{"id":82030,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-051-2001-6183\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-051-2001-6183","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-051-2001-6183\/","title":{"rendered":"S 051 2001 [6183]"},"content":{"rendered":"<p>S-051-2001 [6183]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 6183 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario de Olga Monje de Cuenca contra Ignacio Antonio Cuenca Tamayo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso se promovi\u00f3 para obtener la nulidad absoluta del acto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que contiene la escritura p\u00fablica No. 5254 de 29 de diciembre de 1989, de la Notar\u00eda Primera de Neiva, y se declare, en consecuencia, que entre los c\u00f3nyuges Olga Monje e Ignacio Cuenca no ha habido tal disoluci\u00f3n; adem\u00e1s, que se decreten las restituciones especificadas en el libelo demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio se pidi\u00f3 que, en declar\u00e1ndose ineficaz la renuncia \u201cal derecho subjetivo de acci\u00f3n o al de pretensi\u00f3n\u201d que figura en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de tal escritura, tambi\u00e9n se declare a continuaci\u00f3n: o rescindido por lesi\u00f3n enorme aqu\u00e9l acto o, en defecto, que el demandado se enriqueci\u00f3 de modo injustificado; en cada evento, con las secuelas all\u00ed consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticiones esas que apoy\u00e1ronse en el siguiente resumen f\u00e1ctico: &nbsp;<\/p>\n<p>Olga Monje demand\u00f3 a su c\u00f3nyuge en proceso de separaci\u00f3n de bienes en el a\u00f1o 1989. Ocurri\u00f3, empero, que el juzgado de conocimiento declar\u00f3 \u201cterminado el proceso en virtud del desistimiento presentado por las partes\u201d, seg\u00fan prove\u00eddo de 12 de enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de acontecer ello, exactamente el 26 de diciembre de 1989, los c\u00f3nyuges otorgaron poder conjunto al mismo apoderado de Olga, para que \u2018en sus nombres y representaci\u00f3n protocolice y firme la correspondiente escritura p\u00fablica de nuestra separaci\u00f3n de bienes\u2019, y \u201ccon amplias facultades para tal fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho apoderado, diciendo obrar en nombre y representaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, \u201csuscribi\u00f3\u201d tres d\u00edas despu\u00e9s ante el notario primero de Neiva la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, acto escriturario que se distingue con el n\u00famero 5254. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los c\u00f3nyuges jam\u00e1s expresaron el acuerdo mutuo para \u201cdisolver\u201d la sociedad conyugal conforme a la ley, \u201ccomo quiera que ni en el poder conjuntamente conferido as\u00ed lo indicaron; ni concurrieron a la notar\u00eda a elevarlo a escritura p\u00fablica, ni facultaron, de manera irrefragable, a su com\u00fan apoderado para manifestarlo en su nombre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se lee en el poder es que se faculta al apoderado para que \u201cprotocolice y firme la correspondiente escritura p\u00fablica de separaci\u00f3n de bienes\u201d, mas no para que \u201celevase a escritura p\u00fablica el necesario mutuo acuerdo\u201d. En el respectivo acto notarial expuso el apoderado de los c\u00f3nyuges, que estos \u201cde com\u00fan acuerdo manifestaron que se proponen por este p\u00fablico instrumento disolver y liquidar la sociedad de bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se pregunta la actora: c\u00f3mo hicieron esa manifestaci\u00f3n si no concurrieron a la notar\u00eda?. El notario dej\u00f3 de ver que los c\u00f3nyuges no estaban expresando ante \u00e9l ning\u00fan mutuo acuerdo, y que \u00e9ste no estaba comprendido en el poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, con ostensible violaci\u00f3n legal de la naturaleza que corresponde al derecho de acci\u00f3n, el apoderado hizo figurar en la escritura, sin tener facultad para ello, que los c\u00f3nyuges renunciaban \u201ca cualquier reclamaci\u00f3n por evicci\u00f3n, lesi\u00f3n enorme, por aparecer otros bienes o alguna deuda, o a cualquier otra pretensi\u00f3n ya sea judicial o extrajudicial encaminada a: Modificar o desconocer, o en todo o en parte, la partici\u00f3n del activo que se ha verificado en \u00e9sta escritura\u201d. Cl\u00e1usula que, por lo tanto, es ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el acervo conyugal que el apoderado denunci\u00f3 en la demanda con que inici\u00f3 el juicio de separaci\u00f3n de bienes, su valor total al momento de liquidarse por escritura p\u00fablica ascend\u00eda 120 millones de pesos, y ella