{"id":82023,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-044-2001-5676\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-044-2001-5676","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-044-2001-5676\/","title":{"rendered":"S 044 2001 [5676]"},"content":{"rendered":"<p>S-044-2001 [5676]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5676 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario instaurado por el se\u00f1or PEDRO PABLO OTALVARO SALAZAR contra la se\u00f1ora MARIA LIBIA CASTRILLON OSORIO y el se\u00f1or GILBERTO OTALVARO CASTRILLON. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el mencionado demandante pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, mediante escritura p\u00fablica No. 2461 de 16 de septiembre de 1992 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn. Consecuentemente impetr\u00f3 la cancelaci\u00f3n de dicha escritura y la inscripci\u00f3n que de la misma se hizo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Pedro Pablo Ot\u00e1lvaro Salazar y la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n Osorio, contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1946. De dicha uni\u00f3n, entre otros hijos, naci\u00f3 Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde tiempo atr\u00e1s los citados c\u00f3nyuges tienen graves desavenencias que hicieron imposibles la paz y el sosiego dom\u00e9sticos. Por tal raz\u00f3n la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n Osorio fue demandada ante el Juzgado Octavo de Familia pretendiendo la separaci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de defraudar los derechos del se\u00f1or Ot\u00e1lvaro Salazar en la sociedad conyugal conformada con la demandada, \u00e9sta y su hijo Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n, simularon un contrato de compraventa sobre el \u00fanico bien social, constituido por un lote de terreno, cuyos linderos se se\u00f1alan, donde se hallan construidas dos casas de habitaci\u00f3n distinguidas con los n\u00fameros 54-66 y 54-70 de la calle 21 A de la nomenclatura urbana de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compraventa realizada por escritura p\u00fablica No. 2461 de 16 de septiembre de 1992 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-0024959, fue completamente simulada porque no hubo intenci\u00f3n de transferir el dominio ni de adquirirlo, no se pag\u00f3 precio, la demandada ocupa el primer piso, el negocio se celebr\u00f3 entre madre e hijo y el precio pactado es inferior al real comercial, am\u00e9n de los antecedentes del contrato y el m\u00f3vil del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada a los demandados, \u00e9stos la contestaron en sendos memoriales formulando oposici\u00f3n a lo pretendido, luego de presentar como verdadero y serio el negocio jur\u00eddico impugnado. De otro lado, como excepciones de m\u00e9rito propusieron las que llamaron ilegitimidad en la causa por activa e inexistencia de causa legal para demandar, por cuanto el accionante ning\u00fan derecho tiene sobre el inmueble, ya que la sociedad conyugal no ha sido disuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de noviembre de 1994 se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, resolviendo afirmativamente las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la anterior sentencia, el Tribunal defini\u00f3 la segunda instancia mediante providencia de 25 de abril de 1995, revocatoria del fallo del a quo, para negar en su lugar las pretensiones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem luego del usual relato sobre los antecedentes, procedi\u00f3 con apoyo en doctrina extranjera y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a analizar lo concerniente al inter\u00e9s del demandante para pretender la declaratoria de simulaci\u00f3n propuesta y el fen\u00f3meno simulatorio en s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Abonado el primero, abord\u00f3 el estudio de la carga de la prueba, la cual atribuy\u00f3 al demandante, para concluir que el presente caso es un ejemplar cierto de inobservancia extrema de dicha carga. Dice, que la parte demandante, como testigos de cargo trajo la declaraci\u00f3n de dos de sus hijos, \u201clos cuales apenas si se extienden en consideraciones varias sobre el estado de deterioro que preside las relaciones de sus padres\u201d, pero sin conocer detalles sobre el negocio investigado, \u201cy ni siquiera por tentativa, mencionan el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n\u201d.&nbsp; La restante prueba, agrega, \u201cde suyo es anodina para formar un convencimiento judicial, pues se trata apenas de los sendos interrogatorios de los demandados\u201d que nada aportan a la demostraci\u00f3n del subterfugio alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, agrega, se suma el mal enfoque dado por el a quo a la cuesti\u00f3n de fondo, toda vez que reconoci\u00f3 plenos efectos a una situaci\u00f3n de tipo general. De prohijar tal orientaci\u00f3n, afirma, \u201ctodas las compraventas celebradas por sujetos de derecho en condiciones similares a las de los demandados ser\u00edan enjuiciables por simulaci\u00f3n absoluta\u201d, lo cual resulta alejado de la realidad. El conjunto indiciario analizado por aquel, \u201ces ciertamente el inductivo de conclusiones sobre casos semejantes pero desde luego con la ayuda de otros elementos de convicci\u00f3n que logren formar un \u00e1nimo desprevenido de que realmente no se quiso realizar ning\u00fan ajuste contractual\u201d, elementos de convicci\u00f3n que echa de menos en el asunto materia de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar, enfatiza que pese a no soportar la demandada el peso de la prueba, present\u00f3 los testimonios de Dora Luc\u00eda del Socorro Palacio Garc\u00eda y Edgar Augusto Brand Ibarra, de los cuales infiere la seriedad de la negociaci\u00f3n tildada de fingida. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia acabada de compendiar, ambos con apoyo en la primera de las causales consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales ser\u00e1n resueltos de manera conjunta por admitir consideraciones comunes dada su similitud. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9l se acusa la sentencia de infringir de manera indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 180 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1766 y 1781 del C\u00f3digo Civil; y 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 28 de 1932, como consecuencia de los errores de hecho cometidos \u201cen la apreciaci\u00f3n y omisi\u00f3n de algunas pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo manifiesta el impugnador que el fallo enjuiciado se edific\u00f3 en tres consideraciones cardinales, a saber: 1. La ineficacia de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados en la satisfacci\u00f3n de la carga de la prueba soportada por el demandante; 2. La inexistencia de elementos de persuasi\u00f3n que aunados a la prueba indiciaria relacionada por el a quo, permitieran tener por demostrada la simulaci\u00f3n alegada; 3. La veracidad de la venta, acreditada con los testimonios de Dora Luc\u00eda Palacio Garc\u00eda y Edgar Brand Ibarra, que \u201cno admiten cr\u00edtica, porque no se vislumbra en ellos vestigio de sospecha o parcialidad\u201d. Tales pilares, agrega, resultan aniquilados por los yerros de valoraci\u00f3n probatoria que acusa el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, emprende la tarea de individualizar las pruebas en cuya ponderaci\u00f3n se cometi\u00f3 el desacierto mencionado, y con tal prop\u00f3sito se\u00f1ala en primer lugar que el Tribunal no advirti\u00f3 que los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, \u201cpor sus contradicciones e imprecisiones\u201d muestran \u201clas maniobras que se utilizaron para fraguar la venta en forma simulada.\u201d Que ellos si bien no evidencian de manera expresa la simulaci\u00f3n, ofrecen claros, graves e importantes indicios de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a demostrar tal yerro enfatiza que la demandada Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n inicialmente adujo como causa para enajenar el inmueble la necesidad de conseguir algunos dineros para subsistir, dineros que pese a haber recibido en cuant\u00eda de $24.000.000,oo y en efectivo, no deposit\u00f3 en una entidad bancaria, para obtener as\u00ed alguna rentabilidad. Agrega a lo anterior que posteriormente pretext\u00f3 tener que vender el bien para cancelar deudas pendientes, afirmaciones que en su sentir resultan no s\u00f3lo incre\u00edbles sino que arrojan un manto de duda sobre el verdadero m\u00f3vil de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se ocupa del interrogatorio de Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n, respecto del cual destaca que admiti\u00f3 haber recibido el precio de la venta del segundo piso del mismo inmueble, parte en dinero y parte en cheque, pero no especifica cu\u00e1nto en una forma y cu\u00e1nto en la otra. Afirm\u00f3 haberle entregado a su se\u00f1ora madre, del producto de tal venta, la cantidad de doce millones de pesos, en efectivo, que \u00e9sta no consign\u00f3, pese a que dijo tener que vender el inmueble para seguir viviendo de los intereses. Que recibi\u00f3 en efectivo el dinero que Edgar Brand Ibarra le prest\u00f3 para la adquisici\u00f3n del bien y vendi\u00f3 la segunda planta del mismo, porque no quer\u00eda contraer deudas, no obstante haberlas adquirido con el mencionado Brand y su se\u00f1ora madre. Agrega que el absolvente expuso haber celebrado tal contrato para obtener cierta utilidad, lo cual implica un m\u00f3vil diferente al expresado con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los indicios que se extraen de tales interrogatorios, a juicio del impugnante, muestran la mentira de la venta, pues \u201cLas explicaciones son fantasiosas y los argumentos incre\u00edbles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida se refiere a los testimonios de Dora Luc\u00eda Palacio Garc\u00eda y Edgar Brand Ibarra, los cuales tilda de sospechosos por una serie de motivos no advertidos por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar el primero, encuentra que su conocimiento de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa emana de la propia demandada, y que por tal raz\u00f3n, al tener por demostrada la realidad de la misma con tal exposici\u00f3n, el ad quem supuso en ella la prueba de tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de Edgar Brand Ibarra le resulta inveros\u00edmil, pues seg\u00fan lo afirmado por tal testigo, quien desempe\u00f1a el cargo de Juez de la Rep\u00fablica, entreg\u00f3 el dinero que prest\u00f3 al comprador, en efectivo, y permiti\u00f3 luego que la vendedora recibiera, en la misma forma, doce millones de pesos; inquiere adem\u00e1s por las razones que justifican la presencia de aqu\u00e9l en la Notar\u00eda en que se otorgaron los instrumentos p\u00fablicos que recogen el negocio jur\u00eddico calificado de aparente, y el que posteriormente realiz\u00f3 el comprador, as\u00ed como su intermediaci\u00f3n en el recibo del precio de \u00e9ste \u00faltimo. Se pregunta luego por qu\u00e9 no aconsej\u00f3 a la vendedora que colocara los dineros recibidos en una entidad bancaria, si su deseo era procurar alguna utilidad y concluye que su exposici\u00f3n no es m\u00e1s que una f\u00e1bula carente de m\u00e9rito