{"id":82020,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-041-2001-5823\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-041-2001-5823","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-041-2001-5823\/","title":{"rendered":"S 041 2001 [5823]"},"content":{"rendered":"<p>S-041-2001 [5823]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is&nbsp; (26) de marzo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. 5823 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, en el proceso ordinario de ALVARO NEL CHAVEZ TORRES y VICTOR VICENTE PIZARRO CIFUENTES contra LUIS ROMAN PEREZ VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, los aludidos demandantes convocaron a proceso ordinario al referido demandado, para que se le condenara a restituirles el inmueble descrito como lote \u00abB\u00bb distinguido con el No. 24-52 de la carrera 37 de la ciudad de Tulu\u00e1, con cabida actual aproximada de 1.642,25 M2, al que corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 384-0028211, junto con \u201ctodas las cosas y mejoras que lo conforman\u201d, as\u00ed como los frutos civiles que hubiere producido, \u201co el valor que haya representado su aprovechamiento econ\u00f3mico, desde el 28 de mayo de 1982 hasta cuando la restituci\u00f3n se verifique\u201d, todo bajo la consideraci\u00f3n de ser el se\u00f1or P\u00e9rez poseedor de mala fe (fls. 32 y 33, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expusieron los demandantes como fundamentos f\u00e1cticos de sus pedimentos, los que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Ester Potes Rold\u00e1n adquiri\u00f3 el pleno dominio de un predio de 74.529,44 M2, por adjudicaci\u00f3n que se le hizo en sentencia del 6 de septiembre de 1949, dictada en el proceso divisorio que adelant\u00f3 Guillermo Potes Lozano contra Daniel Potes L. y otros, protocolizado con la escritura p\u00fablica 1.510 de 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, otorgada en la Notar\u00eda de Tulu\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica 882 del 24 de junio de 1968, otorgada en la misma Notar\u00eda, Ester Potes Rold\u00e1n vendi\u00f3 a V\u00edctor Vicente Pizarro Cifuentes un lote segregado del anterior de 50.000 M2, negocio jur\u00eddico que se efectu\u00f3 \u201ccomo venta total por cabida y linderos\u201d (fl. 34, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica 1196 del 24 de noviembre de 1967, de la Notar\u00eda 1\u00aa de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Potes vendi\u00f3 a Tob\u00edas Santamar\u00eda Medina dos lotes de 520 y 240 M2, igualmente segregados del predio que a ella se le adjudicara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica 669 del 18 de marzo de 1969, autorizada por el Notario Tercero de Cali, V\u00edctor Vicente Pizarro Cifuentes transfiri\u00f3 a Alvaro Nel Ch\u00e1vez Torres, el 50% del lote de terreno de 50.000 M2. Posteriormente ellos, de com\u00fan acuerdo y a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 1.115 del 1\u00ba de agosto de 1979, autorizada por el Notario Segundo de Tulu\u00e1, vendieron a Joaqu\u00edn Iturbe Tafur Tafur el lote de terreno que en ese momento consideraron que se extend\u00eda a 63.067,94 M2., manifestando en el mismo instrumento, que al hacer el levantamiento topogr\u00e1fico sobre el inmueble, se verific\u00f3 una cabida superior y real de 66.067,94 M2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, en la escritura 1905 del 25 de diciembre de 1980 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Tulu\u00e1, hicieron la misma aclaraci\u00f3n anterior los se\u00f1ores Alvaro Nel Ch\u00e1vez Torres, V\u00edctor Vicente Pizarro y Joaqu\u00edn Iturbe Tafur Tafur, \u201c y se procedi\u00f3 por los dos primeros a hacer la separaci\u00f3n en dos lotes de la cabida restante\u201d (fl 35, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los propietarios del lote general y ahora demandantes, se\u00f1ores Alvaro Nel Ch\u00e1vez Torres y V\u00edctor Vicente Pizarro Cifuentes, vendieron a Hernando Rivillas Montoya mediante la escritura p\u00fablica 1814 del 18 de agosto de 1987, un lote de 7 metros de frente por 21 de fondo, por lo que, \u201cexcluida la venta del lote anterior, los demandantes\u2026 tienen la propiedad plena y absoluta, en com\u00fan y proindiviso del inmueble singularizado y determinado en la pretensi\u00f3n primera\u201d (fl 35, cdno. 1.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado es el actual poseedor del inmueble aludido \u201cy pretende tal calidad desde el 28 de mayo de 1982\u201d, afirmando que obtuvo la posesi\u00f3n de Tob\u00edas Santamar\u00eda Medina, en virtud de unas negociaciones celebradas en enero y marzo de 1981, mediante las cuales \u00e9ste le prometi\u00f3 en venta dicho lote y la construcci\u00f3n en \u00e9l realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El poseedor demandado intent\u00f3 la declaratoria del dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva invocando como t\u00edtulo de su posesi\u00f3n las referidas promesas de venta, proceso que curs\u00f3 ante el Juez Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, quien acogi\u00f3 sus pretensiones en sentencia del 30 de septiembre de 1986, la que fue revocada por su superior el 24 de febrero de 1987 mediante fallo que, impugnado en casaci\u00f3n, la Corte, el 13 de junio de 1990, no cas\u00f3, quedando entonces sin derecho alguno para adquirir el dominio del predio por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n, puesto que existe cosa juzgada respecto a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 y surtido el traslado de ella, Luis Rom\u00e1n P\u00e9rez Vargas se opuso a su prosperidad; neg\u00f3 unos hechos, principalmente los atinentes a los efectos de cosa juzgada del fallo que en su contra la Corte profiriera el 13 de junio de 1990 y a la configuraci\u00f3n del derecho de dominio en cabeza de los accionantes, argumentando que ello no era factible a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica de aclaraci\u00f3n, la 1905 de 1980, dado que no pod\u00edan adquirir un predio distinto o con un \u00e1rea superior a la correspondiente al predio que hab\u00edan comprado. Propuso, adem\u00e1s, como excepciones de m\u00e9rito, la nulidad absoluta de las escrituras 1115 del 1\u00ba de agosto de 1979 y 1905 del 30 de diciembre de 1980; la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria por haber ejercido la posesi\u00f3n del predio, en forma ininterrumpida, por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, as\u00ed como la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, ya que, as\u00ed lo afirm\u00f3, los demandantes persiguen la reivindicaci\u00f3n de una cosa que nunca han pose\u00eddo, e igualmente solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al propio tiempo, el demandado formul\u00f3 demanda de mutua petici\u00f3n para que, frente a sus demandantes y las personas indeterminadas, se declarara que por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio hab\u00eda adquirido el inmueble en controversia. Para soportar esta s\u00faplica, adujo los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 haber adquirido la posesi\u00f3n, en virtud de dos contratos de promesa de compraventa celebradas con el se\u00f1or Tob\u00edas Santamar\u00eda, la primera de fecha 15 de enero de 1981 sobre un lote que s\u00f3lo constituye una porci\u00f3n del predio en disputa, y la segunda del 9 de