{"id":82025,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-046-2001-6365\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-046-2001-6365","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-046-2001-6365\/","title":{"rendered":"S 046 2001 [6365]"},"content":{"rendered":"<p>S-046-2001 [6365]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6365 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, proferida el 8 de julio de 1996 en el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia incoado por VIRGINIA MU\u00d1OZ MARTINEZ contra AVELINO, JORGE, JOSE MANUEL, HERIBERTO, GENTIL y ROVIRA MU\u00d1OZ MARTINEZ, la sucesi\u00f3n de ISABEL MARTINEZ VIUDA DE MU\u00d1OZ y BERNARDINA MU\u00d1OZ SANCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que en reparto correspondi\u00f3 al Juez S\u00e9ptimo de Familia de Cali, la parte actora entabl\u00f3 proceso ordinario contra los demandados se\u00f1alados para que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que la se\u00f1ora VIRGINIA MU\u00d1OZ MARTINEZ es la due\u00f1a de todos y cada uno de los derechos que le fueron adjudicados a ISABEL MARTINEZ VIUDA DE MU\u00d1OZ en la sucesi\u00f3n de MOISES MU\u00d1OZ, al haberlos adquirido por la Escritura P\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notar\u00eda de Dagua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Que en consecuencia, queda sin valor alguno la adjudicaci\u00f3n que de esos mismos derechos se hizo en la sucesi\u00f3n de ISABEL MARTINEZ VIUDA DE MU\u00d1OZ, cuya partici\u00f3n fue aprobada por el Juez 7\u00ba. Civil del Circuito de Cali el 22 de noviembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Que se disponga que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali cancele el registro de la sentencia anteriormente mencionada, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0011420. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. Que la demandante VIRGINIA MU\u00d1OZ MARTINEZ, en su car\u00e1cter de hija, tiene derecho a la herencia del se\u00f1or MOISES MU\u00d1OZ MARTINEZ en concurrencia con los demandados AVELINO, JORGE, JOSE MANUEL, HERIBERTO, GENTIL y ROVIRA MU\u00d1OZ MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5. Que como consecuencia de las declaraciones 1\u00aa. y 4\u00aa., se ordene que la partici\u00f3n efectuada en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or MOISES MU\u00d1OZ MARTINEZ, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1976, sea rehecha con intervenci\u00f3n de la demandante, a fin de que se la haga part\u00edcipe en las adjudicaciones correspondientes a sus respectivos derechos, como subrogataria de la se\u00f1ora ISABEL MARTINEZ VIUDA DE MU\u00d1OZ, c\u00f3nyuge de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, y como hija de \u00e9ste, con arreglo a las prescripciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.7. Que el bien inmueble de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez es la finca rural denominada Santa Luc\u00eda, antes La Soledad, situada en la Vereda El Jord\u00e1n, corregimiento de San Bernardo, municipio de Dagua, de una extensi\u00f3n superficiaria de 14 hect\u00e1reas 800 mts.2, con casa de habitaci\u00f3n en mal estado, paredes de bahareque, pisos de madera y techo de tejas de barro, seis piezas peque\u00f1as, cocina y un corredor que la rodea, sembrada de pi\u00f1a y yuca, unas pocas matas de pl\u00e1tano, pasto natural y rastrojo, con agua corriente, cuyos linderos indica en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.8 Que del bien se\u00f1alado anteriormente, de un aval\u00fao de $55.000.oo, le corresponden a la demandante, $27.830.oo, por haberse subrogado en los gananciales de Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz y por ser heredera en iguales condiciones, con derecho a heredar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.9 Que como consecuencia de las declaraciones 7\u00aa. y 8\u00aa., se condene a la demandada BERNARDINA MU\u00d1OZ SANCHEZ a restituir o entregar a la demandante, lo que sobrepase el 49.4% del inmueble, es decir el 50.6% que equivale a $27.830.oo, al haber adquirido aquella, por escritura p\u00fablica n\u00famero 2084 del 10 de abril de 1991 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Cali, los derechos de los otros demandados en el inmueble, con sus aumentos y frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.10 Que se ordene la inscripci\u00f3n de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, para lo cual se debe ordenar la expedici\u00f3n de las correspondientes copias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones anteriores se fundan en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El Juzgado 7\u00ba. Civil del Circuito de Cali mediante providencia del 1\u00ba. de diciembre de 1973 aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, expediente protocolizado con la escritura p\u00fablica n\u00famero 2363 del 18 de junio de 1974 de la Notar\u00eda 3\u00aa. de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En dicha partici\u00f3n se le adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz por su correspondiente hijuela por concepto de gananciales, un derecho por valor de $24.351,06, tomados de los $55.000.oo en que se avalu\u00f3 la finca rural determinada en la pretensi\u00f3n s\u00e9ptima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Por Escritura P\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notar\u00eda de Dagua, la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta en favor de Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, todos los derechos y acciones que por gananciales o cualquier otro t\u00edtulo le correspondieran o pudieran corresponder, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente en la sucesi\u00f3n de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez no concurri\u00f3 a la sucesi\u00f3n de su padre Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, ni como heredera, ni como subrogataria de los derechos que le correspondieran a su madre Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz, por lo que no se hizo ese reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. La Escritura P\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notar\u00eda de Dagua, por la que la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz transfiere a t\u00edtulo de venta todos sus derechos y acciones en la sucesi\u00f3n de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez a Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez