{"id":82035,"date":"2024-05-30T16:03:54","date_gmt":"2024-05-30T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-056-2001-5502\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:54","slug":"s-056-2001-5502","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-056-2001-5502\/","title":{"rendered":"S 056 2001 [5502]"},"content":{"rendered":"<p>S-056-2001 [5502]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5502 &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia del 15 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por JOSE IGNACIO VANEGAS RODRIGUEZ y ALBEIRO BUITRAGO CASTILLO contra FABIO PINZON HENAO, HERNANDO TOLEDO RODRIGUEZ, EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y ALFREDO YUNDA RAMOS, presentaron demanda para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n los demandantes y la referida sociedad demandada, que la Corte procede a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aludidos demandantes promovieron un proceso ordinario frente a los tambi\u00e9n mencionados demandados, para que en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los demandados son responsables civilmente, en forma solidaria, de los da\u00f1os morales y materiales causados por el veh\u00edculo conducido por Fabio Pinz\u00f3n Henao y de propiedad de los demandados Hernando Toledo R. y Alfredo Yunda Ramos, automotor afiliado a la empresa \u00abExpreso Bolivariano\u00bb, seg\u00fan hechos ocurridos el 13 de agosto de 1989 en la v\u00eda Espinal-Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, los demandados sean condenados al pago de todos los da\u00f1os materiales y morales, as\u00ed:&nbsp; por concepto de da\u00f1os materiales (da\u00f1o emergente) causados al automotor de propiedad de Vanegas Rodr\u00edguez, veh\u00edculo marca Chevrolet, modelo 1981, de placas WT-4026, da\u00f1os en cuant\u00eda de $30&#8217;000.000.oo o la suma que se determine mediante dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por da\u00f1os materiales (lucro cesante) la suma de $1&#8217;000.000.oo mensuales, que el demandante Jos\u00e9 Ignacio Vanegas ha dejado de percibir desde el d\u00eda del accidente (13 de agosto de 1989) hasta cuando el pago total se verifique, o la suma que se determine pericialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, por da\u00f1os materiales las sumas que el demandante Vanegas pag\u00f3 por hospitalizaci\u00f3n y por honorarios m\u00e9dicos para la recuperaci\u00f3n de Albeiro Buitrago Castillo, en cuant\u00eda de $1&#8217;200.000.oo, o la cantidad que se determine mediante pericia, y por concepto de da\u00f1os morales sufridos por los demandantes, la suma que para cada uno determine el juzgado o el correspondiente dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, finalmente, como lucro cesante del demandante Albeiro Buitrago Castillo, la suma de $800.000, correspondiente a los cuatro meses que dur\u00f3 su incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las condenas anteriores deber\u00e1n ajustarse monetariamente a la fecha en que se verifique el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos constitutivos de la causa petendi, los demandantes expusieron los que as\u00ed se resumen: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El veh\u00edculo tracto-cami\u00f3n, marca Chevrolet, de placas WT-4026 es de propiedad del demandante Jos\u00e9 Ignacio Vanegas Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El automotor, tipo bus, distinguido con el n\u00famero de orden 705, marca Dodge, modelo 1971, de placas SN-6313, afiliado a la empresa demandada \u00abExpreso Bolivariano S.A.\u00bb, para el d\u00eda de la colisi\u00f3n, es decir, el 13 de agosto de 1989, era de propiedad de los demandados Hernando Toledo Rodr\u00edguez y Alfredo Yunda Ramos, seg\u00fan consta en el certificado expedido por la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Soacha, donde se encuentra matriculado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precitado bus, para el d\u00eda de los hechos, era conducido por el demandado Fabio Pinz\u00f3n Henao, por orden y programaci\u00f3n de la empresa \u00abExpreso Bolivariano S.A.\u00bb, y cubr\u00eda la ruta Bogot\u00e1-Cali, con itinerario de salida a las 6 de la tarde del referido 13 de agosto de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cubrimiento de la ruta, el veh\u00edculo afiliado a Expreso Bolivariano tuvo varios retrasos, con ocasi\u00f3n de una parada en la agencia ubicada en la Avenida Boyac\u00e1 y una pinchada en la salida de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan el propio conductor Fabio Pinz\u00f3n Henao, iba retrasado en el cumplimiento del recorrido, por lo que \u00e9ste le imprimi\u00f3 al veh\u00edculo una velocidad excesiva, de manera imprudente, como quiera que luego del paso por Espinal-Tolima el pavimento se encontraba mojado en raz\u00f3n de la lluvia que ca\u00eda en esos momentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con motivo de la excesiva velocidad y el pavimento mojado, al llegar a la curva \u00abLa Arenosa\u00bb en la v\u00eda Espinal-Ibagu\u00e9, el bus se sali\u00f3 de su carril (el derecho), ocupando el que correspond\u00eda a los veh\u00edculos que transitaban en sentido contrario, con tan mala fortuna que, en esos momentos, transitaba en sentido inverso el automotor de propiedad del demandante Jos\u00e9 Ignacio Vanegas Rodr\u00edguez, produci\u00e9ndose la colisi\u00f3n entre el bus y el tracto cami\u00f3n, este \u00faltimo, conducido por el demandante Albeiro Buitrago Castillo, quien lo hac\u00eda de manera prudente y cuidadosa, tal y como el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte se lo indicaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido al grav\u00edsimo y fuerte impacto producido a ra\u00edz de la colisi\u00f3n del bus con el tracto-cami\u00f3n, resultaron m\u00e1s de una veintena de graves lesionados entre las personas que ocupaban el primer veh\u00edculo mencionado, adem\u00e1s de sufrir graves lesiones el demandante Albeiro Buitrago Castillo, que le reportaron una incapacidad superior a 4 meses, para cuya recuperaci\u00f3n fue necesaria su hospitalizaci\u00f3n en varios centros asistenciales en donde le practicaron cirug\u00edas, ex\u00e1menes de laboratorio, suministro de drogas, etc., cuyo costo cancel\u00f3 el demandante Jos\u00e9 Ignacio Vanegas Rodr\u00edguez en cuant\u00eda de $1&#8217;200.