZO GARZON, NESTOR AUGUSTO ERAZO CHAMORRO, JULIO ALEJANDRO ERAZO CHAMORRO y dem\u00e1s herederos indeterminados de Augusto Homero Erazo Reina, representados por curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Se trata de la declaraci\u00f3n judicial de paternidad que se le imputa al causante Augusto Homero Erazo Reina, respecto de la nombrada demandante; y de los ordenamientos consecuentes, incluidos los efectos de orden patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se apoyan&nbsp; las pretensiones se pueden resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La demandante naci\u00f3 el 6 de junio de 1976 en el sitio denominado El Carmen, kil\u00f3metro 63 de la v\u00eda Tumaco-Ipiales, donde su progenitora Teresa de Jes\u00fas Realpe se desempe\u00f1aba como empleada al servicio dom\u00e9stico del matrimonio conformado por Augusto Homero Erazo Reina y Flor Mar\u00eda J\u00e1come. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Durante todo el a\u00f1o de 1975, el citado Augusto Homero Erazo, sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Teresa de Jes\u00fas a ra\u00edz de las cuales \u00e9sta qued\u00f3 embarazada, situaci\u00f3n que aqu\u00e9l trat\u00f3 de ocultar conviniendo con la referida empleada en dar por terminado el contrato laboral y en trasladarla a residir nuevamente con su se\u00f1ora madre en la zona urbana de Ipiales, con la recomendaci\u00f3n especial de que no informara de su estado \u201cya que \u00e9l le iba a dar una soluci\u00f3n r\u00e1pida al problema\u2026\u201d;&nbsp; fue as\u00ed como acord\u00f3 con el padrastro de aqu\u00e9lla,&nbsp; Clemente Efra\u00edn Velasco, para que se trasladara con toda su familia a administrar una finca en la vereda \u201cEl Carmen\u201d, en la v\u00eda a Tumaco, donde naci\u00f3 Sujey del Carmen,&nbsp; a quien con autorizaci\u00f3n dada en privado por el progenitor se inscribi\u00f3 en el registro civil con su apellido. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; En la referida zona rural vivi\u00f3 la demandante con su familia materna hasta&nbsp; el a\u00f1o de 1990 cuando falleci\u00f3 el se\u00f1or Clemente Efra\u00edn Velasco, \u00e9poca en que junto con su se\u00f1ora madre fij\u00f3 su residencia en el municipio de Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La demandante recibi\u00f3 siempre el apoyo afectivo, econ\u00f3mico y moral de su padre a pesar de no haberla reconocido formalmente, por eso ella siempre le pidi\u00f3 \u201cla bendici\u00f3n\u201d y compart\u00eda con \u00e9l no s\u00f3lo sus logros escolares, sino tambi\u00e9n sus asuntos juveniles y de familia, motivo por el cual siempre fue tratada por sus amigos y compa\u00f1eros de estudio como la hija de Homero Erazo a quien acompa\u00f1aba en los continuos viajes que \u00e9ste efectuaba a la costa, en uno de los cuales fue testigo de \u201clos nefastos hechos del atentado a su padre\u201d, en el momento mismo intentaba mostrarle las calificaciones escolares y esperaba de \u00e9l un regalo que recompensara su buen desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Ese trato familiar de padre e hija ha sido reconocido por los otros hijos del causante, como por ejemplo por Gladys Amanda a quien \u201c\u2026 hace un a\u00f1o Sujey vino a entregarle un dinero de los negocios de la finca y al firmar el recibo correspondiente con el apellido Erazo se dio cuenta que eran hermanas por parte de padre\u201d,&nbsp; y por los restantes hermanos que como herederos \u201cle&nbsp; han&nbsp; seguido&nbsp; ayudando&nbsp; a&nbsp; su hermana especialmente con dinero efectivo en dos oportunidades\u2026manifest\u00e1ndole que con la partici\u00f3n le dar\u00e1n la parte correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El 2 de julio de 1991 falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 el referido padre y por ello se inici\u00f3 el respectivo proceso de sucesi\u00f3n intestada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales en el que se ha reconocido a la c\u00f3nyuge sobreviviente, a los hijos leg\u00edtimos y a otros hijos extramatrimoniales con derecho cada uno a la cuota herencial correspondiente de los bienes que conforman la masa partible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La c\u00f3nyuge del causante y los hijos de \u00e9ste, contestaron separadamente la demanda y se opusieron a ella; algunos de ellos propusieron excepciones previas y excepciones de fondo, entre \u00e9stas la de carencia de derecho, prescripci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n, inexistencia de los supuestos de hecho de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, e inexistencia de los supuestos de hecho de la petici\u00f3n de herencia; se surti\u00f3, adem\u00e1s, el traslado a los herederos indeterminados con intervenci\u00f3n de curador ad litem, quien tambi\u00e9n dio respuesta de oposici\u00f3n&nbsp; a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Una vez celebrada la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las partes acordaron conciliar las pretensiones de orden patrimonial contenidas en el libelo introductorio, quedando reducido el litigio \u00fanicamente a la reclamaci\u00f3n del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concluido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juez estim\u00f3 las pretensiones propuestas mediante sentencia con respecto a la cual se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta en que se revoc\u00f3 la providencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En lo de fondo, el Tribunal concluy\u00f3 que no se encuentran suficientemente demostradas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de la actora, como tampoco la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial de la demandante en relaci\u00f3n con Augusto Homero Erazo Reina. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto de las relaciones sexuales extramatrimoniales, estima que ninguno de los testigos da cuenta de relaci\u00f3n alguna que hubiese podido existir entre Teresa de Jes\u00fas y Augusto Homero, ni por la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de la demandante, ni en ninguna otra, pues incluso \u201calgunos de los declarantes conocieron a los protagonistas mucho tiempo despu\u00e9s de producido el nacimiento de la (sic) Sujey del Carmen Erazo Realpe\u201d; deficiencia probatoria que inclusive acepta la parte demandante cuando se duele de las circunstancias que impidieron allegar las declaraciones que, en su sentir, habr\u00edan sido determinantes para esclarecer dicha causal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, el Tribunal inicia su an\u00e1lisis detallando los elementos que la estructuran,&nbsp; a ese respecto resalta que el medio de prueba requerido por el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil en procura de su configuraci\u00f3n consiste en un conjunto de testimonios fidedignos, o sea que \u201cel testimonio \u00fanico no es correspondiente a la exigencia legal en referencia, pues, se habla de \u2018conjunto\u2019 como idea, l\u00f3gicamente, de pluralidad o reuni\u00f3n. Adem\u00e1s, esos testimonios deben ser \u2018fidedignos\u2019, valga decir, dignos de fe y cr\u00e9dito, para que la posesi\u00f3n notoria resulte establecida irrefragablemente, dicho en otras palabras, que no se pueda contrarrestar\u201d, aserto que apoya con jurisprudencia en torno al punto para destacar que en la especie de este proceso \u201ces una sola persona la que declara conforme a los hechos de la demanda, es decir que, el proceso cuenta con un solo testimonio a favor de la actora y que con base en ese dicho el a quo accedi\u00f3 a las s\u00faplicas deprecadas por la parte demandante, sin considerar la exigencia legal que antes se enunci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente que no es factible configurar elementos tan complejos como el trato, la fama y el tiempo con el testimonio de una sola persona, ni probar la subsistencia, la educaci\u00f3n, el establecimiento y el reconocimiento a nivel social con una aislada declaraci\u00f3n, cuando, adem\u00e1s, algunos parientes del causante \u201cmanifiestan que no sab\u00edan que la demandante era hija de aqu\u00e9l\u201d, como tampoco lo sab\u00edan quienes trabajaron cerca del presunto padre, ni quienes fueron vecinos del lugar donde ten\u00eda asiento los negocios de aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la cual aunque \u201cno se puede decir que el dicho de Luis Nectario Chamorro sea falto de fe y cr\u00e9dito, es \u00fanico y como se ha dicho reiteradamente se