{"id":82022,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-043-2001-6577\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-043-2001-6577","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-043-2001-6577\/","title":{"rendered":"S 043 2001 [6577]"},"content":{"rendered":"<p>S-043-2001 [6577]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6577 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada conformada por CARLOS HUMBERTO LONDO\u00d1O y ELVIA MERCEDES RESTREPO BUENAVENTURA contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996 proferida&nbsp; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n (Cauca), Sala de Familia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por MIGUEL DARIO CAMAYO, sucedido procesalmente por JOHNY ALEXANDER y CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n el demandante primigenio (MIGUEL DARIO CAMAYO) convoc\u00f3 a proceso ordinario a los demandados mencionados a efectos de que se declarase que \u00e9l es hijo extramatrimonial del causante CARLOS JULIO LONDO\u00d1O GONZALEZ; que como tal, tiene \u201cderechos herenciales absolutos como legitimario del cujos (sic)\u201d; que los demandados deben restituirle la mitad de la totalidad de los bienes que dej\u00f3 el causante, y que estos sean condenados al pago de los frutos naturales y civiles de dichos bienes, am\u00e9n de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dar fundamento a dichas pretensiones se\u00f1al\u00f3 como supuestos f\u00e1cticos los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS JULIO LONDO\u00d1O GONZALEZ desde antes del 20 de febrero de 1963 ten\u00eda relaciones sexuales con MARIA DORIS CAMAYO, y como resultado de las mismas naci\u00f3 MIGUEL DARIO CAMAYO, el 20 de noviembre de 1963 a las 5:00 de la tarde. Este hecho fue conocido por los familiares del causante y por el vecindario en donde CARLOS JULIO y MARIA DORIS conviv\u00edan, no s\u00f3lo durante el embarazo sino despu\u00e9s de nacido el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS JULIO reconoci\u00f3 a MIGUEL DARIO como a su hijo, dando lo necesario para el parto, alimentaci\u00f3n, vestuario, indicando inclusive el nombre que deb\u00eda asign\u00e1rsele y present\u00e1ndolo ante sus amigos como su \u00fanico hijo, posesi\u00f3n \u00e9sta notoria que se prolong\u00f3 hasta el fallecimiento de CARLOS JULIO, acaecido el 17 de junio de 1994, fecha para la cual ten\u00eda 8 meses y un d\u00eda la sociedad conyugal vigente que \u00e9ste form\u00f3 con Elvia Mercedes Buenaventura, pero sin que esta demandada hubiera aportado bien alguno a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsanada la demanda con la aclaraci\u00f3n acerca de las causales invocadas en ese libelo -las contenidas en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968- el juez de conocimiento la admiti\u00f3 y dispuso su notificaci\u00f3n y traslado a ELVIA MERCEDES BUENAVENTURA, as\u00ed como el requerimiento al menor adulto demandado (CARLOS HUMBERTO LONDO\u00d1O) con el fin de que designara curador ad litem, hecho lo cual y trabada la litis los demandados dieron oportuna respuesta a las s\u00faplicas deducidas, oponi\u00e9ndose a las declaraciones y condenas impetradas y negando la mayor parte de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia primera, dentro de la cual cabe resaltar que all\u00ed oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal por raz\u00f3n del fallecimiento del demandante, ocupando esta posici\u00f3n sus hijos JOHNY ALEXANDER y CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR, el juez a quo dict\u00f3 el 25 de julio de 1996 sentencia en la que declar\u00f3 que el extinto MIGUEL DARIO CAMAYO es hijo extramatrimonial del causante CARLOS JULIO LONDO\u00d1O GONZALEZ, a consecuencia de lo cual los sucesores de MIGUEL DARIO CAMAYO,&nbsp; esto es, JOHNY ALEXANDER y CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR, tienen derecho a recoger la cuota herencial que a MIGUEL DARIO le correspond\u00eda, sobre los bienes dejados por su padre CARLOS JULIO. En consecuencia, orden\u00f3 que los demandados restituyeran a los actores los bienes y frutos que les correspondiesen, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de la parte pertinente de la sentencia en el registro de nacimiento de MIGUEL DARIO CAMAYO. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado por los demandados el fallo rese\u00f1ado, correspondi\u00f3 conocer de la alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n,&nbsp; corporaci\u00f3n que, luego de rituada esa segunda instancia, por sentencia de la Sala de Familia, confirm\u00f3 la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia el Tribunal con el relato sint\u00e9tico de la demanda y sus fundamentos de hecho y prosigue con la contestaci\u00f3n que al libelo introductorio le dieron los demandados, con particular \u00e9nfasis en la afirmaci\u00f3n de estos seg\u00fan la cual \u201cmal pudo establecer convivencia en Popay\u00e1n el occiso con Mar\u00eda Doris Camayo encontr\u00e1ndose privado de la libertad o prestando servicio posteriormente en distintas localidades del departamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n desarrolla las consideraciones propias que lo hacen arribar a la confirmaci\u00f3n del fallo apelado, no sin antes destacar que con la cabal comprobaci\u00f3n de una cualquiera de las causales 4\u00ba, 5\u00ba o 6\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968 resulta pr\u00f3spera la acci\u00f3n. Y en efecto, as\u00ed lo afirma en punto de la causal alusiva a la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo (numeral 6\u00ba)&nbsp; con apoyo en las \u201cconcordantes manifestaciones de Stella L\u00f3pez Z\u00faniga, Rubiela Valencia y Hernando P\u00e9rez Z., personajes conocedores de la calificada interacci\u00f3n entre Carlos Julio Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez y Miguel Dar\u00edo Camayo, por convincentes motivos laborales, de crianza y residencia com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que, \u201csalvo la expresi\u00f3n insular de quien s\u00f3lo asesoraba al difunto en materia de tramitaciones y mal pudo apreciar de fondo la intimidad familiar del occiso\u201d, coinciden los restantes testimonios \u201cque si bien por ser de o\u00eddas o recoger los calificativos de sus protagonistas no constituyen demostraci\u00f3n efectiva de la posesi\u00f3n de estado, dejan al descubierto que la relaci\u00f3n de Carlos Julio con Miguel Dar\u00edo trascendi\u00f3 el simple v\u00ednculo de trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal afirma que con factores persuasivos de plena credibilidad y por dem\u00e1s irrebatibles&nbsp; queda establecida la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo en raz\u00f3n a que result\u00f3 evidente \u201cen la prueba que aquel relievante trato del interfecto al tambi\u00e9n hoy fallecido en sus primeros a\u00f1os de vida\u201d. Y destaca que en nada afecta que un pretendido testamento o antecedente de tal no abone la condici\u00f3n de hijo de Miguel Dar\u00edo, pues \u201csu menci\u00f3n la demuestra pero su omisi\u00f3n jam\u00e1s la excluye, ni es indicio de abierto desconocimiento que cierre toda posibilidad a su declaratoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el ad quem advirtiendo que \u201caunque la declaratoria que aqu\u00ed se reafirma confiere al legitimario el derecho gen\u00e9rico a reclamar en la herencia la adjudicaci\u00f3n y restituciones \u2026 no ser\u00e1 menos cierto que la no tramitaci\u00f3n del sucesorio comporta un dispositivo m\u00e1s enunciativo que de condena, pues si bien cabe la orden de adjudicaci\u00f3n no se puede a\u00fan determinar la cantidad a restituir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente edifica su ataque a la sentencia que se ha dejado rese\u00f1ada, sobre dos cargos basados en la causal primera de casaci\u00f3n, los que la Corte despachar\u00e1 de forma conjunta en atenci\u00f3n a la evidente conexidad de ambos y a que de ellos es dable predicar las mismas consideraciones para su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de errores de hecho \u201cal ignorarse la existencia de unas pruebas y omitirse su apreciaci\u00f3n y desconocerse la causa de enemistad por las que se brindan unas declaraciones y las contradicciones de los testigos cre\u00edbles entre s\u00ed y con los otros testigos.