{"id":82027,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-048-2001-5935\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-048-2001-5935","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-048-2001-5935\/","title":{"rendered":"S 048 2001 [5935]"},"content":{"rendered":"<p>S-048-2001 [5935]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 5935 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n que ALVARO MANRIQUE ARENAS interpuso contra la sentencia del 14 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala civil, dentro del proceso ordinario que aquel adelant\u00f3 frente a TRINIDAD ARENAS VDA. DE MANRIQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Alvaro Manrique Arenas convoc\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a su progenitora Trinidad Arenas Vda. de Manrique, para que en sentencia se declarara que entre ellos existi\u00f3 una sociedad de hecho cuya liquidaci\u00f3n, por ende, deb\u00eda decretarse, sociedad que, seg\u00fan lo suplica el demandante, tuvo como activos un almac\u00e9n de repuestos para automotores marca F\u00edat, ubicado en el inmueble de la calle 24 No. 12-12 de Bucaramanga; una casa de habitaci\u00f3n situada en la calle 65 No. 24-30 de la misma ciudad y un carro marca Mirafiori modelo 1983 de placas ICC-364. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar estas pretensiones, narr\u00f3 el demandante los hechos que seguidamente se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de enero de 1981, a efectos de establecer un almac\u00e9n de compra y venta de repuestos para veh\u00edculos automotores, Alvaro y Jos\u00e9 Antonio Manrique Arenas, junto con Trinidad Arenas Viuda de Manrique, constituyeron una sociedad de hecho en la que esta \u00faltima ser\u00eda la socia capitalista y los dos primeros los socios industriales, acuerdo que se concret\u00f3 en la creaci\u00f3n del referido almac\u00e9n que, con tal prop\u00f3sito, funciona hoy en la calle 24 No. 12-12 de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la sociedad en menci\u00f3n se retir\u00f3 Jos\u00e9 Antonio en diciembre de 1981, recibiendo como pago de su aporte una motocicleta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El almac\u00e9n ha sido administrado por Alvaro Manrique, figurando su nombre en todas las cuentas bancarias, establecimientos de cr\u00e9dito, p\u00f3lizas de seguros, etc., siendo as\u00ed que durante 11 a\u00f1os y cinco meses fue quien \u201cobtuvo y otorg\u00f3\u201d los cr\u00e9ditos relacionados con la mercanc\u00eda del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero de mayo de 1992, la socia Trinidad Arenas de Manrique permiti\u00f3 la invasi\u00f3n del almac\u00e9n por parte de familiares suyos, quienes desconociendo los derechos del demandante procedieron a hacer inventario y a presionarlo para que sustituyera su calidad de socio por la de empleado y as\u00ed recibiera una liquidaci\u00f3n hecha en forma ama\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la vigencia de la sociedad se adquirieron otros bienes con el \u00e1nimo de capitalizarla, entre ellos el inmueble ubicado en la calle 65 No. 24-30 de la ciudad de Bucaramanga y el veh\u00edculo de placas ICC 364. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada ha tratado de apropiarse, en compa\u00f1\u00eda de terceros, de los bienes de la sociedad y retiene en forma indebida las utilidades de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la demanda, de ella se corri\u00f3 traslado a la se\u00f1ora Arenas, quien se opuso a las pretensiones, negando la totalidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite del proceso, la primera instancia concluy\u00f3 con sentencia del 31 de mayo de 1995, adversa a las aspiraciones del demandante, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al desatar, en fallo del 14 de noviembre siguiente, el recurso de apelaci\u00f3n que oportunamente interpuso la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir prolijamente los antecedentes del litigio, del tr\u00e1mite adelantado en la primera instancia y de transcribir los apartes de los testimonios que a su juicio ten\u00edan