requiere que la posesi\u00f3n notoria est\u00e9 demostrada por \u2018un conjunto de testimonios fidedignos\u201d, pues \u201cla pluralidad de testimonios asegura la posibilidad de acercarse a la certeza de la existencia de los hechos denunciados en la demanda y es que en este aspecto el juzgador ha de ser celoso para evitar caer en las falsas apreciaciones de las gentes y en situaciones equ\u00edvocas entre los supuestos padre e hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Se refiere el fallador a lo que califica de error en que incurri\u00f3 el a quo al asimilar la versi\u00f3n dada por la demandante con la proveniente de un tercero, lo cual \u201cno resulta l\u00f3gico ni jur\u00eddico pues, que la demandante resulte ser testigo de los hechos consignados por ella en la demanda; tan es as\u00ed, que est\u00e1 prohibido, est\u00e1 vedado que la parte se cite asimisma (sic) a declarar de parte o absolver interrogatorio, puesto que esa posibilidad est\u00e1 reservada a su adversario\u201d. Tampoco encuentra configurada la causal mencionada con la prueba documental consistente en las calificaciones del centro educativo donde cursaba sus estudios la demandante y en las que aqu\u00e9lla aparece con el apellido de su presunto padre, porque \u201clo que aparece all\u00ed es la simple menci\u00f3n del nombre de la alumna, pero de ninguna manera de ese material se puede por lo menos deducir que Homero Erazo Reina haya provisto a la educaci\u00f3n de la actora o haya figurado como acudiente; por el contrario, en todos los boletines quien firma como padre o acudiente es Efra\u00edn Velasco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, son enteramente irrelevantes las circunstancias tenidas en cuenta en su momento por el Juzgado del conocimiento, a saber los sentimientos de dolor que la actora padeci\u00f3 por la muerte de quien reclama el estado de hija, as\u00ed como la ayuda econ\u00f3mica posterior a dicho hecho que le brindaron los hijos de aqu\u00e9l y la conciliaci\u00f3n en cuanto a la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto seg\u00fan lo tiene decantado la jurisprudencia en torno al tema, \u201cse requiere que los actos demostrativos a que se refiere y estructura la causal en comento deben provenir del pretenso padre, pues, \u00e9l es quien asumiendo esa posici\u00f3n da a conocer a las personas que le rodean su aceptaci\u00f3n de paternidad; por decirlo de otra manera, ni los familiares, amigos o conocidos pueden a trav\u00e9s de su conducta ofrecer actos que lleven al juzgador al reconocimiento de una paternidad que en el proceder del causante no brind\u00f3\u201d, situaci\u00f3n que ser\u00eda diferente en la hip\u00f3tesis de existir en el proceso prueba suficiente para dar por acreditados los elementos que estructuran dicha causal, pues en tal evento esos hechos aislados y provenientes de personas diferentes al causante habr\u00edan de servir de refuerzo a la decisi\u00f3n favorable en torno a la reclamada paternidad, \u201cpero, cuando existe un solo testimonio, no puede recurrirse al trato prodigado por terceros al hijo o al tratamiento que haya dado el demandante al causante como su padre para suplir la falta de prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Retoma a continuaci\u00f3n el aspecto relacionado con la conciliaci\u00f3n que las partes celebraron en torno a la pretensi\u00f3n patrimonial entablada por la actora y a la cual el Juzgado del conocimiento le dio la connotaci\u00f3n consistente en tenerla como prueba de la aceptaci\u00f3n que los herederos hicieron de la condici\u00f3n de hija de \u00e9sta, para censurar dicha apreciaci\u00f3n y sostener, en cambio, que ese hecho evidencia \u00fanicamente un arreglo econ\u00f3mico sin ninguna incidencia en la pretensi\u00f3n sobre la reclamaci\u00f3n de estado frente a la cual la totalidad de los demandados no s\u00f3lo se opusieron en su momento, sino que formularon excepciones tales como la de caducidad de la acci\u00f3n patrimonial y la de carencia de derecho para demandar; \u201cen ese caso lo que en realidad hubo fue conciliaci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n de condici\u00f3n econ\u00f3mica propuesta por la actora y nada m\u00e1s\u201d, todo lo cual lleva entonces al sentenciador a revocar la decisi\u00f3n