{"id":82019,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-040-2001-5715\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-040-2001-5715","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-040-2001-5715\/","title":{"rendered":"S 040 2001 [5715]"},"content":{"rendered":"<p>S-040-2001 [5715]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr.&nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de&nbsp; once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad \u201cAGROINDUSTRIAL DE OCCIDENTE LIMITADA\u201d frente a la sociedad \u201cHARINERA DEL&nbsp; VALLE S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali le correspondi\u00f3 conocer de la demanda con que se instaur\u00f3 el referido proceso; en ella&nbsp; la demandante pidi\u00f3 que mediante sentencia judicial se hiciesen las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera principal:&nbsp; 1) Que se declare que la sociedad \u201cHarinera del Valle S.A.\u201d debe cumplir el contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica No. 1820 de 1\u00b0 de octubre de 1992 otorgada en la Notar\u00eda 15 de Cali, en cuanto al precio total de $459.901.250.oo. 2) Que, consecuentemente, la demandada debe pagarle a la sociedad demandante la suma de $84.759.979.oo, junto con la indexaci\u00f3n, dinero que corresponde al saldo insoluto del precio convenido en dicha compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera subsidiaria:&nbsp; 1)-Que se declare que la Sociedad Harinera del Valle S.A. se enriqueci\u00f3 sin causa al no pagar el&nbsp; precio completo de la compraventa mencionada.&nbsp; 2)-La misma pretensi\u00f3n consecuencial se\u00f1alada en los pedimentos principales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compraventa en cuesti\u00f3n, fue celebrada entre la sociedad \u201cCavard &amp; Vallejo Limitada\u201d hoy \u201cAgroindustrial de Occidente Limitada\u201d, como vendedora, y la sociedad \u201cHarinera del Valle S.A.\u201d, como compradora; y vers\u00f3 sobre los inmuebles rurales que se alinderan&nbsp; en la demanda, cuyo precio de venta se acord\u00f3 en la suma de $459.901.250.oo que la compradora se oblig\u00f3 a pagar as\u00ed:&nbsp; $396.851.363, una parte mediante la subrogaci\u00f3n por la suma de $198.091.384.oo por la compradora en el cr\u00e9dito que existe a cargo de la vendedora en favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, garantizado con hipoteca que pesa sobre los bienes vendidos y sobre los cuales se adelanta proceso hipotecario ante el juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Cali; y otra parte, mediante pago directo a la misma entidad crediticia.&nbsp; Las dem\u00e1s sumas, ajenas a la parte insoluta objeto de reclamo judicial, se pagar\u00edan en la forma descrita en el hecho 2o. de la demanda (C. 1, fl. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada, en cumplimiento de la cl\u00e1usula 2a. de la Escritura P\u00fablica No. 1820, pag\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, por cuenta de la sociedad vendedora y para cancelar obligaciones a cargo de \u00e9sta contenidas en los pagar\u00e9s 20799 y 20800, la suma de $312.091.384.oo as\u00ed: $114.000.000.oo, en dinero, y $198.091.384.oo, con el pagar\u00e9 No. 26517 creado en septiembre 30 de 1992; as\u00ed que entre los valores pagado y subrogado para cancelar obligaciones de la vendedora&nbsp; con la Caja Agraria y&nbsp; la parte de precio estipulada bajo esos conceptos,&nbsp; existe&nbsp; una diferencia a favor de la vendedora que suma la cantidad de $84.759.979.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHarinera del Valle S.A.\u201d no pag\u00f3 ni se subrog\u00f3 ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en la cantidad de $396.851.363&nbsp; para&nbsp; cancelar&nbsp; obligaciones&nbsp; a&nbsp; cubierto&nbsp; de&nbsp; la sociedad Agroindustrial, raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9lla no ha pagado la totalidad del precio de venta -$459.901.250-, suma sobre la que la compradora hizo la respectiva retenci\u00f3n en la fuente; ni, por ende, ha cumplido con una de las obligaciones del contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura 1820, negocio que tuvo origen en la oferta nunca aceptada que le hizo la sociedad vendedora a Arcesio Paz Paz como persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El par\u00e1grafo 1\u00b0 de la cl\u00e1usula 2a. del contrato de compraventa dice que \u201ccualquier condici\u00f3n de pago que negocie la parte compradora con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero de Cali, no modificar\u00e1 el precio de venta estipulado en esta cl\u00e1usula\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad compradora negoci\u00f3 con dicha entidad crediticia una condici\u00f3n de pago de las obligaciones a cargo de la demandante, de las cuales da cuenta la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa, \u201ccontenidas seg\u00fan el gerente de la entidad bancaria en la comunicaci\u00f3n 0653 de septiembre 23 de 1992\u201d; esa condici\u00f3n en nada modifica el valor acordado a los inmuebles, seg\u00fan el par\u00e1grafo antes mencionado, precio -$459.901.250.oo- que deb\u00eda ser cancelado por la compradora y que \u00e9sta no ha pagado en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo cumplido la vendedora con todas las obligaciones pactadas en la Escritura P\u00fablica 1820, requiri\u00f3 judicialmente a la compradora para que cancelara el saldo insoluto del precio, con la respectiva indexaci\u00f3n, sin que ello hubiera sucedido hasta la fecha, lo que le da derecho a aqu\u00e9lla para exigirlo, dado que renunci\u00f3 expresamente a la acci\u00f3n resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El no pago de la totalidad del precio acordado determina un enriquecimiento sin causa y sin raz\u00f3n legal para la sociedad \u201cHarinera del Valle S.A.\u201d, y un correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante, por raz\u00f3n del no pago de dicho saldo insoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada dio respuesta oportuna a la demanda manifestando su expresa oposici\u00f3n a todas y cada una de las pretensiones;&nbsp; respecto de los hechos los niega en su mayor\u00eda; otros pocos los acepta; y de los restantes manifiesta atenerse a lo que se demuestre; aduce, fundamentalmente, que la compradora se hizo cargo de obligaciones de la vendedora por valor de $396.851.363.oo y en favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, operando el fen\u00f3meno de la novaci\u00f3n bajo la especie de la delegaci\u00f3n, por lo que a la demandada le era l\u00edcito realizar toda clase de arreglos con dicha entidad, sin que le sea dable al deudor de la primitiva obligaci\u00f3n extinguida, hacer comparaciones y reclamos de ninguna \u00edndole.