{"id":82024,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-045-2001-6172\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-045-2001-6172","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-045-2001-6172\/","title":{"rendered":"S 045 2001 [6172]"},"content":{"rendered":"<p>S-045-2001 [6172]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6172 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar contra las sociedades Grupo Entrecanales Tabora S.A., Dickehoff y Widmann A.G., y Construcciones y Contratos S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El presente proceso fue promovido por la Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar para que, principalmente, se declarase que las sociedades arriba rese\u00f1adas como demandadas, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a la actora con motivo de la ilegal explotaci\u00f3n de la Mina de Oro de aluvi\u00f3n Nelly Mar, debiendo en consecuencia conden\u00e1rseles a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pidi\u00f3 subsidiariamente la declaraci\u00f3n de que las demandadas, debido a su proceder imprudente y negligente consistente en ocupar de hecho la referida mina de oro y dedicarse al ilegal ejercicio de extracci\u00f3n de los recursos naturales no renovables del subsuelo, est\u00e1n obligadas a reparar el perjuicio as\u00ed ocasionado a los dos socios del ente demandante, Jos\u00e9 y Jairo Arango Piedrahita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los hechos constitutivos de la demanda, pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante, Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar, es la empresaria o due\u00f1a del derecho de explotaci\u00f3n o laboreo de la Mina de Oro Nelly Mar, situada en jurisdicci\u00f3n de los Municipios de Copacabana y Bello, mina que los socios de la actora, se\u00f1ores Jos\u00e9 y Jairo Arango Piedrahita, adquirieron mediante escrituras Nos. 521 de 20 de febrero y 997 de 27 marzo de 1961, ambas de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, de quien era el adjudicatario original del T\u00edtulo No. 57 del 24 de abril de 1939 expedido por la Gobernaci\u00f3n de Antioqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La propiedad de los mencionados socios sobre la mina fue reconocida por resoluci\u00f3n 02046 del 8 de noviembre de 1979 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en virtud de la cual se declar\u00f3 que \u201clos se\u00f1ores Jos\u00e9 y Jairo Arango Piedrahita mantienen el derecho de propiedad (privada) sobre la mina de oro de aluvi\u00f3n denominada Nelly Mar\u201d (folios 141 a 145). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n&nbsp; 000151 de 7 de febrero de 1985, al resolver peticiones varias, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n administrativa impetrada por la sociedad ahora demandante en relaci\u00f3n con la mina Nelly Mar, en lo atinente al derecho que tiene a \u201cque se respeten las explotaciones del mineral objeto del t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n, es decir, oro de aluvi\u00f3n\u201d, sin perjuicio, se advirti\u00f3 tambi\u00e9n, de que dicha sociedad \u201cpida permiso al Inderena para sacar material de arrastre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue solicitado efectivamente el referido permiso, y el Inderena, por medio de la resoluci\u00f3n 0762 de 28 de noviembre de 1986, concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n para que la sociedad explorara y explotara otros minerales \u201cen la misma zona de que trata la resoluci\u00f3n Ministerial [la 000151]&#8230;en tres tramos de 100 metros cada uno dentro del rect\u00e1ngulo de la mina de oro de aluvi\u00f3n Nelly Mar de 2 X 5 kil\u00f3metros&#8230;\u201d, en dos sectores del R\u00edo Medell\u00edn, uno, el Noroccidental, correspondiente al Municipio de Bello (Ant.) y el otro, el Suroriental, correspondiente al Municipio de Copacabana (Ant.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sociedades demandadas, sin que mediase contrato alguno ni con la sociedad actora ni con sus accionistas, con el fin de obtener material de relleno para la construcci\u00f3n del Tren Metropolitano de Medell\u00edn emprendieron en noviembre de 1985 trabajos de exploraci\u00f3n, montaje y explotaci\u00f3n, con equipos m\u00f3viles o maquinaria extractiva en gran escala, de recursos naturales no renovables en el sector Sur-oriental del rect\u00e1ngulo de 2&#215;5 kil\u00f3metros de la mina de oro Nelly Mar, parajes correspondientes al Municipio de Copacabana. Estos trabajos fueron llevados a cabo por las demandadas a trav\u00e9s de la sociedad Triturados Medell\u00edn Ltda., con la cual celebraron el 22 de mayo de 1986 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de explotaci\u00f3n y procesamiento de materiales de playa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liquidado parcialmente el precedente contrato, result\u00f3 que la cuant\u00eda del material suministrado en virtud del mismo a las demandadas, hasta abril de 1989, fue de $ 336\u2019518.979 como valor acumulado, cifra que incluye los suministros provenientes de las canteras de Copacabana, cuyo valor, entre enero de 1988 y junio de 1989, ascend\u00eda a $223\u2019925.063, tal como qued\u00f3 acreditado con el informe de 6 de septiembre de 1989, proveniente del contador del denominado Grupo de Obras Civiles Metromed, conformado por las sociedades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no lograr la actora que se le otorgara por las autoridades del Municipio de Copacabana el amparo administrativo solicitado \u201cpara hacer cesar o impedir la explotaci\u00f3n del conglomerado minero\u201d por parte de las demandadas y su proveedor contractual Triturados Medell\u00edn, hubo de iniciar. ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra dicho Municipio, proceso este en donde fueron practicadas varias de las pruebas que, trasladadas, se pretenden aqu\u00ed hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La explotaci\u00f3n ilegal de que se da cuenta en el escrito incoativo, convierte a las personas jur\u00eddicas demandadas en responsables del da\u00f1o ocasionado; trat\u00e1ndose de una actividad peligrosa como lo es la explotaci\u00f3n minera, es aplicable al caso el art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo civil, con las consecuencias que ello implica en relaci\u00f3n con la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Se tramit\u00f3 el proceso con la oposici\u00f3n de los demandados, quienes negaron los hechos de la demanda y como excepciones de m\u00e9rito propusieron las que denominaron \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en causa por activa\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva\u201d, \u201cextinci\u00f3n del derecho de propiedad privada sobre la mina de oro de aluvi\u00f3n Nelly Mar\u201d, \u201cextinci\u00f3n ipso jure del t\u00edtulo minero\u201d, \u201cinexistencia de perjuicios\u201d, \u201cculpa o mala fe de la demandante\u201d e \u201cinoponibilidad del t\u00edtulo minero con base en el cual se reclaman perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Concluy\u00f3 la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que, apelada por la parte actora, fue confirmada por el Tribunal mediante la que ahora es motivo de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Comienza por estudiar lo relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte actora, la cual hace depender de que la Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar exhiba, \u201ccomo persona jur\u00eddica\u201d, la licencia de explotaci\u00f3n de la mina de oro de aluvi\u00f3n en el per\u00edodo comprendido entre noviembre de 1985, fecha en la cual se dice comenz\u00f3 la explotaci\u00f3n ilegal por parte de las empresas demandadas que conforman el Grupo de Obras Civiles Metromed, y junio de 1989, fecha en que se hizo el corte de cuentas por el contador del Grupo Metromed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte enseguida que la situaci\u00f3n en litigio ha de regirse, no por el decreto 2655 de 1988(C\u00f3digo de Minas), sino por el r\u00e9gimen legal anterior, esto es, el de la ley 20 de 1969 y el Decreto 1275 de 1970, o primer estatuto minero. Y ha de tenerse en cuenta, agrega, que ya en esa legislaci\u00f3n \u201cexist\u00edan las sociedades ordinarias de minas como personas jur\u00eddicas, lo que implica que eran distintas de los socios individualmente considerados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No obstante lo anterior, sigue diciendo, la Resoluci\u00f3n&nbsp; 000151 de 7 de febrero de 1985 reconoci\u00f3, no a la persona jur\u00eddica Sociedad Nelly Mar, sino a los se\u00f1ores Jos\u00e9 y Jairo Arango Piedrahita, licencia para que, dentro de la zona objeto de reconocimiento de propiedad privada Nro. 50, correspondiente al t\u00edtulo Nro. 57 expedido por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el 24 de abril de 1939, realizasen&nbsp; labores de explotaci\u00f3n en la mina de oro de aluvi\u00f3n denominada Nelly Mar, enfatiz\u00e1ndose all\u00ed que \u201cel t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo ampara el oro de aluvi\u00f3n\u201d y advirti\u00e9ndose que para explotar otros minerales se ha de solicitar la autorizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la sociedad actora, cuya existencia como persona jur\u00eddica data del 18 de enero de 1962, obtuvo la licencia&nbsp; 0762 de 28 de noviembre de 1986 expedida por el Inderena, \u201cpara extraer materiales de arrastre del cauce del R\u00edo Medell\u00edn\u201d en los dos tramos de 100 metros cada uno que all\u00ed se dejaron determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el fallador que la aludida licencia 000151&nbsp; fue concedida a dos personas naturales y no a la Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar, que para ese entonces ya exist\u00eda como persona jur\u00eddica y que, como tal, \u201cno se puede confundir ni con los socios que la conforman ni con los bienes que le pertenecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De lo anterior concluye que \u201cla titulaci\u00f3n que ostenta la actora es exclusivamente en cuanto a la explotaci\u00f3n del material de arrastre del R\u00edo Medell\u00edn. Art. 2342 C.C.\u201d (subrayado original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; b.