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el demandante Albeiro Buitrago Castillo, en virtud de su larga incapacidad, dej\u00f3 de percibir la suma de $800.000.oo, ya que devengaba un salario de $200.000.oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como producto de la colisi\u00f3n, el cami\u00f3n de propiedad del demandante Jos\u00e9 Ignacio Vanegas Rodr\u00edguez sufri\u00f3 da\u00f1os en cuant\u00eda de $30&#8217;000.000.oo, por raz\u00f3n de la destrucci\u00f3n total del cabezote (cabina, motor y chasis) y de los deterioros en el trailer o carrocer\u00eda, as\u00ed como por haber incurrido en otros gastos, tales como el pago de gr\u00faa, ambulancias, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s del da\u00f1o emergente aludido en el hecho anterior, el se\u00f1or Vanegas Rodr\u00edguez dej\u00f3 de percibir una suma mensual igual a $1&#8217;000.000.oo, que le reportaba la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tractomula de su propiedad, y que result\u00f3 destruida en la mencionada colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, con ocasi\u00f3n del accidente, los demandantes sufrieron perjuicios morales, as\u00ed: Jos\u00e9 Ignacio Vanegas Rodr\u00edguez en la medida en que vio destruido su \u00fanico patrimonio; Albeiro Buitrago Castillo por el padecimiento, la angustia y sufrimiento vividos en virtud de las lesiones que lo tuvieron al borde del deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal por notificaci\u00f3n personal hecha a los demandados \u00abExpreso Bolivariano S.A.\u00bb, Hernando Toledo Rodr\u00edguez, as\u00ed como a los curadores ad litem que representaron a los herederos indeterminados de Alfredo Yunda Ramos y a Fabio Pinz\u00f3n Henao, \u00e9stos dieron contestaci\u00f3n al libelo oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas de la demanda. Aquellos formularon, adem\u00e1s, las siguientes excepciones:&nbsp; La sociedad \u00abExpreso Bolivariano S.A.\u00bb, las que denomin\u00f3 \u00abCompensaci\u00f3n de culpas\u00bb, \u00abausencia de culpa\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por la parte demandante\u00bb y \u00abcarencia de legitimaci\u00f3n en la causa por la parte demandante\u00bb; el demandado Hernando Toledo Rojas, las que titul\u00f3 \u00abcarencia de acci\u00f3n\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por la parte demandante\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por la parte demandada\u00bb y la \u00abcompensaci\u00f3n de culpas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado el litigio en las anteriores condiciones y una vez rituada la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 2 de junio de 1994, en la cual decidi\u00f3 declarar no probadas las excepciones propuestas, acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil de los demandados por los hechos ocurridos en el accidente de tr\u00e1nsito, que fue objeto del proceso; condenar consecuencialmente a la parte pasiva al pago de las siguientes sumas:&nbsp; en favor de Albeiro Buitrago Castillo la suma de $600.000.oo como lucro cesante y $800.000.oo por perjuicios morales; en favor de Jos\u00e9 Ignacio Vanegas la suma de $31&#8217;200.000.oo como da\u00f1o emergente; negar la condena en perjuicios por lucro cesante y los perjuicios morales por no haber sido demostrados; condenar al reajuste monetario de las sumas atr\u00e1s mencionadas desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda hasta cuando se realice el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los apoderados de los demandantes, de la sociedad demandada \u00abExpreso Bolivariano S.A.\u00bb y del demandado Hernando Toledo Rodr\u00edguez, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del proceso, Corporaci\u00f3n que, en su fallo de 15 de febrero de 1995, revoc\u00f3 parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva, para desestimar la condena al pago de los $600.000.oo, reconocidos por el juez en beneficio del demandante Albeiro Buitrago por concepto de lucro cesante y modificar el literal b) del mismo numeral, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagarle a Jos\u00e9 Ignacio Vanegas la suma de $30\u2019610.000.oo como da\u00f1o emergente y no los $31.200.000.00 se\u00f1alados en la sentencia apelada, la que confirm\u00f3 en sus restantes decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 delanteramente el sentenciador de segundo grado a la legitimaci\u00f3n en la causa de los extremos del litigio, se\u00f1alando que en lo concerniente a los actores, del haz probatorio emerg\u00eda, sin duda alguna, que al demandante Albeiro Buitrago Castillo se le ocasionaron varios da\u00f1os por las heridas que sufri\u00f3 en su cuerpo, y respecto del demandante Jos\u00e9 Ignacio Vanegas, aparec\u00eda en el certificado de tradici\u00f3n emanado de la Divisi\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Calarc\u00e1-Quind\u00edo, que era propietario desde el 11 de junio de 1986 del veh\u00edculo marca Chevrolet, de placas WT-4026. Con relaci\u00f3n a los demandados, seg\u00fan el documento emanado del Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca, qued\u00f3 establecido que Alfredo Yunda y Hernando Toledo Rodr\u00edguez eran propietarios del veh\u00edculo \u00abDodge\u00bb de placas SW-6313, documento que adem\u00e1s refiere que tal automotor estaba afiliado a la empresa \u00abExpreso Bolivariano\u00bb. De igual forma, con relaci\u00f3n al demandado Pinz\u00f3n Henao, adujo el fallador que con los diferentes medios de convicci\u00f3n recaudados, qued\u00f3 establecida su actitud culposa, por lo que deb\u00eda responder por su comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las pruebas, el Tribunal manifest\u00f3 que los testimonios rendidos por Carlos Humberto Morales Herrera, Omar Jaramillo Giraldo, Andr\u00e9s Barbas D\u00edaz y Germ\u00e1n Cortes Silva constataron la demora del bus por diversas razones, por la cual, seg\u00fan ello, luego hubo necesidad de imprimirle velocidad excesiva que lo llev\u00f3 a desbordar su carril para estrellarse contra el tracto-cami\u00f3n, propiedad del actor Jos\u00e9 Ignacio Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir los apartes pertinentes de estas declaraciones, el juzgador de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que estaban debidamente acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad aquiliana, toda vez que el da\u00f1o es palmario si se tienen en cuenta, adem\u00e1s de los testimonios, el informe&nbsp; de Tr\u00e1nsito, el aval\u00fao efectuado por los expertos y las declaraciones de quienes repararon los da\u00f1os, medios de prueba que, junto con otros documentos de los centros m\u00e9dicos que lo atendieron, evidencian las graves heridas que sufri\u00f3 el conductor Albeiro Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese conjunto probatorio igualmente demostr\u00f3 la culpa exclusiva del conductor del bus Fabio Pinz\u00f3n Henao, por manejar el veh\u00edculo a alta velocidad, actitud agravada en la medida en que no tuvo en cuenta que el pavimento se encontraba h\u00famedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3, adem\u00e1s, sin asomo de duda, establecida