&nbsp; Adem\u00e1s, formul\u00f3 las excepciones de pago, inexistencia de la obligaci\u00f3n y la innominada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites procesales, el Juez de primera instancia dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago y, consecuentemente, deneg\u00f3 todas las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la demandante; esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que&nbsp; interpuso la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS&nbsp; DEL&nbsp; FALLO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNADO EN CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, tras de fijar que el motivo de discusi\u00f3n estriba en que la demandada no hab\u00eda cancelado la totalidad del precio pactado, toda vez que adeuda un saldo insoluto de $84.759.979.oo, estima que procede detenerse en el contenido y alcance de la cl\u00e1usula segunda del contrato de compraventa en la cual se indic\u00f3 el precio y la forma de pago del mismo, la cual transcribe;&nbsp; asevera luego que la inconformidad del actor radica en el pago relacionado en el literal a) de esa cl\u00e1usula, concretamente lo relativo al pago de las obligaciones que la demandante ten\u00eda pendiente con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, de las cuales&nbsp; la demandada predica su extinci\u00f3n por novaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que en raz\u00f3n de lo convenido en el referido contrato, la compradora se oblig\u00f3 a cancelar las deudas contenidas en los pagar\u00e9s Nos. 20.799 y 20.800, los que seg\u00fan constancia escrita expedida por la Caja Agraria sumaban $396.851.363&nbsp; a&nbsp; 30 de septiembre de 1992 (c. 1, fl. 61). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Escritura P\u00fablica No. 1820 qued\u00f3 consignado que la sociedad compradora aceptaba la subrogaci\u00f3n de las deudas a cargo de la vendedora, e igualmente consta que la acreedora, la Caja Agraria, autoriz\u00f3 la venta habida cuenta&nbsp; que ya se ven\u00eda adelantando el proceso ejecutivo ante el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Cali, y \u201cse obliga a elevar solicitud&#8230; para que \u00e9ste a su vez autorice a la oficina de Registro&#8230; el registro de esta Escritura de compraventa&#8230; y se compromete a presentar memorial de desistimiento por novaci\u00f3n parcial de la deuda&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo anterior, el sentenciador concluye que la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la sociedad Agroindustrial de Occidente con la Caja Agraria, \u201cqued\u00f3 cancelada por la sustituci\u00f3n del nuevo deudor al antiguo, por el modo de la extinci\u00f3n de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 1687 del C\u00f3digo Civil, concretamente al darse el supuesto que consagra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1690 ib\u00eddem\u201d; norma \u00e9sta que se transcribe en la sentencia, junto con cita jurisprudencial sobre su alcance.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida el fallador cita, en extenso, la declaraci\u00f3n de Ramiro Mayorga, Gerente&nbsp; Departamental de la Caja Agraria, quien relata la forma como fue presentado el nuevo deudor \u201cHarinera del Valle S.A.\u201d y la forma como se hizo la sustituci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que exist\u00edan en contra de Agroindustrial Ltda.; el testigo, despu\u00e9s de referir distintos pormenores del negocio, dijo que la Caja procedi\u00f3 a finiquitar la sustituci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u201c&#8230; hasta elevar el saldo de la deuda a pagar\u00e9 a cargo de la firma Harinera del Valle&#8230; la Caja Agraria hizo una aprobaci\u00f3n de dicho arreglo de cartera mediante la condonaci\u00f3n de intereses&#8230; exactamente por tratarse de que el nuevo deudor de la Caja llenaba las formalidades&#8230; el cr\u00e9dito se cancel\u00f3 de la manera como establece el manual de la Caja Agraria y se produjo un nuevo pagar\u00e9 un nuevo cr\u00e9dito en cabeza de la firma Harinera del Valle&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folio 97 del Cuaderno Principal, a\u00f1ade el Tribunal, aparece la solicitud de Harinera del&nbsp;<\/p>\n<p>Valle a la Caja Agraria de una rebaja del 40% sobre el monto liquidado en exceso de capital, propuesta que le fue aceptada pero limitada tal rebaja&nbsp; a un 30%, lo&nbsp; que arroja un valor a rebajar de $84.759.979, seg\u00fan comunicaci\u00f3n de 23 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el fallador que la Caja Agraria intervino en la celebraci\u00f3n de la venta contenida en la escritura p\u00fablica 1820 y all\u00ed declar\u00f3 que quedaban en firme las condiciones contenidas en la comunicaci\u00f3n acabada de citar \u201c&#8230;no entendiende entonces la Sala c\u00f3mo puede la sociedad actora ahora reclamar el pago de una suma que sabe fue una remisi\u00f3n del 30% de &lt;los intereses liquidados sobre el total de los causados&gt;, que obtuvo Harinera del Valle S.A. en la negociaci\u00f3n que realiz\u00f3 con la Caja Agraria&nbsp; cuando se subrog\u00f3 en los cr\u00e9ditos que ten\u00eda Agroindustrial de Occidente Ltda. con la mencionada entidad, remisi\u00f3n que en ebsoluto incidi\u00f3 o modific\u00f3 el precio total de venta estipulado como valor de los inmuebles. De tal suerte que con la mencionada remisi\u00f3n de intereses&#8230;no se modific\u00f3 el precio de venta estipulado&#8230;\u201d ( C. Tribunal fl. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota el ad quem que la misma demandante aporta la certificaci\u00f3n de la Caja Agraria en la que esta entidad da fe que ella se encuentra a paz y salvo, lo que indica que la deuda en cuesti\u00f3n por valor de $396.851.363.oo qued\u00f3 extinguida por el contrato de novaci\u00f3n celebrado con el nuevo deudor, quedando as\u00ed plenamente establecida tambi\u00e9n la excepci\u00f3n de pago formulada en la demanda.