materia de consulta no sin antes hacer distintas glosas de orden procesal que no trascendieron para la decisi\u00f3n final objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente contra dicha sentencia, ambos dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales despachar\u00e1 la Corte en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de quebrantar en forma directa y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1, 4, 6 y 7 de la ley 45 de 1936; ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 6 y art\u00edculos 9 y 10 de la ley 75 de 1968; 2, 4 y 9 de la ley 29 de 1982; 398, 961, 962, 1040, 1240, 1321, 1322, 1323, 1324 y 1945 del C\u00f3digo Civil; 174, 175, 187, 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente la jurisprudencia con apoyo en la cual apreci\u00f3 que la posesi\u00f3n notoria de estado se prueba \u201c\u00fanica y exclusivamente\u201d con un conjunto de testimonios, lo que, seg\u00fan su concepto, le hizo revivir el anterior sistema probatorio de la tarifa legal de pruebas; el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil debe ser entendido en forma arm\u00f3nica con los principios del derecho probatorio, esto es, con lo dispuesto en art\u00edculos tales como el 174, el 175 y el 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201cconstituyen unos pilares fundamentales en la moderna concepci\u00f3n que rige para la apreciaci\u00f3n libre de todos los medios de prueba\u201d, motivo por el cual la sentencia impugnada equivoc\u00f3 el alcance de la jurisprudencia sobre el particular que propende porque en la labor de aplicar justicia se brinde un verdadero enfoque cient\u00edfico a los medios de prueba. En ese sentido hace referencia a conceptos jurisprudenciales que aluden a la prueba de la posesi\u00f3n notoria de estado para aclarar que aqu\u00e9lla no se demuestra \u00fanicamente con prueba testimonial, sino tambi\u00e9n con cualquier otro medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La v\u00eda directa elegida por el recurrente para atacar la sentencia del Tribunal, resulta ser la apropiada para deducir un error netamente jur\u00eddico, pero no con vista en los argumentos expuestos para sustentar el cargo. En efecto, la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que \u00e9ste se produce como consecuencia de un error de esa estirpe que se detecta con total prescindencia de las conclusiones del fallador sobre los hechos y las pruebas que configuran el litigio. Como es sabido, es distinta la actividad que corresponde desplegar al recurrente en casaci\u00f3n,&nbsp; seg\u00fan la v\u00eda que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al que se le imputa violaci\u00f3n de la ley: si la directa, sin contradecir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica analizada por el sentenciador; si la indirecta, en cambio, justamente basado en la comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es m\u00e1s, el recurrente se refiere a la equivocada apreciaci\u00f3n del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil como motivo determinante de la falta de aplicaci\u00f3n de otras normas de contenido sustancial, con lo cual hace actuar dicho precepto como violaci\u00f3n medio en una v\u00eda que no admite dicho enfoque, pues, como se dej\u00f3 dicho l\u00edneas atr\u00e1s, el quebranto de la ley por la v\u00eda directa supone que la discrepancia entre el juicio jurisdiccional combatido y la tesis sostenida por el censor se centra en un plano no s\u00f3lo de estricta juridicidad, sino para tildar la violaci\u00f3n recta de una o varias normas de orden sustancial, raz\u00f3n por la&nbsp; cual ha dicho la jurisprudencia que \u201cla violaci\u00f3n medio de que habla la doctrina, es instituci\u00f3n propia de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, pues en \u00e9sta no se lesiona dicha norma legal derecha o rectamente, como as\u00ed ocurre en la directa, sino mediante o a trav\u00e9s de los yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d (Cas. Civ. septiembre 4 de 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, lo anterior no implica que no pueda impugnarse mediante la causal primera de casaci\u00f3n la incorrecta interpretaci\u00f3n de un precepto de contenido netamente probatorio, sino que en