recibi\u00f3 por gananciales apenas diez millones, cantidad ostensiblemente inferior a la mitad de lo que le corresponder\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado se opuso a las pretensiones. Cuanto a los hechos, manifest\u00f3 que la actora quiere reducir el alcance del poder que se otorg\u00f3 al abogado, siendo que la intenci\u00f3n real de los c\u00f3nyuges fue la de efectivamente disolver y liquidar la sociedad conyugal. La renuncia contenida en el cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la escritura es l\u00f3gica, puesto que al abogado se le concedieron amplias facultades. Y, por \u00faltimo, alega que no son ciertos los valores que a los bienes partibles da la demandante, am\u00e9n de que las 1.460 reses no existen sino \u201cen la mente fantasiosa\u201d de la misma, pues \u00e9l jam\u00e1s ha tenido tal cantidad de semovientes \u201cni en ning\u00fan momento ha ocultado bienes como temerariamente se afirma en la demanda\u201d. Por lo dem\u00e1s, que la actora recibi\u00f3 en realidad, a t\u00edtulo de gananciales, la suma de quince millones de pesos, suma que se ajusta a lo que le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, calendada el 3 de agosto de 1995 y proferida por el juzgado primero promiscuo de familia de Neiva, fue ultimada la primera instancia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que confirm\u00f3 luego el Tribunal Superior de Neiva al desatar el recurso de apelaci\u00f3n de la demandante, por medio de la sentencia ahora impugnada en casaci\u00f3n por la misma recurrente, en la que decidi\u00f3, adem\u00e1s: declarar impr\u00f3speras todas las tachas (sic) formuladas por las dos partes en el proceso; aceptar la objeci\u00f3n al dictamen de los peritos; declarar ineficaz la renuncia al derecho subjetivo de acci\u00f3n a que se refiere la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la controvertida escritura p\u00fablica, y modificar el punto atinente a costas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado al estudio de las pretensiones, y primeramente de la nulidad absoluta, manifest\u00f3 que los c\u00f3nyuges expresaron, al otorgar el poder al abogado, \u201csu mutuo acuerdo para disolver la sociedad conyugal, y situarse dentro del marco del numeral 5 del art\u00edculo 1820 del C. C.\u201d, desde luego que el objeto all\u00ed plasmado fue para que \u201cen nuestros nombres y representaci\u00f3n protocolice y firme la correspondiente escritura p\u00fablica de nuestra separaci\u00f3n de bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, asimismo, que tal determinaci\u00f3n conyugal fue producto de un acto de conciliaci\u00f3n que se dio en el juicio de separaci\u00f3n de bienes que ella hab\u00eda instaurado, en el que desistieron, seg\u00fan lo transcribe el tribunal, \u201cpor haber liquidado ya la sociedad conyugal por mutuo acuerdo y seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 5.254 de diciembre 29 de 1.989 (sic) de la Notar\u00eda Primera de Neiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el mentado negocio jur\u00eddico queda ratificado cuando Olga \u201crecibe y cobra los dos t\u00edtulos valores\u201d que por valor de quince millones de pesos le fueron entregados a t\u00edtulo de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar este primer aspecto, se\u00f1al\u00f3 que el testimonio de Remigio D\u00edaz Castro es plenamente cre\u00edble, pues fue el abogado de quien se valieron los esposos en todo el tr\u00e1mite judicial y extrajudicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Paso seguido, y por cuanto el apoderado no recibi\u00f3 facultad semejante y es algo contrario al derecho, hall\u00f3 ineficaz la renuncia plasmada en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativamente a la lesi\u00f3n enorme, no encontr\u00f3 reunidos los elementos que la estructuran. Puso de presente varias razones, a saber: la actora recibi\u00f3 en la liquidaci\u00f3n el valor de quince millones de pesos; \u201cno logr\u00f3 el demandante (sic) formar la masa partible. Los semovientes no fueron secuestrados y las personas que declararon acerca de la existencia de los animales, son concretas respecto de la cantidad y fechas comprendidas en sus correspondientes negocios celebrados con el demandado, empero imprecisos y con informes de terceros, en cuanto a negocios de tenencia de ganados con otras personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dio en analizar los dichos de Miguel Angel Monje Ram\u00edrez, R\u00f3mulo Ram\u00edrez, Lilia Ram\u00edrez de Garc\u00eda, Hernando Garc\u00eda Cabrera, Alfonso Calder\u00f3n Yustres y Martha Cecilia Monje de Alvarez, para indicar que \u201cla prueba testimonial en conjunto no resuelve la cuesti\u00f3n de fondo, en cuanto no logra por ella