&nbsp; Aqu\u00ed el Tribunal transcribe los t\u00e9rminos de esa certificaci\u00f3n expedida por la Caja el 9 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el fallador prohija los razonamientos que hizo el a-quo para denegar la pretensi\u00f3n subsidiaria, seg\u00fan los cuales, el provecho econ\u00f3mico que obtuvo la demandada en la negociaci\u00f3n con la Caja Agraria obedeci\u00f3&nbsp; a una causa justa y l\u00edcita fundada en la susodicha venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ella se elevan dos cargos contra&nbsp; la sentencia&nbsp; del Tribunal, ambos apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados conjuntamente dada su \u00edntima conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tilda el fallo acusado de haber quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos&nbsp; 1864, 1865, 1928, 1929 inc. 1o., 1930, 1608, 1617, 1602, 1603, 1613, 1615, 1626, 1627, 1457, 1458&nbsp; modificado por el art\u00edculo 1712 de 1989 y adicionado por el art\u00edculo 3o. del mismo decreto, 1443, 1643, 1712, 1714, 1715 y 1760&nbsp; del C\u00f3digo Civil;&nbsp; 831, 822, 2, 905, 920 y 947 del C\u00f3digo de&nbsp; Comercio;&nbsp; 8o. de la ley 153 de 1887;&nbsp; 187, 132 inc. 1o., 258, 264 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp; 12 del Decreto Reglamentario 2509 de 1985, 5o. del Decreto 1512 de 1985 y 12 del Decreto 960 de 1970;&nbsp; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1666, 1668 numeral 2o. y 1690 numeral 3o. del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en que incurri\u00f3 el fallador, que lo llevaron a desconocer, en contra de la realidad, el valor del precio de la compraventa disputada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura comienza por hacer la relaci\u00f3n de pruebas que, seg\u00fan su&nbsp; parecer, comprueban la existencia de&nbsp; la obligaci\u00f3n a cargo de la sociedad demandante&nbsp; (Cuaderno de la Corte, folios 16 y 17, entre los literales&nbsp; a&nbsp; y&nbsp; j ), fl. 16&nbsp; y 17&nbsp; Cuaderno de la Corte), luego de lo cual pasa a referirse a los siguientes&nbsp; puntos que&nbsp; se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compraventa como negocio. Estima que el precio es elemento esencial de dicho&nbsp; contrato y que el pactado por las partes en la escritura p\u00fablica 1820 fue de $459.901.250, cuyo pago se dispuso en la forma&nbsp; prevista en la cl\u00e1usula segunda, en la cual se incluy\u00f3 el pago de unas deudas de la vendedora a favor de la Caja Agraria por valor de $396.851.363, parte por subrogaci\u00f3n y parte por pago directo. Seg\u00fan el par\u00e1grafo primero, dispusieron las partes que: \u201cCualquier condici\u00f3n de pago que negocie la compradora con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero de Cali, no modifica el precio de venta estipulado en esta cl\u00e1usula\u201d, el cual&nbsp; tuvo origen en&nbsp; una oferta que caduc\u00f3, en la que&nbsp; se lee que \u201cEstas sumas totales, una vez liquidadas por los acreedores ser\u00e1n imputadas al precio de los inmuebles rurales aqu\u00ed ofrecidos en venta, independientemente de las negociaciones que usted llegue a acordar con los acreedores y de las cuales&nbsp; usted se har\u00e1 cargo\u201d.&nbsp; Al efecto, plantea el recurrente que si en vez del cumplimiento se pudiera reclamar la resoluci\u00f3n del contrato, la suma que deber\u00eda restituir la vendedora a la compradora ser\u00eda la que efectivamente pag\u00f3 a la Caja Agraria&nbsp; -$375.4141.271 -, de lo cual resulta cu\u00e1l fue la parte del precio que&nbsp; dicha compradora cancel\u00f3, y que&nbsp; a\u00fan no ha efectuado el pago total. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Independencia de los negocios. Sostiene el censor que para el pago del precio las partes hicieron un pacto especial, pag\u00e1ndole el comprador a terceros por cuenta y con dineros de la vendedora o girando cheques con destinaci\u00f3n espec\u00edfica;&nbsp; y es justamente aqu\u00ed donde el ad quem cae en error \u201cpor no apreciar bien las pruebas\u201d;&nbsp; el pago hecho con dineros del vendedor tiene efectos liberatorios respecto del deudor.&nbsp; En la referida cl\u00e1usula segunda, la vendedora diput\u00f3 a la compradora para que \u00e9sta pagara a nombre de aquella las deudas pendientes con la Caja Agraria, como lo permite el art\u00edculo 1643 del C. C., el Tribunal s\u00f3lo contempl\u00f3 el caso de la novaci\u00f3n y no par\u00f3 mientes en el negocio de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpretaci\u00f3n de los contratos. El recurrente transcribe apartes de una sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n&nbsp; sobre&nbsp; el tema subtitulado, sin deducir ninguna consecuencia&nbsp; particular para el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La rebaja de la deuda no implica rebaja del precio.&nbsp; Refiri\u00e9ndose a la cl\u00e1usula segunda sobre el pago del precio y al par\u00e1grafo primero de la misma, estima el recurrente que el precio de venta es \u00fanico;&nbsp; que las condiciones que se pacten con la Caja no lo alteran;&nbsp; que la compradora de manera especial aprob\u00f3 en el instrumento p\u00fablico \u201cparticularmente el precio que aqu\u00ed se hace constar y las declaraciones hechas por la vendedora\u201d; \u00e9sta no acept\u00f3 la rebaja del cr\u00e9dito, y con ella la del precio, por el hecho de que se mencione en la escritura la carta de 23 de septiembre de 1993, por cuanto la demandante \u201cno ten\u00eda por qu\u00e9 conocer la comunicaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta fue dirigida por la Caja a Arcesio Paz estando el destinatario presente, como all\u00ed aparece\u201d; la demandada fue reticente respecto de la rebaja y la mantuvo oculta, no de otra manera se explica que haya ratificado el precio y que los derechos notariales y la retenci\u00f3n en la fuente se hayan liquidado con base en el precio acordado; \u201clo que ocurri\u00f3 fue que se rebaj\u00f3 el cr\u00e9dito y en ese cr\u00e9dito ya rebajado se subrog\u00f3 la demandada, y all\u00ed s\u00ed fue donde se produjo la novaci\u00f3n por cambio del deudor. Por tanto la rebaja fue en la deuda, pero no en el precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La remisi\u00f3n o condonaci\u00f3n y la novaci\u00f3n.&nbsp; El impugnante se refiere a&nbsp; la discusi\u00f3n doctrinaria que ha existido sobre la naturaleza jur\u00eddica de la remisi\u00f3n en especial cuando la ley distingue entre la gratuita y onerosa, para examinar la novaci\u00f3n que encontr\u00f3 el ad quem y concluir que en un primer estadio del negocio,&nbsp; hubo una delegaci\u00f3n imperfecta que la vendedora hizo a la compradora para que le pagara a la Caja Agraria, hasta aqu\u00ed \u00e9sta era una simple diputada para el pago &#8211; art\u00edculo 1691 C. C. -;&nbsp; cuando la Caja Agraria la acept\u00f3 como deudora, la delegaci\u00f3n se hizo perfecta y se produjo la novaci\u00f3n, \u00e9sta no tiene relaci\u00f3n de ninguna especie con el precio de la compraventa.