{"id":82021,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-042-2000-5562\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-042-2000-5562","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-042-2000-5562\/","title":{"rendered":"S 042 2000 [5562]"},"content":{"rendered":"<p>S-042-2000 [5562]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5562 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, se\u00f1or LUIS ALFREDO SANCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 6 de febrero de 1995, dentro del proceso ordinario propuesto por el recurrente contra AURA MARIA BARRETO CELY. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, LUIS ALFREDO SANCHEZ, por conducto de apoderado judicial, promovi\u00f3 proceso de Pertenencia contra AURA MARIA BARRETO CELY y las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la demanda, para que se declarara que por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, se hizo titular del derecho de dominio sobre el inmueble localizado en la ciudad de Bogot\u00e1, en la calle 66 No. 36 A 39, distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 0500254267 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta misma ciudad. Adem\u00e1s, se impetr\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. El demandante ha ejercido la posesi\u00f3n material sobre el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n desde el mes de marzo de 1953, en forma tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Durante tal per\u00edodo, ha ejecutado sobre el inmueble actos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio, tales como acondicionarlo con mejoras necesarias, limpiarlo con tractor en forma peri\u00f3dica, cercarlo en ladrillo, colocarle cimientos y una puerta met\u00e1lica, as\u00ed como darlo en arrendamiento por un lapso de cinco a\u00f1os al se\u00f1or Plutarco Verdugo para que lo destinara a parqueadero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La demanda se admiti\u00f3 por auto del 3 de agosto de 1987, donde adem\u00e1s se dispuso integrar el contradictorio con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Cely de Barreto y el emplazamiento de las personas indeterminadas, quienes estuvieron asistidas por Curador, que se opuso a lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada Aura Mar\u00eda Barreto Cely, contest\u00f3 la demanda formulando oposici\u00f3n, luego de negar la totalidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En la misma oportunidad present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n pretendiendo en su condici\u00f3n de propietaria la reivindicaci\u00f3n del bien, indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el pago de frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de lo pretendido expuso los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 227 del 19 de febrero de 1952, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Cely de Barreto adquiri\u00f3 el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, en vigencia de la sociedad conyugal conformada con su esposo Jos\u00e9 del Carmen Barreto Vaca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. El mencionado inmueble se le adjudic\u00f3 a la demandante en reconvenci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n de su padre y desde que adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre \u00e9l ha ejercido la posesi\u00f3n del mismo, pagando sus impuestos, denunci\u00e1ndolo como parte de su patrimonio al presentar las declaraciones de renta, adem\u00e1s de ofrecerlo en venta en diversas oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. A finales de 1984 o comienzos de 1985 al ir a mostrarlo a una persona interesada en adquirirlo, advirti\u00f3 que hab\u00eda sido cercado en ladrillo, sin saber qui\u00e9n. Antes de tal oportunidad no hab\u00eda sido ocupado por nadie, pues tanto ella como las personas interesadas en comprarlo lo hab\u00edan visitado de manera permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4. Porque el se\u00f1or Luis Alfredo S\u00e1nchez formul\u00f3 la demanda de pertenencia, se enter\u00f3 que \u00e9ste era el autor del cerramiento. De ah\u00ed que se le designe como poseedor en la demanda de reconvenci\u00f3n y se le califique de mala fe, pues su \u00fanico acto de posesi\u00f3n fue cercar el lote y con \u00e9l s\u00f3lo demuestra su intenci\u00f3n dolosa, am\u00e9n de no reunir las condiciones exigidas por la ley para ganar el dominio del bien por el modo de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Admitida la demanda de reconvenci\u00f3n, oportunamente la contest\u00f3 el reconvenido, oponi\u00e9ndose a lo pretendido y negando los hechos. Adem\u00e1s, propuso la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d, fundada en la posesi\u00f3n material por veinte a\u00f1os continuos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por sentencia de 9 de junio de 1994, el juzgado neg\u00f3 las pretensiones del primer demandante y acogi\u00f3 la reivindicatoria deducida en la reconvenci\u00f3n, condenando al reconvenido se\u00f1or Luis Alfredo S\u00e1nchez a restituir, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el inmueble objeto del proceso, y a pagarle al reconveniente la suma de $2.954.437,30 por concepto de frutos civiles dejados de percibir por \u00e9ste desde el 30 de julio de 1988 hasta la fecha de la tasaci\u00f3n pericial que de ellos se efectu\u00f3, as\u00ed como desde este momento hasta la entrega del bien, conforme a la liquidaci\u00f3n que se practique de acuerdo con el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo dem\u00e1s, se neg\u00f3 el reconocimiento de mejoras por considerar de mala fe al poseedor, a quien conden\u00f3 a pagar costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra tal decisi\u00f3n el demandado en reconvenci\u00f3n Luis Alfredo S\u00e1nchez interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el Tribunal en sentencia del 6 de febrero de 1995, confirmatoria de la del a-quo, salvo la relacionada con la cuant\u00eda de los frutos que deb\u00eda pagar el apelante, la cual aclar\u00f3 \u201c&#8230;en el sentido de que la suma a pagar, actualizada hasta el mes de enero del a\u00f1o que avanza, por el demandado a la actora en mutua petici\u00f3n es la suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.040.266,77) mcte, valor que ser\u00e1 solucionado por el demandado seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de esta sentencia. El mismo ser\u00e1 actualizado hasta el momento en que ocurra el pago efectivo, tomando en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia si a ello hubiere lugar\u201d. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de referirse a los antecedentes del litigio y dejar sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, inicia el ad-quem sus consideraciones relativas a la demanda original, destacando las funciones que cumple la prescripci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico. Enseguida se ocupa de la prescripci\u00f3n adquisitiva, enunciando las modalidades que puede revestir, (ordinaria y extraordinaria). De esta \u00faltima trata los requisitos, deteni\u00e9ndose en el fen\u00f3meno posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior, aborda el examen de las pruebas incorporadas por el demandante en orden a demostrar la posesi\u00f3n invocada como pilar del derecho reclamado, y en desarrollo de tal labor resta valor probatorio a los testimonios de Franciso Obdulio Rinc\u00f3n B\u00e1ez, Floro Cardozo Bocanegra y Luis Carlos Garc\u00eda Tejada, pues encuentra que se limitaron a expresar que era cierto el contenido de las preguntas formuladas. Echa de menos la presencia del juez en la recepci\u00f3n de tales pruebas, raz\u00f3n por la cual carecen de las explicaciones y alcances que el funcionario est\u00e1 en el deber de obtener. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los testimonios de Blanca Elvira Soler de Angarita, Alvides Angarita Rojas, Rafael Alberto Forero Su\u00e1rez y Fabio Isidro Barreto Huertas, colige que el lote s\u00f3lo fue encerrado, seguramente por el demandante, en el a\u00f1o de 1982, raz\u00f3n por la que no ha estado en posesi\u00f3n de \u00e9l por el t\u00e9rmino requerido por la ley para ganar su dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido emprende el examen de la pretensi\u00f3n reivindicatoria deducida en la demanda de reconvenci\u00f3n. Tras precisar los presupuestos para su \u00e9xito, los cuales halla demostrados, pasa a considerar lo relacionado con las prestaciones mutuas, partiendo de la buena o la mala fe del poseedor. Para dilucidar esta situaci\u00f3n se apoya en pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, conforme al cual \u201c&#8230;puede existir buena o mala fe a\u00fan en la posesi\u00f3n sin t\u00edtulo (Sent. julio 16 de 1931, XXXIX, Pag. 185)\u201d. De ah\u00ed concluye, que si la presunci\u00f3n de buena fe consagrada por el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil no fue desvirtuada, el demandado debe ser considerado como tal, y por contera, s\u00f3lo debe abonar a la demandante el valor de los frutos civiles percibidos desde la fecha en que fue notificado del auto admisorio de la demanda de mutua petici\u00f3n, o sea, desde el 30 de julio de 1988, en tanto que \u00e9sta debe cancelarle el valor de las mejoras \u00fatiles puestas en el bien hasta la misma oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se ocupa de la cuantificaci\u00f3n de las prestaciones reconocidas a las partes, para lo cual se remite al dictamen pericial rendido en el curso de la primera instancia (fl 211 C. 1.), tomando como punto de partida el valor fijado por los expertos a la renta del bien, desde el a\u00f1o de 1988, hasta el 14 de julio de 1991, data en que se rindi\u00f3, obteniendo la suma de $2.781.874.82 por tal concepto. Agrega que como est\u00e1 en el deber de concretar la condena por tal rubro, para cuantificarla a partir de la \u00faltima fecha se\u00f1alada, fija el valor de los frutos correspondientes al resto de tal anualidad, con fundamento en la cuant\u00eda fijada en el dictamen; para los del a\u00f1o 1994 se apoya en la pericia practicada en el curso de la segunda instancia (fls. 35 a 39 C. 3), en tanto que para fijar el valor del precio del arrendamiento en el mes de enero de 1995, incrementa el del a\u00f1o inmediatamente anterior en el tope m\u00e1ximo autorizado por el gobierno nacional, 18%, y as\u00ed concreta un valor final por el concepto en menci\u00f3n de $5.040.166,77, hasta el mes de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las mejoras reclamadas por Luis Alfredo S\u00e1nchez, no fueron reconocidas, porque en opini\u00f3n del ad-quem, los peritos no las apreciaron objetivamente, y de ellas s\u00f3lo hicieron una valoraci\u00f3n simb\u00f3lica, carente de fuerza demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el tercero por la causal segunda, y el \u00faltimo fundado en la causal quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte resolver\u00e1 en primer lugar el cuarto cargo, destinado a combatir la validez del proceso, luego el que acusa de incongruente la sentencia y por \u00faltimo, los dos primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se alega que en la tramitaci\u00f3n del proceso se incurri\u00f3 en el motivo de nulidad contemplado por el art\u00edculo 140, numeral 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cpor no haber sido practicado en forma legal el emplazamiento de las personas indeterminadas que deb\u00edan ser citadas al proceso\u201d, conculc\u00e1ndoseles as\u00ed sus derechos al debido proceso y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo expresa el impugnador que el edicto emplazatorio que se public\u00f3 se tom\u00f3 de la copia al carb\u00f3n de un original distinto del que obra en el proceso (fls. 98 y 101 C. 1), desatendiendo as\u00ed las prescripciones del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para cuando se produjo tal acto; adem\u00e1s, no existe constancia de la fecha de desfijaci\u00f3n del edicto, fijado, seg\u00fan se dice, en la secretar\u00eda del juzgado el 28 de noviembre de 1989. Por ende no es posible establecer si las publicaciones del mismo se efectuaron dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior reprocha el impugnador la validez de los actos procesales posteriores a la vinculaci\u00f3n de las personas que a su juicio fueron indebidamente emplazadas, pues, dadas las falencias que se cometieron en su citaci\u00f3n \u201c&#8230;no se puede considerar que hubo un proceso por tal motivo, no se puede estimar que esta falencia sea f\u00e1cilmente salvable, sin infringir un derecho fundamental como es el del debido proceso y otro de igual naturaleza como es de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que como el legislador tiene establecido que cualquier norma contraria a la Constituci\u00f3n debe desecharse por insubsistente, las disposiciones que puedan existir dando por saneado t\u00e1citamente el vicio denunciado \u201ccarecen de validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en tales reflexiones solicita que se case la sentencia enjuiciada y consecuentemente se declare la nulidad del proceso a partir del momento en que se