- En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, considera el Tribunal que la pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda debe tenerse por descartada en virtud de que la actora desisti\u00f3 de la solicitud de que por medio de peritos se determinara el valor de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y en lo relativo a la pretensi\u00f3n principal, concluye que no obstante el contrato para la explotaci\u00f3n y procesamiento de material, celebrado entre las sociedades que conforman el Grupo Metromed y la empresa Triturados Medell\u00edn, aquellas -las demandadas- mantuvieron \u201cel control material de los bienes con los cuales se iba a llevar a cabo la actividad minera, por lo cual responden por esa actividad \u201cdentro de los par\u00e1metros del Art. 2356 C. Civil para los efectos de su legitimaci\u00f3n pasiva&#8230;\u201d. Y advirtiendo que la miner\u00eda es actividad peligrosa, a\u00f1ade: \u201cas\u00ed, opera en su contra la presunci\u00f3n de culpa deducible de la norma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; c.- Pasa acto seguido&nbsp; a estudiar los que denomina otros elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, a saber, el perjuicio y el v\u00ednculo causal entre este y la actividad que por interpuesta persona desarrollaba el Grupo Metromed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para estos efectos, recuerda que la legitimaci\u00f3n de la demandante est\u00e1 limitada a lo que fue materia de la licencia 0762 del Inderena, esto es a la extracci\u00f3n de material de arrastre del cauce del r\u00edo Medell\u00edn en los tramos all\u00ed mismo especificados, puesto que, en cuanto a la extracci\u00f3n de oro, la sociedad no se encuentra legitimada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan las pretensiones principales de la demanda, asegura, , \u201cel perjuicio que dice haber sufrido la actora es equivalente al beneficio obtenido por las demandadas, o, mejor a\u00fan, al monto de los productos que se extrajeron por la compa\u00f1\u00eda Triturados Medell\u00edn\u201d; tanto es as\u00ed, que el actor se atiene al contenido de la prueba trasladada, esto es, a la recaudada en el proceso ordinario promovido ante el Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda contra el Municipio de Copacabana, desistiendo entonces de la pr\u00e1ctica de las inspecciones judiciales y de la prueba pericial que hab\u00eda solicitado en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a\u00f1ade : \u201cpor m\u00e1s que la prueba trasladada pueda ser valorada en este caso, porque se est\u00e1 ante las segunda de las posibilidades que ofrece el Art. 185 C.P.C., esto es, el contar aqu\u00ed con la debida controversia, s\u00f3lo se logra establecer con ella : 1) La superposici\u00f3n de las minas explotadas a nombre de las demandadas, en parte de los terrenos sobre los cuales pod\u00eda extraer material de arrastre la demandante. 2) Monto de las explotaciones realizadas por Triturados Medell\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, dice, \u201cla actora estaba en el deber de acreditar su propio perjuicio con las caracter\u00edsticas de directo y cierto (&#8230;) y con el requisito de la relaci\u00f3n causal entre la actividad desarrollada por las demandadas y ese da\u00f1o que dice haber sufrido\u201d. Y al respecto agrega que la actora debi\u00f3 acreditar \u201clos medios de que dispon\u00eda para un trabajo t\u00e9cnico y adecuado de explotaci\u00f3n del cauce del r\u00edo Medell\u00edn en los tramos autorizados, pues la sola licencia para hacerlo no indica la magnitud del perjuicio que alega y menos ateni\u00e9ndose a lo que otro logr\u00f3, gracias a su esfuerzo y a los recursos que emple\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, contin\u00faa, \u201cla interposici\u00f3n de las canteras que explotaba \u201cTriturados Medell\u00edn\u201d respecto de los tramos autorizados en la licencia 0762, no es total\u201d, anotando adem\u00e1s que en noviembre de 1986, cuando tal resoluci\u00f3n fue proferida, ya las demandadas se encontraban explotando las canteras. Estas salvedades, culmina, \u201cllevan a la Sala a deducir que existe otro factor de imprecisi\u00f3n en el perjuicio demandado, porque es obvio que la actora no puede reclamar una indemnizaci\u00f3n por una \u00e9poca anterior al otorgamiento de la \u00fanica licencia que la legitima en este asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recopila su argumentaci\u00f3n el tribunal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Asiste legitimaci\u00f3n jur\u00eddica a la actora como ente jur\u00eddico que es, para explotar material de arrastre del r\u00edo Medell\u00edn en los tramos descritos en la Resoluci\u00f3n&nbsp; 076 de noviembre de 1986, expedida por el Inderena. 2.- Tambi\u00e9n hay legitimaci\u00f3n pasiva respecto de las demandadas para responder conforme al art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo civil por la actividad de explotaci\u00f3n de las canteras. 3.