acreditarse ni la cantidad ni el valor de los bienes del demandado para la \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la apreciaci\u00f3n pericial no es atendible, \u201cpuesto que el aval\u00fao ha debido contemplar el valor del ganado para quien lo recibe y el valor de \u00e9ste el 19 de diciembre de 1989, para encontrar las utilidades de uno y otro y concluir en una cuant\u00eda cierta para el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al totalizar los otros bienes que avaluaron los peritos, \u201caun inclu\u00eddo el ganado il\u00edquido\u201d, no se configura la lesi\u00f3n enorme, \u201chabida consideraci\u00f3n que la c\u00f3nyuge obtuvo la suma de quince millones de pesos por concepto de gananciales y la suma total del valor de los bienes relacionados por los peritos es de un poco m\u00e1s de dieciocho millones de pesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo aval\u00fao que se produjo por haber sido objetado aqu\u00e9l, el cual dijo acoger el tribunal, tampoco genera la lesi\u00f3n enorme, pues el total se aumenta en tres millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los testigos Hern\u00e1n Polanco Trujillo y Jos\u00e9 John Falla Garc\u00eda, en cambio, s\u00ed ofrecen cifras concretas, tanto en cantidad como en precio de los semovientes. L\u00f3grase establecer que el demandado ten\u00eda con el primero de ellos, al mayor valor, 200 cabezas de ganado y otras 67 con el segundo, negocios que arrojan para Ignacio Antonio Cuenca la cantidad de $9.275.500.oo que sumado al nuevo valor que dan los peritos, totalizan $30.275.500.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que \u201chabi\u00e9ndole correspondido a la c\u00f3nyuge la suma de quince millones de pesos por sus gananciales, resultan bien divididos los bienes sociales, con excedente m\u00ednimo que para la figura de la lesi\u00f3n enorme, no cuenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n postrera, enfatiz\u00f3 el tribunal que \u201cno es necesario repetir el mismo ejercicio de an\u00e1lisis del proceso para concluir que tampoco se demostr\u00f3 el enriquecimiento injustificado del demandado, por causa de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal formada en su matrimonio con Olga Monje de Cuenca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrigo de la primera causal consagrada en el art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos han sido formulados; los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1502, 1740 y 1741 del c\u00f3digo civil, por falta de aplicaci\u00f3n, debido a error de hecho reca\u00eddo sobre la prueba documental y testimonial, lo cual condujo al tribunal a la aplicaci\u00f3n indebida del art. 1820 num.5 del mismo c\u00f3digo, modificado por la ley 1a. de 1976, y en armon\u00eda con el 14 del decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que todo, el recurrente pone atenci\u00f3n en la naturaleza jur\u00eddica del negocio celebrado entre los c\u00f3nyuges y el abogado al que apoderaron, indicando, en trasunto, que el acto causal del mismo \u201ces la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d; empero, el tribunal \u201cse ocup\u00f3 del mandato (&#8230;) como equivalente al acto jur\u00eddico pretendido por los poderdantes. Y he aqu\u00ed el origen del yerro que le endilgo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal es una facultad que asiste a los c\u00f3nyuges. Pero es preciso que la voluntad que ellos expresen en ese sentido sea inequ\u00edvoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta que el sentenciador dio una \u201cequivocada intelecci\u00f3n\u201d tanto al poder otorgado al abogado como al documento por virtud del cual se termin\u00f3 el proceso judicial de separaci\u00f3n de bienes, pues estim\u00f3 de su parte que all\u00ed hab\u00eda una clara manifestaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges en tal sentido. No par\u00f3 mientes en que el conferir poder para \u201cprotocolizar y firmar escritura p\u00fablica\u201d carece de tal significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el poder reza que es para que se protocolice y firme la escritura p\u00fablica correspondiente a nuestra separaci\u00f3n de bienes, lo \u201ccorrespondiente debe serlo en relaci\u00f3n con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y sobre ello los esposos nada expresan\u201d. Y el art. 1820, num. 5, del c\u00f3digo civil dispone que el \u201cmutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges debe ser elevado a escritura p\u00fablica y mal pod\u00eda el apoderado reducir a documento de tal estirpe un acuerdo inexistente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el poder no aparece \u00e1nimo tendiente a dicha disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar, como