origin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tres son los principios que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como r\u00e9gimen de las nulidades procesales: especificidad, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. El primero reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso s\u00f3lo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. El segundo, se relaciona con la legitimidad y el inter\u00e9s para hacer valer la irregularidad como vicio de nulidad, pues \u00e9sta no se configura en tanto no se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega, porque como bien lo ha dicho la Corte, por el car\u00e1cter preponderantemente preventivo del r\u00e9gimen de las nulidades procesales, \u201csiempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio&#8230; Si, por tanto, la desviaci\u00f3n procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe ah\u00ed precisamente, agrega la Corte, que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por n\u00famero el 155- establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, \u2018su inter\u00e9s para proponerla\u2019; preceptiva que dio lugar a que esta Corporaci\u00f3n enfatizara que \u2018cuando el inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 155 alude al inter\u00e9s (del verbo interesse) para la proposici\u00f3n de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, b\u00e1sicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cu\u00e1l de las partes del proceso es que media el hecho an\u00f3malo, y, por ende, a quien perjudica\u201d (Sentencia de 4 de febrero de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convalidaci\u00f3n se refiere a la posibilidad del saneamiento, expreso o t\u00e1cito, lo cual apareja la desaparici\u00f3n del vicio, salvo los casos donde por primar el inter\u00e9s p\u00fablico no se admite este tipo de disponibilidad (art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que para tener \u00e9xito una reclamaci\u00f3n de nulidad procesal, se requiere no s\u00f3lo que la ley consagre positivamente el vicio como causal de nulidad, sino que quien la alegue siendo afectado por \u00e9l no la haya saneado expresa o t\u00e1citamente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como corolario de lo expuesto fluye sin dubitaci\u00f3n que el recurrente se\u00f1or Luis Alfredo S\u00e1nchez carece de inter\u00e9s para formular la nulidad que informa el cargo, pues no es el agraviado con el vicio procesal que denuncia, ya que en el evento de haberse estructurado lesionar\u00eda los derechos de quienes fueron indebidamente emplazados, esto es, las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien materia de la prescripci\u00f3n, quienes ser\u00edan, por consiguiente, los legitimados para invocarla, no s\u00f3lo porque los hechos tozudamente lo indicar\u00edan, sino porque la ley expresa y excluyentemente confiri\u00f3 esa legitimaci\u00f3n, cuando en el art\u00edculo 143 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contundentemente declar\u00f3 que la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d. Claro est\u00e1, que en el caso presente, ning\u00fan perjuicio derivar\u00edan ellas de anomal\u00edas dadas en su citaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n del fracaso de la pretensi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9l se acusa la sentencia de no armonizar con los hechos y pretensiones de la demanda de mutua petici\u00f3n, por cuanto en ella se impetr\u00f3 condenar a \u201c&#8230;Luis Alfredo S\u00e1nchez a cancelar a favor de Aura Mar\u00eda Barreto Cely, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble sub lite y los percibidos y los que la verdadera due\u00f1a hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado si hubiere tenido el inmueble en su poder, en la cantidad demostrada en el proceso\u201d, en tanto el Tribunal, excediendo lo pedido, procedi\u00f3 a incrementar el valor apreciado por el a-quo sin que la demandante en reconvenci\u00f3n hubiera apelado e impetrado solicitud sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa a continuaci\u00f3n el impugnador que el procedimiento civil es dispositivo y por ende el fallador no puede otorgar m\u00e1s de lo solicitado. Que en el caso sub-lite la reconveniente no precis\u00f3 la forma de la liquidaci\u00f3n de los frutos reclamados, ni la fecha, y consecuentemente el Tribunal no pod\u00eda concederle lo que no hab\u00eda deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en lo expuesto solicita casar parcialmente la sentencia y en su lugar proferir una de acuerdo a lo pedido y probado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra el principio de la congruencia de los fallos, disponiendo que \u00e9stos deben \u201c&#8230; estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precepto citado fija los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede m\u00e1s de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisi\u00f3n que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los t\u00e9rminos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violaci\u00f3n de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un espec\u00edfico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda est\u00e1 instituida la causal segunda de casaci\u00f3n, mediante la cual puede lograrse la simetr\u00eda que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, cuando el sentenciador adopta decisiones que no se le reclamaron pero para las cuales cuenta con facultades atribuidas por la ley, como acontece vr. gr. con las prestaciones mutuas que pueden resultar por raz\u00f3n de acciones tales como la reivindicatoria, no incurre en violaci\u00f3n de la pauta referida y por contera en el error in procedendo que viene consider\u00e1ndose, pues, como lo tiene dicho la doctrina de la Corte \u201c&#8230;decretada judicialmente una reivindicaci\u00f3n, las prestaciones rec\u00edprocas se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan sido pedidas en la demanda o en su respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi, pues, se acepta que debe decretarse judicialmente la restituci\u00f3n y prospera la s\u00faplica principal de la demanda, se impone al juzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa, todas las prestaciones mutuas que la ley concede en estos casos y que aparecen determinadas en los arts. 961 y siguientes del C.C., sin necesidad de que el poseedor vencido las haya solicitado. Esto es as\u00ed, porque se trata de un derecho consagrado por la ley, con estricta aplicaci\u00f3n de preceptos inspirados en principios superiores de justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento patrimonial injusto, de unas manos a otras, y un enriquecimiento sin causa\u201d (G.J. t. XLVIII, p\u00e1g. 289). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, como el establecimiento de tal vicio de actividad en el juzgador necesariamente debe realizarse mediando una labor de comparaci\u00f3n entre lo pedido por las partes y lo decidido por \u00e9l, efectuado el pertinente parang\u00f3n en el caso sub-lite, en el aspecto espec\u00edfico que denuncia el cargo, se advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la pretensi\u00f3n quinta de la demanda de reconvenci\u00f3n la demandante impetr\u00f3 condenar al demandado a pagar \u201c&#8230;el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble sub lite y los percibidos y los que la verdadera due\u00f1a hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado si hubiere tenido el inmueble en su poder, en la cantidad demostrada en el proceso\u201d, petici\u00f3n que al circunscribirse a los frutos percibidos o que la due\u00f1a del bien hubiera podido percibir \u201csi hubiere tenido el inmueble en su poder\u201d, por inferencia l\u00f3gica involucra la \u00e9poca en que no lo mantuvo as\u00ed, por encontrarse bajo el poder material del poseedor, per\u00edodo con el cual se relacion\u00f3 la decisi\u00f3n del sentenciador, considerada adicionalmente la buena o mala fe del poseedor, por ser dicha cualificaci\u00f3n inherente a tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, as\u00ed no se hubiera formulado la petici\u00f3n anterior, lo cierto es que el fallador en todo caso habr\u00eda contado con facultad para proveer sobre tal t\u00f3pico, sin incurrir en el vicio de actividad que se denuncia, pues, como qued\u00f3 visto, las prestaciones rec\u00edprocas que pueden resultar en acciones como la promovida en el sub-judice se inspiran en claros postulados de equidad con los cuales se trata de evitar un enriquecimiento indebido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como conclusi\u00f3n de lo que viene de considerarse fluye entonces que las imprecisiones que apuntala la censura en la pretensi\u00f3n de la demandante en reconvenci\u00f3n, alusivas a la falta de indicaci\u00f3n de la forma en que habr\u00edan de liquidarse los frutos reclamados, o la fecha de su causaci\u00f3n, no constitu\u00edan \u00f3bice para hacer los pronunciamientos pertinentes, pues, para tal efecto el sentenciador deb\u00eda atender las disposiciones que gobiernan la materia, art\u00edculos 964 del C\u00f3digo Civil y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en las cuales aparecen claramente determinados los factores a considerar para imponer la condena respectiva. Como a ellos se acogi\u00f3, sin desbordar las s\u00faplicas de la demandante en reconvenci\u00f3n, ni sus facultades ex-oficio, no puede endilgarse la incursi\u00f3n en el vicio de procedimiento denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reparo que ata\u00f1e a que el Tribunal, excediendo lo pedido, procedi\u00f3 a incrementar el valor apreciado por el a-quo sin que la citada parte hubiera apelado y lo hubiera solicitado, resulta contrario a lo que reflejan los autos, am\u00e9n de constituir una argumentaci\u00f3n que desborda el \u00e1mbito de la causal 2\u00aa, para situarse en la 4\u00aa, es decir, por violaci\u00f3n del principio que prohibe reformar en perjuicio del \u00fanico apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el a-quo, conden\u00f3 al demandado en reconvenci\u00f3n \u201ca pagar a favor de la demandante AURA MARIA BARRETO CELY, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($2.954.437, 30) M\/cte, por concepto de frutos civiles dejados de percibir por \u00e9sta desde el 30 de julio de 1.988 hasta la fecha a que se contrae el dictamen pericial; de esa fecha hasta cuando efectivamente se efect\u00fae la restituci\u00f3n que se ordena en el numeral 4\u00ba. se liquidar\u00e1n conforme al art\u00edculo 308 del C. de P. C\u201d. Por su parte, la sentencia enjuiciada, confirm\u00f3 el citado numeral, aclar\u00e1ndolo en cuanto a que la suma a pagar, actualizada hasta el mes de enero de 1995, ascend\u00eda, a CINCO MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.040.266,77) m\/cte., agregando que de tal oportunidad en adelante se liquidar\u00eda siguiendo las pautas fijadas en su parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se colige de lo anterior, el ad-quem no concedi\u00f3 pretensi\u00f3n distinta de la reconocida por el a-quo, pues su labor en el punto se limit\u00f3 a concretar, en una suma determinada y hasta la \u00e9poca en que profiri\u00f3 su decisi\u00f3n, la condena al pago de frutos civiles impuesta por el inferior, que comprendi\u00f3 el per\u00edodo transcurrido desde el 30 de julio de 1988, hasta la fecha de la restituci\u00f3n del bien, labor en la cual adem\u00e1s no campea su discrecionalidad, sino que obedece al mandato contenido en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que impone al superior el deber de procurar los elementos de juicio necesarios para \u201c&#8230;extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado\u201d, so pena de incurrir en conducta sancionable disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se denuncia la sentencia por vulnerar directamente el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 153 de 1887, as\u00ed como los art\u00edculos 26 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual aparej\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 307 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante, se\u00f1or Luis Alfredo S\u00e1nchez, as\u00ed como la infracci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 656, 665, 673, 714, 717, 718, 740, 757, 762, 764, 768, 769, 778, 780, 946, 950, 964, 965, 966, y 970 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo manifiesta el censor que el Tribunal en el fallo enjuiciado dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 307 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que es contraria al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por ende insubsistente al tenor del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 153 de 1887, que impera: \u201cLa Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria en su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ampliando su comentario en el punto, explica que la Constituci\u00f3n de 1991 -art\u00edculo 31 inciso 2\u00ba-, consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n de reformar la pena en perjuicio del \u00fanico apelante y en el presente asunto el \u00fanico impugnador fue el demandante, a quien el Tribunal hizo m\u00e1s gravosa su