{"id":82031,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-052-2001-5703\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-052-2001-5703","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-052-2001-5703\/","title":{"rendered":"S 052 2001 [5703]"},"content":{"rendered":"<p>S-052-2001 [5703]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5703 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1\u00ba&nbsp; de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario reivindicatorio iniciado por JOSE JAMIR MELO GOMEZ frente a CARLOS ANTONIO GUTIERREZ MORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda con que se dio inicio a la presente controversia su gestor solicita, que se le declare titular del derecho de dominio del cami\u00f3n de placa WT-3529, distinguido adem\u00e1s por las restantes caracter\u00edsticas all\u00ed suministradas; que se condene al demandado a restituirle dicho automotor y a pagarle los frutos civiles, percibidos o que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, las reparaciones a que hubiere lugar y la depreciaci\u00f3n de la maquinaria, con correcci\u00f3n monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sustent\u00f3 el actor sus solicitudes en los hechos que pasan a compendiarse: a) El adquiri\u00f3 al Fondo Rotatorio de Aduanas, en remate celebrado por el Banco Popular el 15 de mayo de 1978, el veh\u00edculo que pretende aqu\u00ed reivindicar, cuya matr\u00edcula inicial aparece legalizada a su nombre el 11 de diciembre de 1978; b) Figura en el historial del automotor que lleva el Instituto de Circulaci\u00f3n y Tr\u00e1nsito del Tolima: el acta de entrega realizada por el citado banco a Melo G\u00f3mez el 28 de junio de 1978; el certificado expedido el 25 de agosto del mismo a\u00f1o por la Direcci\u00f3n General de Aduanas, que atesta la veracidad del remate; la resoluci\u00f3n de 25 de septiembre tambi\u00e9n de 1978 del INTRA, en que se autoriza la vinculaci\u00f3n del automotor a la empresa \u201cCointrasur Ltda.\u201d para prestar servicio p\u00fablico de transporte de carga con radio de acci\u00f3n nacional; y la solicitud de incremento de la capacidad de carga presentada por el adquirente el 24 de octubre del a\u00f1o en menci\u00f3n; c) En forma inexplicable y sin mediar autorizaci\u00f3n de su parte, como propietario, el indicado veh\u00edculo fue rematado el 16 de diciembre de 1989 y adjudicado a Carlos Antonio Guti\u00e9rrez por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bosa (Cundinamarca) en el proceso ejecutivo adelantado por Ernesto Poveda contra Artidoro Carrillo; d) El adquirente del automotor en la aludida subasta, el 18 de febrero de 1987 solicit\u00f3 el traslado de la cuenta del veh\u00edculo, lo que obtuvo un a\u00f1o despu\u00e9s; e) Conforme la documentaci\u00f3n existente en el se\u00f1alado historial, la propiedad del referido aparato siempre ha estado en su cabeza y, por tanto, jam\u00e1s ha sido de Artidoro Carrillo, por lo que el remate practicado en el juicio ejecutivo seguido en contra de \u00e9ste recay\u00f3 en cosa ajena y la inscripci\u00f3n que de dicha subasta se hizo acusa \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d, not\u00e1ndose, adicionalmente, que el embargo del veh\u00edculo nunca fue comunicado a la respectiva direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito; f) La situaci\u00f3n descrita le ha ocasionado perjuicios, como quiera que no ha podido gozar y usar del automotor de su propiedad; g) El remate de bien ajeno, que es equivalente a la venta de cosa ajena, es v\u00e1lido, pero sin perjuicio de los derechos del verdadero due\u00f1o, salvo que ellos se hayan extinguido legalmente, por lo que la adquisici\u00f3n que del automotor hizo el aqu\u00ed demandado le es inoponible y dej\u00f3 ileso su derecho de dominio, estando, en consecuencia, posibilitado de ejercerlo frente a cualquiera que tenga lo suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El auto admisorio de la demanda fue notificado al demandado mediante curador designado para el efecto, quien solicit\u00f3 demostrar los hechos que sustentan la pretensi\u00f3n, sin formular excepciones (Cuad. 1, folio 46). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Juzgado del conocimiento despach\u00f3 la primera instancia con sentencia de 20 de abril de 1993, negando las pretensiones de la demanda, prove\u00eddo que apelado por el actor, fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en fallo de 1\u00ba de junio de 1995, en donde accedi\u00f3 a lo pedido en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar los antecedentes del litigio, de relacionar el tr\u00e1mite dado al proceso y de sostener, por una parte, que confluyen los presupuestos procesales y, por otra, que no hay motivo que pueda invalidar lo actuado, el Tribunal asume el estudio de fondo de la controversia y al efecto sienta las reflexiones que pasan a consignarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La acci\u00f3n intentada es la reivindicatoria, que define con apoyo en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil y de la cual resalta, como sus \u201cpostulados fundamentales\u201d, los siguientes: \u201ca)- El derecho de dominio que alega a su favor; b)- La posesi\u00f3n material por parte del demandado de la cosa que afirma el demandante le pertenece; y c)- Que haya identidad completa de la cosa singular o la cuota determinada de cosa singular que alega el demandante y lo pose\u00eddo materialmente por el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Luego de rese\u00f1ar lo expresado por el a &#8211; quo en torno de tales requisitos, esto es, que el t\u00edtulo de propiedad esgrimido por el demandante es m\u00e1s antiguo que el aducido por el demandado y que no hall\u00f3 la prueba de la posesi\u00f3n en cabeza de \u00e9ste raz\u00f3n por la cual no accedi\u00f3 a las pretensiones del libelo introductorio, el Tribunal apunta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que del contenido de los art\u00edculos 946 y 952 del C\u00f3digo Civil se desprende que en la acci\u00f3n reivindicatoria \u201cse persigue o reivindica es la posesi\u00f3n por el due\u00f1o que no la tiene contra el poseedor que la ostenta sobre la cosa\u201d, principio que, asevera, encuentra su raz\u00f3n de ser en \u201cla presunci\u00f3n de propiedad que tiene a su favor el poseedor, seg\u00fan el cual \u2018es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u2019 (Art. 762 del C.C.)\u201d, la cual viene a consistir en la forma como el legislador garantiza \u201cel ejercicio del derecho de propiedad y viene en auxilio de quien posee la cosa reput\u00e1ndolo due\u00f1o para hacer nacer derecho de un simple estado de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que, en consecuencia, corresponde al reivindicante \u201cdestruir la situaci\u00f3n privilegiada en que se encuentra el demandado, para que el juez declare a su favor la existencia del Derecho\u201d y que, por ende, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n debe ser el poseedor material de la cosa, \u201cpues ser\u00eda siquiera un absurdo imaginar que la reivindicaci\u00f3n pueda dirigirse contra el llamado poseedor inscrito, cuando se trata de bienes ra\u00edces; y menos a\u00fan, en trat\u00e1ndose del registro de los automotores como acontece en el caso presente, en que la reivindicaci\u00f3n est\u00e1 constituida en lo siguiente: En que se restituya al demandante un veh\u00edculo automotor, del cual aparece constancia de inscripci\u00f3n en cabeza del demandado, en la Oficina de Transportes y Tr\u00e1nsito del Tolima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Se ocupa a continuaci\u00f3n del elemento axiol\u00f3gico de la posesi\u00f3n, sobre el cual precisa que \u201cCon la finalidad de aportar a estos autos la prueba atinente a la posesi\u00f3n material del cami\u00f3n en cabeza del demandado, para la \u00e9poca en que se instaur\u00f3 la demanda y se registr\u00f3 dicha demanda en la Oficina de Tr\u00e1nsito en la cual dicho veh\u00edculo automotor se encuentra inscrito a nombre del demandado, en esta segunda instancia, de manera oficiosa se dispuso traer a los autos, copia aut\u00e9ntica de la diligencia de secuestro practicado el d\u00eda 20 de septiembre de 1.993, por el se\u00f1or Juez Civil Municipal de Facatativ\u00e1, como comisionado al efecto por el Sr. Juez 3\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad, o sea, el funcionario judicial que ha conocido del presente asunto en primera instancia y que profiri\u00f3 la sentencia materia de esta apelaci\u00f3n\u201d, acta de la que a su turno destaca las manifestaciones que bajo juramento hizo all\u00ed, como opositora, Blanca Cecilia Contreras de Guti\u00e9rrez, quien, en s\u00edntesis, expres\u00f3 ser cu\u00f1ada del demandado, haberle comprado a \u00e9ste el automotor en cuesti\u00f3n y ser, por tanto, su actual propietaria y poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esas manifestaciones el ad &#8211; quem deduce, que \u201cla citada se\u00f1ora acept\u00f3 en su declaraci\u00f3n juramentada, que era causahabiente del demandado en este proceso Sr. Carlos Antonio Guti\u00e9rrez, en la posesi\u00f3n material del veh\u00edculo automotor mencionado, todo lo cual implica la demostraci\u00f3n plena de que a la fecha del registro de la demanda reivindicatoria, o sea, el 17 de Enero de 1.989, qui\u00e9n ejercitaba directa y personalmente la posesi\u00f3n material del bien inmueble, era precisamente el aqu\u00ed demandado Carlos Antonio Guti\u00e9rrez (Al respecto v\u00e9anse