{"id":82029,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-050-2001-5508\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-050-2001-5508","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-050-2001-5508\/","title":{"rendered":"S 050 2001 [5508]"},"content":{"rendered":"<p>S-050-2001 [5508]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5508 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE CLIMACO MURCIA frente a ARTURO y MARIA ALICIA QUIROGA RINCON; PEDRO JULIO y LUZ HELENA QUIROGA MORENO; ANA SIXTA y MARIA IGNACIA BOSA RINCON y GRACIELA RINCON, citados todos ellos en su calidad de herederos de JOSE CLIMACO RINCON MORENO. E igualmente frente a los herederos indeterminados del mencionado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Compareci\u00f3 el demandante al Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cund.) para solicitar que se declarase que es hijo extramatrimonial del causante JOSE CLIMACO RINCON MORENO y, subsecuentemente, que se dijese que en tal calidad tiene vocaci\u00f3n hereditaria en su sucesi\u00f3n excluyendo a todo otro heredero que no tenga igual o mejor derecho. De haber culminado el proceso respectivo reclama, que se rehaga la partici\u00f3n y que se condene a los demandados a restituirle todos los bienes de la herencia junto con sus frutos civiles y naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los supuestos f\u00e1cticos sobre los cuales finc\u00f3 tales pretensiones, en ajustada s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE CLIMACO RINCON MORENO y MARIA ELIODORA MURCIA RINCON se conocieron en Bogot\u00e1 antes de 1949 y entablaron un noviazgo, fruto del cual naci\u00f3 el demandante. A finales de 1950 la pareja de amantes empez\u00f3 a trabajar en la f\u00e1brica de textiles Morfel Ltda., y sus relaciones amorosas se hicieron estables, permanentes y notorias, siendo as\u00ed que el causante denunci\u00f3 a su compa\u00f1era ante el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales en tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA ELIODORA MURCIA falleci\u00f3 siendo soltera el 29 de junio de 1974 y su concubino JOSE CLIMACO RINCON MORENO el 5 de mayo de 1986. El proceso de sucesi\u00f3n de este \u00faltimo fue abierto en el Juzgado Civil del Circuito de Pacho y dentro de su tr\u00e1mite han sido reconocidos como herederos los ahora demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como no fue posible la notificaci\u00f3n personal de todos los encausados, hubo necesidad de emplazar a MARIA ALICIA QUIROGA RINCON, a LUZ HELENA QUIROGA y, desde luego, a los herederos indeterminados del causante, a quienes se les design\u00f3 un curador ad- litem quien, en su nombre, contest\u00f3 la demanda ateni\u00e9ndose a lo probado en el proceso en cuanto a los hechos y a las pretensiones de la demanda. Los dem\u00e1s herederos guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Estando por agotarse el t\u00e9rmino probatorio, compareci\u00f3 al proceso el se\u00f1or EDUARDO RINCON RINCON aduciendo que mediante auto del 5 de septiembre de 1990, hab\u00eda sido reconocido como heredero dentro del proceso de sucesi\u00f3n de JOSE CLIMACO RINCON MORENO, proceso ante el cual acredit\u00f3 su calidad de hijo extramatrimonial del aludido causante, estado civil que fue declarado mediante sentencia del 9 de agosto de 1988 y en virtud del cual dijo haber desplazado a todos los herederos colaterales hasta ahora reconocidos en ese proceso. Prevali\u00e9ndose de tal condici\u00f3n solicit\u00f3 que se prosiguiera con \u00e9l el proceso ordinario de filiaci\u00f3n hasta la sentencia pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Concluy\u00f3 la primera instancia con la sentencia del 7 de diciembre de 1993, estimatoria de las pretensiones de la demanda, exceptuando la concerniente al pago de los frutos de los bienes de la herencia, que fue denegada por el a-quo, providencia que fue apelada de manera principal por el interviniente EDUARDO RINCON RINCON, y en forma adhesiva por el demandante, quien sustent\u00f3 su inconformidad en la denegaci\u00f3n de los frutos que hab\u00eda pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA&nbsp; DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual correspondi\u00f3 diligenciar la segunda instancia del referido asunto, revoc\u00f3 los numerales 3o. y 4o. de la sentencia