{"id":82032,"date":"2024-05-30T16:03:53","date_gmt":"2024-05-30T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-053-2001-5469\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:53","slug":"s-053-2001-5469","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-053-2001-5469\/","title":{"rendered":"S 053 2001 [5469]"},"content":{"rendered":"<p>S-053-2001 [5469]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5469 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante MARIA DEL CARMEN BAUTISTA BOHORQUEZ contra la sentencia de 27 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente frente a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO, CECILIA MUTIS DE JACOME, NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR, JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO, GISELA MOGOLLON DE BERRIO, y las sociedades HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C. S. y FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1991, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, la citada demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a los tambi\u00e9n mencionados demandados, para que, con su citaci\u00f3n y audiencia, y \u201cen ejercicio de la acumulaci\u00f3n de acciones de NULIDAD y REIVINDICATORIA (sic.)\u201d, se declare la nulidad absoluta del \u201cacto o contrato consignado en la escritura p\u00fablica No. 247 de marzo 3 de 1978\u201d de la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, \u201cmediante el cual&#8230; JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR otorg\u00f3 poder general al se\u00f1or JORGE BAUTISTA HERNANDEZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Que, como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, \u201cquedan resueltos o rescindidos\u201d los siguientes actos o contratos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. El consignado en la escritura p\u00fablica No. 352 de 17 de marzo de 1978 de la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, por medio del cual JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, representado por JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, vendi\u00f3 a FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO, el derecho de dominio o propiedad de las tres octavas (3\/8) partes del inmueble situado en la carrera 4a. No. 9-72 de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. El contenido en la escritura p\u00fablica No. 693 de 28 de abril de 1978 de la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, en virtud del cual la citada FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO vendi\u00f3 nuevamente al mandatario JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, el derecho de dominio de las mismas tres octavas (3\/8) partes que \u00e9ste en nombre de JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR le hab\u00eda vendido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. El celebrado por escritura publica No. 3514 de 6 de diciembre de 1978 de la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, seg\u00fan el cual JORGE BAUTISTA HERNANDEZ vendi\u00f3 a CECILIA MUTIS DE JACOME las tres dieciseisavas (3\/16) partes, es decir, la mitad de las tres octavas (3\/8) partes, del derecho de dominio que en relaci\u00f3n con el mismo inmueble hab\u00eda adquirido de la se\u00f1ora FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4. El estipulado en la escritura P\u00fablica No. 3609 de 8 de octubre de 1979 de la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, a trav\u00e9s del cual JORGE BAUTISTA HERNANDEZ vendi\u00f3 a la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA, las otras tres dieciseisavas (3\/16) partes del derecho de dominio que respecto del mismo bien ra\u00edz hab\u00eda adquirido de la se\u00f1ora FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5. La partici\u00f3n material contenida en la escritura p\u00fablica No. 693 de 31 de marzo de 1982 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, mediante la cual se adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora CECILIA MUTIS DE JACOME y a sus menores hijas CECILIA, DIANA, LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MUTIS, los locales Nos. 9-74\/76, y a la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA, los locales Nos. 9-70\/72, para pagarles las tres dieciseisavas (3\/16) partes del derecho de dominio a que se refieren los dos numerales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.6. El vertido en la escritura p\u00fablica No. 8252 de 15 diciembre de 1988 de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, D. C., mediante el cual la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA, vendi\u00f3 