{"id":82033,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-054-2001-6439\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-054-2001-6439","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-054-2001-6439\/","title":{"rendered":"S 054 2001 [6439]"},"content":{"rendered":"<p>S-054-2001 [6439]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de Abril de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 6439 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de ELENA ROJAS MONROY contra JUSTO GUZMAN OLAYA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de una sociedad de hecho entre las nombrados demandante y demandado, desde febrero de 1964 y hasta septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda admiten esta s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Entre Justo y Elena existi\u00f3 una uni\u00f3n libre desde febrero de 1964 hasta septiembre de 1994, cuyos v\u00ednculos comprendieron la vida afectiva, social y econ\u00f3mica de ambos; b) la actividad econ\u00f3mica com\u00fan se caracteriz\u00f3 por el ejercicio de diferentes actividades agr\u00edcolas y ganaderas, como la cr\u00eda de ganado vacuno y porcino, y los cultivos de sorgo, arroz y de pancoger; c) de la uni\u00f3n afectiva nacieron Norma Roc\u00edo y Martha Jazm\u00edn, ambas reconocidas por el demandado; d) durante el tiempo de duraci\u00f3n del v\u00ednculo, la demandante realiz\u00f3 una serie de trabajos y faenas en beneficio de la sociedad y de las hijas comunes; e) con los aportes de capital e industria la pareja se hizo propietaria de diferentes bienes inmuebles, cuya propiedad figura s\u00f3lo a nombre del demandado; f) Las relaciones entre las partes se interrumpieron y el demandado se neg\u00f3 a liquidar la sociedad de hecho respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando estas razones: a) durante el per\u00edodo 1964-1994, tuvo el asiento de sus negocios en Chicoral, donde ha vivido con su esposa y sus hijos leg\u00edtimos; b) tuvo una relaci\u00f3n amorosa con la demandante, y con ella tuvo dos hijas, reconocidas en debida forma; c) a ellas y a la demandante les regal\u00f3 la casa donde viven y la miscel\u00e1nea que \u00e9sta administra; d) entre \u00e9l y la demandante no hubo relaci\u00f3n comercial alguna, ni el \u00e1nimo requerido por la ley para formar una sociedad; e) todos sus bienes los adquiri\u00f3 con el concurso de su familia leg\u00edtima, y no son ciertos los trabajos que para \u00e9l dice haber adelantado la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Negadas por el juzgado las s\u00faplicas de la demanda y condenada en costas la demandante, \u00e9sta recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n ante el Tribunal, quien luego de tramitarla decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones en que ella se apoya se pueden compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) A partir de 1935, la jurisprudencia de la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos, siendo indispensable para su reconocimiento judicial la configuraci\u00f3n de los elementos propios del contrato en general, los espec\u00edficos del contrato de sociedad y los que exige el celebrado por dos sujetos unidos por relaciones sexuales estables y notorias; en ese sentido, se destaca que es menester que los socios hagan aportes que persigan beneficios, que ostenten la \u201caffectio societatis\u201d y&nbsp; haya la intenci\u00f3n de repartirse las ganancias o las p\u00e9rdidas que resulten de la especulaci\u00f3n, a lo cual la jurisprudencia ha agregado que se trate de una actividad com\u00fan, cuyo fin no sea fomentar el concubinato, y que esa com\u00fan explotaci\u00f3n aparezca n\u00edtidamente como tal, y no se presente como un aspecto de la com\u00fan vivienda extendida al manejo de los bienes suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Los testimonios de Leyla Pe\u00f1a G\u00f3mez, Sa\u00fal Castillo Monroy, Campo El\u00edas S\u00e1nchez Bocanegra, Margarita Pe\u00f1a Peralta y Angela Horta de Garz\u00f3n, permiten concluir que existi\u00f3 un concubinato entre la demandante y el demandado, pero esta convivencia no genera por s\u00ed sola la sociedad