recurrida y, en su lugar, decret\u00f3 la caducidad de los derechos patrimoniales que pudieran corresponderle al demandante dentro de la sucesi\u00f3n de JOSE CLIMACO RINCON MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad-quem, luego de rese\u00f1ar los aspectos relevantes del proceso y de advertir la cabal presencia de los presupuestos procesales, afirm\u00f3 que era cuesti\u00f3n prioritaria la de delimitar \u00abel alcance del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, pues \u00e9ste no est\u00e1 dirigido a discutir la declaraci\u00f3n de paternidad natural efectuada en la sentencia recurrida sino a determinar si ella comprende o no los efectos patrimoniales en la herencia de JOSE CLIMACO RINCON MORENO a favor del actor, sin colocar reparo alguno sobre el pronunciamiento filial realizado, raz\u00f3n por la cual esta colegiatura centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en el punto en debate&#8230;\u00bb. En efecto, el ad quem encamin\u00f3 todo su estudio en el sentido de despejar las inquietudes relacionadas con ese espec\u00edfico aspecto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3, para tal proposito, que la legislaci\u00f3n colombiana ha fundado la vocaci\u00f3n hereditaria en la consanguinidad, el matrimonio y la adopci\u00f3n, y tras esbozar muy brevemente una sinopsis de las distintas reformas legislativas que en ese aspecto se han presentado, repar\u00f3 en el art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936, para decir de \u00e9l que le otorg\u00f3 al \u00abhijo natural\u00bb una cuota igual a la mitad de lo que le pudiese corresponder al leg\u00edtimo, sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal. La Ley 75 de 1968, agreg\u00f3, cambi\u00f3 el \u00faltimo heredero reemplazando al municipio que hubiese sido la vecindad del causante por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Y, finalmente, la Ley 29 de 1982 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10o. la igualdad de los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el r\u00e9gimen legal actual, prosigue, se incluyen como herederos ab intestato del causante a todos sus consangu\u00edneos en l\u00ednea recta, sin hacer distinci\u00f3n alguna por su legitimidad; se tiene en cuenta a la c\u00f3nyuge desde el segundo orden hereditario extendiendo la vocaci\u00f3n hasta \u201clos colaterales en cuarto grado\u201d, permitiendo, en todo caso, que tanto el hijo como los padres adoptivos hereden, eliminando cualquier discriminaci\u00f3n entre \u00abhermanos leg\u00edtimos y naturales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retomando el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, manifiesta el juzgador que la causa mortuoria de JOSE CLIMACO RINCON MORENO fue iniciada por ARTURO y MARIA ALICIA RINCON en representaci\u00f3n de MARIA VERONICA RINCON MORENO, hermana leg\u00edtima del causante; por GRACIELA RINCON en representaci\u00f3n de BARBARA RINCON, tambi\u00e9n hermana de aquel; por PEDRO JULIO, LUZ HELENA y ANA ELVIA QUIROGA MORENO en representaci\u00f3n de PEDRO PABLO QUIROGA, hijo de MARIA VERONICA RINCON hermana leg\u00edtima del causante y por MARIA IGNACIA y ANA SIXTA BOSA RINCON en representaci\u00f3n de su madre ANA FRANCISCA RINCON, hermana, tambi\u00e9n, del finado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, a\u00f1ade el Tribunal, fue reconocido el se\u00f1or EDUARDO RINCON RINCON como heredero del causante en calidad de hijo extramatrimonial, y \u00abquien s\u00f3lo se hace parte de la presente litis por intermedio de apoderado judicial el d\u00eda 6 de noviembre de 1992\u00bb, calidad por virtud de la cual desplaz\u00f3 a los dem\u00e1s herederos imponi\u00e9ndose, entonces, el an\u00e1lisis del art\u00edculo 10o. de la Ley 75 de 1968, \u00abpara en \u00faltimas concluir si tiene o no aplicaci\u00f3n en este evento particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir el aludido precepto advirti\u00f3 que el mismo se encuentra vigente no obstante los diversos intentos para obtener la declaratoria de su inconstitucionalidad, t\u00f3pico en el que hizo notar que esta Corporaci\u00f3n, mediante sendos fallos de la Sala Plena del 7 de junio de 1983 y del 3 de octubre de 1991, cuyos apartes que estim\u00f3 pertinentes transcribi\u00f3 espaciosamente, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n&nbsp; es