a la sociedad HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C. S., el derecho de dominio sobre los locales comerciales que le fueron adjudicados en la partici\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.7. El consignado en la escritura p\u00fablica No. 1601 de 13 de agosto de 1986 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, por medio del cual la se\u00f1ora CECILIA MUTIS DE JACOME y sus hijas CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MUTIS, vendieron a NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR, tres treinta y dosavas (3\/32) partes de lo que les correspondi\u00f3 como cuota de dominio en el proceso de divisi\u00f3n material, concretamente el local comercial marcado con el No. 9-76 (numeral 1.1.5.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.8. El contenido en la escritura p\u00fablica No. 2274 de 25 de octubre de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, por medio del cual NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR vendi\u00f3 a JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO, el local comercial mencionado en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.9. El celebrado en la escritura p\u00fablica No. 572 de 7 marzo de 1991 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, seg\u00fan el cual JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO vendi\u00f3 a la se\u00f1ora GISELA MOGOLLON DE BERRIO, el local que hab\u00eda adquirido de la se\u00f1ora NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.10. Las ventas o transferencias que JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, actuando como apoderado de JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, \u201chaya hecho a terceras personas o a su propio nombre\u201d de: a) tres mil acciones de la CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; b) dos mil setecientas cincuenta acciones de la CIA. COLTEJER S.A., y c) mil setecientas ochenta y una acciones del BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Que, como secuela de lo anterior, se declare a la sucesi\u00f3n de JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR due\u00f1a exclusiva de las tres octavas (3\/8) partes del derecho de dominio, en com\u00fan y proindiviso, respecto del inmueble situado en la carrera 4a. No. 9-72 de la ciudad de C\u00facuta, actualmente en posesi\u00f3n de CECILIA MUTIS DE JACOME (3\/32 partes), GISELA MOGOLLON DE BERRIO (3\/32 partes) y de la sociedad HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C. S. (3\/16 partes), al igual que de las citadas acciones.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Por lo mismo, los citados poseedores materiales e inscritos, deben restituir a la sucesi\u00f3n de JOSE MARIA BAUTISTA HERNANDEZ, las tres octavas (3\/8) partes del derecho de dominio en el inmueble mencionado, con los frutos civiles y naturales; adem\u00e1s, JORGE BAUTISTA VILLAMIZAR est\u00e1 obligado a responder por los mismos frutos, por los perjuicios causados y por los dividendos de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expone la demandante como fundamento f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones que JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, su padre, en realidad no otorg\u00f3 poder general a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, hermano de aqu\u00e9lla e hijo de \u00e9ste, por estar \u201cviciado su consentimiento e imposibilitada su actividad motora\u201d debido a que padeci\u00f3 de una hemorragia cerebral, adem\u00e1s de la \u201cfalsificaci\u00f3n de la firma del mandante y&#8230; la no veracidad de las manifestaciones consignadas&#8230;\u201d. Igualmente, que las transacciones celebradas entre FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO y el mandatario (numerales 1.1.1. y 1.1.2.), son nulas porque se verificaron entre \u201csuegra y yerno\u201d, con lo cual se viol\u00f3 el art\u00edculo 2170 del C\u00f3digo Civil, que prohibe al mandatario comprar los bienes del mandante por interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, existen indicios sobre la ilegalidad de las transacciones debido a que: a) la mayor\u00eda de ellas se verificaron en la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, lo cual indica \u201cla complicidad del Notario\u201d, y b) no se respet\u00f3 la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda sobre el bien materia de las transacciones, decretada antes de la divisi\u00f3n material por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y comunicada mediante oficio 216 de 4 de marzo de 1981. Adem\u00e1s, existe \u201cun claro indicio de simulaci\u00f3n e ilegalidad\u201d de la operaci\u00f3n celebrada entre NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR y JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO, toda vez que \u00e9sta aparece comprando por la suma de $600.000.oo, para luego vender en $250.