&nbsp; \u201cUna cosa es el precio de la compraventa y otra muy diferente el valor de las obligaciones de la vendedora deudora de la Caja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo bajo el subt\u00edtulo \u201cEl error manifiesto. Incidencia y trascendencia de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d, afirma : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal&nbsp; no recorta el contenido de la escritura p\u00fablica No. 1820, hubiera visto que existe el par\u00e1grafo 1o. de la cl\u00e1usula 2a. y habr\u00eda entendido que lo que hiciera la compradora con la Caja no modificaba el precio y habr\u00eda concluido, junto con la aprobaci\u00f3n que le dio al precio, que \u00e9ste era fijo y que no estaba determinado por el valor de la obligaci\u00f3n para con la Caja; adem\u00e1s, en la misma cl\u00e1usula se habla de \u201csaldo\u201d, al cual se llega&nbsp; restando del precio el valor de unas obligaciones, en forma tal que si uno de los factores cambia se modifica el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal repara en el antecedente de la carta de oferta, aunque caducado, hubiera visto que el precio era inmodificable, a pesar de los arreglos que se hicieren con los acreedores de Agroindustrial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal hubiera apreciado la declaraci\u00f3n de Santos Tique, habr\u00eda encontrado que la rebaja fue en el valor de la obligaci\u00f3n y no en el valor del precio de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta las diligencias de requerimiento, habr\u00eda encontrado que la obligaci\u00f3n de pago \u201cdel saldo del saldo\u201d, es actualmente exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, remata el censor, se distrajo con la novaci\u00f3n y dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis del precio de la compraventa;&nbsp; \u201cseg\u00fan el ad quem resultar\u00e1 que el precio real fue de $375.141.271 y no el de $459.901.250 fijado por las partes\u201d.&nbsp; Y agrega, la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas mencionadas&nbsp; implica que hay un error evidente de hecho \u201cal ignorar la existencia de un hecho comprobado dentro del proceso con la consiguiente incidencia en la parte resolutiva del&nbsp; fallo\u201d al violar, por la v\u00eda indirecta, las normas sustanciales enlistadas en el cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explicando en concreto las&nbsp; violaciones de la ley sustancial, el casacionista dice que ellas se produjeron, en s\u00edntesis, por&nbsp; lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador tuvo por establecido, sin estarlo, que las obligaciones de la demandada relacionadas con el pago de la totalidad del precio se extinguieron en raz\u00f3n de la subrogaci\u00f3n que oper\u00f3 entre las partes, sin tener en cuenta la previsi\u00f3n expresa pactada por ellas respecto de la inmodificabilidad del valor de la compraventa, precisamente para el caso de la subrogaci\u00f3n &#8211; no discutida -, si se&nbsp; llegaran acordar condiciones de pago diferentes entre la compradora y&nbsp; la Caja;&nbsp; consider\u00f3 igualmente el fallador,&nbsp; que la remisi\u00f3n o condonaci\u00f3n efectuada entre la Caja y la Harinera se extend\u00eda a la demandante&nbsp; porque \u00e9sta tuvo conocimiento de la misma, y que dicha operaci\u00f3n no incidi\u00f3 en el precio total de la compraventa, no obstante lo cual deneg\u00f3 las pretensiones que se dirigen a obtener&nbsp; \u00e9sta declaraci\u00f3n; respecto de la extendida remisi\u00f3n, otra cosa es lo que muestran la escritura de compraventa, los documentos allegados al proceso, donde consta que la demandada fue requerida judicialmente, y la declaraci\u00f3n del Gerente de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de Cali, Alvaro Santos Tique, quien afirma que la negociaci\u00f3n se hizo por $396 millones \u201cy pico\u201d, suma que es el valor total de la deuda que ten\u00eda la sociedad Fransua Cavad, de los cuales se remitieron el 30% de los intereses por negociaci\u00f3n directa entre la demandada y la Caja, sin participaci\u00f3n de dicho&nbsp; deudor;&nbsp; al suponer la remisi\u00f3n de la diferencia entre el precio pactado y la suma efectivamente pagada por la Harinera a la Caja, prescindi\u00f3 de las pruebas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el impugnante que al establecer dicha remisi\u00f3n con fundamento en los testimonios, viola por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 232 del C. de P.C. y, consecuentemente, los art\u00edculos 1760 del C. C., 12 del Decreto 960 de 1970 y 265 del C. de P.C.&nbsp; Estima adem\u00e1s, que entre las partes opera una compensaci\u00f3n entre el valor efectivamente cancelado por la demandada&nbsp; a la Caja Agraria y el precio pactado en la compraventa, la cual arroja la diferencia en favor de la demandante que es objeto de la demanda; en fin, tras reiterar en que el Tribunal desestim\u00f3 las cl\u00e1usulas de la compraventa en cuanto al precio&nbsp; y el par\u00e1grafo 1o. de la cl\u00e1usula asegunda, explica la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1602, 1603, 1864, 1865, 1626, 1627, 1930, 1608, 1613, 1615 y 1617&nbsp; del C. Civil, 264 y 258 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el Tribunal pretermiti\u00f3 el alcance probatorio del certificado del revisor fiscal de la demandada en el cual consta que \u00e9sta retuvo a t\u00edtulo de retenci\u00f3n en la fuente&nbsp; derivada de la compraventa discutida, un porcentaje equivalente&nbsp; al 1% del precio total de la venta, \u201cluego la intenci\u00f3n de los contratantes era la de vender y comprar por el precio pactado inicialmente\u201d.&nbsp; Asimismo, la pretermisiones de las pruebas indicadas como err\u00f3neamente apreciadas, lleva a que el Tribunal&nbsp; haya infringido el art\u00edculo 187 del C. de P.C., conforme al cual debi\u00f3 haber apreciado las pruebas en conjunto; y las normas sustanciales del C\u00f3digo de Comercio, citadas en el cargo, por tratarse de un negocio entre comerciantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado las mismas normas citadas en el cargo primero con&nbsp; exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 1864 y 1643 del C\u00f3digo Civil y&nbsp; la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 1687, 1694 y 1713 ib\u00eddem, como&nbsp; consecuencia de error de derecho&nbsp; \u201cal establecer la supuesta existencia de determinados hechos por otorgar valor probatorio a pruebas que no son las exigidas por la ley para&nbsp; demostrarlos y que lo llevaron a desconocer, en contra de la realidad, la existencia de un saldo del valor del precio de venta\u201d&nbsp; en favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo se repiten varios razonamientos de los expuestos en la anterior acusaci\u00f3n; concretamente asevera el recurrente que si el Tribunal, para desestimar las pretensiones, considera que la remisi\u00f3n de los intereses hecha por la Caja Agraria no modific\u00f3 el precio de venta pactado, significa que la demandante igualmente condon\u00f3 dicha diferencia dado&nbsp; el conocimiento que tuvo de tal remisi\u00f3n al saber de la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la misma fechada el&nbsp; 23 de septiembre de 1992, y asume que ese conocimiento era suficiente para que la vendedora&nbsp; -a\u00fan en contra de su voluntad-&nbsp; hiciera suya la referida diferencia en virtud de la subrogaci\u00f3n. Dice que&nbsp; \u201cincurre en un evidente error de hecho al establecer la existencia de una supuesta remisi\u00f3n a cargo de Agroindustrial de Occidente Ltda.