marzo del mismo a\u00f1o, que recay\u00f3 sobre la otra parte del mismo terreno, junto a la casa en \u00e9l edificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 28 de mayo de 1982, en presencia de varios testigos, el promitente vendedor le hizo la entrega de la posesi\u00f3n material del inmueble as\u00ed formado, momento desde el cual la ha ejercido en forma notoria, p\u00fablica e ininterrumpida, desconociendo dominio ajeno, plantando mejoras y pagado impuestos, por lo que se encuentra en condiciones de ganar la propiedad por prescripci\u00f3n extraordinaria, toda vez que, a su propia posesi\u00f3n, suma la de su antecesor, que supera los 30 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la oposici\u00f3n de los demandados en reconvenci\u00f3n, qued\u00f3 planteado el litigio. En estas condiciones se adelant\u00f3 la primera instancia que culmin\u00f3 con sentencia del 29 de junio de 1994, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas por Luis Rom\u00e1n P\u00e9rez Vargas; se accedi\u00f3 a la demanda principal y se desestim\u00f3 la de reconvenci\u00f3n. As\u00ed, se orden\u00f3 al demandado principal la restituci\u00f3n del predio y se le conden\u00f3 -como poseedor de buena fe- al pago de los frutos por \u00e9ste producidos a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda, reconoci\u00e9ndosele la cantidad de $26\u2019014.700.oo, fijada tambi\u00e9n, pericialmente, por concepto de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el se\u00f1or P\u00e9rez Vargas apel\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, la cual fue confirmada el 29 de junio de 1995 por el ad quem, quien la adicion\u00f3 para conceder al demandado el derecho de retenci\u00f3n del predio, en orden a asegurarle el pago de las mejoras reconocidas por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su fallo, en cuanto concierne a la demanda de reconvenci\u00f3n, el Tribunal inicialmente se apoy\u00f3 en la decisi\u00f3n que \u00e9l mismo profiriera el 24 de febrero de 1987 -como juez de segunda instancia- dentro de la actuaci\u00f3n promovida con la intervenci\u00f3n de los mismos interesados, pero a iniciativa de quien aqu\u00ed figura como demandado principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el ad quem que en esa oportunidad ya hab\u00eda precisado que la suma de posesiones alegada por el se\u00f1or P\u00e9rez Vargas era inadmisible ante la ausencia de t\u00edtulo id\u00f3neo para el efecto, puesto que en los documentos de promesa de venta por \u00e9l invocados, figuraba que \u201cSantamar\u00eda simplemente se obliga a otorgar la escritura p\u00fablica correspondiente, sin entregar posesi\u00f3n material&#8230; lo cual har\u00eda en dicho otorgamiento, lo que no se llev\u00f3 a cabo; y en los documentos en que aparece entregando dicha posesi\u00f3n, haciendo constar que ha recibido la totalidad de los dineros pactados, ello es para que el actor P\u00e9rez Vargas: &#8216;&#8230;reclame los t\u00edtulos de acuerdo con la ley\u2019 (fls 2 y 3 fte., ib\u00eddem). O sea, que all\u00ed se est\u00e1 reconociendo que no hay t\u00edtulo al respecto, que no hay lazo jur\u00eddico que una posesiones y que lo \u00fanico que se podr\u00eda aceptar es que a partir de ese momento seg\u00fan tales documentos comenz\u00f3 a poseer materialmente el inmueble cuestionado\u201d (fl. 13, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en esta ocasi\u00f3n el juzgador de segundo grado, que al estructurarse una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que motivara su primer pronunciamiento, \u201cla argumentaci\u00f3n del Tribunal contin\u00faa teniendo vigencia, por lo cual debe negarse la aspiraci\u00f3n de la contrademanda\u201d, m\u00e1xime cuando \u201cen el evento actual apenas se ha presentado al proceso como elemento de juicio, para acreditar aquella suma de posesiones, el documento de entrega material del bien por parte del se\u00f1or Tob\u00edas Santamar\u00eda, al contrademandante Luis Rom\u00e1n P\u00e9rez Vargas\u201d (fl 13, ib), escrito que -en su criterio- no era id\u00f3neo frente al fin propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, prosigui\u00f3 el Tribunal, \u201celiminada la posibilidad de la suma de posesiones, por improcedente, ha quedado en juego la posesi\u00f3n directa del contrademandante. Y en este punto bien puede observarse que habi\u00e9ndola recibido en 1982, a partir de all\u00ed, hasta el momento de introducci\u00f3n de la demanda el 11 de septiembre de 1991, no se hab\u00eda completado el tiempo de posesi\u00f3n requerido para que&nbsp; prospere el fen\u00f3meno extraordinario de prescripci\u00f3n\u201d (fl 13 vlto., ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para rematar el despacho de la demanda de pertenencia, concluy\u00f3 el Tribunal, aludiendo a ambos procesos, que \u201clo l\u00f3gico hubiera sido que la parte contraria alegara ante el juez la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada (inciso final art. 97 del C. de P. C.), por la perfecta identidad que existe entre la demanda primeramente fallada de fondo y la actual introducida como de reconvenci\u00f3n. No lo hizo as\u00ed la parte y con ello ha dado lugar a la tramitaci\u00f3n total del proceso por esta causa, lo que no tiene justificaci\u00f3n desde el punto de vista de la econom\u00eda procesal y la eficaz defensa de los intereses de esa parte\u201d (fl 13 vlto., ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, abordando el estudio de la demanda reivindicatoria, formulada como principal, afirm\u00f3 el fallador, en cuanto al derecho de dominio sobre el predio objeto de controversia y aceptando la presencia de la cadena de tradentes invocada por la parte actora con apoyo en las escrituras p\u00fablicas aludidas en la demanda principal, que en esas circunstancias \u201csu t\u00edtulo se remonta en verdad al a\u00f1o de 1949, \u00e9poca en la que adquiri\u00f3, en mayor superficie, la persona que dio origen a la titulaci\u00f3n, do\u00f1a Ester Potes Lozano, siguiendo la serie de ventas que sobre aquel lote se produjeron (sic.) hasta desembocar en la existencia del que actualmente se reclama en el proceso\u201d (fl 15, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, al referirse al \u2018redimensionamiento\u2019 que del terreno se hiciera mediante las escrituras p\u00fablicas 1115 y 1905 de los a\u00f1os de 1979 y 1980, respectivamente, concluy\u00f3 que, comparando los linderos consignados en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de V\u00edctor Vicente Pizarro, con los se\u00f1alados \u201cen el plano elaborado para la nueva mensura, presentado por el top\u00f3grafo que realiz\u00f3 ese trabajo, se\u00f1or MARCO NEL CASTILLO TORRES, al momento de deponer en la causa [&#8230;] existe coincidencia entre ambos elementos de juicio; esto es, que la nueva mensura oper\u00f3 sobre la superficie originalmente vendida por la aludida se\u00f1ora al demandante PIZARRO, porque se produjo sobre un bien con la misma ubicaci\u00f3n y con la misma alinderaci\u00f3n, salvo una peque\u00f1a duda relativa al lado sur&#8230;\u201d, circunstancia&nbsp; que encontr\u00f3 corroborada con un indicio seg\u00fan el cual, el \u201cadquirente ITURBE hubo a satisfacci\u00f3n el bien que adquiri\u00f3 a PIZARRO y a CHAVEZ en superficie de m\u00e1s de 63.000 metros cuadrados, con lo que se demuestra que en verdad, la capacidad del lote era superior a los 50.000 metros cuadrados, pues de otra manera