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 26 de mayo de 1994 (fols. 225 a 238, C-1), negando las pretensiones propuestas por la parte actora, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil, mediante la suya de 27 de febrero de 1995 (fols. 7-19, C-3), al resolver la apelaci\u00f3n formulada, raz\u00f3n por la cual se interpuso contra \u00e9sta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal invocada se encamina a obtener la nulidad absoluta de la declaraci\u00f3n de voluntad recogida en el poder general otorgado por JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ. En ese orden, a continuaci\u00f3n se adentr\u00f3 en el estudio de esa pretensi\u00f3n, no sin antes advertir que las dem\u00e1s declaraciones solicitadas \u201cson consecuencias de la suerte que pueda correr la principal, ya que las transacciones realizadas por el mandatario tuvieron su origen en las facultades que le fueron otorgadas, mediante el poder general conferido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, el sentenciador de segundo grado indic\u00f3 que la declaraci\u00f3n de nulidad deprecada deviene de \u201chaber sido falsificada la firma del mandante\u201d, pues \u00e9ste se encontraba incapacitado f\u00edsica y mentalmente al momento de suscribir el t\u00edtulo escriturario, por haber sufrido una hemorragia cerebral que le ocasion\u00f3 la muerte al poco tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Sobre la falsedad material alegada el Tribunal concluy\u00f3, con base en el dictamen pericial, que la firma del mandante JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR \u201ces producto de un caso de deformaci\u00f3n por MANO GUIADA (sic.)&#8230;sin que por ello pueda pregonarse que se trata de una falsificaci\u00f3n de firma, m\u00e1xime que por haber sido estampada mediante escritura p\u00fablica, est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora, sobre la incapacidad f\u00edsica y mental del mandante al momento de suscribir la escritura p\u00fablica, el ad-quem asever\u00f3 que ello no aparece demostrado \u201cpor ninguno de los medios probatorios que la ley procesal estatuye\u201d para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el Tribunal remata afirmando que era conclusi\u00f3n l\u00f3gica denegar las s\u00faplicas de la demanda, como as\u00ed lo sentenci\u00f3 el a-quo, \u201csin necesidad de entrar en el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s situaciones planteadas en el proceso\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con base en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un \u00fanico cargo se formul\u00f3 contra la sentencia acabada de compendiar, acus\u00e1ndola el recurrente de haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 1740, 1741, 1746, 1546, 945, 947, 950, 952, 961, 1766, 2142, 2170 del C\u00f3digo Civil; 332, 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2\u00ba de la ley 50 de 1936, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de la prueba relacionada con la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo del cargo, el recurrente dej\u00f3 sentado como premisa que al haber resuelto la sentencia el fondo de la controversia, rechazando las s\u00faplicas formuladas en la demanda, el ataque lo dirige a evitar que esa decisi\u00f3n haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. En su sentir, ha debido dictarse fallo inhibitorio por inepta demanda y falta de integraci\u00f3n del contradictorio. Empero, como as\u00ed no se hizo, se quebrantaron las disposiciones sustanciales se\u00f1aladas en el cargo, raz\u00f3n por la cual aspira a que, casada la sentencia, la Corte, en sede de instancia, se abstenga de resolver el fondo del asunto, para de esa manera permitirle a la demandante \u201cpromover nuevo proceso convocando a todas las personas que era preciso demandar y formulando las peticiones adecuadamente\u201d, pues los errores cometidos en el proceso no son culpa exclusiva del apoderado que redact\u00f3 la demanda, sino tambi\u00e9n de los falladores de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El primer error de hecho que imputa a la sentencia, lo hace consistir en la \u201cpreterici\u00f3n de la prueba consistente en la demanda\u201d, pretensi\u00f3n segunda, inciso inicial (numeral 1.1., supra) y literales e y f (numerales 1.1.5. y 1.1.7., supra), donde se solicit\u00f3 