probatorio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido manifiesta que si bien el sentenciador mencion\u00f3 la prueba indiciaria analizada por el a quo, no extrajo de ella la conclusi\u00f3n que impon\u00eda como era la simulaci\u00f3n de la venta. Precisado lo anterior, se ocupa de se\u00f1alar los indicios que de haber sido apreciados en su real significaci\u00f3n, habr\u00edan servido al fallador para tener por acreditada la simulaci\u00f3n del negocio. Como tales menciona el m\u00f3vil del enga\u00f1o, constituido por el deseo de la vendedora de marginar el inmueble de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte de aqu\u00e9lla; la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador; la ausencia de motivaci\u00f3n probada para la enajenaci\u00f3n del bien, pues las causas planteadas o no fueron demostradas, o resultaron infirmadas por el proceder asumido por la vendedora; el parentesco; las desavenencias entre la vendedora y su esposo; la falta de movimientos en bancos o corporaciones; el pago en efectivo; el precio no pagado de presente y las facilidades concedidas al comprador para su cancelaci\u00f3n; la falta de justificaci\u00f3n del destino dado al precio; la negligencia de parte de aqu\u00e9lla al mantener en su poder la suma de $ 24.000.000 en efectivo, y la conducta procesal de la parte demandada, que centr\u00f3 su defensa en el derecho que le asist\u00eda para vender el bien, y no en establecer la realidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta el impugnante, el Tribunal no apreci\u00f3 que la demandada Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n confes\u00f3 la simulaci\u00f3n cuando respondi\u00f3 la segunda de las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte, pues en ella se refiri\u00f3 al bien materia de la contrataci\u00f3n, como su casa, lo que s\u00f3lo se explica en que, pese al pacto, para tal oportunidad a\u00fan se consideraba due\u00f1a de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de los errores denunciados, concluye el censor, el Tribunal no aplic\u00f3 los preceptos sustanciales que disciplinan la simulaci\u00f3n, falencia con apoyo en la cual solicita casar el fallo enjuiciado para que la Corte colocada en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se le atribuye a la sentencia la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 180 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1766 y 1781 del C\u00f3digo Civil, y 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 28 de 1932, \u201ccomo consecuencia de los errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n y omisi\u00f3n de algunas pruebas\u201d, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo manifiesta el impugnador que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al \u201caseverar que la prueba indiciaria no es suficiente por s\u00ed sola para demostrar la simulaci\u00f3n sino que requiere que se adjunten otros elementos de convicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal consideraci\u00f3n, agrega el censor, quebrant\u00f3 los art\u00edculos 174 y 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no obstante se\u00f1alar ellos que todos los medios de prueba sirven para fundar el convencimiento del fallador, quien debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, estim\u00f3 que la prueba de la simulaci\u00f3n es especial, para consecuentemente exigir una forma espec\u00edfica de prueba que la ley no consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubiera incurrido en el desacierto en menci\u00f3n, prosigue la censura, habr\u00eda analizado los indicios que individualiza el cargo, demostrativos del fingimiento del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, dice, la Corporaci\u00f3n falladora incurri\u00f3 en error facti in judicando al evaluar los interrogatorios de parte absueltos por los demandados Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n y Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n; al apreciar los testimonios de Dora Luc\u00eda Palacio Garc\u00eda y Edgar Brand Ibarra y al preterir la confesi\u00f3n vertida por Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3. Estos yerros los concreta y demuestra en los mismos t\u00e9rminos empleados para sustentar el cargo anterior, los cuales reproduce. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por principio general, todo negocio jur\u00eddico debidamente celebrado goza de una&nbsp; presunci\u00f3n de veracidad y est\u00e1 llamado a surtir sus efectos a plenitud. Por tal raz\u00f3n, quien alegue que en virtud de \u00e9l de manera consciente se cre\u00f3 una apariencia encaminada a encubrir la verdadera voluntad de los contratantes, quienes no tuvieron intenci\u00f3n de vincularse por pacto alguno, o ajustaron un contrato distinto del aparentado ante terceros, corre con la carga de demostrar esa divergencia, para lo cual puede servirse de cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, en principio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los cargos que se resuelven, se le imputa al sentenciador la incursi\u00f3n en errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, por fuerza de los cuales no tuvo por demostrada, pese a estarlo, la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n y Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n, respecto del inmueble localizado en la calle 21 A Nos. 54-66 y 54-70 de la ciudad de Medell\u00edn, contenido en la escritura p\u00fablica No. 2461 del 16 de septiembre de 1992 de la Notar\u00eda 7\u00aa de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se impugna una sentencia al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, denunciando la infracci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de