lo hizo el tribunal, que tal \u00e1nimo es claro, \u201ces hacerle decir lo que no dice o, de otra manera, suponer una manifestaci\u00f3n que se halla oculta\u201d. Y tambi\u00e9n \u201ces de su propia cosecha\u201d asegurar que tal voluntad devino de \u201cacto conciliatorio\u201d, por supuesto que as\u00ed no aparece en el mentado poder; ni en el memorial presentado para terminar el juicio de separaci\u00f3n de bienes \u201cse dice que lo es por raz\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es requisito de validez del acto de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal, la declaraci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, la cual, aun expresada a trav\u00e9s de apoderado, \u201cjuega en la solemnizaci\u00f3n de la misma\u201d, toda vez que la recepci\u00f3n de la escritura consiste en recibir la declaraci\u00f3n de los intervinientes en el negocio (art. 14 Decreto 960 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>El notario recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del abogado; pero una declaraci\u00f3n no contenida en el poder. \u201cAc\u00e1 no hay negocio confiado -subyacente- pues no est\u00e1 indicado, expresado, por los poderdantes\u201d, desde luego que \u00e9stos \u201cno declararon \u00e1nimo concurrente -acuerdo mutuo- para disolver la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos que el recurrente compendia as\u00ed: \u201cHaberle dado a los documentos antecitados el valor de declaraci\u00f3n clara, inequ\u00edvoca, de mutuo acuerdo en disolver la sociedad conyugal, careciendo de semejante alcance o sentido, sin atender la misma confusi\u00f3n que el se\u00f1or apoderado tiene sobre la concurrencia personal de los esposos a la notar\u00eda, llev\u00f3 al Tribunal a dar por existente el presupuesto o requisito de la declaraci\u00f3n de voluntad y, por ende, fundada la causal aducida por el se\u00f1or apoderado de los esposos Cuenca-Monje, que no por \u00e9stos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, cens\u00farase al tribunal haberle dado cr\u00e9dito al testimonio del abogado, no obstante las incongruencias y contradicciones en su relato; particularmente en cuanto la escritura p\u00fablica desmiente que los esposos hubieran concurrido a la notar\u00eda a objeto de ponerle fin a la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad si, como el testigo lo enfatiza, recibi\u00f3 poder para disolver la sociedad, \u201ca qu\u00e9 obedece el dicho del dr. Remigio J. D\u00edaz C., reiterativo, por lo dem\u00e1s, en el punto, sobre la concurrencia de los c\u00f3nyuges a la notar\u00eda a suscribir la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales?. En estas condiciones, si ni el mismo apoderado estaba cierto sobre el negocio confiado a \u00e9l, no puede decirse que hubo voluntad \u201cclara\u201d de los esposos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 visto que la controversia formulada en este cargo est\u00e1 dada porque el impugnador no admite que se hubiere denegado la nulidad absoluta que, en su sentir, afecta al acto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Considera que tal denegatoria vulnera la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se enrostra al juzgador, en efecto, el haber supuesto el consentimiento de los c\u00f3nyuges para disolver y liquidar la sociedad conyugal mediante escritura p\u00fablica. Pero de ninguna manera puede aqu\u00ed el tribunal estar convicto de cosa tal. Los precedentes de este acto liquidatorio, en los cuales se apuntal\u00f3 el tribunal para fallar como lo hizo, est\u00e1n a la vista. El \u00e1nimo que en tal sentido asisti\u00f3 a la c\u00f3nyuge, y que ahora desconoce, lo pone al descubierto el hecho de que la raz\u00f3n para haber terminado anormalmente el proceso en que ella demand\u00f3 la separaci\u00f3n judicial de bienes, aparece claramente manifestado por el apoderado que instituy\u00f3 al efecto: obedeci\u00f3 a que del proceso desisti\u00f3 \u201cpor haber liquidado ya la sociedad conyugal por mutuo acuerdo seg\u00fan consta en escritura p\u00fablica No. 5.254 de diciembre 29 de 1.989 de la Notar\u00eda Primera de Neiva\u201d, de acuerdo con lo que reza el memorial pertinente que obra al folio 297 del cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que es decir, tal proceso termin\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, en vista de que su objeto ya hab\u00eda sido colmado por la separaci\u00f3n de consuno que hicieron mediante la citada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, pues, el sentenciador anduvo ce\u00f1ido al tenor del susodicho documento, mal puede endilg\u00e1rsele que ah\u00ed cometi\u00f3 error de hecho evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, n\u00f3tase