la figura jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se establecen perentorios e improrrogables plazos para intentar ciertos y determinados procesos, so pena de que el demandante negligente que los dej\u00f3 transcurrir sin actividad alguna, sufra la sanci\u00f3n de perder el derecho que reclama. No pueden confundirse la caducidad con la prescripci\u00f3n porque son dos instituciones diferentes aunque tengan la similar consecuencia de extinguir, la primera, la acci\u00f3n y la segunda, la pretensi\u00f3n. Un\u00e1nimente ha asentado la jurisprudencia que el inciso 4o. del art\u00edculo 10o. de la Ley 75 de 1968 hace relaci\u00f3n a la caducidad y no a la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que en un principio la interpretaci\u00f3n del dicho precepto fue particularmente rigurosa, a\u00f1ade, con el correr del tiempo la Corte atenu\u00f3 tal criterio, aserto que respalda en las sentencias del 19 de noviembre de 1976 y 21 de noviembre de 1986 cuyos apartes pertinentes reproduce extensamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centrado ya en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n sub-j\u00fadice, manifiesta el Tribunal que la demanda fue presentada el 4 de mayo de 1988 y el deceso de JOSE CLIMACO RINCON MORENO ocurri\u00f3 el 5 de mayo de 1986, es decir, a un d\u00eda de vencerse el bienio de que trata el art\u00edculo 10o. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparece al folio 83 del cuaderno No. 1 que el auto admisorio del libelo genitor fue proferido el 18 de mayo de 1988, \u00ablo que hac\u00eda f\u00edsicamente imposible que su notificaci\u00f3n se diese dentro del precitado t\u00e9rmino, ocurriendo para infortunio del actor el fen\u00f3meno irremediable de la caducidad\u00bb, raz\u00f3n por la cual no puede v\u00e1lidamente el demandante, deprecar el reconocimiento de los derechos patrimoniales en la mortuoria de su padre; y no es, como lo afirma el apoderado del actor, que exista un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda, sino que simplemente se indica que ello debe hacerse con tiempo suficiente que permita la notificaci\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi bien la jurisprudencia ha apaciguado su posici\u00f3n en aquellos casos donde la vinculaci\u00f3n de los demandados a la litis no es posible por causas ajenas al actor, no ha llegado al punto de considerar que basta la simple presentaci\u00f3n de la demanda, pues ello no s\u00f3lo vulnera el derecho de los que habr\u00e1n de intervenir en la controversia sino que desconocer\u00eda los mandatos del legislador\u00bb. El demandante fue negligente, porque no obstante tener el derecho, estaba en la obligaci\u00f3n de ejercerlo en tiempo oportuno, so pena de perderlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras citar, a continuaci\u00f3n, la sentencia del 26 de agosto de 1985 proferida por esta Corporaci\u00f3n, aludi\u00f3 el ad-quem a que si bien el demandante manifest\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, que los sobrinos de su padre, una vez muerto \u00e9ste, entraron a su casa de habitaci\u00f3n y se apoderaron de muebles, joyas, y todos los documentos que pudieran demostrar el lazo filial, tal excusa no es de recibo para justificar la presentaci\u00f3n tard\u00eda del libelo pues, luego de revisar todas las pruebas que alleg\u00f3 con la demanda -las cuales el Tribunal enumera-, se observa que algunas de ellas se recaudaron en el a\u00f1o de 1986 y otras en el a\u00f1o de 1987, am\u00e9n de que siendo algunas originales, habr\u00edan sido suficientes para presentar la demanda en un tiempo prudencial que permitiera la notificaci\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es admisible el argumento del actor, para quien basta la presentaci\u00f3n de la demanda, pues ello contradice la ley y avalar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho de defensa de quien tiene facultad para intervenir en el proceso, perdiendo relevancia cualquier pronunciamiento que pueda hacerse sobre la buena o mala fe de los demandados. Cabe destacar que la ratio legis de tal precepto legal no es la de menoscabar los derechos que legal y constitucionalmente le han sido reconocidos a los hijos extramatrimoniales, pues la aludida caducidad no puede considerarse una desmejora, inferencia que, nuevamente, apuntala en