de hecho. Era necesario haber acreditado un verdadero aporte de bienes dirigido a una actividad econ\u00f3mica, con miras a un prop\u00f3sito com\u00fan, y que se configurara claramente el denominado \u201caffectio societatis\u201d, cuya ausencia es notoria en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) La simple colaboraci\u00f3n de la demandante en las labores dom\u00e9sticas (suministro de alimentaci\u00f3n a los trabajadores de las fincas, expendio de leche suministrada por el demandado, cr\u00eda de cerdos para la venta en el supermercado de \u00e9ste), no significa sociedad de hecho, de la cual se derive una participaci\u00f3n de la demandante en la adquisici\u00f3n de los bienes del demandado o en los beneficios de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) El acervo probatorio indica en forma n\u00edtida que no existi\u00f3 comunidad de bienes entre los concubinos, y cada uno de ellos adquiri\u00f3 y administr\u00f3 sus propios bienes, con prescindencia del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se elevan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa&nbsp; la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los interrogatorios de parte y de varios testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el recurrente, aunque existen los presupuestos l\u00f3gicos y normativos para reconocer la existencia de la sociedad de hecho, el Tribunal no los hall\u00f3 demostrados por haber desconocido el contenido de algunas pruebas, am\u00e9n de que varias escaparon de su an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El interrogatorio de Justo Guzm\u00e1n Olaya, quien acept\u00f3 que sacrificaba con la demandante pollos para venderlos en el negocio de \u00e9sta, constituye una confesi\u00f3n judicial al tenor del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y debi\u00f3 apreciarse con las explicaciones concernientes al hecho confesado (art. 200 CPC). Hubo apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de esta prueba, la cual demuestra claramente la existencia del \u00e1nimo societario y de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El testimonio de Hernando Dur\u00e1n no fue apreciado a pesar de que se refiere a la existencia, en com\u00fan&nbsp; de los socios, de un galp\u00f3n para engordar pollos, de una de venta de quesos, bizcochos y almoj\u00e1banas; igualmente aludi\u00f3 a los viajes de Justo y Elena a los Llanos,&nbsp; y al trabajo que realizaba \u00e9sta en la finca situada en tal regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El testimonio de Leyla Pe\u00f1a G\u00f3mez, en cuanto que la sentencia hace un r\u00e1pido an\u00e1lisis, dedic\u00e1ndole unos escasos renglones, sin tener en cuenta las afirmaciones sobre las actividades comunes de los asociados: viajes de ambos a la finca de los Llanos y la venta de leche por parte de Elena, producida en la finca del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Fue considerado someramente el testimonio de Sa\u00fal Castillo, quien dice que la demandante \u201cdesde un principio le ayud\u00f3 a los trabajos de la finca\u201d y que all\u00ed ten\u00edan crianza de cerdos que posteriormente mataban y vend\u00edan en el supermercado que los socios compart\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Fue menospreciado el testimonio de Campo El\u00edas S\u00e1nchez Bocanegra, con el cual se demuestra las negociaciones que en torno a la empresa com\u00fan manten\u00eda su esposa,&nbsp; y, de manera contundente,&nbsp; que existi\u00f3 relaci\u00f3n comercial entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El interrogatorio de Elena Rojas Monroy, en cuanto no fue fundamento de la sentencia, ni siquiera el Tribunal se refiri\u00f3 a ella, cuando tiene la caracter\u00edstica de aportar la prueba de los elementos de la sociedad de hecho que ten\u00eda como objeto la organizaci\u00f3n de esfuerzos para un fin com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente las pruebas aportadas, raz\u00f3n por la cual existi\u00f3 indebida aplicaci\u00f3n de la norma citada. Se probaron todos los elementos de una sociedad de hecho, formada en virtud del consentimiento impl\u00edcito; y