que el tribunal hall\u00f3 una circunstancia corroborante de ello en el hecho de que la c\u00f3nyuge admiti\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal cuando recibi\u00f3 el pago de gananciales. Aspecto que no le mereci\u00f3 a la casacionista reparo alguno, desde que la censura no lo comprende, quedando, por lo mismo, inc\u00f3lume. Antes bien, en la demanda incoativa del proceso se lee, como supuesto f\u00e1ctico de la misma, que ella s\u00ed recibi\u00f3 una cantidad por dicho concepto, representada en una letra de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con solo esto, patent\u00edzase la falta de \u00e9xito del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se endilga la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1405, en concordancia con el 1946, ambos del c\u00f3digo civil, por falta de aplicaci\u00f3n, con causa en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de prueba testimonial, documental e indiciaria, lo cual condujo al tribunal a dejar de aplicar los arts. 232, 250 y 264 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u201cy, por lo tanto, a aplicar el art\u00edculo 1602 del c\u00f3digo civil, denegando, en consecuencia, la pretensi\u00f3n ultra dimidium\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El grueso de los desaciertos que se achacan al juzgador en el desarrollo del cargo, dice relaci\u00f3n con la inconformidad del recurrente por no haber reparado el tribunal en el ganado vacuno que el demandado ten\u00eda al tiempo de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Por esta causa le enrostra yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Calder\u00f3n, Polanco y Falla, del documento de folio 17 del cuaderno 2 (que en su sentir evidencia la condici\u00f3n de ganadero del demandado); y del indicio derivado del relato de aquellos cuando afirman que por entonces liquidaron con el demandado ganado al partir, en vista de que \u00e9ste necesitaba pagar lo que correspond\u00eda a la c\u00f3nyuge por la separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de ello \u2013afirma el recurrente- que \u201cel inventario de la masa social partible que figura en la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no corresponde a la realidad, pues omitidas fueron las 591 cabezas de ganado que a mayor valor ten\u00eda el c\u00f3nyuge Cuenca con los se\u00f1ores Calder\u00f3n, Polanco y Falla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia corroborante est\u00e1 en la capacidad econ\u00f3mica del demandado, seg\u00fan se ve de los movimientos de cuentas corrientes bancarias; documentos que el tribunal subestim\u00f3 por ser anteriores al a\u00f1o 1989, pero son elementos indicadores de la veracidad de los negocios con las precitadas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la censura, otro desatino del tribunal consisti\u00f3 en darle al testimonio de D\u00edaz Castro una eficacia de la que carece. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed no destac\u00f3 el tribunal las contradicciones del testimonio del apoderado com\u00fan de la pareja. Porque la misma escritura p\u00fablica da cuenta de que all\u00ed no aparece, como \u00e9l dice, un reparto \u201cexacto\u201d de los bienes, pues apenas se lee el monto de los gananciales y las cuotas correspondientes. As\u00ed mismo, tal documento no aparece firmado sino por el abogado y no por los c\u00f3nyuges; luego \u00e9stos mal pudieron concurrir \u2018solos a la Notar\u00eda a firmar\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un testimonio merece credibilidad cuando no aparece infirmado en materia grave por otras pruebas. De manera que no ha debido conformarse el sentenciador con decir que no descubre \u00e1nimo de favorecer a las partes, porque es \u201cexigencia legal y jur\u00eddica, reparar en lo que se asevera por el deponente y lo que otras pruebas expresan. Y ello es lo que acontece en el sub judice: el fallador de instancia no vio o si vio no dio cabal importancia a las indicadas contradicciones del testimonio del Dr. Remigio J. D\u00edaz Castro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se cometi\u00f3 un yerro \u201costensible, evidente, al rompe\u201d. La prueba documental rese\u00f1a dos circunstancias totalmente contrarias a la narraci\u00f3n testifical: \u201cni la escritura contiene exactamente el reparto acordado por los esposos ni, mucho menos, fue otorgada por estos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no se demostr\u00f3 el giro de las supuestas letras de cambio (ni de otro modo, con cheques por ejemplo, o un principio de prueba por escrito) como pago de gananciales a la c\u00f3nyuge, seg\u00fan se afirma. De aqu\u00ed se desprende un indicio en contra de tal pago (art. 232 del c\u00f3digo de procedimiento civil). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa falta de apreciaci\u00f3n de los indicios, ac\u00e1 graves, concordantes y convergentes, seg\u00fan lo consignado, condujo al tribunal, a olvidar el contenido del art\u00edculo 250 del c\u00f3digo de procedimiento civil, a admitir como probado, sin estarlo, el monto de los gananciales correspondientes a la se\u00f1ora Olga Monje en quince millones de pesos y como pagados, cuando ella confes\u00f3, en la demanda, haber sido de diez millones de pesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo ello opina el censor que el tribunal se equivoc\u00f3 de manera grave \u201cen la formulaci\u00f3n de los indicios indicadores de bienes no inventariados, por raz\u00f3n de indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios y falta de apreciaci\u00f3n del documento rese\u00f1ado, am\u00e9n de inadecuada integraci\u00f3n de los hechos indicadores en su relaci\u00f3n de causalidad con el hecho indicado\u201d, lo cual \u201clo llev\u00f3 a confeccionar un inventario parcial de la masa social partible y, por ende, no configurativo de la lesi\u00f3n enorme deprecada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante procedi\u00f3 entonces a elaborar el inventario probado, relacionando, de un lado, los bienes que fueron objeto de peritaje, y, de otro, de los vacunos \u201cno inventariados\u201d ni tampoco avaluados, pero que ha debido ordenarlo el tribunal de oficio. Con todo, se puede calcular el valor de \u00e9ste con la prueba testimonial, ascendiendo as\u00ed al monto de $31.027.500.oo, que sumado al valor de aqu\u00e9llos, arroja el total de $51.136.500.oo; si la c\u00f3nyuge recibi\u00f3 s\u00f3lo diez millones de pesos, hubo entonces lesi\u00f3n de ultra mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este cargo se persigue, pues, \u201cla declaraci\u00f3n de haber existido lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n del haber social por omisi\u00f3n de bienes que debieron ingresar a \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de todo esto, dice el recurrente, el tribunal \u201cconform\u00f3 un haber social de manera notoriamente errada, pues confundi\u00f3 la participaci\u00f3n en las utilidades, al partir, con el precio del ganado dado en compa\u00f1\u00eda\u201d. Pues acreditado como est\u00e1 que Cuenca pose\u00eda, a 29 de diciembre de 1989, 591 cabezas de ganado, sin liquidar, es claro que el valor de dep\u00f3sito o al partir que ech\u00f3 de menos el sentenciador, carece de relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior resumen f\u00e1cilmente se establece la inconformidad de la demandante. Estima que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, efectuada por la escritura p\u00fablica 5254 de 29 de diciembre de 1989, notar\u00eda primera de Neiva, le caus\u00f3 lesi\u00f3n enorme, y de ah\u00ed que suplique la rescisi\u00f3n del acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, a intento de demostrar el desequilibrio patrimonial que caracteriza a pretensi\u00f3n semejante, se vale de bienes que, a su juicio, fueron omitidos en los inventarios (semovientes vacunos). Es decir, no busca la lesi\u00f3n enorme en el acto jur\u00eddico mismo, sino que presiona sus lindes para comprender bienes que no hacen parte de su objeto y que, por lo tanto, le son extra\u00f1os. Y naturalmente que la lesi\u00f3n enorme es una figura que hiere a ciertos negocios jur\u00eddicos, pero, eso s\u00ed, s\u00f3lo en cuanto ellos son, y jam\u00e1s en lo que debieran ser; de modo de sostenerse que la pesquisa que se adelante en orden a establecerla, se sit\u00fae dentro de los confines del contrato o acto, resultando impertinente toda transgresi\u00f3n de sus fronteras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso mismo, la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme deducida en este caso era a todas luces improcedente. Obs\u00e9rvese que el desequilibrio econ\u00f3mico que denuncia la actora habr\u00eda que buscarlo m\u00e1s all\u00e1 del acto liquidatorio de la sociedad conyugal. El perjuicio de que se duele no est\u00e1 propiamente en lo que fue objeto de partici\u00f3n, como en lo que dej\u00f3 de repartirse. En una palabra, que se parti\u00f3 menos de lo que debi\u00f3 partirse, cuesti\u00f3n que repulsa la lesi\u00f3n enorme, porque, como se dijo, ella no mira al acto m\u00e1s que ontol\u00f3gicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se repara el punto, se notar\u00e1 que la demandante no cuestiona la distribuci\u00f3n de la masa partible que figura en el acto liquidatorio de sociedad conyugal, sino que busca primero integrar una nueva masa partible y ah\u00ed s\u00ed derivar que hubo lesi\u00f3n enorme. Es decir, con el antifaz de la