que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del poder general, quedaban resueltos o rescindidos entre otros actos o contratos, la partici\u00f3n material consignada en la escritura p\u00fablica No. 693 de 31 de marzo de 1982 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, realizada entre CECILIA MUTIS DE JACOME en su propio nombre y en el de CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MUTIS, y la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA; y el contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 1601 de 13 de agosto de 1986 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, seg\u00fan el cual las se\u00f1oras CECILIA MUTIS DE JACOME, CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARIA BAUTISTA MUTIS, vendieron a NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR, los derechos de dominio vinculados al local comercial de la carrera 4a. No. 9-72 del inmueble aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no observ\u00f3, prosigue el recurrente, que en el primer acto jur\u00eddico intervinieron seis personas, de las cuales se demandaron dos y se dejaron por fuera a CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARINA BAUTISTA MUTIS, menores de edad para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 la partici\u00f3n, y que respecto del segundo tambi\u00e9n actuaron seis personas, entre ellas las inmediatamente citadas cuando ya eran mayores de edad, s\u00f3lo que tampoco fueron demandadas, con lo cual igualmente se ignoraron las dos escrituras p\u00fablicas contentivas de esos negocios jur\u00eddicos (fols. 18-26 y 28-30, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La pretermisi\u00f3n de dicha prueba, acota la censura, llev\u00f3 al ad-quem a cometer otro error f\u00e1ctico, consistente en la \u201csuposici\u00f3n de la prueba de que fueron demandados todos los que han debido serlo\u201d, al decir que \u201cla actuaci\u00f3n procesal se trab\u00f3 en debida forma y est\u00e1 integrado el contradictorio, tanto activa como pasivamente\u201d, cuando, como se demostr\u00f3, en el libelo se dej\u00f3 por fuera a CECILIA, DIANA LEONOR, MARIA LOURDES y LUZ MARINA BAUTISTA MUTIS, quienes concurrieron a la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico de la partici\u00f3n material y del contrato de compraventa. Por lo tanto, la afirmaci\u00f3n de la debida integraci\u00f3n del contradictorio, constituye un yerro por suposici\u00f3n, evidente y trascendente, pues basta leer la demanda para notar que las citadas personas no fueron demandadas y que de haberlo advertido el Tribunal, \u201cno hubiese dictado sentencia de fondo, como la dict\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, el recurrente acusa la sentencia combatida de haber incurrido en error de hecho evidente al preterir \u201cla prueba consistente en el petitum de la demanda\u201d, pretensi\u00f3n segunda, pues nada se dijo respecto de si se cumpli\u00f3 el presupuesto procesal de demanda en forma. En ese numeral se solicit\u00f3 que \u201ccomo consecuencia de la nulidad absoluta decretada en la petici\u00f3n primera, quedan resueltos o rescindidos igualmente los actos o contratos\u201d all\u00ed relacionados, es decir, se acumularon dos pretensiones que se excluyen entre s\u00ed (art\u00edculo 82, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), configur\u00e1ndose as\u00ed una indebida acumulaci\u00f3n, lo cual en principio ha debido determinar la inadmisi\u00f3n de la demanda por el funcionario a-quo, lo que no hizo, o su examen por el ad-quem, para en lugar de confirmar la sentencia desestimatoria, dictar un fallo inhibitorio. Ahora, si no declar\u00f3 la ineptitud de la demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, fue porque el sentenciador de segundo grado pas\u00f3 por alto esa pieza procesal, \u201ccomo si no existiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 en efecto el censor, que en esa pretensi\u00f3n se deprecan dos acciones, la rescisoria o de nulidad relativa y la resolutoria, las cuales no pueden acumularse en una misma demanda, porque la primera supone que desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico existi\u00f3 un vicio que lo afectaba de nulidad, mientras que la segunda conlleva a que ese negocio naci\u00f3 sin ning\u00fan vicio, s\u00f3lo que por actos sobrevinientes de uno de los contratantes, concretamente su incumplimiento, se hace necesario deshacer lo que hab\u00eda nacido v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concluye el recurrente que si el \u201cTribunal no hubiese declarado, contra toda evidencia, que estaba bien integrado el contradictorio, cuando en realidad no lo est\u00e1, pues