dicho evento la v\u00eda a la que debe acudir el censor es a la indirecta con expresa menci\u00f3n de las normas de contenido sustancial que considere quebrantadas, hip\u00f3tesis en la que opera entonces sin menoscabo alguno el concepto de violaci\u00f3n medio como fundamento de la ilegalidad del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Ahora bien, si fuera dable entender que el recurrente acude a la v\u00eda indirecta en forzosa interpretaci\u00f3n que contradice el enunciado del cargo, lo cierto es que tampoco la acusaci\u00f3n ser\u00eda completa porque el sentenciador am\u00e9n de que descart\u00f3 el testigo \u00fanico,&nbsp; por ser tal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 399 del C.C., dej\u00f3 sentado que otros testimonios desvirtuaron esa hu\u00e9rfana declaraci\u00f3n; en la sentencia acusada,&nbsp; pues, obra un an\u00e1lisis de conjunto, por cuyo desquiciamiento debi\u00f3 propender la parte impugnante si quer\u00eda obtener la ruptura del fallo impugnado, y no lo hizo; en gracia de discusi\u00f3n, de nada sirve apuntalar la tesis de que un solo testigo basta para demostrar la posesi\u00f3n notoria, lo que constituye un argumento de car\u00e1cter probatorio extra\u00f1o a la denuncia por violaci\u00f3n directa de la ley,&nbsp; si el censor deja en pie la cr\u00edtica testimonial del fallador por la que \u00e9ste no le otorg\u00f3 entero m\u00e9rito de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En consecuencia, resulta palpable que dada su proposici\u00f3n deficiente e insuficiente, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n con fundamento en la primera causal que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el censor la sentencia de ser violatoria, indirectamente y por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la ley 45 de 1936; 9, 10 y 6, ordinal 6\u00b0, de la ley 75 de 1968; 2\u00b0, 4\u00b0 y 9\u00b0 de la ley 29 de 1982; 398, 1040, 1240, 1321, 1322, 1323, 1324, 2469 y 2479 del C\u00f3digo Civil; 91 y 95 de la ley 115 de 1994; 11 y 12 del Decreto 1860 de 1994; 1\u00b0 del Decreto 999 de 1988; 174, 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u201ca causa de haber incurrido el fallador de segundo grado en varios errores de derecho en la valoraci\u00f3n de algunos medios de prueba y m\u00faltiples y evidentes errores de hecho al desestimar otros\u201d, y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; El censor denuncia, como errores de derecho, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Haber transformado el testimonio de LUIS NECTARIO CHAMORRO, \u201cen una \u00ednsula probatoria al desligarlo de la comunidad de todos los medios de prueba existentes en el plenario\u201d; en especial por separarlo de la valoraci\u00f3n que ha debido hacerse en conjunto con la versi\u00f3n dada por la demandante y con los boletines del colegio donde \u00e9sta se educ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello omiti\u00f3 tener en cuenta que el testigo referido conoci\u00f3 a la progenitora de la demandante hace 15 a\u00f1os y \u201csupo, por boca directa del abuelo Clemente Efra\u00edn, los pormenores del embarazo de su hijastra\u201d, as\u00ed como las diligencias tendientes a proveerlos de un lugar para vivir donde pudiera \u201cevitar los esc\u00e1ndalos en su familia leg\u00edtima\u201d. Fue portador, adem\u00e1s, del dinero que el causante enviaba a su hija y de las ayudas que con posterioridad a la muerte de aqu\u00e9l le sigui\u00f3 brindado la familia leg\u00edtima a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haber desconocido la fuerza probatoria que ostentan los boletines de calificaciones de la demandante, en los que aparece como hija del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Apreci\u00f3 en forma equivocada el acto conciliatorio entre las partes, cuando le neg\u00f3 alcance respecto al reconocimiento de la filiaci\u00f3n demandada, toda vez que la conciliaci\u00f3n patrimonial \u201cno fue por el azar de las circunstancias, ni mucho menos por simple gratuidad de la contraparte\u201d; adem\u00e1s, omiti\u00f3 ver que fue en dicho acto, en el cual las partes tuvieron oportunidad de conocerse y de transar sus diferencias, en el que el a-quo se percat\u00f3 de las similitudes en cuanto a los rasgos