- Ausencia del estudio conjunto de la prueba, su valoraci\u00f3n bajo la sana cr\u00edtica y ausencia del razonamiento que se le asign\u00f3 a cada prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de demostrar el cargo admite de entrada el censor, como un hecho cierto, que \u201cal rompe se deja apreciar por parte de CARLOS ARTURO CEDE\u00d1O, RUBIELA VALENCIA, STELLA LOPEZ DE ZU\u00d1IGA y HERNANDO PEREZ ZU\u00d1IGA, el conocimiento que dicen tener sobre la paternidad de CARLOS JULIO LONDO\u00d1O GONZALEZ con respecto a RUBEN DARIO CAMAYO\u201d. Denota que las narrativas de estos deponentes aparentemente son espont\u00e1neas, pero s\u00f3lo si se las aprecia de manera desprevenida e insular y alejados de un factor subjetivo que endilga en una de las deponentes -la enemistad. Porque \u201csi se mira m\u00e1s all\u00e1 de las l\u00edneas, si se detallan las narrativas en todos sus decires, si se las mira no de manera insular, sino conformantes de un todo\u201d se pueden percibir contradicciones a tal punto que esos testimonios no pueden ser suficientemente dignos de credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta a continuaci\u00f3n la expresi\u00f3n de Rubiela Valencia, quien afirm\u00f3: \u201cla familia del finado Londo\u00f1o nunca quiso a Mercedes, la se\u00f1ora que vivi\u00f3 con \u00e9l \u00faltimamente\u201d. Expresi\u00f3n de la que el censor infiere que la deponente se presenta \u201ccomo manipulada por la familia del extinto Londo\u00f1o\u201d manipulaci\u00f3n \u201cque parece que abarcara a la se\u00f1ora Stella L\u00f3pez Z\u00fa\u00f1iga y con mayor raz\u00f3n a Carlos Arturo Cede\u00f1o Mondrag\u00f3n que es cu\u00f1ado del extinto Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor se dedica seguidamente a realizar una minuciosa y larga confrontaci\u00f3n de los testimonios a efectos de realzar las contradicciones que en ellos se aprecian, las que bien pueden ser resumidas del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Arturo Cede\u00f1o, cu\u00f1ado del pretenso padre, afirm\u00f3 que \u00e9l ayud\u00f3 a ense\u00f1ar al demandante Miguel Dar\u00edo a conducir veh\u00edculos, al paso que Hernando P\u00e9rez, esposo de la madre del demandante, afirma que pag\u00f3 a Humberto Velazco la ense\u00f1anza de la aludida conducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cede\u00f1o dice que el pretenso padre, cuando estaba detenido, colabor\u00f3 mucho con el demandante Miguel Dar\u00edo, quien lo visitaba, al punto de darle a \u00e9ste una casa y un televisor. Pero otro testigo, Aar\u00f3n Gua\u00f1arita, asevera que a la muerte de Carlos Julio Londo\u00f1o, el demandante Miguel Dar\u00edo le pidi\u00f3 que atestiguara que \u00e9ste era hijo de Londo\u00f1o, para recibir algo de la herencia, lo que denota que Londo\u00f1o no le hab\u00eda dado nada a Miguel Dar\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) Mientras Rubiela Valencia afirma que era Miguel Dar\u00edo quien visitaba a Carlos Julio Londo\u00f1o, Cede\u00f1o aduce que era Londo\u00f1o quien visitaba a Miguel Dar\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) No se logr\u00f3 determinar (con inspecci\u00f3n, recibos, cheques, nombres de alba\u00f1iles, ingeniero o maestro de la obra) si la atestiguada construcci\u00f3n de la casa para Miguel Dar\u00edo y\/o sus hijos, se hizo y si fue con recursos de Carlos Julio Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) Cede\u00f1o dice que el extinto Carlos Julio Londo\u00f1o le ten\u00eda a \u00e9l tanta confianza que a su nombre, es decir, al de Cede\u00f1o, hac\u00eda figurar algunos bienes que aqu\u00e9l adquir\u00eda. De esta afirmaci\u00f3n surge para el censor la sospecha de que Londo\u00f1o no le ten\u00eda a Miguel