yerros f\u00e1cticos cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u201cno pueden perderse de mira los principios rectores que gobiernan el punto, principalmente referidos a que la evaluaci\u00f3n de los diversos medios de prueba corresponde por definici\u00f3n a los juzgadores de instancia, cual asunto que les pertenece a s\u00ed, esto es, que gozan para ello de autonom\u00eda; premisa que trae consigo aquel otro postulado seg\u00fan el cual las sentencias recurridas en casaci\u00f3n vienen bajo la \u00e9gida de la presunci\u00f3n de acierto. Ambas cosas, entrelazadas, est\u00e1n diciendo concluyentemente que en tal caso la sentencia no puede derribarse m\u00e1s que cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda, sino que, antes bien, es menester que en casaci\u00f3n se irrumpa en el campo antes reservado a los juzgadores de instancia para as\u00ed poner de presente que la proclamada autonom\u00eda no equivale, ni con mucho, a una facultad discrecional rayana en lo arbitrario\u201d (Cas. Civ. 30 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal evento, la labor del impugnador se debe centrar en \u201cestablecer que el sentenciador ha puesto un medio que no obra en los autos o ha ignorado la presencia del que si est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis \u00e9stas que comprenden la adulteraci\u00f3n de la prueba, por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n) o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n) &#8230;\u201d (G.J. T. CXXXII, p\u00e1g. 205), y por ende resultan est\u00e9riles los razonamientos que encamine a que se reexamine la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este espec\u00edfico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la cr\u00edtica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Precisado lo anterior se recuerda que para demostrar la acusaci\u00f3n el censor comienza por se\u00f1alar que el fallador err\u00f3 en la ponderaci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por los demandados, pues de tales medios de persuasi\u00f3n y por raz\u00f3n de las contradicciones e imprecisiones que denotan, aflora la prueba de \u201clas maniobras que se utilizaron para fraguar la venta en forma simulada\u201d, as\u00ed como \u201cindicios, graves e importantes, de la existencia de la simulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas las declaraciones vertidas por los demandados al absolver tales interrogatorios se advierte que Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n expres\u00f3 haber vendido el bien de su propiedad, a Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n, su hijo, por la suma de $24.000.000,oo, bien que de tiempo atr\u00e1s estaba interesada en enajenar. Que en una reuni\u00f3n en la que depart\u00eda con algunos amigos, aqu\u00e9l le ofreci\u00f3 comprarlo entreg\u00e1ndole la mitad del precio ($12.000.000,oo) al momento de otorgar la escritura p\u00fablica de venta. Como no ten\u00eda tal dinero, \u201c&#8230;el Dr. Edgar Brand dijo c\u00f3mprale a tu mam\u00e1, yo le presto, y le prest\u00f3 la suma de $6.000.000,oo en una letra. A los cuatro meses aproximadamente vendi\u00f3 la casa \u00e9l (Gilberto) por $14.000.000,oo, entonces me dio a m\u00ed los otros doce millones y le abon\u00f3 al se\u00f1or Edgar Brand $2.000.000,oo, el resto de los cuatro millones se los vino a pagar a mediados de diciembre, antes de salir a vacaciones. Del dinero de la casa yo me tengo que sostener y pagar deudas y tengo algunos centavitos prestados. En Corporaciones no tengo dinero, pero de esa plata tuve que pagar muchos gastos que Pablo me demand\u00f3 hace 7 a\u00f1os aproximadamente. En estos momentos yo ocupo la casa porque con esa condici\u00f3n me dijo \u00e9l que se la vendiera, yo ped\u00eda $26.000.000,oo, \u00e9l me ofreci\u00f3 los $24.000.000,oo dejando la casa para que viviera yo en ella hasta que me muriera, los impuestos si los paga \u00e9l, los servicios yo los pago porque yo lo habito&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 de igual manera que desde hace 25 a\u00f1os tiene dormitorio separado de su esposo, quien por tal motivo la trataba mal y se llevaba lo que hab\u00eda en la casa, situaci\u00f3n que la determin\u00f3 a solicitarle insistentemente abandonar el domicilio conyugal. Que en diciembre de 1992, por solicitud de su hijo, quien era ya el propietario de la casa, se le cambi\u00f3 la clave a la chapa, pues ya ten\u00edan el negocio de la segunda planta con la hija de Dora Molina, y desde diciembre del mismo a\u00f1o comenz\u00f3 a trasladar sus cosas a la primera planta, que a\u00fan ocupa, pues as\u00ed lo acord\u00f3 con su hijo. Que hasta diciembre de 1992, sufragaba sus gastos con pr\u00e9stamos que hac\u00eda y con la ayuda recibida de su hijo. Advirti\u00f3 que no enter\u00f3 al demandante de la venta que iba a realizar, ni comparti\u00f3 con \u00e9l el precio de la enajenaci\u00f3n, la cual califica de real y honesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n, a su turno, relat\u00f3 la forma como adquiri\u00f3 el mismo inmueble, concordando en el punto con lo expresado por su se\u00f1ora madre. Agreg\u00f3 que percibe ingresos mensuales entre $500.000,oo y $1.000.000,oo, como Notario en la poblaci\u00f3n de Amalfi, donde tiene una propiedad, as\u00ed como en Medell\u00edn, en la calle 21 A No. 54-66. Sobre el contrato materia del proceso manifest\u00f3 que compr\u00f3 el inmueble por la suma de $24.000.000,oo, cancelados en efectivo: $12.000.000,oo al suscribir la escritura de compraventa y el saldo con el producto de la venta de la segunda planta del mismo, por conducto del doctor Edgar Brand, quien acompa\u00f1\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n en el