fls.33 fte. Y 34 fte. Cuad. Principal del expediente)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de la causahabiencia detectada, el Tribunal cita y transcribe en parte la sentencia de 5 de noviembre de 1969 dictada por esta Corporaci\u00f3n y, seguidamente, concluye \u201cque, el segundo postulado de la reivindicaci\u00f3n, o sea, la posesi\u00f3n material en cabeza del demandado, tambi\u00e9n se encuentra plenamente acreditada en estos autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Agrega el sentenciador de segundo grado, que es notable la identidad entre la cosa pretendida y la pose\u00edda,&nbsp; \u201cinclusive con las manifestaciones hechas por el demandado\u201d, quien por intermedio de su apoderado dijo ser el propietario del cami\u00f3n aludido en la demanda por haberlo adquirido en diligencia de remate verificada en uno de los juzgados de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Adicionalmente el Tribunal se\u00f1ala, que el caso sub lite, en el que \u201ctanto el reivindicante como el poseedor demandado han exhibido t\u00edtulos de propiedad sobre el veh\u00edculo automotor o cami\u00f3n cuya reivindicaci\u00f3n\u2026\u201d se pretende, corresponde precisamente al \u201cevento regulado en el Art. 1.871 de nuestro C. Civil, por cuyo tenor el legislador Colombiano admite como v\u00e1lida la venta de cosa ajena, pero agregando a rengl\u00f3n seguido lo siguiente: \u2018Sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo\u2019 (subraya la Sala)\u201d y que, por consiguiente, la enajenaci\u00f3n as\u00ed efectuada es inoponible al verdadero due\u00f1o, lo que sustenta con doctrina de esta Corte prohijada en varios fallos que cita. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Al concluir que las pretensiones de la demanda est\u00e1n llamadas a prosperar, el ad \u2013 quem se ocupa, finalmente, de las prestaciones mutuas que como consecuencia de la reivindicaci\u00f3n que habr\u00e1 de ordenar surgen a cargo de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante le formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, ambos en el marco de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el primero por violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial y el segundo por error de hecho consistente en preterici\u00f3n y en suposici\u00f3n de pruebas. Al resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda, la Corte hall\u00f3 defectos t\u00e9cnicos en la formulaci\u00f3n del cargo segundo y por eso inadmiti\u00f3 su tr\u00e1mite, orden\u00e1ndolo s\u00f3lo para el fundado en violaci\u00f3n directa, que ahora se despacha. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de quebrantar en forma directa normas de derecho sustancial, citando como violados, por aplicaci\u00f3n indebida, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 922 del C\u00f3digo del Comercio, y, por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Reprocha el censor la conclusi\u00f3n del Tribunal atinente a que \u201cexiste una causahabiencia o identidad jur\u00eddica en la causa\u201d entre \u00e9l y Blanca Cecilia Contreras de Guti\u00e9rrez, la que le sirve para sostener que el demandado s\u00ed era el poseedor del veh\u00edculo materia de la reivindicaci\u00f3n suplicada tanto para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda como para cuando \u00e9sta se inscribi\u00f3, resaltando que ese aserto deviene del hecho de que el ad &#8211; quem reconoci\u00f3 los efectos que le eran propios a la inscripci\u00f3n de la demanda decretada por el juzgado del conocimiento, cuando para la fecha de su registro, que tuvo lugar el 17 de enero de 1989, conforme las precisiones que se hicieron en el salvamento de voto hecho a la sentencia de 21 de julio de 1983 de esta Corporaci\u00f3n, con el cual el censor dice estar de acuerdo, \u201cEl art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio no\u2026 (hab\u00eda)\u2026podido aplicarse en relaci\u00f3n con los automotores terrestres por cuanto la vigencia de la norma depende de la existencia de un regulaci\u00f3n especial que no se ha dictado; en consecuencia, los automotores no son bienes sujetos a registro\u201d y, adicionalmente, no hab\u00eda entrado a regir la Ley 53 de 1989, en la que s\u00ed se previo que las anotaciones que se hagan en el Registro Terrestre Automotor surten \u201cefectos ante las autoridades y ante terceros\u201d (art. 