Dar\u00edo ninguna confianza \u201cni como hombre ni mucho menos como hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) Otra deponente, Stella L\u00f3pez, incurre en contradicciones con las afirmaciones de Hernando P\u00e9rez, en cuanto a la edad que ten\u00eda el demandante cuando la madre de \u00e9ste comenz\u00f3 a vivir con Hernando P\u00e9rez, pues \u00e9ste dice que desde que Miguel Dar\u00edo ten\u00eda tres a\u00f1os, al paso que la L\u00f3pez afirma que desde los cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>g.) La misma Stella L\u00f3pez afirma que Miguel Dar\u00edo naci\u00f3 en el Hospital de Popay\u00e1n pero en el registro civil se dice que naci\u00f3 en una casa del barrio El Cadillal. &nbsp;<\/p>\n<p>h.)&nbsp; De la testigo Rubiela Valencia resalta que incurri\u00f3 en contradicciones acerca de la fecha en que conoci\u00f3 a Miguel Dar\u00edo Camayo, pues al comienzo de su declaraci\u00f3n indica que fue en 1982 pero luego dice que fue en 1984, y con todo supo de hechos posteriores, que datan de la \u00e9poca del fallecimiento de Londo\u00f1o, cuando la testigo no prestaba sus servicios al causante. Asimismo se contradice con el dicho de Hernando P\u00e9rez quien afirma que Miguel Dar\u00edo viv\u00eda con \u00e9l, al paso que Rubiela expresa que Miguel Dar\u00edo iba todos los d\u00edas a desayunar en casa de Carlos Julio. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, en la que repite nuevamente buena parte de las disquisiciones preanotadas, am\u00e9n de otras de menor entidad, el censor expresa que \u201clos testimonios criticados\u2026 cumplieron con las formalidades de ley, pero la sola voz, unidas con otras voces en la generalidad, pero apartadas y contradictorias en las minucias entre s\u00ed\u2026\u201d fueron \u201cla \u00fanica prueba, sin determinar que se encuentra aislada con otros medios de prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remata indicando que \u201clas pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. Por ello el juez expondr\u00e1 razonadamente siempre el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba, conforme lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esto en forma \u00ednfima y sobre algunas situaciones probatorias tuvo aplicaci\u00f3n en la primera instancia. En la segunda, con el respeto debido a nuestros honorables magistrados, no hubo aplicaci\u00f3n mayor que en aquella. Por el contrario, en la sentencia que confirm\u00f3 la apelada, no hubo referimiento de manera sapiente a la documentaci\u00f3n, como no lo hubo por lado alguno a la significaci\u00f3n de la ausencia del apoderado judicial inquiridor al interrogatorio de parte que deb\u00eda proponerle a Elvia Mercedes Restrepo Buenaventura y tambi\u00e9n de manera muy fugaz hubo referimiento al testigo Sime\u00f3n Mazabuel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se le achaca a la sentencia ser violatoria del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, al haberse ignorado \u201cla existencia a plenitud\u201d de algunas pruebas incorporadas al proceso, al haber omitido el Tribunal \u201cla verdadera dimensi\u00f3n en su apreciaci\u00f3n de conjunto, acorde a las reglas de la sana cr\u00edtica y sin exponer el m\u00e9rito que tuvo para no considerarlas dignas de cr\u00e9dito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testigo Sime\u00f3n Mazabuel, de quien el censor resalta su condici\u00f3n de asesor contable, comercial, civil y tributario del causante Carlos Julio Londo\u00f1o, as\u00ed como el hecho de haber sido la persona que le confeccion\u00f3 a \u00e9ste el borrador del testamento que finalmente no se solemniz\u00f3,&nbsp; se duele de no haber considerado el Tribunal todas estas circunstancias que denotan \u201cel carisma necesario\u201d para ser destinatario de la noticia confidencial de la condici\u00f3n de padre de Miguel Dar\u00edo, \u201cpor encima de uno de los motoristas (Gua\u00f1arita); o de su ex empleada del servicio Rubiela Valencia Valencia. \u2018De su rival\u2019 por causa o con