{"id":82028,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-049-2001-5740\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-049-2001-5740","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-049-2001-5740\/","title":{"rendered":"S 049 2001 [5740]"},"content":{"rendered":"<p>S-049-2001 [5740]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5740 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por MANUEL FRANCISCO y GUILLERMO FORERO MEDINA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARIA ELENA FORERO NAVAS Y PERSONAS INDETERMINADAS, al que concurrieron, en calidad de herederos de la mencionada,&nbsp; MARGARITA, MATILDE, MARIA TERESA, ROBERTO, LUIS ALBERTO, CECILIA, BLANCA ELENA y JUAN FORERO NAVAS.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada el 10 de mayo&nbsp; de 1991, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los actores piden que frente a los citados demandados se declare que ellos son due\u00f1os, en com\u00fan y proindiviso,&nbsp; de tres lotes de terreno denominados \u201cLote No. 4\u201d, \u201cLa Palizada Lote No. 1\u201d y \u201cLa Palizada No. 3\u201d, identificados con los linderos que menciona la parte petitoria, el primero localizado en el Municipio de Funza y los restantes en el Municipio de Tenjo, por haberlos adquirido mediante prescripci\u00f3n extraordinaria y utilizando el instrumento de la suma de posesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que adujo el actor se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Francisco, Pablo, Luis Manuel, Margarita, Matilde y Mar\u00eda Elena Forero Navas fueron hijos leg\u00edtimos de Francisco Forero Aguilera, quien falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 5 de Febrero de 1945. El proceso de sucesi\u00f3n lo adelant\u00f3 el Juzgado 8 Civil del Circuito de tal ciudad, quien en sentencia de 12 de septiembre de 1946, adjudic\u00f3 a las citadas Mar\u00eda Elena y Matilde Forero Navas, como herederas del causante, en com\u00fan y proindiviso, la finca&nbsp; situada en jurisdicci\u00f3n de Cota hoy (antes de Tenjo), conformada por dos terrenos contiguos llamados respectivamente \u201cPalizada\u201d y \u201cCarrizal\u201d, con cabida de 95 fanegadas y 325 varas cuadradas y linderos generales que constan en la escritura p\u00fablica 6916 otorgada el 27 de&nbsp; noviembre de 1946 en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La adjudicataria Matilde Forero Navas vendi\u00f3 su cuota a Jorge Enrique y Rub\u00e9n Dar\u00edo Moreno Bulla, quienes, ya en el car\u00e1cter de copropietarios del bien inmueble dicho, procedieron con la otra comunera a dividirlo materialmente con la escritura 5862 del 26 de septiembre de 1958, otorgada en la Notaria Quinta de Bogot\u00e1, en la cual se adjudic\u00f3 a la condue\u00f1a Mar\u00eda Elena Forero Navas el dominio de los lotes n\u00fameros 1, 3 y 4 del plano que se protocoliz\u00f3 con tal escritura, alindados conforme consta all\u00ed y en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Hacia la mitad del a\u00f1o 1959 Manuel Forero Navas, hermano de Mar\u00eda Elena Forero, empez\u00f3 a poseer en forma pac\u00edfica y p\u00fablica los tres lotes referidos atr\u00e1s, en los cuales ejecut\u00f3, en forma directa unas veces y otras por intermedio de terceros o junto con sus hijos Manuel Francisco y Guillermo Forero Medina, hechos significativos de se\u00f1or\u00edo como su cerramiento, la divisi\u00f3n de potreros y el mantenimiento de las cercas, la siembra y el corte de \u00e1rboles, construy\u00f3 vivienda, ar\u00f3 y fertiliz\u00f3 la tierra, sembr\u00f3 pastos y cultiv\u00f3 sementeras, los explot\u00f3 con ganader\u00eda y los entreg\u00f3 en arrendamiento. Ese se\u00f1or\u00edo se mantuvo hasta comienzos de 1970, cuando Manuel Francisco y Guillermo Forero Medina, autorizados por su padre y con la intenci\u00f3n de sumar posesiones, continuaron la que \u00e9l ejerc\u00eda sobre los predios aludidos, donde ejecutaron actos similares y muchos otros m\u00e1s que enuncia la demanda, en forma p\u00fablica, sin que persona alguna les dispute el se\u00f1or\u00edo que ejercen y que el vecindario les reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>La copropietaria Mar\u00eda Elena Forero Navas falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 