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Luego de poner el censor de presente, en primer lugar, que \u201cno puede hablarse de una verdadera funci\u00f3n de registro del INTRA, antes de la vigencia de la Ley 53 de octubre de 1989, debido a que esta norma extendi\u00f3 a terceros los efectos de las anotaciones efectuadas en el Registro Terrestre Automotor, las cuales, hasta esa fecha, ten\u00edan fines exclusivamente administrativos, como se desprende de las normas transcritas (par\u00e1grafo art. 922 del C. de Co. y art. 3 D. 2157 de 1970)\u201d y, en segundo lugar, que \u201cLa demanda se inscribi\u00f3 en el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra a fol. 34 del Cuaderno 1 (Juzgado), el 17 de enero de 1989, es decir, nueve meses antes de la vigencia de la Ley 53 de 1989 que, como se vio, dio al registro automotor una funci\u00f3n de publicidad y oponibilidad frente a terceros\u201d, concluye que \u201cpara enero de 1989, no era procedente la medida cautelar de la INSCRIPCION DE LA DEMANDA, en procesos sobre dominio u otro derecho real principal, sobre automotores\u201d &nbsp;y que \u201cEl efecto de publicidad para terceros y m\u00e1s a\u00fan el v\u00ednculo futuro de causahabiencia para quienes posteriormente adquiriesen tales bienes no puede predicarse antes de la Ley 53 de octubre 30 de 1989, como tampoco pueden los automotores, antes de esa norma, calificarse como bienes sujetos a registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con miras a reforzar las deducciones que se dejan comentadas, el recurrente trae a colaci\u00f3n el contenido del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes y despu\u00e9s de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, y subraya que en tanto el primero de esos textos, para el embargo de bienes sujetos a registro, dispon\u00eda se oficiara \u201cal respectivo registrador de instrumentos p\u00fablicos y privados\u201d, el segundo expresa que la comunicaci\u00f3n correspondiente debe librarse \u201cal respectivo registrador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Dice el casacionista, que todo lo anterior demuestra: a) que el art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio \u201cno establece que los automotores sean bienes sujetos a registro\u201d, entendido este como un mecanismo de publicidad y oponibilidad a terceros, ya que su par\u00e1grafo final s\u00f3lo se refiere a \u201cuna inscripci\u00f3n para reconocimiento por las autoridades administrativas\u201d; b) que s\u00f3lo a partir de la vigencia de la Ley 53 de 30 de octubre de 1989, el Registro Terrestre Automotor llevado por el INTRA tiene efectos de \u201cuna verdadera funci\u00f3n de registro\u201d y, por ende, los automotores pueden ser considerados como \u201cbienes sujetos a registro\u201d; c) que la inscripci\u00f3n de la demanda \u201cno oper\u00f3 para veh\u00edculos automotores antes de octubre 30 de 1989\u201d; d) que, en consecuencia, no existe la causahabiencia afirmada por el Tribunal, m\u00e1s cuando \u201cel demandado se enter\u00f3 del proceso en 1993\u201d, en raz\u00f3n de la detenci\u00f3n de que fue objeto el veh\u00edculo ocasionada por la orden de secuestro impartida por el juzgado del conocimiento, de donde \u00e9l \u201cno ten\u00eda conocimiento alguno de la situaci\u00f3n litigiosa del automotor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Pide el recurrente, por tanto, se case el fallo del Tribunal y que en la sentencia de reemplazo, la Corte lo absuelva de los cargos que se le imputan en la demanda, con los pronunciamientos que son consecuentes a esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, para acceder a las s\u00faplicas de la demanda, a m\u00e1s de encontrar satisfechos los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria concernientes con el dominio en el demandante del veh\u00edculo materia de la acci\u00f3n y relativamente a la identidad de \u00e9ste con el bien pose\u00eddo por el demandado, aspectos estos que, valga acotarlo, no fueron combatidos por la censura, coligi\u00f3 que el postulado atinente a \u201cla posesi\u00f3n material en cabeza del demandado, tambi\u00e9n se encuentra plenamente acreditado en estos autos\u201d, aserto que deriv\u00f3 de los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que de las manifestaciones juramentadas de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Contreras de Guti\u00e9rrez, consignadas en la diligencia de secuestro de que fue objeto el cami\u00f3n, se deduce que ella \u201cera causahabiente del demandado en este proceso Sr. Carlos Antonio Guti\u00e9rrez, en la posesi\u00f3n material del veh\u00edculo automotor mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que esa causahabiencia \u201cimplica la demostraci\u00f3n plena de que a la fecha del registro de la demanda reivindicatoria, o sea, el 17 de Enero de 1.989, quien ejercitaba directa y personalmente la posesi\u00f3n material del bien mueble reivindicado, era precisamente el aqu\u00ed demandado Carlos Antonio Guti\u00e9rrez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Y que esa identidad jur\u00eddica se daba por subsumirse la situaci\u00f3n en