una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, concretamente la del 21 de noviembre de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar afirma que por \u00abdesvirtuarse\u00bb la procedencia de los efectos patrimoniales de la sentencia, no hay necesidad de hacer ning\u00fan pronunciamiento sobre los frutos que el demandante exige, motivo por el cual deniega su apelaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en la causal quinta de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida por haberse dictado, \u00abno obstante encontrarse el proceso viciado de nulidad al incurrirse en la nulidad (sic.) consagrada en el art\u00edculo 140-3 del C. de P.C., al haberse pretermitido \u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que en el presente asunto se encuentran demandados los herederos determinados e indeterminados del causante, habiendo procedido el emplazamiento \u00abde ambos\u00bb, raz\u00f3n por la cual la sentencia de primera instancia, adversa a la parte demandada que estuvo representada por curador ad-litem, debi\u00f3 haberse consultado, en caso de no ser apelada, tal como lo dispone el art\u00edculo 386 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La apelaci\u00f3n fue interpuesta por el interviniente EDUARDO RINCON RINCON, mas no por el curador ad-litem de los emplazados, en cuyo favor debi\u00f3 surtirse la consulta que el a-quo previ\u00f3, pero el Tribunal, aunque admiti\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n propuestos por el mencionado interviniente y por el actor -este de manera adhesiva-, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la consulta, am\u00e9n de que en el tr\u00e1mite de segunda instancia no hubo ning\u00fan pronunciamiento al respecto y que la sentencia se refiri\u00f3 \u00fanicamente a la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 idem, a\u00f1ade, es insubsanable y procede decretarla a\u00fan de oficio, aserto que respalda en las sentencias del 8 de agosto de 1988 y de \u00ababril 4 de 1993\u00bb, proferidas por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte, finalmente, que el Tribunal se limit\u00f3 a examinar la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, que fue acogida por el a-quo, pero no analiz\u00f3 la correspondiente a la de filiaci\u00f3n extramatrimonial del demandante, declarada, tambi\u00e9n, por aquel, declaraci\u00f3n que, obviamente, afecta a los emplazados. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se ha dicho que en el proceso civil la consulta es un segundo grado de competencia funcional cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se encuentra restringido a una especie muy concreta de asuntos, en los cuales, adem\u00e1s de las particulares condiciones del sujeto procesal, en cuyo favor opera, se ha tenido en consideraci\u00f3n el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, esto es, adversa a este, y cuya procedencia se abre paso siempre y cuando deje este de apelar tal determinaci\u00f3n. Reunidas, pues, estas precisas condiciones, le incumbe al superior cerciorarse de la legalidad integral de la sentencia consultada, la cual, entre tanto, no adquiere firmeza (art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a las prescripciones del art\u00edculo 386 del mencionado C\u00f3digo, deben consultarse las sentencias de primera instancia \u201cadversas a quien estuvo representado por curador ad litem\u201d, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00e9ste no la hubiese apelado, precepto cuya finalidad claramente \u201cgarantista\u201d no se discute en cuanto est\u00e1 orientado a la protecci\u00f3n de quien habr\u00e1 de ser juzgado sin comparecer a afrontar personalmente su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Luego de rememorar las sentencias de casaci\u00f3n de 8 de agosto de 1988, 22 de abril de 1993 y 2 de octubre de 1997, asent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201c&#8230;si trat\u00e1ndose de una sentencia que por imperativo legal debe consultarse, se llegare a tramitar una segunda instancia provocada por un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una parte diferente de aquella en cuyo beneficio se ha instituido la consulta, haciendo caso omiso de \u00e9sta, bien porque el a quo no la orden\u00f3, o el juez de segunda instancia la ignor\u00f3, \u2018incuestionablemente se