ocasi\u00f3n de Doris Camayo, Hernando P\u00e9rez Z\u00fa\u00f1iga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de aceptar que Mazabuel es el \u00fanico testigo que de manera insular \u201cmanifiesta aspecto bien diferente a los otros testigos\u201d , y tomando pie en jurisprudencia de la Corte relativa a la convicci\u00f3n \u00edntima que puede otorgar un solo testigo frente a un numero plural de deponentes, todo con base en la sana cr\u00edtica,&nbsp; el recurrente achaca al Tribunal haber desechado este testimonio por el simple hecho de que \u201ccomo amigo no era necesario que supiera lo del presunto hijo\u201d, exclusi\u00f3n que implica la comisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico y \u201cde manera clara motiv\u00f3&nbsp; a que no fuese fuerza motriz que sirviera para enfrentarse a la prueba que iba en contra de nuestras pretensiones y por lo mismo no hubo apreciaci\u00f3n conjunta de los diversos y heterog\u00e9neos elementos obrantes en los autos, precisamente porque no hubo apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba\u201d . Recalca que se viol\u00f3 por error de hecho los art\u00edculos 187 y 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la prueba documental, critica el censor al juez a quo y al Tribunal, diciendo de \u00e9ste que nada indic\u00f3 en lo fundamental, e hizo suyas las consideraciones del juez de primera instancia, sin detenerse en las alegaciones del censor presentadas con motivo de la apelaci\u00f3n&nbsp; alusivas a que los documentos aportados eran declarativos-representativos, \u201clo que tiene incidencia probatoria que merece ser aceptada o rechazada pero con estudio racional y nunca con la generalidad con que no se la tuvo en cuenta\u201d. Afirma entonces que el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil atinente a la indivisibilidad del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>El no tener en cuenta la documentaci\u00f3n aportada deja muy en claro que se ignor\u00f3 la existencia de la prueba. \u201cO lo que es lo mismo, que no se apreci\u00f3 en conjunto la prueba, menos que se acudi\u00f3 a las reglas de la sana cr\u00edtica y que no expuso razonadamente el m\u00e9rito que se le asign\u00f3 a tal probanza\u201d. Remata esta parte de la censura con la indicaci\u00f3n de que se violaron los art\u00edculos 187, 251, 253, 254, 258, 268 y 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la no comparecencia del apoderado judicial al interrogatorio de parte que pidi\u00f3 y le fue decretado&nbsp; y que deb\u00eda absolver una de las demandadas, y de la consideraci\u00f3n del recurrente acerca del efecto de dicha ausencia, consistente en configurarse un indicio grave&nbsp; en contra de la parte demandante y solicitante de la prueba, colige el recurrente la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho del Tribunal, am\u00e9n de la infracci\u00f3n de normas constitucionales (pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 13 y 29) y de procedimiento civil (art\u00edculos 37 numeral 2, 71 numeral 6, 187, 203, 205, 210, 249 del c\u00f3digo del ramo) &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda el censor el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece que para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar plenamente probado. Y de all\u00ed parte para advertir que est\u00e1 suficientemente acreditado tanto el nacimiento del demandante Miguel Dar\u00edo como el fallecimiento de su pretenso padre, Carlos Julio Londo\u00f1o, eventos que distan en el tiempo en cerca de treinta y un a\u00f1os, lapso en el cual no se promovi\u00f3 el proceso de filiaci\u00f3n, en el que hubiera podido defenderse el presunto padre y se hubieran podido realizar las pruebas antropo heredo biol\u00f3gicas del caso. De all\u00ed infiere el censor un \u201dcontraindicio\u201d en la medida en que se esper\u00f3 a que el presunto padre falleciera para proceder a la demanda ordinaria de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho o de derecho endilgado al Tribunal en la