el supuesto consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, que la venta efectuada por el demandado a la mencionada se\u00f1ora fue posterior a la inscripci\u00f3n de la demanda, que como medida cautelar se materializ\u00f3 en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La censura, por su parte, como se extracta de los argumentos que la sustentan, fundamentalmente est\u00e1 dirigida a combatir la causahabiencia detectada por el Tribunal, para lo cual, en s\u00edntesis, el recurrente aduce que la inscripci\u00f3n de la demanda cumplida en el proceso no surti\u00f3 los efectos que le son propios, como quiera que para cuando se orden\u00f3 y efectiviz\u00f3 tal medida (17 de enero de 1989), los veh\u00edculos automotores no eran bienes sujetos a registro y, por ende, en los pleitos que versaban sobre su dominio o sobre otro derecho real principal relacionado con ellos, no era viable el decreto de dicha cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Si, como se sabe, la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada, pues no es otro el sentido que se desprende del mandato contenido en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual es una de las finalidades del recurso \u201creparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u201d, es lo primero establecer la legitimidad del recurrente para combatir la sentencia impugnada en la forma como lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Con tal prop\u00f3sito, debe ponerse de presente, seg\u00fan la comprensi\u00f3n que la Sala hace de los relacionados argumentos aducidos por el Tribunal para arribar a la conclusi\u00f3n consistente en que el presupuesto de la posesi\u00f3n en el demandado de la cosa que se pretende reivindicar est\u00e1 aqu\u00ed cumplido, que esa circunstancia la dedujo dicho sentenciador de la causahabiencia que encontr\u00f3 entre Blanca Cecilia Contreras de Guti\u00e9rrez y el demandado, la cual, a su vez, infiri\u00f3 del acreditamiento de la enajenaci\u00f3n que \u00e9ste hizo a aquella del automotor en forma posterior a la inscripci\u00f3n del libelo genitor de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- En tal orden de ideas, cabe admitir, entonces, la legitimidad del recurrente, pues de lo dicho se obtiene que \u00e9l, con la acusaci\u00f3n introducida, de un lado, busca el quiebre de la sentencia de segundo grado desvirtuando la presencia en el sub lite del indicado presupuesto axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n reivindicatoria (posesi\u00f3n en el demandado del bien materia de la reivindicaci\u00f3n intentada) y, de otro, que para ello ataca que la inscripci\u00f3n de la demanda aqu\u00ed practicada haya surtido efectos, con lo que, de lograr \u00e9xito en el cargo, resquebrar\u00eda el argumento del Tribunal referente a la causahabiencia de Blanca Cecilia Contreras de Guti\u00e9rrez con el demandado, porque, se reitera, esta se funda en que para cuando se sucedi\u00f3 la venta del automotor entre ellos ajustada ya estaba registrada la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros requisitos, prev\u00e9 que toda demanda de casaci\u00f3n debe contener \u201cLa formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, exigencia que, en trat\u00e1ndose de acusaci\u00f3n fundada en la causal primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, traduce que el recurrente explique con la exactitud que es necesaria en qu\u00e9 consisti\u00f3 el quebrantamiento denunciado y, por ende, si la falencia en que incurri\u00f3 el Tribunal consisti\u00f3 en que no hizo actuar en el sub lite alguna de las disposiciones legales que precisa la censura, estando obligado a ello, o si su aplicaci\u00f3n fue errada por no ser esos los mandatos llamados a regular la controversia, o si si\u00e9ndolo, err\u00f3 en su interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo estudiado, seg\u00fan se desprende del compendio que de \u00e9l se hizo, no satisface el requisito de claridad y precisi\u00f3n comentado, pues en lo que hace a la violaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio, indica inicialmente que ella se debi\u00f3 a su \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d y luego, en las conclusiones finales, menciona que su quebrantamiento obedeci\u00f3 a su \u201caplicaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d. Igual acontece con la denunciada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, ya que en la introducci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se puntualiza que tal norma fue objeto de \u201caplicaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d y al terminar, que el defecto en que incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado consisti\u00f3 en la inaplicaci\u00f3n de su inciso 