{"id":82034,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-055-2001-6637\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-055-2001-6637","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-055-2001-6637\/","title":{"rendered":"S 055 2001 [6637]"},"content":{"rendered":"<p>S-055-2001 [6637] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de Abril de dos mil uno (2001).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 6637 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia seguido por LUIS ALEJANDRO SALGUERO DIAZ contra VICTORIA SALGUERO DE PUENTES y las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la solicitud del demandante sobre la&nbsp; declaratoria de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio de un inmueble rural, sobre el cual ostenta la posesi\u00f3n material desde el 3 de febrero de 1968, o sea hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os; bien que es conocido como lote No. 8, situado en la vereda \u201cCarrera\u201d del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, fracci\u00f3n de uno de mayor extensi\u00f3n denominado San Jorge, con extensi\u00f3n de 6 hect\u00e1reas, (8.158 M2), y cuyos linderos se dan en el libelo. Manifiesta el actor que ha ejercido sobre dicho predio actos positivos de due\u00f1o, tales como levantar construcciones, reparar cercos y caminos, implantar mejoras, explotarlo econ\u00f3micamente con cultivos comerciales y de pan coger como el algod\u00f3n y sorgo, pl\u00e1tano, yuca, \u00e1rboles frutales, pagar los impuestos, defenderlo contra perturbaciones de terceros y habitarlo junto con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Emplazados los demandados indeterminados y surtido el traslado se design\u00f3 el correspondiente curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones deducidas en la demanda; en cambio, por causa de extemporaneidad, no se tuvieron en cuenta la contestaci\u00f3n ni las excepciones formuladas por la demandada Victoria Salguero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tramitado el proceso, el Juez dict\u00f3 sentencia denegatoria de la pertenencia, y dispuso la consulta con el Superior, en caso de no ser apelada. Cumplida la misma, el Tribunal la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 la pertenencia reclamada por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Aqu\u00ed se cumplen los presupuestos que determinan la procedibilidad de la pertenencia, pues se trata de un bien inmueble susceptible de ser adquirido por prescripci\u00f3n, el cual fue debidamente identificado, \u00abpues as\u00ed consta en el acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u00bb, habi\u00e9ndose demostrado la posesi\u00f3n material del usucapiente por el tiempo requerido por la ley, en forma continua, p\u00fablica y pac\u00edfica, seg\u00fan se deduce de los testimonios de Jairo Ricaurte Ram\u00edrez, Andr\u00e9s Moreno S\u00e1enz, Ad\u00e1n Cardozo Su\u00e1rez y Arnulfo Celis Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Jairo Ricardo Ram\u00edrez afirma que el actor le ha arrendado, y \u00absi se lo arrienda, pues l\u00f3gicamente es porque manda en \u00e9l y tiene la posesi\u00f3n\u00bb; agrega que hace entre 10 y 11 a\u00f1os, se lo arrienda, pues al principio lo cultivaron en compa\u00f1\u00eda como 5 a\u00f1os, sumando 16 a\u00f1os, y antes, la posesi\u00f3n la ten\u00eda el pap\u00e1 del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Andr\u00e9s Moreno S\u00e1enz se\u00f1ala que la posesi\u00f3n la tiene Luis Alejandro cultivando algod\u00f3n y sorgo, y que el antiguo poseedor el padre de \u00e9ste; en los t\u00e9rminos de la sentencia, \u201cafirma que Salguero D\u00edaz ha estado al cuidado del predio en \u2018conjunto\u2019 con el se\u00f1or Jairo Ricardo, porque este \u00faltimo tiene el fundo en arriendo y lo&nbsp; anterior, es decir la posesi\u00f3n la tiene desde 1974 (m\u00e1s de 20 a\u00f1os)\u201d. En conclusi\u00f3n, \u00abesta declaraci\u00f3n coincide totalmente con la anterior, es decir la tiene el ocupante del fundo, es decir, la persona que se encontr\u00f3 el d\u00eda de la inspecci\u00f3n judicial &#8216;explotando el predio&#8217;. Y quien ocupa el predio dijo ser tenedor a nombre del demandante, dicho confirmado por este y los dem\u00e1s declarantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ad\u00e1n Cardozo Su\u00e1rez, dice