fue impugnada por simulaci\u00f3n, sin que as\u00ed se haya declarado, ni en las instancias del proceso, ni en la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Por la adquisici\u00f3n a que hace referencia la escritura p\u00fablica 96 tantas veces mencionada, la adjudicaci\u00f3n que se le hizo a la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz por su mitad de gananciales en la sucesi\u00f3n de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz, le corresponde a la subrogataria Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, e igualmente, por no haber concurrido la demandante como heredera de su padre Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, no se le hizo part\u00edcipe de la herencia, representada en 24.352 acciones hecha la deducci\u00f3n por gastos que asciende a 3.148 acciones, correspondi\u00e9ndole a cada uno de los siete herederos la cantidad de 3.478,85 acciones sobre el total de 55.000 en que se avalu\u00f3 el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Una vez reconocida como subrogataria de Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz en sus gananciales, y como heredera en la sucesi\u00f3n de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, los derechos de la demandante sobre el inmueble herencial ascienden a 27.829,91 acciones sobre el total de 55.000 acciones del aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Por ser la demandante Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez subrogataria de todos los derechos que le correspondieran a Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz en la sucesi\u00f3n de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, al liquidarse la causa sucesoral de aquella, se adjudicaron unos bienes que ya no eran suyos, lo que por sustracci\u00f3n de materia queda sin ning\u00fan valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Al no prosperar la demanda de simulaci\u00f3n contra el contrato contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966, se conden\u00f3 en costas a los demandantes y para hacer ilusoria la pretensi\u00f3n y eludir su pago, se venden los derechos con que se aseguraba la obligaci\u00f3n en dinero efectivo a Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, sin que se sepa de d\u00f3nde sac\u00f3 tan elevada suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. Encontr\u00e1ndose en cabeza de la demandada Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, derechos de la demandante, aquella debe restituirlos, al igual que la parte correspondiente del inmueble que ocupa, junto con los frutos y aumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acumula la pretensi\u00f3n restitutoria del derecho con la de petici\u00f3n de herencia, al hacerse uso de las mismas pruebas y adelantarse el mismo tr\u00e1mite procesal, el del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados, quienes despu\u00e9s de notificarse personalmente, la contestaron oportunamente, con excepci\u00f3n de Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, quien guard\u00f3 silencio. En dicha contestaci\u00f3n se oponen a las pretensiones, estiman que los hechos deben probarse, solicitan pruebas y proponen las excepciones de fondo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y extintiva de la pretensi\u00f3n restitutoria respecto de los derechos adquiridos por la demandante mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notar\u00eda de Dagua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 18 de agosto de 1995 mediante la cual el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba.) de Familia de Cali declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, neg\u00f3 las pretensiones contenidas en la demanda en virtud de haber operado la prescripci\u00f3n extintiva y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelado el fallo por la actora, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 8 de julio de 1996 confirm\u00f3 el fallo del a quo, modificando el punto primero para determinar que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no beneficia al demandado Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, y el punto segundo igualmente para determinar que prospera la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia con respecto a este mismo demandado, para lo que deber\u00e1 rehacerse el trabajo de partici\u00f3n en cuanto a lo que correspondiere a sus derechos. As\u00ed mismo, condena en costas a la apelante en un 60% y en un 40% al demandado Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la parte demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio, el Tribunal Superior de Cali, al no encontrar reparo alguno a los presupuestos procesales ni irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a decidir de m\u00e9rito, precisando que la demandante ejercit\u00f3, de una parte, la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia consagrada en el art\u00edculo 1321 del C.C., y por otro lado, la acci\u00f3n restitutoria del derecho, las cuales estudia por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia el Tribunal indica que la demandante con esta acci\u00f3n pretende recuperar el 50% de los gananciales que le fueron adjudicados a su madre en la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge de esta \u00faltima, que le hab\u00edan sido cedidos por escritura p\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966 y que se deje sin valor la adjudicaci\u00f3n de esos derechos en la sucesi\u00f3n de Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz, y adem\u00e1s, que tiene derecho a la herencia de su padre Mois\u00e9s Mu\u00f1oz en concurrencia con los demandados Mu\u00f1oz Mart\u00ednez y en consecuencia la partici\u00f3n efectuada dentro de esa sucesi\u00f3n tiene que rehacerse. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el ad quem hace algunas precisiones legales sobre los requisitos esenciales para la viabilidad de esta acci\u00f3n, a saber: a) calidad de heredero del demandante, b) calidad de heredero del ocupante de la herencia, c) ocupaci\u00f3n de los bienes herenciales por el demandado, presupuestos que se encuentran probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces el Tribunal a estudiar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho presentada por los demandados y que el a quo declar\u00f3 probada, y al efecto cita los art\u00edculos 2512 y 2535 del C.C. y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se aclara cu\u00e1ndo empieza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, e igualmente, que dicha prescripci\u00f3n debe proponerse como excepci\u00f3n y no como acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que, como en este proceso los demandados Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, Avelino, Jos\u00e9 Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Mu\u00f1oz Mart\u00ednez presentaron como excepci\u00f3n de fondo la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n pretendida por la demandante Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, padre de la actora, falleci\u00f3 el 31 de julio de 1961, sin que \u00e9sta hubiera concurrido a la herencia dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, es decir que transcurrieron 32 a\u00f1os hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, el 27 de abril de 1993, es preciso establecer desde cu\u00e1ndo empieza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n establecido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, que \u201cs\u00f3lo entonces a partir de la delaci\u00f3n se pueden interponer acciones por parte de los asignatarios y se contabiliza el tiempo de prescripci\u00f3n\u201d, por lo que, si el se\u00f1or Mois\u00e9s Mu\u00f1oz muri\u00f3 el 31 de julio de 1961 y la demanda se notific\u00f3 a los demandados entre el 13 de julio y el 5 de noviembre de 1993, ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia para la demandante, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el ad quem que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia se empieza a contar generalmente desde la defunci\u00f3n del de cujus, por lo que la excepci\u00f3n se da desde cuando al demandante se le reconoci\u00f3 su calidad de heredero, y como la se\u00f1ora Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez acredit\u00f3 su estado civil de hija leg\u00edtima del causante, debe reiterarse que la acci\u00f3n impetrada est\u00e1 prescrita, por cuanto desde la fecha del fallecimiento de su padre, ocurrida el 31 de julio de 1961, hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, 27 de abril de 1993, transcurrieron m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin que la actora hiciera valer su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la cesi\u00f3n de los derechos que por gananciales le correspond\u00edan a la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz en la sucesi\u00f3n de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez y que fueron transferidos a la demandante Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez por escritura p\u00fablica # 96 del 25 de febrero de 1966, considera el Tribunal que corre la misma suerte de la cuota hereditaria de \u00e9sta, pues no los hizo valer en su condici\u00f3n de cesionaria en el proceso de sucesi\u00f3n de aquel que se adelant\u00f3 ante el Juzgado 7\u00ba. Civil del Circuito de Cali y cuya partici\u00f3n se aprob\u00f3 mediante sentencia del 1\u00ba. de diciembre de 1973, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali el 31 de enero de 1974, y transcurrieron m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde la fecha del otorgamiento de dicha escritura hasta la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el ad quem que la demandante fue reconocida como heredera en el proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz, quien falleci\u00f3 el 19 de junio de 1974, juicio que se adelant\u00f3 ante el Juzgado 7\u00ba. Civil del Circuito de Cali, que termin\u00f3 con sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de fecha 22 de noviembre de 1976, sin que la actora hiciera reclamo alguno en su calidad de cesionaria de los bienes gananciales de su se\u00f1ora madre, es decir, que la se\u00f1ora Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez no hizo valer en su oportunidad procesal, ni su calidad de heredera del causante Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, ni su condici\u00f3n de cesionaria de los bienes gananciales de la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, calidad que surgi\u00f3 desde la fecha de la muerte de su esposo, el 31 de julio de 1961, y como la cesi\u00f3n de esos bienes se efectu\u00f3 el 25 de febrero de 1966, ha transcurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 1326 del C.C. para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 590 del C. de P.C., la demandante pudo pedir, hasta antes de que se profiriera la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n del causante Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, que se le reconociera como cesionaria de los gananciales de la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz, oportunidad procesal que dej\u00f3 transcurrir en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la acci\u00f3n reivindicatoria impetrada para que se le restituyan a la actora los derechos que le fueron adjudicados a la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz y como heredera de su padre Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez por parte de la se\u00f1ora Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, quien adquiri\u00f3 el inmueble herencial por escritura p\u00fablica n\u00famero 2084 del 10 de abril de 1991, en proporci\u00f3n del 50.6%, considera el Tribunal que al no prosperar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, esta acci\u00f3n corre la misma suerte, por haberse propuesto oportunamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva con la uni\u00f3n de posesiones de que trata el art\u00edculo 778 del C.C. y adem\u00e1s, por evidente sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo analiza el ad quem los efectos de la prescripci\u00f3n frente al demandado Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, quien no contest\u00f3 la demanda y no la aleg\u00f3 en la oportunidad procesal correspondiente. Considera que de conformidad con el art\u00edculo 2513 del C.C., la prescripci\u00f3n, tanto la adquisitiva como la extintiva, no opera de pleno derecho sino que debe ser alegada para que sea reconocida, por lo que, para el caso en estudio, como no se trata de un litis consorcio necesario por pasivo, dado que se trata de coherederos que ocupan la herencia o cuota hereditaria, y siendo divisible la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia en cuanto que a cada heredero le corresponder\u00e1 por separado la cuota que la ley le asigne, y responder\u00e1n tambi\u00e9n proporcionalmente, pues se mira como litigante separado a cada uno de los demandados con respecto al demandante, los actos que cada uno ejecute, ni