el error de hecho, manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, condujo a que la sociedad no hubiera sido declarada sobre la base de la ausencia de \u00e1nimo de contraer sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n de las normas sustanciales que se le imputa al sentenciador como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, exige del recurrente su demostraci\u00f3n, o sea, hacer ver que, de modo manifiesto, el juzgador no las apreci\u00f3 o desfigur\u00f3 de alguna manera su contenido, lo cual debe aparecer a ojos vista, al rompe; y que su presencia trascendi\u00f3 a la parte resolutiva del fallo impugnado, lo cual significa que su enmienda conduce a una definici\u00f3n judicial del caso distinta de la que adopt\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan precisas exigencias del recurso de casaci\u00f3n, evidencia y trascendencia del error de hecho, dimanan de que la sentencia de segunda instancia llega a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, correspondi\u00e9ndole al recurrente desvirtuarla de modo rotundo; dicha tarea, am\u00e9n de puntual o espec\u00edfica, debe cumplirse haciendo el censor un&nbsp; contraste entre los datos que arrojan cada una de las pruebas supuestamente mal apreciadas, y lo que el&nbsp; sentenciador extrajo o dej\u00f3 de extraer de ellas, lo cual excluye los desv\u00edos tendientes a reabrir el debate judicial de manera general y panor\u00e1mica como si se tratase de una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, el censor no cumple cabalmente su cometido si su propuesta consiste en exponer la propia apreciaci\u00f3n de las pruebas, por l\u00f3gica o razonable que pueda ser, sin confrontarla con la del Tribunal, de modo tal que el juez de casaci\u00f3n detecte el yerro denunciado, tanto que surja, como \u00fanica e insustituible posibilidad, atender la apreciaci\u00f3n propuesta por el censor; como tampoco lo satisface cuando el impugnante configura la argumentaci\u00f3n de \u00edndole f\u00e1ctica y probatoria haciendo acopio de aquellos apartes de las pruebas que lo benefician,&nbsp; pero por fuera de contexto y de lo que en su integridad muestran las pruebas recaudadas y cuya apreciaci\u00f3n se tilda de err\u00f3nea.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la especie de esta acusaci\u00f3n la Corte observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) El recurrente sostiene que las pruebas relacionadas en el cargo demuestran la sociedad de hecho objeto de litigio. Empero, am\u00e9n de que en el desarrollo del mismo no se hace el debido contraste con lo que de las mismas dedujo el fallador, f\u00e1cilmente se advierte&nbsp; que las declaraciones de parte y las de los terceros por cuya apreciaci\u00f3n recta se propugna no conducen a esa conclusi\u00f3n; lo cual traduce que no existe el&nbsp; error de hecho denunciado, o, cuando menos, no alcanza la categor\u00eda de evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) La lectura de las pruebas recogidas permite inferir que no existe fundamento s\u00f3lido para declarar contraevidente el m\u00e9rito que les atribuy\u00f3 el Tribunal; en efecto, el examen comparativo de las afirmaciones del impugnante con que intenta demostrar el cargo y de cada prueba tildada de inapreciada o equivocadamente apreciada, muestra, sin duda alguna, la precariedad de la acusaci\u00f3n formulada, como pasa a verse enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del interrogatorio de Justo Guzm\u00e1n Olaya no puede derivarse una confesi\u00f3n judicial, como busca el recurrente. Este deja de lado todas las respuestas negativas, consistentes a lo largo del interrogatorio,&nbsp; sobre la existencia de la sociedad y las de car\u00e1cter afirmativo sobre la independencia negocial y patrimonial de los socios excluyente de cualquier forma de asociaci\u00f3n. El acusador escoge una sola respuesta e incluso la parcela para estructurar, a su modo,&nbsp; el error de hecho. En ella&nbsp; dijo el interrogado a la pregunta de qu\u00e9 hac\u00eda Elena cuando ambos convivieron, que \u201cella ten\u00eda una miscel\u00e1nea en donde expend\u00eda leche, huevos, pollos y mercado de grano, ese