&nbsp; con prescindencia de las pruebas que la ley exige para que tal hecho sea probado, con la consiguiente violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1712, 1443, 1457 y 1458 modificado por los art\u00edculos 1o. y 3o. del Decreto 1712 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el fallador, al establecer con fundamento en testimonios esa remisi\u00f3n, viol\u00f3 el art\u00edculo 232 del C. de P.C., en tanto que tal acto requiere, por disposici\u00f3n expresa, la formalidad de la insinuaci\u00f3n;&nbsp; e igualmente infringe los art\u00edculos 1760 del C. C., 12 del Decreto 960 de 1970 y 265 del C. de P.C., que&nbsp; aluden a&nbsp; que en ese caso no es admisible&nbsp; suplir con otras pruebas la falta de instrumento p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor&nbsp; pasa, seguidamente, a repetir los argumentos que hab\u00eda expuesto antes,&nbsp; relativos a que en los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica 1820, de la cl\u00e1usula segunda y su par\u00e1grafo 1o. y&nbsp; la aceptaci\u00f3n del precio por parte de la compradora&nbsp; all\u00ed inserta, por los que estima&nbsp; que el precio de venta era inmodificable sin importar el resultado que arrojaran las negociaciones que posteriormente celebraran la compradora y la Caja Agraria&nbsp; sobre el pago de las deudas de&nbsp; la vendedora, negocio \u00e9ste&nbsp; que corresponde a&nbsp; un \u00e1mbito distinto a la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otro aparte de la acusaci\u00f3n, se&nbsp; alega&nbsp; que, en virtud de la subrogaci\u00f3n de la deuda, las partes de este proceso eran rec\u00edprocamente deudoras del valor pactado como precio de venta y acreedoras de las sumas que efectivamente cancelaron con ocasi\u00f3n de la subrogaci\u00f3n, por lo que el Tribunal tambi\u00e9n viol\u00f3 los art\u00edculos 1714 y 1715 del C. C. reguladoras de la compensaci\u00f3n, siendo que de \u00e9sta resulta un saldo a favor de la demandante, a\u00fan no cancelado, que se obtiene de establecer la diferencia entre el precio pactado y el pago realmente efectuado a la Caja Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de explicar por qu\u00e9 se violaron otras normas sustanciales de las enlistadas en el cargo, afirma el impugnante que el Tribunal acog\u00edo las consideraciones de la demandada en cuanto al precio de venta, sin reparar en lo establecido en el material probatorio allegado&nbsp; al proceso;&nbsp; en contra de la realidad se dio paso a que el precio&nbsp; de la compraventa fuera fijado&nbsp; al arbitrio de la demandada o por lo menos entre \u00e9sta y la Caja Agraria, infringi\u00e9ndose el art\u00edculo 1865 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que en tanto&nbsp; el sentenciador desestim\u00f3&nbsp; el par\u00e1grafo 1o. de la cl\u00e1usula 2a. del contrato de compraventa, elimin\u00e1ndole toda eficacia probatoria, quebrant\u00f3 los art\u00edculos 264 y 258 del C. de P.C., los cuales transcribe;&nbsp; y pasa&nbsp; luego a decir que al pretermitir las pruebas que establecen la no modificaci\u00f3n del precio y desconocer la obligaci\u00f3n de la&nbsp; compradora de cancelar el saldo pendiente, quebrant\u00f3 los art\u00edculos 1626, 1627, 1930, 1608, 1613, 1615 y 1617 del C. Civil del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por&nbsp; \u00faltimo, el casacionista dice que el Tribunal pretermiti\u00f3 el alcance probatorio del certificado expedido por el Revisor Fiscal&nbsp; sobre la retenci\u00f3n en la fuente que hizo la demandada, en relaci\u00f3n con el valor total de la venta;&nbsp; que la pretermisi\u00f3n de las pruebas relacionadas lleva a que el Tribunal haya violado el art\u00edculo 187 del C. de P.C.&nbsp; sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto y que fueron infringidas las normas del C\u00f3digo de Comercio citadas en el cargo, por tratarse de un negocio entre comerciantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La precedente&nbsp; introducci\u00f3n sobre esa especie de novaci\u00f3n viene al caso porque&nbsp; constituye el n\u00facleo de la cuesti\u00f3n debatida y decidida, seg\u00fan se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: el litigio, seg\u00fan la demanda introductoria del proceso y la respectiva contestaci\u00f3n, se hace consistir en que la demandante&nbsp; vendi\u00f3 a la demandada un inmueble por la suma de $ 459.901.250, y autoriz\u00f3 a la compradora para que, como imputaci\u00f3n al pago de parte del&nbsp; precio, solucionara unos cr\u00e9ditos&nbsp; a&nbsp; su&nbsp; cargo&nbsp; y&nbsp; en&nbsp; favor de&nbsp; la Caja de Cr\u00e9dito Agrario -acreedora-, por valor de $396.851.363: una parte mediante \u201csubrogaci\u00f3n\u201d y otra \u201cmediante pago directo\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula segunda del contrato de compraventa consignado en la escritura p\u00fablica No. 1820&nbsp; (C. 1., fl. 12);&nbsp; por su parte, la&nbsp; compradora, aqu\u00ed demandada, en desarrollo de lo anterior, obtuvo&nbsp; una&nbsp; rebaja&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; deuda&nbsp; con&nbsp; dicha&nbsp; entidad&nbsp; bancaria -remisi\u00f3n de intereses- por un valor de $84.759.979-, suma&nbsp; \u00e9sta&nbsp; que la demandante estima que le corresponde toda vez que,&nbsp; en tanto la compradora no&nbsp; la tuvo que pagar,&nbsp; constituye parte del precio a\u00fan insoluto;&nbsp; arguye, por sobre todo, que los contratantes&nbsp; en el par\u00e1grafo 1o. de dicha cl\u00e1usula, convinieron&nbsp; que \u201cCualquier condici\u00f3n de pago que negocie la parte compradora con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero de Cali no modifica el