benefician ni perjudican a los otros, y en consecuencia, la prescripci\u00f3n alegada por unos herederos demandados, no favorece al que no la propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal indicando que la decisi\u00f3n del a quo fue acertada en cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pero no respecto del demandado Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, quien no la present\u00f3, por lo cual modifica la sentencia de primera instancia para determinar que a este demandado no lo beneficia la excepci\u00f3n propuesta y que igualmente prospera la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia frente a \u00e9l, para lo cual deber\u00e1 rehacerse la partici\u00f3n en cuanto a lo que corresponde a sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte estudiar\u00e1 solamente el primero dada su prosperidad parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser la sentencia violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: art\u00edculos 2512, 2535, 2532, 2513, 1013, 1326, 1820, 1325, 778 del C.C. y 590 del C. de P.C., por indebida aplicaci\u00f3n; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2538, 2533 numeral 1\u00ba., 766, 2529, 2528, 665 del C.C. y 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que las limitaciones a este principio son: a) la ausencia del derecho hereditario que se dice reclamado, lo que sucede cuando no se es heredero del causante, en los casos de caducidad del derecho seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00ba. de la Ley 75 de 1968, o cuando se ha dispuesto voluntariamente del mismo; y b) cuando \u00e9ste se extingue por prescripci\u00f3n, lo que acontece no por el solo transcurso del tiempo, sino cuando un tercero, poseedor material hereditario lo prescribe de manera ordinaria o extraordinaria, pues en ese evento, el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simult\u00e1neamente y en forma correlativa, se extingue para el anterior heredero. Por otra parte, el derecho de herencia tambi\u00e9n se adquiere por prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria, si el heredero aparente fuere poseedor material hereditario irregular o regular, por veinte o diez a\u00f1os seg\u00fan el caso, sin que el verdadero due\u00f1o hubiera ejercido con \u00e9xito la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia para reclamar la restituci\u00f3n de ese derecho, por lo tanto, solamente en el momento en que ese tercero adquiera por prescripci\u00f3n el derecho hereditario, se extingue por el mismo modo el derecho hereditario y la acci\u00f3n correspondiente, para el verdadero heredero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir los art\u00edculos 2512, 2535 y 665 del C.C., indica el casacionista que el Tribunal los aplic\u00f3 mal \u201cal reconocer como extinta por prescripci\u00f3n la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia por el mero transcurso del tiempo de su no ejercicio de veinte a\u00f1os, cuando ello s\u00f3lo opera cuando el heredero aparente o putativo se encuentra ocupando la herencia\u201d, sin distinguir si los demandados eran terceros o herederos aparentes, ni tener en cuenta que estaba frente a una acumulaci\u00f3n de pretensiones y por cuanto, por ser varios los demandados, deb\u00eda distinguirse las acciones defensivas que eran v\u00e1lidas para cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que a la demandada BERNARDINA MU\u00d1OZ SANCHEZ, por ser un tercero ante la herencia, no le era suficiente para enervar la pretensi\u00f3n de la demanda, la sola excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, sino que requer\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de herencia, con mayor raz\u00f3n al haber adquirido derechos ajenos, por ser v\u00e1lida la escritura p\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notar\u00eda de Dagua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el censor que al no haber concurrido la demandante a la sucesi\u00f3n de su padre, ni como heredera, ni como subrogataria de los derechos de su madre en la mitad de gananciales, sus derechos en dicha sucesi\u00f3n prescriben por el solo transcurso del tiempo, al encontrarse ocupada la herencia por los herederos putativos, pero en ning\u00fan caso para la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz, como mera poseedora material en la sucesi\u00f3n por haber enajenado sus gananciales en favor de la actora por escritura p\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notar\u00eda de Dagua y adem\u00e1s por no ser heredera ni siquiera aparente, sino c\u00f3nyuge sobreviviente, \u201cde donde entonces los derechos que provienen de \u00e9sta tercera, derecho de posesi\u00f3n material sobre el bien sucesoral, sin (sic) son objeto de la doble prescripci\u00f3n extintiva y adquisitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del recurrente, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 2538 y 2533 del C.C., los que transcribe, por cuanto la herencia es un derecho real, y para que se extinga por prescripci\u00f3n ha debido formularse la correspondiente reconvenci\u00f3n que hubiera permitido la validez de la declaraci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito propuestas, y por lo tanto, de no haber incurrido en este error, hubiera prosperado la pretensi\u00f3n sobre la redistribuci\u00f3n de la herencia de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez con la participaci\u00f3n de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente al se\u00f1alar los fundamentos de la sentencia del Tribunal, \u00e9ste consider\u00f3 que la actora por una parte ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia consagrada en el art\u00edculo 1321 del C.C., y por otra, la reivindicatoria frente a Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez para que esta \u00faltima le restituyera el 50.6% del inmueble determinado en el libelo, pretensiones que, estudiadas por separado, fueron denegadas por el ad quem al considerar que la primera est\u00e1 prescrita dado que desde la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, ocurrido el 31 de julio de 1961, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, el 27 de abril de 1993, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os sin que la demandante hiciera valer su derecho como heredera de su padre; respecto a la cesi\u00f3n de los derechos que por gananciales le correspond\u00edan a la madre de la actora, Isabel Mart\u00ednez de Mu\u00f1oz, efectuada por escritura p\u00fablica n\u00famero 96 de 25 de febrero de 1966, como la cesionaria, aqu\u00ed demandante, no la hizo valer en el proceso de sucesi\u00f3n respectivo, tambi\u00e9n la consider\u00f3 prescrita. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n reivindicatoria indic\u00f3 el Tribunal que al no prosperar la petici\u00f3n de herencia, aquella tambi\u00e9n deb\u00eda ser desestimada por sustracci\u00f3n de materia y por cuanto los demandados, con excepci\u00f3n de Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio con la uni\u00f3n de posesiones se\u00f1alada en el art\u00edculo 778 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el recurrente en el cargo en estudio considera que el ad quem aplic\u00f3 mal los art\u00edculos 2512, 2535 y 665 del C.C. al declarar la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia por el mero transcurso del tiempo sin que se hubiera ejercido el derecho por parte de la demandante, cuando esta prescripci\u00f3n solamente opera si el heredero aparente o putativo ocupa la herencia, porque si es un tercero el que la est\u00e1 ocupando, aquella solamente se consuma cuando se adquiere por el tercero el derecho de herencia por usucapi\u00f3n de manera simult\u00e1nea, pero que en el presente caso el Tribunal no distingui\u00f3 si los demandados eran herederos o terceros y que se trataba de una acumulaci\u00f3n de pretensiones. Agrega que por ser la herencia un derecho real, el ad quem dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 2538 y 2533 ib. al declarar la prescripci\u00f3n extintiva sin que se hubiera presentado demanda de reconvenci\u00f3n, con la que, una vez declarada, har\u00eda v\u00e1lidas las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la Corte, el heredero, para la defensa de sus intereses cuenta principalmente con las acciones de petici\u00f3n de herencia y reivindicatoria. La primera, la debe plantear frente a quien, dici\u00e9ndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios. La segunda, la reivindicatoria, va enderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos, est\u00e9n en posesi\u00f3n de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia. Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la petici\u00f3n de herencia, le corresponde al heredero aparente o putativo, y en cambio, en la reivindicaci\u00f3n, el pasivamente legitimado es el tercero en su condici\u00f3n de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cCon todo, la de petici\u00f3n de herencia no es la \u00fanica acci\u00f3n que la ley confiere al heredero para defender sus derechos como tal. Al lado de ella, \u2018tambi\u00e9n\u2019 lo autoriza para ejercer, de manera espec\u00edfica, \u2018la acci\u00f3n reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos\u2019 (art. 1325 del C.C.). Como se ve, en este caso, el sujeto activo sigue siendo el heredero, pero cambia el sujeto pasivo, que ya no es qui\u00e9n ocupa, tiene o pretende los bienes hereditarios aduciendo ser heredero o excedi\u00e9ndose en su derecho como tal, sino que se dirige contra \u2018terceros\u2019 a quienes \u2018hayan pasado\u2019 los bienes, tiene por fundamento el atributo de persecuci\u00f3n que sobre ellos est\u00e1 autorizado a ejercer el heredero como se\u00f1or y due\u00f1o de la herencia sobre bienes singulares que pertenecen a ella, aunque se hayan transmitido a terceros\u201d. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, establecida en la legislaci\u00f3n civil para proteger a los herederos, es real y de car\u00e1cter vindicatorio, con una configuraci\u00f3n especial en tanto tiende a proteger los derechos subjetivos hereditarios de los que aquellos son titulares, y cuya finalidad esencial es la de evitar que otra persona, aduciendo supuestos derechos de la misma \u00edndole pero incompatibles, de modo indebido retenga la herencia en todo o en parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido y ahora lo reitera que: \u201c\u2026para que el derecho hereditario se extinga por prescripci\u00f3n no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripci\u00f3n extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simult\u00e1neamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripci\u00f3n, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripci\u00f3n o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripci\u00f3n extintiva, o supervivencia de dicho derecho. (\u2026) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripci\u00f3n extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simult\u00e1nea y correlativamente tambi\u00e9n se extingue por prescripci\u00f3n el derecho hereditario y la acci\u00f3n que correspond\u00eda al anterior y verdadero heredero\u201d.2 Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podr\u00e1 reclamar su derecho hereditario mediante la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, quien en su calidad de demandado en esta acci\u00f3n esgrima en su defensa la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de herencia, debe establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opere la prescripci\u00f3n extintiva del derecho del demandante, y as\u00ed lo ha sostenido la Corte de vieja data cuando dijo: \u201cPor lo dem\u00e1s, quien como demandado en petici\u00f3n de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho car\u00e1cter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde all\u00ed empezara a contarse el t\u00e9rmino extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el t\u00edtulo de heredero con que entrara cierto d\u00eda a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situaci\u00f3n de hecho\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la parte pasiva, conformada por los hermanos de la actora, exceptuando a Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, y Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, en su calidad de herederos de sus padres los primeros, y como tercera poseedora por ser adquirente de las cuotas herenciales la \u00faltima, al contestar la demanda, como medio de defensa contemplado en la legislaci\u00f3n civil, presentaron no solamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia sino tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n restitutoria respecto de los derechos adquiridos por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966, las que el juez a quo declar\u00f3 probadas, decisi\u00f3n confirmada por el ad quem en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la especie que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se observa