- No se prob\u00f3 por la parte actora, un perjuicio cierto y directo. El aducido, \u201ces hipot\u00e9tico y obedece a factores ajenos a ella, circunstancia que, adem\u00e1s, acarrea la falta de nexo causal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se imputa a la sentencia el ser directamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 669, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil, y por indebida aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar su acusaci\u00f3n, el recurrente toma en cuenta las siguientes aseveraciones del juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad actora, de acuerdo con su&nbsp; certificado de existencia y representaci\u00f3n, existe como persona jur\u00eddica desde el 18 de enero de 1962. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior que la \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb le devendr\u00eda a la demandante de la resoluci\u00f3n 0762 de 28 de noviembre de 1986, expedida por el \u2018Inderena\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, la titulaci\u00f3n que ostenta la demandante hace relaci\u00f3n exclusivamente a la explotaci\u00f3n de material de arrastre del R\u00edo Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Adem\u00e1s:&nbsp; \u201cla sola licencia de la sociedad actora no indica la magnitud del perjuicio que alega y menos ateni\u00e9ndose a lo que otro logr\u00f3, gracias a su esfuerzo y a los recursos que emple\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a vuelta de comentar varias disposiciones referentes al derecho de dominio, la responsabilidad civil y el usufructo, as\u00ed como de relacionar una larga serie de preceptos que dice infringidos, el recurrente acusa entonces al juzgador de desconocer, \u201darbitrariamente\u201d, la \u201ctitularidad o personer\u00eda de la sociedad minera o la de sus socios\u201d, cuyo reconocimiento de propiedad privada se hizo por el Ministerio de Minas mediante Resoluci\u00f3n No. 02046 de 8 de noviembre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, alega que el Tribunal infringi\u00f3 el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio cuando consider\u00f3 a la Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar como una persona distinta de sus socios individualmente considerados, y no como una compa\u00f1\u00eda ordinaria de minas constituida conforme al C\u00f3digo de Minas de Antioqu\u00eda, por el cual se rige la sociedad actora; esta es, desde el punto de vista civil, \u201cuna comunidad organizada en forma de sociedad, pues su constituci\u00f3n no implica desprendimiento de los accionistas de sus acciones como aporte al haber social, sino que cada socio conserva sus acciones en la mina y s\u00f3lo aporta el beneficio proporcional que a tales acciones puedan corresponder&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Asegura que por all\u00ed mismo se infringieron las normas relativas al derecho de usufructo, aduciendo que el tribunal \u201clo otorga o concede gratuitamente a las sociedades demandadas\u201d, en la medida en que asegura,&nbsp; frente a la explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo de la mina de oro por \u00e9stas, que la sola licencia de la sociedad actora no indica la magnitud del perjuicio que \u00e9sta alega, y menos ateni\u00e9ndose al esfuerzo de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo primero que se debe dejar asentado es que este cargo, como los otros, peca en materia grave contra la claridad y precisi\u00f3n con que, por imperativo legal, deben exponerse los fundamentos de la acusaci\u00f3n en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario; haciendo, sin embargo, caso omiso de esa falencia,&nbsp; luego de ardua labor fue posible extractar los puntos que atr\u00e1s se dejaron anotados, en los cuales radica, concretamente, la inconformidad que el recurrente pretende expresar en este aparte de su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no se requiere mayor esfuerzo para comprender que el \u00faltimo de ellos, el concerniente al perjuicio que se dice sufrido y a su cuant\u00eda, hunde sin atenuantes&nbsp; sus ra\u00edces en la cuesti\u00f3n probatoria, situaci\u00f3n que, seg\u00fan m\u00e1s adelante se explanar\u00e1, excluye de plano que el cargo, formulado por la v\u00eda directa, tenga la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de abrirse paso. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cuesti\u00f3n atinente a la magnitud del perjuicio que dice la actora haber sufrido como consecuencia de la exploraci\u00f3n, montaje y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo de la mina por parte de las sociedades demandadas, es asunto que solo las pruebas podr\u00e1n elucidar, desde luego que&nbsp; no es en el enunciado abstracto de la ley en donde se podr\u00e1 averiguar cosa semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decirlo de otra manera, cuando el juzgador echa de menos la demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda del da\u00f1o, cuando no la encuentra en la mera licencia que exhibe la demandante, de ning\u00fan modo puede estar vulnerando&nbsp; derechamente una norma sustancial; ni las relativas al derecho de usufructo, cual lo denuncia el recurrente, ni cualesquiera otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, como resulta obvio, lo concerniente al perjuicio no es ciertamente problema de poca monta en este caso, en el que ese del da\u00f1o y su reparaci\u00f3n es nada menos que el tema en debate; precisamente, cual se ver\u00e1 adelante, el fracaso del segundo cargo, en el que s\u00ed abord\u00f3 el censor este asunto por la v\u00eda indirecta, como era lo mandado, est\u00e1 ligado a la falta de prueba de este elemento de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde, se repite, el recurrente desatin\u00f3 irremediablemente al enfilar su acusaci\u00f3n, ya que al aducir que el tribunal vulner\u00f3 directamente la ley sustancial puso el asunto a girar exclusivamente en torno a los&nbsp; textos legales \u201cno aplicados, o aplicados indebidamente o err\u00f3neamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con la pruebas\u201d (G.J. CXLVI, pag. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, naturalmente, si el recurrente solicita que se case la sentencia porque el sentenciador vulner\u00f3 derechamente la ley, pero lo que denuncia es todo lo contrario, esto es, que la pretendida violaci\u00f3n de la ley surgi\u00f3 de una falsa concepci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por parte de esa Corporaci\u00f3n, fuerza es concluir que su aspiraci\u00f3n no puede fructificar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son m\u00e1s que suficientes las anteriores razones para declarar impr\u00f3spero el presente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n por la causal primera, se es acusada la sentencia de vulnerar&nbsp; indirectamente los art\u00edculos 669, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, y por indebida aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, infracci\u00f3n a la que se habr\u00eda llegado por la comisi\u00f3n de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 75,77,82, 176, 177, 183, 185, 187, 210, 229, 241, 244, 249, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 268, 271, 283 y 289 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Error de derecho al desconocerse m\u00e9rito probatorio a las escrituras p\u00fablicas&nbsp; 521, 997 131, de 20 de febrero, 27 de marzo&nbsp; y 18 de enero de 1961, respectivamente, al igual que a la Resoluci\u00f3n&nbsp; 02046 de 8 de noviembre de 1979 expedida por el Ministerio de Minas, documentos p\u00fablicos que demuestran la propiedad privada y la posesi\u00f3n que sobre la Mina de Oro de Aluvi\u00f3n Nelly Mar ostentan la Sociedad Actora o sus accionistas Jos\u00e9 y Jairo Arango Piedrahita para la exploraci\u00f3n de las minas sin restricci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo contrario fue lo apreciado&nbsp; por el tribunal, que desconoci\u00f3 dicho dominio y limit\u00f3 ese derecho al de extraer recursos naturales en el cauce del R\u00edo Medell\u00edn en los t\u00e9rminos del permiso concedido por el &#8216;Inderena&#8217; en la Resoluci\u00f3n 0762 de 28 de noviembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al fallar el Tribunal como lo hizo, se rest\u00f3 todo m\u00e9rito probatorio a los elementos de juicio aportados con la demanda, \u201cal interpretarlos err\u00f3neamente y darles un alcance que no les corresponde\u201d, y al no atender a lo declarado en dichos documentos por los funcionarios p\u00fablicos que los autorizaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Error de derecho al negarle valor probatorio a los siguientes elementos de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificado del Ministerio de Hacienda Nro. 891062104286 de 10 de abril de 1992 sobre el pago del impuesto anual de minas; concepto t\u00e9cnico de 14 de octubre de 1986, del Ministerio de Minas; fotocopias aut\u00e9nticas de las diligencias practicadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia; dict\u00e1menes periciales de 25 de septiembre y 26 de octubre de 1986; inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n practicada el 30 de agosto de 1989; informe contable de 6 de septiembre de 1989; oficios de 11 de junio de 1987, de la Gobernaci\u00f3n de Antioqu\u00eda; declaraciones de parte vertidas por los representantes legales de las demandadas; testimonios recogidos el 13 de julio de 1989 y, por \u00faltimo, declaraciones recaudadas el 22 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador \u201cvio lo que estos medios de convicci\u00f3n dicen, pero al valorarlos les dio el m\u00e9rito que no tienen en favor de las sociedades demandadas y se lo desconoci\u00f3 a la v\u00edctima del da\u00f1o\u201d, en tanto afirm\u00f3 que no obstante poder ser valorada la prueba trasladada, ella solo acreditaba, de un lado, la superposici\u00f3n de las minas explotadas por la demandada en parte de los terrenos en que la actora pod\u00eda extraer material de arrastre, y de otro, el monto de las explotaciones realizadas por &#8216;Triturados Medell\u00edn&#8217;, pero no&nbsp; el perjuicio propio de la actora, con las caracter\u00edsticas de cierto y directo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese razonamiento, se invirti\u00f3 la carga de la prueba que del caso fortuito, la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o o la culpa de la v\u00edctima pesaba sobre las demandadas, si es que pretend\u00edan&nbsp; exonerarse de la responsabilidad que les asist\u00eda en raz\u00f3n de su&nbsp; explotaci\u00f3n ilegal de&nbsp; los recursos naturales no renovables del suelo y el subsuelo de la mina de oro, lo que hicieron&nbsp; a trav\u00e9s de la empresa &#8216;Triturados