que conoce como due\u00f1o del lote No. 8 de la finca San Jorge a Luis Alejandro desde 1973 o 1974, \u201cel ha estado trabajando solo que lo ha arrendado a Jairo Ricardo, que es el que ha hecho los trabajos y aradas y siembras\u201d; igualmente asevera que a \u00e9l tambi\u00e9n le arrendaban \u201cpara meter unas reses\u201d, ese dicho confirma los actos posesorios del demandante; a\u00f1ade el fallador que \u00abbien podr\u00eda tenerle arrendado a Jairo Ricardo y una peque\u00f1a parte a Cardozo Su\u00e1rez para el pastoreo de 2 o 3 reses\u00bb; este declarante termina diciendo que el actor tiene una posesi\u00f3n de m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De los testimonios de Arnulfo Celis Rinc\u00f3n y Alfonso Triana apunta la sentencia que conocen el lote desde 1975 y 1973, respectivamente, y que siempre el due\u00f1o ha sido el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Remata el fallador diciendo que \u00abcontrario a lo expuesto en la providencia consultada, la Sala encuentra que al leer los testimonios, estos en su conjunto coinciden y son bien claros en cuanto a la posesi\u00f3n que tiene el demandante, y adem\u00e1s corroborado por lo consignado en el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u00bb; en adici\u00f3n a lo anterior se\u00f1ala que \u00abIgualmente el arrendamiento del predio para la explotaci\u00f3n agraria es una forma de &#8216;explotar econ\u00f3micamente el fundo&#8217;, as\u00ed lo permite la ley, (\u2026) No es cierto que el predio no se est\u00e9 explotando conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 4a. de 1973; pues, en el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se lee que el fundo &#8216;fue sembrado por arrendamiento&#8217; por el se\u00f1or Jairo Ricardo, arrendatario del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, el sentenciador deja sentado que el ejercicio de la posesi\u00f3n se ha cumplido en forma continua, p\u00fablica y pac\u00edfica durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, lo cual encuentra acreditados en esos t\u00e9rminos con la referida prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formulan y concretan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despachar\u00e1n en forma conjunta, dado que ambos ostentan deficiencias de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada, textualmente, \u201cpor el primer motivo de casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. por ser violatoria de los art\u00edculos 768, 769, 775, 783 y 2531, numeral 3o. por falta de aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el recurrente, el fallador incurri\u00f3 en un \u201cgrave error jur\u00eddico\u201d que lo llev\u00f3 a desconocer el r\u00e9gimen de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de las cosas contenido en nuestro estatuto civil\u201d Art. 2512 ss.), en cuanto entendi\u00f3 que \u201cen la demanda se ped\u00eda la suma de las posesiones, motu propio (sic), pues jam\u00e1s el demandante solicit\u00f3 tal suma o acumulaci\u00f3n de posesi\u00f3n y bajo este supuesto aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 2521 del C. C. no habiendo lugar a ello pues el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba documental donde se demuestra que la causante Mar\u00eda De La Cruz Ram\u00edrez Vda. de Salguero falleci\u00f3 en 1975 la cual manten\u00eda la posesi\u00f3n de sus bienes de los cuales dej\u00f3 testamento abierto y nombr\u00f3 al actor como albacea sustituto con tenencia de bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia quebranta \u201clos art\u00edculos 768,769,775, 783 y el numeral 3 del art\u00edculo 2531 por falta de aplicaci\u00f3n, pues no obstante existiendo la prueba documental donde claramente se denota que el actor fue nombrado albacea sustituto con tenencia de bienes y adem\u00e1s que el lote objeto de esta controversia hac\u00eda parte de la finca San Jorge que fue dividida en ocho parcelas iguales para pagar la cuota herencial a cada uno de los ocho herederos correspondi\u00e9ndole a mi mandante la parcela o lote No. 8 y al actor que fue reconocido como heredero testamentario le correspondi\u00f3 el lote No. 4.