ha pretermitido la segunda instancia respecto de la parte beneficiada con \u00e9sta, lo cual se traduce en un vicio de nulidad insaneable\u2019, al tenor de lo previsto por el art. 140 ord. 3 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn la \u00faltima de las sentencias atr\u00e1s referenciadas, sobre el particular dijo la Corte: \u2018Luego si trat\u00e1ndose de una sentencia que por mandato de la ley es consultable, la segunda instancia respecto de ella se cumple tan s\u00f3lo con vista en el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por una persona diferente de aquella y sujeta por tanto a las condignas vinculaciones procesales que en tesis general son las atinentes al principio de la personalidad en la apelaci\u00f3n, es indiscutible que toda una instancia se habr\u00e1 pretermitido con menoscabo evidente de las garant\u00edas en juicio a que tiene derecho el \u2018\u2026beneficiario de la consulta\u2026\u2019 (Cas. Civ. de 8 de agosto de 1988, no publicada oficialmente), lo que envuelve la existencia de una nulidad que, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es radical y por consiguiente no susceptible de saneamiento, habida cuenta que en situaciones con las caracter\u00edsticas descritas, no es posible fraccionar la instancia y por lo tanto es deber del ad quem tramitar de acuerdo con la ley y decidir en forma simult\u00e1nea, no solamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sino tambi\u00e9n la consulta, esto \u00faltimo oficiosamente y con la amplitud propia que corresponde a este grado especial de competencia funcional\u2019&#8230;\u201d (Casaci\u00f3n del 12 de marzo de 1998. Proceso de filiaci\u00f3n promovido por Julio C\u00e9sar Castillo Sales frente a Zoraida Castillo de Alfaro, Rosa Castillo Blanco y los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Calasanz Castillo Blanco). Desde luego, que en las referidas sentencias la Corte se ocupa de casos similares al presente, atinentes a la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n paterna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como quiera que es evidente que en el asunto sub-iudice, el actor, en ejercicio de la potestad que la ley le confiere de escoger a la persona frente a quien endereza la pretensi\u00f3n, elecci\u00f3n que podr\u00e1 ser acertada, o no serlo, convoc\u00f3 al proceso a los herederos indeterminados del causante, quienes estuvieron representados en el mismo por un curador ad-litem que en su nombre contest\u00f3 la demanda, era del caso que la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor proferida por el a-quo, fuera consultada para que el Tribunal examinara integralmente&nbsp; la providencia adversa a los emplazados con miras a asentar la legalidad de la misma, como as\u00ed lo impone la ley como presupuesto de su ejecutoria, exigencia que fue pretermitida por este, pues a la vista est\u00e1 que, aun cuando el a quo orden\u00f3 expresamente tramitar la consulta, pues era consciente de que la decisi\u00f3n por \u00e9l proferida era desfavorable a los emplazados, el ad-quem restringi\u00f3 exclusivamente su an\u00e1lisis a los t\u00f3picos que fueron el objeto de la alzada de los interesados que la apelaron, concretamente lo concerniente con los efectos patrimoniales de la declaratoria de la filiaci\u00f3n deprecada por el actor, y los frutos que \u00e9ste reclamaba y que le fueron denegados por el Juzgador de primera instancia, omitiendo cualquier an\u00e1lisis a los dem\u00e1s aspectos de la sentencia recurrida, particularmente los que se relacionan con la declaraci\u00f3n de paternidad que se le atribuy\u00f3 al causante, fundamento de todas las dem\u00e1s, y cuya desfavorabilidad a los emplazados es indiscutible; as\u00ed como sobre la legitimaci\u00f3n de estos para enfrentar la anota petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al actor le asiste, entonces, como consecuencia del principio dispositivo que gobierna el punto, la potestad de escoger a la persona, o conjunto de ellas, que habr\u00e1n de soportar su pretensi\u00f3n, esto es frente a quien, o quienes, reclama la satisfacci\u00f3n de sus pedimentos. A su vez, corresponder\u00e1 al juez proferir en la sentencia un juicio sobre la conformidad o no de la pretensi\u00f3n del actor con el derecho objetivo, de modo que en la referida providencia \u201cact\u00faa o se niega