no hubiera aceptado aquel se\u00f1or una transacci\u00f3n que ciertamente lo habr\u00eda perjudicado en forma notable\u201d (fls. 15 vlto. y 16, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 a su vez que el se\u00f1or Iturbe, al declarar en el proceso de pertenencia promovido con anterioridad, expuso que luego de la compra a los se\u00f1ores Pizarro y Ch\u00e1vez les qued\u00f3 sobrando a ellos una porci\u00f3n de aquel lote, que viene se\u00f1alando con una superficie de 3.000 M\u201d, de donde concluy\u00f3 el ad quem que, a no dudarlo, el testigo se refiri\u00f3 \u201cal solar que en parte es hoy objeto de la reivindicaci\u00f3n; puesto que adem\u00e1s, la alinderaci\u00f3n en el t\u00edtulo de venta (fl. 18, cdno 1), excluye precisamente ese sector de tierra, como se puede comprobar en el plano al verificar los linderos de la superficie vendida\u201d (fl 16, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al mismo punto, se\u00f1al\u00f3 que si bien la medici\u00f3n se efectu\u00f3 sin la participaci\u00f3n de Ester Potes, \u201clo que ciertamente no es acto que pueda ser admitido como v\u00e1lido, sin m\u00e1s, precisamente por la ausencia de la vendedora en \u00e9l, es lo cierto que la realidad material indica la validez de la nueva medici\u00f3n, seg\u00fan se ha visto; y en raz\u00f3n de ello, atendiendo a que la cuesti\u00f3n jur\u00eddica no puede re\u00f1ir con la realidad, debe aceptarse el redimensionamiento del lote, a que se lleg\u00f3\u201d (fl. 16, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con referencia al escrito fechado el 28 de mayo de 1982, donde reza que Tob\u00edas Santamar\u00eda ha ejercido la posesi\u00f3n sobre el bien desde 1960 y que de \u00e9l hace entrega al demandado, a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que ese documento no pod\u00eda ser soporte efectivo para deducir la alegada suma de posesiones y que \u201cno solamente el demandado carece de t\u00edtulo jur\u00eddicamente v\u00e1lido para acreditar el dominio, pues no puede serlo el simple documento de entrega que se le hizo, sino que el mismo tuvo origen en el a\u00f1o de 1982, mientras la serie de aquellos corresponden a la parte demandante (sic) acredita titularidad desde el a\u00f1o de 1968 y remonta una l\u00ednea de sucesi\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida hasta el a\u00f1o de 1949\u201d (fl 16 vlto., ib.).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la singularidad del bien pedido en reivindicaci\u00f3n y su identidad con el descrito en la demanda, la encontr\u00f3 establecida el Tribunal con soporte en la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 en el curso de la primera instancia, de donde dedujo tambi\u00e9n la posesi\u00f3n atribuida al demandado, quien la acept\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, lo cual, as\u00ed lo puntualiz\u00f3, constituye confesi\u00f3n mediante apoderado, reiterada con la formulaci\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la excepci\u00f3n de nulidad absoluta de las escrituras 1115 de 1979 y 905 de 1980, que fuera propuesta oportunamente por el demandado, quien al esgrimirla protest\u00f3 porque que en su otorgamiento no intervino la se\u00f1ora Ester Potes Lozano, y que la aclaraci\u00f3n que en ellas se hizo tuvo apoyo en un plano topogr\u00e1fico elaborado por un particular, sostuvo el Tribunal que no pod\u00eda declararse en este proceso por no haberse vinculado a aquella, quien intervino como vendedora en el acto original; que el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970 no consagra como causal de anulaci\u00f3n de un instrumento escriturario su otorgamiento en forma unilateral para modificar otro, y que el art\u00edculo 102 ib\u00eddem impone que la correcci\u00f3n de una escritura sea efectuada por todas las personas que intervinieron en su otorgamiento, pero que el hecho de proceder en contrav\u00eda con ese mandato, da lugar a la \u2018oponibilidad\u2019 del acto y no a su anulaci\u00f3n, restringi\u00e9ndose la primera, en el caso concreto, a la se\u00f1ora Ester Potes, pues el demandado no intervino en el negocio primigenio y le es por entero indistinta la modificaci\u00f3n unilateral. Precis\u00f3 que \u201cEn frente a los terceros respecto de esa relaci\u00f3n legal, no puede decirse, que exista nulidad alguna y menos que ellos tengan facultad para oponerse, pues no puede afectarlos un acto jur\u00eddico adelantado por otras personas. Ahora bien, tampoco puede decirse que la alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n as\u00ed realizada tenga valor per ser (sic.) ante los terceros, pues siempre podr\u00e1n ellos, sin que puedan alegar oponibilidad como mecanismo propio, entrar a demostrar que la alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n carece de valor frente al texto original\u201d (fl 19 vlto., ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente a las dem\u00e1s excepciones presentadas contra la demanda principal, el Tribunal, expresamente, se remiti\u00f3 a la argumentaci\u00f3n que ofreciera para desestimar la demanda de reconvenci\u00f3n y, en materia de restituciones mutuas, aval\u00f3 lo decidido por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene tres cargos, todos formulados con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente, dado que est\u00e1n soportados, en lo fundamental, en unos mismos&nbsp; argumentos, por lo que ameritan consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el inconforme la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (art. 1\u00ba D. 2282\/89) por falta de aplicaci\u00f3n; 946, 947, 949, 950, 952, 961 a 966 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1008, 752, 753, 765, 778, 2521 y 1611 ib\u00eddem, y de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Este cargo fue dirigido contra la desestimaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n y el consiguiente acogimiento de la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el casacionista que el ad quem retom\u00f3 parte de la motivaci\u00f3n de su fallo del 24 de febrero de 1987, al concluir que como t\u00edtulo para establecer la suma de posesiones alegada por el se\u00f1or P\u00e9rez Vargas, no pod\u00edan aceptarse&nbsp; los documentos que recogieran las promesas de venta y las actas de entrega por \u00e9l invocadas, pero que, a ese razonamiento a\u00f1adi\u00f3, ya en su fallo del 29 de junio de 1995, que deb\u00eda denegarse la contrademanda, \u00abMucho m\u00e1s, cuando en el evento actual apenas se ha presentado como elemento de juicio, para acreditar aquella suma de posesiones, el documento de entrega material del bien por parte del se\u00f1or Tob\u00edas Santamar\u00eda, al contrademandante Luis Rom\u00e1n P\u00e9rez Vargas (fl. 4, cdno. 2). Un documento como ese, jam\u00e1s podr\u00e1 tener idoneidad alguna para acreditar eficazmente una suma tal\u201d (fl. 12, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo seguidamente que, en tiempo, se alleg\u00f3 copia parcial del expediente alusivo al proceso ordinario de pertenencia instaurado por Luis Rom\u00e1n P\u00e9rez Vargas contra V\u00edctor Vicente Pizarro, Alvaro Nel Ch\u00e1vez y personas indeterminadas, el cual incluye las piezas procesales echadas de menos por el ad quem, que de otro lado, fueron recaudadas por iniciativa de su contraparte. Teniendo en cuenta la existencia de los anteriores documentos, agreg\u00f3, surgi\u00f3 la primera inexactitud flagrante