1990 y no ejerci\u00f3 posesi\u00f3n en el inmueble dicho desde 1959. Los demandantes Manuel Francisco y Guillermo Forero Medina desconocen \u201cque persona alguna haya abierto la sucesi\u00f3n\u201d correspondiente y, por tanto, \u201cno tienen conocimiento de la existencia de herederos reconocidos de la misma\u201d. &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El auto admisorio de la demanda fue notificado al curador designado para defender los herederos indeterminados de Mar\u00eda Elena Forero Navas y las personas indeterminadas que orden\u00f3 citar (cuaderno 1, folios 65 a 88). Dicho auxiliar intervino oponi\u00e9ndose a las pretensiones pero no excepcion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, que para entonces hab\u00eda asumido competencia en el caso, despach\u00f3 la primera instancia con sentencia de 11 de noviembre de 1992, acogiendo las pretensiones de la demanda y ordenando inscribir el fallo para que la novedad produjera efectos. Adem\u00e1s, dispuso consultar lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Matilde Forero Navas y Mar\u00eda Teresa Forero de Francisco, quienes concurrieron al proceso en el car\u00e1cter de herederas de Mar\u00eda Elena Forero Navas, se levantaron en apelaci\u00f3n contra lo resuelto en instancia. Este recurso y la consulta fueron decididos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia de 13 de junio de 1995, la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, se inhibi\u00f3 para pronunciar sentencia de m\u00e9rito y conden\u00f3 a los demandantes en costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar los antecedentes del litigio y del tr\u00e1mite del proceso, el fallador&nbsp; pasa al estudio de los presupuestos procesales y encuentra que no confluyen, dado que la demanda se dirigi\u00f3 contra herederos indeterminados de la extinta MARIA ELENA FORERO NAVAS, sin identificar a ninguno, pese a que, en su entender, los demandantes conoc\u00edan la existencia de&nbsp; herederos y sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal recuerda que, de conformidad a lo dicho por esa Corporaci\u00f3n en otras ocasiones, toda demanda que se intente contra herederos conocidos de una persona fallecida debe indicar el nombre de ellos y presentarse con la prueba que acredite esa calidad en los demandados, as\u00ed como tambi\u00e9n que tal requisito puede ser obviado, si concurren los presupuestos de excepci\u00f3n que contiene el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la sentencia que, siguiendo a la Corte en su interpretaci\u00f3n de la antedicha norma procesal, al demandante le obliga afirmar, si de proceso de conocimiento se trata, que la causa mortuoria no se ha iniciado y que se ignoran los nombres de los herederos, pues \u201cla ley y la jurisprudencia exigen perentoriamente es que el demandante asuma el compromiso de afirmar que desconoce quienes son los posibles o virtuales herederos\u201d, no que ignora cuales son los herederos reconocidos en el proceso sucesorio. A juicio del Tribunal, los demandantes, sobrinos de la demandada fallecida, \u201cno pod\u00edan ignorar ni eludir el conocimiento de la existencia de posibles herederos cuando ellos mismos y sus propios hermanos ten\u00edan tal vocaci\u00f3n\u201d (Cuaderno 6, folio 546), seg\u00fan se demostr\u00f3 en el expediente, por lo que rechaza que ellos hubiesen expuesto en el libelo, como lo hicieron, que desconoc\u00edan la iniciaci\u00f3n del proceso respectivo y que, por a\u00f1adidura, carec\u00edan de conocimiento sobre la existencia de herederos reconocidos de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n recordada conduce al Tribunal a \u201cla necesidad de revocar la sentencia apelada, para en su lugar, por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, pronunciar el fallo inhibitorio a fin de preservar el derecho de defensa de quienes deliberadamente fueron omitidos con evidente lesi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador puntualiza luego que al folio 136 del cuaderno principal \u201caparece una lista de hijos de MANUEL FORERO NAVAS, a la postre sobrinos de la propietaria y como tales con vocaci\u00f3n hereditaria\u201d, por lo que entiende que el juez de instancia ha debido integrar el contradictorio y que al no hacerlo