es el negocio que yo le he conocido; ella siempre estuvo al frente de ese negocio, tuvo cr\u00eda de pollos en el mismo solar de la casa los cuales matamos para venderlos en el mismo negocio, en la miscel\u00e1nea donde vend\u00eda la leche y los pollos\u201d, negocio sobre el cual, valga anotarlo, en otro aparte de su declaraci\u00f3n, afirma que&nbsp; era s\u00f3lo de Elena, quien lo explotaba y ten\u00eda sus propias empleadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El testimonio de Hernando Dur\u00e1n, aunque efectivamente se refiere a unos hechos gen\u00e9ricamente, a saber: los viajes de las partes a las fincas de los Llanos, la com\u00fan tenencia de un galp\u00f3n para la cr\u00eda de pollos y la convivencia de la pareja desde 1964; lo cierto es que, en lo fundamental, su valor probatorio resulta insignificante, pues \u00e9ste testigo apenas sabe de o\u00eddas de las actividades de Elena y de Justo, y m\u00e1s precisamente por conducto de ella; relaciona unos bienes como adquiridos en com\u00fan por los amantes, pero dice que no le consta c\u00f3mo los adquirieron; y para completar, afirma categ\u00f3ricamente, despu\u00e9s de pregunt\u00e1rsele sobre la clase de relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre aqu\u00e9llos, que \u201cfue de marido y mujer, eso s\u00ed me consta\u201d, refiri\u00e9ndose a un v\u00ednculo familiar y no de sociedad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>c) De la misma manera, el testimonio de Leyla Pe\u00f1a G\u00f3mez revela algunos hechos, sobre los cuales el recurrente pretende fundar la sociedad de hecho: los viajes conjuntos a la finca de los Llanos y la venta que la demandante hac\u00eda de la leche que se produc\u00eda en la finca del demandado; empero, esta declaraci\u00f3n no admite esa lectura segregada. Trat\u00e1ndose de un testigo de importancia, como quiera que conoce a las partes hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y fue madrina de bautizo de sus hijas, sus afirmaciones en lo que concierne con la sociedad civil o comercial traducen versiones de o\u00eddas o resultan de sus meras opiniones sin conocimiento de causa. As\u00ed, sin dar raz\u00f3n de su dicho, sabe de la compra y venta de fincas, pero desconoce con qu\u00e9 dineros se hicieron esos negocios, ni qui\u00e9n los hizo; da cuenta de los viajes de la pareja&nbsp; a&nbsp; las fincas y de la venta de leche que ten\u00eda Elena, pero afirma que no sabe c\u00f3mo era el negocio o el reparto de utilidades, ni nunca estuvo en aqu\u00e9llas; en fin, presume que ha habido una sociedad de hecho entre Elena y Justo \u00fanicamente porque \u00e9stos han convivido desde que los conoce. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El testigo Sa\u00fal Castillo narra tambi\u00e9n unos hechos: la ayuda de Elena a Justo en los trabajos de la Finca, la crianza de cerdos y su venta; seg\u00fan el recurrente esta declaraci\u00f3n fue tenida en cuenta someramente, pero revisada en detalle se observa que refiere una serie de negocios particulares que no se inscriben en el contexto subjetivo y objetivo de una sociedad; inclusive las afirmaciones del testigo denotan la individualidad de cada actividad comercial, ajena a cualquier prop\u00f3sito social: Justo tra\u00eda leche para vender; Justo ten\u00eda cultivos en los Llanos;&nbsp; era el due\u00f1o de un almac\u00e9n, distinto de la miscel\u00e1nea de ella. Adem\u00e1s, afirma, cuando se le interroga por los bienes que la pareja consigui\u00f3, que \u201cson secretos de ellos\u201d, y cree que del trabajo de ambos compraron las fincas, mas no da ninguna raz\u00f3n que de respaldo a su opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sostiene el acusador que el interrogatorio de Elena Rojas Monroy aporta de manera clara el conocimiento de los elementos de la sociedad de hecho; sin embargo, por fuera de que el censor trata de deducir del mismo hechos favorables a la confesante, su lectura conduce a concluir todo lo contrario: el expendio de leche de Elena se prove\u00eda de varios productores; Justo le entregaba la leche para su venta y semanalmente cruzaban cuentas; al enumerar todos los negocios realizados con fincas