condena al pago de frutos, al hacer actuar la norma mencionada, pues increment\u00f3 indefinidamente su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala enseguida que el Tribunal hizo acopio de una serie de factores y c\u00e1lculos para actualizar la condena impuesta por el a-quo. Con tal fin, dice, decret\u00f3 un dictamen pericial, y \u201c&#8230;utiliz\u00f3 la tabla de incremento convencional acordada por el Gobierno y un grupo de empresarios que de buena voluntad acordaron no permitir que la rata de inflaci\u00f3n superara un porcentaje equivalente al diez y ocho por ciento (18) anual&#8230;\u201d, desconociendo as\u00ed que el inmueble est\u00e1 sometido a las normas mercantiles, caso en el cual el incremento de las rentas es fruto del acuerdo de los contratantes. Expresa tambi\u00e9n que los pactos del gobierno con los empresarios para fijar la tasa de inflaci\u00f3n no constituyen ley nacional y no pueden edificar una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que sin mediar petici\u00f3n de la demandante en reconvenci\u00f3n, el sentenciador aplic\u00f3 una especie de correcci\u00f3n monetaria permanente a la condena, desconociendo que ella cesa en el momento en que se produzca la entrega del bien y en consecuencia aument\u00f3 la condena impuesta por el a-quo en la suma de $2.954.437,30 m\/cte., a la cantidad de $5.040.266,77, ordenando adicionalmente que \u201c&#8230; esta suma siguiera siendo incrementada indefinidamente sobre los par\u00e1metros utilizados para establecer los guarismos tenidos en cuenta para el incremento del valor se\u00f1alado por el juez de instancia\u201d, circunstancias en raz\u00f3n de las cuales la sentencia est\u00e1 llamada a ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quebranto de la norma de derecho sustancial erigido como motivo de casaci\u00f3n por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral 1\u00ba, puede producirse de dos modos: \u201cpor v\u00eda directa o por v\u00eda indirecta. Se infringe la ley por v\u00eda directa cuando, sin consideraci\u00f3n a las pruebas, se deja de aplicar dicha ley, o se la aplica indebidamente, o se la interpreta de manera equivocada. La infracci\u00f3n de la ley se produce por v\u00eda indirecta cuando no se la aplica o cuando se la aplica en forma indebida como resultado o consecuencia de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o de la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d (CVIII, p\u00e1g. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n, cuando se denuncia la violaci\u00f3n de normas de dicha estirpe, por la v\u00eda directa, el recurrente debe compartir \u00edntegramente las conclusiones que en el campo de las pruebas haya sentado el fallador, pues si discrepa de ellas, su labor en orden a lograr el quiebre del fallo acusado la debe encausar por la v\u00eda indirecta, demostrando los yerros de hecho o de derecho cometidos por el sentenciador en el \u00e1mbito probatorio. De manera que en la v\u00eda directa \u201c&#8230; la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales que consider\u00f3 no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (G.J., t. CXLVI, p\u00e1g. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior, es indudable que en el cargo que se resuelva, la labor dial\u00e9ctica del censor no se confin\u00f3, como correspond\u00eda, al examen de los preceptos legales que estim\u00f3 inaplicados, o indebidamente aplicados, sino que sali\u00e9ndose de dicho cauce se adentr\u00f3 en el campo f\u00e1ctico, para controvertir las conclusiones probatorias del Tribunal, espec\u00edficamente cuando cuestiona el aumento de la condena por frutos con independencia de las normas que denuncia como violadas directamente, sino porque el Tribunal acudi\u00f3 a una serie de factores y c\u00e1lculos que el recurrente no comparte, pues con tal fin \u201cdecret\u00f3 un dictamen pericial\u201d y \u201cutiliz\u00f3 la tabla de incremento convencional acordada por el Gobierno y un grupo de empresarios\u2026\u201d, desconociendo que el inmueble est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de las normas mercantiles, donde los aumentos de las rentas arrendaticias operan por acuerdo de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el censor atribuye al fallador haber aplicado \u201c&#8230;una especie de correcci\u00f3n monetaria permanente\u201d, al apelante, sin que mediara petici\u00f3n de la demandante en reconvenci\u00f3n, yerro que se adecua con la causal segunda de casaci\u00f3n, a cuyo amparo se ha debido acudir, pues ella, como se expres\u00f3 al despachar el cargo anterior, encuentra su raz\u00f3n en la desarmon\u00eda existente entre lo impetrado por las partes y lo decidido por el fallador, erigi\u00e9ndose en error de actividad por parte de \u00e9ste que mal puede sustentar una acusaci\u00f3n por error juris in judicando que es la especie de yerro que tipifica la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si la resoluci\u00f3n del inferior no fue modificada, mal puede predicarse una situaci\u00f3n de agravaci\u00f3n para el apelante \u00fanico, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 307 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Estas circunstancias, a su vez, descartan en el caso particular, la oposici\u00f3n entre la norma constitucional (art\u00edculo 31) y la procesal (art\u00edculo 307 inciso 2\u00ba), as\u00ed como la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se le atribuye a la sentencia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 769, 969, 966, 964 del C\u00f3digo Civil y 174, 175 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de \u201c&#8230;la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las fechas inmersas en el expediente, tomadas en la decisi\u00f3n, como puntos de partida inicial para la aplicaci\u00f3n de la ley y la soluci\u00f3n judicial del conflicto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la acusaci\u00f3n aduce el censor que en el fallo enjuiciado el Tribunal tom\u00f3 como punto de partida para estimar el valor de los frutos civiles del bien, la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n -30 de julio de 1988-, con lo cual quebrant\u00f3 el art\u00edculo 964 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil que previene que el poseedor de buena fe no est\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos \u201cantes de la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. De suerte que si el Tribunal hizo obrar en su favor la presunci\u00f3n de buena fe que consagra el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, la oportunidad a considerar para el efecto