la relaci\u00f3n de causalidad, pues el conductor causante del accidente y de los da\u00f1os, lo relata el Tribunal, utilizaba un bus de servicio p\u00fablico afiliado a Expreso Bolivariano, veh\u00edculo propiedad de Alfredo Yunda Ramos y Hernando Toledo Rodriguez, estructur\u00e1ndose la responsabilidad civil extracontractual derivada de una actividad calificada como peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las excepciones propuestas, y no obstante los argumentos esbozados precedentemente en punto de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes,&nbsp; en lo que se refiere a la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo a la sociedad demandada (Expreso Bolivariano S.A.), su acreditaci\u00f3n no s\u00f3lo surgi\u00f3 de la prueba trasladada del proceso penal, sino que tambi\u00e9n se dedujo, entre otras pruebas, del documento visible a folio 4 del C-1 emanado de la autoridad de tr\u00e1nsito, en el que, adem\u00e1s, se observaba que figuraba como propietario del veh\u00edculo Hernando Toledo Rodr\u00edguez, titularidad que compromete su responsabilidad aunque no estuviera manipulando directamente el bus, sin que tenga asidero su afirmaci\u00f3n, carente de demostraci\u00f3n, de que no estaba en posesi\u00f3n material del automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al argumento de los apelantes, en el sentido de que no se encontraba acreditada la dependencia del conductor del bus, la verdad es que la responsabilidad endilgada no se apoy\u00f3 en la relaci\u00f3n contractual que los pueda unir con el chofer, sino en la guarda jur\u00eddica de un bien destinado a una actividad considerada como peligrosa por parte de quienes como propietarios y sociedad afiliadora, deben ejercer, como es su direcci\u00f3n y su control. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la supuesta falta de pronunciamiento respecto de la denominada excepci\u00f3n de \u00abcompensaci\u00f3n de culpas\u00bb, en cuanto que no se tuvo en cuenta por el juez de primera instancia que por estar ejerciendo ambos conductores actividades peligrosas debi\u00f3 reducirse el monto del da\u00f1o causado, precis\u00f3 el Tribunal que, en el caso de autos no estaba en presencia de esta hip\u00f3tesis, pues, como se concluy\u00f3, el comportamiento descuidado le resultaba enteramente imputable al conductor del bus, raz\u00f3n por la cual se impon\u00eda desestimar la excepci\u00f3n en este sentido formulada, como acertadamente lo resolvi\u00f3 el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrada entonces la autor\u00eda del hecho, la culpa, el da\u00f1o sufrido y la relaci\u00f3n de causalidad, en orden a la fijaci\u00f3n de la respectiva indemnizaci\u00f3n que comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, precis\u00f3 el Tribunal que en trat\u00e1ndose de los perjuicios materiales, \u00e9stos no se presumen sino \u00fanicamente en los supuestos que la ley taxativamente prev\u00e9.&nbsp; Luego, resulta palmario que quien los reclama deba probar no s\u00f3lo que son ciertos: actuales o futuros, sino tambi\u00e9n la exacta extensi\u00f3n del da\u00f1o, de modo que coincida con la cuant\u00eda en que se le disminuy\u00f3 su patrimonio a la v\u00edctima, regla probatoria que se impone tambi\u00e9n para el da\u00f1o moral objetivado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores par\u00e1metros, el Tribunal manifest\u00f3 que en punto al lucro cesante reconocido al demandante Buitrago Castillo por el tiempo que estuvo incapacitado, el a quo incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u201cpuesto que al no hallarlo acreditado objetivamente, mal pod\u00eda acudir para su justiprecio a \u2018la persuasi\u00f3n racional y a la presunci\u00f3n de hombre\u2019, para inferir de esta manera una incapacidad de tres (3) meses\u201d (folio 45 C. 4) que cuantific\u00f3 conforme a la demanda y al dictamen pericial en $200.000.oo. mensuales. Por consiguiente, en este sentido se impon\u00eda la revocatoria de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el juzgador de segundo grado encontr\u00f3 que, por el contrario, al mismo demandante s\u00ed se impon\u00eda reconocerle, acudiendo al arbitrium judicis, los se\u00f1alados perjuicios en cuant\u00eda de $800.000.oo por el dolor moral y por el impacto sicol\u00f3gico que le ocasionaron las heridas recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la destrucci\u00f3n total del cabezote del cami\u00f3n, punto sobre el que no hay discusi\u00f3n, el Tribunal acogi\u00f3 lo se\u00f1alado en el dictamen pericial, aunque lo redujo a la suma de $30.000.000.oo, en tanto y en cuanto se trataba de un automotor usado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 el juzgador que no hab\u00eda lugar a reconocer perjuicios morales al propietario del tracto-cami\u00f3n, pues su ocurrencia no puede predicarse de la sola destrucci\u00f3n de un bien material, a no ser que llegare a demostrarse un especial valor afectivo sobre la cosa, lo que aqu\u00ed no sucedi\u00f3.&nbsp; As\u00ed es como tampoco pod\u00eda reconocerse la cifra reclamada por el mismo demandante Vanegas, como lucro cesante mensual con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os ocurridos al veh\u00edculo, toda vez que en el proceso no hay prueba que permita su debida comprobaci\u00f3n, pues tal y como lo apreci\u00f3 el a quo, era por lo menos necesario que se aportasen escritos alusivos a contratos de transporte de mercanc\u00edas, la debida contabilidad, etc., y no con \u00ablos testimonios juramentados\u00bb rendidos por los mismos demandantes, lo que resulta abiertamente inaceptable.&nbsp; Con relaci\u00f3n a este particular aspecto, el dictamen pericial carece de la debida fundamentaci\u00f3n, puesto que las cifras all\u00ed se\u00f1aladas se basan en meras conjeturas, y se apoy\u00f3 en informes provenientes de los mismos demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acudieron en casaci\u00f3n tanto la parte actora como la demandada Expreso Bolivariano. Aquella formul\u00f3 en su demanda un solo cargo por la causal primera, en tanto que la referida sociedad incluy\u00f3 tres cargos, de los cuales fueron admitidos los dos primeros -por las causales primera y segunda, en ese orden-. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente se estudiar\u00e1&nbsp; el recurso de la sociedad demandada, habida cuenta que la primera de sus censuras tiene el prop\u00f3sito de infirmar \u00edntegramente el fallo, para luego analizar la acusaci\u00f3n presentada por la parte actora, cuyo \u00fanico cargo posee un alcance parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DE LA SOCIEDAD DEMANDADA \u00abEXPRESO BOLIVARIANO S.A.