precio de venta estipulado en esta cl\u00e1usula\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada&nbsp; se opuso a lo anterior alegando, fundamentalmente, que por efecto de la novaci\u00f3n de las obligaciones&nbsp; en las cuales sustituy\u00f3 al primitivo deudor, seg\u00fan lo acordado en la forma de pago del precio de la compraventa, las quitas que&nbsp; obtuvo&nbsp; para&nbsp; la soluci\u00f3n de los referidos cr\u00e9ditos, constitutivas de la&nbsp; diferencia disputada en juicio, s\u00f3lo fueron para&nbsp; su&nbsp; beneficio, y, por ende, nada puede reclamar el deudor&nbsp; sustituido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a tales argumentaciones, el sentenciador concluy\u00f3 que el pago convenido en la compraventa&nbsp; fue completo, como efecto de&nbsp; la&nbsp; novaci\u00f3n que se produjo respecto de las obligaciones que hab\u00eda contra\u00eddo la vendedora con la Caja Agraria, en las cuales&nbsp; result\u00f3&nbsp; sustituida por la demandada; y que, consecuentemente, las quitas pactadas entre \u00e9sta&nbsp; y la entidad acreedora&nbsp; no&nbsp; incidieron en el precio de la compraventa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esencia, el Tribunal&nbsp; dedujo lo que acaba de decirse basado en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el contrato de compraventa, Harinera del Valle S.A., se oblig\u00f3 a pagar, como parte del precio, las deudas&nbsp; que la vendedora&nbsp; ten\u00eda contra\u00eddas con la Caja Agraria, contenidas en los pagar\u00e9s 20799 y 2088, las que a 30 de septiembre de 1992, ascend\u00edan a&nbsp; la suma de $396.851.363. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la escritura p\u00fablica 1820, contentiva de la compraventa, qued\u00f3 consignado que la compradora aceptaba la subrogaci\u00f3n de las referidas deudas, pasando a ser la deudora, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de la venta por parte de la&nbsp; Caja&nbsp; Agraria&nbsp; -como acreedora-, quien en ese instrumento declar\u00f3, entre otras cosas, que se \u201ccompromete a presentar memorial de desistimiento por novaci\u00f3n parcial de la deuda, al Juzgado 8o. Civil del Circuito de Cali una vez esta escritura p\u00fablica se encuentre debidamente registrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folio 1 del cuaderno No. 4, aparece la declaraci\u00f3n&nbsp; de Ramiro Mayorga que cuenta en detalle c\u00f3mo oper\u00f3 tal \u201csubrogaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Harinera del Valle&nbsp; S.A.&nbsp; fue quien hizo la propuesta de pago de los cr\u00e9ditos&nbsp; de la Caja Agraria quien acept\u00f3 la remisi\u00f3n del 30% de los intereses, haci\u00e9ndose constar en dicha escritura p\u00fablica por parte de la acreedora, que \u201cquedaban en firme las condiciones que contiene la comunicaci\u00f3n de septiembre 23 de 1992&nbsp; [donde se acepta la rebaja de intereses]\u201d, remisi\u00f3n que, seg\u00fan el Tribunal, en absoluto&nbsp; incidi\u00f3&nbsp; o modific\u00f3 el precio total de venta estipulado como valor de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, la misma demandante adujo el documento emanado de la Caja Agraria, (fl.34 cuaderno Principal) seg\u00fan el cual la deuda de la sociedad Agroindustrial, por \u201cvalor de $ 396.851.363 (sic)\u201d, qued\u00f3 extinguida por el contrato de novaci\u00f3n celebrado con el nuevo deudor Harinera del Valle S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteadas as\u00ed las cosas, debe la Sala examinar ahora si en verdad&nbsp; son fundados o&nbsp; no los errores evidentes de hecho y los de derecho que en su orden se denuncian en&nbsp; los cargos propuestos, siendo en todo caso punto cardinal&nbsp; establecer&nbsp; si las conclusiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sobre la existencia de la novaci\u00f3n comentada y su no incidencia en el precio de la compraventa, prohijadas por el sentenciador, derivan de una incorrecta apreciaci\u00f3n de las pruebas; imputaciones que, valga decirlo, no fueron hechas&nbsp; por el recurrente con&nbsp; estricta sujeci\u00f3n a la t\u00e9cnica&nbsp; que exige el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, los cargos muestran ante todo un discurso un tanto indiscriminado con el que la censura&nbsp; trata de romper los fundamentos del fallo impugnado;&nbsp; aparte de lo anterior, no se combaten todos los argumentos del fallador, baste decir que ning\u00fan comentario hace el censor respecto de la apreciaci\u00f3n que, en extenso, hizo el sentenciador, de la declaraci\u00f3n de Ramiro Mayorga, Gerente Departamental de La Caja Agraria, sobre los pormenores de la sustituici\u00f3n del deudor que acept\u00f3 \u00e9sta entidad; en otras ocasiones no se se\u00f1alan, ni mucho menos se demuestran, los supuestos yerros apreciativos enrostrables al sentenciador; por ejemplo, respecto de la manifestaci\u00f3n contenida en la propia escritura p\u00fablica No. 1820 relativa a que la Caja aceptaba las condiciones de pago de la deuda propuesta por la compradora;&nbsp; o en relaci\u00f3n con el certificado de paz y salvo (fl.34 cuaderno principal) de la deuda en el que se libera a Agroindustrial de la deuda por valor de \u201c$ 396. 851.363\u201d (sic), o sea el mismo monto&nbsp; cuyo pago a su vez se convino imputarlo a parte&nbsp; del precio de la compraventa; ora se hace visible la entremezcla del error de derecho y el de hecho en cuanto a su fundamentaci\u00f3n, como se palpa casi a lo largo&nbsp; del&nbsp; cargo&nbsp; segundo,&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; cual se denuncia&nbsp; la comisi\u00f3n de yerros de la primera especie mencionada y, sin embargo, el censor se queja de que el Tribunal&nbsp; no haya contemplado objetivamente distintas pruebas; o, en fin, los cargos&nbsp; traen a&nbsp; discusi\u00f3n cuestiones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas nunca planteadas en la demanda introductoria del proceso, ni tratadas en la sentencia, cual ocurre respecto de la suma que se reclama como parte insoluta del precio de la compraventa que, en el parecer de la censura, fue negada por haber sido reconocida&nbsp; indebidamente en la sentencia impugnada&nbsp; una supuesta condonaci\u00f3n ilegal de parte del precio; o por no haberse reconocido&nbsp; la existencia de una compensaci\u00f3n de obligaciones;&nbsp; asuntos \u00e9stos \u00faltimos que&nbsp; en verdad&nbsp; son ajenos, el uno, a lo resuelto en la sentencia del Tribunal, y el otro, al thema decidendum.