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, de consistir la transgresi\u00f3n reprochada en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de alguno o de los dos citados preceptos, era necesario que el censor indicara cu\u00e1l es el sentido que a esos preceptos dio el fallador de instancia y cu\u00e1l el correcto, para que de esa labor de parang\u00f3n pudiera extraerse, con claridad y precisi\u00f3n, el verdadero alcance de la acusaci\u00f3n, lo que no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Dejando de lado la comentada deficiencia t\u00e9cnica, concluye la Corte que, de todas maneras, el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso, por las razones que pasan a enunciarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- La posesi\u00f3n reclamada por el Tribunal al demandado para acceder, como en efecto lo hizo, a la pretensi\u00f3n reivindicatoria del actor, la requiri\u00f3 dicho sentenciador al momento del registro de la demanda introductoria del proceso, sin exigir que ella perdurara a lo largo del mismo. Empero, el ataque formulado en el cargo descalifica la aludida decisi\u00f3n estimatoria diciendo que no existi\u00f3 posesi\u00f3n del demandado porque \u00e9ste la hab\u00eda perdido con la transferencia de derechos que hizo a su cu\u00f1ada Blanca Cecilia Contreras de Guti\u00e9rrez, anterior a la Ley 53 de 1989 que en su concepto vino a introducir la figura del registro-tradici\u00f3n para los veh\u00edculos automotores. As\u00ed, cuando el cargo censura la sentencia del Tribunal porque el actual poseedor no es el demandado Carlos Antonio Guti\u00e9rrez Morales sino un tercero, incurre en notorio desatino porque, se reitera, la posesi\u00f3n exigida por el ad quem y que para \u00e9l result\u00f3 suficiente al momento de estimar la pretensi\u00f3n reivindicatoria, fue una anterior, no concomitante con el fallo y circunscrita, seg\u00fan se dijo, al momento del registro de la demanda; de donde siendo esa consideraci\u00f3n el fundamento central de la decisi\u00f3n, ella vino a quedar de este modo por fuera de la acusaci\u00f3n, torn\u00e1ndola inane para los efectos del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, el Tribunal vio que el demandado no era el poseedor actual, pero a su juicio eso no pod\u00eda impedir la reivindicaci\u00f3n, porque bastaba que hubiese tenido esa calidad al momento de registrarse la demanda en la correspondiente Oficina de Tr\u00e1nsito, aun cuando la perdiera en el posterior decurso del proceso. De manera que para el censor ninguna utilidad reporta aducir en el ataque la ausencia de posesi\u00f3n del demandado por haber pasado \u00e9sta a un tercero, porque eso lo dio por descontado el ad quem. Para romper la esencia del fallo, el recurrente ha debido atacar aquel planteamiento del sentenciador consistente en que la posesi\u00f3n pasada del demandado es suficiente para el triunfo de la reivindicaci\u00f3n, que fue precisamente el fundamento cardinal del fallo que el cargo no combati\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- As\u00ed se aceptara que para cuando se orden\u00f3 y materializ\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda ordenada en el proceso los veh\u00edculos automotores no eran bienes sujetos a registro, es lo cierto que el libelo genitor de esta controversia se encontraba registrado para cuando empez\u00f3 a regir la Ley 53 de 1989 y, por lo mismo, respetando la propia interpretaci\u00f3n del censor (quien afirma que a partir de la operancia de tal ley los automotores s\u00ed eran bienes sujetos a registro, de lo que al tiempo se infiere que en su concepto desde ese momento pod\u00eda disponerse la inscripci\u00f3n de la demanda que versara sobre el derecho de dominio de los mismos, o sobre otro derecho real principal constituido en relaci\u00f3n con ellos), tal inscripci\u00f3n, as\u00ed habr\u00eda que convenirlo, s\u00ed surti\u00f3, desde la entrada en vigencia del mencionado ordenamiento legal, que lo fue antes de ajustarse entre el demandado y Blanca Cecilia Contreras de Guti\u00e9rrez la compraventa del veh\u00edculo, los efectos consagrados en el ordinal a) de la regla 1\u00aa del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, comprendiendo, por ende, la adquisici\u00f3n que \u00e9sta hiciera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Corolario de lo anterior es que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 1\u00ba de junio de 1995 que dict\u00f3 en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y en oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-052-2001 [5703] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de dos mil uno (2001). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5703 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}