e inexplicable del Tribunal, \u201cyerro evidente de hecho, al no haber observado que en el proceso obran los documentos privados contentivos de las dos promesas y de las dos entregas en cuesti\u00f3n, o mejor, al haber negado o desconocido su presencia. Y naturalmente, al no haber advertido que all\u00ed consta, regularmente, que Tob\u00edas Santamar\u00eda transfiri\u00f3 a Luis Rom\u00e1n P\u00e9rez la posesi\u00f3n de los citados inmuebles, en raz\u00f3n de dos promesas de compraventa, inclusive con la manifestaci\u00f3n de que la entrega implicaba la legitimaci\u00f3n de P\u00e9rez para demandar la obtenci\u00f3n de los t\u00edtulos correspondientes a la prescripci\u00f3n ya consumada\u201d (fls. 15 y 16 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que el Tribunal, \u201cincurriendo en desv\u00edo y omisi\u00f3n inaceptables y reprochables, calla orondamente, para al final (fol. 16 v.), en frase ambigua y en extremo confusa, sugerir que la accesio possessionis demanda un t\u00edtulo de dominio\u201d, con lo cual ignor\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 778 y 1008 del C\u00f3digo Civil, para sumar posesiones se requiere de un t\u00edtulo universal o de uno singular, sin que estas normas entren \u201cen calificaci\u00f3n alguna de ellos o a agregarles adjetivos o adverbios. Y ante todo, sin dar pie para el contrasentido de requerir t\u00edtulo de dominio para la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n y para poder juntar a la propia la del antecesor\u201d (fl 16, ib.). A\u00f1adi\u00f3 el casacionista que la entrega hecha en cumplimiento de una promesa de venta se entiende verificada a t\u00edtulo de posesi\u00f3n y no de mera tenencia, a menos que se diga otra cosa, y que entonces, el promitente comprador \u201cadquiere la investidura derivativamente, porque la recibe de alguien (promitente vendedor) que se la concede o da, m\u00e1xime cuanto dicho causahabiente pretende utilizar, para los efectos&nbsp; de la usucapi\u00f3n, el beneficio de la accesi\u00f3n posesoria que la ley le brinda, y quien le entreg\u00f3 dice transferirle su posesi\u00f3n y expresamente lo autoriza o legitima para ello, como ocurri\u00f3 en el caso de autos\u201d (fl. 17, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de reflexiones, el censor encontr\u00f3 absurdo que el Tribunal al propio tiempo que acepta, con base en las dos actas y declaraciones de mayo de 1982 que el se\u00f1or Santamar\u00eda le entreg\u00f3 a Luis Rom\u00e1n P\u00e9rez Vargas los dos solares y la casa que son objeto de la reivindicaci\u00f3n, y que con esa entrega este \u00faltimo adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n, desconozca, sin embargo, que esa entrega no lo convirti\u00f3 en sucesor posesorio del mencionado bien, so pretexto de que si ella se hizo para que el causahabiente \u2018reclame los t\u00edtulos conforme a la ley\u2019, estaba reconoci\u00e9ndose precisamente que \u2018no hay t\u00edtulo al respecto\u2019. Acot\u00f3 que, \u201cen cuanto a adquisici\u00f3n derivativa de derechos, el contrato (t\u00edtulo)-salvo los llamados reales- no confiere el derecho real directamente, sino que genera obligaciones, cuyo cumplimiento, consistente en la tradici\u00f3n, s\u00ed implica la transferencia del derecho prometido\u201d y que \u201c&#8230;la promesa de compraventa es t\u00edtulo eficaz para fundar una entrega a t\u00edtulo de posesi\u00f3n, y por lo mismo, es uno de esos puentes de que habla la jurisprudencia, por donde el sucesor se vincula al antecesor, que precisamente le entrega en esa raz\u00f3n y con esa finalidad (fl. 18, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia impugnada, complement\u00f3 el casacionista, se cometi\u00f3 un yerro hermen\u00e9utico normativo por exigir -como presupuesto para la suma de posesiones por \u00e9l invocada- un t\u00edtulo traslativo de dominio y tambi\u00e9n un error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de los cuatro documentos referidos, pues insisti\u00f3 en que fueron ignoradas las dos promesas y las dos actas de entrega, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de varios testigos cuyo contenido -en t\u00e9rminos generales-relacion\u00f3 el censor, tales como los de Gilberto Hern\u00e1ndez Turriago, Gerardo Chaverra Posso, Hernando Jes\u00fas Rivillas Montoya, Federico Garc\u00eda Castro y Joaqu\u00edn Iturbe Tafur, quienes -seg\u00fan lo rese\u00f1ara el se\u00f1or recurrente- afirmaron, con conocimiento de causa y precisi\u00f3n,&nbsp; la veracidad de la posesi\u00f3n que desde 1960 ejerci\u00f3 Santamar\u00eda sobre los inmuebles de marras; la compra que de sus derechos efectu\u00f3 Luis Rom\u00e1n, as\u00ed como la entrega del predio y la sucesi\u00f3n en el se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas omisiones, remat\u00f3 el casacionista, llevaron al ad quem a incurrir en los yerros al principio se\u00f1alados que, de no haber tenido ocurrencia, habr\u00edan dado lugar a un fallo distinto: el \u00e9xito de la demanda de reconvenci\u00f3n y el correspondiente fracaso del libelo principal, con motivo del reconocimiento de la alegada suma de posesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los art\u00edculos 946, 947, 949, 950, 952 y 961 a 966 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1008, 752, 753, 765, 778, 2521 y 1611 ib\u00eddem, y de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Advirti\u00f3 el casacionista que su censura refiere \u00fanicamente a la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 el recurrente que el Tribunal encontr\u00f3 demostrado el derecho de dominio del predio, en cabeza de los reivindicantes, porque: a) aportaron una cadena de t\u00edtulos que demuestran el dominio suyo y de sus antecesores que llega a 1949; b) el demandado carece de t\u00edtulo v\u00e1lido para acreditar el dominio; c) la pretensi\u00f3n del demandado, de sumar a la posesi\u00f3n propia la de su antecesor, es improcedente porque las promesas no son t\u00edtulo id\u00f3neo y las actas de entrega aportadas contienen el reconocimiento de que no hay t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el se\u00f1or Pizarro Cifuentes compr\u00f3 mediante escritura 882 del 24 de junio de 1968 un solar de 50.000 Mts2 a Ester Potes, pero que revisando con atenci\u00f3n los \u2018retazos\u2019 de las copias de las escrituras 1510 y 1511, no se encuentra \u201cdato alguno de que a Ester Potes se le hubiera hecho adjudicaci\u00f3n de este o aquella secci\u00f3n individualizada del globo dividido\u201d (fl. 27, cdno. 9) y, por tanto, tampoco hay prueba de qu\u00e9 fue lo que vendi\u00f3 en 1968, de modo que incurri\u00f3 el Tribunal en error de hecho al afirmar que la serie de t\u00edtulos que corresponden a la parte demandante acreditan la titularidad desde el a\u00f1o de 1968 y remonta una l\u00ednea de sucesi\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida hasta el a\u00f1o de 1949, cuando lo que se prob\u00f3 fue que \u201cPizarro Cifuentes le compr\u00f3 el 24 de junio de 1968, por escritura 882, un solar de 50.000 mts.2 a Ester Potes; que el 18 de marzo de 1969, por escritura 669, permut\u00f3 con Chaves el 50% de ese solar de 50.000 mts.2; que Pizarro y Chaves, el 1\u00ba de agosto de 1979 dijeron venderle a Joaqu\u00edn Iturbe Tafur ese solar, ahora de 63.067.94 mts.2; y que el 30 de diciembre de 1980, por escritura 1905, reiteraron el engorde del solar de 50.000 mts.2. y denunciaron un aumento