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente le endilg\u00f3 a la sentencia del Tribunal la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error en la apreciaci\u00f3n probatoria, en cuanto dio por demostrado que el bus de placas SN 6313 estaba afiliado a Expreso Bolivariano S.A. para la fecha de los acontecimientos, lo que no fue probado por medio legal eficaz. Esta equivocaci\u00f3n signific\u00f3 que el sentenciador declarara responsable a quien no est\u00e1 legitimado por pasiva para responder, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de su cargo, refiri\u00f3 el censor que al momento de la contestaci\u00f3n de la demanda propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por la parte demandada y que, durante el proceso la parte actora en ning\u00fan momento acredit\u00f3, conforme a derecho, que el bus de placas SN 6313 estuviera afiliado a la sociedad \u00abExpreso Bolivariano S.A.\u00bb para la fecha de los acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se viol\u00f3, en criterio del casacionista, igualmente, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque \u201cse quiso aducir unas diligencias que obraban en unas diligencias penales, cuyo proceso aun no ha terminado y dentro de las cuales, la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A. no era parte y por tanto no era prueba id\u00f3nea\u201d, como tampoco \u00e9stas se practicaron a petici\u00f3n, ni con audiencia suya.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que en materia casacional, el recurrente tiene la carga de formular su ataque en forma completa, pues de llegar a omitir alguna de las consideraciones que le sirven de soporte a la sentencia, la Corte se ver\u00e1 imposibilitada de estudiar el cargo sometido a su consideraci\u00f3n, en la medida en que \u201csi alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por s\u00ed sola resulta suficiente para darle apoyatura a la decisi\u00f3n, resultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, as\u00ed con este prop\u00f3sito logre derribar los dem\u00e1s cimientos del fallo\u201d (Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 5601), en la medida en que si \u201calguna de estas aristas queda en pi\u00e9, la sentencia bajo censura deber\u00e1 mantenerse (Entre otras, vid. sentencias del 17 de septiembre 1998, exp. 5096; del 23 de noviembre de 1999, exp. 5250; del 10 de diciembre de 1999, exp. 5294 y del 10 de diciembre de 1999, exp. 6259). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, el recurrente, en este cargo, al argumentar que su poderdante no pod\u00eda ser declarada responsable del hecho endilgado, pues en el expediente no exist\u00eda prueba legalmente eficaz que demostrara la afiliaci\u00f3n del bus a Expreso Bolivariano S.A., por lo que err\u00f3 de derecho el sentenciador de segundo grado al darle m\u00e9rito a la prueba trasladada del proceso penal, pas\u00f3 por alto que el Tribunal hizo descansar su conclusi\u00f3n, no solamente en las pruebas importadas del referido pleito, sino tambi\u00e9n en la certificaci\u00f3n expedida por el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transportes de Cundinamarca, aportada con la demanda (folio 4 del C-1), en la que se precis\u00f3 que el veh\u00edculo de placas SN 6313, para el 13 de agosto de 1989, se encontraba afiliado a Expreso Bolivariano, omisi\u00f3n del impugnante que torna incompleta la censura y que desatiende, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el principio de integridad o plenitud del ataque &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que para el fallador, la legitimaci\u00f3n en la causa de la sociedad demandada \u201cse deduce, entre otras, de la (prueba) anexada con la demanda misma, vale decir, con el documento p\u00fablico visible a folio 4 del cuaderno 1, emanado de la autoridad de tr\u00e1nsito, el que por ende, seguramente debi\u00f3 conocer la empresa de transportes al d\u00e1rsele el correspondiente traslado\u00bb (se subraya, folios 40 y 41 C.4), apreciaci\u00f3n \u00e9sta que la censura dej\u00f3 al margen de su ataque, puesto que ning\u00fan reproche formul\u00f3 contra ella, limit\u00e1ndose a cuestionar el m\u00e9rito que le otorg\u00f3, con igual prop\u00f3sito, a las pruebas trasladas del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, siendo as\u00ed las cosas, resulta inconducente para la Corte abordar el estudio del yerro que se atribuye al ad quem en la apreciaci\u00f3n de la prueba trasladada, pues, a\u00fan en el evento de que \u00e9ste llegare a establecerse, aquella conclusi\u00f3n, es decir la acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo del automotor con Expreso Bolivariano S.A., se preservar\u00eda con apego a la prueba que se qued\u00f3 hu\u00e9rfana de censura casacional, como anteriormente qued\u00f3 expuesto, suficiente para preservar inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del Tribunal, merced a la arraigada presunci\u00f3n de acierto que campea en materia casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se desestima el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo apoy\u00f3 el censor en la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, arguyendo que el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno respecto de la excepci\u00f3n perentoria de \u00abcompensaci\u00f3n de culpas\u00bb, raz\u00f3n por la que la sentencia no estuvo en consonancia con las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n que hizo de su impugnaci\u00f3n, expres\u00f3 el recurrente que \u201cEn el ejercicio de actividades peligrosas, se dice que si ambas partes la estaban ejerciendo, tal efecto se neutraliza, debiendo por tanto, aceptarse una graduaci\u00f3n que la ley ha dejado a la prudencia del Juzgador pero ocurre que al dictarse la sentencia definitiva, el fallador \u00fanicamente tuvo en cuenta la cuant\u00eda fijada por la demandante, sin ni siquiera haber realizado un estudio de fondo de las responsabilidades que hubieran podido tener tanto uno como otro conductor\u201d (folio 21 C. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como la excepci\u00f3n de \u00abcompensaci\u00f3n de culpas\u00bb fue oportunamente alegada por la demandada, ha debido existir un pronunciamiento sobre \u00e9sta. Adem\u00e1s en la medida en que el fallo condenatorio no hizo referencia, de manera ordenada a todas y cada una de las excepciones propuestas, se violaron los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que imponen la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre las excepciones en relaci\u00f3n con las que aparezcan probadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En jurisprudencia reiterada la Corte ha expresado que \u201cla inconsonancia como causal de casaci\u00f3n en las modalidades de extra, ultra o m\u00ednima petita, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que \u2013en l\u00ednea de principio, se agrega- contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, con todas y cada una de esas circunstancias (pretensiones, hechos, excepciones, etc.), para, previa labor de parang\u00f3n, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre lo resuelto y los l\u00edmites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe actuar inquisitivamente\u201d (Sentencia del 18 de agosto de 1998, expediente 4851. Vid, igualmente, sentencia del 19 de octubre de 1999, expediente 4823 y sentencia del 16 de febrero de 2000, expediente 5363)\u201d (Sentencia del 18 de octubre de 2000 Exp. 5673) &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, cuando se afirma que un fallo ha resultado inconsonante, quien alega este defecto in procedendo deber\u00e1 comprobar, efectivamente, la ausencia de armon\u00eda entre las pretensiones y los hechos expuestos por el demandante, o entre los medios de defensa y los supuestos f\u00e1cticos aducidos por el demandado, con respecto a la decisi\u00f3n tomada por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinando el asunto sometido al escrutinio de la Corte, a las claras se observa que el ad quem s\u00ed efectu\u00f3 pronunciamiento expl\u00edcito, a fuer que diciente y concluyente sobre la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n de culpas, de suerte que el asunto qued\u00f3 definido en las instancias del proceso, como se observar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la sentencia de primera instancia resolvi\u00f3, en su numeral 1\u00ba, \u201cdeclarar no probadas las excepciones propuestas por cada uno (sic) de la parte demandada en este proceso\u201d (folio 231 C.1), decisi\u00f3n que fue confirmada por el sentenciador de segundo grado, como aparece consignado en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva del fallo ahora cuestionado (folio 50 C. 4), lo que descarta, in toto, la predicada inconsonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si alguna duda quedase al respecto, que no la hay, t\u00e9ngase en cuenta que en la motivaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado, el Tribunal efectu\u00f3 expl\u00edcitas consideraciones sobre la inexistencia de los elementos configurativos de la excepci\u00f3n de \u2018compensaci\u00f3n de culpas\u2019, al precisar, de una parte, que \u201cEl mismo conjunto probatorio da cuenta de la culpa exclusiva en que incurri\u00f3 el conductor del bus FABIO PINZON HENAO, por venir manej\u00e1ndolo a alta velocidad, invadiendo por ello en una curva el carril o espacio reservado para el automotor que hac\u00eda su recorrido en sentido contrario, agravado por el hecho de no observar el peligro de su comportamiento al hallarse h\u00famedo el pavimento por el que transitaba\u201d (folio 40 C. 4); y de la otra, que no era admisible alegar la compensaci\u00f3n de culpas, \u201ctoda vez que, como se vi\u00f3 (sic), el comportamiento descuidado le es enteramente enrostrable al conductor del bus\u201d, por lo que \u201cNo pudiendo la Sala reducir la culpa, ni l\u00f3gicamente atribuirla al conductor de la tracto-mula, desde luego que con apoyo en todas las pruebas anteriormente analizadas se desprende con toda nitidez que la culpa le es \u00edntegramente atribuible a quien manejaba el bus, se impon\u00eda por esta parte desestimar las excepciones que en este sentido formularon, como con acierto lo resolvi\u00f3 el a-quo\u201d (folios 42 y 43 ib\u00eddem) (Los subrayados son ajenos al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las anteriores consideraciones, en la medida en que el sentenciador de segunda instancia s\u00ed se pronunci\u00f3 expresa y categ\u00f3ricamente sobre la excepci\u00f3n de \u2018compensaci\u00f3n de culpas\u2019, como se comprob\u00f3 en l\u00edneas que anteceden, no existe ninguna inconsonancia, por lo cual la causal esgrimida no est\u00e1 llamada a prosperar, lisa y llanamente, por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA PARTE&nbsp; DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO: &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora acus\u00f3 el fallo de ser violatorio indirectamente de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2344 del C\u00f3digo Civil, por error evidente de hecho, en cuanto que el Tribunal no tuvo en cuenta determinadas pruebas, omisi\u00f3n que incidi\u00f3 en su decisi\u00f3n, pues de haberse tenido en cuenta \u00abestaba obligado a aceptar el peritaje legalmente rendido y por tanto hubiera condenado a los demandados al pago del lucro cesante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su argumentaci\u00f3n con la transcripci\u00f3n del texto de las normas sustanciales que adujo como violadas y de los apartes pertinentes de las fundamentaciones de los peritos para valorar el lucro cesante, finalizando con la observaci\u00f3n realizada por el a quo respecto a este medio de prueba: \u00ab&#8230; no podemos basarnos en el experticio (sic) obrante en el expediente, pues ese dictamen se basa en hechos expuestos en la demanda, sin ninguna clase de sustento. Para que se le pudiera reconocer al actor de marras los perjuicios por lucro cesante, deb\u00eda haberse demostrado contratos permanentes de transporte de mercanc\u00edas, contabilidad de los producidos mensuales que el automotor generaba, datos especializados de la llamada costumbre mercantil, y dem\u00e1s hechos indiciarios que sustentaran el perjuicio, cosa que no aparece en el informativo.\u00bb (folio 11 C. Corte), apreciaci\u00f3n del juzgado que, seg\u00fan el censor, aval\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones y la insistencia de los falladores en el sentido de que para establecerse el aval\u00fao del lucro cesante se necesitaban pruebas documentales, sostuvo el recurrente, atentan contra la realidad procesal. En d\u00f3nde queda entonces, se pregunta el casacionista, el principio de la libertad en la apreciaci\u00f3n de la prueba, y la obligaci\u00f3n del juzgador de considerar todas las probanzas que resultaren pertinentes y el principio inquisitivo?. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el anterior pre\u00e1mbulo, el recurrente relacion\u00f3 a continuaci\u00f3n las pruebas que, en su sentir, fueron ignoradas por el Tribunal. Ellas son: a) La declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por el propietario del tracto-cami\u00f3n, se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Vanegas Rodriguez, en la cual afirm\u00f3 que el veh\u00edculo produc\u00eda un mill\u00f3n de pesos ($1&#8217;000.000,oo) mensuales; b) Haber pasado por alto que los peritos, en cumplimiento de sus deberes, dieron inicio a su motivaci\u00f3n del dictamen, manifestando que obtuvieron los datos de los apartes de los informes procesales, de la informaci\u00f3n suministrada por los propietarios de tracto-camiones y de tener en cuenta las variaciones de precios al consumidor de 1988 a 1992 suministrados por el \u00abDane\u00bb; c) No tener en cuenta que al momento de la colisi\u00f3n el tracto-cami\u00f3n viajaba con una carga de 30 toneladas, hecho que si el Tribunal hubiera considerado lo llevar\u00eda a haber afirmado que la productividad que ten\u00eda el veh\u00edculo propiedad de Vanegas Rodriguez, pues \u201cEs, por as\u00ed decirlo, UN HECHO NOTORIO o reglado por la experiencia racional: que un veh\u00edculo tractocami\u00f3n de semejantes caracter\u00edsticas no se quede quieto, sino que, por el contrario, su trabajo sea permanente y regular, es decir como viajaba cargado la noche mencionada.