que se comenta era la del surtimiento del acto procesal establecido por la norma -10 de abril de 1991-, y no la se\u00f1alada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que de igual manera se equivoc\u00f3 el ad-quem cuando tuvo en cuenta, para los mismos efectos, una notificaci\u00f3n que qued\u00f3 comprendida en la actuaci\u00f3n anulada por el a-quo en auto del 22 de mayo de 1989 (fls. 92 y 93 C.1), y al \u201ctomar como cierto el auto de 16 de abril de 1988\u201d, que de igual manera se invalid\u00f3, es decir que \u201ctom\u00f3 una fecha y omiti\u00f3 otra que est\u00e1 en el expediente. Esto constituye un error f\u00e1ctico que condujo a la infracci\u00f3n de la norma sustancial (art\u00edculo 964 -2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustentando la trascendencia de los yerros denunciados en el fallo enjuiciado, expres\u00f3 que de no haberse incurrido en ellos, el monto de la condena al pago de frutos a cargo del impugnador habr\u00eda sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como resulta del compendio del cargo, dos son los yerros que se le imputan al Tribunal para sustentar la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial que se denuncia en \u00e9l: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Tomar como punto de partida para la restituci\u00f3n de frutos civiles a los cuales fue condenada la parte impugnante, la fecha en que se le notific\u00f3 de la demanda de reconvenci\u00f3n, y no la fecha de la respuesta a tal libelo, que es la contemplada para el efecto por el art\u00edculo 964 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Haber estimado, con el mismo prop\u00f3sito, la notificaci\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n efectuada el 30 de julio de 1988, sin tener en cuenta que ella fue anulada en sus efectos por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en que se edifica el cargo, \u201challa hontanar en dos fuentes inconfundibles, teniendo para ello en cuenta la falencia en que incide el fallador al contemplar y evaluar las pruebas obrantes en el juicio. Porque si la falla estriba en que deja de ver una prueba, o supone la que no existe, o vi\u00e9ndola le distorsiona su verdadero alcance, se est\u00e1 en presencia de un error de hecho. Si, en cambio, acertando en la contemplaci\u00f3n ontol\u00f3gica de las pruebas, desacierta en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, bien porque inobserva que fueron subestimadas las normas que disciplinan su producci\u00f3n, ya porque lo fueron las que ata\u00f1en a su eficacia probatoria, tr\u00e1tase de un error de derecho\u201d (Sent. del 11 de marzo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo expuesto, debe decirse que el error que acusa el cargo en su primer aspecto no encuentra acomodo en ninguna de las hip\u00f3tesis que estructuran tal especie de quebranto de la ley sustancial, pues \u00e9l se relaciona con la interpretaci\u00f3n y alcance que le asign\u00f3 el Tribunal a la preceptiva que hizo actuar para la definici\u00f3n de la controversia, o sea, el art\u00edculo 964 inciso 3\u00ba, como se expresa. En criterio del impugnador, mientras en su tenor ella se\u00f1ala la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda como el punto de partida para la restituci\u00f3n de frutos por parte del poseedor de buena fe, el Tribunal, le dio un entendimiento y aplicaci\u00f3n distintas, lo cual implica una cuesti\u00f3n de valoraci\u00f3n jur\u00eddica, no probatoria, que de generar error se presenta como un vicio de juzgamiento que se ha debido denunciar por la v\u00eda directa, mas no por la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, se le atribuye al Tribunal la incursi\u00f3n en yerro de facto al tener como fecha de notificaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, para los mismos efectos, el 30 de julio de 1988, sin reparar que la notificaci\u00f3n que se surti\u00f3 en tal oportunidad qued\u00f3 comprendida en la actuaci\u00f3n anulada por el a-quo en prove\u00eddo del 22 de mayo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es evidente que el cargo denuncia simult\u00e1neamente la infracci\u00f3n del art\u00edculo 964 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, por las v\u00edas directa e indirecta, lo cual, a las claras resulta inadmisible, dada la forma como se produce el quebranto de la norma sustancial, que a la postre se refleja en la t\u00e9cnica del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, siguiendo las pautas que en el punto traza el art\u00edculo 51 numeral 2\u00ba del Decreto 2651 de 1991, legislaci\u00f3n permanente de conformidad con la ley 446 de 1998, art\u00edculo 162, la Corte resolver\u00e1 cada una de tales acusaciones como si hubieran sido formuladas con sujeci\u00f3n a la t\u00e9cnica, es decir, en forma separada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, refiri\u00e9ndose en primer t\u00e9rmino la Corte a la acusaci\u00f3n que denuncia el quebranto directo del art\u00edculo 964 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, como secuela de la errada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de \u00e9l realiz\u00f3 el sentenciador en el asunto sometido a su composici\u00f3n, recuerda que, como lo tiene dicho de anta\u00f1o la doctrina de la Corporaci\u00f3n \u201c&#8230;cuando los art\u00edculos 964 y 966 del C.C. hablan de \u201ccontestaci\u00f3n de la demanda\u201d no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fen\u00f3meno de la litis contestatio, o sea, a la formaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico-procesal que nace con la notificaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa litis contestatio no surge, como creen algunos, despu\u00e9s de la respuesta a la demanda. Aqu\u00e9lla no es sino el llamamiento a juicio de quienes deben responder de la acci\u00f3n incoada y la consiguiente formaci\u00f3n del v\u00ednculo que liga por igual a las partes y al mismo juzgador respecto de la decisi\u00f3n que ha de proferirse sobre el fondo de la litis. La presentaci\u00f3n de la demanda por el actor, su admisi\u00f3n por el juez y su notificaci\u00f3n al reo, engendran la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. La litis contestatio no nace pues, con la respuesta de la demanda, sino con la notificaci\u00f3n, de \u00e9sta al demandado. No sobra advertir adem\u00e1s que en nuestra ley procesal vigente, a diferencia de lo que dispon\u00eda el antiguo C\u00f3digo Judicial, no es obligaci\u00f3n contestar la demanda y si el reo no lo hace dentro del t\u00e9rmino legal, el juicio sigue su curso. Habr\u00e1, pues, muchos juicios en que no existe contestaci\u00f3n de la demanda\u201d (Cas. Civ. del 3 de junio de 1954). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de tal precepto efectu\u00f3 el Tribunal en el fallo enjuiciado, acompasa precisamente con las pautas que de tiempo atr\u00e1s tiene fijadas la Corporaci\u00f3n en cuanto a la inteligencia que se le ha de dar, y consecuentemente con ellas conden\u00f3 al poseedor de buena fe vencido, a abonar al due\u00f1o del bien, los frutos civiles de \u00e9ste, desde el momento en que se conform\u00f3 la relaci\u00f3n procesal, no incurri\u00f3 en el vicio de juzgamiento que se le atribuye, raz\u00f3n por la que resulta impr\u00f3spero el cargo en lo concerniente a este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restar\u00eda considerar lo atinente al yerro de facto que se le imputa al sentenciador al tener como fecha de notificaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, para efectos de dar aplicaci\u00f3n al precepto antes mencionado, el 30 de julio de 1988, sin atender a que tal acto no se verific\u00f3 en la oportunidad indicada, pues qued\u00f3 afectado por la nulidad declarada por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>A decir verdad, tal yerro brota sin m\u00e1s de la actuaci\u00f3n procesal, pues, ciertamente, como lo expresa el casacionista, el acto de enteramiento en cuesti\u00f3n no se produjo en la fecha se\u00f1alada por el sentenciador, sino el 7 de marzo de 1991, con la notificaci\u00f3n por estado del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el libelo de mutua petici\u00f3n (art\u00edculo 400 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). La diligencia de notificaci\u00f3n efectuada el 30 de julio de 1988 al quedar involucrada en la nulidad que el a-quo decret\u00f3 el 22 de mayo de 1989, jur\u00eddicamente desapareci\u00f3 del expediente, porque la nulidad produce como efecto el aniquilamiento de la actuaci\u00f3n afectada por el vicio, hasta el punto de precisarse su renovaci\u00f3n, tal cual lo indica el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como adem\u00e1s de ser evidente, el desacierto del fallador trascendi\u00f3 a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, pues merced a \u00e9l el poseedor fue condenado al pago de frutos civiles a la propietaria del bien, desde fecha distinta a la de la notificaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, esto es, desde el 30 de julio de 1988 y no desde el 7 de marzo de 1991, data en que efectivamente se realiz\u00f3, obviamente se verifica el quebranto del art\u00edculo 964 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del error de hecho denunciado. Por consiguiente, por \u00e9ste aspecto el cargo resulta pr\u00f3spero y conduce a la casaci\u00f3n del fallo, debiendo esta Corporaci\u00f3n proferir, en sede de instancia, el que corresponda. No obstante, antes de proceder a ello estima pertinente decretar, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 375 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prueba pericial que enseguida se indicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el cargo que prospera apenas implica el quiebre de la sentencia del ad quem en la resoluci\u00f3n concerniente a los frutos y en cuanto tom\u00f3 como data para su liquidaci\u00f3n el 30 de julio de 1988, y no el 7 de marzo de 1991, como legalmente correspond\u00eda, seg\u00fan se analiz\u00f3, el fallo sustitutivo se limitar\u00e1 a enmendar este punto, pues en lo dem\u00e1s la sentencia impugnada permanecer\u00e1 inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAR la sentencia del 6 de febrero de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por Luis Alfredo S\u00e1nchez contra Aura Maria Barreto Cely e indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETAR, de oficio, un dictamen pericial, a fin de que se aval\u00faen los c\u00e1nones de arrendamiento que el inmueble materia del proceso hubiese podido producir a la propietaria, con mediana inteligencia y actividad, desde el mes de febrero de 1995, hasta la fecha del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto se designa a los se\u00f1ores Jhon Jairo Agudelo S\u00e1nchez y Luz Mila Aguirre Rojas, quienes forman parte de la lista de auxiliares de la justicia de esta Corporaci\u00f3n. Comun\u00edqueseles la designaci\u00f3n y de aceptarla proc\u00e9dase a darles posesi\u00f3n. Se les concede un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para la realizaci\u00f3n del trabajo encomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes colaborar\u00e1n en la realizaci\u00f3n de la prueba decretada, cuyos costos les corresponde asumir por igual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 5562 &nbsp;<\/p>\n<p>Con sumo respeto a la mayor\u00eda discrepo de la definici\u00f3n dada en la sentencia, para este caso concreto, en punto de establecer desde cu\u00e1ndo el poseedor debe restituir frutos al reivindicante que triunfa en su pretensi\u00f3n, por cuanto en aqu\u00e9lla se consider\u00f3 la \u00faltima fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, a pesar de preexistir un acto de comunicaci\u00f3n procesal a la demandada que, si bien fue anulado, por razones que inclusive no debieron conducir a su renovaci\u00f3n, sirve de todos modos, sin duda alguna, de punto de partida para fijar las consecuencias patrimoniales que debe asumir, en el aspecto indicado, quien se opone a la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de mi disentimiento coinciden con las que se exponen en el salvamento de voto de otro de los miembros de la Sala, las cuales comparto \u00edntegramente, pues ellas, de un lado, reflejan la prevalencia de la realidad sobre la forma; y, de otro, porque en este caso se verifica, justamente, que por efectos de la mencionada nulidad se extendi\u00f3 la oportunidad de la poseedora para reflexionar sobre su determinaci\u00f3n de oponerse a la demanda, y si no obstante ello persisti\u00f3 en la confrontaci\u00f3n no pueden desatenderse, por un prurito formal, los efectos que en su contra genera su pertinaz conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, estimo que no debi\u00f3 prosperar el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 5562 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido a la mayor\u00eda,&nbsp; explico enseguida&nbsp; mi disensi\u00f3n acerca de la sentencia que precede. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de hoy se present\u00f3 lo siguiente:&nbsp; detectado que el emplazamiento de los indeterminados fue irregular, se decret\u00f3 la nulidad correspondiente;&nbsp; pero en vez de anularse s\u00f3lo respecto de los afectados, se anul\u00f3 toda la actuaci\u00f3n, incluy\u00e9ndose indebidamente&nbsp; lo actuado frente al demandado determinado, cuya correcta vinculaci\u00f3n al proceso nadie ha puesto en duda.