adicional de 3.000 mts.2, para completar 66.067.94 mts2, de modo que quedar con tal sobrante, en el que m\u00e1s tarde har\u00edan incluir el inmueble de Luis Rom\u00e1n P\u00e9rez, con la aprobaci\u00f3n del comprador de los 63.067.94 mts.2, que les rez\u00f3 el am\u00e9n, por \u2018considerar las declaraciones de Pizarro y Chaves ajustadas a la realidad\u2019\u201d (fls. 28 y 29, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al t\u00edtulo del demandado, reiter\u00f3 el recurrente que el Tribunal de manera irreflexiva incursion\u00f3 en las inconsistencias relacionadas al sustentar el cargo inicial, principalmente por concluir que el se\u00f1or P\u00e9rez Vargas no pod\u00eda alegar sino la posesi\u00f3n que obtuvo en mayo de 1982, dado que sobre el punto, en el proceso no hab\u00eda m\u00e1s prueba que el acta de entrega obrante a folio 4 del cuaderno 2, que no acredita dominio, ignorando la existencia de los documentos de promesa (o tergiversando su contenido) y de los testimonios que prueban la entrega de la posesi\u00f3n, para cercenarle al impugnante el derecho a sumar la posesi\u00f3n de su antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, concluy\u00f3 el censor, como su posesi\u00f3n la detenta desde el a\u00f1o de 1960 y el t\u00edtulo de dominio m\u00e1s antiguo que esgrimiera su contraparte, data del a\u00f1o de 1968, debe casarse la sentencia para denegar la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 el recurrente la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las normas de derecho sustancial, y concretamente de los art\u00edculos 946, 947, 949, 950, 952 y 961 a 966 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602 y 752 del mismo c\u00f3digo, por cuanto el Tribunal atendi\u00f3 el contenido de la escritura p\u00fablica 1905 de 1968, por la cual los demandantes principales, con la anuencia del se\u00f1or Joaqu\u00edn Iturbe Tafur Tafur, \u201cresultaron aumentando la cabida del lote de terreno comprado a la Potes Rold\u00e1n en 1968, al comp\u00e1s de su ambici\u00f3n y codicia, obviamente sin contar para nada con ella, y que su declaraci\u00f3n unilateral \u2018no es acto que pueda ser admitido como v\u00e1lido, precisamente por la ausencia de la vendedora de \u00e9l\u2019 [\u00a1] resulta acogiendo entusiasta esa pilatuna, porque \u2018es lo cierto que la realidad material indica la validez de la nueva medici\u00f3n, y en raz\u00f3n de ello, atendiendo a que la cuesti\u00f3n jur\u00eddica no puede re\u00f1ir con la realidad, debe aceptarse el redimensionamiento del lote\u201d (fl. 35, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que los contratos no producen efectos sino entre las partes; que \u201cen materia de adquisici\u00f3n traslaticia derivativa, el causadante ha de tener el derecho que dice transferir, de suerte que nadie puede crear su propio derecho\u201d (fl. 35, ib.); y que en el sub judice, los \u201cindicios\u201d que \u201ctorpemente fabricara\u201d el Tribunal constituyen otro error de hecho que llev\u00f3 a \u00e9ste a imaginar o configurar una prueba inexistente, coadyuvante de la conculcaci\u00f3n final de las normas sobre reivindicaci\u00f3n y a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, con vulneraci\u00f3n del principio nemo plus ad alium transferre potest quam ipse habe, y que en esos t\u00e9rminos, \u201csi lo que vendi\u00f3 la Potes Rold\u00e1n fue un solar de 50.000 mts.2, y si su comprador y el sucesor parcial de \u00e9ste vendieron 63.067,94 mts.2, no se entiende c\u00f3mo estos dos \u00faltimos pueden afirmar que a\u00fan les restan 3.000 mts.2 y aparecer reivindicando para s\u00ed una secci\u00f3n de tal \u2018remanente\u2019. D\u00f3nde est\u00e1 el t\u00edtulo? Y en caso de haber remanente, \u00e9ste ser\u00eda de Ester Potes y no de Pizarro y Chaves\u201d (fl. 36, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, remat\u00f3 el censor, \u201cHabiendo autorizado a los demandantes a arrogarse mediante declaraciones que el propio Tribunal reconoci\u00f3 eran \u2018inv\u00e1lidas\u2019 y violado as\u00ed los arts. 752, 1602 y 1603 c. c., por falta de aplicaci\u00f3n, la sentencia pas\u00f3 a transgredir las normas que gobiernan la reivindicaci\u00f3n y sus efectos: los arts. 946, 947, 949, 952, 961 a 966 del c\u00f3digo civil, por aplicaci\u00f3n indebida\u201d (fl 36, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe destacar liminarmente la Sala, que si una acusaci\u00f3n se perfila por la primera de las causales consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n supone que se combata la integridad de las conclusiones o argumentos que le sirven de b\u00e1culo a la decisi\u00f3n, porque la arraigada presunci\u00f3n de acierto y de legalidad que cobija a la sentencia cuando \u00e9sta arriba al examen de la Corte, no alcanza a desvirtuarse si el ataque, en si mismo considerado, no se proyecta sobre la totalidad de los cimientos del fallo, dado que las apreciaciones del juzgador que permanezcan al margen de la censura, bien podr\u00edan servir de soporte suficiente y fidedigno de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha manifestado la Corte, de tiempo atr\u00e1s, que \u201cLa censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivaci\u00f3n del fallo cuya infirmaci\u00f3n se persigue\u201d (CCLII, p\u00e1gs., 1486 y 1487), motivo por el cual, \u201cel recurrente tiene la carga de fustigar uno a uno los soportes que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para justificar su decisi\u00f3n,\u201d (cas. civ. de febrero 27 de 2001; exp: 5866), dado que \u201csi se aspira a censurar con \u00e9xito una manifestaci\u00f3n concreta de la actividad in iudicando contenida en un fallo de instancia, el ataque no puede construirse ignorando los t\u00e9rminos en que tal actividad all\u00ed se puso de presente, ni proponiendo argumentos de alg\u00fan modo razonables pero paralelos a los del sentenciador, puesto que si alguno de sus fundamentos no es atacado o destruido y por s\u00ed mismo presta apoyo suficiente a la determinaci\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casaci\u00f3n; cuando as\u00ed sucede, resulta completamente intrascendente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le impute al fallador en relaci\u00f3n con otras apreciaciones de la misma providencia\u201d (Sent. de 23 de febrero de 2000; exp. 5660. Vid. Cas. civ. de 27 de oct. 2000, exp. 5395; G.J. CCXL, p\u00e1g. 82 y CCXLVI, p\u00e1g. 1423). &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de estos proleg\u00f3menos, resulta necesario relievar que el reproche formulado contra la sentencia de segundo grado, por haber desestimado la demanda de pertenencia, no comprendi\u00f3 o cobij\u00f3 todos los pilares en que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n, pues, in concreto, dej\u00f3 por fuera uno, por dem\u00e1s de car\u00e1cter principal\u00edsimo que, por s\u00ed s\u00f3lo, es suficiente para preservarlo, como quiera que est\u00e1 relacionado con el reconocimiento de los efectos inherentes al fallo por medio del cual, en actuaci\u00f3n judicial previa y ya formalmente concluida, la jurisdicci\u00f3n se pronunci\u00f3 adversamente sobre la misma pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n que, en este proceso, tambi\u00e9n se respald\u00f3 en una suma de posesiones fincada en las promesas de compraventa que celebr\u00f3 el demandado con Tob\u00edas Santamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal, para