(folio 14 C. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ausencia de apreciaci\u00f3n de estos medios de probanza condujo al sentenciador a rechazar el peritaje sobre el lucro cesante en favor del citado Vanegas Rodr\u00edguez, lo que incidi\u00f3 en el fracaso de la pretensi\u00f3n relativa al mencionado lucro.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de la responsabilidad civil, resulta imperativo para la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, que los elementos que la estructuran se encuentren debidamente comprobados, entre ellos, por supuesto, el da\u00f1o, requisito que, mutatis mutandis, se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligaci\u00f3n resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y tambi\u00e9n hasta especulativo, hablar de reparaci\u00f3n, de resarcimiento o de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que \u201cSi no hay perjuicio\u201d, como lo puntualiza la doctrina especializada, \u201c&#8230;no hay responsabilidad civil\u201d1, en la inteligencia de que converjan los restantes elementos configurativos de la misma, ellos s\u00ed, materia de aguda pol\u00e9mica en el Derecho comparado, toda vez que su se\u00f1era materializaci\u00f3n, por protag\u00f3nico que sea el \u2018rol\u2019 a \u00e9l asignado, es impotente para desencadenar, per se, responsabilidad jur\u00eddica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha sido expl\u00edcita la jurisprudencia de la Sala, se\u00f1alando que, \u201cdentro del concepto y la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ah\u00ed que no se de responsabilidad sin da\u00f1o demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica, sea la enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acci\u00f3n indemnizatoria\u201d (CXXIV, p\u00e1g. 62). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, los perjuicios pueden, con arreglo a ancestral bipartici\u00f3n, encuadrar en la tipolog\u00eda de da\u00f1o emergente, como en la de lucro cesante, seg\u00fan se refieran, por v\u00eda de ejemplo, a la p\u00e9rdida o deterioro sufrido por un automotor, o a lo que el perjudicado dej\u00f3 de percibir por el da\u00f1o de \u00e9ste, concretamente, merced a la frustraci\u00f3n real de una ganancia o provecho, de acuerdo, claro est\u00e1, con las propias circunstancias de cada situaci\u00f3n (art. 1614 C.C.). Trat\u00e1ndose de \u00e9ste \u00faltimo aspecto, de particular inter\u00e9s en el sub lite, \u201c\u2026.la jurisprudencia se orienta sin duda en un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del \u201clucro cesante\u201d y de efectuar su valuaci\u00f3n pecuniaria, haciendo particular \u00e9nfasis en que procede la reparaci\u00f3n de esta clase de da\u00f1os en la medida en que obre en los autos, a disposici\u00f3n del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensi\u00f3n cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximaci\u00f3n que sea factible seg\u00fan las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminar\u00e1n gravitando en contra de aqu\u00e9l con arreglo al Art. 177 del C. de P.C,\u2026.\u201d (Se subraya, sentencia del 4 de marzo de 1998, exp. 4921). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, resulta claro que las meras expectativas no son indemnizables, como bien lo ha expresado reconocida doctrina, seg\u00fan la cual, \u201cAl exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipot\u00e9tico, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habr\u00eda encontrado en una situaci\u00f3n mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, de igual forma, ha sido reiterativa sobre este mismo particular. Es as\u00ed, s\u00f3lo por v\u00eda de ejemplo, como recientemente puntualiz\u00f3 \u201cque la concreci\u00f3n del lucro cesante,&#8230;, queda a la determinaci\u00f3n racional del juez, pues s\u00f3lo los beneficios ciertos son los tutelados por el derecho, y ninguna reacci\u00f3n jur\u00eddica puede conectarse al da\u00f1o que afecta a un inter\u00e9s incierto, ya que el derecho no puede considerar las fantas\u00edas e ilusiones de eventuales ventajas\u201d, como lo preconiza con acierto el profesor italiano Adriano de Cupis, quien agrega que \u201cTeniendo en cuenta las circunstancias y las actitudes del perjudicado, es como debe valorar el juez si una determinada ventaja se habr\u00eda o no realizado a su favor. Aunque debe entenderse bien que la certidumbre, dentro del campo de lo hipot\u00e9tico, no puede ser absoluta, por lo que hay que conformarse con una certeza relativa, o sea, con una consideraci\u00f3n fundada y razonable&#8230;\u201d3\u201d (Sentencia del 28 de junio de 2000, exp. 5348) &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar, adem\u00e1s, que no basta que el perjuicio sea cierto y que, como tal exista o llegue a existir, sino que es indispensable que se acredite en la esfera del proceso, pues, en caso contrario \u2013como se acot\u00f3-, aflorar\u00eda o se evidenciar\u00eda su incertidumbre, en tanto y en cuanto en ambos casos \u2013da\u00f1o eventual o hipot\u00e9tico y da\u00f1o no acreditado o demostrado- el juez carecer\u00eda de elementos fidedignos para comprobar su certeza y proceder a su valuaci\u00f3n. As\u00ed lo tiene sentado esta Corporaci\u00f3n cuando precis\u00f3, entre otros fallos, que \u201cEs verdad averiguada que para el reconocimiento de un perjuicio se requiere, adem\u00e1s de ser cierto y, en l\u00ednea de principio, directo, que est\u00e9 plenamente acreditado, existiendo para ello libertad de medios probatorios\u201d (se subraya, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado lo anterior, cumple se\u00f1alar que el interesado, para demostrar el da\u00f1o y su cuant\u00eda, puede acudir a cualquier medio probatorio que resulte id\u00f3neo, entre ellos \u201cla confesi\u00f3n, los documentos, los indicios, las declaraciones de terceros, las inspecciones judiciales, los dict\u00e1menes de peritos\u201d (sentencia citada precedentemente, exp. 5348). Pero si de indicios se trata, ser\u00e1 menester que los hechos indicadores se encuentren