que el bien inmueble materia del litigio fue usufructuado por el causante Mois\u00e9s Mu\u00f1oz y a su muerte transferido a su c\u00f3nyuge e hijos con excepci\u00f3n de la actora, quien no se hizo parte en la sucesi\u00f3n. Posteriormente, al fallecer la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz, se trasladaron sus derechos a todos los hijos, quienes, exceptuando a la demandante y a Jorge Mu\u00f1oz, vendieron su parte a Avelino Mu\u00f1oz, quien lo enajen\u00f3 en favor de Bernardina Mu\u00f1oz, actual poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Mois\u00e9s Mu\u00f1oz, la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez de Mu\u00f1oz concurri\u00f3 en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, sin hacer ninguna manifestaci\u00f3n sobre la venta de sus derechos o gananciales, como tampoco que obraba a nombre o representaci\u00f3n de la actora como cesionaria de ellos. As\u00ed mismo, posteriormente, cuando se adelant\u00f3 la sucesi\u00f3n de su madre, la demandante acept\u00f3 sin objeciones la partici\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de los bienes de la herencia sin oponer su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n ni reclamar la parte de la herencia que le correspond\u00eda como heredera de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente concluye la Corte que las pretensiones primera, segunda y&nbsp; tercera de la demanda no pueden prosperar, pues como lo acepta la misma actora y se observa en el expediente, durante el desarrollo del proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez de Mu\u00f1oz, la demandante nunca manifest\u00f3 ser propietaria de los bienes herenciales en virtud de la cesi\u00f3n efectuada, ni present\u00f3 objeci\u00f3n alguna a la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de dichos bienes, y por consiguiente, desde el d\u00eda 25 de febrero de 1966, fecha en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00famero 96 de la Notar\u00eda Unica de Dagua por la cual la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz cedi\u00f3 a favor de la actora los derechos que por concepto de gananciales le pudieren corresponder en la sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge Mois\u00e9s Mu\u00f1oz, hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, 27 de abril de 1993, transcurrieron m\u00e1s de veinte a\u00f1os, tiempo durante el cual la compradora hubiera podido hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cSabido es que el cesionario de derechos hereditarios propiamente tales carece de t\u00edtulo traslaticio de dominio sobre bienes espec\u00edficos, y que solamente llegar\u00eda a adquirirlo por el modo de la sucesi\u00f3n al serle adjudicados en la partici\u00f3n, si intervino en el juicio mortuorio. Si no particip\u00f3 en \u00e9l y por tal raz\u00f3n la adjudicaci\u00f3n se hizo al cedente, hay que tener a \u00e9ste como due\u00f1o de lo que se le adjudica mientras la partici\u00f3n no se desvirt\u00fae en legal forma. \u2018El dominio de la especie adjudicada -ha dicho la Corte- lo adquiere (el cedente) por el registro de la respectiva hijuela; y al comprador cesionario no podr\u00e1 consider\u00e1rsele due\u00f1o de esas especies sin que presente un t\u00edtulo traslaticio de dominio de ellas\u2019. Cuando se trata de la cesi\u00f3n del derecho real de herencia, si el cesionario no se hace presente en la causa mortuoria, los bienes adjudicados a su cedente quedan radicados en cabeza de \u00e9ste y no de aquel, sin que pueda decirse entonces que esa adjudicaci\u00f3n debe entenderse hecha en favor del cesionario\u201d. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia respecto de la sucesi\u00f3n de su padre Mois\u00e9s Mu\u00f1oz&nbsp; Mart\u00ednez, pues como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, solamente opera la prescripci\u00f3n extintiva del derecho de petici\u00f3n de herencia cuando un tercero a su vez lo ha adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva mediante la ocupaci\u00f3n de la herencia por el tiempo establecido en la ley y este lapso de tiempo empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente asume la posesi\u00f3n de los bienes hereditarios, que para este evento es el 1\u00ba. de diciembre de 1973, cuando se profiri\u00f3 la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n por el Juzgado7o. Civil del Circuito de Cali, \u00fanico dato existente en el expediente a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub lite se observa que a los demandados Jorge, Avelino, Jos\u00e9 Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Mu\u00f1oz Mart\u00ednez les fueron adjudicados los bienes de la herencia de su padre Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez mediante sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n proferida por el Juzgado 7\u00ba. Civil del Circuito de Cali el 1\u00ba. de diciembre de 1973, fecha desde la cual empieza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia para la demandante Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, cumpli\u00e9ndose los veinte a\u00f1os el 1\u00ba. de diciembre de 1993, por lo que, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, 27 de abril de 1993 (fl. 67 vta. cd. 1), e inclusive de la notificaci\u00f3n a cada uno de los demandados, diligencias que se cumplieron entre el 13 de julio y el 9 de noviembre de 1993, no hab\u00eda prescrito dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto y lo establecido en el art\u00edculo 1321 del C.C., al heredero leg\u00edtimo le son inoponibles los actos realizados por el heredero putativo en relaci\u00f3n con los bienes de la herencia, es decir que estos actos no tienen ninguna fuerza vinculante frente a \u00e9l, y en tal virtud, si se hubieren efectuado enajenaciones de cosas hereditarias susceptibles de reivindicaci\u00f3n, este heredero leg\u00edtimo tiene derecho a impetrar la acci\u00f3n reivindicatoria contra los terceros que se hallen en posesi\u00f3n de tales cosas, siempre que no hayan sido prescritas por \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si, como sucede en este caso, el conflicto se suscita entre un heredero leg\u00edtimo y varios coherederos concurrentes igualmente leg\u00edtimos, el demandante tendr\u00eda derecho a que se le adjudique la herencia en la cuota que le corresponda de conformidad con la ley, es decir, que se le reconozca su derecho en la universalidad de los bienes herenciales y a que en consecuencia se verifique la partici\u00f3n de los bienes relictos