{"id":82026,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-047-2001-6541\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-047-2001-6541","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-047-2001-6541\/","title":{"rendered":"S 047 2001 [6541]"},"content":{"rendered":"<p>S-047-2001 [6541]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6541 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por MARIA SANTOS MURILLO ASPRILLA contra LUIS HERNAN MEJIA BETANCOURT y herederos indeterminados de Alonso o Mart\u00edn Alonso Mej\u00eda Betancourt. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. La nombrada demandante pretende la nulidad del auto de 5 de mayo de 1989 dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se acept\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos que Mart\u00edn Alonso Mej\u00eda Betancourt hizo en favor de Luis Hern\u00e1n Mej\u00eda Betancourt, en el proceso ordinario de reivindicaci\u00f3n que aqu\u00e9l instaur\u00f3 contra Mar\u00eda Santos Murillo; nulidad basada en que \u201cel litigio ya hab\u00eda terminado cuando se produjo dicho auto y la cesi\u00f3n se hizo en forma ilegal\u201d.&nbsp; De modo subsidiario, solicita que se declare que Luis Hern\u00e1n Mej\u00eda Betancourt carece de legitimidad y personer\u00eda para reclamar el inmueble que fue objeto del proceso de reivindicaci\u00f3n referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demanda se funda en los hechos que a continuaci\u00f3n pasan a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mart\u00edn Alonso Mej\u00eda Betancourt entabl\u00f3 demanda ordinaria reivindicatoria respecto de un bien inmueble, situado en la zona urbana de la ciudad de Cali, cuya posesi\u00f3n detenta la se\u00f1ora Santos desde 1974, fecha en la cual lo adquiri\u00f3 por venta en p\u00fablica subasta que se realiz\u00f3 dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Rafael Scarpetta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dicha reivindicaci\u00f3n fue desestimada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mas el Tribunal, previa la apelaci\u00f3n del actor, decidi\u00f3 revocar tal determinaci\u00f3n para concederla. Esta Sentencia no fue casada por la Corte, seg\u00fan providencia de 5 de octubre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 31 de mayo de 1985 el entonces demandante Mart\u00edn Alonso Mej\u00eda Betancourt present\u00f3 al Juzgado escrito por medio del cual ced\u00eda los derechos litigiosos en el referido proceso reivindicatorio al se\u00f1or Hern\u00e1n Mej\u00eda Betancourt, desplazamiento que el Juzgado acept\u00f3 tan s\u00f3lo el 5 de mayo de 1989, \u201ccuando el litigio ya hab\u00eda terminado con la sentencia de la Corte producida el 5 de octubre de 1988\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La cesi\u00f3n de los referidos derechos litigiosos no se efectu\u00f3 mediante escritura p\u00fablica, ni siquiera se dijo a qu\u00e9 t\u00edtulo se hac\u00eda a pesar de consistir el objeto del litigio en un inmueble, lo cual le resta eficacia al aludido contrato; igual acontece si se mira el hecho de que, ante la terminaci\u00f3n del proceso, ya hab\u00eda desaparecido el objeto del contrato de cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandado se opuso a las pretensiones; en su defensa manifest\u00f3 que el litigio no concluye con la sentencia \u201csino con la ejecuci\u00f3n de la misma\u201d; propuso las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y de \u201ccarencia absoluta de pretensi\u00f3n\u201d. De su lado, el curador ad litem de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En primera instancia se declar\u00f3 la nulidad de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, mediante fallo contra el cual apel\u00f3 con \u00e9xito la parte demandada, pues el Tribunal lo revoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) En extenso, se refiere a las diferencias existentes entre la nulidad sustancial y la adjetiva que impiden confundirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) El pronunciamiento del juez objeto de la pretensi\u00f3n es un acto eminentemente procesal, cuya validez debe definirse de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpues no es de recibo sustentar una nulidad procesal con base en las de contenido material que gobiernan el mundo de los negocios jur\u00eddicos. Y no s\u00f3lo eso, preciso es tambi\u00e9n que se aleguen y resuelvan en el juicio en que se incurri\u00f3 en ellas\u201d, salvo las excepciones legales contempladas para la revisi\u00f3n de los procesos, \u201cteniendo en cuenta que a las partes se les permite alegar las nulidades que se configuren en el tr\u00e1mite, y formular los recursos que procedan contra las decisiones que tome el funcionario de conocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba)&nbsp; El auto mediante la cual se acept\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, aqu\u00ed disputada, fue notificado por estado el 9 de mayo de 1989, \u201cde manera que quien no estuvo de acuerdo con dicho prove\u00eddo pudo formular los recursos que contra \u00e9l proced\u00edan\u201d, o igualmente invocar las nulidades procesales que consideraba viables en el mismo juicio; y no resulta admisible, ante la pasividad guardada a esos respectos,&nbsp; pretender