dej\u00f3 motivo adicional para la inhibici\u00f3n anunciada. Adem\u00e1s, dice, \u201cestando el proceso al despacho para dictar sentencia, lleg\u00f3 a la mesa del Se\u00f1or Juez a quo la prueba de la existencia de herederos determinados y reconocidos, sin embargo, a pesar de que a\u00fan no hab\u00eda dictado sentencia el Juez omiti\u00f3 la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario\u201d(Cuaderno 6, folio 548), cuando, a su entender, ha debido apoyarse en el&nbsp; art\u00edculo 83 del C. de Procedimiento Civil para hacerlo por ser sustantivo y prevalente frente a la prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 404 de dicha obra al secretario.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes le formulan a la sentencia del Tribunal dos cargos, de los cuales se estudiar\u00e1 s\u00f3lo el primero, desarrollado en el marco de la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de incursi\u00f3n en causal de nulidad prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no haber otorgado a las partes la oportunidad de alegar de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, el art\u00edculo 140-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece la nulidad del proceso cuando se omite la ocasi\u00f3n para formular alegatos de conclusi\u00f3n, y esta hip\u00f3tesis, dice, se ha configurado en el caso por hallar evidente que, incluyendo el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n y de la consulta traslado a las partes para alegar, seg\u00fan los art\u00edculos 360 y 386 de la obra en cita, aqu\u00ed no se otorg\u00f3 esa oportunidad en la alzada que finiquit\u00f3 el Tribunal mediante la sentencia que combate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pregona el impugnante que como el juzgador nunca corri\u00f3 traslado para alegar en la segunda instancia, cercen\u00f3, por a\u00f1adidura, la posibilidad de solicitar audiencia p\u00fablica. Adem\u00e1s, apunta que despu\u00e9s de proferir el auto admisorio del recurso el Tribunal dict\u00f3 autos de&nbsp; estirpe distinta al de dicho traslado, entre otros \u201clos que admiten y corren traslado de incidentes de nulidad, deciden recursos de s\u00faplica y reposici\u00f3n y dan \u00f3rdenes a la secretar\u00eda, pero nada m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la censura que los demandantes tienen inter\u00e9s y se hallan legitimados para buscar la correcci\u00f3n del error que denuncia, sostiene que la nulidad no ha sido saneada y que as\u00ed lo establece la interposici\u00f3n del recurso, que ahora se analiza, pues esto patentiza su inconformidad con el vicio denunciado. Y para culminar, predica que es trascendente el error porque se le impidi\u00f3 demostrar que los argumentos del contrario, \u201cen el sentido de que la demanda debi\u00f3 haberse dirigido contra herederos determinados de la causante MARIA ELENA FORERO NAVAS eran totalmente desacertados y sin piso jur\u00eddico\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp;&nbsp; El instituto de la nulidad procesal, seg\u00fan coinciden doctrina y jurisprudencia, tiene por prop\u00f3sito la correcci\u00f3n de &nbsp;determinadas anomal\u00edas cuando ellas surgen en el tr\u00e1mite del proceso. Las causales que constituyen motivo de anulaci\u00f3n de dicha \u00edndole, en principio, aparecen en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en el foro se tiene aceptado que las nulidades son saneables por regla general e insaneables por excepci\u00f3n, as\u00ed como que aquellas, cuando no se advierten ni denuncian en las oportunidades de ley, se entienden saneadas de manera t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableciendo el numeral 6 del art\u00edculo 140 citado que el proceso es nulo cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para formular alegatos de conclusi\u00f3n, y fijando el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo hacen sus art\u00edculos 386 y 360, que tanto en la consulta como en la apelaci\u00f3n debe darse traslado a las partes para alegar, cabe concluir, en principio tambi\u00e9n, que al omitir ese paso procesal se incurre en la antedicha causa generadora de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, as\u00ed aparezca dado el supuesto de hecho de la norma que consagra como efecto jur\u00eddico la nulidad precisada, tambi\u00e9n es verdad, seg\u00fan se insinu\u00f3 atr\u00e1s, que su declaraci\u00f3n podr\u00e1 sobrevenir s\u00f3lo y siempre que no se haya producido su saneamiento en forma expresa o t\u00e1cita, puesto que las \u00fanicas especies insaneables son las consagradas en los numerales 1, 3 y 4 del art\u00edculo 140 referido, m\u00e1s la falta de competencia funcional. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 143, inciso sexto, la nulidad consagrada en el numeral 6 del art\u00edculo 140 no podr\u00e1 ser alegada por \u201cquien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, en el caso, que una vez admitido el recurso de apelaci\u00f3n mediante auto del 16 de marzo de 1993 (Cuaderno 4, folio 36), contra el cual los demandantes interpusieron reposici\u00f3n que el Tribunal neg\u00f3 (folios 71 a 75, 193, 210 a 212 y 532 a 536), ha debido darse traslado a las partes para que alegaran en la alzada antes de resolverla. Esto no se hizo y el Tribunal pronunci\u00f3 la sentencia de segunda instancia el 13 de junio de 1995 (folios 540 a 550), cerca de cinco meses despu\u00e9s de que se notificara la providencia inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La somera rese\u00f1a anterior permite concluir que la nulidad alegada se estructur\u00f3 sin duda. Empero, como se indic\u00f3, el esp\u00edritu que preside el instituto de las nulidades procesales ense\u00f1a que la declaratoria del vicio est\u00e1 condicionada a que no haya sido saneado en forma alguna por quien lo alega, factor \u00e9ste que, en el caso, se halla presente, como quiera que, consumado el desatino con la expedici\u00f3n de la propia sentencia de segunda instancia, la parte inconforme s\u00f3lo dispon\u00eda del recurso de casaci\u00f3n para alegarlo, tal y conforme lo hizo al formular uno de los cargos en el \u00e1mbito de la causal quinta. Esto, entonces, implica que el defecto no fue saneado por quien lo alega en la oportunidad y en la forma debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n en el sentido de que el fallo fuera aclarado para que el Tribunal explicara, entre otras cosas, con qu\u00e9 medios de convicci\u00f3n se demuestra la calidad de heredero potencial de una persona fallecida (Cuaderno 4, folio 553), no constituye \u00f3bice a la conclusi\u00f3n anterior.&nbsp; Si el juzgador carece de facultad para revocar su propia providencia, es claro que habiendo sido formulada tal solicitud, como lo fue, ante el mismo juez que pronunci\u00f3 la sentencia, all\u00ed no pod\u00eda discutirse la nulidad y, por tanto, no cabe entender a ese escrito como actuaci\u00f3n cumplida por el interesado \u201cdespu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d. La petici\u00f3n fue negada con los argumentos que constan al folio 560 del cuaderno citado, pero, se reitera, ella no sanea el vicio afirmado por el casacionista porque la oportunidad de alegarlo, en este caso, es la del recurso extraordinario y no otra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El cargo, entonces, resulta pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; Es de recordar que la obligaci\u00f3n de integrar el litisconsorcio pasivo antes de dictar sentencia de primera instancia, so pena de que en la segunda no pueda proferirse decisi\u00f3n de fondo, es tesis revaluada por la Corte. Ella se\u00f1alaba que el juzgador de segunda instancia, al constatar falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario en la primera, deb\u00eda pronunciar fallo inhibitorio. Hoy, al comp\u00e1s de nuevas perspectivas en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9sta norma veda que la cuesti\u00f3n se resuelva de m\u00e9rito pero no prescribe la inhibici\u00f3n y, en consecuencia, deja espacio para que el fallador de segunda instancia \u201cpueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la an\u00f3mala situaci\u00f3n, mientras no resuelva de fondo que es lo \u00fanico que en verdad se le prohibe; mucho m\u00e1s, si precisamente, como se dijo, es deber del juez evitar los fallos inhibitorios\u201d (Sentencia No. 068 del 6 de octubre de 1999, proferida en el expediente No. 5224 y reiterada el 23 de marzo de 2000 en el proceso No. 5259).