relievancia en la decisi\u00f3n, inici\u00f3 el ad quem sus consideraciones, se\u00f1alando que para la declaraci\u00f3n de existencia de una sociedad \u201cpor los hechos\u201d, era necesario acreditar los siguientes elementos: pluralidad de personas; aportes (de bienes, dineros o industria); \u00e1nimo de obtener ganancias y de repartirlas, as\u00ed como la affectio societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como descendi\u00f3 al caso en estudio, para se\u00f1alar delanteramente que, de acuerdo al conjunto probatorio, en el que fue preciso sobrellevar el parentesco como elemento supuestamente descalificador de algunos testigos, circunstancia que envolv\u00eda a ambas partes, de \u00e9l pod\u00edan deducirse con certeza los siguientes hechos indicadores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que en el almac\u00e9n \u201cMotorfiat\u201d laboraron durante m\u00e1s de una d\u00e9cada madre e hijo, cada uno con funciones espec\u00edficas, entre ellas las de controlar f\u00edsica y econ\u00f3micamente el negocio, a cargo de la primera, y las de manejar cuentas corrientes y otorgar y negar cr\u00e9ditos, que fueron responsabilidad de este \u00faltimo; b) que no existe una sola prueba que demuestre que Alvaro Manrique se comport\u00f3 como due\u00f1o o condue\u00f1o del almac\u00e9n, habiendo sido tan solo un h\u00e1bil vendedor que incluso lleg\u00f3 a tener en comunidad con su madre algunas c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n, lo que no resulta raro entre este tipo de parientes; c) que el ahora demandante ten\u00eda en su trabajo entera libertad&nbsp; horaria&nbsp; y&nbsp; sin&nbsp; controles&nbsp; de&nbsp; asistencia, ventas y cr\u00e9ditos; d) que no tiene discusi\u00f3n que el establecimiento \u201cMotorf\u00edat\u201d empez\u00f3 a funcionar con dineros exclusivos de Trinidad Arenas Vda. de Manrique, quien llam\u00f3 a trabajar a su lado al demandante con especiales condiciones y ventajas y un sueldo que al final fue de $200.000.oo mensuales, sin que ninguna de las pruebas ense\u00f1e su pregonada iniciaci\u00f3n como socio industrial, teni\u00e9ndose como hechos indicadores de la inexistencia de la sociedad, la negativa de do\u00f1a Trinidad a que su hijo figurara en la escritura de adquisici\u00f3n del inmueble en que ambos moran, as\u00ed como el cobro sin protestas que hizo el demandante del dep\u00f3sito que la demandada hizo de las prestaciones sociales de aquel; e) que el manejo por parte del demandado de las cuentas corrientes, de los pedidos y de los cr\u00e9ditos, son situaciones que no ofrecen certeza respecto a la presencia de la sociedad cuya declaratoria se demanda; f) que la percepci\u00f3n de varios de los testigos aportados por el actor, en el sentido de creer que Alvaro Manrique era el propietario del almac\u00e9n, parte de la actividad laboral de \u00e9ste, la cual puede ser desarrollada indistintamente por un ejecutivo asalariado, por un socio o por&nbsp; un&nbsp; hijo&nbsp; sol\u00edcito; g) que no se advert\u00eda nada de irregular en que la madre \u201chubiere optado por recoger las velas de la absoluta confianza que le ten\u00eda a su hijo en el descontrolado almac\u00e9n\u201d; h) que por el aspecto probatorio, militaban en el proceso dos grandes bloques de testigos, inclin\u00e1ndose el Tribunal por dar cr\u00e9dito a quienes afirmaron que Alvaro Manrique no se vincul\u00f3 al principio, ni posteriormente, como socio del almac\u00e9n \u201cMotorF\u00edat\u201d (fls. 61 a 64, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que la presencia del demandante en el establecimiento aludido, no se explicaba m\u00e1s que como fuente de supervivencia, resultando il\u00f3gico que en tantos a\u00f1os hubiese laborado al lado de su madre \u201csimplemente por la esperanza de unas capitalizaciones\u201d (fl. 64, cdno. 8). Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n el fallador, que aquel no fue m\u00e1s que un trabajador a sueldo de do\u00f1a Trina, quien termin\u00f3 por aceptar su condici\u00f3n de tal al haber retirado el dep\u00f3sito que por sus prestaciones sociales le consign\u00f3 su patrona. Si no fue as\u00ed, se pregunt\u00f3 el sentenciador, \u00bfde qu\u00e9 vivi\u00f3 Alvaro Manrique Arenas en tantos a\u00f1os al lado de su progenitora? &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 el Tribunal resaltando que no hab\u00eda certeza de la existencia de un convenio de constituci\u00f3n del \u201cente social\u201d; que la affectio societatis ni siquiera puede deducirse de los hechos que tantas \u201cgentes\u201d reportaron, ni a\u00fan de los mismos interrogatorios de parte absueltos, razones \u00e9stas suficientes para confirmar el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Se formularon dos cargos apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n, que por tener consideraciones comunes, ser\u00e1n despachados conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, le imput\u00f3 el recurrente a la sentencia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2083 del C. C. y de los art\u00edculos 98 y 102 del C. de Co., todos por aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n de su censura, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que se encontraba plenamente probado que la affectio societatis \u201cfue esa voluntad que existi\u00f3 desde el primer comienzo en la formaci\u00f3n de la sociedad de hecho\u201d (fl. 7, cdno. 9), requisito este demostrado, entre otras pruebas, con las certificaciones de la Direcci\u00f3n General de Aduanas de las innumerables importaciones que Alvaro Manrique realiz\u00f3 a nombre de la sociedad MotorF\u00edat; las cuentas Bancarias a nombre del almac\u00e9n y las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n a nombre de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal hizo \u00e9nfasis respecto a la vinculaci\u00f3n laboral del actor frente a la presunta propietaria del almac\u00e9n, lo que se constituye tambi\u00e9n en motivo de la aplicaci\u00f3n indebida de las normas citadas, ya que no se comprob\u00f3 el citado v\u00ednculo laboral, \u201cpuesto que no existe ninguna prueba testimonial ni escrita en donde se comprueba cancelaci\u00f3n de sueldo alguno como posible trabajador, ni aparece inscrito en el ISS dependiendo de alg\u00fan patr\u00f3n inscrito en dicha entidad\u201d (fl. 8, cdno. 9). Para el impugnante, fueron m\u00e1s las circunstancias filiales tenidas en cuenta por el fallador, que las legales, como quiera que en todas las consideraciones se gira en torno de la relaci\u00f3n \u201cmadre a hijo\u201d, parentesco que no debe tenerse en cuenta pues solo debe considerarse la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este acus\u00f3 el casacionista a la sentencia del Tribunal, de quebrantar los art\u00edculos 2.083 y concordantes del c\u00f3digo Civil, 98 y 102 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c713, 738 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, por haber incurrido en errores de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tarea de se\u00f1alar los errores que adujo, precis\u00f3 el recurrente de manera previa que, desafortunadamente, el Tribunal no tuvo en cuenta el sinn\u00famero de circunstancias que demuestran la existencia de la sociedad de hecho, \u201cno solo medios de pruebas testimoniales, documentales y otras que fueron solicitadas\u2026, las cuales se encuentran debidamente relacionadas y obran dentro del expediente y que ser\u00eda dispendioso y no necesario enumerarlas y relacionarlas en el presente recurso\u201d (fl. 9, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que admit\u00eda que fue la demandada quien aport\u00f3 cierta cantidad de dinero a efectos de fundar, en compa\u00f1\u00eda de dos de sus hijos, el almac\u00e9n de venta de repuestos, retir\u00e1ndose posteriormente uno de los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo luego que era relevante el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, el cual, a su juicio, era una fuente de contradicciones, en donde se\u00f1ala al hijo como un trabajador, pero cuyo pago de salario no aparece demostrado. Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n al testimonio del se\u00f1or Donoso Cort\u00e9s, de quien afirm\u00f3 que se hab\u00eda atrevido \u201ca manifestar una supuesta vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Alvaro Manrique, solamente de o\u00eddas\u201d (fl. 10, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Es inexplicable, continu\u00f3 el recurrente, la insistencia del Tribunal en calificar la vinculaci\u00f3n laboral de Manrique Arenas cuando se hace referencia al manejo por parte de \u00e9ste de las cuentas corrientes pertenecientes a la sociedad, sin tener en cuenta que la se\u00f1ora Trinidad de Manrique escasamente sabe escribir su nombre y que todos los ingresos y egresos los manejaba directamente aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el censor que fueron dos las circunstancias que estigmatizaron la situaci\u00f3n del demandante, a saber: a) la familiaridad con su demandada, y b) como consecuencia de la anterior, la situaci\u00f3n general del actor dentro de las actividades propias del almac\u00e9n que se reflejaron ante propios y extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que no exist\u00eda prueba alguna que demostrara que dentro de los inventarios del almac\u00e9n se hubiere presentado disminuci\u00f3n de mercanc\u00edas, sin que el Tribunal, adem\u00e1s, hubiere tomado nota de la declaraci\u00f3n de Jorge Eli\u00e9cer Mantilla, quien se\u00f1al\u00f3 el inter\u00e9s de los nietos de la se\u00f1ora Trinidad en hacerse a la propiedad del establecimiento, quienes igualmente fueron los que prepararon la promesa de venta que tuvo el fallador como \u201csimulaci\u00f3n justificada\u201d por la demandada, a fin de no dar participaci\u00f3n alguna a Alvaro Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal de los testimonios, afirm\u00f3 la censura que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos aportados por el demandante, deponentes que, en su criterio, se\u00f1alaron que las actividades realizadas por aquel en el almac\u00e9n eran propias de un due\u00f1o. De la misma manera, a juicio del casacionista, fue impropia la apreciaci\u00f3n del Tribunal al manifestar, en forma de pregunta, \u201cciertas eventualidades no cumplidas por el se\u00f1or Alvaro Manrique\u201d, tales como no hacer figurar la sociedad en los documentos pertenecientes o relacionados con el almac\u00e9n, situaci\u00f3n que explica el censor con el argumento de que como se trata de una sociedad de hecho, no eran necesarios tales ritos y solemnidades,&nbsp; resultando imposible para aquel estar pregonando ante propios y extra\u00f1os su \u201ccosociedad\u201d con la demandada, m\u00e1xime si los hechos realizados por \u00e9l mismo ante los proveedores y clientes, as\u00ed como su participaci\u00f3n en la compra de un apartamento, de un veh\u00edculo y de c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n, lo demostraban plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos argumentos, entonces, solicit\u00f3 casar \u201cla revocatoria de la sentencia\u201d proferida por el Tribunal (fl. 13, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es necesario reiterar, una vez m\u00e1s, que una sentencia puede ser cuestionada en casaci\u00f3n por quebrantar normas de derecho sustancial, bien como resultado de un error iuris in iudicando, esto es, por la violaci\u00f3n recta de la ley, o como consecuencia de un error facti in iudicando, es decir, por la indebida apreciaci\u00f3n que el Juez hizo de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, ha se\u00f1alado la Sala de manera uniforme e insistente, que \u201cel recurrente debe prescindir obligatoriamente de cuestionar la apreciaci\u00f3n probatoria que le sirvi\u00f3 de fundamento al sentenciador o, en caso de tenerla en cuenta, no est\u00e1 facultado para discrepar de ella ni tratar de ensayar una presentaci\u00f3n dial\u00e9ctica de los hechos diferente a la efectuada por el sentenciador, por l\u00f3gica que ella sea\u201d (Sent. de 16 de febrero de 2000, exp. 5363), mientras que, en el segundo evento, se hace indispensable que la acusaci\u00f3n correspondiente se sujete, entre otras exigencias, a la se\u00f1alizaci\u00f3n del error, a la extensi\u00f3n del mismo y a su demostraci\u00f3n plena, para lo cual debe la censura \u201cadelantar una labor dial\u00e9ctica que implica confrontar las pruebas respectivas con la conclusi\u00f3n que de las mismas deriv\u00f3 el sentenciador, para previa labor de parang\u00f3n establecer si se incurri\u00f3 en los desatinos imputados, dado que los mismos no pueden ser investigados de oficio en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo y estricto del recurso de casaci\u00f3n\u201d (Sent. de 13 de septiembre de 2000, exp. 5429). &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima v\u00eda, la indirecta, la acusaci\u00f3n debe ser completa, vale decir, que ataque todas las fundamentaciones que sostienen el fallo cuyo quiebre se pretende, pues de no ser as\u00ed \u00e9ste subsistir\u00e1 apoyado en aquellas argumentaciones que no fueron objeto de cuestionamiento. De ah\u00ed que la Corte haya enfatizado que, \u201ccuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por s\u00ed sola resulta suficiente para darle apoyatura a la decisi\u00f3n, resultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, as\u00ed con este prop\u00f3sito logre derribar los dem\u00e1s cimientos del fallo\u201d (Sent. de septiembre de 2000, exp. 5601). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple anotar, adem\u00e1s, que el requisito de la evidencia o notoriedad del error de hecho que se le endilga al ad quem, no se advierte cuando, frente a dos grupos de testimonios, el juzgador le da mayor credibilidad a uno de ellos con respecto al otro, sin que su conclusi\u00f3n resulte contraevidente o absurda.&nbsp; En este sentido, bien acot\u00f3 la Sala que \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n, desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues solo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios.\u00bb (CCIV, p\u00e1g. 8).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por similares razones no es posible que, en sede de casaci\u00f3n, se cuestione gen\u00e9ricamente la apreciaci\u00f3n probatoria del juzgador en torno a la prueba indiciaria, as\u00ed \u201csobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el cr\u00edtico interesado un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por \u00e9ste\u201d, como quiera que \u201cen esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas est\u00e1n de la presunci\u00f3n de acierto.\u00bb&nbsp; (CXIII y CXIV, p\u00e1g. 191. En igual sentido sent. de 10 de diciembre de 1999, exp. 5320). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estas consideraciones previas, necesarias para el despacho de los cargos, acomete la Corte su puntual estudio, precisando delanteramente que las dos acusaciones no est\u00e1n llamadas a prosperar, pues desatienden las reglas t\u00e9cnicas correspondientes a la causal primera de casaci\u00f3n, fijadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se advierte ab initio que el casacionista, en el primer cargo, aunque acus\u00f3 la sentencia de violar el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos 98 y 102 del C\u00f3digo de Comercio por aplicaci\u00f3n indebida, no fue claro en lo tocante con el se\u00f1alamiento de la manera como ese quebranto se produjo, esto es, si la violaci\u00f3n provino de un error puramente jur\u00eddico, o de la equivocada apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas en que se apoy\u00f3 el fallador, sin que, en adici\u00f3n, para el caso de entender que el reproche se perfil\u00f3 por la v\u00eda indirecta, se hubiere precisado la clase de error y, menos a\u00fan, acometido su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si se entiende, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que el reproche fue encaminado por la v\u00eda indirecta y, concretamente, como error de hecho, por haberse dejado de apreciar las certificaciones expedidas por la Direcci\u00f3n General de Aduanas, as\u00ed como las cuentas bancarias a nombre del Almac\u00e9n y las c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n, con las cuales se acredit\u00f3, a juicio de la censura, la intenci\u00f3n de las partes de asociarse, tendr\u00eda que concluirse que el yerro no fue demostrado, toda vez que el recurrente