y carros, excluye a Elena y pone como sujeto de cada operaci\u00f3n a Justo; la propia interrogada enuncia todas las actividades realizadas en las fincas y agrega: \u201cyo \u00fanicamente me limitaba a hacer de comer y a cuidar\u201d. Adem\u00e1s, hace dos afirmaciones que no permiten tener su declaraci\u00f3n como evidencia apta para establecer la sociedad de hecho; una, cuando se le pregunt\u00f3 si ha sido socia de Justo Guzm\u00e1n, contest\u00f3 que s\u00ed, explicando que lo fue porque \u201cen trabajos que me tocaba ayudarle a atender, en sus cosas, en sus fincas (\u2026) yo iba a ayudarle a \u00e9l en los negocios\u201d; y la otra, que desvirt\u00faa cualquier conato societario, cuando dice que \u201clo poco que tengo lo he conseguido con cr\u00e9ditos en mi negocio, don Justo no se dign\u00f3 aportar un peso para ese negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo esas circunstancias probatorias de tan deleznable consistencia, preciso es concluir que no se detectan los yerros manifiestos de hecho denunciados en el cargo, pues igual que concluy\u00f3 el sentenciador, debe recordarse que para que exista sociedad patrimonial entre concubinos, existen dos posibilidades f\u00e1cticas: un pacto expreso con esa finalidad, con las formalidades legales requeridas del respectivo contrato, o una serie de hechos con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n teleol\u00f3gica. Los hechos mismos, cumplidamente probados, pueden ser indicadores convincentes de que al margen del desarrollo de su vida sexual y afectiva, los concubinos llevaron a cabo actividades encaminadas a obtener beneficios mutuos, tuvieron el prop\u00f3sito de repartirse las utilidades y compartir las p\u00e9rdidas que de la especulaci\u00f3n pudieren resultar y les asisti\u00f3 a ambos el \u00e1nimo inequ\u00edvoco de asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Empero, nada de lo anterior fue acreditado fehacientemente en el curso del proceso, motivo por el cual el Tribunal, con raz\u00f3n, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en el acervo probatorio y en ejercicio de la discreta autonom\u00eda que en materia de convicci\u00f3n le reconoce el ordenamiento jur\u00eddico; apreciaci\u00f3n contra la cual el recurrente no demostr\u00f3 el error manifiesto de hecho, lo que deja en pie el fallo impugnado; el cargo no prospera, entonces, pues apenas refleja la apreciaci\u00f3n sesgada del censor&nbsp; de los distintos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el numeral segundo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa a la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones y los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afinca el censor la inconsonancia en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La sentencia absolutoria comprendi\u00f3 todas las pretensiones de la demanda, incluso las que fueron desistidas al comienzo del proceso; a ese respecto opina el impugnante que la desestimaci\u00f3n de aqu\u00e9llas debe fundarse en una severa construcci\u00f3n l\u00f3gica del fallo en la parte dispositiva, en cuya confecci\u00f3n final el Tribunal no tuvo en cuenta todas las circunstancias ocurridas en el proceso; de all\u00ed que haya incongruencia entre lo pedido y lo fallado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) La sentencia tampoco armoniza con los hechos de la demanda, pues cuando el Tribunal afirma que el acervo probatorio indica que no existi\u00f3&nbsp; \u201ccomunidad de bienes entre los concubinos y cada uno de ellos adquiri\u00f3 y administra sus propios bienes con prescindencia del otro\u201d, se est\u00e1 aceptando la existencia de la relaci\u00f3n de concubinato; de ese modo el fallador acepta \u00e9ste en la modalidad de uni\u00f3n marital de hecho, pero no sopesa el \u00e1nimo de sociedad de hecho que existi\u00f3 derivado de la explotaci\u00f3n conjunta de bienes, lo que de por s\u00ed \u201cconlleva un error de facto o falso juicio en cuanto a lo probado dentro del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En el entendido de que la incongruencia de la sentencia por no estar conforme con los hechos y pretensiones de la demanda constituye