denegar la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n formulada mediante demanda de reconvenci\u00f3n, se prevali\u00f3, expresamente, de dos argumentos, uno principal y otro secundario, siendo el primero la cosa juzgada, mientras el segundo, el hecho de haberse presentado como \u00fanica prueba para acreditar la suma de posesiones, el acta de entrega material del bien por parte del se\u00f1or Santamar\u00eda al reconviniente Luis Roman P\u00e9rez (fls. 12 vlto. a 13 vlto., cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la cosa juzgada, soporte que, se insiste, fue el eje central de la decisi\u00f3n desestimatoria de la demanda de reconvenci\u00f3n, consider\u00f3 el ad quem desde el p\u00f3rtico de sus reflexiones, en forma expresa y categ\u00f3rica, que tras analizar \u201cla sentencia de segundo grado emitida en el proceso ordinario por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva adelantado por Luis Roman P\u00e9rez&nbsp; Vargas contra los actuales demandantes\u201d, es decir,&nbsp; la&nbsp; que \u00e9l mismo profiri\u00f3 el 24 de febrero de 1987 \u2013algunos de cuyos apartes transcribi\u00f3, principalmente en lo tocante con la suma de posesiones-, deb\u00edan descalificarse \u201clos documentos aducidos como t\u00edtulos id\u00f3neos para la suma de posesiones por parte del demandante de aquel proceso\u201d, de modo que \u201cestando en la oportunidad presente al frente de situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, la argumentaci\u00f3n del Tribunal contin\u00faa teniendo eficacia, por lo cual debe negarse la aspiraci\u00f3n de la contrademanda\u201d, tal como hab\u00eda sucedido en aquella otra oportunidad (se subraya; fls. 12 vlto y 13, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Y fue tanta y tan acentuada la incidencia que le concedi\u00f3 el sentenciador de segundo grado a dicho fallo, con total independencia de su real pertinencia o acertada fundamentaci\u00f3n, que le sirvi\u00f3 de b\u00e1culo para sostener que, debido \u201ca la perfecta identidad que existe entre la demanda primeramente fallada de fondo y la actual introducida como reconvenci\u00f3n\u201d, si el interesado hubiera propuesto la excepci\u00f3n de cosa juzgada como previa, habr\u00eda sido forzosa su prosperidad, evit\u00e1ndose as\u00ed un derroche innecesario de jurisdicci\u00f3n (fl. 13 vlto, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n -sin m\u00e1s- constituye el reconocimiento impl\u00edcito, pero elocuente, por parte del fallador, de la presencia y vigencia de la res iudicata y de su aptitud para enervar la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n, pese a que en la parte decisoria de su fallo nada pregon\u00f3 al respecto, lo que no obsta para darle el alcance que a tal conclusi\u00f3n le corresponde, puesto que, ya lo ha precisado la Sala, \u201ces posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, \u00e9ste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisi\u00f3n\u201d. Al fin y al cabo, \u201ces claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y, por ende, la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que l\u00f3gicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa\u201d (cas. civ. de agosto 25 de 2000, exp. 5377). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como la censura no se ocup\u00f3 de derribar esta apreciaci\u00f3n del Tribunal, fundada o infundada, o por lo menos no dirigi\u00f3 un ataque frontal, directo o espec\u00edfico contra los efectos que \u00e9ste dedujo del instituto de la cosa juzgada material que le reconoci\u00f3 a su precedente fallo del 24 de febrero de 1987, circunscribi\u00e9ndose a combatir las consideraciones que en dicha sentencia se hicieron en torno a la inexistencia de t\u00edtulo id\u00f3neo para sumar posesiones, no as\u00ed frente a la estructuraci\u00f3n de las identidades procesales de parte, objeto y causa, en orden a establecer si, en realidad, el nuevo litigio planteaba la misma controversia precedentemente definida entre iguales contendientes y por las mismas razones de hecho, la acusaci\u00f3n no puede estimarse completa, rectamente entendida, por manera que, as\u00ed se lograra resquebrajar los dem\u00e1s cimientos del fallo, \u00e9ste se mantendr\u00eda inc\u00f3lume con soporte en el aludido pilar, al que el fallador de grado le concedi\u00f3 tanta relevancia, seg\u00fan ya se advirti\u00f3, dado que no fue un pronunciamiento insular o aislado, sino uno de car\u00e1cter sustantivo y capital que se realiz\u00f3 en torno al juzgamiento ex ante o antecedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, muy a su pesar, no puede la Corte entrar a examinar detalladamente el m\u00e9rito de la censura, espec\u00edficamente en lo tocante con la naturaleza y alcance del v\u00ednculo \u2013o puente- jur\u00eddico necesario para que opere la suma o agregaci\u00f3n de posesiones (accessio possessionis), t\u00f3pico que aborda el recurrente a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de respetables y juiciosos argumentos, pero que, en este espec\u00edfico caso, no puede la Sala entrar a considerar, dado que no se impugn\u00f3 el principal fundamento que invoc\u00f3 el Tribunal para concluir que tal suma no era \u2013en este evento- procedente, esto es, el alcance que le otorg\u00f3 a su anterior sentencia negatoria de las pretensiones de pertenencia que el reconviniente hab\u00eda formulado contra sus hoy demandantes, fallo al que le atribuy\u00f3 los efectos de cosa juzgada material, instituto que, a juicio de aquel, se erige en blindaje o rodela de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, el demandado reconviniente no pod\u00eda agregar a su posesi\u00f3n la de sus antecesores, por ausencia de \u201ct\u00edtulos id\u00f3neos\u201d (fl. 13, cdno. 8), de suerte que el se\u00f1or P\u00e9rez no pod\u00eda prevalerse sino de la propia, adquirida en mayo de 1982, posesi\u00f3n que es insuficiente para que opere la prescripci\u00f3n extraordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No escapa a la Sala que en la sentencia de segundo grado, como en forma certera se denunci\u00f3 en el primer cargo, el sentenciador incurri\u00f3 en manifiesto y reprochable error de hecho, cuando afirm\u00f3, para descartar la presencia de los contratos de promesa de compraventa invocados por el reconviniente para soportar su demanda de pertenencia, que \u201cen el evento actual apenas se ha presentado al proceso como elemento de juicio, para acreditar aquella suma de posesiones, el documento de entrega material del bien por parte del se\u00f1or Tob\u00edas Santamar\u00eda, al contrademandante Luis Roman P\u00e9rez Vargas\u201d (fl. 13, cdno. 8), pasando por alto que tales documentos, ab initio, s\u00ed hac\u00edan parte del caudal probatorio, pues hab\u00edan sido oportunamente allegados en copia autenticada, como parte de la actuaci\u00f3n judicial que precediera a la que ahora se agota (fls. 1 a 3, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que tal yerro no puede conducir al quiebre del fallo atacado, porque permanece en pie, irrebatido, el argumento central del fallador para desestimar la demanda de pertenencia, esto es, la cosa juzgada material, puntal que le sirvi\u00f3, adem\u00e1s, para considerar que los reivindicantes ten\u00edan mejor derecho que el poseedor, pues si \u00e9ste no pod\u00eda prevalerse \u2013por suma o agregaci\u00f3n- de la posesi\u00f3n que ejerci\u00f3 