a actuar dicha pretensi\u00f3n, satisfaci\u00e9ndola en todo caso\u201d. De ah\u00ed que la sentencia debe contener, por mandato de los art\u00edculos 304 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y claro, en uno u otro sentido, respecto de la reclamaci\u00f3n del demandante frente a cada uno de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es patente que la sentencia de segundo grado aqu\u00ed recurrida, debi\u00e9ndolo contener, no lo comprende, justamente por haber omitido el grado jurisdiccional de consulta, un pronunciamiento sobre la legitimaci\u00f3n de los \u201cherederos indeterminados\u201d del fallecido pretenso padre para soportar la reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n del actor, como tampoco sobre los alcances de su convocatoria al juicio, cuesti\u00f3n que, sea oportuno acotarlo, fue igualmente desatendida por el juzgador a quo, le asiste inter\u00e9s al demandante en pedir la consecuente nulidad procesal, con miras a que se profiera una decisi\u00f3n de instancia con vocaci\u00f3n de hacerse inmutable, que afirme \u201cla existencia o inexistencia de una voluntad concreta de la ley\u201d respecto de dichos emplazados, siendo posible en este \u00faltimo caso, vale decir, cuando la misma se niega, que interponga los recursos que estime pertinentes con miras a que esa decisi\u00f3n sea revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese de lo expuesto que la rese\u00f1ada anomal\u00eda procesal causa un evidente menoscabo al demandante, en cuanto la sentencia de primer grado no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a pesar que la demanda contiene una pretensi\u00f3n espec\u00edfica frente a los emplazados y sobre cuyos alcances no se ha proferido una decisi\u00f3n con la virtualidad de hacerse firme, situaci\u00f3n que de por s\u00ed lo legitima para aducir, como lo ha hecho, la respectiva causal de nulidad; am\u00e9n que siendo la misma insubsanable, tiene la potestad, con miras a proteger el derecho fundamental del debido proceso, de alegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. S\u00f3lo resta por determinar si deducci\u00f3n de igual talante puede formularse frente a las demandadas MARIA ALICIA QUIROGA RINCON y LUZ HELENA QUIROGA MORENO, quienes en su calidad de sobrinas de JOSE CLIMACO RINCON MORENO fueron reconocidas como herederas suyas en su sucesorio y, en cuanto tales, fueron citadas en este proceso, posteriormente emplazadas y representadas por curador ad-litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para enunciar una respuesta adecuada a tal cuestionamiento, debe establecerse, prioritariamente, si la sentencia de primera instancia les fue adversa a las demandadas emplazadas, desde luego que es esta desfavorabilidad el presupuesto de la revisi\u00f3n que mediante la consulta se realiza, aspecto que, no obstante la imprecisi\u00f3n de aquella providencia, queda dilucidado en el sentido de que la decisi\u00f3n del a-quo las excluy\u00f3 del extremo de la litis en el cual fueron incluidas por el actor, vale decir, como demandadas. M\u00e1s concretamente, en el entendimiento del juzgador de primer grado, tales demandadas carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para enfrentar las pretensiones de la demanda, motivo por el cual frente a ellas la sentencia no produc\u00eda los efectos jur\u00eddicos perseguidos por el actor. En efecto, d\u00edjose en el ac\u00e1pite destinado al an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en causa que \u00ab&#8230;Puntualizado que el se\u00f1or EDUARDO RINCON RINCON se encuentra reconocido como heredero en su condici\u00f3n de hijo extramatrimonial de JOSE CLIMACO RINCON MORENO, en verdad descart\u00f3 a los colaterales que en principio lo obtuvieron y que por tal motivo fueron vinculados a este proceso. En consecuencia, acreditado su car\u00e1cter de heredero excluyente, dicha cualidad lo legitima para constitu\u00edrse en el sujeto contra quien la pretensi\u00f3n se ha de hacer valer&#8230;\u00bb(Se subraya. Fol. 236 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas adelante agreg\u00f3 que el demandante tiene derecho a participar en la sucesi\u00f3n de su padre, \u00abpues la sentencia de filiaci\u00f3n natural produce efectos patrimoniales en su favor y en contra de la parte pasiva, asumida por EDUARDO RINCON MORENO (Sic.) como&nbsp; heredero