sentencia que se combate, ha sido prolija la Corte en orden a divulgar y explicar en detalle las diferencias entre uno y otro error. Porque si se parte de la base de que en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, los lineamientos y el alcance que trace el casacionista en un cargo estructuran el \u00e1mbito que la Corte tiene para confrontar la sentencia con la ley, hay que concluir que en la medida en que esos lineamientos se encuentren equivocados, insuficientes o confusos, impedir\u00e1n a la Corte hallar pr\u00f3spero un cargo o siquiera estudiarlo en el fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma gr\u00e1fica explic\u00f3 por ejemplo: \u201cLa labor del juez en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias: en la primera realiza la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que en la segunda etapa y agotada ya la primera, el juzgador realiza el examen de esas confront\u00e1ndolas con las normas que la regulan, para asignarle el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que corresponda, lo que equivale a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba. De all\u00ed se desprende que la equivocaci\u00f3n del juez puede acontecer en la primera o en la segunda etapa, lo que da lugar a la comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, que lo llevan indirectamente a la violaci\u00f3n de la ley sustancial, errores estos que son diferentes e inconfundibles entre s\u00ed\u201d (Sentencia del 2 de mayo de 2000. Exp 6291). &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n por error de hecho tiene que concretarse en establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n). Ahora bien, es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba, sin que&nbsp; sea dable&nbsp; contraponer&nbsp; el punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible, porque la ley pide algo m\u00e1s: el censor debe confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, \u201ca fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente\u00bb (Casaci\u00f3n Civil de 4 de noviembre de 1993). Es decir, si se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal llega amparada a la Corte por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad no s\u00f3lo en cuanto al derecho aplicado sino en cuanto a la apreciaci\u00f3n que de las&nbsp; pruebas hizo el sentenciador, debe tambi\u00e9n inferirse que la labor del casacionista en orden a obtener el quiebre de la sentencia, consistir\u00e1 en una cr\u00edtica sistem\u00e1tica&nbsp; que muestre como \u00fanico camino \u00e9se que \u00e9l plantea y no el que el Tribunal adopt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, a consecuencia de errores de derecho, la doctrina de la Corte ha incluido dentro de este tipo de error aquel cometido a causa de no apreciar las pruebas en conjunto, como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que es una norma probatoria que debe acatar el juez; sin embargo, debe advertirse que en ese preciso tipo de error de derecho,&nbsp; no es suficiente su mera afirmaci\u00f3n -cosa que en los cargos que se despachan ni siquiera ocurri\u00f3- sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produzca la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no hall\u00f3, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achac\u00e1ndole al Tribunal falta de apreciaci\u00f3n, suposici\u00f3n de prueba o tergiversaci\u00f3n del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es exactamente esto \u00faltimo lo que aflora en ambos cargos, es decir, el entremezclamiento de los errores de hecho y derecho; pues el censor alude expresamente al primer tipo de error, el de hecho, y en diversas partes con expresa menci\u00f3n de normas probatorias, enfrenta la sentencia diciendo que en ella no hubo an\u00e1lisis probatorio de conjunto. En otras palabras, al paso que efect\u00faa una cr\u00edtica testimonial entresacando apartes de uno y otro testimonio a efectos de resaltar en ellos contradicciones y as\u00ed mostrar el yerro de apreciaci\u00f3n que