aqu\u00ed la invalidez mediante un procedimiento diferente. Tampoco es viable alegar con \u00e9xito la nulidad de determinada actuaci\u00f3n de estirpe meramente procesal con base en disposiciones legales propias de los negocios jur\u00eddicos, \u201cporque una cosa es el acto o negocio de cesi\u00f3n celebrado entre las partes (cedente y cesionario), y otra muy diferente la providencia que reconoce aqu\u00e9lla que es solo un efecto del contrato, con el cual no puede confundirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba)&nbsp; El perfeccionamiento del contrato de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, como negocio jur\u00eddico, difiere sustancialmente de la aceptaci\u00f3n de la misma \u201cque es un acto procesal\u201d, por lo que resulta equivocado pretender la nulidad de \u00e9ste con apoyo en hechos como el de ilegalidad por no constar en escritura p\u00fablica, o porque versa sobre la cosa litigiosa y no sobre derechos de tal \u00edndole, pues son aspectos de orden sustancial que afectan el contrato de cesi\u00f3n, mas no la providencia que los acepta. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Tampoco le asiste raz\u00f3n a la actora en la pretensi\u00f3n subsidiaria, pues no pueden desconocerse los efectos en firme de la sucesi\u00f3n procesal que se surti\u00f3 en el proceso reivindicatorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En un \u00fanico cargo y en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, la recurrente acusa la sentencia impugnada por ser \u201cdirectamente violatoria\u201d de los art\u00edculos 1740, 1741 y 1742, subrogado por el art\u00edculo 2 de la Ley 50 de 1936, y 1969 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; y 19 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de sustentaci\u00f3n del cargo, la parte \u00fanicamente, de manera breve, afirma lo siguiente:&nbsp; \u201cconsidero violado el art\u00edculo 19 de la C.N., que establece el debido proceso, y el mismo Tribunal me da la raz\u00f3n cuando acepta que existi\u00f3 la nulidad por cuanto acepta que existi\u00f3 la nulidad por cuanto el auto que reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n se dict\u00f3 cuando ya el proceso hab\u00eda terminado con lo cual neg\u00f3 a la parte el derecho de defensa y la oportunidad de impugnar dicho auto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La escueta explicaci\u00f3n del cargo muestra de inmediato la falta de fundamentaci\u00f3n del mismo, la cual, para que sea id\u00f3nea, debe darse en relaci\u00f3n con el fallo impugnado en casaci\u00f3n. Como es sabido, el art\u00edculo 374 del C. Civil exige, entre varios requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de los cargos \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos, en forma clara y precisa\u201d, el cual no se acata cuando la acusaci\u00f3n en nada se refiere a los argumentos que le sirven de sustrato a la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>No se cumple cabalmente con tal exigencia, entonces, cuando el recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo, como tampoco&nbsp; resulta admisible si ella se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida,&nbsp; los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la especie de este recurso, se observa de modo protuberante una deficiencia formal como la acabada de detallar, cuya detectaci\u00f3n basta para desechar el cargo propuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal dedujo que la pretensi\u00f3n principal estaba destinada a obtener la anulaci\u00f3n de un auto dictado en otro proceso, y desde esa perspectiva concluy\u00f3 que el motivo de nulidad debi\u00f3 plantearse all\u00e1, por v\u00eda de los recursos correspondientes o mediante la alegaci\u00f3n de la nulidad; a ese respecto distingui\u00f3 entre el efecto procesal de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos y el de \u00e9sta como acto jur\u00eddico; empero, contra tales deducciones cardinales del sentenciador nada opone la recurrente en el cargo propuesto, lo cual genera una doble consecuencia: a la par que cargo aparece hu\u00e9rfano de sustentaci\u00f3n, se dejan&nbsp; intactas las consideraciones del fallo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, la infracci\u00f3n directa de la ley que apunta la censura parte de una premisa que no obra en la sentencia, pues seg\u00fan la recurrente en \u00e9sta se acept\u00f3 la nulidad propuesta en la demanda que dio origen a este proceso por cuanto el auto que reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n se dict\u00f3 cuando ya el mismo hab\u00eda terminado; dicho planteamiento de la impugnante no corresponde en modo alguno a la sentencia del Tribunal en la que precisamente se consider\u00f3 que la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada debi\u00f3 definirse dentro del proceso reivindicatorio mencionado, y justamente fue esa la raz\u00f3n por la cual no se detuvo a examinar la legalidad ni las consecuencias del acto procesal de la aceptaci\u00f3n de la susodicha cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-047-2001 [6541] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2001).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 6541 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}