falt\u00f3 por demandar a cuatro se\u00f1oras que intervinieron primero en el acto de partici\u00f3n material y luego en la venta de lo que se les adjudic\u00f3 en la partici\u00f3n; y si se hubiese percatado que en la demanda, en un mismo hecho, se acumularon pretensiones de rescisi\u00f3n y de resoluci\u00f3n, las cuales son excluyentes entre s\u00ed, en vez de haber estudiado y decidido el asunto en el fondo dictando sentencia de m\u00e9rito, hubiese procedido a dictar un fallo inhibitorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La parte actora pretende con la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el quiebre de la sentencia impugnada, para que la Corte, como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera sentencia inhibitoria. Argumenta para ese resultado la ineptitud de la demanda en la modalidad de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones (art\u00edculos 82 y 97, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y la no integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero, porque en la pretensi\u00f3n segunda, ac\u00e1pite declaraciones y condenas, se solicit\u00f3, simult\u00e1neamente, que como consecuencia de la declaraci\u00f3n primera, la nulidad absoluta del poder general, \u201cquedan resueltos o rescindidos\u201d los actos o contratos all\u00ed relacionados, lo cual resulta incompatible, pues la resoluci\u00f3n implica la validez del negocio jur\u00eddico, s\u00f3lo que por actos sobrevinientes, generalmente el incumplimiento de uno de los contratantes, es necesario deshacer, mientras la rescisi\u00f3n supone la invalidez del negocio por haber existido desde el momento de su celebraci\u00f3n, un vicio que lo afectaba de nulidad. Lo segundo, porque si las se\u00f1oras CECILIA BAUTISTA MUTIS DE CAICEDO, LUZ MARIA o LUZ MARINA BAUTISTA MUTIS, DIANA LEONOR BAUTISTA MUTIS y MARIA LOURDES BAUTISTA MUTIS, concurrieron a la realizaci\u00f3n de la partici\u00f3n y a la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa, negocios estos respecto de los cuales tambi\u00e9n se impetr\u00f3 su resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n, han debido vincul\u00e1rseles al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la pretensi\u00f3n consecuencial de resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n y del contrato de compraventa, entre otros negocios jur\u00eddicos, se explica por el hecho de haberse involucrado en aqu\u00e9llos, los derechos de dominio (3\/8 partes) sobre un bien ra\u00edz, otrora propiedad del se\u00f1or JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR, en virtud del poder general que \u00e9ste otorg\u00f3 a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, respecto del cual precisamente se reclama su nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dadas las connotaciones que la demanda tiene: presupuesto del proceso, memorial incoativo de la acci\u00f3n y medida de la tutela jur\u00eddica reclamada, entre otras, su admisibilidad se sujeta a la reuni\u00f3n de requisitos formales, en principio determinados por los art\u00edculos 75, 76, 77 y 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que por concernir al resto de los presupuestos procesales y al propio derecho de defensa, son de obligatoria observancia, pues las normas que los establecen son de orden p\u00fablico y por ende de imperativo cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con el art\u00edculo 75 numeral 5 ib\u00eddem, la demanda debe indicar de manera precisa y clara las pretensiones que se formulan y de ser varias, la acumulaci\u00f3n propuesta debe cumplir con las exigencias del art\u00edculo 82 ejusdem, es decir, que el juez sea competente para conocer de todas, con salvedad del factor de conexi\u00f3n, que&nbsp; puedan tramitarse por el mismo procedimiento y que unas y otras no se excluyan entre s\u00ed, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la incompatibilidad o contradicci\u00f3n excluyente de las pretensiones, que es la que viene al caso conforme a la argumentaci\u00f3n del cargo, como bien lo ha dicho la Corte1, tal situaci\u00f3n se presenta, de manera insalvable, \u201ccuando los efectos jur\u00eddicos de dichas pretensiones no pueden coexistir por ser antag\u00f3nicos o excluyentes\u201d, por ejemplo, cuando simult\u00e1neamente y de manera principal se propone la nulidad y la resoluci\u00f3n de un contrato, porque la segunda supone la existencia y validez del mismo. Sin embargo, este \u00f3bice, como claramente lo dispone la norma antes citada, se supera formulando la primera como principal y la segunda como subsidiaria, pues es esta la manera de obviar la incompatibilidad