hasta 1982 Tob\u00edas Santamar\u00eda, el t\u00edtulo de aquellos era anterior a la ocurrencia del hecho posesorio del demandado, lo que le abr\u00eda paso a la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conviene resaltar que, pese a la inconsistencia en la apreciaci\u00f3n probatoria antes destacada, al mantenerse integ\u00e9rrima la negativa del Tribunal a permitir la suma de posesiones, con soporte, se insiste, en la cosa juzgada, no incurri\u00f3 aquel en dislate alguno al negar la demanda de reconvenci\u00f3n y acceder a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, lo que corrobora, desde la perspectiva anunciada, la precitada intrascendencia del error de hecho cometido por el juzgador de segundo grado, pues no tiene la relievancia exigida en casaci\u00f3n para infirmar la sentencia, caracter\u00edstica que ineludiblemente se requiere para el rompimiento del fallo impugnado (Vid.: cas. civ. de diciembre 10\/99, exp. 5320 y de septiembre 4 de 2000, exp. 5565). &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar que, en sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, sino tambi\u00e9n trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u201cfue determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que se combate\u201d (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), \u201chasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u201d (CCLII, p\u00e1g. 631), de donde se colige que si la equivocaci\u00f3n es irrelevante, \u201cla Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad\u201d (CCXLIX. p\u00e1g., 1605). &nbsp;<\/p>\n<p>Res\u00e1ltase a su vez que, distinto de lo sugerido (fls 13, 16, 19, 22, cdno. 9), entre los motivos que expuso el fallador de segunda instancia para dar por no acreditada la suma de posesiones, no se adujo la ausencia de la prueba del dominio de los inmuebles en disputa en cabeza del se\u00f1or P\u00e9rez Vargas. Lo que el Tribunal sostuvo, luego de haber despachado desfavorablemente la demanda de reconvenci\u00f3n y de encontrar acreditada -con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de dominio- la cadena de tradentes invocada por los demandantes principales, fue que, ante la demostraci\u00f3n de los t\u00edtulos por \u00e9stos presentados, \u201cno solamente el demandado carece de t\u00edtulo jur\u00eddicamente v\u00e1lido para acreditar el dominio, pues no puede serlo el simple documento de entrega que se le hizo, sino que el mismo tuvo origen en el a\u00f1o de 1982, mientras la serie de aquellos corresponden (sic) a la parte demandante acredita titularidad desde el a\u00f1o de 1968 y remonta una l\u00ednea de sucesi\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida hasta el a\u00f1o de 1949\u201d (fl 49, cdno. 8). En otras palabras, que frente a los t\u00edtulos de dominio ostentados por los reivindicantes (adjudicaci\u00f3n a Ester Potes en el a\u00f1o de 1949; venta de \u00e9sta a V\u00edctor Vicente Pizarro en el a\u00f1o de 1968 y venta parcial de \u00e9ste a su litisconsorte en el a\u00f1o de 1969), era inocuo oponer las promesas de compraventa varias veces referidas -o las tambi\u00e9n citadas actas de entrega-, en aras de enervar, por esa v\u00eda, la pretensi\u00f3n reivindicatoria (fl 16 vlto., cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, el primer cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma suerte corre la acusaci\u00f3n contenida en el segundo cargo, seg\u00fan la cual el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, por encontrar acreditado el derecho de dominio de los reivindicantes con efectos que se extienden hacia atr\u00e1s hasta el a\u00f1o de 1949, dado que, seg\u00fan el recurrente, \u201cen el expediente no aparece prueba alguna de c\u00f3mo adquiri\u00f3 Ester Potes \u2013en 1949- el solar de 50.000 mts.2 que le vendi\u00f3 a Vicente Pizarro el 24 de junio de 1968\u201d, desestimando de paso el Tribunal la suma de posesiones alegada por el demandado para dar al traste con la pretensi\u00f3n principal, porque si la censura no combati\u00f3, como qued\u00f3 explicado, el argumento del Tribunal relacionado con la cosa juzgada, al amparo del cual desestim\u00f3 la suma de posesiones y, por contera, el alegato prescriptivo, permanece entonces inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n del juzgador en el sentido de que el se\u00f1or P\u00e9rez Vargas solamente puede valerse de su posesi\u00f3n desde mayo de 1982, por lo que resulta intrascendente debatir la tem\u00e1tica relacionada con la titulaci\u00f3n del predio para el a\u00f1o de 1949, m\u00e1xime cuando el mismo recurrente admiti\u00f3 que, \u201cel t\u00edtulo m\u00e1s antiguo de los demandantes es la escritura 882 de 24 de junio de 1968\u201d (fl 29 ib.), lo que es suficiente para preservar el sentido de la sentencia ante la no prosperidad de la impugnaci\u00f3n en lo tocante con la suma de posesiones, pues a\u00fan si se aceptara que no existe prueba de la adjudicaci\u00f3n que se hizo a Ester Potes en 1949, en todo caso el t\u00edtulo de propiedad presentado por los demandantes en acci\u00f3n de dominio (1968), es anterior a la posesi\u00f3n material del demandado (1982). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque nuevamente tiene raz\u00f3n el se\u00f1or casacionista al afirmar que en el expediente no obra la prueba del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n por parte de Ester Potes, toda vez que de ello no da cuenta la escritura p\u00fablica No. 1510 del 3 de diciembre de 1949, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1, tal yerro no altera el sentido de la sentencia, en cuanto estimatoria de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, en la medida en que los se\u00f1ores Pizarro y Ch\u00e1vez presentaron como prueba de titularidad del derecho real, los contratos de compraventa contenidos en la escritura p\u00fablica 882 del 24 de junio de 1968, de dicha Notar\u00eda, as\u00ed como en la No. 669 del 18 de marzo de 1969, autorizada por el Notario Tercero de Cali, los cuales aparecen debidamente registrados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 3840028211 (fls. 2, 3, 9, 10, 15 a 17, cdno. 1), t\u00edtulos esos que son anteriores al inicio de la posesi\u00f3n por parte del demandado, lo que indefectiblemente conduc\u00eda al \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio, demostrados como fueron, adem\u00e1s, los restantes requisitos que \u00e9sta reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n resulta desprovisto de relevancia cualquier irregularidad que pudiera pregonarse respecto de la determinaci\u00f3n de la cabida y de la identificaci\u00f3n del predio materia de la partici\u00f3n llevada a cabo en 1949, puesto que, aceptado por el se\u00f1or P\u00e9rez que \u201cel t\u00edtulo de los reivindicantes no se extiende m\u00e1s all\u00e1 del 24 de junio de 1968\u201d (se subraya, fl. 30, cdno. 9), tal como fue acreditado en el proceso (fls. 9 y 10, cdno. 1), esta circunstancia, frente a una posesi\u00f3n que tuvo su inicio en 1982, impon\u00eda el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, dado que si la acci\u00f3n de dominio \u201csupone invariablemente la confrontaci\u00f3n de un t\u00edtulo con una posesi\u00f3n\u201d (CCXLIX, p\u00e1g. 1774), establecido que \u201clos t\u00edtulos del demandante\u2026comprenden un per\u00edodo mayor que el de la posesi\u00f3n del demandado\u201d (LXXV, p\u00e1g. 35), aquella s\u00faplica necesariamente deber\u00e1 prosperar, en la medida en que concurran, por supuesto, los dem\u00e1s requisitos axiol\u00f3gicos de la citada acci\u00f3n real. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el segundo cargo tambi\u00e9n ser\u00e1 desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Id\u00e9ntico despacho recibir\u00e1 la tercera y \u00faltima censura, toda vez que el Tribunal no incurri\u00f3 en error en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica aclaratoria No. 1905 del 30 de diciembre de 1980, como tampoco en la valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos de juicio invocados por el ad quem (plano de levantamiento topogr\u00e1fico; testimonio de Joaqu\u00edn Iturbe Tafur; la inspecci\u00f3n judicial y el indicio que dedujo de la compra a satisfacci\u00f3n que \u00e9ste hizo a los reivindicantes), pruebas \u00e9stas que permit\u00edan inferir que el terreno reclamado por los hoy demandantes principales, ciertamente hac\u00eda parte del comprendido en los linderos del predio que -de mayor extensi\u00f3n- fuera adquirido por ellos en 1968 y 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el caso de la escritura aludida, objeto de especial embate por parte del recurrente, importa destacar que el sentenciador, aunque ambivalente a la hora de darle m\u00e9rito, puesto que le termin\u00f3 reconociendo eficacia, pese a que estim\u00f3 que ese acto no pod\u00eda ser \u201cadmitido como v\u00e1lido\u201d (fl. 16, cdno. 8), no se equivoc\u00f3 al concluir, con apoyo en ella, que a los se\u00f1ores Pizarro y Ch\u00e1vez, no obstante la venta que le hicieron al se\u00f1or Iturbe, \u201cs\u00ed les qued\u00f3 un resto de superficie que conservaron para s\u00ed, y que a no dudarlo, se refiere al solar que en parte es hoy objeto de la reivindicaci\u00f3n\u201d (fl. 16, cdno. 8), tal como emerge del citado instrumento, en el que se precis\u00f3 que, hecho el levantamiento topogr\u00e1fico del inmueble de propiedad de aquellos, result\u00f3 que el lote ten\u00eda una cabida de 66.076,94 mts2 y no de 50.000 mts2 como se hab\u00eda consignado en los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n (fl. 21 vlto, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como lo refiere la censura, en el otorgamiento del precitado instrumento aclaratorio no intervino la se\u00f1ora Ester Potes, ello no era necesario, pues la aclaraci\u00f3n, en rigor, se hizo respecto de la escritura p\u00fablica No. 1115 del primero de agosto de 1979, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Tulu\u00e1, a trav\u00e9s de la cual Pizarro y Ch\u00e1vez le vendieron a Iturbe 63.067,94 mts2, por lo que bastaba la presencia de \u00e9stos para que dicha precisi\u00f3n pudiera realizarse. En otras palabras, si el prop\u00f3sito de la aclaraci\u00f3n fue el de reafirmar que a los mencionados vendedores, luego de la se\u00f1alada venta, les quedaron dos porciones de terreno que en dicho acto procedieron a alinderar (fl. 22 y 22 vlto., cdno. 1), pues no lo hab\u00edan hecho en aquel, no era indispensable la participaci\u00f3n de terceros como la se\u00f1ora Potes, ajena a dicho negocio jur\u00eddico, as\u00ed haya sido la antecesora del se\u00f1or Pizarro. Bastaba entonces con la intervenci\u00f3n del comprador, como en efecto sucedi\u00f3, \u00fanico que pod\u00eda verse afectado por la definici\u00f3n de los linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, si el prop\u00f3sito de la censura en este cargo fue el de controvertir la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes, considerando que \u201cde haber \u2018remanente\u2019, \u00e9ste ser\u00eda de Ester Potes y no de Pizarro y Ch\u00e1vez\u201d (fl. 36, cdno. 9), no puede pasarse por alto que ese presupuesto fue admitido impl\u00edcitamente por el se\u00f1or P\u00e9rez Vargas, pues de lo contrario habr\u00eda tenido que dirigir sus demandas de pertenencia, tanto la fallada con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n, como la de reconvenci\u00f3n que aqu\u00ed se defini\u00f3, contra la referida se\u00f1ora Potes, y no, como lo hizo, contra Alvaro Nel Ch\u00e1vez Torres y V\u00edctor Vicente Pizarro Cifuentes, lo que pone de presente que el yerro predicado por el se\u00f1or casacionista no existe, o por lo menos \u2013de existir, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n- no es evidente, en cuanto no \u201chiere el iris, o se advierte al rompe por aparecer&nbsp; de bulto\u201d (cas. civ. de abril 12 de 2000, exp. 5042), de modo que resulta insuficiente para pulverizar la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y de acierto que ampara a la sentencia cuando arriba al examen de la Corte, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, en un todo de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en materia casacional, que el juzgador de instancia \u201cgoza de discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u2026 seg\u00fan sea el grado de convicci\u00f3n que le ofrezcan, sin que con ello est\u00e9 desconociendo la realidad del proceso\u201d (cas. civ. de enero 21 de 2000, exp. 5346), y que, \u201cen esa libertad de apreciaci\u00f3n probatoria \u2013inherente a la funci\u00f3n del juez, comoquiera que para entrar a decidir debe plantearse el poder de convicci\u00f3n que le produjo cada medio probatorio y todos ellos juntos, estampando naturalmente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba- entran en juego aqu\u00ed las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, que son las herramientas con las que cuenta para dictar sus fallos. De modo que si la Corte como tribunal de casaci\u00f3n entra a disentir de la inferencia del juez, estar\u00eda inminiscuy\u00e9ndose en una \u00f3rbita que no le es propia\u201d (cas. civ. de febrero 29 de 2000, exp. 6184). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la legitimidad por activa que frente a la pretensi\u00f3n reivindicatoria atribuye el censor a la se\u00f1ora Ester Potes Rold\u00e1n, desconoci\u00e9ndosela de paso a su contraparte (fl. 36, cdno. 8), aparece seriamente en entredicho, porque la venta instrumentada con la escritura p\u00fablica 882 del 24 de junio de 1968, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Tulu\u00e1, se hizo \u201cpor cabida y por linderos, por lo cual se considera como venta total\u201d (fl 9, cdno. 1), de suerte que si la primera era inferior a la realmente entregada al entonces comprador, se\u00f1or Pizarro, el derecho de dominio transmitido a este \u00faltimo no se alter\u00f3, en atenci\u00f3n a que \u201cCuando se vende un inmueble designando claramente sus linderos \u2013tal como en este caso ocurri\u00f3-, la venta debe entenderse que se hizo como de especie o cuerpo cierto y el vendedor queda obligado a entregar al comprador, sin alteraci\u00f3n del precio, todo lo comprendido en los linderos, sea cual fuere la cabida del predio\u201d, en un todo de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1889 del C\u00f3digo Civil\u201d (LXXXVIII, p\u00e1g. 102). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no prosperan los cargos formulados contra la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, el 29 de junio de 1995, en el proceso ordinario promovido por ALVARO NEL CHAVEZ TORRES y VICTOR VICENTE PIZARRO contra LUIS ROMAN PEREZ VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-041-2001 [5823] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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