otorgamiento del acto escriturario respectivo, en representaci\u00f3n de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 tambi\u00e9n, en similares t\u00e9rminos a los expresados por Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se gest\u00f3 la negociaci\u00f3n. Mencion\u00f3 las entidades en las que posee cuenta de ahorros, se\u00f1al\u00f3 que su mam\u00e1 ocupa la primera planta del inmueble, pues as\u00ed le facilita vivir de los intereses. Que no le paga arriendo, pero cancela los servicios p\u00fablicos, y no le conoce cuenta corriente bancaria o de ahorros. Que ella tiene dineros prestados a particulares, pero no conoce sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que adquiri\u00f3 el inmueble porque pod\u00eda obtener cr\u00e9dito gracias a sus buenas relaciones comerciales y adicionalmente le ayudaba a su madre, quien de tiempo atr\u00e1s ten\u00eda el prop\u00f3sito de venderlo, para subsistir con el producto de la venta. Que en forma simult\u00e1nea le permiti\u00f3 ocupar el primer piso, pues as\u00ed ella no malgastaba sus dineros en otros menesteres. Posteriormente enajen\u00f3 la segunda planta del mismo, porque se le present\u00f3 un negocio del cual iba a obtener utilidad, y para pagar el saldo insoluto del precio de compra. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar relat\u00f3 que desde hace unos quince a\u00f1os sus padres tienen problemas conyugales; que la clave de la chapa del segundo piso del inmueble se cambi\u00f3 en diciembre de 1992, porque para entonces ya ten\u00eda expectativas de cambiar de due\u00f1o. Que sus relaciones con el demandante son simplemente de saludo, de padre a hijo, sin que exista en ellas un deterioro de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Visto el contenido de las mencionadas pruebas, debe decirse que \u00e9l en manera alguna revela \u201clas maniobras que se utilizaron para fraguar la venta en forma simulada\u201d, seg\u00fan las palabras del recurrente, quien adem\u00e1s argumenta la presencia de contradicciones e imprecisiones, que tampoco se advierten manifiestamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ni Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n, ni Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n, manifestaron contradictoriamente motivos diversos para la enajenaci\u00f3n del bien, como lo expone el impugnante. La primera desde el comienzo de su exposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 haberlo vendido para contar con un medio de subsistencia, adem\u00e1s de pagar algunas deudas. Por su parte, el segundo siempre fue expl\u00edcito al mencionar los m\u00f3viles que lo determinaron a adquirirlo, en los cuales la obtenci\u00f3n de utilidades no jug\u00f3 papel preponderante, como quiera que s\u00f3lo surgi\u00f3 como una posibilidad posterior, aprovechada por el comprador al disponer de la segunda planta del inmueble. Desde luego que estas manifestaciones no denotan incoherencia, ni dejan en entredicho el verdadero m\u00f3vil de la negociaci\u00f3n, como pretende hacerlo ver el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, es claro que la conclusi\u00f3n del Tribunal alusiva a que ellos no arrojan la prueba de la simulaci\u00f3n, no raya con la contraevidencia, pues ciertamente los absolventes no admitieron el fingimiento del contrato que se les imput\u00f3, como el propio censor lo dice, en lo cual coincide con el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que de ellos puedan inferirse algunos indicios, que aunque hayan sido preteridos, por carecer de poder de persuasi\u00f3n suficiente y aparecer infirmados por otros elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, devienen insuficientes para forjar en el sentenciador la convicci\u00f3n del subterfugio que se aleg\u00f3, como posteriormente se analizar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Argumenta igualmente el impugnante que los testimonios de Dora Luc\u00eda Palacio Garc\u00eda y Edgar Brand Ibarra, con fundamento en los cuales el ad quem encontr\u00f3 demostrada la seriedad y veracidad del pacto ajustado entre Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n Osorio y Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n, fueron indebidamente apreciados, pues el Tribunal no repar\u00f3 en que se trata de testigos sospechosos por la amistad que los une con los contratantes, am\u00e9n que de sus dichos ni por asomo emerge lo concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales acusaciones debe primeramente se\u00f1alarse que la fincada en los motivos de sospecha que pesan sobre los testigos, por virtud de los cuales, a juicio de la censura, carecen de fuerza demostrativa, constituye objeci\u00f3n que no se adujo en la forma y oportunidad se\u00f1aladas por el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en la audiencia en que se recibieron sus declaraciones (fls. 2 a 7 C. 3), cumplida con participaci\u00f3n activa del recurrente, ninguna menci\u00f3n le mereci\u00f3. Tampoco se expres\u00f3 en oportunidad distinta en el curso de las instancias, y tan s\u00f3lo se invoc\u00f3 para dar sustento al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el curso de las instancias, con apego entre otros, a los postulados de la buena fe, publicidad y contradicci\u00f3n, con arreglo a los cuales se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes, tal planteamiento resulta inadmisible como puntal de reproche a la actividad desplegada por el fallador en su apreciaci\u00f3n, pues, como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n \u201ctoda alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n conducente a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, por que no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicci\u00f3n que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias.\u201d (Cas. Civ. del 12 de febrero de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Anotado lo anterior y examinado el contenido de la prueba testimonial referida en cuanto tiene que ver con la celebraci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n, resulta: &nbsp;<\/p>\n<p>Dora Luc\u00eda del Socorro Palacio Garc\u00eda manifest\u00f3 conocer a Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n desde hace unos veinte a\u00f1os y estar enterada de la venta de las casas a Gilberto, porque en el a\u00f1o 1992 asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n celebrada en el segundo piso del mismo inmueble, donde tambi\u00e9n estuvieron, entre otras personas, Edgar Brand y Gilberto. Que \u00e9ste y la demandada dialogaron acerca de la venta de la casa por la suma de $24.000.000,oo. Supo que el negocio efectivamente se realiz\u00f3 porque ella se lo coment\u00f3, pero no tuvo conocimiento de los t\u00e9rminos en que se concret\u00f3. Que el d\u00eda de la reuni\u00f3n Edgar Brand ofreci\u00f3 prestarle a Gilberto una suma de dinero para la cuota inicial, pero no sabe en que forma se pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Edgar Augusto Brand Ibarra, por su parte, relat\u00f3 que Gilberto Ot\u00e1lvaro&nbsp; adquiri\u00f3 el inmueble por compra que le hizo a su se\u00f1ora madre, quien lo ten\u00eda en venta desde comienzos del a\u00f1o 1992, pues&nbsp; seg\u00fan le coment\u00f3 con el arrendamiento del primer piso no le alcanzaba para vivir, y consideraba que con el producto de su venta, colocado a inter\u00e9s, podr\u00eda vivir c\u00f3modamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cen una ocasi\u00f3n ya muy a finales del a\u00f1o como para septiembre de 1992 estando yo en la casa de ella un d\u00eda s\u00e1bado d\u00eda en el cual estaba Gilberto que hab\u00eda llegado de Amalafi donde es Notario, otra amiga com\u00fan Dora Palacio empleada del poder judicial y conocida de do\u00f1a Oliva que se llama Mar\u00eda Libia que as\u00ed la conocemos, en una reunioncita entre traguitos donde hab\u00eda otras personas que recuerde Uriel y la sobrina de Mar\u00eda Libia, trajo ella a colaci\u00f3n su prop\u00f3sito de vender esas propiedades que las apreciaba en $24.000.000 las dos entonces Gilberto le dijo que porque no le proporcionaba la forma de \u00e9l hacerse a ellas y comprarlas que \u00e9l no ten\u00eda toda la plata pero que le diera un plazo hasta \u00e9l vender uno de los dos pisos que en ese caso el la dejar\u00eda viviendo en uno sin que le tuviera que pagar arrendamiento, puesto que as\u00ed estar\u00eda bien cuidada la propiedad, ella tendr\u00eda su vivienda y \u00e9l tendr\u00eda donde llegar cuando viniera de Amalfi yo incluso cuando ella acept\u00f3 el negocio y Gilberto dijo que no ten\u00eda toda la plata le manifest\u00e9 que yo pod\u00eda prestarle $6.000.000 de pesos entonces Gilberto dijo que \u00e9l ten\u00eda unos dineros para recoger para darle $12.000.000 a do\u00f1a Oliva al firmarse la escritura y otros 12 mientras el dispon\u00eda la venta de&nbsp; la otra propiedad para terminar de cancelarle el resto o sea los doce millones restantes y en estas condiciones se hizo el negocio asegur\u00e1ndole la deuda a ella en una letra de cambio sin intereses por los doce millones y yo le prest\u00e9 seis millones de pesos hasta convinimos que se los prestaba al uno y medio por tratarse de \u00e9l y porque era por corto plazo, hasta que se vendiera la propiedad, este negocio se hizo efectivamente y ese negocio se hizo en el mismo mes de septiembre de 1992 en la notar\u00eda s\u00e9ptima de Medell\u00edn en la que estuve presente al momento de otorgarse la escritura&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante expresa que el saldo del precio se lo cancel\u00f3 Gilberto a Mar\u00eda Libia con el producto de la venta del segundo piso, dinero que personalmente le entreg\u00f3 a la vendedora, porque fue \u00e9l la persona que lo recibi\u00f3 y siguiendo las instrucciones de Gilberto le solucion\u00f3 $12.000.000.oo a Mar\u00eda Oliva y los dos millones restantes los tom\u00f3 para abonar a los $6.000.000.oo que le hab\u00eda prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas las manifestaciones de los declarantes y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal, tampoco se descubre el yerro en la modalidad que le atribuye la censura, pues la informaci\u00f3n de los testigos acerca del desenvolvimiento de la relaci\u00f3n contractual, y de las incidencias de su celebraci\u00f3n, relatadas al detalle por el \u00faltimo, quien tuvo un conocimiento directo de ellas, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada uno de ellos las percibi\u00f3, ciertamente conduce a inferir que la presunci\u00f3n de seriedad y veracidad de su celebraci\u00f3n, no fue desvirtuada, raz\u00f3n por la cual la conclusi\u00f3n sentada por el ad quem no se muestra alejada de la realidad que ofrece tal medio de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales testimonios y en particular sobre el del juez Edgar Brand Ibarra, es necesario anotar que como lo revela el compendio del cargo, la censura m\u00e1s que poner al descubierto el yerro de facto que le endilg\u00f3 al sentenciador en su apreciaci\u00f3n, se dedic\u00f3 a elaborar su propio juicio cr\u00edtico sobre \u00e9l, parangon\u00e1ndolo con el del fallador, labor que como se dej\u00f3 expresado, resulta est\u00e9ril para la prosperidad del cargo, pues as\u00ed el censor realice una valoraci\u00f3n de la prueba en forma m\u00e1s profunda u organizada que la del sentenciador, la de \u00e9ste debe mantenerse inc\u00f3lume si el recurrente no demuestra