plenamente probados, tales como la actividad comercial o industrial a que estaba destinado el automotor, in casu, la utilidad generada con anterioridad y la actual, la continuidad de aquella actividad y la disponibilidad futura del veh\u00edculo, etc., para que de ellos pueda el juzgador inferir la productividad probable de acuerdo con las circunstancias que se han presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, importa destacarlo, no gozan de virtualidad probatoria aquellas declaraciones de parte que no generen consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que no favorezcan a la parte contraria, por lo que \u2013en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis- no podr\u00eda entenderse cabalmente configurada la prueba de confesi\u00f3n, de suerte que, por esa misma y llana raz\u00f3n, apenas podr\u00edan ser consideradas como simples afirmaciones que, por lo general, no merecen credibilidad con sujeci\u00f3n a los principios de la prueba contenidos en el estatuto procesal civil, en la medida en que a nadie le es l\u00edcito o aceptable preconstitu\u00edr unilateralmente la probanza&nbsp; que a s\u00ed mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello ser\u00eda tanto como \u201cadmitir que el demandado, \u2018mutatis mutandis\u2019, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contrav\u00eda de granados postulados que, de anta\u00f1o, inspiran el derecho procesal\u201d, tal y como se afirm\u00f3 en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (exp. 5673). Precisamente, por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 177 del C.P.C. consagr\u00f3 que \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jur\u00eddicas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en la apreciaci\u00f3n probatoria, en guarda de lo preceptuado por el ordenamiento procesal civil, el juzgador debe sujetarse a las reglas de la sana cr\u00edtica. En tal virtud, corresponde al juez de instancia, salvo las excepciones legales, tener en cuenta todos aquellos elementos o factores que en cada caso, seg\u00fan la ley, la ciencia y los usos, deben analizarse para establecer, previa cr\u00edtica de los medios, la convicci\u00f3n que emerge de su contenido con respecto a los hechos u omisiones que se pretenden probar (art. 187 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en esta tarea espec\u00edfica, bien es sabido, el fallador goza de cierta o relativa discrecionalidad (prudente autonom\u00eda), lo que se hace m\u00e1s patente en materia indiciaria, en donde a \u00e9l le corresponde aquella actividad intelectual de deducci\u00f3n de algunos hechos, a partir de otros probados, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, lo mismo que su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso (art. 250 del C. de P.C.). Por ello, ha dicho la jurisprudencia que, \u201cen la apreciaci\u00f3n probatoria en materia indiciaria, el fallador goza de una discreta autonom\u00eda en lo concerniente a la inferencia o conclusi\u00f3n que extrae de la apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso\u201d (Sentencia del 15 de marzo de 2000, Exp. 5400), por lo que no existir\u00e1 error \u201csi en el proceso mental realizado por el juzgador, \u00e9ste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplaci\u00f3n de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dial\u00e9ctica de discriminar, sopesar y relacionar \u00e9stos, en raz\u00f3n de lo cual lleg\u00f3 a las conclusiones de hecho en que cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el cr\u00edtico interesado un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas est\u00e1n de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb (Cas. Civ. 22 de noviembre de 1965). &nbsp;<\/p>\n<p>Similares argumentos se invocan en trat\u00e1ndose de la prueba pericial, como quiera que \u201cel sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial\u201d, de suerte que \u201cmientras la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, que no se compagina con lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u00bb (Subraya la Sala, G.J. Tomo CCXII, No. 2451, 1991, segundo semestre, p\u00e1g. 143)\u201d (cas. civ. de 12 de abril de 2000; exp: 5042). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a las directrices generales esbozadas en las l\u00edneas que anteceden, necesarias para el cabal desarrollo del cargo en comento, se ocupa la Sala del estudio de la acusaci\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ella se acus\u00f3 al sentenciador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por haber ignorado las pruebas, con base en las cuales, el recurrente entendi\u00f3 que el lucro cesante del tracto-cami\u00f3n se hab\u00eda acreditado (v. gr.&nbsp; la manifestaci\u00f3n hecha por el demandante en su declaraci\u00f3n de parte, el dictamen de los peritos en el que se acredit\u00f3 ese perjuicio, y el indicio derivado de la circunstancia seg\u00fan la cual el cami\u00f3n estaba cargado con 30 toneladas de az\u00facar el d\u00eda del accidente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto advierte la Sala que en esta materia el Tribunal expres\u00f3 que&nbsp;&nbsp; \u00ab&#8230; en el proceso no hay prueba suficiente que permita su debida comprobaci\u00f3n, desde luego que trat\u00e1ndose de un aspecto que forzosamente requer\u00eda de exteriorizaci\u00f3n fehaciente, en ausencia de elementos probatorios sobre el particular, no cab\u00eda condena en este sentido, pues para ello hac\u00edase necesario, como lo expresara el sentenciador que por lo menos se aportasen contratos de transporte de mercanc\u00edas, la debida contabilidad, etc. &#8230;\u00bb,&nbsp; y con relaci\u00f3n a la prueba t\u00e9cnica destac\u00f3 que \u00ab&#8230; examinado el dictamen pericial rendido en este proceso, lo evidente es que este medio probatorio parcialmente carece de la debida fundamentaci\u00f3n, toda vez que los peritos se limitaron a emitir cifras sobre bases inciertas, tornando de esta manera sus conclusiones en puntos conjeturales, aparte de que se apoyaron en informes provenientes de la misma parte demandante, am\u00e9n de hacerlo sobre documentos no aportados por \u00e9stos al proceso y, en otros aspectos, tomando como puntos de partida prueba documental emanada de terceros, lo que resulta inaceptable, ya que de admitirse en esos t\u00e9rminos, implicar\u00eda a dar cabida a que mediante el dictamen los expertos relevaran al actor de la carga probatoria, que \u00e9ste resultara cre\u00e1ndose su propia prueba, con grave quebranto, adem\u00e1s, del principio de la contradicci\u00f3n imperante en esta materia\u00bb (folio 48, C. 4).