&nbsp; Ciertamente que la fundamentaci\u00f3n casi id\u00e9ntica de ambos cargos, se asemeja m\u00e1s a un alegato&nbsp; propio de las instancias que a uno de la casaci\u00f3n, donde, como es sabido, no cabe el replanteamiento de la cuesti\u00f3n litigiosa;&nbsp; se hace visible, pues, que las acusaciones representan&nbsp; la exposici\u00f3n de unos argumentos&nbsp; del recurrente que se oponen&nbsp; a los del fallador, sin que se concreten las demostraciones requeridas que le permitan a&nbsp; la Corte sustituir&nbsp; los unos por los otros, para lo cual se exige la&nbsp; previa demostraci\u00f3n&nbsp; de los ostensibles yerros apreciativos de hecho, o la incorrecta apreciaci\u00f3n de las pruebas mediando la violaci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria, lo cual no aparece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo que acaba de decirse, cabe analizar,&nbsp; dentro del marco que ofrece la cuesti\u00f3n litigiosa, la decisi\u00f3n impugnada y la demanda de casaci\u00f3n, si en efecto hubo yerro apreciativo de hecho imputable al Tribunal respecto de las pruebas por las que \u00e9ste concluy\u00f3 en la existencia de la mencionada novaci\u00f3n; o si&nbsp; a pesar de \u00e9sta, o&nbsp; ya&nbsp; porque no se haya&nbsp; configurado la sustituci\u00f3n del primitivo deudor, ninguna o mucha incidencia tuvieron&nbsp; las condiciones de pago de los cr\u00e9ditos que pactaron la Caja Agraria y Harinera del Valle S.A., en relaci\u00f3n con el precio acordado en&nbsp; la compraventa y el pago completo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ti\u00e9nese en cuenta para abordar&nbsp; la cuesti\u00f3n que, como lo ha dicho la Corte, la intenci\u00f3n de los contratantes y el objetivo buscado por ellos, muchas veces brota con facilidad si se toma en consideraci\u00f3n la propia naturaleza del contrato, las especiales circunstancias que influyeron en su celebraci\u00f3n y que fueron el motivo determinante para que las partes consintieran en el espec\u00edfico contrato, y&nbsp; los hechos posteriores de la misma que tienen relaci\u00f3n con lo que se disputa.&nbsp; (G.J. LX, p. 661). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa la precedente consideraci\u00f3n, se ve&nbsp; que&nbsp; el contrato de compraventa celebrado entre las sociedades Agroindustrial de Occidente Ltda., y Harinera del Valle S.A., seg\u00fan los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica No. 1820&nbsp; que lo contiene, se hizo por el precio de $459.901.250;&nbsp; que para cubrir la mayor parte del mismo, la compradora se comprometi\u00f3 a pagar a la Caja Agraria obligaciones a cargo de la vendedora por valor de $396.851.363;&nbsp; que la deudora acept\u00f3 ser subrogada en tales cr\u00e9ditos; que a su vez dicho acreedor acept\u00f3&nbsp; la venta y se comprometi\u00f3 a desistir del proceso hipotecario&nbsp; respectivo \u201cpor novaci\u00f3n parcial de la deuda\u201d; y que de las nuevas condiciones de pago de la deuda se da raz\u00f3n en la escritura, sin perturbar el precio de compraventa pactado, todo lo cual&nbsp; indica indubitablemente, que lo que para el sentenciador constitu\u00eda parte del precio era la asunci\u00f3n de la deuda indicada y la subsecuente liberaci\u00f3n de la vendedora, sin importar el monto que finalmente llegara a pagar la compradora seg\u00fan las condiciones de pago que llegase a acordar con la Caja Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa medida, no existe el error de hecho que el censor apunta&nbsp; relativo a que el Tribunal recort\u00f3 los t\u00e9rminos de la compraventa y que confundi\u00f3 el precio de \u00e9sta&nbsp; con el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad vendedora y en favor de la Caja Agraria, pues en verdad la coetaneidad de las estipulaciones mencionadas indica que existi\u00f3 desde un comienzo la intenci\u00f3n de sustituir en tales obligaciones a un deudor por otro, y as\u00ed se expres\u00f3 en el instrumento p\u00fablico bajo las denominaciones de \u201csubrogaci\u00f3n\u201d o \u201cnovaci\u00f3n parcial\u201d, empleadas indistintamente; &nbsp;intenci\u00f3n que se hace a\u00fan m\u00e1s manifiesta si se tienen en cuenta las explicaciones que ofreciera el Gerente&nbsp; de la Caja Agraria, Ramiro Mayorga, en su declaraci\u00f3n, citada en el fallo impugnado, explic\u00f3&nbsp; por qu\u00e9 y en qu\u00e9 circunstancias&nbsp; la entidad crediticia acept\u00f3 el nuevo deudor, testimonio que en manera alguna combate el impugnante, a pesar de ser puntal de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, lo que el Tribunal consider\u00f3 fue que respecto de los cr\u00e9ditos de la Caja Agraria a cuyo pago se comprometi\u00f3 la compradora,&nbsp; oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la novaci\u00f3n por sustituci\u00f3n del deudor -Art\u00edculo 1690-3 C. C.-, quedando liberado expresamente el deudor primitivo -Art\u00edculo 1694 ib. -, hasta el punto de que dicha entidad le expidi\u00f3 a \u00e9ste certificado de paz y salvo por el valor de los cr\u00e9ditos se\u00f1alado en la escritura 1820, creando enseguida los documentos&nbsp; de deuda pertinentes para que quedara vinculado ante ella como deudor \u00fanicamente con Harinera del Valle S. A.; la interpretaci\u00f3n del susodicho contrato que hizo el Tribunal no se ve, entonces, que sea&nbsp; il\u00f3gica o arbitraria, y corresponde al ejercicio de la soberana&nbsp; autonom\u00eda que tiene el fallador para hacerla, o, cuando menos, no peca de contraevidente con lo que reflejan las c\u00e1usulas&nbsp; contractuales, siempre que las expresiones empleadas en dicha&nbsp; escritura sobre \u201csubrogaci\u00f3n\u201d y \u201cnovaci\u00f3n\u201d, aceptadas por la propia acreedora, el nuevo deudor&nbsp; y el deudor primitivo, indican que hubo una liberaci\u00f3n expresa de&nbsp; \u00e9ste por parte de la Caja Agraria, siendo indiscutible, seg\u00fan el&nbsp; conjunto de pruebas apreciadas por el fallador, que fue en consideraci\u00f3n a las condiciones favorables que ofrec\u00eda el nuevo deudor que la entidad de cr\u00e9dito lo acept\u00f3 como tal y por las que negoci\u00f3&nbsp; con \u00e9l la rebaja de intereses.&nbsp; Por lo mismo, se descarta que la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba la sociedad compradora fuera la de ser una mera diputada o delegada para el pago de las obligaciones en cuesti\u00f3n, como lo sostiene el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora&nbsp; bien; el argumento medular&nbsp; en el cual el recurrente basa&nbsp; la distorsi\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato de compraventa que le atribuye al sentenciador, lo hace radicar en que seg\u00fan el par\u00e1grafo&nbsp; 1o. de la cl\u00e1usula&nbsp; segunda, en la cual se convino el precio y la forma de pago, las partes contratantes convinieron que \u201ccualquier condici\u00f3n de pago que negocie la parte compradora con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero de Cali no modifica el precio de venta estipulado en esta cl\u00e1usula\u201d.