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que se transcribe, la Corte establece que el remedio a dicha anomal\u00eda consiste en declarar la nulidad prevista en el art\u00edculo 140-9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con alcance al \u201ctr\u00e1mite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida \u00e9sta se restituye la posibilidad de disponer la citaci\u00f3n oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debi\u00f3 dirigir \u00e9sta, para los fines que ata\u00f1en con la defensa de sus intereses; se dan as\u00ed unas ventajas pr\u00e1cticas de valor apreciable, con relaci\u00f3n al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupci\u00f3n de la caducidad y prescripci\u00f3n; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composici\u00f3n del litigio\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de lo expuesto, conviene ver que para los efectos del art\u00edculo 81 del C. de P. Civil&nbsp; no es heredero s\u00f3lo aquel a quien se ha reconocido como tal en el respectivo sucesorio. La reflexi\u00f3n contraria, citada en el cargo que se estudia como lo trascendente del efecto de la sentencia combatida, choca con la inteligencia del art\u00edculo 81 del C. de Procedimiento Civil porque su inciso segundo ense\u00f1a que, en los casos all\u00ed previstos, la demanda podr\u00e1 ser formulada contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios \u201caun cuando no hayan aceptado la herencia\u201d, y que, si no la repudian en el t\u00e9rmino para contestarla, \u201cse considerar\u00e1 que para efectos procesales la aceptan\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y tambi\u00e9n contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oraci\u00f3n final del inciso primero del art\u00edculo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deber\u00e1 encaminarse contra los&nbsp; ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el art\u00edculo 83 de la obra dicha, cuyo inciso segundo establece la obligaci\u00f3n de citar las mencionadas personas, de oficio incluso, \u201cmientras no se haya dictado sentencia de primera instancia\u201d; con la obvia consecuencia de que, cuando as\u00ed no se proceda, quedar\u00e1 practicada en ilegal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas \u201cque deban ser citadas como partes\u201d y, por contera, se caer\u00e1 en la nulidad prevista en el art\u00edculo 140-9 del C\u00f3digo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.-&nbsp;&nbsp; Probado el vicio por haberse mutilado la oportunidad para formular alegatos finales en la segunda instancia, que fue la causa alegada en casaci\u00f3n, es claro que los efectos de su declaratoria no alcanzan confines distintos en el recurso y pudiera entonces aflorar, a primera mirada, la idea de que la anulaci\u00f3n es vana porque, no obstante, ella deja montado el proceso en una causa de nulidad anterior, y prevalente si se quiere, cual es la falta de integraci\u00f3n del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la inquietud pierde fuerza a poco andar en el camino de la reflexi\u00f3n. Ya purgado del vicio que exterioriza el cargo, si bien el proceso estar\u00e1 entonces en punto de que se corra traslado para que las partes aleguen de conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n es de ver que el Tribunal quedar\u00e1 puesto en el deber o cuando menos en la alternativa nada despreciable de emplear los poderes que el C\u00f3digo le concede para evitar \u201cprovidencias inhibitorias\u201d (C. de P. Civil, art\u00edculo 37-4), conjunci\u00f3n \u00e9sta que permitir\u00e1&nbsp; que se alcancen a plenitud las indudables ventajas pr\u00e1cticas que la Corte se\u00f1al\u00f3 en la providencia transcrita en el numeral 3 de las presentes consideraciones.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp; DECRETA LA NULIDAD de la sentencia de 13 de junio de 1995 que dict\u00f3 en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., y ORDENA remitir el expediente a esa Corporaci\u00f3n para que \u00e9sta, luego de adoptar las pautas trazadas con arreglo a la ley, proceda, en su momento, a renovar la actuaci\u00f3n anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-049-2001 [5740] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 5740 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}