que es contraevidente, vale decir, que pugna con lo que refleja la materialidad de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con los indicios que enlista el censor, los que, seg\u00fan dice, dada su gravedad, claridad y convergencia conduc\u00edan en forma un\u00edvoca a inferir la simulaci\u00f3n alegada, debe decirse que \u201cla calificaci\u00f3n que les conceda el juzgador relativa a la gravedad, precisi\u00f3n, conexidad, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, representa una labor cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras a trav\u00e9s del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por s\u00ed mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el Juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusi\u00f3n que extrajo el fallador de los elementos de convicci\u00f3n tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que seg\u00fan ense\u00f1anzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de presunci\u00f3n de acierto\u201d (Cas. Civ. del 16 de febrero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ellos expres\u00f3 el sentenciador: \u201cEl baremo indiciario que se analiza en la providencia que ahora se revisa, es ciertamente el inductivo de conclusiones sobre casos semejantes pero desde luego con la ayuda de otros elementos de convicci\u00f3n que logren formar un \u00e1nimo desprevenido de que realmente no se quiso realizar ning\u00fan ajuste contractual. Desde luego esos restantes medios de convicci\u00f3n brillan por su ausencia en el presente caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si se toma en consideraci\u00f3n que la \u00fanica inferencia admisible frente a los indicios relacionados por el a-quo, a los cuales se remiti\u00f3 el Tribunal, o frente a los que individualiza la censura, no es la propuesta por \u00e9sta, vale decir, la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa tantas veces mencionado, pues ella aparece infirmada con la evidencia resultante de la prueba de testigos antes referida, que, como lo anot\u00f3 el Tribunal conduce a inferir el hecho opuesto, o sea, la seriedad y veracidad de la negociaci\u00f3n, debe concluirse que su deducci\u00f3n sobre la prueba que se comenta -indiciaria-, no resulta il\u00f3gica o apartada de lo que exterioriza el acervo probatorio, y consecuentemente no tipifica el yerro que se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>Como indicios pretermitidos menciona el recurrente el m\u00f3vil del enga\u00f1o, pues se trataba de sustraer el bien de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte de la vendedora; la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador; el parentesco; las desavenencias entre la vendedora y el demandante; la falta de movimientos en bancos o corporaciones; el pago en efectivo; la falta de justificaci\u00f3n del destino dado al precio; la negligencia de parte de la vendedora de mantener en su poder la suma de $24.000.000.oo en efectivo y la conducta procesal de la demandada que centr\u00f3 su defensa en el derecho que ten\u00eda de vender el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>De este amplio panorama indiciario que propone el recurrente, la aptitud inequ\u00edvoca para demostrar la simulaci\u00f3n pretendida por el demandante, ciertamente queda reducida a un m\u00ednimo de ellos, por cuanto otros de los propuestos ni siquiera admiten esa tipificaci\u00f3n probatoria, bien porque en s\u00ed mismos no permiten la inferencia l\u00f3gica con la mencionada simulaci\u00f3n, o resultaron desvirtuados por otros medios probatorios, como ocurre con la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador (notario del municipio de Amalfi, por supuesto con ingresos permanentes); la ausencia de movimientos en bancos y corporaciones, entendida porque la compradora no era titular de ese tipo de cuentas para ese entonces; la falta de justificaci\u00f3n del destino del precio, que se contrapone con las razonables explicaciones que hubo de dar la vendedora; la negligencia de parte de la vendedora de mantener en su poder el dinero de la venta ($24.000.000.oo), que es hecho carente de respaldo probatorio, y la conducta procesal de la demandada al justificar la enajenaci\u00f3n en el simple derecho que le asist\u00eda por ser propietaria del bien, que es construcci\u00f3n arbitraria del impugnante, pues el dominio comporta como facultad del titular disponer del mismo derecho, de modo que de su ejercicio no se puede inferir sin m\u00e1s la intenci\u00f3n simulatoria. En cuanto al pago en efectivo, basta decir que \u00e9ste no fue de la totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, los hechos indicadores debidamente probados ser\u00edan el parentesco entre vendedora y comprador (madre &#8211; hijo), el pago en efectivo, la permanencia de la tenencia en la vendedora y las desavenencias entre la vendedora y su c\u00f3nyuge. Empero, ellos, no dan lugar, en el caso, a una relaci\u00f3n de causalidad necesaria, inequ\u00edvoca y segura con el hecho indicado, no s\u00f3lo porque frente a algunos de ellos obran contraindicios que no pueden descartarse razonablemente, pi\u00e9nsese en el parentesco como justificaci\u00f3n para que el hijo permitiera que la madre siguiera ocupando el primer piso del inmueble a donde se traslad\u00f3 luego de la venta que del segundo se hizo, sino porque los otros dos, no obstante ser ciertos, por s\u00ed solos, tal como lo argument\u00f3 el Tribunal, no dan cabida en la situaci\u00f3n concreta a la conclusi\u00f3n simulatoria, pues est\u00e1n enfrentados a las otras pruebas que tuvo en cuenta el ad quem, las cuales permanecen indemnes al ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por lo dem\u00e1s, se le atribuy\u00f3 al Tribunal