en su sentir cometi\u00f3 el Tribunal, a\u00f1ade el censor que al no hacer ese estudio en conjunto de las pruebas se infringi\u00f3, entre otros preceptos probatorios, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual, seg\u00fan ya se vio, implica la comisi\u00f3n de un error de derecho, que el censor no denunci\u00f3 ni calific\u00f3 de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de esa falencia, en s\u00ed misma suficiente para restarle a los cargos la claridad y precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, necesarias para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, es lo cierto que lo que se evidencia en ambos cargos es la presentaci\u00f3n, por parte del censor, de un punto de vista diferente del Tribunal, entresacado de apartes aislados de uno u otro testigo, en aspectos accidentales los m\u00e1s, punto de vista que en nada demerita la conclusi\u00f3n del Tribunal ni por tanto demuestra evidencia alguna de yerro de apreciaci\u00f3n de la prueba por parte de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque lo que s\u00ed es cierto, y as\u00ed lo afirma el mismo censor, es que la mayor parte de los testigos son concordantes en afirmar la condici\u00f3n de hijo que MIGUEL DARIO CAMAYO recib\u00eda de CARLOS JULIO LONDO\u00d1O, a pesar del temperamento distanciado y agrio que algunos le endilgan a \u00e9ste. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es el mismo recurrente quien reconoce que no con apreciaci\u00f3n desprevenida sino mirando \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las l\u00edneas\u201d se alcanza a captar en los testimonios no s\u00f3lo la enemistad de los testigos con la demandada Elvia Mercedes Restrepo Buenaventura (segunda esposa del pretenso padre), enemistad \u00e9sta que para el casacionista se convierte en el m\u00f3vil de las declaraciones, por ende sospechosas, sino tambi\u00e9n las contradicciones que resalt\u00f3 el recurrente. En otras palabras, s\u00f3lo con ese esfuerzo que reconoce el censor se puede demostrar el error, que por lo mismo, si lo hay, no es evidente, lo que de suyo impide el quiebre del fallo. Pero ha de resaltarse que en cuanto al segundo t\u00f3pico, el alusivo a las contradicciones de los testigos,&nbsp; debe afirmarse, con la Corte, que \u201cel manejo racional y ponderado que el juzgador debe dar a los testimonios vertidos al proceso, debe guiarse siempre por buscar en ellos, todas esas aristas que permiten delinear la esencia, el fundamento de lo que deponen, as\u00ed como las eventuales contradicciones que pongan en evidencia falencias, parcialidades, voluntad torticera de enga\u00f1o, en fin, t\u00f3picos que conduzcan a desestimar el dicho de los testigos, aspecto \u00e9ste \u00faltimo en el que debe el juzgador tener cuidado en sopesar las contradicciones, que bien pueden presentarse en elementos meramente accidentales,&nbsp; frente al caso que se debate, que, m\u00e1s que despertar sospechas en el juzgador, deben darle indicios de verosimilitud\u201d . Por tanto, a pesar de que los testimonios ofrezcan imprecisiones y contradicciones, si estas tienen explicaci\u00f3n l\u00f3gica (el paso de los a\u00f1os, la equivocaci\u00f3n en uno o dos a\u00f1os, variantes accidentales de episodios no esenciales al caso, etc), no se configura el error de hecho sustentado en tales contradicciones. Porque, como ha ense\u00f1ado la Corte \u201cpuede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y&nbsp; el momento en que declararon \u2018\u2026es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inveros\u00edmil, habr\u00eda sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la cr\u00edtica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus m\u00e1s m\u00ednimos detalles, habr\u00edan carecido de toda credibilidad\u201d (Sentencias de la Sala Civil de 30 de septiembre de 1977 y de 26 de junio de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, las contradicciones que muestra el censor en el primer cargo, aluden en definitiva a circunstancias en que varios testigos concordaron en lo esencial, pero no en los detalles. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la ense\u00f1anza que recibi\u00f3 Miguel Dar\u00edo Camayo acerca de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, un testigo (CEDE\u00d1O) dice que \u201cen la casa fue que le ense\u00f1amos\u201d (fl 99 del cdno ppal) pero otro (PEREZ, el padre de crianza) manifiesta que le ense\u00f1\u00f3 en su propio veh\u00edculo, cosas que, aunque contrarias, no se excluyen, porque ambas bien pudieron suceder. En relaci\u00f3n con la ayuda que CARLOS JULIO LONDO\u00d1O le dio a MIGUEL DARIO para la construcci\u00f3n de una casa, hecho resaltado por el Tribunal y en el cual ve el censor contradicciones de los testigos, lo que se evidencia es que hubo varios testigos que aludieron a ese punto (demostrativo del trato, entre otros m\u00e1s, para el Tribunal) con independencia de si CARLOS JULIO le entreg\u00f3 a MIGUEL DARIO el dinero para la construcci\u00f3n o pag\u00f3 al constructor directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los documentos de cuya falta de apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal se duele el censor, debe indicarse que si bien nada dijo el Tribunal de algunos documentos aportados por los demandados (fls 68 a 72 y 99 del cdno ppal), atinentes a solicitudes de CARLOS JULIO LONDO\u00d1O para obtener el carnet de sanidad como pensionado de la Polic\u00eda Nacional o como inscrito al Instituto de Seguros Sociales (en tales documentos no relaciona a MIGUEL DARIO como hijo, sino s\u00f3lo al demandado CARLOS HUMBERTO LONDO\u00d1O), debe acotarse que tal error es intrascendente como quiera que nada concluyente aportan esos documentos, distintos del hecho, por dem\u00e1s sabido, de que CARLOS JULIO no hab\u00eda reconocido a MIGUEL DARIO como hijo. Y en cuanto a que no lo hubiese tenido como hijo en el prospecto de testamento que tambi\u00e9n aportaron los demandados, no luce absurda la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual, \u201csu menci\u00f3n (el nombre de Miguel Dar\u00edo en el testamento) la demuestra (la calidad de hijo) pero su omisi\u00f3n jam\u00e1s la excluye, ni es indicio de abierto desconocimiento que cierre toda posibilidad a su declaratoria\u201d (fl 18 cdno Trib). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no se ve error alguno en el hecho de haber desestimado el Tribunal la insular declaraci\u00f3n de Mazabuel, no s\u00f3lo por esa condici\u00f3n, sino porque \u00e9ste \u201csolo asesoraba al difunto en materia de tramitaciones y mal pudo apreciar de fondo la intimidad familiar del occiso\u201d (fl 17 cdno Trib). Recu\u00e9rdese que ante dos grupos de testigos, o para este caso, ante un testigo \u00fanico que contradice el dicho de los dem\u00e1s, goza de todos modos el Tribunal de una discreta autonom\u00eda para ponderarlos y desestimar uno de los dos grupos. Y tal conclusi\u00f3n es inatacable en casaci\u00f3n, salvo que la deducci\u00f3n del Tribunal sea absurda o est\u00e9 claramente controvertida con otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por la poca claridad de los cargos, por consistir ellos en la presentaci\u00f3n de un punto de vista que no desdibuja el del Tribunal, por no haber error en la desestimaci\u00f3n del dicho de un testigo, los cargos est\u00e1n llamados al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha 18 de diciembre de 1996 fue proferida&nbsp; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n (Cauca), Sala de Familia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por MIGUEL DARIO CAMAYO, sucedido procesalmente por JOHNY ALEXANDER y CARLOS DARIO CAMAYO SALAZAR contra ELVIA MERCEDES RESTREPO BUENAVENTURA y CARLOS HUMBERTO LONDO\u00d1O HENAO . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte demandada. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-043-2001 [6577] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil uno (2001). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6577 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}