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo anterior que, cuando el Tribunal no encontr\u00f3 probado el lucro cesante del veh\u00edculo tracto-cami\u00f3n de placas WT 4026, no incurri\u00f3 en el error evidente que le atribuy\u00f3 el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, en torno a la acreditaci\u00f3n del lucro cesante con base en la manifestaci\u00f3n que en ese sentido incluy\u00f3 el demandante en la versi\u00f3n rendida en el proceso, \u00e9sta no deja de ser m\u00e1s que una simple afirmaci\u00f3n que, considerada en s\u00ed misma, por respetable que sea, carece de entidad probatoria; constituye apenas un supuesto f\u00e1ctico que, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 177 del C.P.C., requer\u00eda de adecuada e inobjetable acreditaci\u00f3n probatoria, naturalmente distinta a la propia manifestaci\u00f3n de parte, como ya se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al dictamen pericial que el Tribunal desestim\u00f3 en este aspecto concreto, es claro que, de conformidad con el socorrido principio de la sana cr\u00edtica, el juzgador goza de una razonable amplitud de criterio en la consideraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las pruebas, incluido este medio espec\u00edfico de probanza. Al respecto recuerda la Corte, \u201cdebe tenerse siempre presente la firmeza, precisi\u00f3n, calidad de los fundamentos, competencia de los peritos y dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n (arts. 187 y 241 C.P.C.) si\u00e9ndole permitido acoger como fruto de dicho escrutinio intelectivo sus conclusiones, bien de manera total, ora de forma parcial\u201d -resalta la Corte- (Sentencia del 28 de junio de 2000, exp. 5348), pues resulta \u201casunto pac\u00edfico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el C\u00f3digo de Procedimiento no consagra una tarifa cient\u00edfica\u201d (Sentencia del 30 de noviembre de 1999, exp. 5361) (lo subrayado es ajeno al texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa, por contera, que los referidos auxiliares de la justicia fundaron su respuesta en hechos no constatados adecuadamente (afirmaciones de propietarios de tractomulas y en la Revista Motor), por lo que se concluye, entonces, que el contenido de la pericia en este aspecto no tuvo un razonable, a fuer de fiable soporte para los fines perseguidos, ni finc\u00f3 sus resultados en hechos debida, ni cient\u00edficamente constatados, como la propia finalidad de la prueba ineluctablemente lo exig\u00eda, raz\u00f3n por la cual el Tribunal, pudiendo hacerlo, seg\u00fan se acot\u00f3, acertadamente lo desech\u00f3 como fundamento prob\u00e1tico, sin que ello constituya error alguno, conforme se se\u00f1al\u00f3 a trav\u00e9s de la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de esta Sala, la que ha estimado, con raz\u00f3n, que es al fallador a quien compete escrutar y, por ende, ponderar la prueba pericial, sin que \u00e9sta se imponga, per se, en forma absoluta e irremediable, ya que ello atentar\u00eda contra la labor valorativa y hermen\u00e9utica asignada al juzgador en el ordenamiento patrio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la glosa del censor, en el sentido que el Tribunal no tuvo en consideraci\u00f3n, como indicio que acreditaba el lucro cesante, que \u201cel tractocami\u00f3n viajaba con una carga de 30 toneladas\u201d (folio 14 C. Corte), encuentra la Corte que haber tenido en cuenta o desechado la prenotada circunstancia, justamente se situaba dentro de la autonom\u00eda de valoraci\u00f3n probatoria conferida al juzgador. En efecto, en el an\u00e1lisis que debe efectuar el fallador al momento de proferir su sentencia, debe tener presente y examinar todos los elementos probatorios que fueron arrimados al expediente, para juzgar su pertinencia y eficacia en la acreditaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos aducidos por las partes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, se observa que el Tribunal reconoci\u00f3 la imperativa carga de demostraci\u00f3n del da\u00f1o, de su certeza, as\u00ed como de su extensi\u00f3n y, en su criterio, dio por establecido que no se hab\u00eda acreditado el lucro cesante derivado de la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo automotor, conclusi\u00f3n \u00e9sta que no se torna contraevidente por la presencia del indicio al que aludi\u00f3 el casacionista, que apenas si permit\u00eda colegir que el tractocami\u00f3n se encontraba transportando mercader\u00edas, sin saber a qu\u00e9 titulo, ni menos que utilidad obten\u00eda de ella su propietario, habida cuenta que para verificar la existencia de ese perjuicio material se requer\u00eda demostrar el desmedro patrimonial producido por la inactividad comercial del mismo, lo que no se logra con el indicio. Reitera la Corte, como lo ha reconocido sistem\u00e1ticamente la jurisprudencia, que la apreciaci\u00f3n y el valor otorgado a los medios probatorios en el proceso es labor que adelanta con autonom\u00eda el juzgador de instancia, sin que, en l\u00ednea de principio,&nbsp; le sea v\u00e1lido inmiscuirse al juzgador de casaci\u00f3n, quien no puede escrutar de nuevo la prueba, m\u00e1xime cuando la conclusi\u00f3n probatoria no resulta rayana con lo absurdo, o contraevidente. Al fin y al cabo, la casaci\u00f3n no es, en modo alguno, una tercera instancia enderezada a que se reabra el debate probatorio, el que, en efecto, ex ante, ha sido clausurado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, NO CASA la sentencia del 15 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario promovido por JOSE IGNACIO VANEGAS RODRIGUEZ y ALBEIRO BUITRAGO CASTILLO contra FABIO PINZON HENAO, HERNADO TOLEDO RODRIGUEZ y los herederos indeterminados de ALFREDO YUNDA RAMOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte demandada recurrente, esto es, a \u00abExpreso Bolivariano S.A.\u00bb y a la parte actora. Liqu\u00eddense.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Philippe le Tourneau, La Responsabilit\u00e9 Civile, Dalloz, 1.982, Par\u00eds, p. 156. En sentido muy similar, el doctrinante espa\u00f1ol Jaime Santos Briz, recuerda que, \u00ab..no puede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causado un da\u00f1o a alguien\u00bb. La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid, 1.981, p. 123. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henri y L\u00e9on Mazeaud y Andr\u00e9 Tunc, Tratado Te\u00f3rico y Pr\u00e1ctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo I, EJEA, Buenos Aires, 1961, pag. 301. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Da\u00f1o, Bosch, Barcelona, 1975, p\u00e1gina 315 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-056-2001 [5502] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5502 &nbsp; Contra la sentencia del 15 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-82035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}