se limit\u00f3 a formular su denuncia, sin detenerse a precisar cu\u00e1l hab\u00eda sido, en concreto, el error del Tribunal, es decir, qu\u00e9 era puntualmente lo que refer\u00edan tales pruebas y que el fallador, sin excusa alguna, omiti\u00f3 o cercen\u00f3, o qu\u00e9 fue lo que \u00e9ste supuso o adicion\u00f3 en el contenido de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto conviene insistir en que la acusaci\u00f3n de una sentencia por violaci\u00f3n de la ley sustancial, motivada en la comisi\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, le impone al recurrente la carga de demostraci\u00f3n del equ\u00edvoco, lo que supone atender los siguientes aspectos: \u201ca) Singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qu\u00e9 no fue estimada, o por qu\u00e9 fue mal valorada; b) Efectuar una comparaci\u00f3n, un parang\u00f3n, entre la conclusi\u00f3n errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) Acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requer\u00edan mayores elucubraciones o an\u00e1lisis para establecer su estructuraci\u00f3n, y d) La trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusi\u00f3n que extrae la censura que, en \u00faltimas, debe traducirse en la \u00fanica opci\u00f3n o alternativa&nbsp; para solucionar el litigio\u201d (cas. civ. de 19 de mayo de 2000; exp: 5441). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si se considera que la censura se formul\u00f3 por la v\u00eda directa, tambi\u00e9n estar\u00eda incursa en defectos de \u00edndole t\u00e9cnica, habida cuenta que&nbsp; en su sustentaci\u00f3n desatendi\u00f3 las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal. Ello aflora de bulto \u2013o a simple vista- cuando el censor soporta su reproche en que se encuentra plenamente probada la affectio societatis con \u201clas Certificaciones de la Direcci\u00f3n General de Aduanas de las innumerables importaciones\u201d que Alvaro Manrique realiz\u00f3 a nombre de la sociedad MotorF\u00edat; con \u201clas cuentas bancarias\u201d a nombre del almac\u00e9n; con \u201clas c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n\u201d que fueron abiertas por aquel a nombre del almac\u00e9n; con la compra del inmueble \u201cque por su propia solicitud fue escriturado a nombre de su socia\u201d y, finalmente, porque, contrario a lo que sostiene el ad quem, \u201cno existe la m\u00e1s m\u00ednima comprobaci\u00f3n de una relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n laboral entre el demandante y la demandada, puesto que no existe ninguna prueba testimonial ni escrita en donde se compruebe cancelaci\u00f3n de sueldo alguno como posible trabajador ni aparece inscrito en el ISS dependiendo de alg\u00fan patr\u00f3n inscrito en dicha entidad\u201d (fl. 8, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior fundamentaci\u00f3n, desde el \u00e1ngulo de la v\u00eda directa, controvierte y se aleja de las conclusiones de Tribunal, quien no encontr\u00f3 demostrada la existencia de la sociedad de hecho porque \u201cno hay una sola prueba documental que de a entender que Alvaro Manrique Arenas se comport\u00f3 ante su se\u00f1ora madre y ante terceros, como due\u00f1o o condue\u00f1o del Almac\u00e9n MotorF\u00edat\u201d, ni del presunto convenio de constituci\u00f3n de sociedad, sino que estim\u00f3 que el demandante estuvo vinculado al almac\u00e9n como empleado al servicio de su progenitora, \u201ccon especiales condiciones o ventajas, pero a cambio de un sueldo que in-fine montaba a $200.000.oo cada mes\u201d (fl. 62, cdno. 8).