entre demandante y demandados con arreglo a la ley, y que le sean entregados por estos \u00faltimos, con sus respectivos frutos los que le sean adjudicados en pago de su cuota en la nueva partici\u00f3n, por cuanto la adjudicaci\u00f3n del patrimonio herencial realizada con prescindencia de la actora le es inoponible y por lo tanto tiene legitimaci\u00f3n para solicitar que se verifique nuevamente la partici\u00f3n de la herencia con su intervenci\u00f3n, dado que, como lo ha dicho la Corte en forma por dem\u00e1s reiterada: \u201c\u2026cuando la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia se traba entre coherederos, su finalidad espec\u00edfica no es la de que al accionante, desalojado de la posesi\u00f3n de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellos o cuotas pro indiviso de esas cosas singulares, apedaz\u00e1ndose as\u00ed la composici\u00f3n de la hijuela a que tiene derecho y producci\u00f3n de este mismo resultado en la estructura de las hijuelas de los dem\u00e1s. Sino que, en tal caso, el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n es el de que al peticionario se le satisfaga, con ajuste a los preceptos rectores de la materia, su participaci\u00f3n en la herencia sin perjuicio de los derechos de los dem\u00e1s herederos, resultado integral a que s\u00f3lo podr\u00eda llegarse mediante un acto de partici\u00f3n celebrado con la presencia de todos los interesados y consentido por estos o aprobado por el juez\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes en consecuencia, para casar el fallo, pues se halla debidamente acreditado que la demandante es hija leg\u00edtima de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, en cuya sucesi\u00f3n, adelantada ante el Juzgado 7\u00ba. Civil del Circuito de Cali, no intervino como heredera y en donde se reconocieron como tales, en su calidad de hijos leg\u00edtimos, a Avelino, Jorge, Heriberto, Jos\u00e9 Manuel, Gentil y Rovira Mu\u00f1oz Mart\u00ednez y en la que se inventari\u00f3 como \u00fanico activo de la misma el derecho de dominio y posesi\u00f3n que ten\u00eda el causante sobre el predio Santa Luc\u00eda, antes La Soledad, ubicado en la vereda El Jord\u00e1n, corregimiento de San Bernardo del municipio de Dagua (Valle), con extensi\u00f3n aproximada de&nbsp; 14 hect\u00e1reas 800 mts.2, el que fue avaluado dentro de la mortuoria en $55.000.oo y distribuido as\u00ed: una hijuela para el heredero Avelino Mu\u00f1oz Mart\u00ednez que incluye su herencia y la cuota de gastos, una hijuela conjunta para los herederos Jorge, Jos\u00e9 Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, y una hijuela para la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz por concepto de gananciales. En esa forma fue aprobada la partici\u00f3n y protocolizada en la escritura 2362 del 18 de junio de 1974 de la Notar\u00eda 3\u00aa. de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto debe casarse el fallo en lo concerniente a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia respecto de los demandados Avelino, Jos\u00e9 Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, y se mantendr\u00e1 en lo que concierne a la prosperidad de la petici\u00f3n de herencia en relaci\u00f3n con el demandado Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, saliendo avante en consecuencia la petici\u00f3n de herencia frente a todos los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se indic\u00f3 en las consideraciones anteriormente expuestas, la demandante solicit\u00f3 en el libelo que se le reconocieran sus derechos como heredera de su padre Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez y como cesionaria de los gananciales adquiridos de la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz por escritura p\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notar\u00eda Unica de Dagua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quiebre de la sentencia del Tribunal ser\u00e1 parcial, por cuanto no prosperaron, por encontrarse prescritas, las peticiones 1\u00aa., 2\u00aa. y 3\u00aa. de la demanda relativas a la cesi\u00f3n de gananciales, salvo en lo referente a Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez. En consecuencia el fallo recurrido en casaci\u00f3n se mantiene en lo que concierne con \u00e9ste demandado en cuanto dicha providencia determin\u00f3 que \u201cla excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no beneficia al demandado JORGE MU\u00d1OZ MARTINEZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las razones que se dejaron expuestas para despachar el cargo, en las que se consider\u00f3 que prosperaba la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, pero no las peticiones relacionadas con la cesi\u00f3n de gananciales, sirven de motivo a la decisi\u00f3n que dictar\u00e1 la Corte como fallador de instancia, en reemplazo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7\u00ba. de Familia de Cali, la que se confirmar\u00e1 en cuanto declara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto a las peticiones relativas a la cesi\u00f3n de gananciales, salvo frente al demandado Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez y por lo tanto se negar\u00e1n las pretensiones contenidas en los numerales 1\u00ba., 2\u00ba. y 3\u00ba. de la demanda, y se revocar\u00e1 en lo referente a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra igualmente acreditado en el proceso, sin que hubiere sido controvertido, que Jos\u00e9 Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Mu\u00f1oz Mart\u00ednez vendieron a Avelino Mu\u00f1oz Mart\u00ednez las correspondientes parcelas que les hab\u00edan correspondido, tanto en la sucesi\u00f3n de su padre, como de la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez de Mu\u00f1oz, y que este \u00faltimo igualmente las enajen\u00f3 junto con la suya, a favor de la demandada Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, quien es la actual poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda entonces que la actora est\u00e1 facultada para reclamar la porci\u00f3n que le corresponde en la herencia de su padre, lo mismo que para pedir la reivindicaci\u00f3n de los bienes actualmente ocupados por la se\u00f1ora Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, y solicitar que se rehaga la partici\u00f3n, a fin de hacer efectivo su derecho sobre el acervo hereditario reconocido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n como consecuencia de la prosperidad parcial de la demanda se ordenar\u00e1 rehacer el trabajo de