excluyente&#8230;\u00bb (Se subraya. Folio 255). Y en la parte resolutiva precisa que la sentencia produce efectos frente a quienes \u00abconstituyeron definitivamente los extremos de la litis&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas estas aseveraciones apuntan, de manera inequ\u00edvoca, a pensar que para el a-quo la parentela que inicialmente hab\u00eda sido demandada, carec\u00eda, a la postre, de legitimaci\u00f3n para soportar las pretensiones del actor, raz\u00f3n por la cual radic\u00f3 todas las consecuencias de las mismas frente al tercero interviniente EDUARDO RINCON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, sin entrar a cuestionar la validez jur\u00eddica de tal aserto, queda claro que los \u00abcolaterales\u00bb a que alude la sentencia fueron absueltos de las peticiones del demandante, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que, en modo alguno, puede considerarse como adverso a sus intereses procesales o sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas, como ha quedado dicho, situaci\u00f3n muy distinta se presenta en lo concerniente a los herederos indeterminados con respecto a los cuales ha quedado claro que por no haberse tramitado y despachado la consulta prevista en su favor, se pretermiti\u00f3 la instancia, y, por ende, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, nulidad que habr\u00e1 de decretarse a partir del auto del 8 de febrero de 1994 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n&nbsp; Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia del 10 de octubre de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de este proceso, y actuando en sede de instancia, con fundamento en los argumentos expuestos al despachar el cargo, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- RENUEVESE la actuaci\u00f3n invalidada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me separo de las conclusiones a que lleg\u00f3 la Sala en este asunto, por las siguiente breves&nbsp; consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El fin que tradicionalmente se ha denominado \u201cprivado\u201d del recurso de casaci\u00f3n \u2013reparar el agravio inferido a la parte recurrente por la sentencia- obedece en \u00faltimas al principio general seg\u00fan el cual sin inter\u00e9s no hay recurso. De lo cual se sigue, grosso modo, que s\u00f3lo puede tener inter\u00e9s y por ende estar legitimado quien ha sufrido agravio con la sentencia, que naturalmente habr\u00e1 de impugnar en esos precisos contornos que le son perjudiciales. Y a tal punto se aplica este aserto, que la Corte proh\u00edja el principio de la reformatio in pejus en sede de casaci\u00f3n, a pesar de no existir norma legal que as\u00ed lo disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, con independencia de si el grado de consulta est\u00e1 instituido para salvaguardar los derechos de la parte desfavorecida y representada por curador ad litem, parte \u00e9sta que por tanto ser\u00eda la \u00fanica que podr\u00eda arg\u00fcir el inter\u00e9s leg\u00edtimo de impetrar la nulidad que aqu\u00ed se declar\u00f3, lo cierto es que en el caso del actor, quien logr\u00f3 la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n en la primera y la segunda instancia, la declaraci\u00f3n de nulidad entra a desmejorarle una posici\u00f3n ya obtenida, esto es, la de ser hijo del causante, posici\u00f3n que por tanto, entrar\u00eda a reconsiderar el Tribunal bien para confirmarla o para revocarla, caso \u00e9ste \u00faltimo en el cual, evidentemente no tiene inter\u00e9s en tanto que lo perjudica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para apuntalar lo anterior, vale recordar que como el estado civil es, entre otros atributos, indisponible e indivisible (art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1260 de 1970), mal puede entenderse, de un lado, que el actor hubiera \u201crenunciado\u201d a su condici\u00f3n declarada de hijo del causante, en tanto no obtuvo los beneficios patrimoniales que de esa condici\u00f3n se derivan; y de otro, que esa condici\u00f3n de hijo se predique respecto de unos y no respecto de otros, aserto que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 suficientemente decantado en la jurisprudencia, como puede apreciarse en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 29 de marzo de 1993 en la que