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tambi\u00e9n por esta otra v\u00eda, la directa, el cargo resulta frustr\u00e1neo, como quiera que al refutar el censor las conclusiones del fallador, termina discrepando de varios de los soportes probatorios de la sentencia censurada, espec\u00edficamente en lo relativo a la estructuraci\u00f3n del \u00e1nimo societario \u2013que para el ad quem no se configur\u00f3-; al alcance que se le otorg\u00f3 al hecho de figurar ambas partes como titulares de unas c\u00e9dulas de capitalizaci\u00f3n \u2013lo que fue considerado por el Tribunal como \u201ccosa bien explicable\u201d entre parientes cercanos (fl. 62, cdno. 8)-; a la relievancia que se le dio a la compra de un apartamento \u2013habiendo estimado el juzgador que la negativa de la demandada era indicativa de la inexistencia de la pregonada sociedad-; y a la demostraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral entre madre e hijo \u2013que el Tribunal hall\u00f3 acreditada-, todo lo cual impide el estudio de fondo de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto, en punto al marginamiento de la t\u00e9cnica, acontece con el segundo cargo, como quiera que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 en forma concreta y, de suyo, individualizada, los errores que le atribuye al sentenciador, limit\u00e1ndose a exponer en su sustentaci\u00f3n una evaluaci\u00f3n personal, para enfrentarla a la que hizo el Tribunal, sin que de all\u00ed aparezca que expresamente le est\u00e9 reprochando alg\u00fan yerro puntual. Lo anterior aparece patentizado al observar que, para la censura, \u201cA fin de probar la existencia de la sociedad de hecho entre las partes existen dentro del expediente no solo medios de prueba testimoniales, documentales y otras\u2026, las cuales se encuentran debidamente relacionadas y obran dentro del expediente y que ser\u00eda dispendioso y no necesario enumerarlas y relacionarlas en el presente recurso\u201d, limit\u00e1ndose a resaltar, sin referirlos, ni destacar lo importante de sus declaraciones, ni mucho menos efectuar una confrontaci\u00f3n con las apreciaciones del fallador, que \u201cno se tuvieron en cuenta o pasaron por desapercibido los testimonios aportados por el demandante a pesar de total imparcialidad en el desarrollo de los acontecimientos que merecen toda la credibilidad\u201d (Se subraya, fls. 9 y 12, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el recurrente, luego de algunas apreciaciones probatorias en torno al interrogatorio de la demandada y a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Donoso Cort\u00e9s, argument\u00f3 que era inexplicable la insistencia del Tribunal en calificar \u201ca toda costa la vinculaci\u00f3n laboral cuando se hace referencia al manejo de las cuentas corrientes\u201d de la sociedad, sin tener en cuenta que do\u00f1a Trinidad \u201cescasamente sab\u00eda escribir su nombre\u201d (fl. 10, cdno. 9); que la simulaci\u00f3n del valor real del contrato de venta del almac\u00e9n que celebraron la demandada y sus nietos, justificada para el fallador, \u201cse presenta como un boomerang en contra de la se\u00f1ora Trinidad\u201d, pues \u00e9sta se vio en la necesidad de demandar a sus compradores para que le pagaran la suma realmente adeudada; que no hay prueba sobre p\u00e9rdida de mercanc\u00eda en el almac\u00e9n (fl. 11, ib.); que si el se\u00f1or Manrique no figur\u00f3 como socio en la papeler\u00eda del establecimiento, fue porque esa era una \u201cobligaci\u00f3n\u201d propia de las sociedades regulares, pero no de las sociedades de hecho (fl. 12, ib.); que los recursos producidos por \u00e9ste se hab\u00edan invertido en la compra de un inmueble, en la obtenci\u00f3n de p\u00f3lizas de capitalizaci\u00f3n y la compra de un veh\u00edculo y, finalmente, que estaba demostrado el \u00e1nimo societario, pero que el Tribunal tuvo m\u00e1s en cuenta el sentimiento madre-hijo (fl. 13, ib.), de todo lo cual se deduce que esta suerte de argumentaci\u00f3n no encierra clara y, sobre todo, fidedignamente, la denuncia de ning\u00fan error en la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio por parte del Tribunal, sino, como ya se anot\u00f3, consideraciones personales del recurrente sobre el m\u00e9rito que debi\u00f3 otorgarse a las pruebas que, por respetables que sean, no son demostrativas del error que le corresponde, in extenso, acreditar cabalmente (Vid.: cas. civ. de feb. 5 de 2001; exp. 5811 y de feb. 13 de 2001; exp.: 5809).. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aunque de tal exposici\u00f3n pudiera colegirse la inconformidad de la censura con ciertas conclusiones del Tribunal, en todo caso tampoco acert\u00f3 el recurrente en la formulaci\u00f3n del cargo, porque no demostr\u00f3 que el fallador, en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de los testigos y en la obtenci\u00f3n de los indicios que le sirvieron de base para desestimar las pretensiones de la demanda, abus\u00f3 \u2013o pretermiti\u00f3- de su discreta autonom\u00eda para valorar las pruebas, provocando conclusiones absurdas, inconsistentes o carentes de todo respaldo en la evidencia, lo que, por tanto, deja el cargo a la mitad del camino y, por ende, lo hace deficiente, en la medida en que la tarea demostrativa no su cumple \u201ccon el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor\u201d (Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aun en el evento de que ello se hubiere cumplido, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, tampoco emerge del expediente una conclusi\u00f3n contraevidente o caprichosa por el s\u00f3lo hecho de haber escogido el Tribunal un grupo de testimonios frente a otro, o de haber optado por unos determinados indicios que, en su criterio, permit\u00edan inferir que no existi\u00f3 sociedad de hecho alguna, o que, por lo menos, no hab\u00eda \u201ccerteza sobre un presunto convenio de constituci\u00f3n del ente social\u201d, porque como arriba se record\u00f3, no hay evidencia ni notoriedad en el error de hecho cuando el Tribunal da credibilidad a un grupo de pruebas, de cara a otras que se\u00f1alen lo contrario, salvo que la conclusi\u00f3n que de all\u00ed se derive resulte manifiestamente absurda o estridente. Obs\u00e9rvese que el juzgador no eludi\u00f3 el punto, pues afirm\u00f3 que \u201cEn presencia pues de dos grandes vertientes testimoniales, el Tribunal se inclina por encontrar mayor apoyo en quienes deponen que Alvaro Manrique Arenas no se vincul\u00f3 en principio ni posteriormente, como un socio del almac\u00e9n MotorF\u00edat\u201d (fl. 65, cdno. 8). Y si ello fue as\u00ed, le correspond\u00eda al recurrente atacar dicha apreciaci\u00f3n y demostrar, con precisi\u00f3n y claridad, que la conclusi\u00f3n suya, efectivamente era la \u00fanica posible. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, observa la Sala que el Tribunal tambi\u00e9n soport\u00f3 su decisi\u00f3n en varios indicios que el recurrente no combati\u00f3, torn\u00e1ndose por ello incompleta la acusaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese, por v\u00eda de ejemplo, que para el juzgador de segundo grado result\u00f3 significativa la \u201crotunda negativa\u201d de la demandada a que su hijo figurara en la escritura de adquisici\u00f3n del inmueble en el que ambos habitan; que el demandante no hubiere realizado ning\u00fan aporte \u2013incluido el de industria- en el comienzo de la actividad mercantil; que frente a terceros existiera la apariencia de que la madre era la due\u00f1a y Alvaro un simple vendedor \u201ccon ampl\u00edsimas facultades\u201d; que \u00e9ste hubiere cobrado \u201csin protestas\u201d la consignaci\u00f3n que por prestaciones sociales deposit\u00f3 la demandada en favor de su hijo en el Banco Popular local, lo cual contribuy\u00f3 a establecer la inexistencia de aporte social como elemento sustancial de la sociedad cuya declaraci\u00f3n se demanda (fl. 63, cdno. 9).&nbsp; As\u00ed las cosas, era deber del recurrente cobijar dentro de su ataque tales conclusiones a fin de impugnar en un todo las fundamentaciones del Tribunal, vicisitud que, por ende, deja la conclusi\u00f3n en comento inc\u00f3lume y que impide casar la sentencia, prevalida, como est\u00e1, de la arraigada presunci\u00f3n de acierto y de legalidad, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia (Sent. de 25 de octubre de 1999, exp. 5012). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; m\u00e9rito de lo&nbsp; expuesto,&nbsp; la Corte&nbsp; Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el 14 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario de Alvaro Manrique Arenas contra Trinidad Arenas Vda. de Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-048-2001 [5935] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref. 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