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte \u201cla omisi\u00f3n de analizar las pruebas documentales hace que el Tribunal d\u00e9 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba testimonial y al dejar de aplicar normas que deb\u00edan aplicarse como los art\u00edculos ya citados. Al proceder as\u00ed el Tribunal, quebrant\u00f3 normas de derecho sustancial y procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed se acusa la sentencia \u201cpor el segundo motivo de casaci\u00f3n\u201d, por ser \u201cviolatoria de los art\u00edculos 768, 769, 775, 783, 185, 187 y 2531, numeral 3o., por falta de aplicaci\u00f3n y no estar la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo se sustenta en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00abError de hecho; el Tribunal con violaci\u00f3n flagrante de los arts. 185 y 187 de C. de P.C. al no apreciar en conjunto las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica pues de haberlo hecho, habr\u00eda encontrado que los testimonios rendidos por Jairo Ricardo Ram\u00edrez, Andr\u00e9s Moreno S\u00e1enz, Ad\u00e1n Cardozo Su\u00e1rez, Arnulfo Celis Rinc\u00f3n y Alfonso Triana obrantes en el cuaderno principal del proceso que nos ocupa, no gozan de ninguna credibilidad pues adem\u00e1s de las contradicciones que existen entre s\u00ed y de estos con los hechos de la demanda, son contradictorios los testimonios a la prueba documental. Al dejar de apreciar los medios probatorios allegados al proceso, escritura p\u00fablica No. 017 del 5 de Enero de 1990 Notar\u00eda \u00danica de Girardot lo expresado en el dictamen pericial, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho, y al hacerlo desconoci\u00f3 que con ello se demostraba plenamente que el actor no era poseedor de buena fe del lote No. 8 objeto del presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>I. Ostensibles son las deficiencias de orden t\u00e9cnico que impiden la consideraci\u00f3n del cargo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) \u00c9l viene montado por la causal primera de casaci\u00f3n que corresponde a la denuncia de la violaci\u00f3n de la ley, cuya precisi\u00f3n y pertinencia con el caso exige se\u00f1alar \u201clas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d (art\u00edculo 374, numeral 3, C. de P.C.), siquiera una influyente en la decisi\u00f3n; raz\u00f3n por la cual no basta citar las mismas por sus n\u00fameros sin la indicaci\u00f3n del c\u00f3digo o ley a que pertenecen, desde luego que tal dato, adem\u00e1s de indispensable, no queda a juicio de la Corte&nbsp; suponerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Y aunque se pudiera entender que las normas est\u00e1n referidas al C\u00f3digo Civil como que en la fundamentaci\u00f3n se alude a los art\u00edculos \u201c2521 ss.\u201d del C. Civil, de todos modos la acusaci\u00f3n no re\u00fane el requisito consistente en la exposici\u00f3n de sus fundamentos en forma clara y precisa, como exige la norma procesal antes citada, puesto que no indica si la violaci\u00f3n de las normas que denuncia se dio de manera directa, o sea sin consideraci\u00f3n a las apreciaciones f\u00e1cticas que hizo el sentenciador; o por el contrario indirecta; ni tampoco es dable deducir, o interpretar en este caso, de cu\u00e1l se trata; ni si concerniendo a la \u00faltima obedece a errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de las&nbsp; pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a la par que el censor acusa al sentenciador de haber incurrido en un \u201cgrave error jur\u00eddico que lo llev\u00f3 a desconocer el r\u00e9gimen legal de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d, dando a entender una violaci\u00f3n directa de la ley, a rengl\u00f3n seguido alude a un mal entendimiento de la demanda inicial y a la omisi\u00f3n de la prueba documental, cuestiones que corresponden a la identificaci\u00f3n de un error de apreciaci\u00f3n probatoria; confusi\u00f3n que nuevamente se revela en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la sustentaci\u00f3n del cargo donde con falta de claridad y precisi\u00f3n se dice \u201cla omisi\u00f3n de analizar las pruebas documentales hace que el Tribunal d\u00e9 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba testimonial y al dejar de aplicar normas que deb\u00edan aplicarse como los art\u00edculos ya citados. Al proceder as\u00ed el Tribunal, quebrant\u00f3 normas de derecho sustancial y procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Pero si fuera dable entender que se trata