l\u00f3gico-jur\u00eddica que emerge de sus propias naturalezas, pudi\u00e9ndosele acumular a cada una de ellas, bajo el condicionamiento del art\u00edculo 82, otras pretensiones con&nbsp; el car\u00e1cter de eventuales o consecuenciales, cuya fundabilidad pende de la prosperidad de la pretensi\u00f3n aut\u00f3noma que las subordina, sea ella planteada como principal o subsidiaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del marco de la acumulaci\u00f3n de pretensiones y para lo que interesa al caso, es importante identificar las llamadas pretensiones alternativas, que t\u00e9cnicamente tambi\u00e9n superan las circunstancias de incompatibilidad, puesto que su planteamiento excluye el antagonismo material, bajo el entendido que el examen de las mismas no puede ser simult\u00e1neo y que la prosperidad de una de ellas impide y sustrae el estudio de las restantes que como opci\u00f3n alternativa fueron propuestas. De ah\u00ed que alg\u00fan se\u00f1alado autor las califique como subsidiarias tambi\u00e9n, porque al fin de cuentas esa es la significaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que dentro de la alternaci\u00f3n aparezca como secundaria, lo que necesariamente debe colegirse del texto mismo de su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, resulta claro para la Corte que el error de hecho que se le imputa a la sentencia impugnada, por no haber visto que la demanda era inepta, no se encuentra configurado. Si bien su texto no hace referencia de manera expresa al presupuesto procesal de demanda en forma, no por ello puede afirmarse que lo dej\u00f3 de analizar, pues al haber se\u00f1alado que la \u201cactuaci\u00f3n procesal se trab\u00f3 en debida forma y est\u00e1 debidamente integrado el contradictorio, tanto activa como pasivamente\u201d, es decir, al desligar el contradictorio de la debida formaci\u00f3n procesal, no otra cosa quiso significar que la concurrencia, entre otros, de ese presupuesto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, que por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, lo cierto es que la ineptitud formal de la demanda en la modalidad alegada no se avizora. En efecto, independientemente del entendimiento que pueda d\u00e1rsele al contenido en s\u00ed de las pretensiones consecuenciales formuladas a partir de la segunda, lo cierto es que al confirmar el ad-quem la sentencia de primera instancia que dispuso \u201cNO ACCEDER (sic.) a las peticiones deprecadas por la parte demandante\u201d, expresamente indic\u00f3 que como la pretensi\u00f3n aut\u00f3noma de nulidad absoluta del mandato general no prosperaba, no hab\u00eda \u201cnecesidad de entrar en el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s situaciones planteadas en el proceso\u201d. Por supuesto que el pronunciamiento de fondo era permisible dado que si se solicit\u00f3 que como secuela de la nulidad absoluta \u201cquedan resueltos o rescindidos\u201d los diversos negocios jur\u00eddicos all\u00ed mismo contenidos, no se remite a duda que la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d, permite concluir inequ\u00edvocamente que una y otra s\u00faplica fue planteada de manera alternativa, es decir, no simult\u00e1neamente, sino bajo una f\u00f3rmula de proposici\u00f3n, que como qued\u00f3 explicado, excluye el antagonismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para entrar al estudio del error de hecho referido a la falta de integraci\u00f3n del contradictorio, debe se\u00f1alarse que entre los actos o contratos cuya resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n impetr\u00f3 la parte actora, se encuentra, de un lado, la partici\u00f3n material protocolizada mediante escritura p\u00fablica No. 693 de 31 de marzo de 1992 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta (fols. 18-26, C-1), en la cual aparecen como adjudicatarios la sociedad FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA y las se\u00f1oras CECILIA MUTIS DE JACOME, CECILIA BAUTISTA MUTIS DE CAICEDO, LUZ MARIA o LUZ MARINA, DIANA LEONOR y MARIA LOURDES BAUTISTA MUTIS. De otro, el contrato de compraventa que las personas naturales inmediatamente se\u00f1aladas celebraron con la se\u00f1ora NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR (fols. 28-30, ib.), respecto de lo que a ellas se les adjudic\u00f3 en la partici\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de haber confirmado la sentencia de primera instancia que desestim\u00f3 \u201clas peticiones deprecadas por la parte demandante\u201d, el Tribunal dej\u00f3 sentado que estaba \u201cdebidamente integrado el contradictorio, tanto activa como pasivamente\u201d. Empero, al confrontar el