Medell\u00edn&#8217;, a la que cancelaron $223&#8217;925.063 por concepto \u00abde materiales suministrados de las canteras Copacabana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No cabe duda de que el recurrente perdi\u00f3 de vista la fundamental diferencia que existe entre el error de hecho y el de derecho, comoquiera que denunciando la comisi\u00f3n de yerros de este \u00faltimo linaje, sus planteamientos corresponden a los del primero; recu\u00e9rdese que mientras el error de hecho dice relaci\u00f3n con el aspecto material de la prueba, el de derecho toca con el aspecto jur\u00eddico de la misma, cosas que, como se advierte al rompe, no pueden ni siquiera rozarse y por ah\u00ed mismo es irremisible el confundirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, al afirmar el impugnante que el tribunal interpreta err\u00f3neamente y da a los medios de convicci\u00f3n \u00abun alcance que no les corresponde\u00bb, y que no atendi\u00f3 a lo declarado en ellos por los funcionarios p\u00fablicos que los otorgaron, alude a una equivocaci\u00f3n concerniente al aspecto puramente objetivo de las pruebas &#8211; falsa&nbsp; percepci\u00f3n material de las mismas, distintiva del yerro f\u00e1ctico &#8211; y no a su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, definitoria esta \u00faltima,&nbsp; en t\u00e9rminos generales, del error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto ha de predicarse, por supuesto, de los reparos que hace el censor al tribunal por no haber hallado en la prueba trasladada la demostraci\u00f3n del perjuicio cierto y directo que habr\u00eda sufrido la actora; alegar &#8211; equivocadamente en este caso,&nbsp; por cierto &#8211; que ha debido hallarlo ya que s\u00f3lo probando una \u00abcausa extra\u00f1a\u00bb pod\u00eda la parte demandada salvar su responsabilidad, es razonamiento que supone la idea de que la causa extra\u00f1a no est\u00e1 acreditada y en cambio&nbsp; s\u00ed lo est\u00e1 el da\u00f1o, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho. Y eso sin contar con la deficiencia de la argumentaci\u00f3n, pues la prueba del da\u00f1o no se supone por la sola circunstancia de que el demandado no haya probado la ruptura del nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No parece requerir la resoluci\u00f3n de la presente impugnaci\u00f3n de nuevos&nbsp; esfuerzos argumentativos; es el mismo recurrente quien con su discurrir excluye la posibilidad de que se hubiese incidido en error&nbsp; de derecho en la apreciaci\u00f3n de la pruebas que relaciona,&nbsp; pues ning\u00fan esfuerzo dial\u00e9ctico se requiere para comprender que no est\u00e1&nbsp; denunciando discordancia alguna entre el valor que a una prueba asigna la ley, y la que le concede o niega el juzgador, lo cual, como se vio, es el rasgo caracter\u00edstico de este tipo de error.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, cual aconteci\u00f3 con el cargo precedentemente estudiado, \u00e9ste ha sido as\u00ed mismo inid\u00f3neamente formulado, lo que determina su necesaria improsperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera, se endilga a la sentencia la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 669, 2341, 2342, 2349 y 2356 del c\u00f3digo civil y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 98 del c\u00f3digo de comercio, quebranto al que se habr\u00eda llegado tanto por la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, como por la falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como pruebas preteridas rese\u00f1a el censor: a- \u201clos t\u00edtulos traslaticios de dominio\u201d de la mina de oro aluvi\u00f3n Nelly Mar, esto es, las escrituras 521 de 20 de febrero y 997 de 27 de marzo de 1961, ambas de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn; b- resoluciones 02046 de 8 de noviembre de 1979 y 30553 de 10 de abril de 1991;&nbsp; c- certificado de Registro Minero Nacional del t\u00edtulo de la sociedad;&nbsp; d- certificado de pago del impuesto nacional anual de minas; e- concepto t\u00e9cnico emitido por el Ministerio de Minas, Regional de Medell\u00edn, el 14 de octubre de 1986; f- Copias de diligencias judiciales expedidas por el Tribunal Administrativo de Antioqu\u00eda;&nbsp; g &#8211; oficios del ministerio de Minas y Energ\u00eda datados el 22 de enero de 1986;&nbsp; h &#8211; oficios de la Gobernaci\u00f3n de Antioqu\u00eda de 11 de junio de 1987 y oficio de la Secretar\u00eda departamental de 1o. de julio de 1987; i &#8211; Interrogatorios de parte rendidos el 21 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como mal apreciadas, las siguientes: a &#8211; Escritura 131 de enero 18 de 1962 de la Notar\u00eda 7a. de Medell\u00edn; b &#8211; Resoluci\u00f3n 000151 de 7 de febrero de 1985, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y c- la demanda incoativa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores de&nbsp; hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al preterir la titularidad del dominio en propiedad privada de la mina de oro de aluvi\u00f3n Nelly Mar, lo llevaron a no tener&nbsp; por demostrados, est\u00e1ndolos, los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; La sociedad actora acredit\u00f3 el \u00abderecho de dominio en propiedad privada\u00bb