f\u00edsicos de unos y otros, lo que fue motivo adicional para adoptar la decisi\u00f3n favorable a los intereses de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Y como errores manifiestos de hecho, relaciona la desestimaci\u00f3n de los siguientes medios de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El documento contentivo del contrato de transacci\u00f3n y de autorizaci\u00f3n para la disposici\u00f3n del bien inmueble objeto del mismo en el que Julieta Margoth Chamorro \u201cacepta plena y irrefragablemente el estado de hija extramatrimonial de Sujey del Carmen Erazo Realpe\u201d; dicha se\u00f1ora fue amante del causante desde los a\u00f1os en que aqu\u00e9l tuvo relaciones con la progenitora de la demandante, e incluso a la saz\u00f3n tuvo tambi\u00e9n con \u00e9l un hijo. Seg\u00fan el recurrente, tal documento es suficiente por si solo para demostrar la paternidad demandada, toda vez que tiene el doble car\u00e1cter de testimonio y \u201cpor su espontaneidad constituye una confesi\u00f3n consorcial como ning\u00fan otro documento obrante en el proceso\u201d, por lo que al desconocerlo el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No se tuvo en cuenta el conjunto de pruebas indiciarias existentes en el plenario y que se encuentran debidamente probadas, como son la no comparecencia de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite al interrogatorio de parte que de ella se requer\u00eda ni a la audiencia de conciliaci\u00f3n; lo confirmado por los demandados Jairo Enrique y Gladys Amanda Erazo J\u00e1come en el sentido de que la progenitora de la actora labor\u00f3 como empleada al servicio dom\u00e9stico en la casa paterna de ambos; la aceptaci\u00f3n de que la demandante asisti\u00f3 a la oficina de algunos de los hijos del causante para informarles sobre su filiaci\u00f3n y reclamarles el derecho para heredarlo; \u201cla absoluta coincidencia cronol\u00f3gica entre la fecha de nacimiento de Sujey del Carmen, sus a\u00f1os escolares en la Escuela Mixta Rural de Caunap\u00ed y su edad, catorce a\u00f1os cuando su padre sufre el mortal atentado\u201d; \u201cla real coincidencia en el espacio-tiempo\u201d con la raz\u00f3n mediante la cual el causante el d\u00eda en que le hicieron el atentado que finalmente le cost\u00f3 su vida hab\u00eda requerido la presencia de su hija para que le mostrara las calificaciones en una \u00e9poca en que precisamente termina el a\u00f1o lectivo en ese sector del pa\u00eds; la conducta ejercida por algunos de los demandados cuando trataban de evitar la notificaci\u00f3n de la demanda&nbsp; para buscar la caducidad de la acci\u00f3n; y el hecho absolutamente notorio de haberse identificado la actora ante los demandados con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u201csin que haya constancia de protesta alguna por quienes conformaban la contraparte en el debate y en el acto judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Todo lo anterior deriva de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que le dio el fallador al art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil por la que lleg\u00f3 a asimilar \u201cel sustantivo testimonio con declaraciones de terceros\u201d, y a dejar de aplicar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto que las pruebas deben ser valoradas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Am\u00e9n de que el cargo denota serias inconsistencias de orden t\u00e9cnico por cuanto en la denuncia de errores de hecho apunta violaci\u00f3n medio de normas de disciplina probatoria, como si se tratase de errores de derecho, y cuando a su vez&nbsp; al apuntar \u00e9stos pone de presente la preterici\u00f3n total o parcial de determinados medios de prueba, lo que supone entreverar, de modo indebido, los fundamentos que deben soportar una y otra especie de error de apreciaci\u00f3n probatoria; el escrito denota un discurso propio de la alegaci\u00f3n en las instancias, desprovista de una met\u00f3dica confrontaci\u00f3n entre lo que analiz\u00f3 el sentenciador y lo que muestran las pruebas que, seg\u00fan el censor, fueron err\u00f3neamente estimadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed, por ejemplo, en el ac\u00e1pite de los errores de derecho hace la afirmaci\u00f3n,&nbsp; no cierta de