lesi\u00f3n enorme propone cuestiones que perfectamente pueden ser objeto de otras pretensiones, desde luego que denuncia una integraci\u00f3n errada de los inventarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por consiguiente, no podr\u00eda en ning\u00fan caso, aun en el evento de que los yerros que denuncia fuesen ciertos, alcanzar prosperidad, si es que la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, tal como fue planteada, in limine estaba condenada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esto es, la proferida por el Tribunal Superior de Neiva en el proceso de Olga Monje contra Antonio Cuenca Tamayo, calendada el 16 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, de manera inexplicable no considera trasgredido, desde luego que as\u00ed no lo denuncia, el art\u00edculo 1742 del c\u00f3digo civil, subrogado por el 2o. de la ley 50 de 1936, que es la norma sustancial que precisamente consagra el derecho subjetivo para deprecar tal linaje de nulidad. Ella, en efecto, a vuelta de mandar la oficiosidad del juez para declararla, dispuso en seguida qui\u00e9nes pueden alegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto dispositivo del recurso de casaci\u00f3n pone de presente, as\u00ed, que el impugnador est\u00e1 conforme con la inaplicaci\u00f3n de dicha preceptiva legal, por supuesto que bien es verdad que en casaci\u00f3n no hay m\u00e1s inconformidades que las que muestre expresamente la censura. La Corte, exactamente por lo mismo, no puede suponer dolencias que el censor no pone al descubierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la omisi\u00f3n est\u00e1 referida no a una norma cualquiera, sino a la que es medular en este litigio. Su connotaci\u00f3n, por lo tanto, no alcanza a postrarla la modificaci\u00f3n que en el punto trajo el art. 51 del decreto 2651 de 1991, la cual, valga la pena adelantarlo, no consisti\u00f3 propiamente en eliminar aqu\u00e9lla exigencia, sino m\u00e1s bien en morigerarla. Cierto que all\u00ed se dispuso que es suficiente, cuando de violaci\u00f3n de norma sustancial se trate, \u201cse\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza\u201d, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; pero tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que la norma que como violada se se\u00f1ala debe ser de aquellas que, \u201cconstituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma, entonces, es incontestable: cuando el litigio ha sido decidido bajo el influjo de varias disposiciones sustanciales, ya desapareci\u00f3 la exigencia de que la censura abarque una proposici\u00f3n globalizadora, al punto de tener que denunciar todas y cada una de ellas, so pena de arruinar la impugnaci\u00f3n. Pero de aqu\u00ed no se sigue que el recurrente pueda hoy desentenderse por entero en el punto, al extremo de denunciar a su talante cualquier norma, as\u00ed resulte totalmente impertinente al asunto debatido, porque fue precisa la modificaci\u00f3n en se\u00f1alar que la denuncia pod\u00eda sustentarse en una s\u00f3la, pero, eso s\u00ed, que haya constituido \u201cbase esencial del fallo\u201d o que, por lo menos, haya debido serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis que esta Sala ha venido decantando del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, si la base esencial del fallo est\u00e1 -o debe estar- constituida por varias normas sustanciales, al recurrente le basta con denunciar la transgresi\u00f3n de cualquiera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe incluir en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o deban constituir- la base esencial del fallo, pues de ello no lo exoner\u00f3 el legislador de 1991. Y, por supuesto, mal pod\u00eda exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casaci\u00f3n y su raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero si bien las cosas pueden ocurrir como se acaba de notar, tampoco es posible desconocer la existencia de casos en los cuales la base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos que, por su grado de abstracci\u00f3n totalizadora, su inclusi\u00f3n dentro de las normas tenidas como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irremplazable. O sea, son normas que por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jur\u00eddica no pueden ser reemplazadas por otras, siendo entonces esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el caso se ocupe de su infracci\u00f3n, si es que aspira a exponerlo de manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo\u201d (Cas. Civ. de 7 de marzo de 1994, exp. No.3905). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-051-2001 [6183] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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