se dijo: \u201cen el caso de la filiaci\u00f3n extramatrimonial es posible, por ejemplo, que se demande a algunos de los herederos del presunto padre y que, dej\u00e1ndose a otros por fuera de la respectiva pretensi\u00f3n, se obtenga sentencia contentiva de la declaratoria correspondiente. Dicha sentencia no significar\u00e1 que el demandante adquiera el status de hijo extramatrimonial \u00fanicamente con referencia a los demandados, pero no respecto de quienes permanecieron ajenos al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 5508 &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1eza en verdad suscita el hecho de que, cual aqu\u00ed acontece, una persona alegue por otra la nulidad que a \u00e9sta afectar\u00eda, pues la objeci\u00f3n que de ello al punto surge es la de que no hay c\u00f3mo sostener que aquella se encuentra legitimada para aducir como causal de invalidez de la actuaci\u00f3n un pretendido agravio que le es ajeno, y como ajeno, meramente hipot\u00e9tico. Pero es que, adem\u00e1s, en el presente caso la susodicha falta de inter\u00e9s&nbsp; se revela con evidencia suma: sucede que la situaci\u00f3n de donde se hace derivar el vicio alegado, concierne a personas cuya presencia en el proceso carece de toda&nbsp; significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son tales circunstancias&nbsp; las que me fuerzan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. A ellas me refiero, someramente, a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de que disiento, a petici\u00f3n del demandante &#8211; cuya impugnaci\u00f3n est\u00e1 cifrada en la declaratoria de caducidad de&nbsp; los&nbsp; derechos patrimoniales que a \u00e9l pudieron corresponder en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Cl\u00edmaco Rinc\u00f3n &#8211; se&nbsp; viene declarando nula la actuaci\u00f3n con el argumento de&nbsp; que la sentencia no fue consultada en lo que&nbsp; hace relaci\u00f3n con los herederos indeterminados del citado causante, los que como demandados fueron convocados a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa&nbsp; decisi\u00f3n pasa por alto la situaci\u00f3n a que antes alud\u00ed y que en mi sentir no hay forma de&nbsp; desde\u00f1ar, cual es la de que los herederos indeterminados no ten\u00edan porqu\u00e9 haber sido citados a este proceso;&nbsp; en ese orden de ideas, el llamamiento que se les hizo devino inocuo. Y a pesar de esto, es en consideraci\u00f3n a ellos que se decreta la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, como lo es, brota la cuesti\u00f3n: qu\u00e9 sentido puede tener, entonces, declarar una nulidad por la omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite respecto de quienes, en rigor, no han debido ser llamados al proceso? Y la \u00fanica respuesta que a estos interrogantes encuentro en la sentencia de que discrepo, es de corte puramente formalista: como el actor se halla facultado para escoger a sus demandados, y como aqu\u00ed, acertadamente o no, escogi\u00f3 convocar a los herederos indeterminados del causante, entonces, sin m\u00e1s, la sentencia ha de consultarse, que si no se hace, queda viciada la actuaci\u00f3n (fol. 14 de la sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>Aquello es tanto como decir: los tr\u00e1mites se cumplen con independencia de su contenido o finalidad; se cumplen, tengan sentido o no. Ese es nada menos que el retorno&nbsp; al ya superado concepto de&nbsp; la \u00abnulidad por&nbsp; nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando: no solamente se alega por otro la nulidad, sino que este otro fue convocado in\u00fatilmente al proceso. Y a pesar de todo, se dio libre paso a la s\u00faplica del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, pues, que este cargo no ten\u00eda c\u00f3mo prosperar.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 5508 &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente por las razones expuestas por el Magistrado Jorge Santos Ballesteros, a las cuales adhiero, manifiesto mi respetuoso desistimiento a lo resuelto en este caso por la mayor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha tu supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-050-2001 [5508] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001) &nbsp; Ref: Expediente No. 5508 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}