de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y por haber omitido el Tribunal \u201canalizar las pruebas documentales\u201d, lo que seg\u00fan el censor dio paso a la \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba testimonial\u201d, basta observar que en cuanto intenta deducir del primero una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2521 del C. Civil, en relaci\u00f3n con la suma de posesiones, ni la demanda se bas\u00f3 en \u00e9sta,&nbsp; pues se funda en el ejercicio continuo y aut\u00f3nomo&nbsp; de la posesi\u00f3n veintenaria del demandante, ni la sentencia examin\u00f3 la cuesti\u00f3n de manera diferente, por lo que tal acusaci\u00f3n deviene ineficaz fincada como se halla en un supuesto inexistente; y que respecto del segundo error, el cargo tampoco se ajusta a la exigencia formal consistente en determinar la prueba sobre la cual recae el yerro de apreciaci\u00f3n, lo cual no se cumple haciendo referencias gen\u00e9ricas a la prueba documental o a la prueba testimonial, sin identificar cu\u00e1les documentos fueron omitidos por el sentenciador o cu\u00e1les declaraciones de terceros fueron err\u00f3neamente apreciadas, y menos sin hacer ning\u00fan contraste entre lo que arrojan tales pruebas y lo que de ellas extrajo el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) En fin, el cargo es deficiente porque se soporta en unos aspectos formales como son&nbsp; la designaci\u00f3n del demandante de albacea sustituto en la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda De La Cruz Ram\u00edrez de Salguero, en cuyo haber supuestamente se halla el bien disputado, y las asignaciones testamentarias que hizo dicha causante, los cuales, a\u00fan de existir, no excluyen, per se, la posesi\u00f3n material que aleg\u00f3 el actor y hall\u00f3 demostrada el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) En cambio, dej\u00f3 de lado el sustrato de la sentencia que se traduce en la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n exclusiva y continuada en la que se funda la demanda de pertenencia,&nbsp; avalada por el sentenciador por la presencia de actos positivos de due\u00f1o;&nbsp; apreciaciones sobre las cuales nada se apunta en el cargo.&nbsp; Desde luego que no le corresponde examinar a la Corte las glosas de orden probatorio que hace el censor en el ac\u00e1pite de la demanda de casaci\u00f3n denominado \u201cLa sentencia de segunda instancia\u201d, por cuanto est\u00e1n formal y materialmente desconectadas de los cargos que finalmente formul\u00f3 el acusador, quien al formularlos separadamente ni siquiera se remite a ellas, como se observa en su compendio; y en esa medida no est\u00e1n ligados a ninguna de las causales de casaci\u00f3n, ni a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales. Adem\u00e1s, tales anotaciones corresponden a un alegato de instancia donde, de manera general y panor\u00e1mica, el censor trata de contrastar las conclusiones del fallador con las suyas de acuerdo con su propia visi\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; En lo que respecta al cargo segundo, resulta m\u00e1s notable, si se puede, su incorrecta proposici\u00f3n, puesto que se acude a la causal segunda de casaci\u00f3n \u201cpor no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda\u201d lo que corresponde a un vicio de procedimiento, art\u00edculos 304 y 368 del C. de P.C.,&nbsp; mas en la sustentaci\u00f3n, el recurrente deja de lado \u00e9sta proposici\u00f3n y pasa a imputarle al sentenciador la falta de aplicaci\u00f3n de distintos preceptos de orden sustancial y, de nuevo, yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, cuya denuncia es propia de la causal primera, dando a entender que la inconsonancia se da porque no obstante las demostraciones en contrario se declar\u00f3 la pertenencia, cuesti\u00f3n que resulta a todas luces improcedente plantearla con apoyo en la causal segunda escogida por el censor. Obvio que del modo como fue expuesto&nbsp; el cargo de inconsonancia reluce carente de toda fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; Por todo lo anterior,&nbsp; los cargos no prosperan&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 26 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-055-2001 [6637] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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