no advertir la confesi\u00f3n de la simulaci\u00f3n vertida por la demandada Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n, al dar respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio que se le formul\u00f3. A juicio del impugnador, ella pone al descubierto que para entonces, 1994, la absolvente a\u00fan se consideraba due\u00f1a del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte del interrogatorio del cual extrae el censor la conclusi\u00f3n que antecede, aparece consignado en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; \u201c2-) D\u00edgale al despacho si es cierto o no que usted en forma insistente le solicitaba al se\u00f1or Pedro Ot\u00e1lvaro que le desocupara el domicilio conyugal. CONTESTO: S\u00ed le dec\u00eda, porque no le ten\u00eda confianza se me llevaba lo que yo consegu\u00eda y \u00e9l a m\u00ed no me dio nada, yo no tengo en MI CASA una tabla que diga esto me lo dio mi marido\u201d (resaltado del impugnador). &nbsp;<\/p>\n<p>De la respuesta ofrecida por la absolvente a la pregunta que se le formul\u00f3, muy a pesar de lo que expresa el censor, no puede inferirse sin dubitaci\u00f3n el \u00e1nimo de dominio que le atribuye sobre el bien materia de la negociaci\u00f3n, pues ella est\u00e1 referida en general a su casa de habitaci\u00f3n, sin vinculaci\u00f3n espec\u00edfica a un inmueble en particular, conclusi\u00f3n que ratifica la posici\u00f3n asumida por aquella en el curso de su declaraci\u00f3n, en la cual cuando se refiri\u00f3 de manera expresa al citado bien lo se\u00f1al\u00f3 como de propiedad de su hijo Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n, no suya (respuesta a las preguntas. 3 y 7). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Trat\u00e1ndose de la primera parte del cargo segundo, que es la que de alguna manera resulta novedosa frente al primero, afirma la censura que el Tribunal incurri\u00f3 en el desacierto mencionado (error de derecho), al negarle a la prueba indiciaria la fuerza demostrativa suficiente para acreditar por s\u00ed sola la simulaci\u00f3n de un contrato, cuando los art\u00edculos 174 y 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establecen el principio de libertad probatoria, al autorizar llevar al juzgador la certeza de los hechos investigados, mediante cualquier medio de prueba, incluidos los indicios, que deben ser apreciados en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la prueba indiciaria obrante en el proceso y con referencia expresa a la sentencia apelada, que la hubo de tener en cuenta, el Tribunal dijo que, \u201c&#8230;es ciertamente el inductivo de conclusiones sobre casos semejantes pero desde luego con la ayuda de otros elementos de convicci\u00f3n que logren formar un \u00e1nimo desprevenido de que realmente no se quiso realizar ning\u00fan ajuste contractual. Desde luego esos restantes medios de convicci\u00f3n brillan por su ausencia en el caso presente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de lo expuesto por el ad quem al respecto, pone al descubierto que el reparo que contra la sentencia se propone, no constituye fiel trasunto de lo que all\u00ed se expresa, pues la conclusi\u00f3n vertida por el fallador en manera alguna comporta la negaci\u00f3n de fuerza de convicci\u00f3n a la prueba indiciaria para demostrar por s\u00ed misma el hecho averiguado (simulaci\u00f3n), o la exigencia de una prueba especifica para el mismo efecto, sino que contrariamente a lo que manifiesta el impugnante, al desplegar la tarea de valoraci\u00f3n del medio probatorio en menci\u00f3n y definir consecuentemente su gravedad, precisi\u00f3n, conexidad, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, en el asunto sub j\u00fadice, no hall\u00f3 en \u00e9l la fuerza suficiente para fincar la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n. Escollo o deficiencia probatoria que dijo podr\u00eda superarse con el concurso de otros medios de persuasi\u00f3n, pero que definitivamente tampoco hall\u00f3 en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, es claro que el fallador no incurri\u00f3 en el desacierto que se le imputa, pues no le neg\u00f3 a la prueba indiciaria el valor reconocido por la ley para la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n contractual, sino que, como qued\u00f3 expuesto, al apreciar la prueba en conjunto, siguiendo los lineamientos trazados por el art\u00edculo 187 ib\u00eddem, mengu\u00f3 para el caso concreto su fuerza de convicci\u00f3n, porque como lo explic\u00f3, en abstracto y para casos \u201csemejantes\u201d \u201cciertamente\u201d permiten \u201cconclusiones\u201d, pero en referencia con el caso espec\u00edfico \u201cEl baremo indiciario que se analiza en la providencia que ahora se revisa\u201d no es suficiente y requerir\u00eda de otros \u201cmedios de convicci\u00f3n\u201d que \u201cbrillan por su ausencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, como igualmente se dej\u00f3 analizado, aun en el evento de verificarse cualquier tipo de yerro en relaci\u00f3n con la prueba indiciaria, \u00e9ste, ser\u00eda insuficiente e inocuo para el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n, porque la sentencia seguir\u00eda apoyada en los otros elementos de prueba que le sirvieron de fundamento y han resultado indemnes frente al ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, NO CASA la sentencia de 25 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario instaurado por Pedro Pablo Ot\u00e1lvaro Salazar contra Mar\u00eda Libia Castrill\u00f3n Osorio y Gilberto Ot\u00e1lvaro Castrill\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-044-2001 [5676] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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