libelo introductor del proceso (fols. 76-89, C-1) pudo comprobarse que las se\u00f1oras CECILIA BAUTISTA MUTIS DE CAICEDO, LUZ MARIA o LUZ MARINA, DIANA LEONOR y MARIA LOURDES BAUTISTA MUTIS, no fueron demandadas; tampoco fueron citadas en el auto admisorio de la demanda (fols. 92-93 ib.); finalmente, no aparece que se hubieren llamado en la primera instancia y as\u00ed se dict\u00f3 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prescribe que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dicho acto, la demanda debe presentarse por todos o dirigirse contra todos, seg\u00fan sea el caso. Es lo que ocurre cuando se demanda la resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n de un contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, al demostrarse que respecto de la partici\u00f3n material y del contrato de compraventa referidos, se solicit\u00f3 su resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n, consecuencial a la nulidad absoluta del mandato general, no cabe duda que el error de hecho que se le imputa al sentenciador de segundo grado, se configura, porque contra toda evidencia se\u00f1al\u00f3 que estaba debidamente integrado el contradictorio, tanto por activa como por pasiva, cuando eso no es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el yerro de facto anotado no tiene la virtualidad necesaria para casar el fallo impugnado, pues si bien es manifiesto a la postre resulta intrascendente. En efecto, su proyecci\u00f3n se refleja s\u00f3lo en las pretensiones consecuenciales alternativas de resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n y de un contrato de compraventa. Ahora, en relaci\u00f3n con esas declaraciones y las dem\u00e1s que con el mismo matiz fueron formuladas, el Tribunal expresamente se\u00f1al\u00f3 que como la nulidad absoluta del poder general no prosperaba, no hab\u00eda \u201cnecesidad de entrar en el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s situaciones planteadas en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como la l\u00f3gica indica que el estudio de las pretensiones consecuenciales alternativas, s\u00f3lo tiene cabida en la medida en que alcance prosperidad la aut\u00f3noma principal formulada, cualquier an\u00e1lisis sobre aqu\u00e9llas, a\u00fan en lo relacionado con el litisconsorcio necesario, resultaba in\u00fatil. El error imputado no guarda, entonces, relaci\u00f3n de causa a efecto con la decisi\u00f3n judicial impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la \u00fanica pretensi\u00f3n que hubo de decidirse, fue la primera principal, caracterizada por su autonom\u00eda, es decir, la atinente a la nulidad absoluta del mandato general conferido por el se\u00f1or JOSE MARIA BAUTISTA VILLAMIZAR a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, frente a la cual las personas citadas por el recurrente no eran leg\u00edtimas contradictoras en la condici\u00f3n de litisconsortes necesarios, no empece al inter\u00e9s que pudieran tener en la suerte de esa causa, que sin duda alguna pod\u00edan aducir para procurar otro tipo de intervenci\u00f3n voluntaria, que no ocurri\u00f3 y que no viene al caso analizar. De manera que como su ausencia resultaba irrelevante para la decisi\u00f3n de m\u00e9rito que a la postre se adopt\u00f3, la suposici\u00f3n que de su presencia hizo el ad-quem, se torna, como ya se dijo, intrascendente, mas, cuando como tambi\u00e9n qued\u00f3 explicado, t\u00e9cnicamente la sentencia no pudo ocuparse y resolver las pretensiones frente a las cuales dichas personas si eran litisconsortes necesarios, porque como ya se dijo, las pretensiones que se formularon con el fin de impugnar los actos celebrados con ellas, ten\u00edan un car\u00e1cter eventual consecuencial que supon\u00eda como condici\u00f3n para su examen el \u00e9xito de la que se propon\u00eda como principal y aut\u00f3noma, conforme se ha reiterado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, el cargo estudiado en todo su contexto no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil, en este proceso ordinario incoado por MARIA DEL CARMEN BAUTISTA BOHORQUEZ frente a JORGE BAUTISTA HERNANDEZ, FRANCISCA MORA VDA. DE QUINTERO, CECILIA MUTIS DE JACOME, NHORA JESUSA PEREZ VILLAMIZAR, JAVIER RODRIGO JACOME QUINTERO, GISELA MOGOLLON DE BERRIO, las sociedades HIJOS DE NEMESIO RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C. S. y FRUTERA DE LA SABANA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de noviembre 15 de 1983 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-053-2001 [5469] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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