acuerdo con el compendio de la sentencia impugnada, de que el \u00fanico testigo, Luis Nectario Chamorro, se apreci\u00f3 en forma aislada, para deducir sobre una supuesta falsa apreciaci\u00f3n la infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C.; y que del mismo modo denuncia la equivocada apreciaci\u00f3n de ese mismo testimonio, del contenido de la prueba documental relativa a las calificaciones de la demandante y la apreciaci\u00f3n distorsionada del acta de conciliaci\u00f3n, lo que constituye un cercenamiento de la prueba que debe denunciarse, de existir, desde la perspectiva del error de hecho, como quiera que ata\u00f1e con la contemplaci\u00f3n objetiva, no jur\u00eddica, de tales medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que en pos de delatar la comisi\u00f3n de errores de hecho, apunta la desestimaci\u00f3n del testimonio de Julieta Margoth Chamorro por envolver, en su sentir, una confesi\u00f3n, sindicando la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 194 y 195 del C. de P.C.; y se remite al registro civil de nacimiento de la demandante que no denota ning\u00fan elemento constitutivo de la posesi\u00f3n notoria por la que propugna, o ya se distrae en la configuraci\u00f3n de indicios inexistentes, o por lo menos equ\u00edvocos, para deducir la equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 399 del C. Civil y la subsecuente falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C., lo que est\u00e1 bien para estructurar, all\u00ed s\u00ed, un error de derecho relativo a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba&nbsp; y no de hecho como propone el censor.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Basta constatar, pues, tama\u00f1as inconsistencias de orden t\u00e9cnico para que la Corte quede relevada de examinar de fondo la acusaci\u00f3n planteada. Empero, como en la acusaci\u00f3n se adivina que se halla dirigida a combatir, una vez m\u00e1s, el alcance de la exigencia legal de \u00edndole probatoria prevista en el art\u00edculo 399 del C. Civil, seg\u00fan la cual, \u201cla posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable\u201d, no sobra reafirmar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ratificada recientemente, que d\u00e1ndole alcance a ese precepto ha expresado respecto de lo que significa \u201cconjunto\u201d, contrario a lo que sostiene el censor,&nbsp; que: \u201cde las varias excepciones que la locuci\u00f3n admite, entiende la Corte que, al estar empleada en el texto del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil como sustantivo masculino, la significaci\u00f3n que le corresponde es la enlistada en el n\u00famero 4, consistente en el agregado de varias personas o cosas; de modo que al ser as\u00ed, no cabe duda que hay ese agregado, cuando existen dos testimonios, siendo obligada la conclusi\u00f3n la de que hoy como ayer, m\u00e1xime cuando el sistema procesal imperante desech\u00f3 la tarifa legal en materia de prueba, como m\u00ednimo debe darse ese n\u00famero para que pueda predicarse la existencia de un conjunto\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 14 de abril de 2000, expediente No. 5411, subrayas de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>4. No sobra a\u00f1adir, contrario a la afirmaci\u00f3n que el impugnante pone en boca del Tribunal, relativa a que \u00e9ste descart\u00f3 la posibilidad de considerar medios de prueba distintos de los testimonios, que el sentenciador s\u00ed los examin\u00f3 y con respaldo en ellos concluy\u00f3 que no se demostraron los hechos configurantes de la posesi\u00f3n notoria alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia se analizaron en detalle cada uno de los medios de prueba existentes en el proceso y se apreci\u00f3 que ninguno de ellos, ni individual ni conjuntamente, daban pie para reconocer la paternidad disputada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se sigue de todo lo discurrido, que el cargo estudiado tampoco puede alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en el proceso ordinario de la referencia y con fecha 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-039-2001 [6314] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de Marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}