partici\u00f3n efectuado en la sucesi\u00f3n de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez con participaci\u00f3n de todos los herederos all\u00ed reconocidos y de la demandante e igualmente se ordenar\u00e1 que Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez y Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, \u00fanicos poseedores actuales de los bienes de la sucesi\u00f3n, restituyan para la masa herencial del causante citado, los bienes adquiridos por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de su padre, el primero, y por compra a Avelino Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, como ya se hab\u00eda advertido, en relaci\u00f3n con el demandado JORGE MU\u00d1OZ MARTINEZ tambi\u00e9n se acoger\u00e1 la pretensi\u00f3n relativa a la cesi\u00f3n de gananciales a que alude la escritura p\u00fablica n\u00famero 96 de 25 de febrero de 1966, por cuanto \u00e9ste no interpuso, como si lo hicieron los restantes demandados, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de la misma; y toda vez que en este proceso se desvirtu\u00f3 en legal forma la partici\u00f3n efectuada en la mortuoria de ISABEL MARTINEZ VDA. DE MU\u00d1OZ en tanto qued\u00f3 establecido que all\u00ed se adjudic\u00f3 lo que dicha causante ya hab\u00eda transmitido previamente a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los frutos, si bien es cierto que en el memorial sustentatorio del recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente se refiri\u00f3 a ellos solicitando que le fueren pagados a la demandante seg\u00fan la estimaci\u00f3n efectuada por la demandada Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, como \u00e9stos tambi\u00e9n deber ser reintegrados a la masa herencial de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, es en el proceso de sucesi\u00f3n, cuando se rehaga la partici\u00f3n que deber\u00e1n tasarse y valorarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el 8 de julio de 1996 en el proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia incoado por VIRGINIA MU\u00d1OZ MARTINEZ contra AVELINO, JORGE, JOSE MANUEL, HERIBERTO, GENTIL y ROVIRA MU\u00d1OZ MARTINEZ, la sucesi\u00f3n de ISABEL MARTINEZ VIUDA DE MU\u00d1OZ y BERNARDINA MU\u00d1OZ SANCHEZ, y actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de agosto de 1995 proferida por el Juzgado 7\u00ba. de Familia de Cali, en lo atinente a la prescripci\u00f3n de las pretensiones contenidas en los numerales 1\u00ba., 2\u00ba. y 3\u00ba. de la demanda frente a los demandados Avelino, Jos\u00e9 Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Mu\u00f1oz Mart\u00ednez y Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la acci\u00f3n impetrada en relaci\u00f3n con los gananciales adquiridos por la escritura p\u00fablica n\u00famero 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notar\u00eda de Dagua frente al demandado JORGE MU\u00d1OZ MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: DECLARAR no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por los demandados Avelino, Jos\u00e9 Manuel, Heriberto, Gentil y Rovira Mu\u00f1oz Mart\u00ednez y Bernardina Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, respecto a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia incoada por la demandante en relaci\u00f3n con los bienes de la sucesi\u00f3n de su padre Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: DECLARAR la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia frente al demandado Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO: DECLARAR que la demandante VIRGINIA MU\u00d1OZ MARTINEZ tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde como adquirente de los gananciales de la se\u00f1ora Isabel Mart\u00ednez viuda de Mu\u00f1oz en la parte que le fue adjudicada a Jorge Mu\u00f1oz Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO: DECLARAR que la demandante VIRGINIA MU\u00d1OZ MARTINEZ tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde como heredera en la sucesi\u00f3n intestada de su padre Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, abierta y radicada ante el Juzgado 7\u00ba. Civil del Circuito de Cali, en concurrencia con los dem\u00e1s herederos del causante all\u00ed reconocidos, derecho que se concretar\u00e1 dentro del correspondiente proceso de sucesi\u00f3n, seg\u00fan la reforma a la partici\u00f3n que se ordenar\u00e1 llevar a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEPTIMO: ORDENAR en consecuencia, que la partici\u00f3n efectuada en el proceso de sucesi\u00f3n de Mois\u00e9s Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, aprobada por sentencia de 1\u00ba. de diciembre de 1973, protocolizada mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2362 del 18 de junio de 1974 de la Notar\u00eda 3\u00aa. de Cali y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de dicha ciudad el d\u00eda 31 de enero de 1974 al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0011420, sea rehecha con la intervenci\u00f3n de la demandante Virginia Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, a fin de que en armon\u00eda con lo dispuesto en los dos ordinales anteriores, se hagan las adjudicaciones correspondientes, tanto de los gananciales como de la herencia, con arreglo a las prescripciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OCTAVO: CONDENAR a los demandados JORGE MU\u00d1OZ MARTINEZ y BERNARDINA MU\u00d1OZ SANCHEZ a restituir, para la masa herencial de la sucesi\u00f3n de MOISES MU\u00d1OZ MARTINEZ los bienes adquiridos, el primero, en virtud de la adjudicaci\u00f3n efectuada en la sucesi\u00f3n del causante, y la segunda por la enajenaci\u00f3n hecha en su favor por Avelino Mu\u00f1oz Mart\u00ednez por escritura p\u00fablica n\u00famero 2084 del 10 de abril de 1991 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOVENO: CONDENAR a la parte demandada a las costas del proceso. T\u00e1sense por quien corresponda. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civil. Sent. 111 de 30 de julio de 1994. G.J. Tomo CCXXV, p\u00e1g. 222. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 G.J. Tomo CXV, p\u00e1g. 78. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cas. Civil. Sent. de 9 de septiembre de 1970, sin publicar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cas. Civil. Sent. de 16 de diciembre de 1969. G.J. Tomo CXXXII, p\u00e1g. 262. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-046-2001 [6365] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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