&nbsp; Espero que las razones que a continuaci\u00f3n expongo se encarguen de demostrar que la notificaci\u00f3n a tener en cuenta para efectos de la restituci\u00f3n de frutos no puede ser la que se cumpli\u00f3 luego de la declaratoria de nulidad, sino la inicial, que, en cualquier caso, cumpli\u00f3 la finalidad de enterar al demandado del pleito instaurado en su contra.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor,&nbsp; todos los frutos debieran ser para el reivindicante que triunfa,&nbsp; precisamente en fuerza de aquel principio de que al propietario pertenecen las cosas accesorias.&nbsp; As\u00ed obrar\u00eda la aplicaci\u00f3n rectil\u00ednea del derecho de dominio.&nbsp; Mas,&nbsp; bien sabe la ley,&nbsp; y c\u00f3mo no,&nbsp; que en veces la aplicaci\u00f3n a rajatabla de los principios,&nbsp; quiebra la m\u00e9dula de la justicia,&nbsp; \u00faltima raz\u00f3n de ser del derecho,&nbsp; y de ah\u00ed que,&nbsp; mostrando una vez m\u00e1s el grande aprecio que por la buena fe guarda,&nbsp;&nbsp; haya sustra\u00eddo de tan letal regla al poseedor cuya conciencia le indica que obra rectamente,&nbsp; y,&nbsp; por ende,&nbsp; se apresurara a indicar que los \u00fanicos frutos por los que deba responder en tal evento sean los producidos luego de notific\u00e1rsele la demanda.&nbsp; Exonerado est\u00e1 ya,&nbsp; pues,&nbsp; de restituir los que fueron producidos con anterioridad a ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea cual fuere la justificaci\u00f3n que se d\u00e9 a la distinci\u00f3n,&nbsp; es inocultable la teleolog\u00eda legislativa,&nbsp; en el sentido de que reclamada la cosa al poseedor mediante la promoci\u00f3n del juicio,&nbsp; ya conoce que su derecho ha sido puesto en vilo.&nbsp; Lo menos que sabe es que en ri\u00f1as se halla.&nbsp; Y por eso mismo alegar\u00e1 en balde que aquella exoneraci\u00f3n se estire m\u00e1s all\u00e1 de la notificaci\u00f3n de la demanda,&nbsp; aduciendo para ello que todav\u00eda anda acompa\u00f1ado de la buena fe,&nbsp; pues la ley no desea m\u00e1s concesiones en el punto y le advierte perentoriamente que,&nbsp; con todo,&nbsp; la defensa que enarbole entra\u00f1a el tener que asumir las consecuencias en el punto.&nbsp; Con la convocatoria al juicio torna pues a regir el principio de que lo accesorio es para el titular de lo principal.&nbsp; All\u00ed acaba la excepci\u00f3n.&nbsp; A\u00f1osa ha sido la jurisprudencia que remarca el cambio que suscita la notificaci\u00f3n al demandado,&nbsp; al asegurar que \u201caun cuando en realidad pudiera afirmar que ten\u00eda motivos serios para seguir consider\u00e1ndose como leg\u00edtimo propietario durante el curso del juicio,&nbsp; los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposici\u00f3n del reo,&nbsp; dejan sin base tal alegaci\u00f3n,&nbsp; pues el fallo retrotrae la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes al momento de la demanda\u201d (Cas. Civ. 3 de junio de 1954,&nbsp; LXXVII,&nbsp; 768 y 19 de octubre de 1955, LXXXI,&nbsp; 445). &nbsp;<\/p>\n<p>A la sentencia de ahora no le parece eso bastante;&nbsp; al menos es lo que se infiere,&nbsp; pues result\u00f3 exigiendo algo m\u00e1s:&nbsp; que la notificaci\u00f3n de la demanda sea v\u00e1lida.&nbsp; Como si el \u00fanico demandado que se entera del juicio entablado en su contra es aquel a quien se le notifica v\u00e1lidamente la demanda.&nbsp; He ah\u00ed mi discrepancia.&nbsp; La comprobaci\u00f3n de mi punto de vista la da esta especie litigiosa:&nbsp; decretada la nulidad en los t\u00e9rminos vistos, desapareci\u00f3, es verdad, la notificaci\u00f3n inicial del demandado, y bien pudiera sostenerse entonces que aun no estaba notificado legalmente;&nbsp; pero, eso s\u00ed, nadie puede desconocer que ya era sabedor del reclamo judicial;&nbsp; mayormente si, como desde atr\u00e1s se dej\u00f3 en claro, la nulidad nunca debi\u00f3 extenderse a lo actuado respecto de \u00e9l, pues su vinculaci\u00f3n no estaba afectada del vicio que se hall\u00f3 en parte extra\u00f1a.&nbsp; En conclusi\u00f3n, falta de notificaci\u00f3n no significa siempre falta de enteramiento del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atar el punto sin m\u00e1s explicaciones a la validez de la notificaci\u00f3n,&nbsp; par\u00e9ceme una soluci\u00f3n extremadamente procesalista,&nbsp; con apego abrasivo a las formas,&nbsp; pues nada m\u00e1s simple que expresar que actuaci\u00f3n nula es inexistente y de ah\u00ed arrancar a solucionar problemas jur\u00eddicos con menosprecio del derecho sustancial.&nbsp; La inexistencia de lo nulo,&nbsp; es cuesti\u00f3n que,&nbsp; como casi todo,&nbsp; ha de tener sus l\u00edmites;&nbsp; y en cualquier caso debe procurar que comprometa lo menos posible el derecho material,&nbsp; que constitucionalmente tiene prevalencia.&nbsp; En una palabra,&nbsp; tal inexistencia carecer\u00e1 de virtualidad para hacer que el demandado deje de enterarse de lo que ya se enter\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando lo que muchos autores toman en cuenta para explicar porqu\u00e9 de todos modos el poseedor de buena fe restituye los frutos tras la notificaci\u00f3n&nbsp; de la demanda, a saber, que la lentitud del proceso no debe cargarse al actor, la decisi\u00f3n mayoritaria, en obsequio de la coherencia, tendr\u00eda que afirmar que ello es as\u00ed siempre y cuando la lentitud no se deba a las nulidades procesales. Entonces ser\u00eda de replicar:&nbsp; malhadado el demandado que en reivindicaci\u00f3n no halla siquiera una causa de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente,&nbsp; si el tribunal,&nbsp; para efectos de la condena en frutos,&nbsp; tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la fecha de aquella notificaci\u00f3n que luego result\u00f3 nula,&nbsp; no se equivoc\u00f3;&nbsp; antes bien,&nbsp; fij\u00f3 la vista en el genuino sentido que inspir\u00f3 la normatividad pertinente,&nbsp; esto es,&nbsp; entendi\u00f3 cabalmente que desde entonces enterado estuvo el demandado de la controversia que se le planteaba.&nbsp; As\u00ed que el cargo que le achac\u00f3 desatino en el punto,&nbsp; ha debido correr la misma suerte de los dem\u00e1s,&nbsp; y desembocar as\u00ed en la improsperidad total de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-042-2000 [5562] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil uno (2001) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5562 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}