un vicio de procedimiento que en principio surge de la mera comparaci\u00f3n entre el libelo presentado por el demandante y las resoluciones contenidas en el fallo impugnado, a cuya enmienda se halla establecida la causal segunda de casaci\u00f3n, pronto observa la Corte que ninguna de las razones expuestas en el cargo para sustentarla habilita reconocer la inconformidad entre lo pedido y lo resuelto, ni, por ende, la quiebra del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En primer lugar, no resulta cierto que el sentenciador haya decidido sobre algunas pretensiones desistidas, por cuanto, aunque es cierto que las contenidas en la demanda inicial fueron tres: la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad de hecho, la declaraci\u00f3n de que la demandante tiene derechos de mitad sobre los bienes y utilidades de la misma, y la orden de liquidarla; y es verdad que el demandante dijo desistir de las dos \u00faltimas; empero, a la postre no hubo pronunciamiento judicial alguno sobre \u00e9sta manifestaci\u00f3n, ni como renuncia a ellas ni como modificaci\u00f3n de la demanda, toda vez que \u00e9sta se admiti\u00f3 en la forma en que fue originalmente propuesta, por auto de 17 de enero de 1995 (C. 1, folio 13), el cual no fue objeto de reparo por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si en gracia de discusi\u00f3n pudiera decirse que no se requer\u00eda una previa definici\u00f3n judicial sobre ese particular y que se trata de desistimiento, lo cierto es que la acusaci\u00f3n resultar\u00eda inane, puesto que el efecto es el mismo de la sentencia absolutoria que aqu\u00ed se impugna, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 342 del C. de P.C., por lo que la decisi\u00f3n sobre dichas pretensiones, en cuanto desestimatoria,&nbsp; deviene superflua, y, por lo mismo, en nada perjudica a la parte impugnante; o si la cuesti\u00f3n no califica como desistimiento, como parece ser, sino como reforma de la demanda destinada a retirar del examen judicial tales pretensiones hecha antes de admitirse aqu\u00e9lla, observa la Corte que en todo caso el an\u00e1lisis que hizo el sentenciador se limit\u00f3 a verificar la existencia de la sociedad de hecho, o sea \u00fanicamente estudi\u00f3 la primera pretensi\u00f3n, respecto de la cual concluy\u00f3 negativamente y, por consiguiente, a ella se refiere el fallo absolutorio cuestionado, lo cual adem\u00e1s se explica porque las pretensiones segunda y tercera atr\u00e1s mencionadas ser\u00edan&nbsp; consecuenciales de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, el otro aspecto de la inconsonancia planteado por el censor, am\u00e9n de confuso, pone de presente de inmediato, con la mera lectura, una cr\u00edtica a la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por el fallador y a las conclusiones consiguientes, la cual resulta completamente extra\u00f1a a la causal segunda de casaci\u00f3n, desde luego que, como es sabido, las inconformidades relativas a los aspectos f\u00e1cticos y probatorios \u00fanicamente tienen cabida plantearlas en el \u00e1mbito de la causal primera; tama\u00f1a inconsistencia del cargo releva a esta Corporaci\u00f3n de hacer cualquiera otra consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo dicho \u00faltimamente no impide se\u00f1alar que no se ha efectuado en este caso reparo a que se haya propuesto incongruencia respecto de un fallo enteramente absolutorio, porque eventualmente puede suceder que, en efecto, un fallo de tal naturaleza sea inconsonante por cobijar pretensiones no contenidas en la demanda o ajenas al debate judicial, en perjuicio del demandante, lo cual aqu\u00ed simplemente no se reconoce pero por las razones referidas en los p\u00e1rrafos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; En conclusi\u00f3n, el cargo segundo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. RESOLUCION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de junio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas en el recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-054-2001 [6439] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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