de la mencionada mina de oro Nelly Mar para la exploraci\u00f3n, montaje y explotaci\u00f3n \u00abde los minerales o recursos naturales no renovables del suelo y subsuelo del yacimiento o conglomerado minero\u00bb;&nbsp; as\u00ed mismo acredit\u00f3 los presupuestos de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n intentada, a saber, \u00abel hecho o hechos que determinan el ejercicio de la actividad peligrosa\u00bb y la cuant\u00eda o monto del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; La actora, como&nbsp; compa\u00f1\u00eda ordinaria de minas, regida por el c\u00f3digo de minas de Antioquia, es desde el punto de vista civil&nbsp; una \u00abcomunidad organizada en forma de sociedad\u00bb, cuya constituci\u00f3n no implica desprendimiento por parte de los socios de sus acciones como aporte al haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Las empresas demandadas no se encontraban&nbsp; facultadas por contrato o cesi\u00f3n alguna para extraer minerales de la mina &#8216;Nelly Mar; aquellas recibieron, sin embargo, a trav\u00e9s de su contratista &#8216;Trituradoras Medell\u00edn Ltda.&#8217;, materiales por valor de $ 223.925.063 en el lapso comprendido entre enero de 1988 y junio de 1989, conforme a lo&nbsp; certificado de 6 de enero de 1989 por su contador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, se tuvo como demostrado, sin estarlo, que la actora es persona jur\u00eddica diferente de los socios conforme al art\u00edculo 98 del c\u00f3digo de comercio,&nbsp; y no una &#8216;Compa\u00f1\u00eda Ordinaria de Minas&#8217;; siendo&nbsp; lo cierto esto \u00faltimo, su \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb no le deviene de la Resoluci\u00f3n 0762 de 28 de noviembre de 1986 expedida por el Inderena, ni de la 000151 de 7 de febrero de 1985 del&nbsp; Ministerio de Minas, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el tribunal, sino de su calidad de \u00abempresaria due\u00f1a del derecho de explotaci\u00f3n o laboreo formal de la mina de oro\u00bb, reconocimiento de propiedad&nbsp; hecho a favor de sus socios accionistas Jos\u00e9 y Jairo Arango Piedrahita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde, si el tribunal para no deducir responsabilidad a las demandadas s\u00f3lo se apoy\u00f3 en la mencionada resoluci\u00f3n del Inderena, si por otra parte la culpa del autor del da\u00f1o se presume, cual lo acept\u00f3 el juzgador, y si el contador de las sociedades demandadas reconoce que entre enero de 1988 y junio de 1989 les fueron suministrados materiales de las &#8216;canteras Copacabana&#8217;&nbsp; por la suma de $223&#8217;925.063, se deduce entonces el yerro del juzgador \u00abal no haber visto en este \u00faltimo medio de convicci\u00f3n, la cuant\u00eda o monto del perjuicio sufrido por la sociedad actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arduos esfuerzos hace&nbsp; el recurrente para refutar al tribunal en tanto que \u00e9ste sostiene que la legitimaci\u00f3n en la causa de la sociedad actora deviene exclusivamente de la resoluci\u00f3n 0762 de 28 de noviembre de 1986 expedida por el Inderena, y que, por tanto, la titulaci\u00f3n que ella ostenta se refiere tan s\u00f3lo a la explotaci\u00f3n del material de arrastre del R\u00edo Medell\u00edn; pues arguye aqu\u00e9l&nbsp; que el derecho de dicha sociedad&nbsp; arranca de su calidad de due\u00f1a de la mina de oro Nelly Mar, la que en 1979 le fue \u00abreconocida en propiedad privada\u00bb por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a los socios Piedrahita Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero m\u00e1s all\u00e1 de esa pol\u00e9mica, es del caso recordar que la demandante, en t\u00e9rminos generales, propuso&nbsp; que se condenara&nbsp; a las sociedades demandadas a pagarle los perjuicios que le habr\u00edan ocasionado con la explotaci\u00f3n ilegal de la referida mina de oro, perjuicios que ahora en casaci\u00f3n concreta en el valor de los materiales que, proveniente de las canteras \u00abCopacabana\u00bb, recibieron las demandadas por intermedio de &#8216;Triturados Medell\u00edn Ltda.&#8217; entre 1988 y junio de 1989, valor que, de acuerdo con lo certificado por el propio contador de \u00e9stas, ascender\u00eda a $223&#8217;925.063. Precisamente, el yerro que en ese sentido&nbsp; se achaca al tribunal es el de \u00abno haber&nbsp; visto en este \u00faltimo medio de convicci\u00f3n (el informe del contador), la cuant\u00eda o monto del perjuicio sufrido por la sociedad actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es del caso adentrarse, entonces, en el tema del da\u00f1o y su monto, lo que, como se sabe, el&nbsp; juzgador dio por no establecido. Y lo que a este prop\u00f3sito surge con evidencia es que el recurrente no demostr\u00f3 -ni lo intent\u00f3 seriamente siquiera-, cual era su ineludible deber en casaci\u00f3n, el error grave que achaca al tribunal, a saber, el de no haberse percatado de que en el expediente obran suficientemente acreditados los aludidos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El recurrente, en efecto, se limita a afirmar &#8211; es su criterio, su personal conclusi\u00f3n &#8211; que el informe del contador del \u00abGrupo de Obras Civiles Metromed\u00bb