&nbsp; Estima el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta este acuerdo, y considera&nbsp; que si la compradora acordaba unas condiciones de pago favorables respecto de los cr\u00e9ditos cuyo pago asumi\u00f3, hasta obtener el provecho del pago de&nbsp; una suma inferior, la diferencia resultante era para la vendedora y no para la compradora, pues tales condiciones implican la disminuci\u00f3n o rebaja de los sobredichas&nbsp; obligaciones&nbsp; pero&nbsp; no la del precio de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, debe decirse, en primer lugar, que el Tribunal nunca desconoci\u00f3 que el monto del precio pactado fue de $459.901.250; y, en segundo lugar, el entendimiento que le di\u00f3 al par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n&nbsp; fue el de que el precio en cuanto que constituido por distintos valores que integran la suma referida, inclu\u00eda el pago de unos cr\u00e9ditos a cargo de la vendedora y en favor de la Caja Agraria por valor de $396.851.863, monto por el cual se imputaba al&nbsp; pago del precio de la compraventa, sin consideraci\u00f3n alguna a las condiciones de pago que a su vez pactara la compradora&nbsp; con el acreedor; o sea que&nbsp; el fallador&nbsp; haciendo un solo haz del precio, la forma de pago&nbsp; y la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, dedujo que los acuerdos celebrados entre el nuevo deudor y la acreedora en nada incid\u00edan en el precio de la compraventa, pues ya se hab\u00eda incorporado a \u00e9ste la asunci\u00f3n de las obligaciones liquidadas por el valor indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio, pues, no habr\u00eda de variar ni en cuanto a su determinaci\u00f3n ni en cuanto al pago tal como fue acordado, por raz\u00f3n de las quitas o rebajas que obtuviera la compradora, interpretaci\u00f3n que resulta aceptable por ser l\u00f3gica, por corresponder a&nbsp; los antecedentes del negocio y por la forma como previeron las partes la ejecuci\u00f3n de los acuerdos; m\u00e1xime cuando las partes que bien pudieron haber establecido expresamente que las ventajas econ\u00f3micas que se derivaran del pago de los cr\u00e9ditos fueran para la vendedora, no lo hicieron; y cuando dichas ventajas se dieron exclusivamente por las condiciones de solvencia del nuevo deudor y debido a&nbsp; la propuesta de abono a los cr\u00e9ditos que \u00e9ste le formulara a la&nbsp; Caja Agraria, siguiendo las exigencias de la entidad para ese tipo de negociaci\u00f3n, seg\u00fan lo que declar\u00f3 el testigo Ramiro Mayorga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, dado que la interpretaci\u00f3n del contrato hecha por el sentenciador s\u00f3lo puede variarse en casaci\u00f3n cuando es manifiestamente err\u00f3nea de acuerdo con los t\u00e9rminos del&nbsp; mismo y las pruebas del proceso, se puede aseverar que no&nbsp; existe&nbsp; error evidente de hecho o error de derecho en la apreciaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico como prueba del contrato de compraventa en cuesti\u00f3n en cuanto al precio, la forma de pago y la novaci\u00f3n derivada de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia, caen en el vac\u00edo, pasando a ser irrelevantes las dem\u00e1s argumentaciones traidas en los cargos propuestos, es decir, las&nbsp; relativas a que el sentenciador dio por sentada una remisi\u00f3n indebida o ilegal&nbsp; respecto de la obligaci\u00f3n de pagar la parte del precio que es&nbsp; materia de disputa judicial, acusaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, es abiertamente infundada porque el sentenciador, no asever\u00f3 que la vendedora, aqu\u00ed demandante, hubiese condonado el saldo del precio; igualmente, a que no reconoci\u00f3 una supuesta compensaci\u00f3n de obligaciones; a que no hall\u00f3 inconformidad en el certificado de retenci\u00f3n en la fuente sobre la compraventa, aplicado -como deb\u00eda ser- al&nbsp; precio total de la misma. Nada aporta al debate, el supuesto yerro apreciativo de la declaraci\u00f3n de Santos Tique, respecto de la cual el censor no dice siquiera en d\u00f3nde se encuentra el error apreciativo; tampoco los antecedentes del negocio en cuanto se refieren a una oferta caducada, como lo sostuvo de entrada el Tribunal;&nbsp; ni ning\u00fan papel desempe\u00f1a el requerimiento de pago que previamente formulara la demandante, el que, per se, no demuestra la&nbsp; existencia de la&nbsp; obligaci\u00f3n&nbsp; que \u00e9sta reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, tambi\u00e9n carece de virtualidad para destruir el fallo impugnado el segundo cargo, enrumbado como viene con acusaciones semejantes a las esgrimidas en apoyo del primero, pues am\u00e9n de no acomodarse a las exigencias de la demostraci\u00f3n&nbsp; clara y precisa de los errores de derecho que en \u00e9l se denuncia, sustentados&nbsp; en gran parte como si fuesen errores de&nbsp; hecho, carecen de significaci\u00f3n en tanto que, como ya se vio, han quedado inc\u00f3lumes las conclusiones centrales de la sentencia acusada, seg\u00fan las cuales, existi\u00f3 novaci\u00f3n de las obligaciones que hab\u00eda contraido la vendedora con la Caja Agraria y, por consiguiente, pago total del precio de compraventa convenido, por el valor liquidado a 30 de septiembre de 1992 que fue el&nbsp; considerado como parte del precio de la compraventa; y dado que en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1o. de la cl\u00e1usula segunda ninguna modificaci\u00f3n sufri\u00f3 el precio por las quitas que coet\u00e1neamente con la escritura&nbsp; p\u00fablica&nbsp; de&nbsp; compraventa&nbsp; obtuvo Harinera del Valle S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo dicho que ninguno de los dos cargos alcanza \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley NO&nbsp; C A S&nbsp; A&nbsp; la sentencia&nbsp; de&nbsp; 11 de julio de 1995 dictada por la Sala&nbsp; Civil&nbsp; del Tribunal Superior del Distrito Judicial&nbsp; de&nbsp; Cali, dictada dentro del proceso ordinario seguido por&nbsp; la sociedad&nbsp; AGROINDUSTRIAL DE OCCIDENTE LIMITADA frente a la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; En su oportunidad ser\u00e1n tasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-040-2001 [5715] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr.&nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}