constituye demostraci\u00f3n indubitable de la cuant\u00eda del perjuicio, lo que equivale a decir que el monto del&nbsp; mismo es igual al precio que pagaron las demandadas por el material que de las minas de Copacabana les fue suministrado. Vale la pena, entonces, para enfatizar en c\u00f3mo esa aseveraci\u00f3n carece de fundamento, transcribir la parte pertinente &#8211; el ordinal 6&nbsp; &#8211; del tan tra\u00eddo&nbsp; informe: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe las canteras de Copacabana, Triturados&nbsp; Medell\u00edn Ltda. ha suministrado&nbsp; materiales al Grupo de Obras Civiles desde el mes de enero de 1988. Hasta&nbsp; el mes de junio\/89 el valor de estos suministros fue de $223.925.063\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se da cuenta, de esta suerte, de la suma que recibi\u00f3 como pago &#8216;Triturados Medell\u00edn&#8217; por los materiales extra\u00eddos de las canteras; y nada m\u00e1s; de donde: c\u00f3mo pretender que all\u00ed mismo se encuentra determinada irrefragablemente la cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido por la demandante en la raz\u00f3n de la alegada explotaci\u00f3n abusiva&nbsp; de la mina de oro; y lo que es m\u00e1s diciente: c\u00f3mo afirmar&nbsp; que el tribunal&nbsp; incurri\u00f3 en estruendoso error por no haber concluido cosa tal. El censor, se repite, estima que el&nbsp; monto del perjuicio alegado por la actora es igual al susodicho valor, quiere sin duda que ello sea as\u00ed, pero jam\u00e1s dijo en qu\u00e9 basaba tan deleznable conclusi\u00f3n; por s\u00ed y ante s\u00ed, pues, decidi\u00f3 que por ese medio&nbsp; quedaba cuantificado su da\u00f1o; y as\u00ed, conden\u00f3 su acusaci\u00f3n al fracaso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que algunos de los argumentos&nbsp;&nbsp; tra\u00eddos por el juzgador para asegurar que no se determin\u00f3 la susodicha circunstancia, hayan sido los de que la demandante no hab\u00eda acreditado \u201csu propio perjuicio con las caracter\u00edsticas de directo y cierto (&#8230;)\u201d; que, con ese prop\u00f3sito, la interesada debi\u00f3 probar \u201ccu\u00e1les eran los medios de que dispon\u00eda para un trabajo t\u00e9cnico y adecuado de explotaci\u00f3n del cauce del r\u00edo Medell\u00edn\u201d, y, en fin, que la sola licencia para esa explotaci\u00f3n \u201cno indica la magnitud del perjuicio que alega y&nbsp; menos ateni\u00e9ndose a lo que otro logr\u00f3, gracias a los esfuerzos y a los recursos que emple\u00f3\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos asertos, hu\u00e9rfanos de censura,&nbsp;&nbsp; quedaron en pie; y poseen seriedad suficiente para sustentar por s\u00ed solos la decisi\u00f3n que se impugna. Ya que si, como parece darlo a entender el alegato del recurrente, el da\u00f1o se quiere hacer consistir en la \u00fanica circunstancia de que las demandadas aprovecharon el material de una mina de propiedad de la demandante, mal podr\u00eda aspirarse a que, autom\u00e1ticamente, \u201cla magnitud del perjuicio\u201d equivalga al precio que se acord\u00f3 para&nbsp; dicho material una vez extra\u00eddo, sin consideraci\u00f3n entonces,&nbsp; para decirlo como el tribunal, a los \u201cesfuerzos y recursos\u201d, ingentes, sin duda, traducidos en las inversiones varias, maquinaria y trabajo que dicha labor supone. De otro lado, en pro de la certidumbre del da\u00f1o, seguramente para que el lucro cesante no quedase en simples especulaciones, esperaba el tribunal de la demandante, no la mera demostraci\u00f3n de que ostentaba licencia&nbsp; para extraer los elementos en cuesti\u00f3n, sino la de que se contaba con una&nbsp; concreta disposici\u00f3n y aptitud t\u00e9cnica y econ\u00f3mica suficientes&nbsp; para asumir los trabajos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiz\u00e1s no est\u00e9 de m\u00e1s, antes de concluir, remarcar c\u00f3mo, no mucho tiempo ha, la demandante era bastante m\u00e1s realista en sus aspiraciones; en la cuenta &#8211; tampoco comprobada- que present\u00f3 en la demanda incoativa, en efecto, calcul\u00f3 que del precio final del material extra\u00eddo de la mina, un 90% correspond\u00eda a gastos y s\u00f3lo un 10 % constitu\u00eda el da\u00f1o emergente que se reclamaba: concretamente, se estimaba el da\u00f1o emergente en la suma de&nbsp; 22\u2019392.506, 10% del total de $223\u2019925.063 recaudado (folios 198 vto. y 199 cuad, 1);&nbsp; ese mismo&nbsp; porcentaje lo ratific\u00f3 en su alegato ante el tribunal (Fol. 16, 18 y 22 Cuad. Tribunal).&nbsp; No obstante, ahora en casaci\u00f3n, la demandante, como en el juego, \u201cviene por todo\u201d, pues al desarrollar la acusaci\u00f3n guarda silencio en lo concerniente a&nbsp; los costos de la operaci\u00f3n minera y da por sentado que el valor de la&nbsp; reparaci\u00f3n de que se trata corresponde al ciento por ciento del precio del material entregado a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta tan solo se\u00f1alar que&nbsp; tampoco este cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en -el proceso arriba referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-045-2001 [6172] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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